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Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita inicialmente en el “Libro de Registro de Comercio N° 1, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara bajo el N° 76, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2.005”, representada judicialmente por los abogados Juan Márquez, Ángelo Consales, Yacqueline Quiñonez, Madunelyn Chang Hong, Arebalo José Franco Cedeño, Rubén Escalona y Ana Sabrina Salcedo Salcedo, INPREABOGADO Nros. 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 79.969 y 129.223, en su orden, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0369-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota, portadora de la cédula de identidad N° 10.697.286 , padece “Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5 (Código CIE10: M-51.1)” considerada como “Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo” que le ocasiona una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, con limitación para “realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación de tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado”.
La aludida remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada.
En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 09 de febrero 2015, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto en sesión de Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
La representación judicial de la parte accionante, en fecha 24 de febrero de 2015, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra la Certificación N° 0369-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Expuso la parte accionante en nulidad que en fecha 11 de julio de 2012, fue levantado “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” suscrito por la ciudadana Yoraxy Mora, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, previa inspección realizada en las instalaciones de la entidad de trabajo el día 10 del mismo mes y año.
Indicó que el 12 de julio de 2012, el ciudadano Carlos Pérez, actuando en su condición de Médico Especialista adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, certificó un “supuesto” agravamiento de enfermedad de origen ocupacional “supuestamente” padecida por la ciudadana Nancy Mayo.
Señaló que el 11 de octubre de 2012, la empresa es notificada de la referida certificación, contra la cual se interpuso la demanda de nulidad, por considerar que el referido acto administrativo califica erróneamente las patologías descritas, siendo ellas sustentadas solo en un procedimiento de Investigación elaborado y suscrito por la funcionaria Ingeniero Yoraxy Mora, la cual no tiene profesión vinculada con la medicina, no encontrándose presente la relación de causalidad entre las supuestas patologías padecidas y el cargo desempeñado por la ciudadana Nancy Mayo.
Denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como del vicio de falso supuesto.
Afirmó que la certificación recurrida fue dictada violando principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que no se le permitió a la empresa participar en el procedimiento que dio lugar a la certificación impugnada y se le negó la oportunidad de aportar alegatos y pruebas que habrían podido determinar que las patologías supuestamente sufridas por la ciudadana Nancy Mayo no son de origen ocupacional, evidenciándose a su consideración la emisión de un acto administrativo con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho apuntó que en el acto recurrido, no se establece la relación de causalidad entre la actividad realizada por la ciudadana Nancy Mayo y la supuesta enfermedad padecida por ésta, así como tampoco se hace referencia a cómo esas actividades desarrolladas en el lugar de trabajo fueron capaces de generar los daños a la salud de la prenombrada ciudadana.
Continúa destacando que el médico especialista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al emitir la certificación impugnada, se apoya única y exclusivamente para declarar la enfermedad ocupacional en un informe elaborado por un funcionario que no está vinculado con la profesión de la medicina, sin haberse efectuado previamente una evaluación médica integral y una verdadera investigación que hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y su vinculación con el cargo desempeñado, por lo que no se evidencia que los padecimientos alegados hayan sido agravados ni contraídos con ocasión al puesto de trabajo desempeñado.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2014, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada, con base en las motivaciones siguientes:
(…) advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo…
(…Omissis…)
En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, se realizó investigación de origen de enfermedad según el respectivo Informe suscrito por el Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012, procediéndose posteriormente el 12 de julio de 2012, a certificar como de origen ocupacional la enfermedad.
(…Omissis…)
Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en
cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que
se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho (…).
