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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el proceso que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR FORGHIERI, representado judicialmente por los abogados Jesús Aníbal González Ojeda, Manuel Andia y Héctor Sánchez Mena, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados César Carballo, Nelson Osio, María Daniela Valente, María Eugenia Luque y María Alejandra Pacheco Graff; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión publicada el 20 de febrero de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 4 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, “SE MODIFICA la sentencia” apelada y “se declara [con lugar] la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional”.
Contra dicha decisión, la parte demandada -el 27 de febrero de 2015- anunció recurso de casación, admitido el 2 de marzo de 2015, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
Mediante auto del 16 de abril de 2015, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Social en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816 del 23 de diciembre de 2015, por lo que quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del 28 de marzo de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el jueves nueve (9) de junio de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), ello, en sujeción, a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acatando esta Sala lo dispuesto por la Junta Directiva de este alto Tribunal en la Resolución n° 2016-0209 del 26 de abril de 2016, la cual se enmarcó en las medidas para el ahorro energético como política implementada por el Ejecutivo Nacional, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala por auto del 6 de junio de 2016 RESUELVE diferir la audiencia pública y contradictoria correspondiente al presente recurso, para el día martes diecinueve (19) de julio de 2016, a las 2:30 p.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas, se altera el orden para conocer de las denuncias formuladas, analizando la segunda delación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada:
II
Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 159 eiusdem y 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de contradicción en los motivos.
Como sustento de la denuncia expone quien recurre, que la alzada al pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la “supuesta responsabilidad subjetiva de mi representada por la también supuesta inobservancia de normas en materia de seguridad y salud, negligencia, imprudencia o impericia, la recurrida señala motivos contradictorios, los cuales se destruyen entre sí, dejando sin motivación el fallo”. A tal efecto cita lo expuesto por la recurrida:
a. Folio 262: la sentencia recurrida otorga valor de plena prueba a la copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el INPSASEL (sic) para determinar la supuesta enfermedad laboral, extrayendo de dicho expediente: i) que el demandante "fue notificado de los riesgos en materia de seguridad y salud' inherentes a su cargo; ii) que "recibió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo con fechas que oscilan desde el 2006 hasta el 2011; iii) que "era dotado de equipos de protección personal; iv) existe un programa de prevención y salud en el trabajo, un servicio de seguridad y salud y un comité de seguridad y salud laboral en el centro de trabajo donde prestaba servicios el demandante.
b. Folio 269: en referencia a la supuesta responsabilidad subjetiva de mi representada, la recurrida señala expresamente que para que proceda la indemnización prevista en el artículo 130 LOPCYMAT (sic) se "exige que el daño sufrido por el infortunio laboral, sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador (...) siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto efecto consecuencial de la otra" y transcribe un criterio establecido por esta Sala.
c. Folio 270: ahora bien, cuando la recurrida pretende establecer el hecho ilícito en que supuestamente incurrió mi representada, que tuvo como consecuencia la enfermedad laboral' alegada, haciendo referencia a la LOPCYMAT (sic) señala:
"en el artículo 40 del referido texto normativo, se dispone que es una obligación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución, asegurar la protección a los trabajadores contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que ésta se efectúa, obligación que no fue acatada por la demandada, al disponer que el ciudadano actor efectuara actividades en las que evidentemente requiere un esfuerzo físico que no resulta acorde con su afectación discal, ciertamente las causas inmediatas de esta enfermedad ocupacional se encuentran en el esfuerzo físico y excesivo al levantar carga, la carencia de equipos de alzamiento de carga para ejecutar la tarea, fallas de identificación de los riesgos o factores disergonómicos (...) ausencia de procedimiento seguro de trabajo, falta de formación y capacitación (...) según su especial condición física, por lo que el (sic) es de concluir que el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo, para el accionante con lo que se evidencia su actitud negligente".
d. Folios 271 y 272: para la determinación y cuantificación de la indemnización por daño moral, la recurrida transcribe la sentencia de primera instancia en la que señala: " Grado de culpabilidad: no quedó demostrado el dolo ni la culpa, por parte de la entidad de trabajo accionada, quien cumplió con las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo" y haciendo suyos las conclusiones del tribunal de primera instancia señala "De la cita transcrita, puede constatarse que en el fallo se acataron los criterios reiterados por la Sala de Casación Social (...) pues se tomaron en cuenta las condiciones y particularidades del caso y los hechos que se desprenden de as probanzas cursantes a los autos (...) a criterio de esta juzgadora de alzada la decisión proferida por el aquo (sic) sobre este particular se ajusta a los criterios de equidad y justicia".
Para concluir señalando el impugnante, que el vicio denunciado se patentiza, cuando la recurrida:
1. Por un (sic) parte (folio 262) declara expresamente que se tiene por demostrado que el accionante "recibió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo con fechas que oscilan desde el 2006 hasta el 2011", para luego señalar (folio 270) que la negligencia de mi representada se debe a la falta de formación en materia de seguridad.
