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Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, titular de la cédula de identidad N° 9.993.347, representado judicialmente por los abogados Ángel Rubén Mata, Haylumar Frontado Noda, Macbeth Josefina Castillo Lugo y Sandra Lugo De Blanchard, inscritos en el Inpreabogado N° 145.428, 151.262, 181.887 y 184.818 respectivamente, contra la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.828.212, representada judicialmente por los abogados Danella García Arévalo, María Peniche, Jesús Rafael Acosta Espinoza, Iselda Medina Agüero, Silymar Díaz Lugo, Valeria Alejandra Dávila Martínez, Pedro Pablo Chirinos y Argenis Martínez Medina, inscritos en el Inpreabogado Números 165.662, 185.254, 46.929, 30.947, 171.218, 189.602, 37.639 y 28.943, respectivamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, publicó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; Segundo: revocó la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 6 de mayo de 2013 declaró sin lugar la demanda; y, Tercero: ordenó admitir la prueba de ADN reponiendo la causa a la fase de sustanciación.
Contra el fallo de alzada la parte demandada anunció recurso de casación. Hubo contestación.
En fecha 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.
El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidente, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalve y Dra. Majorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintiuno (21) de mayo de 2015, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489- F de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 489- G de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en lo previsto en el artículo 489 -A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en el vicio de defecto de actividad, causando indefensión por la reposición mal decretada o inútil acordada.
Explica la formalizante, que el juez Superior jamás debió decretar la inútil e inoficiosa reposición de la causa al estado que se admitiera la prueba de ADN en el juicio de divorcio que interpusiera el actor fundamentándose en la causal N° 1 del artículo 185 del Código Civil, porque al hacerlo violentó los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, causando un estado de indefensión a la demandada a quien se le ordenó la evacuación de una prueba manifiestamente impertinente, que en forma alguna podría demostrar la causal de divorcio invocada, y le privó de su derecho a obtener una sentencia que resolviera en fondo del asunto debatido. Señala que dicha prueba jamás podría demostrar la causal de divorcio alegada en el escrito libelar, ya que esta prueba de experticia está concebida, según el legislador en materia de familias, solamente para demostrar la identidad genética de una persona en juicios de filiación, tal como lo dispone el artículo 210 del Código Civil y no para demostrar una causal de divorcio como el adulterio.
Aduce además que, en el caso que nos ocupa, la recurrida cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado que se admitiera la prueba de ADN promovida, basándose únicamente en la libertad de pruebas consagrada en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 450 K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que concatenó erróneamente con el artículo 210 del Código Civil falsamente aplicado, referidos expresamente a los juicios de filiación y no a los juicios de divorcio, sin advertir que, si bien en nuestro ordenamiento procesal existe la libertad de pruebas, para que la misma sea admitida en juicio, independientemente de esa libertad, debe ser pertinente o capaz de demostrar los hechos que son objeto de la litis, es decir, que para que una prueba sea legítimamente admitida debe ser pertinente, tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que nos encontramos ante un juicio de divorcio ordinario y no un juicio de filiación, la experticia hematológica solicitada es a todas luces una prueba evidentemente ilegal e impertinente, por cuanto con ella no se podría jamás demostrar la causal de divorcio invocada.
Por último enuncia que la sentencia que hoy es objeto de recurso de casación, además de ser una actuación viciada de nulidad según lo antes señalado, violenta de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que por una parte, se atenta contra el derecho a la defensa de la demandada y le causa un severo estado de indefensión al obligarla a evacuar una prueba genética impertinente a su menor hijo, a quien se pretende constreñir a realizarse una prueba heredo-biológica, sin ser parte en la causa y sin estar ante el correspondiente juicio de filiación.
Para decidir, la Sala observa:
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa sólo puede ocurrir en el procedimiento, cuando haya negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
En el presente caso el Juez de la recurrida revocó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio que declaró sin lugar la demanda, por no haber demostrado el actor el adulterio invocado, ordenó admitir la prueba de ADN declarada inadmisible y repuso la causa a la fase de sustanciación, fundamentando su decisión en la libertad de las pruebas.
