SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO

 

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano RODOLFO MANUEL ARVELÁIZ, representado judicialmente por los abogados Juan Manuel Bruno García y Fiorángela Nathalie Bruno Álvarez, contra la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE EMPAQUES, C.A. (FAVEMCA), representada judicialmente por los abogados Rafael Ángel Valecillos, Giovanni José Fattore Gamboa, Karina Xiomara Martínez Rugeles y Julmila del Carmen Muñoz Guanare; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de julio del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de junio del año 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de casación la abogada Karina Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo contestación.

 

En fecha 14 de octubre del año 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero, ésta última a quien le fue reasignada la ponencia conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento Interno de este alto Tribunal.

 

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

En fecha 28 de marzo del año 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 21 de junio del mismo año, en la cual comparecieron las partes a exponer sus alegatos y la Sala acordó diferir el acto para el pronunciamiento oral de la sentencia para el día 30 de junio de 2016, fecha ésta en la cual la Presidenta de la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, difiriendo el acto de pronunciamiento oral de la sentencia para el día 9 de agosto del año en curso.

 

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 9 de agosto del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la sentenciadora de la recurrida del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en los siguientes términos:

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas que fueron determinantes en la dispositiva del fallo, para declarar sin lugar la apelación interpuesta, sobre la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS Bs.14.855,40. Porque tal como se lo hicimos saber por medio del documento público emanado del seguro (sic) Social, que le fue entregado al Tribunal Superior, junto con un Escrito de fecha 14 de Julio de 2014, quedo (sic) demostrado que el Trabajador estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio, que fue pagado por la empresa demandada, y por tanto, es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es a este a quien le corresponde la responsabilidad establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no a la empresa “FAVEMCA” porque la disposición del articulo (sic) 585 Ejusdem, tiene una naturaleza supletoria, tal como lo han reiterado las Jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Social:

 

(Omissis)

 

La falta de valoración y análisis del documento emanado del IVSS que le fue anexado a expediente el 14 de Julio de 2014, constituye el silencio de pruebas por parte de la recurrida, y consecuencialmente la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le indica al Juez el deber de examinar todas las pruebas. De la misma manera la recurrida violo (sic) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como sucedió en este caso donde la Juez de Alzada guardo (sic) silencio en la recurrida sobre la precitada prueba emanada del IVSS, no la tomo (sic) en cuenta, y condeno (sic) a la empresa a pagar una indemnización de Bs. 14.855,40, que no le corresponde en este caso, porque es al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), quien debe indemnizar al trabajador como ha quedado establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y así solicitamos respetuosamente sea decidido.

 

Denuncia la parte recurrente, que la juzgadora de alzada incurrió en silencio de prueba determinante para el dispositivo del fallo, como fue el análisis y valoración del documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fuera anexado al expediente en fecha 14 de julio de 2014, en el que quedó demostrado que el trabajador estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio, el cual fue pagado por la empresa demandada, y por tanto, es al Instituto a quien le corresponde asumir el pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no a la empresa demandada.

 

Esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba ocurre cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada, consignó anexo al escrito de apelación, impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del asegurado Rodolfo Manuel Arvelaiz, y de constancia de egreso emanada de la misma página web del referido Instituto, en la que aparece entre otras, en la primera de las mencionadas, las cotizaciones correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; de lo cual resulta evidente como lo alegó el recurrente, que la demandada de autos, realizó efectivamente las cotizaciones correspondientes al accionante ante el referido Instituto, por el tiempo que duró la relación de trabajo.

 

La norma contenida en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia, quedando de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Ley sustantiva laboral para lo no previsto en la Ley especial.

 

Ahora bien, es importante hacer referencia a la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza.

 

Respecto al valor de las páginas web oficiales, esta Sala en sentencia Nro. 1171 de fecha 9 de diciembre de 2015, caso: Inés María De Ávila de Arias contra Fundación La Salle de Ciencias Naturales, con Ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo, asentó lo siguiente:

 

Con relación a la consulta del portal web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Sala considera necesario enfatizar que en otras ocasiones ha efectuado dicha revisión, verbigracia, en la sentencia N° 347 del 31 de mayo de 2013 (caso: Enrique Suárez contra Grant Prideco de Venezuela, S.A.); o bien ha ratificado su utilización por parte del juez de alzada, como en la decisión N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012 (caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.), cuya revisión constitucional fue negada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en el fallo N° 667 del 30 de mayo de 2013. También la mencionada Sala Constitucional, en la sentencia N° 843 del 9 de agosto de 2010 (caso: Cristóbal Arocha Bravo), declaró no ha lugar la revisión de un fallo en que el juez de instancia, “extremando esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procedió a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

