Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana OLGA LILIANA RUEDA MARULANDA, portadora de la cédula de identidad N° 11.739.399, representada judicialmente por el profesional del Derecho Pedro Antonio Gamboa Aray, inscrito en el INPREABOGADO N° 201.717, contra la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1996,(…) bajo el Nro. 56, Tomo 132-A-pro., anteriormente denominada ADMINISTRADORA CONVIDA C.A.”, representada en juicio por los abogados Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón, Nevai Ramírez Baldo, Enrique Troconis Sosa, Víctor Ron Rangel, Eva Cotes y Joanna Capuano con INPREABOGADO Nos 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626, 127.968, 189.701 y 160.529, en su orden; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 6 de febrero de 2014, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el día 24 de abril de 2014, constando en autos escritos de formalización presentados oportunamente. Hubo impugnación de la parte demandada.

 

Por auto de fecha 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Posteriormente, en sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal del 11 de febrero de 2015, se designaron las nuevas autoridades quedando integrada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 7 de julio de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 6 de agosto de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social pasa a publicar el extenso de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

-I-

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Para sustentar su delación, arguye que el ad quem aplica de manera errada la presunción de laboralidad, dado que los medios probatorios empleados para sustentar su decisión no demuestran la existencia de vínculo laboral alguno, lo cual se evidencia de lo que a continuación explana en su escrito de fundamentación:

 

…(i) El acuerdo transaccional suscrito en fecha 22 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública (…) en ningún momento mi representada reconoce la existencia de una prestación personal de servicios (…) únicamente realiza los pagos a los fines de evitarse un juicio futuro, lo cual es la finalidad que tiene todo acuerdo transaccional, tal como lo dispone el artículo 1713 del Código Civil. (ii) En cuanto a la supuesta planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta representación la impugnó conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en copias simples y no estar certificada por el supuesto ente emisor (IVSS), y en cuanto a la verificación de la pagina web realizada por el Juzgado Superior, esta representación la considera ilegal (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que mi representada en ningún momento pudo ejercer el control de la prueba, aunado a ello, el medio probatorio no se evacuó de acuerdo a (…) Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que debió ser acompañado mediante experticia informática a los fines de constatar la veracidad de la pagina web que verificó el Juzgado Superior, es por ello que tal medio probatorio no es conducente a los fines de demostrar la existencia de una prestación personal de servicios y por ende debió ser desechado (…) (sic).

 

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Con respecto al vicio delatado, se ha dejado establecido que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella; mientras que la falta de aplicación de una norma se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

En este contexto se advierte que la norma legal denunciada como falsamente aplicada lo constituye, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- prevé: “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

 

De la transcripción de la norma se concluye, que en nuestra legislación una vez que se ha comprobado la prestación de un servicio personal a favor de un particular, se presume la naturaleza laboral de dicha relación, por lo que, al evidenciarse en el caso sub examine que la demandada se limitó a negar el carácter laboral del vinculo alegado, incurre en un error al denunciar la falsa aplicación de una presunción que opera de pleno derecho.

 

Por lo anterior, la Sala observa que cuando la recurrente indica que el juez ad quem al examinar las pruebas aportadas por la parte accionante estableció la existencia de un vínculo de carácter laboral a favor de la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda, lo pretendido no fue denunciar la falsa de aplicación de una norma, sino delatar el error en el establecimiento de los hechos, toda vez que de haber apreciado correctamente las pruebas no habría determinado la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

 

Al respecto, el referido vicio supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. (Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, Sala de Casación Civil, caso: Udocia Rojas contra Pacca Cumanacoa).

 

En el caso sub-examine, el juzgador de alzada en el capítulo designado para la valoración de las pruebas aportadas al proceso, sostuvo:

 