La parte demandada anunció y formalizó su recurso de casación por cuanto al declarar la inútil reposición de la causa vulneró los principios de celeridad y economía procesal, con lo cual causó un severo estado de indefensión a la demandada y así violentó el interés superior del niño establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso in comento, se trata de un juicio de divorcio fundamentándose el actor en la primera causal del artículo 185 del Código Civil, el adulterio, para lo cual, se debe apreciar lo que contempla la ley, las doctrinas y jurisprudencia de conformidad con lo probado durante el juicio y concluir si se materializó o no dicha causal.
El adulterio, como ya lo han definido múltiples doctrinarios consiste en que la relación sexual con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión. Así, incurren en el adulterio la mujer casada que yace con quien no es su marido y el hombre que yace con quien no es su esposa.
Ahora bien, el actor pretende demostrar el adulterio a través de una prueba heredo-biológica practicada al menor de los tres hijos y de esa manera comprobar que se materializó la causal de divorcio invocada, resultando para el Juez Superior legal y pertinente. En cuanto a la pertinencia y conducencia o no de dicha prueba, en el libro de Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos. El medio libre propuesto puede no ser conducente, por ser incapaz de traer hechos al proceso, y su promoción es ilegal, ya que viola la letra del artículo 395 del CPC, el cual, como requisito de existencia del medio libre, exige la conducencia: la capacidad de verter hechos al proceso. Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos. La pertinencia pertenece al grupo de los conceptos jurídicos indeterminados, los cuales los complementa el Juez con elementos fuera del derecho, como son sus juicios, basados en sus máximas de experiencia.
A todas luces, para esta Sala de Casación Social, la prueba heredo-biológica no resulta pertinente para demostrar el adulterio, pues como explicó anteriormente el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, aun siendo una prueba conducente, es impertinente ya que los hechos que su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos, pues no se trata de un juicio de filiación, se trata de comprobar la conducta de infidelidad carnal con respecto a su cónyuge que constituye la causal de adulterio alegada por el actor.
En todo caso, se podría considerar para demostrar de manera más extensa en cuanto a las pruebas se refiere, la consignación de una sentencia definitivamente firme en el ámbito penal donde se declare la responsabilidad personal por la incursión del ilícito de adulterio de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 397 del Código Penal; o por los dichos de testigos presenciales contestes adminiculados a grabaciones, videos, imágenes o fotografías demostrativas de la relación sexual adulterina, que sean incorporadas al expediente en virtud de la libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, manejándose el Juez con sumo cuidado al apreciar lo elementos probatorios referidos en este tipo de proceso judicial, ya que si bien es cierto que su criterio de admisibilidad debería de gozar de cierta amplitud, no es menos significativo que la labor del accionante que alegue la incursión de su consorte en esta causal, es efectivamente demostrar la inequívoca e indubitable realización del acto carnal adulterino. Por lo tanto que todos los elementos probatorios que se traigan a juicio para demostrar el adulterio deben estar dirigidos a generar en el espíritu del Juez, la convicción. (TEMAS DE DERECHO CIVIL. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley: Volumen I)
Ahora, en cuanto a la prueba heredo-biológica promovida por la parte actora para este juicio de divorcio, no hay que olvidar el interés superior del niño contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Doctrina de la Protección Integral y el Nuevo Derecho para Niños y Adolescentes, donde la tratadista María Gracia Morais estableció lo siguiente:
(…) el interés superior del niño tiene por finalidad asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías".