 

Visto lo anterior, cabe plantearse dos interrogantes. En primer lugar, cuál es el valor probatorio de la mencionada página web, y en segundo lugar, si el juez puede apreciarla de oficio, cuando no ha sido promovida por alguna parte del proceso.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el juicio laboral, en materia procesal impera el principio de libertad probatoria; de este modo, se dispone que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el referido Código adjetivo, así como el Código Civil y otras leyes de la República; pero las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

 

Entre los diversos elementos de convicción que pueden emplear las partes para demostrar que sus alegaciones de hecho son ciertas, es preciso incluir las declaraciones y representaciones que se materializan a través de las nuevas tecnologías, como lo es el internet. En este marco contextual, importa destacar los avances del ordenamiento jurídico patrio al regular el valor de tales medios, como se ha efectuado a través del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, uno de cuyos objetivos es “otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas”.

 

Vinculado con esta temática, la Sala Constitucional se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de este alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros). En el fallo N° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), la aludida Sala dejó expresamente establecido que (…) las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema [Sistema Juris 2000] -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias (…)”.

 

En el caso de los datos reflejados en el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha de considerarse que a través de dicha página electrónica oficial, se pone a disposición del público información sobre la actividad que desarrolla, pero también datos que constan en sus registros y, asimismo, ofrece ciertos servicios on line. Por lo tanto, si bien es cierto que ello puede ser contrastado con los registros originales, no puede obviarse el valor informativo que ostenta.

 

Por otra parte, esta Sala debe destacar lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

 

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

 

Cónsono con la disposición citada, se reitera que el juez es el rector del proceso y como tal, es el encargado de impulsarlo; así, en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y por ende, del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la ley adjetiva laboral (sentencia N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012, caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.). De modo que, al tener preeminencia la búsqueda de la verdad y estar facultado el juez para averiguarla por cualquier medio legal, le está permitido constatar la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al tratarse de un sitio electrónico oficial, de carácter público.

 

Estableció esta Sala de Casación Social, que en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público.

 

Aunado a ello, la Ley de Infogobierno cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, consagra en su artículo 18, que los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración, y la información contenida en ellos tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan. Por su parte, la norma contenida en el artículo 19 ejusdem, dispone que los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los portales de internet deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes, auditables, y deben contener información completa, actual, oportuna y veraz, de conformidad con la ley y la normativa especial aplicable.

 

Por consiguiente, de la lectura de la recurrida resulta evidente que la juzgadora de alzada incurrió en el delatado vicio de silencio de prueba, al no pronunciarse sobre la cuenta individual del accionante que le fue consignada en autos, y que debió constatar con el portal de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya eficacia probatoria está prevista en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, y de la cual se verifica la existencia de las cotizaciones efectuadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, es decir, durante el período que duró la relación laboral entre las partes; resultando procedente la denuncia planteada por la parte recurrente.

 

Así las cosas, al verificarse las cotizaciones ante el Seguro Social Obligatorio a nombre del ciudadano Rodolfo Manuel Arvelaiz, para el período en que duró la relación laboral, resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la supletoriedad contenida en el artículo 585 ejusdem; por tal razón y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagar la indemnización invocada por el accionante. Así se declara.

 

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia.

 