 (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 03 al 09 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de Convenio Transaccional suscrito entre la ciudadana actora Olga Liliana Rueda Marulanda y Rescarven Medicina Prepagada, S.A., Notariado en fecha 22/03/2013 ante la Notaria Publica (sic)  Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, acuerdo transaccional contentivo de siete (7) cláusulas, del cual se evidencia el reclamo de la accionante por la cantidad de Bs. 286.719,91, por concepto de prestaciones y beneficios laborales atribuidas a una relación de carácter laboral, la cual fue negada por la demandada, estableciéndose en la cláusula tercera que con el objeto de evitarse molestias y gastos que un juicio le podría ocasionar ofreció a la demandante la cantidad de Bs. 150.000,00, con cuyo pago quedaría cubierto cualquier pago derivado de la supuesta relación de trabajo a la actora, sin que dicho pago se entendiera como un reconocimiento de la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda; propuesta la cual fue aceptada por la demandante y con el cual convino en liberar de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el supuesto trabajo existan a su representada como a empresas subsidiarias, sin reservarse derecho o acción alguna que ejercitar, otorgándole el mas (sic) amplio finiquito de ley, asimismo, la actora reconoció expresamente que nada mas le correspondía, ni que nada le quedaba por reclamar por los conceptos reclamados, ni por diferencia y/o complementos de salarios, salarios caídos, diferencia y/o complemento de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades legales y/o convenciones y/o diferencias de cualquier concepto mencionado anteriormente, gastos de transporte, horas extraordinarias, o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumento de salarios, comisiones, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido, domingos y feriados, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales y demás conceptos. Así se establece.-

 

(...Omissis…)

 

Promovió marcado “E” que rielan inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la ciudadana actora Olga Liliana Rueda Marulanda, documental que si bien fue impugnada esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser hecho notorio comunicacional pudiendo verificarse en la pagina (sic) oficial del mencionado Instituto, desprendiéndose de la misma, como fecha de egreso de la empresa Administrad (sic) Rescarven C.A., N° patronal D28218938, el 07 de enero de 2002, de igual forma se evidencia el Estatus de Cesante de la accionante. Así se establece.-

 

Posteriormente, concluyó en la parte motiva de su fallo, que:

(…) considera necesario esta Alzada precisar que la resolución de la presente controversia se circunscribe en determinar de manera precedente la existencia o no de un vinculo de carácter laboral, el cual fue negado tanto en la litiscontestación como en la audiencia oral ante esta Alzada por la parte demandada, al respecto, se evidencia de los autos escrito transaccional suscrito entre las partes ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao (ver folios 40 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1), el cual en su cláusula quinta contiene conceptos de carácter laboral, los cuales pretende incluir la parte accionada dentro del acuerdo suscrito por la cantidad de Bs. 150.000,00, lo cual por mera logicidad hace presumir la existencia de un vinculo (sic) de carácter laboral, el cual fue negado de manera absoluta por la entidad de trabajo demandada, aunado a ello, este Juzgado logro constatar de la pagina (sic) Web del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (hecho Notorio comunicacional) la veracidad de la cuenta individual consignada por la parte actora en su acervo probatorio, de la cual se desprende como patrono de la demandante la entidad de trabajo Administración Rescarven, C.A., lo cual constata fehacientemente la existencia de una relación de carácter laboral entre la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda y Rescarven Medicina Prepagada, ello en virtud de la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

De los extractos del fallo impugnado, se desprende el examen por parte del ad quem, de las documentales denominadas: i) convenio transaccional suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, entre la ciudadana actora Olga Liliana Rueda Marulanda y la sociedad mercantil Rescarven Medicina Prepagada, S.A., y ii) cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a la accionante, así como los respectivos pronunciamientos con los que el juez de alzada, declaró la existencia de la relación de trabajo, y que constituyen el punto medular de la presente denuncia, por tanto, es imprescindible referirse de manera exclusiva a cada una de ellas.

En cuanto al análisis del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes, en fecha 22 de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, se denota que el juzgador de segunda instancia sustrajo como elemento determinante para la existencia de un vínculo de carácter laboral, el contenido de la cláusula quinta de la referida transacción, de la cual se evidencia la concesión de conceptos propios del derecho al trabajo, cuando la entidad de trabajo accionada, negó durante todo el iter procesal la existencia de una relación de trabajo.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Casación Social, entiende que el ad quem, a través de un ejercicio lógico-jurídico, concluyó la contradicción en que incurre la demandada al negar la relación de trabajo aducida por la actora, y al mismo tiempo pretender a través de la figura de la transacción civil, precaver un litigio futuro mediante el pago de cantidad dineraria, negociando derechos protegidos por normas de orden público, investidos del principio de irrenunciabilidad, tendientes a garantizar los derechos del trabajador frente a los posibles abusos por parte de su patrono, razón por la cual, no puede atribuírsele al fallo recurrido la desaplicación de lo contenido en el artículo 1.713 del Código Civil, puesto que, no se invalidó el acuerdo transaccional firmado ante una autoridad civil –Notario Público–, sino que de su contenido se evidenció que los derechos que se pretenden transigir, pertenecen al ámbito del Derecho al trabajo, cuando dichos derechos según la postura de la parte accionada, no corresponden a la demandante, por no haber existido según se evidencia del escrito contestación vínculo laboral alguno.

