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Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
El Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Mario Eduardo Trivella, César Carballo Mena, Rubén Maestre Wills, Nelson Osío Cruz, Sibeya Gartner Álvarez, María Daniela Valente Poche y Pablo Andrés Trivella, contra la Certificación N° 0372-12 de fecha 12 de julio de 2012 y notificada el 9 de octubre de ese mismo año, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se hizo constar que el ciudadano Wilmer Baena Vanega padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 (CIE10 M51), considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de octubre del año 2014, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.
En fecha 9 de febrero del año 2015, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para consignar la respectiva fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de febrero del año 2015, la parte actora presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.
Por auto de fecha 6 de marzo del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que, al haber vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a estado de sentencia.
Siendo la oportunidad legal, esta Sala procede a decidir el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril del año 2013, la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. interpuso demanda de nulidad contra la Certificación N° 0372-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a la cual el médico especialista en salud ocupacional, adscrito a esa Dirección, certificó que el ciudadano Wilmer Baena Vanega, presenta:
(…) DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 (CIE10 M51), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al (la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.
Alega la parte accionante que en fecha 12 de julio del año 2005, el ciudadano Wilmer Baena Vanega comenzó a trabajar en la agencia de Los Rucies, en la ciudad de Caracas, de la empresa. Que se presentó en consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 1° julio de 2009, afirmando padecer una supuesta enfermedad ocupacional.
Señala que, de acuerdo a la supuesta investigación del origen de la enfermedad, realizada en fecha desconocida, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió la certificación impugnada, en fecha 12 de julio de 2012, notificando a la empresa el 9 de octubre de ese mismo año, en la cual hace constar que se trata de diagnóstico de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 (código CIE10 M51) considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Por otra parte, alude que el acto administrativo objetado presenta los siguientes vicios que acarrean su nulidad: Fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, que le garantice el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso; y certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). En tal sentido, alega que el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquél fue sometido, con lo cual se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo y no se evaluó la discapacidad declarada ni se fundamentó su supuesto carácter permanente.
En cuanto a los vicios en el procedimiento, señala que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo así los derechos fundamentales de la empresa, como son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación a los vicios en la causa del acto administrativo cuestionado, sostiene que éste se encuentra inficionado de nulidad absoluta por exhibir vicios de su causa, por cuanto se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).
En tal sentido, denuncia el falso supuesto de hecho, porque no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad; y porque no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica.
Delata el falso supuesto de derecho por errónea interpretación del “numeral 2.3.1”, del Capítulo II, Título IV de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.
Alega la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico.
También arguye el falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de la certificación; así como por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, por cuanto además de haber obviado el procedimiento para la formación del acto objetado, en transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso, y omitirse el análisis a los cinco (5) criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de certificar el origen profesional de una enfermedad, se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentan dicha conclusión.
Finalmente, solicita que la demanda interpuesta sea admitida y sustanciada, y que se requiera a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, los antecedentes administrativos correspondientes.
De igual forma, solicita se declare con lugar la acción de nulidad incoada y sea anulada la Certificación N° 0372-12, de fecha 12 de julio de 2012.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de octubre del año 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en las siguientes razones:
1) Violación al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:
(Omissis)
En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
2) Falso supuesto de hecho: (…)
(Omissis)
Con respecto a esta denuncia se evidencia una vez hecho el análisis del expediente administrativo, que sí se hizo la evaluación integral en base a los 5 criterios que conforme la Norma Técnica 02-2008 deben seguirse para la investigación de origen de una enfermedad; especialmente se desprende, y así expresamente fue señalado por el Inpsasel en su informe, que la investigación se apoya, entre otros, en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. AGENCIA LOS RUICES, que fue anteriormente analizado con detalle, donde se constata que fue detallado cada uno de los criterios o requisitos, tal como se analizó al decidir el primer vicio delatado referido a la ausencia total y absoluta de procedimiento, que se da por reproducido, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.
