Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano EDWIN ANDRÉS SALAS LOZADA, titular de la cédula de identidad No 18.498.836, representado judicialmente por los abogados Maura Yanette Díaz y Oscar Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 96.105 y 107.072, respectivamente, contra la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el N° 43, Tomo 26-A segundo, patrocinada judicialmente por los abogados Francisco Della Morte Persico, Andrés Mariño, Farid Faroh Cano, Teodoro Itriago, Daniel López, Luis Sánchez Villamizar, Hebert Ortiz y Alexander Marín Fantuzi, con INPREABOGADO Nos  124.030, 120.344, 78.350, 74.647, 118.540, 185.499, 85.934 y 72.607, en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 10 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Mediante diligencia fechada 19 de marzo de 2014, el actor peticionó la aclaratoria de la sentencia de alzada, solicitud que fue declarada improcedente el día 24 de ese mismo mes y año. Contra esa decisión de improcedencia de la aclaratoria, el demandante anunció recurso de casación el día 27 del mes y año mencionados.

 

Adicionalmente, contra la sentencia del ad quem publicada en fecha 14 de marzo de 2014, ambas partes anunciaron recurso de casación en fecha 21 de marzo de 2014.

 

En fecha 2 de abril de 2014, el juez superior admitió las actividades recursivas de ambas partes, intentadas contra los fallos de fechas 14 y 24 de marzo de 2014, respectivamente, consignando sendos escritos de formalización oportunamente. Los dos sujetos procesales ejercieron réplica y, el demandante, ejerció además contrarréplica.

 

El 13 de mayo de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

El día 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el día 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Concluida la sustanciación de los recursos, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14 de julio de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN DEL ACTOR CONTRA LA DECISIÓN

DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014

 

Preliminarmente, observa esta Sala de Casación Social que el demandante de la presente litis ejerció recurso extraordinario de casación contra el auto emanado del ad quem en fecha 24 de marzo de 2014, que declaró improcedente su solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva publicada por la alzada el 14 de ese mismo mes y año.

 

El referido medio de impugnación fue admitido por el juzgador superior en fecha 2 de abril de 2014, invocando el precepto normativo contenido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No obstante esta Sala de Casación Social, en ejercicio de su facultad para decidir en definitiva la admisibilidad del recurso de casación, pondera la necesidad de conocer la actividad recursiva del actor.

 

En ese sentido, conviene citar la norma procesal aplicable, contenida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

 

El recurso de casación puede proponerse:

 

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella (Resaltado añadido).

 

De acuerdo con la norma citada, la sede casacional se encuentra restringida a una determinada categoría de decisiones, vale decir, aquellas que den término al proceso, o bien cuando se trate de laudos arbitrales, siempre que la cuantía de la controversia exceda de la cantidad tasada por la norma in commento, esto es, tres mil unidades tributarias, en ambos casos.

 

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el precepto normativo transcrito, explica la doctrina de casación [entre otras, en sentencia N° 587 de fecha 4 de abril de 2006, (caso: Pedro Miguel Márquez y otros contra C.A. Cervecería Regional)], que no es admisible el recurso que se interponga contra las decisiones que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que pudiera o no ser reparado en la definitiva; pues, por el contrario, dicho recurso queda comprendido en el anuncio contra el fallo definitivo.

 

En el caso bajo estudio, se recurre la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente la petición de aclaratoria de la sentencia definitiva promulgada por esa instancia jurisdiccional.

 

Sin embargo, el auto aludido no resulta recurrible en sede casacional a la luz de la norma contenida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se considera parte de la decisión que dirimió la controversia, no modificó la decisión definitiva ni tampoco ostenta la naturaleza de una sentencia con las características referidas en la norma supra citada.

 

Por consiguiente, se revoca el auto de fecha 2 de abril de 2014 emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara inadmisible el recurso de casación intentado por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014, que declaró improcedente la aclaratoria de la sentencia definitiva de segunda instancia. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN DEL ACTOR CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2014

 

-I-

 

Con apoyo en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, invocando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, alegando que el fallo objeto de impugnación carece de pronunciamiento relativo a los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionados en el libelo de la demanda.

 

Explica el formalizante, que en su escrito libelar solicitó tres conceptos no decididos por el sentenciador a quo, a saber, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, motivo por el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva de primera instancia publicada en fecha 10 de diciembre de 2013, resuelta por auto fechado 8 de enero de 2014, acordando los intereses sobre la prestación de antigüedad, ejerciendo recurso de apelación la parte demandada –cuyo único punto apelado, a su decir, versó sobre el cálculo de los intereses generados por la antigüedad condenados– el cual fue declarado sin lugar por la instancia superior, con apoyo en el argumento de que “no pudiendo determinarse que la aclaratoria o sentencia haya producido modificaciones al dispositivo de la sentencia (…)”.

 

Relata el actor que no obstante haber declarado sin lugar la apelación de la parte demandada de la ampliación del fallo de primera instancia que acordó los intereses sobre antigüedad, la alzada omitió reproducir este concepto en su dispositivo, condenando sólo los intereses de mora y la indexación.

 

Al efecto de decidir, es preciso formular algunas consideraciones preliminares referentes al vicio de incongruencia, que si bien no fue consagrado por el legislador como causal del recurso extraordinario de casación laboral, esta Sala de Casación Social ha autorizado su denuncia por vía jurisprudencial por defecto de forma, es decir, en virtud del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [vid. sentencia N° 870 de fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. COMTEC, C.A.)], acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, plasmado en la sentencia N° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare).

 

Así, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación al incurrir el juzgado de alzada en el vicio de incongruencia, empleando de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala de Casación Social, procede de seguidas a analizar los argumentos que sustentan la actual delación.

 

Denuncia el demandante la ausencia de pronunciamiento de uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar (intereses sobre antigüedad), por parte del sentenciador de alzada, cuyo fallo estableció:

 

Finalmente se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 del texto constitucional (…) se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 1141 (sic) de la LOTTT. (…) Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…). (Resaltado de la Sala).

 

Ciertamente, se observa que en su sentencia definitiva publicada el 14 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió la condenatoria de los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionados en el escrito libelar, y la aclaratoria del fallo referido fue declarada improcedente, por lo que no existe pronunciamiento en torno al particular.