Por otra parte, respecto al alegato propuesto por la impugnante, referido a la ilegal validez probatoria otorgada a la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a pesar de haber sido impugnada, al haber establecido el ad quem que de la revisión del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constató su eficacia probatoria, atribuyéndole el carácter de hecho notorio comunicacional, lo cual a su consideración contraviene el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo previsto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, para la evacuación del medio probatorio.

 

Con relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, (caso: Oscar Silva Hernández), ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008 (caso: Laritza Marcano Gómez), dejó sentado el siguiente criterio:

 

(…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial (…).

 

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen?  Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.  Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo.  Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios.  Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

 

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

 

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

 

(…Omissis…)

 

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración(…)

 

 

Del fallo precedentemente citado, se desprende la excepción al principio dispositivo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, que indica que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso, puesto que el juez en atención del carácter público de la información verificada, puede crear convicción y certeza sobre alguno de los hechos controvertidos en el proceso, con el firme propósito de obtener la consecución de la justicia cumpliendo con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico laboral.

 

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. (Destacado de la Sala).

 

Del análisis de la norma supra transcrita concatenado con el criterio jurisprudencial citado, se desprende que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 5, establece que los jueces laborales en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, que están obligados a indagarla por todos los medios a su alcance y participar activamente en el proceso, impulsando y dirigiéndolo, en virtud de lo cual, se les confiere la obligación de inquirir la veracidad de los alegatos o defensas propuestas por las partes, valiéndose para ello de cualquier medio de carácter legal; razón por la cual en el caso sub-examine al evidenciarse que el juez de alzada en pleno uso de sus facultades resolutivas, se auxilió del principio inquisitivo, en aras de obtener una justicia ecuánime, constatando el contenido de la documental consignada por la parte actora, referida a planilla de cuenta individual del IVSS, (vid. Folio 38 del expediente), a través de su página web oficial -medio electrónico de carácter público, actuó conforme a la obligación otorgada a los jurisdicentes, por lo que no puede atribuírsele el error de juzgamiento denunciado por la demandada, dado que al comprobarse que la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte de la sociedad mercantil Administradora Rescarven, C.A., crea suficiente convicción ante la forma en que fue contestada la demanda de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, sobreponiéndose la verdad material ante formalismos inútiles propugnado el fallo objetado los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos anteriormente expuestos, y visto que el ad quem, concatenó válidamente el contendido del convenio transaccional suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; y la veracidad de los datos contenidos en la planilla de cuenta de individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para establecer la naturaleza laboral de la relación alegada por la accionada, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

- II-

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.713 y 1.716 del Código Civil.

 

Expone la parte recurrente que al no ser un hecho controvertido la suscripción de acuerdo transaccional ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en el cual quedaron comprendidos todos los conceptos que erradamente el ad quem condenó a pagar, tales como: “prestación de antigüedad o prestaciones sociales, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2012-2013, utilidades, utilidades fraccionadas año 1999 e indemnización por despido injustificado”, incurrió en la transgresión de las disposiciones normativas enunciadas supra, al otorgarle valor probatorio, pero no apreciar el contenido y alcance de la identificada transacción, puesto que al no ejercer la parte actora tacha, impugnación o denuncia alguna que permitieran declarar su nulidad por vicio en el consentimiento, y al haber sido firmada ante un funcionario público –Notario Públicolo cual hace que el documento goce de presunción de legalidad y buena fe, a su consideración debió declararse la improcedencia de los conceptos solicitados por la parte accionante.

 

Para decidir, se observa:

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no utiliza una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (Vid. sentencia N° 509 del 11 de mayo de 2011, caso: Teresa Gutiérrez de Domínguez y otros contra  Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

En el caso sub-lite, aduce la parte demandada recurrente la transgresión de disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, las cuales al no haber sido aplicadas, tuvieron una connotación determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el ad quem no hubiese condenado conceptos que habían sido cancelados en la trasaccion lícitamente suscrita por las partes y firmada ante un Notario Público, por lo que la misma está investida de la presunción de legalidad y buena fe.

Ante tal argumento, es imperioso para esta Sala, traer a colación el contenido de las normas del Código Civil cuya infracción se denuncia:

Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

 

Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:

1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;

2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

 

Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

 

Artículo 1.361. Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.

 

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

 

Artículo 1.716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Del conjunto de normas transcritas, se evidencia el carácter de fe pública que posee el documento que ha sido autorizado según los requisitos establecidos en la ley por una autoridad competente y sus efectos ante terceros; así como el alcance del acuerdo transaccional suscrito entre las partes y la renuncia a los derechos y acciones que lo contienen.