2. De otro lado señala (folio 269) que para que exista una responsabilidad subjetiva, es necesario que el daño sea consecuencia de la culpa del patrono, pero señala (folio 270) que la negligencia de mi representada se debió a no establecer condiciones adecuadas en virtud, de la condición de salud del demandante, es decir, luego de que ya padecía la enfermedad. Así, de acuerdo con la sentencia, la negligencia de mi representa ocurrió con posterioridad al origen de la enfermedad, no existiendo entonces nexo de causalidad cronológico entre el daño y la supuesta negligencia (culpa) de mi representada.
3. Por último, señala la recurrida (folio 270) que mi representada incurrió en negligencia, para luego (folio 272) cuando hace suyos los argumentos del juez de primera instancia referidos a la cuantificación de la indemnización por daño moral, transcribe la parte donde se señala “que no quedó demostrado el dolo ni la culpa” y claramente indica que la “decisión proferida por el aquo (sic) sobre este particular se ajusta a los criterios de equidad y justicia”
Aduce que de lo antes expuesto, se colige que la recurrida por una parte “establece el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones en materia de seguridad y salud que pudieron tener un nexo causal con la ocurrencia de la enfermedad alegada (es decir, constata que no existe culpa)” lo cual -a su criterio- se destruye “al señalar que existió negligencia de mi representada una vez que la enfermedad ya existía”. Enfatiza que el supuesto vicio delatado es determinante en el dispositivo del fallo, pues de no existir tal contradicción, la conclusión de la alzada hubiera sido que no se demostró la culpa de la entidad accionada en la ocurrencia de la enfermedad alegada por el actor, lo que habría conllevado a declarar improcedente la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Sala para decidir observa:
Ha sostenido reiteradamente esta Sala, que el vicio de contradicción en los motivos, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, de tal forma que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. (vid. sentencia n° 518 del 31 de mayo de 2005, caso: Nayibe Coromoto Rodríguez contra Temple Guardianes Profesionales, C.A., sentencia n° 631 del 17 de junio de 2005, caso: Carlos Torres Albarracin contra Alimentos del Centro, C.A., sentencia n° 133 del 5 de marzo de 2004 caso: César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A., entre otras).
En la delación bajo estudio, la formalizante entiende que se configura el vicio de contradicción en los motivos, al declarar la alzada la procedencia de las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre la base del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo accionada de la normativa de seguridad y salud laboral, no obstante, en los párrafos por ella trascritos, señaló que la empresa le dio cumplimiento a dicha normativa.
Ahora bien, del análisis que se hace a la sentencia recurrida se verifica que, la recurrida al declarar procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -las cuales se sustentan en la teoría de la responsabilidad subjetiva-, lo hace con base en el incumplimiento por parte del empleador de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que se traduce en lo denominado por la doctrina hecho ilícito patronal (culpa o dolo), no obstante, al confirmar lo expuesto por el a quo respecto al daño moral condenado, dentro de lo cual va implícito, lo señalado por dicho juzgador de que “no quedó demostrado el dolo ni la culpa, por parte de la entidad de trabajo accionada, quien cumplió con las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo”; es evidente que dicha juzgadora incurre en una franca contradicción en la motiva, pues para condenar la responsabilidad subjetiva sostiene que la accionada incurrió en el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral y al pronunciarse sobre el daño moral ratifica que la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual la hace incurrir en el vicio delatado, por tanto, se declara procedente la actual delación (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, pues en el caso de autos la juez de la recurrida incurre en el vicio de contradicción en los motivos, tal como se expresó, por tanto, se anula el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 20 de febrero de 2015, resultando inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas y, seguidamente, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN DE MÉRITO
Mediante demanda presentada por el ciudadano César Augusto Bolívar Forghieri, pretende que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. sea condenada a pagar lo que -a su entender- le corresponde por concepto de daño moral y las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Como soporte fáctico de lo pretendido alega:
Que comenzó a prestar servicio para la empresa accionada desde el 28 de febrero de 2005, devengando un salario mensual para el 11 de julio de 2012 de Bs. 4.350,00, lo cual es equivalente a un salario diario de Bs. 145,00; desempeñándose como “OPERARIO DE EQUIPOS DE PRODUCCION, ASIGNADO EN PRINCIPIO AL ROBOT DE LAS LÍNEAS DE PRODUCCIÓN 21-22”, ejecutando dicha actividad manualmente, consistiendo sus labores en:
(…) revisar que todo estuviera debidamente ordenado al inicio de la faena, revisar los tickets correlativos, revisando que las paletas no se cayeran de los ganchos del robot, debiendo empujar las paletas sujetándolos con las manos hasta regular la situación; luego al arrancar nuevamente el robot se debía revisar los inventarios de las paletas colocando este material en el montacargas en un lugar de almacenaje temporal donde lo retiraba el robot y lo colocaba en la línea 21 y 22, debiendo empujarse dicho material manualmente y con mucha frecuencia desde el lugar del almacenaje hasta la entrada en el robot. En caso de que el robot rechazara alguna paleta, esta se tenía que sacar del robot manualmente, realizando esfuerzo físico, levantando las paletas con ambas manos a la altura de los hombros y luego se colocaban en el piso de 20 a 35 veces aproximadamente. Cuando el robot no funcionaba correctamente se debía corregir las fallas que presentara al momento y en ese caso se apoyaba al personal de mantenimiento que intervenía el equipo.