 

Con el propósito de ilustrar la omisión detectada a priori, la Sala estima prudente relacionar a continuación los actos procesales más relevantes que la circundan:

 

1.      El a quo condenó la prestación de antigüedad, pero no los intereses sobre dicho concepto, pese que fueron demandados (f. 246, primera pieza del expediente).

 

2.      El actor solicitó aclaratoria al a quo y, al folio 267 de la primera pieza, éste acordó los intereses sobre antigüedad (distintos a los moratorios), satisfaciendo la petición del actor y reconociendo que no fueron condenados por la definitiva de primera instancia.

 

3.      La sentencia del a quo fue apelada por ambas partes, resultando sin lugar la apelación del actor y parcialmente con lugar la correspondiente a la parte demandada, mas los puntos apelados no incluyen los intereses generados por concepto de antigüedad. Por tanto, se modificó la sentencia de primera instancia (incluyendo su aclaratoria y ampliación) y no se incluyó condena de intereses sobre la antigüedad, aunque los mismos quedaron firmes.

 

4.      La sentencia del ad quem, al folio 23 de la segunda pieza, condena la antigüedad pero no los intereses sobre la misma.

 

5.      El actor solicitó aclaratoria por omitir intereses sobre antigüedad, declarada improcedente por el ad quem.

 

De conformidad con la anterior sinopsis, se advierte al folio 28 de la segunda pieza del expediente que contrario al alegato del recurrente, lo que realmente declaró el superior en la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2014, fue: “sin lugar la apelación del demandante y parcialmente con lugar la apelación de la demandada”, es decir, que yerra el actor en el establecimiento de su denuncia, al sostener que el ad quem declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada.

 

No obstante, considerando que el sentenciador de primer grado determinó la procedencia de tales intereses sobre la prestación de antigüedad en la aclaratoria de su sentencia definitiva, al folio 267 de la primera pieza del expediente y, siendo que los puntos de la apelación de la parte demandada –declarada parcialmente con lugar– versaron exclusivamente sobre los acápites siguientes: i) indefensión en el ejercicio de la prueba de cotejo, puesto que no se le permitió indicar cuál fue el documento objeto de la misma, ii) errónea admisión relativa de los hechos, iii) improcedente condenatoria por la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, por cuanto no fue demandada por el actor, quien puso término a la relación de trabajo con su renuncia, iv) error en el establecimiento de los hechos, al concederle valor probatorio a ciertas documentales y sin embargo, no ordenar el descuento de los adelantos recibidos por el actor por concepto de antigüedad, y condenar el pago de vacaciones y utilidades que ya habían sido canceladas, v) errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, al condenar horas extras dado que el demandante no laboraba horas extraordinarias, vi) errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar días de descanso sábados, domingos y feriados, toda vez que el actor no los trabajaba y vii) error en la aclaratoria del a quo, pues en ella determinó una condena superior por concepto de vacaciones, en consecuencia, resulta evidente que el concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales no fue objeto de apelación.

 

Es por ello que, al no haber sido objeto de apelación de la demandada y en consecuencia, quedando firmes los intereses sobre la prestación de antigüedad derivados del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso, condenados por el a quo en su aclaratoria, éstos debieron ser incluidos en la dispositiva del ad quem, en virtud de los principios de unidad (autosuficiencia) y exhaustividad del fallo, interpretados por vía jurisprudencial, entre otras, en decisiones N° 1.104 del 10 de julio de 2008, (caso: Wilfredo Rafael Salas contra PDVSA Petróleo, S.A.), N° 234 del 19 de septiembre de 2001, (caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, C.A.) y N° 405 del 5 de octubre de 2000, (caso: Asdrúbal José Rodríguez contra Tuboauto, C.A.), conforme las cuales, la sentencia debe contener pronunciamiento sobre todos los alegatos de los sujetos litigiosos, tal determinación puede estar expresada en cualquier parte del fallo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, conllevando la omisión de lo anteriormente descrito a la nulidad del acto judicial.

 

Por tanto, se colige que la recurrida sólo contempla la condenatoria de los intereses de mora y la indexación de la prestación de antigüedad, excluyendo los intereses sobre la antigüedad distintos a éstos últimos.

 

En tal sentido, conviene resaltar que la prestación de antigüedad genera intereses, a razón de la norma contenida en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, distintos a los moratorios dispuestos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, es criterio de esta Sala de Casación Social que tales intereses no se deben confundir con los intereses moratorios. Al respecto, la decisión Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:

 

(…) Estos intereses (moratorios) no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare (…).

 

Adviértase que el juzgador superior declaró parcialmente con lugar la apelación del demandado, pero sin lugar la del actor. En vista de que el a quo había condenado –en la ampliación de su sentencia definitiva– los intereses causados por concepto de antigüedad y quedaron firmes, el ad quem debió incluirlos en su sentencia definitiva, para garantizar los principios de unidad y exhaustividad.

 

Ahora bien, siendo que el ad quem modificó el fallo del a quo el cual condenaba los intereses sobre antigüedad, y no condenó los intereses causados por concepto de antigüedad, el efecto de la declaratoria de parcialmente con lugar la apelación de la demandada, se traduce en que la validez de la sentencia de la primera instancia se mantiene parcialmente firme, en cuanto a los puntos no apelados por la demandada, siendo modificada sólo respecto de aquellos apelados acordados por la segunda instancia, vale decir, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

 

Al folio 270 de la primera pieza del expediente se aprecia que la demandada ejerció apelación de forma genérica de la aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva de primera instancia, declarada parcialmente procedente.

 

Al folio 14 de la segunda pieza, el ad quem manifiesta los puntos sobre los cuales versó la apelación de la parte demandada, mencionados precedentemente. Mas, de la apelación formulada por la demandada, únicamente devino procedente en la sentencia superior el punto relacionado con la improcedencia de la indemnización por despido injustificado (folio 21 de la segunda pieza del expediente) y, al folio 26 se aprecia que la ampliación efectuada por el a quo quedó incólume, al no haber sido modificada por el superior.