Al respecto, es necesario citar lo establecido por el juez de alzada, el cual resolvió:

(…) Como segundo punto apelado, referido al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, es imperioso precisar la imposibilidad de que dicha manifestación de voluntades (…) pueda adquirir autoridad de cosa Juzgada, puesto que carece de la homologación que solo puede ser impartida por Funcionario competente, es decir, un Juez o por el Inspector del Trabajo, sin embargo, ello no significa que en un procedimiento judicial no pueda imputarse el pago recibido por el accionante, como parte de las acreencias de las que este pueda beneficiarse, lo cual permite hacer valer en juicio el monto cancelado en el acuerdo suscrito sin que pueda pretenderse la repetición del pago, sin embargo, lo que no es posible es pretender que se reconozca el cumplimiento absoluto de las obligaciones derivadas de una relación laboral mediante una figura exclusiva del derecho civil, ya que, La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta (sic) rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador (…), para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún (…) se trata pues de una garantía que la sociedad y el Estado impone para un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y por tanto, se protege a este sector- los trabajadores- de la posibilidad del despojo de sus derechos, sustentado en el precepto constitucional de la irrenunciabilidad de sus derechos, razón por la cual esta Alzada no puede considerar que el acuerdo transaccional suscrito haya cubierto cualquier pago que hubiese podido derivarse de la supuesta relación laboral alegada por la accionante, como lo pretende la demandada, mas sin embargo, debe ser considerada la cantidad de Bs. 150.000,00, recibida por la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda, parte integrante de la cancelación de los derechos inherentes a la relación de trabajo atribuida up (sic) supra, debiendo ser esta descontada de las cantidades que se deriven de los conceptos que procedan a su favor en la presente demanda… (Destacado de la Sala).

Del extracto de la sentencia dictada por el ad quem, se desprende el carácter especial atribuido a la concesión de derechos que involucra a aquel que ostenta la cualidad de trabajador, por cuanto el principio jurídico establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limita al débil jurídico –trabajador– a negociar plena y libremente sus derechos, atribuyéndole a éstos un manto protector, los cuales deben ser revisados y homologados sólo por la autoridad competente, tales como el juez o el inspector del trabajo.

En este mismo hilo argumentativo, importa reproducir lo resuelto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, en los términos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

(…Omissis…)

De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)]

En ese sentido, puede afirmarse que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de normas jurídicas que se le imputan, toda vez que son de imposible aplicación en el caso bajo examen, las disposiciones legales de carácter civil citadas supra, por cuanto al verse inmiscuidos derechos laborales, es aplicable con preferencia las normas sustantivas y adjetivas de índole laboral, dado su carácter especial y de orden público. Por tal motivo, esta Sala considera que el juez de alzada actuó conforme a derecho al haber declarado que la cantidad girada a favor de la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda en el acuerdo transaccional suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 22 de marzo de 2013, debe ser considerada como un anticipo de pago con ocasión de la relación laboral, sin exclusión mediante resolución judicial de los conceptos y montos que se deriven de dicho vínculo, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que guarda intima sintonía con las normas citadas por el criterio emanado de la Sala Constitucional aludido precedentemente, sólo el juez o el inspector del trabajo, son los funcionarios competentes para atribuirle el carácter de cosa juzgada a la transacción suscrita entre patrono y trabajador.

Por las consideraciones expuestas anteriormente, debe ser declarada improcedente la presente delación. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Como fundamento de su delación, alega el formalizante que el ad quem condena el pago de la indemnización por despido injustificado, como consecuencia de una suposición falsa, por cuanto da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas, al constatarse de la cláusula primera del acuerdo transaccional suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 22 de marzo de 2013, en la cual la misma actora admite que la supuesta relación de trabajo finalizó en virtud de “su retiro voluntario”, confesión que debió ser apreciada por el juzgador de segunda instancia -a su decir-, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.

Cónsono con lo precedentemente expuesto, aduce la recurrente que la voluntad unilateral de desvincularse voluntariamente de la supuesta relación de trabajo, se denota del cálculo de prestaciones sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo, y solicitada por la accionante (vid. Folio 37 del expediente), donde revela como causa de la terminación del supuesto vínculo laboral, la renuncia.