Arguye que el laboraba en turnos rotativos, los cuales se materializaban en jornada de trabajo mixta.
Que la entidad de trabajo practicó a través de sus médicos especializados un examen médico pre-empleo (examen físico laboratorio y rayos x) en fecha 24 de diciembre del 2004 resultando “Apto” para el empleo; que además practicó a través de sus médicos especializados un tercer examen médico específico según factores de riesgos (Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de columna lumbar) en fecha 1° de febrero de 2011 cuyo resultado fue:
(…) Disminución de altura del V disco, con hipointensidad por deshidratación. Prominencia Discal de L4 L5 paracentral izquierda y protrusión discal L5- S1. Contractura de los Paquetes (sic) musculares izquierdos. Hay ruptura del anillo fibroso al nivel de L5-S1 para-central izquierdo. Pequeña (sic) presencia de material discal, remodela los agujeros de conjunción IV y V bilateral (Cursiva del texto original).
Aduce que las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad exigían adoptar posturas de bipedestación, posturas forzadas, y realizar movimientos repetitivos de la columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores con o sin adición de fuerza y manipulación de cargas hasta 35 Kg, en los diferentes planos del trabajo, estando expuesto a riesgos disergonómicos que agravaron los trastornos musculo esqueléticos.
Señala que el 9 de febrero de 2012, transcurrido 6 años y 11 meses fue reubicado como operario de equipos de producción asignado a la pitilladora de las líneas de producción 21-22.
Expone que el 26 de junio de 2012, acudió a consulta médica ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat) - hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (Geresat)- como órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), a los fines de evaluarse, por presentar síntomas de enfermedad ocupacional y una vez realizada la misma de forma integral, sobre la base de los criterios señalados en la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad, el funcionario de dicho órgano emitió en fecha 11 de julio del 2012 acto administrativo signado 0256-12 contentivo de certificación de la enfermedad padecida por el actor “DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5-L5/S1: HERNIA DISCAL L4-L5-L57S1CON COMPRESIÓN RADICULAR” como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le genera una discapacidad total y permanente, “para cualquier actividad laboral a consecuencia de la enfermedad ocupacional”, cuya disminución total y definitiva es mayor al 67%, que señala lo inhabilita para realizar todo tipo de oficios o actividades laborales de esfuerzo manual “[n]o obstante, a la presente fecha la relación de trabajo ‘NO HA TERMINADO’”.
Manifiesta que ha sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas, que ha recibido tratamiento fisioterapéutico.
Enfatiza que dicha enfermedad es consecuencia de la labor que ha prestado en la empresa así como el riesgo especial que corría al ejercer trabajo pesado, por lo que considera que tal estado patológico, fue contraído con ocasión al trabajo e imputable a la acción de agentes físicos y mecánicos, así como las condiciones disergonómicas, las cuales se manifiestan la lesión orgánica y trastornos funcionales.
Arguye que la enfermedad padecida es consecuencia de la imprudencia, negligencia e impericia del patrono, al no proveerlo de los medios e implementos de prevención y seguridad laboral, bien de tipo estructural y no estructural para el servicio prestado, en virtud de la actividad que desempeñaba. Agrega que además la empresa accionada, incumplió con la normativa prevista en los artículos 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 56, numeral 3, y 58 eiusdem, 80, 81 y 82 del Reglamento de la citada ley, pues aún cuando la empresa imparte formación en materia de salud y seguridad en el trabajo de acuerdo al riesgo que esté expuesto “no cumple con las 16 horas trimestrales por cada trabajador [que] como mínimo exige el marco legal vigente” por tanto, asevera que le corresponde la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal. Adicionalmente, señala que al causarle dicha enfermedad “un inmenso sufrimiento físico y psicológico, al sentirse incapacitado para realizar movimientos corporales con toda libertad”, considera que ese daño debe ser indemnizado.
Sobre la base de lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 400.000,00 y la 2) indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 2.024.389,70.
La sociedad mercantil accionada al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice:
Que el robot de la línea 21 y 22 ameritara realizar actividades de esfuerzo manual y que las mismas hayan originado o agravado la enfermedad padecida por el actor; toda vez que las acciones que realiza el actor no requieren de un esfuerzo manual continuo, tal como se evidencia de la descripción del cargo. Que el robot de la línea 21 y 22 haya tenido un mal funcionamiento, en virtud de que dicha maquinaria está sometida a mantenimiento constante para mantenerlas en buen estado, que “la causa de la enfermedad certificada haya sido producto de la exposición al puesto de trabajo; toda vez que las hernias discales son producto de causas multifactoriales (familiar, social, congénito, laboral, envejecimiento, etc.)”. Asimismo, niega, rechaza y contradice que “por las razones expuestas en el capítulo II del presente escrito, que la certificación de origen de la enfermedad, sea determinante para vincular la enfermedad descrita y las labores desempeñadas por el accionante”.
Que por las razones expuestas en los capítulos III y IV de la misma, sea procedente la condenatoria de los conceptos peticionados por las cantidades descritas.