Uno de los aspectos que debe tomarse en cuenta es que cualquier medida y decisión referente a la infancia y adolescencia es de su propio interés, la finalidad de la Ley en su artículo 8 es asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, entendiéndose por integralidad su desarrollo en todos los ámbitos que lo componen así como de asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. La norma establece que para poder determinar dicho interés en una situación concreta debe oírse la opinión de ellos, buscar el verdadero equilibrio entre los derechos, deberes y garantías así como de estimar las exigencias del bien común, apreciando la específica condición de niños, niñas y adolescentes. No obstante, en la actualidad siendo considerados como sujetos de derecho, deben ser tratados como personas con capacidad para entender de acuerdo con su grado de desarrollo, para que así puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes y en esa misma medida serán oídos.
(…).
En este principio citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-l-2006-00061, de fecha 02 de agosto de 2006, se expreso en relación al interés superior del niño y adolescente los siguiente: "… Se puede concluir que el "interés superior del niño o adolescente" constituye un principio vinculante para todos aquéllos que puedan influir o tomar decisiones respecto a situaciones en la deban resolverse cuestiones que de un modo a otro, afecten a niños y adolescentes, así el legislador en la fase de la elaboración de las normas, los jueces y Tribunales en la interpretación y aplicación de las normas, en su función de defensa y protección de los intereses del niño y del adolescente, las entidades públicas como gestoras del funcionamiento de las diversas instituciones protectoras de los niños y adolescentes.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Como es conocido la prueba heredo-biológica se instaura precisamente en juicios de filiación y en estos casos, el derecho que se reclama es el de conocer y establecer la filiación paterna, se trata de una acción de filiación de naturaleza merodeclarativa, es decir, se persigue se determine la existencia del vínculo paterno-filial, del cual derivan un conjunto de derechos, entre ellos el del hijo de participar en la herencia del padre, por lo tanto, mal puede el actor atentar contra el interés del niño intentando una prueba de ADN, cuyo fin es determinar la filiación paterna y no un adulterio.
En relación a la reposición inútil, el juez de la recurrida declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de Primera Instancia de Juicio, ordenó admitir la prueba de ADN declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y, en consecuencia repuso la causa a la fase de Sustanciación.
En el caso de nulidad de los actos procesales, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin el cual estaba destinado.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1188, de fecha 4 de agosto de 2011, caso Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, estableció:
La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.
Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.
Así esta Sala ha dicho que “…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: Francisco García Arjona, contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96).
(…)
Sin embargo, el sentenciador a quien correspondió conocer y dictar la sentencia hoy recurrida en esta sede casacional, repuso nuevamente la causa al estado de admisión de la demanda, sin tomar en cuenta el mandato contenido en el fallo comentado que le ordenó sin más, revisar íntegramente el conflicto debatido y resolver el fondo del litigio, tomando en cuenta los alegatos expuestos en la contestación a la demanda.
Aunado a ello, no advirtió el sentenciador de la recurrida la inutilidad de la reposición decretada, además de no comprender que habiendo sido respetados y cumplidos en este proceso todos los actos concernientes al mejor desempeño en la defensa de los derechos de las partes, lo que correspondía en derecho, tal y como lo ordenó esta Sala, era pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El motivo que tuvo el juzgador de alzada para anular los actos del proceso posteriores al auto de fecha 13 de agosto de 2009, incluyendo éste, fue la –supuesta- violación del debido proceso por no admitirse la demanda, sin que se evidencie que hubiere analizado los supuestos de procedencia de las nulidades expuestos en líneas superiores.
(…)
Tales actuaciones permiten concluir, que el proceso se desarrolló con normalidad, y lo más importante, con el respeto a las garantías procesales de los litigantes; por lo que esta Sala puede afirmar que el juzgador de alzada, no tomó en cuenta tales circunstancias, por el contrario, ello denota que no examinó si fue menoscabado el derecho de defensa de los litigantes o de alguno de ellos, y de haber ocurrido, cómo con la infracción detectada se incurrió en tal violación; siendo que tampoco estableció cuál era la utilidad de la reposición.