(…Omissis…)
(…) se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, realizado en la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana NANCY MAYO en el cargo desempeñado de almacenista con fecha de ingreso a la empresa el 17 de febrero de 2009 y egreso el 27 de abril de 2011 con 2 años y 2 meses de antigüedad, y en el cargo de almacenista realizó las siguientes actividades…
(...Omissis…)
De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, ni se evidencia supervisión y control para evitar el exceso de peso, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento de cargas, o programa de pausas inter jornada, todo lo cual generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo a saber, Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5, que deben ser considerada enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL…
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., expone los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, en los términos siguientes:
En primer lugar, denuncia quien recurre que la decisión objeto de la apelación está viciada por inmotivación, toda vez que en la misma se incurre en una evidente “petición de principio”, pues se da por cierto que las enfermedades “supuestamente” padecidas por la ciudadana Nancy Mayo fueron contraídas y agravadas por las condiciones de trabajo, lo cual “supuestamente” le condiciona una discapacidad parcial y permanente; por lo cual quien apela afirma que la referida sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, alega la apelante que el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues a su decir, no resolvió el alegato formulado por la empresa con relación a la inexistencia del nexo o relación de causalidad entre las enfermedades “supuestamente” padecidas por la ciudadana Nancy Mayo y el trabajo desempeñado, infringiendo con dicha decisión los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar afirma la parte recurrente, que el Juzgado Superior, en funciones de primera instancia, incurrió en el vicio de suposición falsa, pues a su decir el dispositivo se fundamentó en el hecho positivo, concreto y falso que en el expediente administrativo se encuentran los resultados de los informes médicos y de la evaluación integral que “supuestamente” sirven de soporte a la certificación.
Por último, denuncia el vicio de errónea interpretación de la ley, pues en su criterio el juez a quo interpretó equivocadamente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto su sola aplicación no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa. Aduce que contrariamente a lo que interpreta el Tribunal Superior, en ella no se prevé el “procedimiento” aplicable a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad, lo cual tiene como consecuencia la nulidad de la sentencia apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2014.
Del vicio de inmotivación.
Quien apela denuncia que la decisión del juez a quo está viciada de inmotivación por incurrir en petición de principio, pues:
(…) El Tribunal Superior incurrió en la Sentencia Apelada (sic) en el vicio de inmotivación, toda vez que, incurriendo en una evidente “petición de principio”, da por cierto, sin razonamiento alguno, que las enfermedades supuestamente padecidas por la ciudadana Nancy Mayo fueron “contraídas y agravadas” por las “condiciones de trabajo” y que ello supuestamente le “condiciona una discapacidad parcial y permanente”, violando así las disposiciones contempladas en los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil (“CPC”) (sic) que le imponía decidir conforme a lo probado en autos y, 243, numeral 4° (sic) del mismo código (sic) que señala que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta.
(…Omissis…)
…la Sentencia Apelada (sic) no se basta por sí misma, pues el Tribunal Superior simplemente remite al Expediente Administrativo (sic) y en particular, al contenido de la Certificación para afirmar que llegó a la “conclusión”, (…) que las enfermedades supuestamente padecidas por la ciudadana Nancy Mayo (sic) fueron “contraídas y agravadas” por las “condiciones de trabajo” y que ello supuestamente le “condiciona una discapacidad parcial y permanente”.
(…Omissis…)
… el Tribunal Superior formula una afirmación que no estuvo precedida del análisis de las pruebas que supuestamente la respalda. (…).
Al respecto, el juzgador de primera instancia estableció:
(…) se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, realizado en la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana NANCY MAYO en el cargo desempeñado de almacenista con fecha de ingreso a la empresa el 17 de febrero de 2009 y egreso el 27 de abril de 2011 con 2 años y 2 meses de antigüedad, y en el cargo de almacenista realizó las siguientes actividades…
(…Omissis…)
(…) para el momento del inicio de la relación laboral con la empresa el 17 de febrero de 2009 la trabajadora se encontraba apta para el cargo de almacenista sin que se evidencien antecedentes que pudieran incidir en la enfermedad cuando laboraba para comercio informal durante los años 1994 al 2011 y labores domésticas 2001-2009, lo que permite determinar que las actividades realizadas como almacenista originaron la enfermedad certificada por el INPSASEL…
Con respecto al vicio de inmotivación, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Este máximo Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Con relación a la alegada petición de principio, ha establecido la Sala Político Administrativa de este tribunal, en sentencia N° 01710/2011, que:
(…) según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.
En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual se estableció respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:
“(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el defecto de la sentencia denominado petición de principio es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación, y se configura cuando el Juez de la causa al referirse a determinado medio de prueba afirma que éste da fe de ciertos hechos sin expresar las razones que lo conducen a esa conclusión. Añade, además, el fallo citado la necesidad de que el dispositivo de la sentencia sea precedida por un análisis de las pruebas que respaldan las afirmaciones sobre los hechos.