En este orden de ideas, alega que resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud, de que para la aplicabilidad de dicho artículo es necesario que la enfermedad tenga su origen en el incumplimiento por parte del empleador de la normativa de materia y seguridad laboral, por lo que al ser certificado que la “ enfermedad fue agravada con ocasión del trabajo, es decir, la misma se originó por actividades distintas a las laborales; y en todo caso, no se evidenciaron los –presuntos- incumplimientos que determinaron el agravamiento de la enfermedad descrita”. Considera que además no es suficiente demostrar el incumplimiento de una norma en materia de seguridad y salud laboral, sino “el nexo causal entre el incumplimiento y el agravamiento de la enfermedad”. Agrega que siempre ha “mantenido una conducta diligente y cumplidora de sus deberes”, lo cual acredita a los autos con las documentales marcadas “Q” contentivas de actas de entrega de correcciones, las “constancias de charlas de diversa (sic) índole, en las cuales se le enseñaba a prevenir riesgos, sobre higiene postural y prevención de accidentes” signadas “H-1 hasta H-3 , con lo cual –a su juicio- “resulta infructuoso el intento del demandante de imputar a mi representada incumplimiento alguno”.
A todo evento, manifiesta que en el supuesto negado que se considere suficiente la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de su órgano desconcentrado [Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat) -hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (Geresat)-] en el cual declara que “fue una enfermedad agravada por la prestación del servicio y no originada” y declare procedente la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el monto estimado en el escrito libelar por dicho concepto, no se corresponde con el establecido por el referido órgano en el informe pericial, el cual “tampoco es procedente en derecho”, en virtud de que el mismo “es únicamente, a los fines de firmar una transacción laboral”, por lo que considera se debe tasar valorando las agravantes o atenuantes del caso.
Asimismo, niega que el accionante tenga derecho a percibir por concepto de daño moral la cantidad de cuatrocientos mil bolívares. (Bs.400.000), en razón de que lo máximo condenado por esta Sala es de Bs. 50.000,00.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES
• Marcados con las letras “A”, “B2”, “B3”, recibos de pago emitidos por Pepsi-Cola Venezuela, C.A., cursantes a los folios 3 al 5 del cuaderno de pruebas # 1, de los que se desprenden la relación de los conceptos que se sufragan al actor, más las deducciones que se le hacen, así como el cargo por el desempeñado “Operador de Equipo”, los cuales carecen de rúbrica, pero fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que esta Sala le atribuye valor probatorio de conformidad con la sana crítica, excepto el que riela en la parte inferior del folio 5, en virtud de que no pertenece al actor, razón por la cual no es apreciado ya que nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se decide. Recibos estos de los cuales además se solicitó su exhibición, y a pesar de que no fueron exhibidos, fueron reconocidas dichas copias tal como se desarrolló anteriormente, por la parte demandada en la audiencia de juicio.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo nº MIR29-IE-12-1156 contentivo de los documentos y actuaciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda -GERESAT-) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (ff. 6 al 126 del cuaderno de pruebas # 1) que sirven de antecedentes para proferir la certificación de la enfermedad padecida por el ciudadano César Augusto Bolívar Forghieri como “Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo)”. Expediente administrativo que constituye el conjunto ordenado de documentos sobre la investigación realizada por dicho órgano, que al ser promovido como medio probatorio en el proceso ordinario de cobro de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, corresponde con un complejo documental que se valora conforme a las reglas de la sana crítica respecto a la actuación administrativa, así como prueba de determinados actos o situaciones fácticas. Con respecto al resultado final de la actuación administrativa que lo constituye el acto administrativo contentivo de la certificación que declara el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, dicha certificación conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene dentro de la presente causa, el carácter de documento público administrativo, que en el proceso laboral ordinario, no es otro que el hacer plena fe del otorgamiento y fecha del instrumento, mas no de los hechos a los cuales se refiere, ello, en razón del carácter instrumental del mismo, por lo cual está destinado a constatar cierto acto jurídico, cuya calidad de público refiere a la autenticidad del documento, lo que en definitiva prueba per se es la verdad de su otorgamiento, ergo prueba la existencia del acto mas no la verdad de su contenido o motivos de hecho. Porque tal como lo reseña la doctrina “la instrumentalidad pública no hace prueba frente a terceros de lo que el funcionario expresa, sino sólo de que así se expresa” (Cfr. Couture, Eduardo J., "Estudios de Derecho Procesal Civil", T. II, Bs. As., EJEA, 1949, pág. 97 y ss.).
• Marcado con las letras “C” en copia simple de la notificación de Reubicación de Tarea de fecha 18/10/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el ciudadano Daniel Méndez, en señal de haber sido recibida, inserta al folio 127 del cuaderno de pruebas # 1, notificación esta que fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, no obstante, esta Sala le otorga valor probatorio, ya que según los dichos del demandante fue reubicado el 9 de febrero de 2012, al cargo de operario de equipos de producción. Así se decide.
• Marcado con las letras “D” copia simple de informe de Resonancia Magnética emanada de Imágenes de Diagnóstico Avanzado, C.A. (IDACA) en fecha 15 de mayo de 2012 (ff. 128 y 129 del cuaderno de pruebas # 1) que como bien se observa es emitido por un centro de salud privado, no obstante, al no constituir un hecho controvertido que el actor padece una hernia discal, nada aporta para la resolución del asunto, por tanto, se desecha.