Dada que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, resulta inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre la restante delación contenida en el escrito de formalización. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionada, ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el libelo de demanda, alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE EMPAQUES, C.A. (FAVEMCA), en fecha 14 de enero del año 2008, en el cargo de ayudante general, que consistía en empaquetar bolsas de 500 unidades, de un peso aproximado de 15 a 20 kilogramos; en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., labor que realizó hasta la fecha de su despido, el 1° de diciembre de 2011. Aduce que debía extraer las bolsas de 2 máquinas y caminar con estas aproximadamente 16 metros, ida y vuelta, es decir, 32 metros, en forma repetitiva y constante, sin descanso alguno todo el día hasta culminar su horario laboral; que ese cargamento en los empaques contenían una cantidad equivalente para embalar que pesaba entre 15 a 20 kilogramos, la cual debía cargarla con sus manos, montarlas en su hombros a pulso y con fuerza bruta, sin ningún ayudante, para llevarlas hasta el lugar donde debían ser embaladas, y posteriormente colocarlas en una paleta, una vez colmada la capacidad de la misma que pesaba unos 1000 kilogramos aproximadamente; lo que implica 66,66 viajes ida y vuelta para un total de 133,33 rondas de esfuerzo físico diario y constante, desde el día lunes hasta el día viernes para un total de 666,66 vueltas semanales. Que de igual forma, debía llevar con una transpaleta de manera manual con fuerza bruta y a brazo alzado haciendo un recorrido de aproximadamente 40 metros, que era el sitio donde debía finalmente depositarse dicho material, por cuanto el montacarga se encontraba ocupado, y el ex trabajador no podía esperar por el mismo, puesto que el control que existe en la empresa es realizar una cantidad de trabajo diario, so pena de despido, y estas labores son supervisadas diariamente. Señala que debido al esfuerzo realizado por el accionante de manera constante y sin rotarlo, por más de 3 años y 11 meses, le comenzaron a subsistir unos fuertes dolores en las caderas, cuello y articulaciones superiores, produciendo mareos, inestabilidad, desequilibrio físico, conllevando al ciudadano a tomar calmantes analgésicos y energéticos para continuar con su vida diaria y su labor dentro de la empresa, sin hacer uso de ningún reposo ya que temía perder su trabajo y en ese entonces y hasta ahora él era el único sostén de su hogar. Tales padecimientos están contenidos en el informe médico emanado del Centro Médico Cagua, que señalan que el ciudadano tiene un agravamiento de origen ocupacional y están atados a una causalidad a la actividad laboral desempeñada por el demandante, debido al sobreesfuerzo físico que realizaba. Que las enfermedades padecidas por el trabajador fueron diagnosticadas como: DISCOPATIA DEGENERATIVA Y HERNIAS DISCAL CENTRAL Y PARACENTRAL IZQUIERDA, L4 y L5, COMPRIMIENDO LA RAÍZ IZQUIERDA DE L5; PROTRUSIÓN ANULAR CENTRAL L3 y L4, ARTROSIS y ESCOLIOSIS LUMBAR. De igual manera alega que la empresa violó la Resolución Nº 5.227, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 1º de diciembre de 2008, en donde se establece la NORMA TÉCNICA PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (NT-01-2008), referida a la estructura metodológica y requisitos mínimos que debe contener un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido, solicita le sea cancelada la diferencia reclamada de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 47.047,36 y las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que arrojan la cantidad de Bs. 259.213,55.

 

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la improcedencia de la demanda, al no estar ajustada a derecho conforme al procedimiento contemplado en la norma especial que regula la materia, la doctrina y la jurisprudencia, referente al reclamo de las indemnización de enfermedades ocupacionales, ya que para hacer efectivo dicho reclamo en vía jurisdiccional es obligatorio que la enfermedad ocupacional alegada, sea certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

 

Aunado a ello, niega, rechaza, contradice e impugna, lo siguiente:

 

.- En cada una de sus partes, el contenido del libelo de demanda de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Complementaria de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante.

 

.- Que la demandada deba indemnizaciones por discapacidad total y permanente, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 ejusdem, así como el reclamo de compensación de acuerdo con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, por cuanto esa calificación de enfermedad ocupacional e indemnizaciones correspondientes, así como la veracidad de las evaluaciones que comprueben la enfermedad y su respectivo grado de discapacidad, debe ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

 

.- La declaración expuesta en el libelo de demanda acerca del objeto de la empresa según los estatutos sociales, porque si bien es cierto que el objeto de la empresa señala la manufactura de empaques y bolsas de plástico, en polipropileno, acv, entre otras especies de plásticos, en la actualidad solo realiza la confección industrial de bolsas y empaques de papel y cartón, y no trabaja con sustancias químicas de ningún tipo, solo con la maquinaria que realiza la fabricación de bolsas y empaques de papel.