Precisado lo anterior, esta Sala procede a revisar si efectivamente la decisión adolece del vicio denunciado; al respecto, como bien fue señalado, la apelante indica que“el Tribunal Superior formula una afirmación que no estuvo precedida del análisis de las pruebas que supuestamente la respalda”, incurriendo en una petición de principio, pues “da por cierto, sin razonamiento alguno, que las enfermedades supuestamente padecidas por la ciudadana Nancy Mayo fueron ‘contraídas y agravadas’ por las ‘condiciones de trabajo’ y que ello supuestamente le ‘condiciona una discapacidad parcial y permanente.”
Respecto a la denuncia formulada, pasa esta Sala a verificar los medios de prueba analizados por el juez a quo a fin de resolver si la decisión incurrió en el vicio denunciado:
1. Análisis de los antecedentes administrativos remitidos por la DIRESAT MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, según oficio N° 0419-13, (folios 165 al 234 de la pieza N° 1 del expediente), a los cuales se les otorgó valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario, evidenciándose lo siguiente:
1.1 Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad (folios 165 al 168), de la ciudadana Nancy Mayo de fecha 12 de septiembre de 2011, emanada del médico ocupacional del INPSASEL donde la trabajadora relata cómo actividades realizadas entre otras asignadas por el supervisor las de embalar los pedidos de cestas a cajas y sacando los productos que están de mal estado y, cursa ORDEN DE TRABAJO N° MIR-1053, de fecha 08 de julio de 2012, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la labor en la funcionaria YORAXY MORA.
1.2 Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (folios 169 al 178), suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ingeniera Yoraxy Mora, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012 a los fines de la investigación de la enfermedad de la trabajadora Nancy Mayo en su condición de almacenista, constatando que no se encuentra aprobado por el Comité ni implementado el programa de seguridad y salud en el trabajo pero se indica que se encuentra en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo a que se refieren los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT.
Igualmente, se constata que el referido Inspector del trabajo, previa solicitud del expediente laboral de la trabajadora, evidenció que la ciudadana Nancy Mayo ingresó a la empresa el 17 de febrero de 2009 y egresó de la misma el 27 de abril de 2011 ocupando el cargo de almacenista con 2 años y 2 meses de antigüedad, verificándose que la empresa le suministró información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sin embargo, se indica que la trabajadora no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada. Asimismo, logró comprobar que la trabajadora en el cargo de almacenista realizó las siguientes actividades:
.- En chequeo laboró por un tiempo de 6 meses buscando dentro de las cubetas los productos cuya presentación es en envases de vidrio, se levantan y colocan en el interior de cajas de cartón, sin indicarse peso de estos envases, asimismo, levanta las cubetas que se encuentran en la banda de transportación y vierte sobre otros productos de su contenido dentro de las cajas con peso entre 20 y 25 kgs., en ambos casos, cierra las solapas superiores de las cajas y las sella con cinta adhesiva con una producción de 2000 bultos de 36 y 24 unidades.
.- En la robótica: sistema de despacho automatizado, laboró por un tiempo de 1 año y 4 meses, donde en la Estación 7, conformada por canales la trabajadora debía llenarlos cada uno con productos de forma vertical y los pedidos eran de 24 cajas por producto y por canal debiendo llenar entre 80 y 90 canales y en cada canal con 50 cajas de productos y, si el producto no salía completo la trabajadora debía completar el pedido trasladando la caja de los productos faltantes hasta la estación de control SK a una distancia aproximada de 20 metros. Por otra parte, en el área de Devolución que realizaba de manera temporal, seleccionaba los productos dañados y los separaba de los que están en buen estado colocando éstos en sus respectivas cajas.
Finalmente, concluye el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo que la trabajadora laboró en actividades donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas por levantar cubetas y colocarlas en el riel con pesos entre 20 y 25 kgs.; llenar de 80 a 90 canales con productos hasta 50 por canal; levantar cajas con productos y trasladar una distancia de 20 metros hasta el SK para completar los pedidos y bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral, mas de 2 horas de pie con deambulación.
1.3 Manual de Proceso y Procedimientos para el cargo descrito Almacenista I, con fecha de vigencia desde el 30 de abril de 2011 (folios 179 al 183), del cual se desprende como objetivos del cargo: ubicar mercancía en el almacén y estaciones de despacho, recibir y organizar los productos despachados en sus respectivas cajas para embalarlos, recoger y compactar las cajas de cartón desechadas y recibir, chequear, seleccionar y almacenar las cajas plásticas para el despacho de productos.