En tal sentido, considera que no debió haber sido condenada a la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al verificarse de las pruebas consignadas en el acervo probatorio la manifestación de la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda de desvincularse intencionalmente de la entidad de trabajo.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata el recurrente la falsa aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el juez de alzada determinó la existencia del retiro justificado de la accionante, cuando a su consideración existen pruebas fehacientes en autos que comprueban la voluntad unilateral de la actora de poner fin a la relación que mantenía con la entidad de trabajo.

En el presente caso, aprecia la Sala que los términos expuestos por la parte formalizante se asemejan más al vicio de suposición falsa, que se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, o la afirmación de un hecho falso sin fundamento en prueba que lo sustente; y no a la de falta de aplicación alegada, debiendo establecer para la procedencia de ese supuesto, el hecho falsamente atribuido y explicar su repercusión en el dispositivo del fallo, lo cual se constata de la exposición de la denuncia planteada, por tal motivo esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver la presente delación, a pesar de incurrir el formalizante en una evidente falta de técnica casacional, al no advertir correctamente la infracción que a su consideración adolece la sentencia dictada por la alzada.

Con relación a la suposición falsa esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1038 de fecha 30 de septiembre del año 2010, dispuso:

 

(…) En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…) (Destacado de esta Sala).

 

En atención a ello, ha establecido esta Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador instituye como cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.

Ahora bien, es imperioso citar lo sostenido por el sentenciador de alzada en su fallo:

(…) Indemnización por despido injustificado: establece el literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores que “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con el o ella: (…) g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”, por consiguiente determinada la existencia de la relación laboral en el caso sub-examine y evidenciado el incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo a favor de la demandante, debe ser declarada procedente la indemnización equivalente al monto que le corresponde a la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual debe ser cancelado por este concepto por parte de la demandada Rescarven Medicina Prepagada, C.A., la cantidad de Bs. (sic) Bs. 119.246,13. Así se establece.- (Destacado de la Sala).

Como se observa, el ad quem consideró que al haber sido establecido el vínculo laboral existente entre las partes; y visto el incumplimiento de las obligaciones laborales de la entidad de trabajo, con respecto a la accionante declaró procedente el alegato de retiro justificado expuesto en el escrito de demandada, subsumiendo dicho incumplimiento en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto al retiro justificado, ha sostenido esta Sala de Casación Social en sentencia N° 262 de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Vonne Carolina Mouledous López contra la sociedad mercantil Las Olas Resort, C.A.), lo siguiente:

(…) nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus (sic) variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa (…).

En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...)

En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto. (Destacado de la Sala).

 

El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establece que la procedencia del despido indirecto o la renuncia forzada, es responsabilidad directa del patrono, por cuanto la conducta de éste, afecta al trabajador en el desarrollo de sus actividades laborales, de tal manera que lo conlleva a determinar como insostenible la relación de trabajo.

En el caso bajo examen, al evidenciarse que la accionada no cumplió con las obligaciones de ley mínimas derivadas de la relación de trabajo, las cuales por ser de orden público e irrenunciables, se constituyen en el presente asunto, en causa suficiente para determinar la conducta inapropiada del patrono, y hacer procedente la indemnización por despido injustificado, tal como lo hizo el ad quem.

No obstante, de modo ilustrativo esta Sala considera necesario indicar que la defensa aducida por la parte demandada recurrente, en cuanto a que del acuerdo transaccional suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Segunda en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2013, específicamente en su cláusula primera, titulada “Posición de la Reclamante”, la actora manifiesta que la relación de trabajo finalizó a causa de su retiro voluntario, al respecto, tal como se indicó supra, tal documental fue valorada por el juez para crear convicción sobre el carácter del vínculo, sustentándose que la cantidad dineraria otorgada a la demandante involucraban beneficios de eminente naturaleza laboral, que hacían presumir la existencia de la relación de trabajo, y que la misma no podían otorgársela la consecuencia jurídica de la homologación –cosa juzgada–, puesto que no fue suscrita ante funcionario competente, ni cumple con los requisitos especiales señalados en el ordenamiento jurídico laboral, tal como es que se trate de derechos litigiosos, dudosos y discutidos y que contenga la relación circunstanciada y detallada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos en ellas, es decir, que vaya más allá de la simple posición de las partes y la relación de derechos.

En el mismo hilo argumentativo, considera esta instancia jurisdiccional que el retiro justificado, presupone la voluntad unilateral del trabajador de desvincularse del patrono, pero a causa de la conducta impertinente de éste y no por motivos propios, razón por la cual, no es prueba fehaciente como causa de renuncia lo expuesto por la actora en su supuesta posición en el acuerdo transaccional, y no puede atribuírsele el carácter de confesión que pretende la parte accionante al invocar que debió considerarse una declaración de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es válido el argumento expuesto por el juez de alzada, al ampararse en el literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al incumplimiento del patrono, que constituyen falta grave a sus obligaciones.