 

En conclusión, si bien la demandada no mencionó en su intervención en la audiencia de apelación como objeto del recurso el punto alusivo a los intereses sobre antigüedad condenados, sólo refirió en la audiencia de juicio que su descuento no fue decretado (lo que es falso, pues sí se ordenó la deducción de las cantidades aportadas por la demandada al actor por concepto de prestación de antigüedad, vid. folio 24 de la segunda pieza del expediente).

 

Por tanto, al haber formulado su apelación de manera general y abstracta en diligencia de fecha 10 de enero de 2014, se considera que apeló contra toda la sentencia del a quo y su ampliación publicada el día 8 de enero de ese mismo año. Sin embargo, como se indicó anteriormente, el ad quem sólo se pronunció sobre el punto relativo a la indemnización por despido injustificado, pero no respecto a la condenatoria de intereses sobre antigüedad que se derivan del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así, quedó firme en ese punto, como se indicó antes al no haber sido apelado, y debió ser condenado expresamente por la alzada.

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia encuentra forzoso declarar la procedencia de la actual denuncia, prescindiendo del pronunciamiento de las restantes delaciones del actor, así como de las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación correspondiente a la parte demandada, por resultar inoficioso, toda vez que debe decidir la controversia (vid. sentencia N° 4 del 20 de enero de 2011, caso: Osmán Nicol Moisés Serritiello contra Tecnoconsult, S.A.). Adicionalmente, declara la nulidad de la sentencia recurrida y, en atención a la norma contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a conocer el fondo de la litis.

 

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

En su escrito libelar, consignado en fecha 5 de noviembre de 2012, el actor alega que comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada para la empresa demandada, desde el 15 de octubre de 2006, desempeñándose inicialmente como “Supervisor de Operaciones” y posteriormente como “Coordinador de Operaciones (Custodio)”, cargos ejercidos en funciones de “Oficial de Seguridad (Vigilancia Privada)”, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

 

Aduce que devengó como último salario fijo mensual “incompleto” la suma de Bs. 4.000,00 la cual no incluye los siguientes conceptos trabajados y no pagados: horas extras nocturnas, días feriados (domingos y de fiesta nacional) y ayuda de transporte, convenida por la cantidad mensual de Bs. 1.400,00.

 

Adicionalmente, sostiene el actor haber sido objeto de despido injustificado el día 31 de marzo de 2012, generando una antigüedad de 5 años, 5 meses y 15 días, y que luego de realizar múltiples gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales, las mismas resultaron infructuosas, motivo por el cual acudió a la instancia jurisdiccional, a fin de demandar a la sociedad mercantil Halseca Asesores de Seguridad C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y cantidades detalladas en su libelo de la demanda, procedentes en función de la duración de la relación laboral, vale decir, de 5 años, 5 meses y 15 días, desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012.

 

Así, indica la parte accionante que se le adeuda un total de Bs. 211.337,16 por concepto de prestaciones sociales generados durante toda su prestación de servicios a favor de la empresa demandada, así como la cantidad de Bs. 11. 624, 98 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual arroja un total general de Bs. 222.962,14 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

Igualmente, reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados por las señaladas cantidades.

 

Por su parte, la sociedad mercantil accionada niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y la duración de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario y las incidencias salariales reclamadas. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y ayuda de transporte, indicados en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extras, días feriados y domingos; por lo tanto niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad peticionada de Bs. 222.962,14 por tales conceptos laborales.

 

Señala que la duración de la relación laboral del accionante es distinta a la demandada, que además, se trataba de un empleado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que el accionante reclama conceptos que ya se le cancelaron, pretendiendo sumas dinerarias desproporcionadas, originadas de la indebida determinación de las bases de cálculo, que a todas luces resultan improcedentes, por lo que solicita sean desestimadas tales reclamaciones.

 

En consecuencia, pasa esta Sala a analizar los medios probatorios promovidos por ambas partes procesales, con el objeto de determinar la pertinencia de los conceptos demandados:

 

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 

-Documentales:

 

Marcadas “B, B1, B2, S1 al S13, D al D 36, E al E17, F al F10 y G”, cursan a los folios 4 al 123 del cuaderno de recaudos del expediente, constancias de trabajo, recibos de pago de sueldo consignados en copias simples con el sello de la empresa, recibos de pago por concepto de ayuda de transporte consignados en copia simple firmados y sellados por la accionada, recibos de pago por concepto de redobles vacantes trabajados consignados en copia simple y sellados, relaciones de horas extras nocturnas consignadas en copias simples pero con sello original de la empresa, marcadas E a E17 y 6, relación en original de días domingos y feriados laborados firmados y sellados por la demandada, copia del auto de depósito firmado y sellado de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Mantenimiento y sus similares (SINTRASEGUVIRIS), a las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se colige que el actor laboró para la parte demandada desde el 15 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de “Supervisor de Operaciones”. Así también se constatan los salarios percibidos por el demandante, el concepto de ayuda de transporte y pago de redobles vacantes. Se les reconoce valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

-Exhibición:

 

Fue promovida la exhibición de los originales de recibos de pago de sueldos, consignados en copia simple, marcados “S1 al S13”, originales de recibos de pago por concepto de ayuda de transporte consignados en copia simple marcados “D al D17”, originales de recibos de pago por concepto de redobles vacantes trabajados consignados en copia simple y marcados “D18 al D36”, original de auto de depósito firmado y sellado de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Mantenimiento y sus similares (SINTRASEGUVIRIS) consignada en copia simple marcada “G”, originales y relación de horas extras nocturnas consignadas en copia simple, marcados “E a E17”, originales de la relación de días feriados marcada “F al F18”, los cuales no fueron exhibidos y, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose las aludidas documentales de aquellas a que se encuentra obligado a llevar el patrono, por mandato legal, se le otorga la consecuencia jurídica, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el actor en libelo. Así se establece.

 

-Informes:

 

Fue promovida prueba de informes dirigida a la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas resultas cursan a los folios 178 al 193 de la primera pieza del expediente, evidenciándose copia certificada de la Convención Colectiva de SINTRASEGUVIRIS.