1.4 Certificación N° 0369-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Folios 230 y 231), la cual determina que:
“CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota, titular de la cédula de identidad N°: V- 10.697.286, de 42 años, desde el día 12/09/2011 (sic), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa Droguería Nena, C. A. (…) desempeñándose en el cargo de Almacenista, con fecha de ingreso en la empresa del 17/02/2009. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria… adscrito a esta institución,… en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, bajo la Orden de Trabajo N° MIR-1053, registrado en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad MIR29-IE-12-0878, donde se constató un tiempo de permanencia de la trabajadora en la empresa de dos (02) años y dos (02) meses, donde ha realizado las siguientes actividades: 1.- Levantar la cubeta que se encuentra en la banda de transportación y vierte su contenido dentro de la caja, que tiene peso entre 20 y 25 kilogramos, con una producción de 2000 cubetas entre 14 trabajadores. 2.- Llenar de 80 a 90 canales con producto, hasta 50 por canal un solo trabajador diariamente e ir llenando a medida que se va vaciando. 3.- levantar cajas con producto y trasladarlas por una distancia de 20 metros hasta el SK para completar los pedidos. Dichas actividades implican realizar movimientos de flexo-extensión lateralización y rotación de tronco y del cuello de forma repetitiva cada 10 segundos con y sin carga, permanecer en bipedestación prolongada, así como levantar y trasladar cargas con pesos descritos, durante la jornada laboral. Una vez evaluada en el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01122-11, donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: Hernia Discal L4-L5. Se realizó Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar de fecha 18/01/2010, la cual reportó: Protrusión Discal L4-L5 y Electromiografía de Miembros Inferiores en fecha: 17/07/2010, que reportó: compresión leve de raíces L4-L5 izquierda. Fue evaluada y tratada por especialistas en Traumatología y Ortopedia, quedando con limitación para realizar flexión, extensión, rotación y lateralización de columna lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- … Yo, Dr. Carlos Pérez,… Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5 (Código CIE10:M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado.”
1.5 Informe pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Unidad de Sanciones) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 12 de julio de 2012, previa solicitud de la ciudadana Nancy Mayo del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional (folios 232 y 233), el cual establece como monto mínimo de indemnización a favor de la trabajadora, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 144.678,80.
2. Pruebas de la Parte recurrente en nulidad Droguería Nena. C.A.
Pruebas documentales contenidas en la pieza N° 2 del expediente, a las cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas:
2.1 Notificación de riesgo emanada de la entidad de trabajo Droguería Nena, C.A., dirigida a la ciudadana Nancy Mayo en fecha 17 de febrero de 2009, debidamente firmada por esta; (folios 26 al 28), en el cual le informan de los riesgos generales de la empresa entre los cuales se encuentran los disergonómicos por sobreesfuerzo, hiperextención, movimientos repetitivos, sedestación, bipedestación, posturas inadecuadas y prolongadas y, riesgos específicos del cargo contratado, entre el cual se encuentra la bipedestación por realizar labores de pie dotándola de los implementos de seguridad como botas, tapa boca, protector auditivo, gorro, casco, caña larga y delantal.
2.2 Informe sobre estudio solicitado RX de Columna dorso lumbar de fecha 10 de febrero de 2009 con motivo de examen pre empleo por estudio de realizado por Instituto Popular Diagnostico de Guarenas, C. A, (folio 29), mediante el cual se practicó estudio radiológico el cual concluye como presunción diagnóstica “ESTUDIO RADIOLÓGICO DE COLUMNA DORSO LUMBAR DENTRO DE LÍMITES NORMALES”.
2.3 Hoja de evaluación pre empleo de fecha 9 de febrero de 2009, (folio 30) mediante la cual se declara que la ciudadana Nancy Mayo resulta apta para el cargo de almacenista.
2.4 Informe de evaluación médica ocupacional de fecha 16 de noviembre de 2010 emitido por Medicina Integral, C. A, realizado para evaluación ocupacional de la trabajadora Nancy Mayo, (folio 31), del cual se desprende que la precitada ciudadana refiere dolor de miembro inferior desde enero de 2010 que se exacerba al subir y bajar escaleras y deambulación rápida, a lo cual se realizó RNM de lumbo sacra reportando Discartrosis L4-L5 y L3-L4, a su vez, se realizó EME que reporta compresión leve de L4-L5 y, como antecedentes laborales se señala en el comercio informal años 1994 al 2011, labores domésticas 2001-2009, y como factores de riesgo en la actividad laboral la manipulación de carga variable, flexo extensión de tronco y elevación de brazos y, se indica como peso 69 Kg., tamaño 1,54 mts. Finalmente ante el diagnóstico de Discartrosis lumbar, Bursitis trocanteriana izq. y Obesidad I se sugiere iniciar fisioterapias, recibir educación en higiene postural, reevaluación y control de peso.