• Marcado con la letra “e” copia simple de referencia de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (f.138 del cuaderno de pruebas #1) la cual fue impugnada por la demandada, por ser una copia simple y emanar de un tercero, no obstante, la impugnación, esta Sala advierte que la misma se trata de una copia simple de referencia del médico especialista del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), quien en el ejercicio de sus funciones remite al ciudadano César Bolívar al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, en virtud del estado patológico presentado por el mismo (hernia discal), por tanto, al ser una copia de un documento público administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se decide.
• Marcado con las letras “f”, copia simple de informe proferido por el médico Nurim Szomstein, contentivo de Electromiografía de fecha 3 de julio de 2012, realizada al ciudadano César Bolívar en el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación N.S. C.A. del Hospital de Clínicas Caracas (f. 139 del cuaderno de pruebas # 1), el cual fue impugnado por la demandada por ser copia simple y que emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, sobre dicho medio probatorio cabe destacar que si bien el mismo se aporta al proceso como una prueba documental emanado de un tercero, y conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario que sea ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que al no haber sido ratificada en juicio se desecha del proceso. Así se decide.
• Marcado con la letra “G” informe médico proferido por el médico Alcides Felipe Morales, Centro Médico Hospital Privado San Martín de Porres (f. 140, cuaderno de recaudos # 1), denominado “INFORME MÉDICO PARA SOLICITUD DE MEDICINAS” de fecha 13 de julio de 2012, impugnado por la parte demandada por ser copia simple y que emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “H” copia simple de reposo médico otorgado por el médico Alcides Felipe Morales, Centro Médico Hospital Privado San Martín de Porres al ciudadano César Bolívar (f.141, cuaderno de recaudos # 1) de fecha 13-07- 2012, impugnado por la parte demandada por ser copia simple y que emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “I”, copia simple de referencia médica del 29 de julio de 2013, emanada del médico Jesús Zambrano, Medical Integral H&S, C.A., prestadora del servicio médico ocupacional de Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (Planta Caucagua) (f. 142 cuaderno de recaudos # 1), impugnado por la parte demandada por ser copia simple y que emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con las letras “I 1.1”, “I 1.2”, “i 1.3”, “i 1.4”, “i 1.5”, “i 1.6”, ï 1.7” e i 1.8”, copia simple de reposos médicos proferidos por el Dr. José Ramón Selva, Policlínica La Arboleda y Policlínica Metropolitana C. A., ff. 148 al 155, ambos inclusive del cuaderno de recaudos # 1), impugnados por la parte demandada por ser copias simples y que emanan de un tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con las letras “J1 a la J5” copia simple de informes e indicaciones médicas postoperatorias, emanadas del Neurocirujano: Aniello Romano Troconi (ff. 143 al 147, ambos inclusive del cuaderno de recaudos # 1) impugnados por la parte demandada, por ser copias simples y que emanan de un tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide. Prueba esta de la que además se solicitó la exhibición de los mismos, la cual fue inadmitida.
• Marcado con las letras “k1”, “k 2.1”, “k 2.2”, “k 3.1”, “k 3.2”, “k4”, “k 5.1” y “K 5.2” copias simples de informes, récipes y reposo médico emanados del Neurocirujano: José Ramón Zerpa, Policlínica Metropolitana, C.A. (ff. 130 al 137, ambos inclusive del cuaderno de recaudos # 1), impugnados por la parte demandada por ser copias simples y que emanan de un tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con las letras “I2”, “I 2.2”, “I 3”, “I 4”, “I 5”, “I 6”, “I 7” e “I 7.2” en copias simples: informe médico emanado del Dr. José Ramón Zerpa, Policlínica La Arboleda, reposos médicos y récipes proferidos por el médico descrito anteriormente, informe médico de egreso proferida por el neurocirujano Aniello Romano, Policlínica La Arboleda, récipe e informe de evolución emanados del neurocirujano antes identificado, evaluación peri-operatoria del Dr. Carlos Guzmán, (ff. 156 al 164, ambos inclusive del cuaderno de recaudos # 1), impugnados por la parte demandada por ser copias simples y que emanan de un tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Asimismo, solicitó prueba de informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda -GERESAT-) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la sociedad mercantil IDACA, Imágenes de Diagnostico Avanzado, C.A., Servicio de Medicina Física y Rehabilitación N.S. C.A. del Hospital de Clínicas Caracas, Centro Médico Hospital Privado San Martín de Porres, Medical Integral H&S, C.A., Policlínica Metropolitana, C.A. y la Policlínica La Arboleda, cuya admisión fue negada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
• Marcado con la letra “B”, planillas originales de la forma 14-02 (REGISTRO DE ASEGURADO) -formulario autorizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (ente encargado de dar cumplimiento al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) conforme a las estipulaciones de la Ley del Seguro Social hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social- las cuales se encuentran debidamente recibidas y selladas por la respectiva oficina administrativa del referido órgano de Los Teques (ff 3 y 4 del cuaderno de pruebas # 2). Documentales estas que fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, no obstante ser promovida las mismas por la parte actora, al estar adminiculadas en el expediente administrativo contentivo de los documentos y actuaciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda -GERESAT-) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual esta Sala le otorga valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se adminiculará con el resto del caudal probatorio.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de documentos con sello húmedo en original de solicitud de seguro, pólizas de salud y vida, en Mapfre Venezuela, copia de la cédula de identidad del actor, documental denominada “Consultar Renovación” suscritos por el accionante, solicitud de seguro colectivo, partidas de nacimiento y copia de la cédula de identidad de beneficiarios de las pólizas de seguro del titular César Bolívar, (ff. 5 al 17, ambos inclusive, del cuaderno de pruebas # 02), las cuales no fueron objetadas y se les otorga valor probatorio de acuerdo con la sana crítica. Así se establece.