 

.- La descripción que el demandante hace del cargo de ayudante general en función de embalador, porque como bien lo expuso en su libelo de la demanda el traslado de las bolsas se hacen con una paleta mecánica, y las distancias que establece el demandante haber recorrido son inexactas, además que no es cierto el horario de trabajo señalado de 7:00 am a 5:00 pm, ya que la demandada otorga una hora de descanso diaria de 12:00 m. a 1:00 p.m., y así mismo mantiene todas las previsiones posibles en lo que a materia de seguridad industrial se refiere e informa a sus trabajadores los riesgos los posibles riesgos que representan cada uno de los cargos, ofreciéndoles equipos y entrenamiento previo.

 

.- Que la actividad de trabajo que realizaba el demandante haya sido la causante del pesar que sufre por la fuerza ejercida de manera continua, sin parar, ya que es responsable al momento de distribuir la carga de trabajo, contratando para ello un servicio adicional que le asesore en la materia de seguridad industrial.

 

.- Que la enfermedad Discopatía Degenerativa y Hernia Discal Central y Paracentral Izquierda L4-L5, Leve Artrosis Lumbar, que sufre el accionante sea de origen ocupacional, ya que la doctora (del Centro Médico Cagua, C.A.) que realizó el informe no está facultada para declarar y certificar que el origen de la enfermedad sea por su actividad laboral.

 

.- Que la accionada coaccionara al demandante y a cualquiera de sus trabajadores a realizar las actividades de trabajo bajo amenazas de despedirlos si no llevaban a cabo sus actividades.

 

.- Que la empresa demandada haya violado la Resolución Nº 5.227, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 1º de diciembre de 2008, que establece la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), referida a la estructura metodológica y requisitos mínimos que debe contener un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto en la etapa procesal oportuna consignaron todo el material de seguridad de la empresa y las respectivas notificaciones efectuadas al actor, además de la dotación del equipo de seguridad.

 

.- Lo expresado en el libelo de demanda, referente a la naturaleza del accidente o enfermedad, por cuanto el demandante asegura padecer una enfermedad de naturaleza ocupacional, cuando no realizó la respectiva valoración ante el INPSASEL, como único ente competente para certificar una enfermedad ocupacional.

 

.- Las falsas acusaciones referentes al punto 5), de la descripción breve de la circunstancia de la enfermedad, sobre la política por parte de la empresa de despedir a quien se enferme, por cuanto la empresa ha actuado y actúa conforme a la Ley y al respeto por la dignidad humana.

 

.- El Daño Moral, Material y Lucro Cesante que reclama el demandante en su libelo de demanda, así como los fundamentos de derecho invocados, ya que no se ha llevado a cabo el procedimiento de reclamo de forma correcta, y la demandada si cumple con la norma que rige la materia laboral y de seguridad industrial.

 

.- La metodología aplicada para calcular las indemnizaciones previstas, ya que es una actividad que corresponde única y exclusivamente al INPSASEL, como ente competente para determinar los montos de las indemnizaciones a que haya lugar cuando ya han calificado a una enfermedad de origen ocupacional y el grado de discapacidad.

 

.- Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 148.554,00 por el equivalente de indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no tener base legal, por no haber sido efectuado de forma procedente en derecho.

 

.- Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.237,95, por concepto de responsabilidad objetiva del patrono, conforme a lo dispuesto en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se ha demostrado que la empresa sea responsable de la enfermedad que alega el accionante.

 

.- Que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 59.421,60 por concepto de indemnización por secuela o deformaciones permanentes, ya que las mismas no fueron demostradas y mucho menos calculadas por el órgano competente.

 

.- Que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral, toda vez que el mismo no fue demostrado.

 

.- Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 47.047,36, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos como utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, por cuanto al demandante se le cancelaron todos los conceptos debidos por la prestación de sus servicios en el momento oportuno y fue aceptado como consta en autos.

 

Delimitación de la Controversia:

Con base a los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada basa su defensa, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el accionante, el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago de las prestaciones sociales al demandante.

 

Carga de la Prueba:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tiene la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

 

En ese sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y por su parte, le corresponde a la demandada, probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y visto que no está discutida la relación laboral, y la demandada contradijo y negó que le adeude al demandante los conceptos y las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es por lo que corresponde la carga de demostrar que canceló las prestaciones sociales al demandante de manera correcta y conforme a la Ley.