En cuanto al fundamento expuesto, relativo a que mediante la solicitud de cálculo de prestaciones sociales, realizada por la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda, a la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, en Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, en fecha 7 de febrero de 2013, (vid. Folio 37 del expediente) se puede constatar que la accionante colocó como motivo de la solicitud la renuncia al cargo, es significativo para esta Sala precisar, que dicha solicitud puede validar la voluntad de trabajadora de separarse del cargo desempeñado voluntariamente, aunado al hecho que la parte recurrente pretende se considere el contenido de una documental que fue impugnada válidamente por ella y se desestimó como parte integrante del juicio, por lo que no podría el juez de alzada extraer de dicho documento la certeza del motivo de finalización del vínculo.

Por lo anterior, considera la Sala que en el caso sub-examine la parte recurrente fundamentó su defensa en la falsa suposición en que incurrió el ad quem al no denotar de la prueba citada precedentemente la renuncia de la accionante, lo cual per se permite declarar sin lugar la presente denuncia, visto el análisis descrito supra. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA

-I-

Denuncia el recurrente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación del artículo 120 eiusdem.

Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente que el ad quem efectuó una inadecuada inversión de la carga probatoria, dejando a la parte actora la obligación de demostrar los conceptos reclamados, a pesar de haber sido negada por la parte demandada la existencia del vínculo laboral, el cual a su consideración fue perfectamente demostrado durante el juicio oral y público, y era la única carga probatoria factible para su representación.

En tal sentido, sostiene que el sentenciador de alzada, de haber aplicado el criterio jurisprudencial proferido por esta Sala de Casación Social, “en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000”, relativo a la carga de distribución de la prueba, habría determinado que la parte actora al cumplir el onus probandi, es decir, demostrar la naturaleza laboral del vínculo, como sucedió, debió haber dado por sobreentendida la procedencia de los demás conceptos, puesto que considera que la negativa del patrono sobre la existencia de la relación de trabajo es muy fácil en términos probatorios, pero sumamente peligroso de ser considerada procedente la relación de trabajo.

 

Para decidir, se observa:

 

La Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, al caso bajo estudio, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

 

Resulta oportuno citar la norma denunciada por el recurrente, atinente al artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.

 

Del análisis del artículo denunciado como infringido, concatenado con la denuncia planteada se colige que el formalizante simplemente se limita a expresar su inconformidad con el fallo recurrido, sin fundamentar los motivos por los cuales considera que el ad quem incurrió en el vicio denunciado, puesto que pretende ante la declaratoria de una relación de carácter laboral, se aplique a su favor una especie de confesión ficta, y se declaren a su favor cada uno de los conceptos solicitados.

Ahora bien, en el caso sub-lite, la denuncia planteada resulta imprecisa, comprobándose una evidente falta de técnica casacional por parte de la recurrente, al carecer de una fundamentación adecuada y coherente. No obstante esta Sala de Casación Social en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la revisión del fallo impugnado, procede a atender la denuncia planteada al deducir que lo pretendido por la representación judicial de la parte accionante, se asimila a la falta de aplicación del criterio pacífico y reiterado proferido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo del 2000 (Caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra Administradora Yuruary, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba al haber sido negada un vínculo de carácter laboral.

 

Adicionalmente esta Sala considera imperioso pronunciarse sobre la obligatoriedad o no por parte del juez de instancia, de seguir los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala. Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagraba el carácter vinculante de aquellos, al establecer que los jueces debían acoger la doctrina de casación establecida en casos semejantes. Sin embargo, la citada disposición fue desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, y posteriormente anulada –en aplicación del control concentrado– por la Sala Constitucional de este alto Tribunal (sentencias Nos 1.380 del 29 de octubre de 2009 y 1.264 del 1° de octubre de 2013, casos: José Martín Medina López y Henry Pereira Gorrín, respectivamente), por lo que, al desaparecer el sistema de precedentes que consagraba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello constituya la desaplicación de los principio de expectativa plausible y uniformidad del fallo, se requiere para la procedencia del recurso de casación, no sólo el desacato de un criterio jurisprudencial, sino la constatación de alguno de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 eisudem.