3) Falso supuesto de hecho porque no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica:
(Omissis)
Del informe de Investigación elaborado por la empresa, consta que se señaló que como Operario II y III, el trabajador dentro de los procesos peligrosos asociados con la enfermedad en el primer cargo realizar clasificación de armado de paletas mixtas y reempaque de producto terminado, envases retornables y producto no apto, garantizando una ejecución oportuna y eficiente de los procesos complementarios del almacén, con un tiempo de exposición desde el 12 de julio de 2005 hasta el 1° de febrero de 2009 en una jornada rotativa turnos A, B, C y D, de 7:00 am a 5:00 pm, 9:00 am a 6:00 pm, 12 pm a 8:00 pm y de 9:00 pm a 5:00 am, respectivamente; en el segundo cargo efectuar el traslado e producto terminado y envases retornables utilizando el montacargas en forma optima y segura, garantizando así la carga y descarga oportuna y eficiente de los camiones propios, franquiciados y transporte primario, con un tiempo de exposición desde el 2 de febrero de 2009 hasta junio de 2009 en una jornada rotativa turnos A, B, C y D, de 7:00 am a 5:00 pm, 9:00 am a 6:00 pm, 12 pm a 8:00 pm y de 9:00 pm a 5:00 am, respectivamente; que como condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo se tienen: 1) Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones: Como Procesos peligrosos: Conducción de vehículos postura sedente prolongada, Condición insegura, insalubre o peligrosa asociada a la patología: Posturas sostenidas que en ocasiones requiere (flexión y torsión del tronco y cuello, flexión de brazos) riesgos de caídas; 2) Derivados de los medios de trabajo: Como procesos peligrosos: incompatibilidades con el vehículo recarga de gas para el vehículo, Condición insegura, insalubre o peligrosa asociada a la patología: Posiciones incomodas para colocar o retirar la carga en las columnas, riesgo de explosiones; 3) Derivados de la organización del trabajo: Como procesos peligrosos: interés en procesar las ordenes de carga mas rápido, Condición insegura, insalubre o peligrosa asociada a la patología: aumenta el riesgo de posiciones disergonómicas y disminuye la posibilidad de las pausas naturales del trabajo y 4) Derivados de la Interacción del Objeto-Medio y Organización del Trabajo: Como procesos peligrosos: trabajos a turnos, Condición insegura, insalubre o peligrosa asociada a la patología: exposición prolongada.
De manera que al ser evidente que si se constataron las actividades disergonómicas efectuadas, el acto administrativo no incurrió en el vicio señalado.
4) Falso supuesto de derecho: Por la errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica 02-2008 que señala que se debe analizar el tiempo de exposición real a los supuestos procesos peligrosos que puedan generar algún daño en la salud del trabajador, pues no obstante quien investiga lo que hizo fue tomar en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa lo que en modo alguno implica que todo ese tiempo lo haya trabajado expuesto a las condiciones riesgosas o bajo los supuestos procesos peligrosos, sin tomar en cuenta los descansos, horas extras, permisos, reposos médicos, días de vacaciones, etc., para verificar cuánto tiempo realmente estuvo expuesto así como cuánto tiempo durante su jornada estuvo bajo tal exposición.
(Omissis)
(…) en el segundo cargo efectuar el traslado e (sic) producto terminado y envases retornables utilizando el montacargas en forma optima y segura, garantizando así la carga y descarga oportuna y eficiente de los camiones propios, franquiciados y transporte primario, con un tiempo de exposición desde el 2 de febrero de 2009 hasta junio de 2009 en una jornada rotativa turnos A, B, C y D, de 7:00 am a 5:00 pm, 9:00 am a 6:00 pm, 12 pm a 8:00 pm y de 9:00 pm a 5:00 am, respectivamente; que como condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo se tienen: 1) Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones: Como Procesos peligrosos: Conducción de vehículos postura sedente prolongada, Condición insegura, insalubre o peligrosa asociada a la patología: Posturas sostenidas que en ocasiones requiere (flexión y torsión del tronco y cuello, flexión de brazos) riesgos de caídas; 2) Derivados de los medios de trabajo: Como procesos peligrosos: incompatibilidades con el vehículo recarga de gas para el vehículo, Condición insegura, insalubre o peligrosa asociada a la patología: Posiciones incomodas para colocar o retirar la carga en las columnas, riesgo de explosiones; 3) Derivados de la organización del trabajo: Como procesos peligrosos: interés en procesar las ordenes de carga mas rápido, Condición insegura, insalubre o peligrosa asociada a la patología: aumenta el riesgo de posiciones disergonómicas y disminuye la posibilidad de las pausas naturales del trabajo y 4) Derivados de la Interacción del Objeto-Medio y Organización del Trabajo: Como procesos peligrosos: trabajos a turnos, Condición insegura, insalubre o peligrosa asociada a la patología: exposición prolongada.
No es cierto que no se haya tomado en cuenta el tiempo de exposición, en consecuencia, el acto impugnado no incurrió en el vicio alegado. Así se establece.