 

Asimismo, fueron promovidas pruebas de informes dirigidas al BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL Agencia Los Ruíces y al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, Agencia Los Ruíces, cuyas resultas cursan a los folios 153 al 177, y a los folios 147 y 213 de la primera pieza del expediente, respectivamente, así como la prueba de informes dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que constan a los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

 

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, las resultas no cursan a los autos, por ende, esta Sala no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

 

-Declaración de parte:

 

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Edwin Andrés Salas Lozada, de la cual se extrae que ingresó a prestar servicios a la empresa demandada el día 15 de octubre de 2006, desempeñándose como vigilante, es decir, personal de seguridad, que su último cargo fue de “Escolta” del ciudadano Julio Barrios, que laboraba una jornada de trabajo de “7 a 7”, de domingo a domingo, y dependiendo de lo acordado con el precitado ciudadano, éste le concedía dos días libres, que la finalización de la relación de trabajo fue por despido, señalando inconvenientes de índole personal con la esposa del mismo, es decir, señala que empezó como vigilante y luego fue escolta personal y chofer del referido ciudadano. Asimismo indicó que no tenía personal a su cargo y que le cancelaban el salario al principio por cheque y después por depósitos, y que el mismo estaba conformado por Bs.1.800, 00 y luego por Bs. 4.000,00, siendo a veces entregados los recibos y a veces no.

 

En cuanto a las horas extraordinarias, señala que las mismas no le fueron canceladas y que siempre las discutía con el ciudadano Julio Barrios, pero que nunca obtuvo respuesta. Explicó que sus funciones como vigilante consistieron en cubrir las guardias donde lo asignaran, y posteriormente desempeñó un cargo en el cual tenía que estar pendiente de los servicios y cubrir las faltas de los otros vigilantes, y que a veces le eran canceladas esas guardias y a veces no. Se valora de conformidad con la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

-Documentales:

 

Marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J”, cursantes en el cuaderno de recaudos del expediente, entre los folios 128 y 157, contentivas de documento de renuncia del accionante, solicitudes de vacaciones, cálculo de vacaciones y bono vacacional, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, libro de vacaciones 2008, 2009, y 2010 y pago de redobles. De tales soportes se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral y la terminación, la solicitud del demandante de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, y así también se evidencia que el mismo recibió de su empleadora adelanto de prestaciones sociales en los años 2009 y 2010. La Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

-Declaración de parte:

 

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio procedió a tomar la declaración de parte a la ciudadana Yulaima Josefina Quintero Concepción, titular de la cédula de identidad N° 17.685.364, en su carácter de “Consultora Jurídica” de la sociedad mercantil demandada, comprobada en el juicio la cualidad de la ciudadana identificada como representante de la empresa, a través de notificación efectuada a la misma por la Inspectoría del Trabajo, para que asistiera al interrogatorio formulado por el juez de la causa. De la declaración de la prenombrada ciudadana se desprende que la misma conoce al ciudadano Edwin Andrés Salas Lozada, actor del actual proceso, que su ingreso a la empresa accionada se produjo en el año 2009, que su relación de trabajo finalizó en el 2012, manifestando su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando ante su superior inmediato, que el salario del accionante como “coordinador de operaciones” era un sueldo básico, cuyos beneficios establece la ley. Señaló que devengaba la cantidad de Bs. 5.000,00 por bono vacacional, vacaciones y 25 días de utilidades. Que sus funciones como “coordinador de operaciones” eran de personal de confianza, que estaba asignado a la gerencia de operaciones, manejando al personal de seguridad central operativa, que tenía cobertura diaria de la asistencia de los vigilantes, así como de los recorridos y todas las funciones operativas y que manejaba información confidencial de la empresa. Indicó además que el mismo se reunía con diferentes clientes, como clave de vigilancia, prestando servicios en la sede central de la empresa en el Área Metropolitana de Caracas, de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. con dos horas de descanso entre jornadas, los días sábados y domingos libres, lo cual era supervisado por el “Gerente General de Operaciones”, señala que el demandante no generaba horas extraordinarias por su jornada de trabajo, pero que éste tenía a su cargo un aproximado de 150 a 200 trabajadores dependiendo de la jornada de trabajo y de las mesas de trabajo y las claves, que el salario le era cancelado mediante una cuenta nómina. La ciudadana interrogada tuvo conocimiento del retiro del trabajador y por ende del cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo no recuerda la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, “puesto que ella ingresó un año después”. Se valora de conformidad con la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Para decidir se observa que en virtud del precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio del «onus probandi»–, corresponde a las partes que sostengan en juicio hechos, o que los nieguen y aleguen hechos nuevos, la carga probatoria de los mismos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador, así como también tiene la carga de demostrar los hechos por él incorporados al proceso en calidad de nuevos; todo ello teniendo en cuenta la presunción relativa de laboralidad que dispone el legislador a favor del trabajador, recopilada en dicha norma.

 

De modo que, expuestos los términos en que quedó trabada la actual litis, resultan hechos no controvertidos los que admite la parte demandada, a saber: la relación de trabajo con el actor y el cargo desempeñado por éste, que en consecuencia están exentos de pruebas. Mientras que la decisión de esta Sala de Casación Social se orienta a dilucidar los puntos controvertidos siguientes: aplicación de la Convención Colectiva peticionada por el actor y negada por la accionada en virtud de la naturaleza de su cargo, la fecha de inicio y la duración de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario, las incidencias salariales reclamadas por redoble y ayuda de transporte, el motivo de terminación de la relación laboral y la procedencia de la indemnización por despido injustificado, así como la procedencia de los conceptos peticionados por acreencias laborales, días de descanso feriados y domingos, horas extraordinarias.

 

Ahora bien, determinado como ha sido el objeto controvertido de este proceso a partir de los alegatos y contraargumentos de las partes y la valoración de sus pruebas, esta Sala de Casación Social pasa a pronunciarse sobre el thema decidendum, ponderando los medios probatorios valorados supra.