Revisadas por esta Sala las pruebas que fundamentaron la decisión del juez a quo, es conveniente hacer mención de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, numerales 15 y 17, y 76:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(Omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(Omissis)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De los artículos citados supra se puede precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es competente para calificar mediante informe el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente, precedido siempre de una investigación; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; y tal como lo establece el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Adicionalmente, se estima adecuado señalar que, de las pruebas revisadas precedentemente es verificable que, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo a la calificación mediante informe, llevó a cabo la investigación debida para calificar la enfermedad de la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota.
Expuesto lo anterior, es determinante establecer que los fundamentos del juzgador de instancia están basados en un razonamiento lógico; asimismo esta Sala constata que sus afirmaciones están respaldadas con lo probado en autos.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social observa que no se configura el vicio de inmotivación, pues la recurrida no carece en lo absoluto de fundamento; por el contrario, está basada en un razonamiento lógico y da certeza de hechos probados en autos. Por lo tanto, resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa.
La parte recurrente en nulidad, en su fundamentación a la apelación, denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, pues infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que el juez debe dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Al respecto señala:
(…) el Tribunal Superior no resolvió ni se pronunció sobre el alegato formulado por mi representada acerca de la inexistencia y, en definitiva, no demostrada relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por la ciudadana Nancy Mayo y el cargo que ella desempeño en DROGERIA NENA, C.A. (sic) (…).
Ahora bien, el juez a quo sostuvo, en su decisión:
(…) De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, ni se evidencia supervisión y control para evitar el exceso de peso, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento de cargas, o programa de pausas inter jornada, todo lo cual generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo a saber, Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5, que deben ser considerada enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que en las actividades y tareas realizadas existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieren levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado. ASI SE DECIDE.
Así, con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia Nº 1622 de fecha 30 de noviembre de 2011 (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo), lo siguiente:
(…) De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).
Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…).
En conexión con lo anterior, esta Sala considera pertinente reiterar que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, después de una debida investigación, calificará mediante informe el origen de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Asimismo, establece el carácter de documento público que tendrá dicho informe.
Cónsono con lo establecido supra, se constata que el juez a quo indicó en su decisión que el ciudadano Carlos Pérez, quien cumple funciones como Médico Especialista en Salud Ocupacional agregado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, encargado del área médica afín con la materia de calificar enfermedades ocupacionales, competente para emitir la certificación de enfermedades de carácter ocupacional, según delegación expresa del Presidente del INPSASEL, fundamentó la certificación impugnada en el Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 10 de julio de 2012, inserto en el expediente administrativo cursante en autos, del cual se evidenció el medio ambiente de trabajo donde la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota desarrollaba su trabajo habitual, así como las tareas realizadas por ésta, entre otros aspectos referentes a su condición de trabajo; informe que contiene las firmas −en señal de conformidad− del ciudadano Edgar Paz, en su carácter de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral; el ciudadano Milton Fernández, en su condición de Representante de los Trabajadores y Trabajadoras; y la Ingeniero Yoraxy Mora, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III.
Determinado lo precedente, se denota que el juez de la causa estableció que, de los elementos cursantes en autos, la trabajadora Nancy Carolina Mayo Mota padece de Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5, dolencias que deben ser consideradas una enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo que le condiciona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, es decir, enfermedades de naturaleza ocupacional; por tal motivo, esta Sala dispone que el juez no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
Del vicio de suposición falsa denunciado.
Quien apela denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de suposición falsa, alegando que el juez fundamenta el dispositivo del fallo en el hecho positivo, concreto y falso según el cual, en el expediente administrativo sí constan los resultados de los informes médicos y de la evaluación integral que sirven de soporte a la certificación; asimismo indica que:
(…) la Certificación –ratificada por el Acto Tácito Denegatorio– pretendió justificar el origen ocupacional de la enfermedad basándose supuestamente en una “evaluación integral” que supuestamente incluyó cinco (5) criterios: (…) Sin embargo, en el expediente Administrativo no constan los resultados de esa supuesta evaluación que incluyó esos cinco (5) criterios. (…) el Médico Especialista de la DIRESAT Miranda del INPSASEL dictó la Certificación, apoyada (sic) únicamente en el referido informe subjetivo de una funcionaria cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina (…) y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación médica integral a la ciudadana Nancy Mayo–evaluación que en la Certificación se indica que se hizo más sin embargo sus resultados no constan en el Expediente Administrativo– y una verdadera investigación en la que hubiere determinado y probado la relación de causalidad (…). (Cursivas y Subrayado del escrito de apelación).