El ad quem no tomó en cuenta que el juicio había sido tramitado en su totalidad, desconociendo así los principios de economía y celeridad procesal, pues –se repite- no constató, lo cual era su deber, si la falta de pronunciamiento expreso sobre la admisión de la demanda por parte del tribunal de la causa causó un gravamen de tal naturaleza que le impidiera a las partes defenderse, por lo que de no haber ocurrido esta circunstancia, hacía inútil la nulidad y consecuente reposición.
Además desconoció el mandato de esta Sala que le ordenó resolver el fondo del asunto judicial controvertido, así como la propia naturaleza del procedimiento interdictal de restitución por despojo, el cual debe ser tramitado de forma célere e inmediata.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala estima que fueron violentados los artículos 15, 206 y 208 denunciados como infringidos por haberse constatado que con la nulidad y consecuente reposición de la causa decretada, el juez de segunda instancia incurrió en el vicio de reposición mal decretada, lo cual se declarará de forma expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Pues bien, la recurrida en su decisión, repuso la causa a la fase de sustanciación, ordenando admitir la prueba de ADN declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Falcón, fundamentando su decisión en que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impida que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se produciría una indefensión. Señaló la Alzada que debe asentar su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente, con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por la cuales así lo considera, ya en el acto procesal correspondiente para tal fin, o en el pronunciamiento de fondo, pues el derecho de acceso a la justicia debe garantizarle a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
En el caso en concreto, en la fase de Mediación el Juez no admitió la prueba de experticia por ser ilegal e impertinente. El mismo basó su decisión en que dicha prueba no guardaba estrecha relación con la causa, pues se trata, como anteriormente se explicó, de la demostración o no de la causal de adulterio invocada para la procedencia del divorcio, y no para comprobar la filiación paterna. Igualmente se evidencia que el Juez de Mediación, aun sin mencionarlo expresamente, se refirió de manera tácita al interés superior del niño, al declarar que la prueba de experticia es violatoria de los derechos de los niños, es decir, salvaguardando el derecho constitucional de protección integral sometiéndolo a un litigio del cual no es parte, pues su identidad biológica no es objeto de la controversia que aquí se plantea, la cual trata de una demanda de divorcio.
En este sentido, considera esta Sala de Casación Social que, aun cuando exista la libertad probatoria como lo señala la Alzada, esta libertad no es absoluta está limitada a la pertinencia, necesidad o legalidad del medio ofrecido para demostrar un hecho concreto.
En los juicios de divorcio que se fundamentan en la causal 1era del artículo 185 del Código Civil, referida a la demostración del adulterio por parte del cónyuge infractor, para su procedencia no debe utilizarse la prueba de ADN en virtud que ésta es una prueba filiatoria destinada a demostrar la identidad biológica de los sujetos, que para los casos donde se encuentren inmersos niños, niñas y/o adolescentes se pueden ver afectados sus derechos y garantías lo cual resulta contrario a su interés superior, máxime cuando las nuevas tendencias doctrinarias han desarrollado el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ampliando los motivos que puedan justificar la disolución del vínculo conyugal, así tenemos el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, mediante la cual se estableció que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del Código Civil, no son taxativas sino enunciativas, es decir –se repite– las partes pueden alegar cualquier fundamento lógico que justifique la disolución del matrimonio, por tal motivo no resulta imprescindible cuestionar la identidad biológica de un niño, niña y/o adolescente para un fin que ya encuentra asidero en la voluntad misma de las partes. En consecuencia mal podría el Juez de Alzada reponer la causa al estado que se admita la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), que como se explicó anteriormente resulta impertinente.
Como consecuencia de lo ya expuesto, esta Sala estima que fueron violentados los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por haberse constatado que con la nulidad y consecuente reposición de la causa decretada, el juez superior incurrió en el vicio de reposición mal decretada.
Por las razones anteriores se repone la causa al estado de que el Juez Superior decida el fondo de la controversia, respetando así el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
El Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta, Magistrada,
__________________________________ _________________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado, Magistrado,
____________________________ ______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2014-000457.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,