No obstante, a los fines de ahondar en lo tácitamente denunciado por el recurrente, referido a la errónea distribución de la carga de la prueba, al juez de alzada fijarle a la parte actora “la obligación de demostrar con conceptos reclamados”, es indispensable, citar lo establecido por el  ad quem en su sentencia:

 

(…) LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

 

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del vínculo de carácter laboral aducido por la accionante, para luego establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como la procedencia de los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso laborados, días feriados laborados y días de descanso compensatorio, los cuales por ser considerados conceptos exorbitantes, recae sobre la parte actora la carga de probar su causación. Así se establece.

 

(...Omissis…)

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

(...Omissis…)

 

(…) En cuanto al punto recurrido tendiente a la condenatoria del A-quo de los días de descanso compensatorio, esta Alzada precisa que se evidencia del escrito libelar que la parte actora reclama el pago de horas extras, días de descanso y feriados laborados y días compensatorios de descanso, (ver folios 56 al 81 del expediente); lo cual debe ser considerado conceptos exorbitantes; dado que fue negado por la accionada. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de marzo 2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., estableció lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la carga de la prueba cuando se trata de conceptos exorbitantes recae sobre la parte accionante, la cual debe demostrar mediante las pruebas traídas a los autos, las circunstancias de hecho que permitan condenar a la parte demandada, a causa del incumplimiento del pago de los conceptos legales, reclamadas y que revisten la característica de exceso legal, en el caso sub-examine, no se evidencia de las documentales aportadas al proceso el cumplimiento de la jornada aducida por la actora que permita evidenciar la procedencia de los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados laborados y días compensatorios de descanso, por lo tanto, no desprendiéndose de autos elemento probatorio alguno que permitiera demostrar los conceptos reclamado por la parte actora, es forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia. (…) (Destacado de esta Sala).

 

 

En atención a lo destacado en el fallo parcialmente transcrito, se cita lo atinente a la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).

En el caso bajo análisis, arguye el formalizante que el juez de alzada le atribuyó la carga de demostrar los conceptos alegados en su libelo de demanda, sin distinguir a cuales conceptos se refería, sin embargo, como se indicó supra, el juzgador de segunda instancia, en el Título referido a “los límites de la controversia”, delimitó perfectamente la carga probatoria, puesto que al circunscribir la controversia a la determinación del vínculo laboral aducido, estableció que de constatarse la relación de trabajo correspondía a la parte actora probar los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso laborados, días feriados laborados y días de descanso compensatorio, por ser considerados exorbitantes, y no todos los conceptos alegados tal como pretende denunciar.

Para mayor entendimiento, el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, ha sido sumamente reseñado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.604 de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia N° 1.407 de fecha 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:

 

(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

 

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

 

Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso laborados, días feriados laborados y días de descanso compensatorio, por ser considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168, denuncia el vicio de falta de motivación, al considerar que el ad quem no argumentó en su decisión las razones por las cuales consideró exorbitantes los conceptos solicitados.

 

Al respecto, exterioriza en su escrito de fundamentación lo siguiente:

 

(…) No entiende esta representación la razón por la cual se le dio carácter de exorbitante a los conceptos reclamados, que si bien son excesivos, no es menos cierto que son hechos comunes, además estamos hablando de una persona que laboro muchos años en la empresa demandada por lo que los monto son podrían ser jamás considerados exorbitantes. En este aspecto no se puede premiar a la empresa por obligar a los trabajadores mas allá de lo permitido por la ley, estableciendo un monto máximo para cada pretensión, mas aun cuando los montos reclamados se fueron generando por (…) más de 14 años, por lo que dichas cantidades en modo alguno pueden ser exorbitantes…

 

…no debemos olvidar que la empresa tenía los medios a los fines de destruir los alegatos de la parte actora (…), sin tomar en cuenta de que la actora únicamente tenía la obligación de demostrar la relación laboral, dado que la demandada negó la relación laboral.

 

Debemos entender que pesar (sic) de que la ley establece limitaciones en cuanto a días de descanso, feriados, vacaciones, horas extras, no es menos cierto que dichas situaciones son más que frecuentes, por lo que sería de gran importancia que las empresas cumplieran con los requisitos mínimos como lo serían dichos libros de vacaciones y horas extras.

 

Atendiendo a lo expuesto supra, esta Sala evidencia la falta de técnica casacional, al pretender el recurrente, a través de opiniones devenidas de su intelecto y no mediante la argumentación de verdaderos errores de juzgamiento, imputar al fallo recurrido, el vicio de inmotivación, por no haber el juez de alzada conceptualizado los denominados conceptos exorbitantes, e incluso confundiendo el carácter extraordinario de los mismos, no por su condición excepcional en el desarrollo de la relación de trabajo, sino por los montos peticionados en la demanda incoada.