• Marcados con la letra “D”, original de carta de notificación de cambio de puesto de trabajo o reubicación de fecha 5 de diciembre de 2011, la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos contenidos en el artículo 87 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conllevaría a que se deseche del proceso, no obstante, según lo expuesto por la parte actora en el folio tres (3) de la pieza n° 1 del expediente, “el día jueves 09 (sic) de febrero de 2012, el trabajador, (…) fue reubicado y trasladado al cargo de OPERARIO DE EQUIPOS DE PRODUCCIÓN, ASIGNADO A LA PITILLADORA DE LAS LINEAS DE PRODUCCIÓN 21-22”,por lo que la reubicación a partir de febrero de 2012, no constituye un hecho controvertido, sólo la fecha que se tendría como cierta la señalada por el actor en su escrito libelar. Así se establece (Resaltado del texto original).
• Marcado con la letra “E”, original de descripción de cargo “Operario de Equipo de Producción” de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., la cual no fue objetada por la parte a quien se le opone cuya suscripción consta en dicho documento, por tanto, se le otorga valor probatorio de acuerdo con la sana crítica y se adminiculará con el resto del caudal probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra “F”, original de la información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el puesto de trabajo Robot L-21 y 22, proferida por el centro de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos contenidos en el articulo 87 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio alguno a su contenido. Así se establece.
• Marcado con la letra “G”, original de informe de evaluación de seguimiento y control de limitaciones en el puesto de trabajo levantado por el médico Rafael Delgado, el 5 de noviembre de 2012, adscrito al servicio médico ocupacional de Medical Integral, H&S, C.A. (ff. 22 y 23 del cuaderno de pruebas # 2) suscritas por el actor y que expresa que dicha evaluación está dirigida a constatar la reubicación de puesto de trabajo y limitación de tareas, dicha prueba constituye una documental que emana de terceros y conforme a la artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificada en juicio a través de la testimonial, no obstante, está suscrita por la parte actora quien no la impugnó, sin embargo, esta Sala al revisar la misma constata que no constituye un hecho controvertido que la parte actora fue reubicada a partir del 9 de febrero de 2012, por lo que la misma nada aporta para la resolución de la presente causa, por tanto se desecha. Así se establece.
• Marcados con las letras “H1 hasta H3”, original de constancias a nombre del actor y por el suscritas, de haber recibido información sobre el cuidado de manos y brazos, de seguridad de peatón y pasajero (esta consta en el expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) promovido por la parte actora), inducción de higiene postural, inducción de servicio de salud ocupacional, taller de higiene postural, manipulación de alimentos, ff. 24 al 50 del cuaderno de pruebas # 2, desconocidas en su firma y contenido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, no obstante, las que están suscrita por el actor son las que cursan al folio 24 contentiva de constancia de haber recibido el mismo “información general sobre: EL CUIDADO DE MANOS Y BRAZOS” y el denominado “INSTRUCTIVO DE SEGURIDAD PARA PEATÓN Y PASAJERO”, los demás son Certificados de Participación en los distintos talleres, por lo que esta Sala atendiendo el sistema que prima en el proceso laboral venezolano, las reglas de la sana crítica, les otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “I” minuta emanada de la sociedad mercantil accionada, de fecha 1° de diciembre de 2011, en la cual el punto único a tratar es reubicación del accionante (f. 51 del cuaderno de pruebas # 2) desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora, y no insistió en hacerla valer la promovente, sin embargo, como no aporta nada para la resolución del asunto, visto que como se ha dicho en valoraciones anteriores, la reubicación del actor no constituye un hecho controvertido desde la fecha por el señalada, se desecha dicha prueba del proceso. Así se establece.
• Marcado con las letras “J1 y J2” copias simples de reporte de investigación de accidentes de trabajo (ff. 52 al 57 del cuaderno de pruebas # 2), sólo suscrita la signada “J1” por el demandante, y visto que no fue impugnada por el mismo, se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas; respecto a la marcada “J2” no se encuentra suscrita por nadie, por tanto, se desecha del proceso. Así se establece.
• Marcado con las letras “K1” hasta “K3”copias simples de constancias de información inmediata de accidente, emitida por la página web del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) (ff. 58 al 60 del cuaderno de pruebas # 2), las cuales se desestiman, por no aportar nada a la resolución del presente asunto. Así se decide.