5) Que no se evidencia la evaluación médica ni el cumplimiento del criterio clínico: (…)
En el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se describió con detalle el criterio clínico evaluado, en donde se hizo la identificación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto al diagnóstico clínico de la enfermedad, especialmente se estableció que: El día 10 de junio de 2009 se le realizó la evaluación médica al trabajador, que entre sus antecedentes clínicos personales está en el 2008; reposo por 2 días por lumbalgia; y en 2009; reposo por 4 días por lumbalgia; con un antecedente clínico familiar asociado a la patología; resumen clínico de la enfermedad ocupacional: Trabajador que refiere desde junio de 2009 con lumbalgia moderada, continua, que limita sus actividades habituales, por lo que consulta: le indican tratamiento medico y rehabilitación, cumpliendo 10 sesiones con mejoría del dolor; como datos resultantes positivos del examen físico se refirió: cardiopulmonar normal, tatuajes en ambos brazos, abdomen: defecto aponeurótico umbilical de unos 0,7cm, no doloroso, engrosamiento del cordón espermático y aumento de volumen en región inguinal derecha con maniobra de valsava, columna sin desviación, limitación para la flexión del tronco a los 80 grados, extensión normal, músculos paravertebro lumbares derechos impresionan hipotroficos, tono, fuerza muscular y reflejos osteontendinosos normales, lasegue negativo; resumen de evaluaciones clínicas especializadas realizadas para complementar el diagnóstico: RMN de columna lumbosacra el día 16-06-2009; impresión diagnóstica o diagnóstico confirmado: hernia discal lumbar L4-L5, agravada por el trabajo; que la Médico Ocupacional que realizó la evaluación es la Dra. Mary Farias. No incurrió en consecuencia en el vicio denunciado. Así se establece.
6) Violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico, toda vez que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo impone una obligación y ésta no ha sido acatada, porque no consta que el ciudadano WILMER BAENA VANEGA, haya acudido a la Diresat-Miranda a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose el criterio clínico.
(Omissis)
En el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad se señaló que se tomo en cuenta el expediente médico proporcionado por la empresa demandante; de la prueba de informes promovida por la demandante a CRUZ SALUD, se evidencia informe médico ocupacional suscrito por la Medico Ocupacional Mary O. Farías, cuya conclusión es que el ciudadano WILMER BAENA VANEGA, presenta Hernia discal lumbar L4-L5, síndrome faceta rio y discopatía degenerativa D12-L1-y L1 L2, recomendando: evitar permanecer por períodos prolongados en sedestación o bipedestación, sugirió que realizara pausas activas para ejercicios de estiramiento de 5 min., cada 45 min., durante su jornada laboral, limitaciones para la manipulación y/o carga física en el trabajo, no realizar actividades diferentes a las indicadas en su reubicación, cumplir con las normas de higiene postural y seguridad de la empresa.
No es cierto que haya inexistencia de una evaluación, en consecuencia, el acto no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.
7) Falso supuesto de hecho por inexistencia en el análisis referido a la discapacidad declarada, pues debió verificarse si efectivamente la discapacidad disminuye la capacidad laboral del trabajador (…).
En la certificación se determinó que el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa es de 7 años en cuanto a las actividades laboral implican posturas: bipedestación y sedestación prolongadas, manipulación de cargas, movimientos de flexión y flexión lateral de tronco, exposición a vibraciones de cuerpo completo, que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00163-09, donde se determina luego de realizado evaluación médica y de informes de médicos especialistas y estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear columna vertebral), que el trabajador presenta diagnóstico de: Hernia discal L4-L5; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L-5 (CIE10 M51), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados. De manera que al señalar cuál es la discapacidad derivada de la enfermedad objeto de investigación, no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.
8) Que en virtud del principio de globalidad todo debe estar contenido en la decisión administrativa, sin tener que acudir a otra interpretación, verificación que permita presumir lo que no está en ella contenido; se evidencia del expediente administrativo y como ya se ha reiterado, que se analizaron los 5 criterios establecidos en la norma técnica, todo consta suficientemente tanto en el expediente administrativo como en las documentales analizadas en el material probatorio; en consecuencia no hay violación del principio invocado. Así se establece.
9) Que existe un falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, porque se obvió el procedimiento establecido, se omitió el análisis del los 5 criterios técnicos, se declaró el carácter permanente de la discapacidad sin que consten los elementos de juicio que lo fundamenten.
Ya se estableció en este fallo que el acto no incurrió en ausencia total y absoluta de procedimiento y que no hay falso supuesto de hecho porque sí se analizaron con exhaustividad los 5 criterios establecidos en la norma técnica.