 

Delimitada como ha quedado la controversia, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

 

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

.- Marcado “A”, Informe de fecha 7 de febrero del año 2012, Resonancia Magnética RMN de Columna Lumbar, correspondiente al accionante (folio 13 del cuaderno de pruebas nro. 1) emanado de un tercero, por lo que al no haber sido ratificado en juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcados “B”, “C” y “D”, contentivos de Informes de Evaluación Médica Ocupacional (pre y post vacacional) emanados del Centro Integral de Prevención y Salud Laboral, C.A. (folios 14 al 16 del cuaderno de pruebas nro. 1) emanado de un tercero, por lo que al no haber sido ratificado en juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcado “E”, documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 17 del cuaderno de pruebas nro. 1) contentivo de otorgamiento de cita al ciudadano Rodolfo Arvelaiz, en fecha 15 de agosto del año 2008, en la especialidad de medicina ocupacional, y declaración firmada únicamente por el trabajador, referida a la descripción de las actividades que realiza, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se declara.

 

.- Marcados “F y G”, cálculo de liquidación de prestaciones sociales y cheque emanado de la cuenta de la demandada en el Banco Exterior, a nombre del accionante (folios 18 y 19 del cuaderno de pruebas nro. 1) el cual fue reconocido en juicio por la parte accionada, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que al trabajador le fue cancelado la cantidad de Bs. 30.068,00 por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

 

.- Recibos de pago (folios 20 al 73 marcados del 1 al 108 del cuaderno de pruebas nro. 1) el Tribunal de Juicio se abstuvo de admitirlos por cuanto no fueron debidamente promovidos en el escrito de promoción de pruebas, y la parte accionante no apeló de ello, razón por la cual no hay sobre lo cual valorar. Así se declara.

 

Prueba de Informe:

.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para que envíen el correspondiente Informe con la debida calificación de la lesión sufrida por el trabajador Rodolfo Manuel Arvelaiz; cuyas resultas no constan en autos, por lo que no hay nada sobre lo cual valorar. Así se declara.

 

.- En cuanto a la ratificación de las documentales marcadas con las letras A, B y D, se dejó constancia en la audiencia de juicio que las ciudadanas Dra. Aldaír Martínez, Dra. Belkis N. Tabares S, y Dra. Mary L. Otachi A., no comparecieron a ratificar las documentales señaladas ut supra, por lo que nada hay que valorar. Así se declara.

 

Testimoniales:

.- Respecto a la declaración de las testigos expertos, ciudadanas Dra. Aldaír Martínez, Dra. Belkis N. Tabares S, y Dra. Mary L. Otachi A., dichos actos fueron declarados desiertos, por lo que tampoco hay sobre lo cual valorar. Así se declara.

 

Finalmente, cursa a los folios 100 al 103 de la primera pieza del expediente, Certificación CMO- 0139-14 de fecha 5 de mayo de 2014, y notificación Nro. SSL/NC/0149-14 de fecha 7 de mayo de 2014, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignadas por la parte accionante, las cuales no fueron impugnadas ni atacadas por medio idóneo alguno por la parte contraria, pues solo se limitó a señalar que se oponía a dicha prueba por no estar firme el acto en virtud de no haber sido notificado del mismo y no haber ejercido los recursos correspondientes. Sin embargo, al tratarse de un instrumento público administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y por cuanto no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, evidenciándose de ellas, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Certificó que se trata de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10: 51.1) considerada como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al ciudadano Rodolfo Arvelaiz, una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de treinta y dos (32) %, con limitación para levantar cargas mayor de 5 Kgs y de forma repetitiva, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna lumbar y de miembros inferiores.

 