Al respecto, el juez a quo en su decisión estableció:
(…) De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, ni se evidencia supervisión y control para evitar el exceso de peso, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento de cargas, o programa de pausas inter jornada, todo lo cual generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo a saber, Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5, que deben ser considerada enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que en las actividades y tareas realizadas existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieren levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana Nancy Mayo, en consecuencia, la certificación no resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa DROGUERIA NENA, C.A., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si la juez a quo incurrió en tal error de juzgamiento, a tal efecto se observa:
La juez de la recurrida afirma que la ciudadana beneficiaria de la certificación impugnada al momento del inicio de la relación de trabajo no padecía de las enfermedades que se le atribuye como consecuencia de las actividades desempeñadas y las condiciones disergonómicas en el puesto de trabajo desempeñado, por lo que se observa que la juez superior determinó la constancia en autos de elementos de hecho, actas, informes, certificaciones, y diagnósticos médicos, determinantes y necesarios para aseverar que la trabajadora Nancy Carolina Mayo Mota, tenía el cuadro clínico mencionado.
A mayor ahondamiento, la Sala de la verificación de las actas del expediente, así como del fallo recurrido en nulidad, evidencia los elementos mencionados por la a quo, que la llevaron a concluir que la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota padece de la enfermedad agravada y contraída –respectivamente– por las condiciones de trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, a saber:
Informe sobre estudio solicitado RX de Columna dorso lumbar de fecha 10 de febrero de 2009 con motivo de examen pre empleo por estudio realizado por el Instituto Popular Diagnóstico de Guarenas, C. A, mediante el cual se practicó examen radiológico, arrojando como presunción diagnóstica “ESTUDIO RADIOLÓGICO DE COLUMNA DORSO LUMBAR DENTRO DE LÍMITES NORMALES”, lo que conlleva a determinar mediante hoja de evaluación pre empleo de fecha 9 de febrero de 2009, que la ciudadana Nancy Mayo resulta apta para el cargo de almacenista.
Solicitud del Servicio Médico signado MIR-0122-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante el cual se requiere realizar investigación de enfermedad de origen ocupacional, por el padecimiento de la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota establecido como el de hernia discal con compresión radicular y discopatía grado II en L3-L4 con discreto síndrome de compresión radicular bilateral.
Igualmente, del Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 11 de julio de 2012, y posterior Certificación N° 0369-12, de fecha 12 de julio de 2012, debidamente firmada por el Dr. Carlos Pérez, Médico Especialista en Salud Ocupacional, quien está facultado conforme a la ley para la emisión de tales documentos.
Concatenando lo anterior, se puede evidenciar que previa revisión del historial de la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota, la referida Certificación N° 369-12, de fecha 12 de julio de 2012, establece:
(…) A la consulta de Medicinal Ocupacional (…) ha asistido la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota, (…) por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa Droguería Nena, C. A. (…) desempeñándose en el cargo de Almacenista, con fecha de ingreso en la empresa del 17/02/2009. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios (…) se constató un tiempo de permanencia de la trabajadora en la empresa de dos (02) años y dos (02) meses, donde ha realizado las siguientes actividades: (…). Una vez evaluada en el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01122-11, donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: Hernia Discal L4-L5. Se realizó Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar de fecha 18/01/2010, la cual reportó: Protrusión Discal L4-L5 y Electromiografía de Miembros Inferiores en fecha: 17/07/2010, que reportó: compresión leve de raíces L4-L5 izquierda. Fue evaluada y tratada por especialistas en Traumatología y Ortopedia, quedando con limitación…
… Por lo anteriormente expuesto (…), Yo, Dr. Carlos Pérez,… Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5 (Código CIE10:M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado.
Teniendo en cuenta lo anterior y no existiendo en autos prueba en contrario de lo allí señalado, esta Sala determina que dicho diagnóstico es veraz. Así se declara.
