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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, once (11) de agosto de 2015. Años: 205º y 156º
En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana ANDREA VERÓNICA URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.727.444, asistida por la abogada Judith Benti Morales INPREABOGADO Nro. 176.844, contra las sociedades mercantiles PARTTY SHOW 123, C.A., y SUS FIESTAS, C.A., sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Villegas Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 10.732.088 y con lugar la demanda, confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, publicada en fecha 28 de octubre de 2014.
Contra la decisión de alzada, la abogada Samaris Spicka, INPREABOGADO Nro. 193.277, actuando en representación del ciudadano Juan Bautista Villegas Hernández, ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 27 de febrero de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:
Alega la representación judicial del impugnante que en virtud de la incomparecencia de las partes codemandadas PARTTY SHOW 123, C.A. y SUS FIESTAS C.A., a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 21 de octubre de 2014, la ciudadana Delmaru Del Pilar Villegas Hernández y las abogadas Ana Isabel Ruiz Ocho y Samaris Spicka, actuando en representación del ciudadano Juan Bautista Villegas Hernández, interpusieron recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2014, el cual fue declarado sin lugar, indicado el ad quem lo que a continuación se transcribe:
Estima pertinente este Juzgador, como punto previo considerar con relación a la interposición del recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que el mismo fue ejercido mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.014, presentada por la ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNÁNDEZ (…) asistida por las Abogadas ANA ISABEL RUIZ, y SAMARIS SPICKA (…) obrando la recurrente en nombre y representación de la persona natural, ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNÁNDEZ. Como consecuencia y en análisis de que el ejercicio de la actividad recursiva contra la aludida sentencia, la produjo la ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNÁNDEZ (…) ha de concluirse ineluctablemente que la parte demandada condenada sociedades mercantiles PARTTY SHOW 123 C.A., y SUS FIESTAS C.A, no ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2014 (…) teniéndose en consecuencia como efecto jurídico su conformidad con la condenatoria dictada. Corolario de lo expuesto, se tiene que el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNÁNDEZ, parte recurrente en la presente causa, es un tercero en el presente proceso que ingresa como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, a los fines de justificar su apodera judicial ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNÁNDEZ, los motivos y causas que en su decir justificaron su comparecencia (sic) a la celebración de la audiencia preliminar.
Continúa expresando que de la referida decisión el juez de alzada sostuvo:
En el caso in comento, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y del artículo antes mencionado, se puede observar el carácter de quien ejerce el recurso ordinario de apelación, -tercero- donde se aprecia que en la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, se condenó a las entidades de trabajo PARTTY SHOW 123 C.A., y SUS FIESTAS C.A.; y quien ejerce el recurso de Apelación es el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNÁNDEZ como persona natural representado por la ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNÁNDEZ. Ahora bien, en este sentido, pasa esta alzada a determinar la cualidad, y el interés que pudiera tener el ciudadano, JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNÁNDEZ (…) una vez revisado el contenido del presente expediente y según lo establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil antes citado, se constata que el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNÁNDEZ, es uno de los representantes de las sociedades mercantiles demandadas sobre quien en ficción de ley se pidió la práctica de notificación, por lo que se presume su interés como persona natural en la interposición del presente recurso, cuya cualidad es de orden adjetivo civil conforme al referido artículo en su carácter de tercero, Y ASÍ SE ESTABLECE. (SIC).
En sintonía con lo anterior alega quien recurre el vicio de ultrapetita, por cuanto el juez ad quem se pronuncia previamente sobre la falta de cualidad del recurrente, lo cual no fue alegado por la accionante, ni objeto de apelación en la presente causa, creando un estado de indefensión contra su representado al pronunciarse sobre lo no pedido, y al no valorar las pruebas que demuestran la razón de incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2015.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La
Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado, Magistrado,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. Nº AA60-S-2015-000333
Nota: publicada en su fecha a
El Secretario,