 

-Aplicación de la Convención Colectiva. Se advierte inicialmente que la parte actora reclama la procedencia de conceptos estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo del SINTRASEGUVIRIS (Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Mantenimiento y sus similares), que riela al folio 114 de la pieza de recaudos de autos, cuya aplicación es negada por la parte demandada, so pretexto de que el demandante ocupó un cargo de confianza y por tanto, se desempeñó como un tipo de personal tradicionalmente exento de los convenios colectivos.

 

En torno al particular, la decisión N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, de esta Sala de Casación Social, (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.), establece textualmente lo siguiente:

 

(…) La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

 

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio (…). (Resaltado añadido por esta Sala de Casación Social).

 

Así, el fallo Nº 535, determina que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, debe necesariamente suscribirse y depositarse ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le otorgan a la convención colectiva su carácter jurídico, distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la que al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

 

De las probanzas de autos esta Sala encuentra que la Convención Colectiva indicada fue depositada el día 30 de julio de 2007 por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado, constando al folio 122 el acta correspondiente signada con el N° 2007-0832 en la que se identifica al Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Mantenimiento y sus similares (SINTRASEGUVIRIS) por una parte, y por otra, a la empresa demandada Halseca Asesores de Seguridad C.A., motivo por el cual el instrumento normativo referido resulta aplicable a la causa, toda vez que satisface el requisito de la validación sentado en la aludida sentencia Nº 535.

 

Aprecia esta Sala que el patrono alega que el trabajador era de confianza; sin embargo, no indica cuál cuerpo normativo o manual de beneficios sustitutivo resulta aplicable al actor por la connotación del carácter alegado, ni aporta medio probatorio alguno concluyente, ni tampoco se desprende del acervo probatorio, con la posible excepción de la denominación de su cargo de “Supervisor”, mas no resulta factible deducir la connotación de empleado aludida, a partir exclusivamente de la denominación de un cargo, sin constatarse de las actas procesales medio de prueba que constate tal afirmación, ni que refleje que las funciones del actor le convertían en empleado de confianza de la demandada.

 

Adicionalmente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha advertido el carácter excepcional de la calificación del empleado de dirección o confianza, entre otras, en sentencia No 1.178 del 3 de octubre de 2014, (caso: Universidad Alonso de Ojeda). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Social en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009, (caso: Emil Alfonzo Núñez León contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE).

 

Como corolario de los planteamientos precedentes, al folio 46 de la pieza de recaudos se observa que el ente de trabajo cancelaba a su ex dependiente conceptos contenidos en la Convención Colectiva aludida, verbigracia la ayuda de transporte establecida en la Cláusula 7 (folio 115), quedando así desvirtuado el alegato de la parte demandada; por lo que se declara que resulta aplicable a la presente litis la Convención Colectiva de Trabajo del SINTRASEGUVIRIS. Así se declara.

 

-Fecha de inicio y duración de la relación laboral. Refiere el demandante en su libelo que inició su prestación personal de servicios subordinados a favor de la demandada el día 15 de octubre de 2006 y que su relación duró 5 años, 5 meses y 15 días, hasta el 31 de marzo de 2012 –fecha ésta no controvertida–. La parte demandada negó la fecha de inicio y duración alegadas por el actor, no logrando desvirtuarlas, es decir, sin aportar documento alguno que funja como prueba en contrario.

 

Sin embargo, a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos, cursan constancias de trabajo en original promovidas por el actor, que ostentan valor probatorio, con el membrete de la empresa demandada, que identifican como trabajador al actor a partir del día 15 de octubre de 2006. No obstante, la demandada promovió una carta de trabajo −que riela al folio 6−, en la que se indica como oportunidad de ingreso del ex trabajador el día 28 de febrero de 2008,       –fecha que coincide con la identificada como de ingreso en el comprobante de pago de vacaciones cursante al folio 137 de esa misma pieza del expediente–, al respecto, los comprobantes de pago de salarios cursantes en la pieza de recaudos in commento no reflejan todos los períodos de la relación de trabajo, pues sólo reposan vouchers correspondientes a quincenas de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, promovidas por el actor y que gozan de valor probatorio, circunstancia que refleja que presuntamente el actor no tenía en su poder los comprobantes faltantes.

 

Por lo que, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 9 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del material probatorio evidenciado, se tendrá por cierto el alegato del actor, estableciéndose a los efectos de la actual decisión como fecha de inicio de la relación laboral entre las partes el día 15 de octubre de 2006 y como fecha de terminación el día 31 de marzo de 2012, siendo la duración de la misma de 5 años, 5 meses y 15 días. Así se decide.

 

-Jornada de trabajo y salario. El actor alegó en el presente juicio que su jornada de trabajo era de lunes a domingo desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, con días de descanso entre jornadas. Asimismo, sostuvo que en el marco del nexo laboral que le unió con la accionada, devengó en 2006 un salario normal de Bs. 1.850,00 mensual y para el resto de los períodos hasta el término de la relación, devengaba un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00. En vista de que la demandada negó pura y simplemente los argumentos libelares, sin la debida asistencia de algún medio probatorio que los desvirtuara, se tienen como ciertos los hechos alegados por el demandante, toda vez que coinciden con el respaldo probatorio consignado en el expediente, especialmente los comprobantes cursantes en el cuaderno de recaudos, entre los folios 13 y 26. Por tanto, se establece como último salario básico devengado por el actor el importe de Bs. 4.000,00. Así se decide.

 

-Horas extras, días de descanso domingos y feriados laborados y no pagados. El demandante en su escrito libelar solicita los conceptos de horas extraordinarias y días domingos y feriados trabajados, siendo estos hechos negados de manera pura y simple por la accionada en su escrito de contestación de demanda, sin embargo se observa que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de documentos, aportando copias simples de los soportes solicitados. Dado que tales documentales no fueron debidamente exhibidas debiendo el patrono llevarlas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar la consecuencia jurídica contemplada en esa misma norma, y se deberán tener como ciertos los hechos afirmados por el actor, quien reclama horas extras y pago de domingos y feriados para los períodos 2010, 2011 y 2012.