En lo que se refiere al carácter permanente la certificación estableció que una vez evaluado el beneficiario en el Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00163-09, donde se determina luego de realizado evaluación médica y de informes de médicos especialistas y estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear columna vertebral), que el trabajador presenta diagnóstico de: Hernia discal L4-L5; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L-5 (CIE10 M51), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, de cuya limitación deriva el carácter permanente, de manera que no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece. (sic)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alega lo siguiente:
1) Sobre la violación al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, destaca que la sentencia recurrida califica el procedimiento de certificación del origen de una enfermedad como no contradictorio; sin embargo, es necesaria la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y de igualdad de las partes, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -citando la sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013-, cuya jurisprudencia es vinculante; pero aun pretendiendo que éste no lo es, deben respetarse los derechos a la defensa y al debido proceso en toda clase de procedimiento, para garantizar que la decisión no sea arbitraria, sobre todo cuando éstas son una manifestación de la voluntad de la Administración que goza de veracidad y legitimidad. Por otro lado, enfatiza que el expediente administrativo es la manifestación formal de las actuaciones de la Administración Pública, y todo aquello que no conste en el mismo se tiene como no verificado en el procedimiento, con la finalidad de evitar arbitrariedades y mantener el principio de seguridad jurídica de los administrados.
2) Sobre la prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico y violación al principio de legalidad, enfatiza que la sentencia recurrida señaló que consta en el expediente el informe de investigación de enfermedad ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual se describió con detalle el criterio clínico evaluado, sobre la base de una evaluación efectuada en el año 2009.
Sin embargo, la referida evaluación clínica efectuada en el año 2009, por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa, no puede sustituir la obligación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de evaluar al trabajador. El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, impone al ente administrativo la obligación de comprobar la enfermedad, para luego proceder a su certificación. De modo que en el 2012, se certificó una discapacidad con base en una información que no comprobó el ente administrativo y que en todo caso la evaluación se efectuó tres (3) años antes.
Agrega que no existe constancia alguna en el expediente administrativo que avale que el Dr. Joel Morejón Rivero u otro médico hayan evaluado al ciudadano Wilmer Baena Vanega. Adicionalmente, tal como se indicó supra, no existe solicitud de investigación de enfermedad ocupacional.
Asegura que no consta siquiera un examen para clínico que avale la existencia de la enfermedad, destacando que la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01743 del 5 de noviembre de 2003, afirmó que los hechos en que se funda la decisión de la Administración deben encontrarse debidamente probados en el expediente administrativo, y de lo contrario, deben considerarse inexistentes a estos efectos.
Por lo tanto, expresa que la recurrida incurre en error al declarar improcedente el vicio denunciado, toda vez que no existe evidencia en el expediente que demuestre la comprobación de la enfermedad, ni que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores haya efectuado por sí misma la evaluación clínica respectiva, es decir, que la Administración fundamentó su decisión en un hecho inexistente, que no fue debidamente asentado en el expediente administrativo.
3) Sobre las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., las cuales no fueron valoradas por la recurrida, alega haber promovido en calidad de testigos expertos, a los ciudadanos Ing. Emilio Aravena y Ing. Julio Cesar Reyes, ya que ambos tienen amplia experiencia en la evaluación de puestos de trabajo y en investigaciones de origen de enfermedad.
Considera que la recurrida debió valorar las declaraciones de los mencionados testigos expertos, toda vez que ninguno de ellos es trabajador de la empresa, y así bien han mantenido relación con ésta, ha sido en su ámbito profesional, por lo que no puede considerarse que su imparcialidad se vea afectada, pues su trabajo evidentemente no se encuentra en riesgo y no mantienen ninguna relación de subordinación con Cervecería Polar, C.A.
Además, destaca que si la Sala de Casación Social ha sostenido que los trabajadores activos pueden ser testigos en juicio, no tiene sentido que un profesional que haya mantenido una relación de tipo mercantil no pueda rendir declaración sobre sus conocimientos técnicos.
Por lo tanto, afirma que el juez de la recurrida debió valorar las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, las cuales resultan pertinentes.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.) dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente, mientras se cree la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la aludida empresa.
1) En primer lugar, con relación al alegato referido a que el juzgador a quo contrarió el criterio de la Sala Constitucional, al calificar el procedimiento de certificación del origen de una enfermedad como no contradictorio, al considerarlo como un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador, destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen relacionado con la prestación de un servicio, se observa que el sentenciador a quo sostuvo:
(…) El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma (Destacado de la Sala).
Conteste con la disposición citada, la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social sostiene que el procedimiento administrativo contemplado en la disposición antes citada, no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, del que emana un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el mismo persigue la determinación del origen ocupacional no de una enfermedad o accidente, lo cual sólo podrá ser establecido por el organismo respectivo, previa investigación que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador (sentencia N° 828 del 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A.).