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

.- Marcado “B”, contentivo de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la demandada (folios 7 al 244 del cuaderno de pruebas nro. 2) al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcado “C”, contentivo de Manual de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 3 al 186 del cuaderno de recaudos nro. 3) al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcado “D”, contentivo de Descripciones de Cargo (folios 3 al 49 del cuaderno de pruebas nro. 4) al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcado con la letra “E”, contentivo de Plan de Adiestramiento y Capacitación en materia de Seguridad y Salud Laboral (folios 50 al 110 del cuaderno de pruebas nro. 4) de su contenido se evidencia que a los folios 95, 99, 102 y 103 se encuentran impresas planillas de registro de capacitación preventiva, con la huella dactilar de trabajador, teniéndose como demostrativos de que el accionante participó en las Charlas sobre: Riesgos Eléctricos, Medidas de Prevención en Caso de Siniestros, Recorrido Habitual; Seguridad, Orden y Limpieza, Notificaciones de Riesgo y Normas Preventivas; por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcado “F”, contentivo de Informe de Evaluación Ergonómica al Cargo de Ayudante General en función de embalador (folios 111 al 68 del cuaderno de pruebas nro. 4) al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcado “G”, contentivo de Informe de Evaluación Ergonómica al Cargo de Ayudante General en función de secador (folios 69 al 233 del cuaderno de pruebas nro. 4) al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcados “H” y “H1”, contentivos de Sistema de Vigilancia Epidemiológica desde el período del año 2008 al 2011 (folios 3 al 203 del cuaderno de pruebas nro.5) a los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcados “I” e “I1”, contentivos de declaración firmada por trabajadores (folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas nro. 6) que son terceros en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados en juicio, no se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcados “J” al “J11”, contentivos de Análisis o Evaluación de Riesgos y Notificaciones de Riesgos Laborales al trabajador Rodolfo Arvelaiz (folios 8 al 17 del cuaderno de pruebas nro. 6) las cuales se encuentran suscritas e impresas con la huella dactilar del trabajador, teniéndose como demostrativo de que al trabajador le fue advertido de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión de la labor desempeñada, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

.- Marcados “K” a la “K11”, promueve Informes presentados por el Delegado de INPSASEL (folios 18 al 29 del cuaderno de pruebas nro. 6) contentivos de planillas de informes del Delegado o Delegada de Prevención, los cuales nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se declara.

 

.- Marcado “L” y “L1”, contentivos de hoja de cálculo de prestaciones sociales (folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos nro. 6) a las cuales se les otorgó valor probatorio en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara.

 

.- Marcado “M”, contentivo de Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral (folios 33 y 34 del cuaderno de pruebas nro. 6) el cual nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.

 

.- Marcado “N”, contentivo de CD con las diferentes evaluaciones ergonómicas del puesto de trabajo de ayudante general (folio 32 del cuaderno de pruebas nro. 6) verificándose que se trata de reproducciones audiovisuales para demostrar las actividades desempeñadas en el cargo que ocupaba el demandante. Al tratarse de una prueba libre, y por cuanto la parte demandada, durante el lapso de promoción de pruebas, no aportó prueba alguna, capaz de demostrar la veracidad e identidad del contenido CD (reproducciones audio visuales) se desecha del proceso. Así se declara.

 

Prueba de Informes:

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no constan en autos las resultas de dicha prueba, por lo que no hay sobre lo cual valorar. Así se declara.

 

Analizadas y valoradas las pruebas evacuadas en el presente juicio, pasa la Sala a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, es necesario pronunciarse sobre el alegato presentado por la parte demandada relativo a la improcedencia de la demanda, por cuanto a su decir, en los reclamos de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, es obligatorio que la enfermedad ocupacional invocada por el accionante esté avalada por la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Respecto a los requisitos exigidos para las demandas relativas a accidentes o enfermedades ocupacionales, contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 824 de fecha 22 de julio del año 2010, estableció que el legislador patrio no exigió como requisito de admisibilidad de la demanda, la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo, por lo que la falta de consignación no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda; en tal sentido, resulta improcedente el alegato de la parte demandada. Así se declara.

 

Ahora bien, ha establecido esta Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.

 

Dicho régimen es de naturaleza supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo es en el caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el referido Instituto.

 

Por consiguiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

 

.- Respecto a la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha establecido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que para que procedan las acciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de responsabilidad subjetiva, como son: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio.

 

En el presente caso, quedó demostrada la enfermedad de carácter ocupacional padecida por el actor, y que fuera certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sin embargo, la parte accionante no pudo probar con las pruebas aportadas al proceso, el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, razón por la que no quedó probado en el curso del procedimiento que la enfermedad ocupacional padecida por el actor deviniera como consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, por lo que resulta improcedente el reclamo de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.

 

.- Respecto a la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 130 eiusdem, referidos a las secuelas o deformidades permanentes, es necesario señalar que las mismas no quedaron probadas como consecuencias de la enfermedad padecida por el actor, más allá de la pérdida de su capacidad de ganancias, por cuanto fue diagnosticado con una discapacidad parcial permanente para el trabajo que desempeñaba, por lo que de igual forma resulta improcedente, y así se declara.