 

La anterior premisa deviene del hecho de que en el presente caso quedó demostrado que el actor laboró horas extraordinarias, conforme se evidencia del material probatorio aportado a los autos, concretamente en el cuaderno de recaudos del expediente, folios 77 al 113, relativos a relaciones de los días de descanso y horas extras laborados, algunas de ellas cursantes en copias simples y otras en originales, pero que en todo caso ostentan el membrete, la identificación y el sello de la empresa demandada Halseca Asesores de Seguridad C.A., a las cuales se les otorgó valor probatorio; en tanto que la demandada, por el contrario, no acreditó en el juicio la cancelación de los referidos conceptos.

 

Por tal motivo, a la luz de la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la empleadora la sanción contenida en la aludida norma, por no aportar al expediente los registros requeridos de horas extraordinarias, los cuales se encontraba legalmente obligada a llevar, y cuya existencia negó.

 

En consecuencia el cálculo de horas extras, deberá realizarse a partir de los referidos períodos, considerando que el actor reclama para el año 2010 (134 horas extras), para 2011 (508 horas extras) y para 2012 (134 horas extras). Al respecto, se evidencia que las peticiones anteriores exceden del límite máximo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis de cien (100) horas extras anuales, por lo que al tratarse de conceptos exorbitantes, ha sentado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, de forma reiterada, la necesidad de su prueba por parte del sujeto que los pretende, la cual queda satisfecha en la presente causa, al constar en la pieza de recaudos del expediente, entre los folios 77 y 94, relaciones de las horas extras laboradas, documentos a los cuales se les concedió valor probatorio, que gozan del sello y membrete de la empresa y que reflejan las horas extraordinarias laboradas, negadas por la accionada y probadas por el actor, motivo por el cual se ordena su pago en atención a la consecuencia prevista en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, a fin de que éste determine las cantidades que correspondan por dicho concepto, quien deberá considerar que el actor devengaba un salario normal mensual de Bs. 4.000,00 y dado que las horas extraordinarias reclamadas son nocturnas, las mismas deberán ser canceladas con un recargo del 50% sobre al salario convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

 

En cuanto a los días domingos y feriados laborados y no pagados reclamados por el actor, correspondientes a los períodos 2011 y 2012, al apreciarse de autos específicamente en la pieza de recaudos, que el actor logró demostrar tales conceptos a partir de instrumentales en original selladas y firmadas por la demandada (vid folios 95 al 113) ello concatenado con la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el texto normativo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda su cancelación al no constatarse que la accionada efectuó su pago, siendo que para el cálculo de los mismos deberán realizarse a partir de los referidos períodos, así tenemos que para 2011, se reclama a partir del mes de junio del referido año, en este orden se reclama el pago de los siguientes días: JUNIO: domingo 19 y viernes 24, JULIO: domingo 3, martes 5, domingo 17 y domingo 31, AGOSTO: domingo 7, domingo 14 y domingo 28 SEPTIEMBRE: domingo 25, OCTUBRE: domingo 2 y miércoles 12, domingo 23, NOVIEMBRE: domingo 6 y domingo 20, DICIEMBRE: domingo 4 y domingo 18, debiendo ser cancelados por el período aludido un total de 16 días. En 2012, deberán ser cancelados por el mes de ENERO los días: domingos 1, 8, 15 y 29, FEBRERO los días domingo 12 y 26, MARZO: domingo 11 y domingo 25, es decir 8 días. Para el cálculo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a los fines de determinar la cantidad correspondiente por dicho concepto, debiéndose estimar que el actor devengaba un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00 y que como quiera que corresponden los reclamados a días feriados deberán ser aplicados a su cancelación un recargo del 50% sobre al salario ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

 

-Forma de terminación de la relación laboral de trabajo e indemnizaciones. Aprecia esta Sala que cursa en autos al folio 128 del cuaderno de recaudos, carta de renuncia elaborada a mano y firmada por el actor indicando sus datos de identificación y estampando su huella, que fue promovida por la demandada, a la cual le fue concedido valor probatorio. Adicionalmente, de la declaración de parte rendida ante el juzgado de primera instancia en la oportunidad de la audiencia de juicio, por la ciudadana Yulaima Josefina Quintero Concepción, en su carácter de representante de la empleadora, se desprende que la prenombrada ciudadana declaró que por su condición aludida tuvo conocimiento de que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la dimisión del actor.

 

Analizado el acervo probatorio de autos, el actor no logró demostrar el pretendido despido injustificado, por cuanto no aportó ningún mecanismo probatorio que consolidara su alegato y por ende, en atención al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entenderá que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia del accionante, circunstancia por la cual no procede el pago de las indemnizaciones demandadas, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, petición que no puede satisfacerse pues carece de asidero jurídico. Así se establece.

 

-Utilidades: correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y utilidad fraccionada de 2012.

 

Demanda el actor el concepto, aduciendo que la empresa accionada lo incumplió durante la relación laboral. Esta última, no logró acreditar su pago, puesto que contrario a sus alegatos, de no deber al ex trabajador demandante cantidad de dinero alguna, de los comprobantes de pago promovidos en el expediente no figura el pago de las utilidades que corresponden al actor por los períodos laborados, a tenor de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva aplicable a la causa actual, la cual establece:

 

Cláusula Nro. 20: PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS: La Empresa conviene en distribuir a los Trabajadores activos al 30-11 de cada año, una participación en las Utilidades de la Empresa, de acuerdo al siguiente planteamiento: Trabajadores con (1) un año de servicio el equivalente a (28) veintiocho días de salario; trabajadores con (2) dos años de servicio el equivalente a (30) treinta días de salario; Trabajadores con (3) tres años de servicio el equivalente a (32) treinta y dos días de salario. La oportunidad para la cancelación del antedicho bono será anualmente una vez concluido el ejercicio económico de la empresa, con el procedimiento descrito y establecido en la presente cláusula. (Resaltado añadido por esta Sala de Casación Social).

 

 

Siendo el caso que, conforme quedó establecido en la presente decisión, el actor laboró por cinco (5) años y cinco (5) meses para la demandada y no le fue pagado el concepto referido durante la relación de trabajo, de conformidad con la norma convencional citada, le corresponde por utilidades el equivalente en salario normal promedio de cada ejercicio fiscal, discriminado de la siguiente manera: veintiocho (28) días, para el primer año de servicio, es decir, la fracción desde el 15 de octubre al 31 de diciembre de 2006, treinta (30) días para el segundo año de servicio, esto es, el año 2007, y treinta y dos (32) días por cada año a partir del tercer año de servicio, vale decir, los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y la fracción desde el 1° de enero al 31 de marzo de 2012.