Revisada como fue la decisión de la juzgadora de primera instancia, esta Sala determina que la misma no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que la juez no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, ni dio por demostrado un hecho con pruebas falsas o que no aparecen en autos; en consecuencia, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Sala considera de especial importancia hacer mención de lo establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, Resolución 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, en su Título IV, Capítulos II y III, a fin de reiterar las responsabilidades de los empleadores o empleadoras cuando se está en presencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional; al respecto:
Título IV: Contenido.
Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional
1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales
1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.
1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.
(…Omissis…)
3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional.
3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.
3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Capítulo III: Certificación de la enfermedad ocupacional.
El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De las normas citadas se extrae que el empleador, cualquiera sea su naturaleza, es responsable de incluir como parte de su estructura organizacional, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Igualmente, se desprende que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tienen como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo; siendo éstos los encargados de investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente, así como adoptar los correctivos necesarios; además, dichos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar el estudio individual de la trabajadora o el trabajador afectado que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, con la participación de la trabajadora o el trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Asimismo, deberán garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, a través de los exámenes médicos periódicos de tipo pre-empleo, pre y post vacacional, y de egreso, a fin de ejecutar acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y trabajadores.
Finalmente, con posterioridad a la investigación de la enfermedad ocupacional de un trabajador o trabajadora, realizada por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, éstos deberán elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral; luego, la trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que le realicen las evaluaciones necesarias de comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Del vicio de errónea interpretación de la ley denunciado.
La parte apelante denuncia que el juez a quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haber establecido que dicha disposición normativa contiene el procedimiento aplicable a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad.
En este sentido, apunta que no se le brindó a su representada la oportunidad de formular alegatos ni aportar pruebas, previo a la emisión de los actos impugnados, a fin de desvirtuar el pretendido origen ocupacional de las patologías “supuestamente” padecidas por la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota.
Al respecto, la decisión del a quo establece:
(…) en consonancia con el contenido de las sentencias y la norma prevista en el artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.
Asimismoo (sic), observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha…
(…Omissis…)
En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, se realizó investigación de origen de enfermedad según el respectivo Informe suscrito por el Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012, procediéndose posteriormente el 12 de julio de 2012, a certificar como de origen ocupacional la enfermedad.
De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad de la extrabajadora de fecha 12 de septiembre de 2011, el INPSASEL procedió a emitir la orden de trabajo el 08 de julio de 2012, luego de 9 meses aproximadamente, a lo cual el respectivo Inspector se dirigió a la sede de la empresa la cual debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral por lo que no se trata de una visita tempestiva, sino de una investigación donde la empresa tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa y de los trabajadores, oportunidad en la cual pudo aportar el expediente del trabajador que debía contener la información especifica (sic) a los fines de desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y no esperar a que fuesen o no entrevistados, y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el extrabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.
Con relación a la presente denuncia, esta Sala aprecia que el juez de la recurrida advirtió que consta en el expediente administrativo la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo que faculta a la ciudadana Yoraxy Mora, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, para realizar la investigación de origen de enfermedad, Informe de Incapacidad Residual, todo ello previo a la Certificación N° 0369-12, de fecha 12 de julio de 2012, cuya nulidad se pretende.
Partiendo de lo anterior, la juzgadora consideró que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que antes de emitir su certificación, llevó a cabo el procedimiento previsto por la norma.
Conforme a lo decidido por la juez de la recurrida, esta Sala advierte que, en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece el procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); asimismo, vale destacar que tal procedimiento administrativo no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, del que emana un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado, persigue la determinación del origen ocupacional y no de una enfermedad o accidente, el cual sólo podrá dictarse por parte del organismo respectivo, previa investigación que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.
El procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obedece a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo decido por el juez a quo, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido.
A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa. Asimismo, se constata del escrito de fundamentación del recurso de nulidad interpuesto (Vid. Folio 1 de la pieza N° 1 del expediente), que en fecha 11 de octubre de 2012, fue notificada la parte impugnante del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0369-12 de fecha 12 de julio de 2012, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, esta Sala verifica que en la decisión recurrida no incurrió en el vicio de error de interpretación; en consecuencia, se desecha la delación planteada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado; en consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado, contenido en la Certificación de enfermedad ocupacional signada con el N° 0369-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo arriba identificada.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,
______________________________________ ____________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado, Magistrado,
__________________________ __________________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. A. N° AA60-S-2015-000080
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,