 

.- En cuanto al reclamo por Daño Material y Lucro Cesante, conforme a la doctrina establecida por esta Sala y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.196 y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia del hecho ilícito, es decir, la culpabilidad del patrono, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto no quedó demostrado en el procedimiento, la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, ni tampoco como ya se dijo, la culpa del patrono, es decir, que hubiese tenido una conducta negligente, imprudente, inobservante o imperita; todo lo cual conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia de las indemnizaciones por daño material y lucro cesante. Así se declara.

 

.- Respecto a la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida para los casos de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente en el trabajador, ya esta Sala, en el capítulo anterior de la presente decisión, se pronunció al resolver el recurso de casación, estableciendo que resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la referida indemnización, en virtud de la supletoriedad contenida en el artículo 585 eiusdem. Así se declara.

 

.- Respecto a la indemnización por Daño Moral, al haber quedado demostrada la enfermedad ocupacional, certificada por el ente competente, estableciendo una discapacidad total y permanente, debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, según la cual procede el pago al trabajador de una indemnización por daño moral, independientemente de la culpa o la negligencia del patrono. Así se declara.

 

En ese sentido, esta Sala de Casación Social ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, debe expresamente indicar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

 

Así las cosas, se pasa a cuantificar el daño moral a favor del accionante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional:

 

-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10: 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

 

- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). De las actas procesales fue constatado el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad en el trabajo, sin embargo, no se verificó que hubieran sido la causa de la enfermedad.

 

-La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional, negligente o imprudente de la víctima, que hubiere contribuido a causar el daño.

 

- Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básica, en atención al salario devengado por el cargo de ayudante general.

 

- Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el expediente, que demuestre que la demandada hubiese incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

 

- Grado de instrucción del reclamante. No consta a los autos el nivel educativo del demandante, sin embargo, por el cargo que desempeñaba en la empresa como ayudante general (embalador de bolsas) hace presumir que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básico.

 

- Capacidad económica de la accionada. Aún cuando no consta en el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la fabricación de bolsas y empaques, se presume que tiene capacidad económica solvente para asumir el pago de la presente indemnización pecuniaria derivada de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial permanente.

 

En consecuencia, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; por lo que considera la Sala ratificar la cuantificación justa y equitativa fijada por la recurrida, es decir, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se declara.

 

Por otra parte, en cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, evidencia la Sala de la planilla de liquidación cursante en autos al folio 18 de la pieza nro. 1 del expediente, que la misma estuvo ajustada a derecho, pues su cálculo fue efectuado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo alegó la parte actora, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En ese sentido, aduce la parte actora, una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, con base en el último salario integral de Bs. 102,24 cuando lo procedente es sobre la base del salario integral generado en el mes respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo que duró la relación laboral, es decir, 238 días, como así le fue cancelado al trabajador y está reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Por otra parte, invoca el accionante el pago de una diferencia por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, resulta improcedente la aplicación de la norma invocada, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 1° de diciembre del año 2011, cuando aún se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) por lo que la norma aplicable es el artículo 125 eiusdem, y en tal sentido, le corresponde al actor 120 días por concepto de la indemnización por despido injustificado y 60 días por la indemnización sustitutiva de preaviso, que a razón del último salario integral de Bs. 102, 24, arroja la cantidad de Bs. 18.403,20, cantidad ésta que le fue cancelada al trabajador, como así aparece reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En lo que respecta al pago por concepto de vacaciones y utilidades, los montos demandados por estos conceptos coinciden con lo cancelado por la accionada, según se evidencia de la planilla de liquidación. Y en cuanto a lo reclamado por concepto de bono vacacional fraccionado (2011) resulta improcedente el número de días señalados de 16,50, pues lo procedente es la cantidad de 9,17 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente le fue cancelado al trabajador según se evidencia de la referida planilla de liquidación.

 

En cuanto a la indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.

 

En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

 

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

 

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

 

En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 549 de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de julio del año 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rodolfo Manuel Arvelaiz contra la sociedad mercantil Fábrica Venezolana de Empaques, C.A. (FAVEMCA).

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

La-

 

 

 

 

 Vicepresidenta de la Sala,                                                                 El Magistrado,

 

 

 

___________________________________________                      _________________________________

MÓNICA  G. MISTICCHIO TORTORELLA            EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Magistrado Ponente,                                                   El Magistrado,

 

 

 

______________________________       ________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO    JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-001332

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,

 

 

 

Exp N° 14-1332