 

Ello en virtud de que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de octubre de 2006 y finalizó el 31 de marzo de 2012, por lo cual es preciso ordenar una experticia complementaria del fallo para efectuar el cálculo correspondiente, a cargo de un único perito designado por el juez de ejecución que resulte competente, quien deberá tomar como referencia el número de días indicado por la norma convencional, en razón de la fracción efectivamente laborada.

 

Adicionalmente, se deberán tener en cuenta las variaciones del salario del actor durante la relación de trabajo, quien devengó en 2006 un salario normal de Bs. 1.850,00 mensual y para el resto de los períodos, Bs. 4.000,00 más las alícuotas correspondientes por horas extras y días de descanso condenados en la presente decisión en los períodos en que proceden. Así se decide.

 

-Vacaciones y bono vacacional: correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de la cancelación de vacaciones y bono vacacional del año 2012.

 

El actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva aplicable al caso sub análisis, que preceptúa que a los trabajadores con un (1) año de servicio disfrutaran por vacaciones de dieciseis (16) días hábiles y percibirán el pago equivalente a veintiocho (28) días, con dos (2) años de servicio, diecisiete (17) días de disfrute y el pago de treinta (30) días y con tres (3) o más años de servicio, les corresponden dieciocho (18) días de disfrute y el pago de treinta y dos (32) días del salario normal de cada período en que nació el derecho a cobrar tal concepto. Sin embargo, no preceptúa ninguna disposición la norma convencional en lo relativo al bono vacacional. Por tanto, resulta aplicable supletoriamente la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, procedente en función del principio ratione temporis, es decir, con base en siete (7) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios.

 

Así, de una revisión de las actas procesales y en particular de los comprobantes de pago cursantes en el cuaderno de recaudos (folios 131, 132, 133, 134, 136, 137, 156 y 157), se constata que la patronal canceló al actor sumas por concepto de vacaciones en los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, por lo que se ordena únicamente la cancelación del concepto atinente a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, cuyo pago no ha sido demostrado y se debe enterar al trabajador en cumplimiento de la norma contenida en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.

 

Se ordena para su cálculo una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, designado por el tribunal ejecutor, a los fines de que determine las cantidades a cancelar conforme la precitada Cláusula 21 convencional para el caso de las vacaciones (disfrute y pago), debiéndose tomar en cuenta que el accionante devengaba para el año 2006 un salario normal de Bs. 1.850,00 mensuales y para el resto de los períodos reclamados un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00. Así se decide.

 

Se condena el pago del bono vacacional durante toda la relación laboral, en atención a la norma dispuesta en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, pues no se constata su pago en autos, debiendo calcularse mediante experticia complementaria, bajo los parámetros indicados supra y considerando para tal efecto el salario integral del actor (teniendo en cuenta que para el año 2006 un salario normal de Bs. 1.850,00 mensuales y para el resto de los períodos reclamados un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00 más las incidencias salariales correspondientes). Así se decide.

 

-Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, el actor tenía derecho a cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres (3) meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la precitada Ley del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinario, debido a lo cual, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 16 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2012, tomando como base los salarios integrales diarios devengados por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo debiéndose considerar la parte fija del salario, en el entendido que para el año 2006 el actor devengaba un salario normal de Bs. 1.850,00 mensuales y para el resto de los períodos devengaba un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00, y que para los períodos 2010, 2011, 2012, debe tomarse en cuenta para la cancelación del concepto por horas extras y a partir del 2011 debe tomar en cuenta el concepto por días feriados (domingos y de fiesta nacional), así como la incidencia de las utilidades y bono vacacional, debiendo el experto considerar que el actor tenía derecho a siete (7) días anuales de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios prestados, y a treinta y dos (32) días anuales de utilidades según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, respectivamente, debiéndose deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por el actor que rielan a los folios 132, 133, 136, 139, 140 y 156 del Cuaderno de Recaudos. Así se decide.

 

-Redobles, ayuda de transporte y su incidencia salarial. La parte accionante, reclama el pago del concepto de ayuda de transporte en base a la Cláusula 7 de la Convención Colectiva la cual establece que “(…) La empresa conviene en entregar una asignación por concepto de transporte al Trabajador que sea trasladado fuera del área de trabajo regular u ordinaria, siempre y cuando el traslado no sea realizado por la empresa, la cifra será convenida entre el Trabajador y el representante de la empresa (…).” En este sentido, se observa que la referida norma establece condiciones para la cancelación de la misma, que el trabajador sea trasladado fuera del área de trabajo y segundo que la cifra del traslado sea convenida. Cursan a los autos recibos que reflejan el pago de dicho concepto, pero del acervo probatorio no se puede constatar que hayan sido probados los traslados que dieran origen al pago del mismo, ni se refleja convenio alguno entre las partes en cuanto al monto de los mismos, por lo que no es dable a esta Sala condenar el pago del concepto de ayuda de transporte durante los períodos no pagados por la empleadora.

 

Por otra parte, el accionante reclama la incidencia salarial de estos conceptos al realizar los cálculos para determinar el quantum de los conceptos reclamados en su libelo de demanda, señalando que el salario fijo mensual es incompleto, debido a que no se le adicionó lo correspondiente por los conceptos de ayuda de transporte y redobles.

 

Al respecto, ambos conceptos fueron cancelados por el patrono, como se evidencia de los comprobantes cursantes en el cuaderno de recaudos del expediente, no obstante, a fin de analizar la naturaleza salarial de cada uno, la Sala advierte la importancia de efectuar las siguientes consideraciones:

 

El concepto de transporte, consiste en una ayuda que el patrono brinda a su dependiente, no como contraprestación del servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral. La cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto constituye en el caso bajo examen un “subsidio”, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diversos fallos ha explicado el concepto de las ayudas extra salariales que otorga el patrono como colaboración al débil económico de la relación, pero que carecen de la connotación de remuneración (Vid. Sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y así se establece.