 

De igual modo se desprende del planteamiento formulado por el formalizante, que correspondía a la parte demandada la carga de probar la improcedencia de los días de descanso, feriados y horas extras –conceptos exorbitantes-, por ser a su consideración quien posee los elementos probatorios para tal fin; sustentado dicho argumento en el establecimiento de una relación de carácter laboral, razón por la que esta instancia jurisdiccional en aplicación del principio de exhaustividad y de manera explicativa reproduce lo establecido en el análisis de la primera denuncia del recurso propuesto por la parte actora, en cuanto a la carga de la prueba de los conceptos exorbitantes descrita supra. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

 

-III-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

Alega que el ad quem se limitó a condenar el pago por concepto de utilidades sólo con base contractual, lo cual contraviene la solicitud de la parte actora, puesto que demandó el pago de utilidades según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, atinente a los beneficios líquidos obtenidos por la demandada al final de su ejercicio anual.

 

Relata que al haber sido negada la relación de trabajo, el ad quem debió haber condenado única y exclusivamente el pago de utilidades legales y no las contractuales previstas en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Conforme se indicó anteriormente, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se configura en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, al caso bajo estudio, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

 

Respecto al concepto de utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevé:

 

Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual (…).

 

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

 

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende el monto que por concepto de utilidades deberá distribuir el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, estableciendo a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario.

 

Del examen del libelo de demanda, se extrae:

 

(…) La empresa solo cancelo (sic) lo correspondiente a utilidades tomando como soporte el salario base que mi representada percibía en el año correspondiente sobre 15 día, cuando lo correcto era que tales utilidades se hubiese (sic) cancelado de acuerdo al 15% de la (sic) utilidades liquida de la empresa del año (…)

 

Por su parte, la recurrida precisó:

 

(…) vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto, se procede a condenar a favor de la accionante en base al mínimo legal correspondiente a cada periodo (sic), equivalente a 15 días según lo dispuesto en el articulo (sic) 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), con excepción del ultimo (sic) año calendario de duración de la relación laboral (año 2012), por entrar en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (sic), por lo cual dicho periodo (sic) debe ser cancelado en base a 30 días de salario normal devengado por la demandante como mínimo legal establecido, para cada uno de los periodos en que tuvo derecho a percibir el concepto de utilidades .

 

Dicho lo anterior, se condena a la demandada Rescarven Medicina Prepagada, S.A., los siguientes montos:

 

5.- Utilidades fraccionadas año 1999: en relación a dicho concepto no se evidencia el pago libertario mediante prueba alguna y fijada como fecha de inicio de la relación laboral el 15/09/1999, deben ser cancelados a favor de la accionante en base al mínimo legal establecido legal de 15 días de salario por concepto de utilidades en base al salario normal percibido para la fecha, la fracción equivalente a 3,75 días a razón del salario normal devengado (Bs. 50,00), por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 187,50. Así se decide…

 

Del extracto de la sentencia transcrita, no se desprende un pronunciamiento expreso acerca del alegato planteado por el accionante en su escrito de demanda, referido al pago del concepto de utilidades de conformidad con los beneficios líquidos de la empresa en el ejercicio anual correspondiente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –hoy articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, lo cual podría haber hecho incurrir al fallo recurrido en el vicio de falta de pronunciamiento.

 

Sin embargo, visto que el recurrente asegura en su fundamentación, como causa para ser acreedor a los beneficios líquidos de la empresa, la demostración del vínculo laboral, sin más, no atendiendo a la excepción expuesta en el parágrafo único del artículo denunciado como transgredido, en cuanto al límite mínimo y máximo a ser devengado por el trabajador, con ocasión de la participación de los beneficios, es preciso para esta Sala de Casación Social, traer a colación el criterio, respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, proferido en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), ratificado recientemente en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.), en los términos siguientes:

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

 

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. (Destacado de la Sala).

 

 

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo, derivados de la obtención de beneficios líquidos repartibles, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los períodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días como límite máximo, circunstancia ésta que no se desprende como probada de las actas procesales, y que no son procedentes por el simple de hecho de haberse demostrado una relación de carácter laboral.

 

Como consecuencia de las consideraciones expuestas supra, no incurre el fallo impugnado en la falta aplicación de la norma delatada como infringida, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la referida decisión; TERCERO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada en atención a lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

No se condena en costas por el presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,                                                                          Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2014-000710

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

El Secretario,