Adicionalmente, de una lectura minuciosa de lo establecido por el sentenciador de la recurrida, verifica la Sala que el mismo, a pesar de haber señalado que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar la averiguación, constató en el expediente las actuaciones allí mencionadas como son: la certificación, copias certificadas del expediente administrativo, informe de investigación del origen de enfermedad, evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, verificando que el empleador no le suministró al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al puesto de trabajo, el informe de investigación de enfermedad ocupacional, datos relacionados con la morbilidad general y específica referida al cargo del trabajador afectado, la descripción detallada del criterio clínico evaluado en donde se hizo la identificación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el análisis del criterio paraclínico, y el informe pericial, evidenciando de esa forma que la empresa fue notificada y que tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetando las garantías del administrado y su derecho a la defensa.
De igual forma, estableció acertadamente el juzgador, que el procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues no está estructurado con base en el principio del contradictorio porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador, para comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, considerando de esa forma, que el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento.
Por tanto, se concluye que el sentenciador de la recurrida decidió conforme a la jurisprudencia de esta Sala, realizando un análisis de los recaudos que reposan en el expediente, sin que evidenciara la alegada violación al derecho a la defensa y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración.
2) En segundo lugar, en cuanto a la prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico y la violación al principio de legalidad, entiende esta Sala que la parte apelante pretendió denunciar el error de juzgamiento cometido por el juez de la causa al desestimar los referidos vicios del acto administrativo.
Al respecto, se observa que el juzgador de la recurrida estableció que en el informe de investigación de enfermedad ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se describió con detalle el criterio clínico evaluado, en donde se hizo la identificación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto al diagnóstico clínico de la enfermedad, estableciéndose que el día 10 de junio de 2009, se le realizó la evaluación médica al trabajador, verificando los antecedentes clínicos y el resumen clínico de la enfermedad ocupacional, adicionalmente que en el informe de investigación del origen de enfermedad se señaló que se tomó en cuenta el expediente médico proporcionado por la empresa demandante; de la prueba de informes promovida por la pretendiente a “Cruz Salud”, se evidenció informe médico ocupacional suscrito por la médico ocupacional Mary Farías, por lo que concluyó que la Administración no incurrió en el denunciado vicio. Todo lo cual ciertamente conlleva a esta Sala a verificar que el juez a quo decidió ajustado a derecho, al determinar la no prescindencia de la evaluación del paciente conforme al criterio clínico, ni la violación al principio de la legalidad denunciado. Así se declara.
3) Finalmente, en cuanto a la denuncia de las pruebas no valoradas por la recurrida, referida específicamente a los testigos expertos, ciudadanos Ing. Emilio Aravena y Dr. Julio César Reyes, por cuanto a decir de la recurrente, ambos tienen amplia experiencia en la evaluación de puestos de trabajo y en investigaciones de origen de enfermedad y, sin embargo, el sentenciador los desechó, cuando debió valorarlos toda vez que ninguno de ellos es trabajador de la empresa, aunado a que la Sala de Casación Social ha mantenido que incluso los trabajadores activos pueden ser testigos en juicio, se observa:
El juez a quo sostuvo, sobre los mencionados testigos expertos, lo siguiente:
(…) de la declaración rendida ante este Tribunal en fecha 3 de junio de 2014, consta que debidamente juramentados, a pesar de haber sido promovidos como testigos, pura y simplemente, se desprende del objeto señalado en la promoción, compareciendo a la audiencia de evacuación y rindieron declaración como peritos-testigos, el ciudadano Julio César Reyes, como Médico Neurocirujano, manifestó que ha prestado asesoría a la formación de los médicos de Polar; y Emilio José Aravena Salas, en el asunto Nº AP21-N-2013-138, que lleva este Tribunal y conoce por notoriedad judicial, manifestó también como perito-testigo, que pertenece a una empresa a la cual contrata Polar, de manera que el Tribunal desecha las declaraciones de los mencionados peritos testigos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vista de los señalamientos antes referidos, lo que sin duda afecta su imparcialidad.
Ahora bien, esta Sala ha señalado en innumerables fallos que es de la soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con la ley y la jurisprudencia, la valoración que sobre las pruebas estime, por lo que no puede la Sala verificar lo denunciado, en cuanto está referido a la apreciación probatoria que de los testigos expertos efectuó el sentenciador de la recurrida, y así se declara.
Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta, La Magistrada,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Magistrado y Ponente El Magistrado,
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DANILO A. MOJICA MONSALVO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
Apl. Lab. Nº AA60-S-2015-000137
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,