TRIBUNAL    SUPREMO    DE  JUSTICIA.   SALA DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, once (11) de agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

 

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional tiene incoado el ciudadano ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, representado judicialmente por los abogados José Ángel Pérez Semprún, Christian Armando Kühn Hernández, Sergio Antonio Fermín Parra y Ricardo Hernández, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), representada judicialmente por los abogados Luis Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Joanders Hernández Velásquez, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, Alejandro Fereira Rodríguez, Daniela Fernández Guerrero, Andrés Fereira Pineda, Luis Ángel Ortega, Ricardo Iván Gordones Medina y Thais Del Carmen Hernández; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación; una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 7 de agosto de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Mediante oficio signado con el alfanumérico TSS-2014-830, de fecha 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior, antes identificado, remitió escrito de transacción suscrito por las partes y presentado ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual fue recibido por la Secretaria de esta Sala el 19 de septiembre del mismo año.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

 

 

Ú N I C O

 

          Mediante Oficio identificado TSS-2014-830, de fecha 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala de Casación Social escrito de transacción, suscrito el día 1° del mismo mes y año, entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, titular de la cédula de identidad N° 13.402.551, asistido por el abogado Sergio Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.763 y el abogado Ricardo Iván Gordones Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

 

          En el referido documento, las partes convienen en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, previo las siguientes observaciones que del texto del acuerdo se desprenden:

 

EL EX TRABAJADOR reclama a la ENTIDAD DE TRABAJO lo siguiente:

 

Que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008 se le dictaminó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación signada con el oficio número 0515-2008, aduciendo que presentó fuertes dolores a nivel de la espalda que le interferían con las actividades laborales que realizaba específicamente en la perforadora de pozos petroleros (…), luego de una evaluación le fue diagnosticado que presentaba: 1 Discopatía Lumbo-Sacra Protusión L4-L5 y Extrusión L5-S1 (M51.1) CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO (…), todo ello como consecuencia y según se desprende de los dichos del EX TRABAJADOR, de no haber sufragado los gastos médicos, así como también, por la falta de las notificaciones de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la empresa, aduciendo que tampoco fue preparado, ni orientado para realizar actividades laborales en una máquina que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene requeridas, razón por la cual la empresa es responsable del pago de las indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha de la Enfermedad Ocupacional (…).

 

          Continúa el acuerdo transaccional señalando, que aun cuando la parte demandada rechaza y contradice en todas sus partes “LA ACCIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, por no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo de demanda y por ser improcedente el derecho invocado; luego de consecutivas conversaciones, han convenido en poner fin al presente juicio a través de este medio alterno de resolución de conflicto.

 

          Así las cosas, la parte demandada se compromete a pagar al ex trabajador la cantidad de sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00) mediante cheque de gerencia N° 04697124, de fecha 15 de julio de 2014, girado a favor del accionante contra el Banco Occidental de Descuento, a los fines de “cubrir y establecer una indemnización justa en base a las consideraciones de equidad y equilibrio que ha dispuesto la jurisprudencia patria por concepto de Daño Moral (sic), monto este que igualmente engloba cualquier otra diferencia o concepto reclamado y demandado detalladamente en el libelo (…) que dio origen al presente proceso (…)”.

 

Se expone que el contrato de transacción constituye un finiquito total y definitivo que incluye todos y cada uno de los derechos que le correspondan o pudieran corresponderle al ex trabajador como consecuencia de la acción planteada.

 

Asimismo, señalan que el referido monto comprende la cancelación de los siguientes conceptos:

 

Prestación de antigüedad y sus intereses llámense legales contractuales compensatorios y/o de mora (sic), antigüedad adicional, antigüedad contractual, antigüedad legal, preaviso, preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, pago de indemnización doble L.O.T.T.T., vacaciones vencidas, disfrutadas o no, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones o bono vacacional vencido y/o fraccionado, tiempo de viaje, viáticos, comisiones, utilidades legales y/o contractuales, ni por los intereses compensatorios o moratorios que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado, ni por la indexación o actualización y/o corrección monetaria sobre montos adeudados en razón de la prestación del servicio que existió.

 

Remuneraciones pendientes, pagos retroactivos, salarios, diferencias salariales, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o por cualquier otra naturaleza (…), bono de alimentación, cesta ticket, horas extraordinarias laboradas, licencias o permisos, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket, horas extraordinarias laboradas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, domingos laborados, incidencia de la parte variable del salario normal en el pago de sábados, domingos y feriados, indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente laboral, cualquier pago, beneficio o derecho ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su relación de trabajo (…).

 

(Omissis).”

 

En consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación, se le dé el carácter de cosa juzgada y se proceda al cierre y archivo definitivo del expediente.

 

Ahora bien, corresponde a la Sala, como órgano jurisdiccional competente para impartir la homologación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

 

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

 

          Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

 

          En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

          En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

         

          Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

 

En ese mismo sentido, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

 

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

 

(Omissis).

 

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

 

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

 

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

 

También en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

 

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

 

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

 

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

(Omissis).

 

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

 

            Así, de las normas indicadas se colige, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

 

          Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato bajo análisis se aprecia palmariamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, mediante la fórmula de autocomposición procesal, en la cual la parte accionada se compromete al pago de un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) a los fines de satisfacer los conceptos reclamados en la demanda y fundamentalmente el daño moral declarado procedente por los juzgadores de instancia.

 

Con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a pactar, justificándose a sí misma la transacción de naturaleza judicial, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

 

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

Ahora bien, lo antes afirmado cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala a la transacción consignada para su homologación, se observa, que adicionalmente al acuerdo de pago por el concepto de daño moral, en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, las partes incluyeron en forma genérica derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como, prestación de antigüedad; preaviso; indemnización por despido injustificado; vacaciones; bono vacacional; utilidades; viáticos; comisiones; intereses de mora; entre otros; resultando ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento que dio origen al litigo cursante ante este Alto Tribunal.

 

Lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.

 

Así pues, al cotejarse las aludidas estipulaciones contractuales con el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la legislación para que puedan adquirir validez jurídica, la Sala, examinados los términos del acuerdo evidencia que

en la manifestación escrita del convenio se efectuó una relación circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ésta comprendidos, referidos al objeto del proceso judicial, el cual, reiteradamente se ha señalado, es el cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, quedando manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, por ello, bajo tales premisas se debe “verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.”

 

En este contexto, una vez examinado el documento se evidencia que el ex trabajador actuó asistido por abogado y la sociedad mercantil accionada representada por apoderado judicial, debidamente constituido y facultado para transigir –en conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, según se observa del instrumento poder insertos a los folios 140 al 144 de la segunda pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

 

Con base en los argumentos expuestos, la Sala, constatada la facultad para transigir y la disponibilidad de los derechos discutidos en el proceso, acuerda homologar la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso, específicamente el acuerdo alcanzado referente a las indemnizaciones reclamadas por el ex trabajador Antonio Ramón Sosa, con motivo de la enfermedad ocupacional, quedando excluidos los conceptos por prestaciones sociales incluidos en el escrito. Así se decide.

 

A este tenor, la Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.

 

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción celebrada entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,                                                             La Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA  GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA     CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Magistrado y Ponente                                                     El Magistrado,

 

 

 

______________________________              :____________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

Exp. Nº R.C. AA60-S-2014-001157-

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,