 

En el caso del redoble, esta institución no se encuentra amparada por la Convención Colectiva aplicable, la cual consagra únicamente la figura de las horas extraordinarias, en su Cláusula 17.

 

Sin embargo, en el supuesto de hecho sub iudice quedó demostrado a los folios 54 al 76 y 146 al 155 de la pieza de recaudos, que durante la relación de trabajo, desde junio de 2009 hasta febrero de 2010, el actor laboró jornadas extraordinarias –adicionales a las que se encontraba inicialmente obligado por virtud del contrato de trabajo–, que las partes denominaron “redobles”, y que consistían en la prestación de servicios que suplía la ausencia de otro trabajador que no se presentara a cumplir sus funciones para relevar al vigilante que había finalizado la guardia.

 

De autos se evidencia la cancelación oportuna por parte del ente de trabajo de las prestaciones eventuales referidas, entre los folios 54 al 76 y 146 al 155 de la pieza de recaudos; sin embargo, solicita el actor sean considerados como parte del salario los redobles.

 

Ahora bien, de conformidad con la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al presente juicio en virtud de su validez temporal, y a tenor de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva correspondiente a la sociedad mercantil Halseca Asesores de Seguridad C.A., encuentra esta Sala que efectivamente el demandante prestó servicios extraordinarios en los períodos desde junio de 2009 hasta febrero de 2010, que deben ser incluidos como alícuotas del salario integral, discriminados de la siguiente manera:

 

Período

Monto Redobles (Bs)

Junio 2009

200

Julio 2009

200

Agosto 2009

400

Septiembre 2009

200

Octubre 2009

500

Noviembre 2009

400

Diciembre 2009

200

Enero 2010

400

Febrero 2010

400

Total

2.900

 

En tal respecto, esta Sala de Casación Social, en la sentencia N° 857 del 7 de julio de 2014 (caso: Jaime Alfonso Rincones y otros contra Inversiones Sabenpe CA y otra), resolvió un caso relativo a trabajadores que acreditaron haber laborado jornadas extraordinarias, en el sentido siguiente:

 

(…) esta Sala verifica que en el presente caso los actores trabajaban trescientas veinte (320) horas en exceso que efectivamente se traducen horas extras, las cuales, tal como se señaló anteriormente están plenamente demostradas por los actores y reconocidas por la demandada dado que se demostró que sus jornadas de trabajo eran de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso; por tanto, el pago de horas extras a los actores es procedente. Así se establece.

 

Determinadas como fueron el número de horas extras adeudadas a los actores por las codemandadas, la Sala ordena experticia complementaria del fallo mediante la cual se determinará el monto adeudado a cada uno de los actores (…).

 

(…Omissis…)

 

Cada hora extra tendrá un recargo del 50%, las cuales deberán calcularse sobre el salario diario-hora devengado por cada trabajador en su jornada ordinaria, en cada uno de los períodos de ocho (8) semanas respectivamente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se establece.

 

Para el cálculo del total adeudado por las codemandadas a los actores por concepto de horas extras, el perito deberá servirse de los recibos de pagos debidamente apreciados por esta Sala (…).(sic). (Resaltado de la presente decisión).

 

En ese orden, la Sala extendió tratamiento a las jornadas extensivas laboradas por los trabajadores como horas extraordinarias, ordenando su cancelación con el importe del cincuenta (50%) adicional de la jornada diaria ordinaria.

 

Así, en armonía con los razonamientos precedentes, en los términos de esta decisión se tendrá como redobles, las horas extraordinarias laboradas por el actor en las jornadas adicionales a las ordinarias indicadas de los períodos reseñados, los cuales se computan de conformidad con la norma estipulada convencionalmente, la cual establece textualmente que: “las horas extraordinarias efectivamente laboradas serán canceladas con un recargo de 50% sobre el valor de la jornada ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.

 

En mérito de la anterior premisa, si bien se aprecia de autos el pago del salario diario correspondiente al equivalente a una jornada ordinaria, se ordena la cancelación del importe adicional del cincuenta (50) por ciento sobre el valor de la jornada ordinaria que prevé la Cláusula 17 de la Convención Colectiva referida precedentemente, cursante al folio 117 de la pieza de recaudos del expediente.

 

Adicionalmente, se deberá compensar el monto pagado por la empresa demandada por concepto de redobles cursante en los comprobantes de pago que reposan en el cuaderno de recaudos, entre los folios 54 al 76 y 146 al 155, del monto total que resultare del cálculo del concepto.

 

Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a cargo de un único perito designado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, a efecto de calcular el quantum del concepto de horas extraordinarias que corresponden al actor previo descuento de las cantidades pagadas efectivamente por el empleador, en atención a los comprobantes de pago cursantes en autos en los folios señalados supra, y teniendo en cuenta para tal fin, los parámetros dispuestos anteriormente, así como las variaciones del salario del actor según queda establecido en el desarrollo de la actual decisión. Asimismo, la alícuota por redobles tendrá incidencia en el salario integral del actor. Así se decide.

 

Finalmente, se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados a razón del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis –que se distinguen de los moratorios consagrados en el precepto normativo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue determinado precedentemente en la actual decisión, concretamente en el análisis de la denuncia de casación declarada con lugar–, generados por las cantidades correspondientes a la liquidación mensual de la antigüedad del ex trabajador retenidas por la demandada, y que serán determinados por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, quien será designado por el juzgado ejecutor que resulte competente, considerando a tal efecto los salarios devengados por el accionante durante su relación con la demandada. Así se declara.

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de marzo de 2012 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

 

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades fraccionadas; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de marzo de 2012), hasta el pago efectivo.

 

Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

 

Adicionalmente, se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de marzo de 2012, hasta el momento de su pago efectivo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se establece.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica en el aludido tribunal, lo previsto en la Resolución No 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

En virtud de las razones anteriores, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de marzo de 2014, SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, publicada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

No se condena en costas, en virtud del vencimiento parcial.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrada,

 

 

 

 

______________________________________          ____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,                                                                          Magistrado,

 

 

 

 

 

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R. C. N° AA60-S-2014-000578

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,