TRIBUNAL  SUPREMO DE  JUSTICIA.  SALA  DE CASACIÓN  SOCIAL.

Caracas, diez (10) de agosto de  2016. Años: 206° y 157°.

 

En el procedimiento de negaciones o desacuerdos en la autorización para cambio de residencia en el hogar, incoado por la ciudadana VIGDALIA MARÍA GALANTON ACUÑA, asistida por los abogados Brenda Iciarte y Elio Antonio Alvarado Henriquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.215 y 7.379, respectivamente, contra el ciudadano GREGORI GALINDO GONZÁLEZ, asistido por los abogados Gustavo Bravo Jiménez y Adriana Maestracci Sisco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.353 y 36.871, en ese orden; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 06 de abril de 2016 mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fijó un régimen de convivencia familiar internacional y confirmó parcialmente la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo que declaró con lugar la demanda de Autorización para fijar residencia en el extranjero.

 

Contra dicha decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 13 de abril de 2016, el cual fue declarado inadmisible, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, motivo por el cual los apoderados judiciales de la parte demandada recurrieron de hecho, mediante diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2016, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en Sala, el 30 de junio de 2016, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter, pasa a decidir el recurso ejercido, conforme a las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala,  se observa, que el recurso de hecho se encuentra consagrado en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

 

Artículo 489-C. Recurso de hecho.

En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.

 

En este sentido, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, de fecha 25 de abril del año 2016, por medio del cual se negó la admisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

 

En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal de Alzada considera, que el recurso de Casación anunciado no se subsume en ninguno de los supuestos de admisibilidad previstos en el mencionado dispositivo legal, en virtud que la norma es muy clara cuando establece que no se concederá recurso de casación cuando se trata de pretensiones relativas a la Responsabilidad de Crianza, (sic) sido señalado que en criterio jurisprudenciales considera que las autorizaciones de o cambio de residencias están inmersas en el Título referente a las instituciones familiares, Sección Quinta (Autorizaciones para Viajar) es por lo que forzosamente debe esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de casación incoado.

 

Del extracto anterior se desprende, que el juez superior negó la admisión del recurso de casación anunciado por considerar que las decisiones relativas a las autorizaciones para residenciarse fuera del país, no son recurribles en casación, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En este sentido, advierte esta Sala que el recurso de casación, cuyo fin último es la defensa y recta aplicación del ordenamiento jurídico, es de carácter extraordinario y limitado, por ello su admisibilidad está restringida a determinadas decisiones y no pueden invocarse otras diferentes a la establecida por la ley.

 

Sobre el particular el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra las sentencias que pueden ser revisadas mediante el recurso de casación, en los siguientes términos:

 

Artículo 489. Recurso de Casación. Sentencias recurribles.

El recurso de casación puede proponerse:

a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida. (Resaltado de la Sala)

 

La norma antes transcrita, contempla de manera taxativa, las sentencias no recurribles a través del medio extraordinario de impugnación, dentro de las cuales están las pretensiones relativas a la responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar.

 

 En este sentido, la decisión contra la cual se anuncia casación, constituye una sentencia definitiva que declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra un fallo que declara con lugar la solicitud de autorización para fijar residencia en el extranjero.

 

A juicio de esta Sala, lo relativo a la autorización judicial para fijar residencia en el extranjero, es materia que debe resolverse bajo las normas de la responsabilidad de crianza contenidas en los artículos 358 al 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue resuelto en la sentencia N° 1.953 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2005 (Caso: Reinaldo Cervini Villegas), en la cual estableció que:

 

Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso.  Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada.  No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. 

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

 

Como se desprende de la sentencia transcrita, la naturaleza de las autorizaciones para viajar o fijar residencia en el extranjero, es materia de responsabilidad de crianza, en razón que pudiera implicar una modificación de la guarda. En consecuencia esta materia, no es susceptible de ser revisada por el recurso extraordinario de casación, por estar excluida por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Con base a los razonamientos antes expuestos y de la revisión de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2016, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, así como de las restantes actas del expediente, se evidencia que el juez superior realizó adecuadamente el análisis de los presupuestos del recurso, encontrando que el mismo no se ajusta a los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido y confirmar la sentencia negatoria. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del ciudadano GREGORI GALINDO GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado.

 

No hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

Magistrado Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.H. N° AA60-S-2016-000517

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,