• Marcado con la letra “L” copia simple de carta suscrita por Mapfre La Seguridad en fecha 6 de abril de 2011, dirigida al Hospital de Clínicas Caracas, en la cual señala que garantiza el pago de hasta Bs. 51.262,71 de un examen videoendoscopia que se realizará el actor, la cual se desecha del proceso por no aportar nada para la resolución del asunto. Así se decide.
• Marcado con la letra “M”, original evaluaciones de taller de higiene postural, realizado por la sociedad mercantil Medical Integral H&S, C.A. quien presta el servicio médico de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (ff. 62 al 68, ambos inclusive del cuaderno de pruebas # 2), desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, razón por la que no se le puede atribuir valor probatorio alguno a su contenido en el artículo 87 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcados con la letra “N”, copia de constancia de entrega de equipo de protección personal especial (f. 69 del cuaderno de pruebas # 2), desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, razón por la que no se le atribuye valor probatorio alguno a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcado con la letra “O”, copia de expediente llevado por el servicio médico Medical Integral H&S, C.A., el cual señala la parte promovente es la sociedad mercantil a través de la cual la demandada garantiza el servicio médico, contentivo de evaluaciones médicas realizadas por dicho servicio al accionante, algunas suscritas por él (ff. 2 al 280, ambos inclusive, cuaderno de pruebas # 3). En relación a las resultas de los folios 2, 3, 4, 10, 12, 15, 16, 18, 21, 22, 23 y 24, fueron desconocidas en su firma por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio alguno a su contenido. Con respecto a las cursantes en los folios del 27 al 154, fueron impugnados por la actora por ser copia simple y que emanan de un tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las resultas de los folios 5, 6, 7, 8, 9, 20, 82, 94, 167, 244 y 250, no se les atribuye valor por carecer de firma. Con respecto a las documentales restantes cursantes del folio 155 al 280, se les atribuye valor probatorio conforme a la sana crítica y serán adminiculadas con el caudal probatorio. Así se establece.
• Marcado con las letras “P-1 y P-50” copias simples de minutas de reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como los anexos contentivos de dicha reunión (ff. 2 al 270 del cuaderno de pruebas # 4), impugnadas por la parte actora por ser copias simples, no obstante, esta Sala las valora por la sana crítica y extrae que dentro de dicha sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral. Así se decide.
• Marcado con la letra “Q”, copias simples de actas de entrega de corrección de desviación de seguridad, inserta a los folios 271 al 298 del cuaderno de pruebas # 04 de la parte demandada, impugnadas por la parte demandante por ser copias simples, además de lo expuesto, la misma nada ayuda a resolver la presente causa, por tanto se desechan. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Se requiera información a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros y la sociedad mercantil Médical Integral H&S, C.A., sobre los particulares allí reseñados, cuyas resultas no constan en el expediente.
Asimismo requirió que se solicite al BBVA Banco Provincial, de los pagos mensuales que se realizaron a nombre del ciudadano César Bolívar en el año 2012, reflejándose en las resultas de dicha solicitud, que cursan en el folio 122 del expediente y sus anexos en el cuaderno de recaudos que el denominado Banco, remitió información respecto a la fecha de apertura de la cuenta de ahorro, así como los movimientos de dicha cuenta, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa la Sala que en la presente causa vista la forma como la demandada dio contestación, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó admitido la fecha de inicio de la relación de trabajo, que al momento de interposición de la demanda -10 de febrero de 2012- la parte demandante se encontraba prestando servicios para la entidad de trabajo accionada; el salario alegado por el trabajador que devengaba, los exámenes practicados al actor al inicio de la relación de trabajo, al momento de irse de vacaciones; que originalmente se desempeñó como Operario de Robot 21-22 y luego al ser reubicado ocupa el cargo de operario de equipo. Asimismo, no constituye objeto de debate procesal que al actor le fue certificada en fecha 11 de julio de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que la Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1; Hernia Discal L4-L5/L5-S1 con Compresión Radicular, (CIE10: M51.1) que padece el mismo, es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al mismo una discapacidad total permanente para el trabajo.
Así, visto que sólo constituyó objeto del recurso de casación la condenatoria de la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala al descender al fondo del asunto, tiene como ajustado a derecho, lo sostenido por la recurrida en lo que respecta al carácter de que la enfermedad padecida por el actor es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, así como la condena por daño moral, lo cual se reproduce a los fines de garantizar la motivación del mismo:
En este sentido, conforme los elementos señalados se observa que el quantum indemnizatorio por daño moral, fue establecido por el a quo de la forma siguiente:
“- Entidad del daño: quedó demostrado que el actor padece de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5/L-5-S1; HERNIA DISCAL L4-L5/L5-S1, CON COMPRESION ADICULAR, el cual ha requerido tratamiento quirúrgico con evolución satisfactoria. La cual fue certificada por Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA que le ocasionó una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar y mantener postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escalera constantemente, trabajar sobre superficie que vibren.
- Grado de culpabilidad del accionado:: no quedó demostrado el dolo ni la culpa,por (sic) parte de la entidad de trabajo accionada, quien cumplió con las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo.
- Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.
- Grado de educación y cultura del accionante: el accionante era un, obrero, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica.
-Capacidad económica de la parte accionada: la entidad de trabajo accionada dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
Atenuantes a favor de la accionada: se evidencia de los auto (sic) que el actor adicionalmente de su Inscripción (sic) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [IVSS] se encontraba amparado por pólizas de seguros cubiertas por la parte accionada.
Asimismo se desprende que en la sede de la empresa accionada cuenta con servicio de seguridad en el trabajo y servicio médico las 24 horas del día (sic)
-Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
- Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador accionante para el momento de la certificación de la enfermad ocupacional, tenia (sic) 31 años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para entonces una esperanza de vida útil de 29 años, la cual resultó truncada por la enfermedad ocupacional agravada, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de CIEN MIL DE (sic) BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). Así se declara.”
De la cita transcrita, puede constatarse que en el fallo se acataron los criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación a la escala de estimación del daño moral en caso como el de autos para la estimación del quantum de esta condena, pues se tomaron en consideración las condiciones particulares del caso y los hechos que se desprenden de las probanzas cursantes a los autos que contribuyen a la determinación de este concepto indemnizatorio que atiende el daño moral de quien resulte ser afectado por una enfermedad de origen ocupacional, de manera que; a criterio de esta juzgadora de alzada la decisión proferida por el a quo sobre este particular se ajusta a los criterios de equidad y justicia, por lo que se confirma el monto condenado por este concepto en la cantidad de Bs. 100.000,00, en consecuencia, resulta improcedente la apelación ejercida sobre este particular, tanto por la actora como por la demandada.
Procediendo a analizar la Sala el otro concepto peticionado, la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(Omissis)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (Destacado de la Sala).
De la norma trascrita se colige que le corresponderá el pago de las indemnizaciones allí establecidas al empleador, por los daños que padezca el trabajador como consecuencia de un infortunio de trabajo, que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento doloso o culposo de la normativa de seguridad y salud laboral; por tanto, es necesario para la procedencia de dichas indemnizaciones, el nexo causal entre la conducta del empleador -incumplimiento- y la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (cfr. s. n° 9, de fecha 21 de enero de 2011) acreditando al proceso elementos suficientes que reflejen que cumplió con sus deberes de protección y seguridad, con las medidas requeridas para asegurar la salud o integridad del trabajador, o que cumplió con sus deberes de capacitarlos o educarlos en materia de prevención, en términos generales que cumplió con las normas previstas en la ley y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otras. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria.
En el caso concreto, el actor demostró que para el momento en que solicitó la investigación del origen de la enfermedad padecida por ante el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, a saber, 8 de julio de 2012, tenía una antigüedad en la entidad de trabajo accionada de 7 años y 5 meses y ocupaba para dicho momento el cargo de operario de equipos de producción, el cual es ulterior al cargo de operador de robot línea 21-22 desempeñado en dicho centro de trabajo. Igualmente, no constituye un hecho controvertido que el actor padece una “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5/L-5-S1; HERNIA DISCAL L4-L5/L5-S1, CON COMPRESION ADICULAR”, la cual conforme lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), es agravada con ocasión del trabajo, lo que implica ahora es determinar si existe una relación de causalidad entre el agravamiento de dicha enfermedad y la conducta del empleador, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es necesario la existencia del nexo causal entre la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo padecida por el actor y el incumplimiento doloso o culposo de las normas de seguridad y salud laboral.
Quedó acreditado en autos que la empresa tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que cumplió con las obligaciones previstas en la citada ley, pues el mismo actor señala que recibió incluso adiestramiento en materia de salud ocupacional, alegando que el incumplimiento de la normativa por parte de la empresa demandada se verifica en cuanto a que no se dio cumplimiento a “las 16 horas trimestrales por cada trabajador [que] como mínimo exige el marco legal vigente”.
En este orden de ideas, es pertinente destacar que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) -ex artículo 11 numeral 3 y su Reglamento -ex articulo 82 numeral 3 literal a-, disponen que todo patrono, empresa, establecimiento o centro de trabajo tiene la obligación, en concordancia con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud Laboral, de elaborar y desarrollar una planificación o cronograma de ejecución para formación, inducción, capacitación y refrescamiento permanente a los trabajadores que les garantice la permanencia de los conocimientos y la ejecución segura de las actividades.
Artículos estos desarrollados en la resolución n° 6227 proferida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 39.070 de fecha 1º de diciembre de 2008, contentiva de la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), en cuyo articulado -Título III, Capítulo III, artículo 2.1.1., señala que dentro de la estructura de los planes de trabajo, lo referente a educación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo con su respectivo cronograma de ejecución debe tener un mínimo de 16 horas trimestrales por cada trabajador o trabajadora, verbigratia se deben cumplir con 16 horas trimestrales de charlas, cursos entre otros, el cual permita el cumplimiento anual del contenido programático así como el número de horas mínimas exigidas.….
Por lo que si bien es cierto dicha situación del cumplimiento de las 16 horas trimestrales, no quedó acreditado a los autos, no obstante, sí se demuestra que la empresa ofrece programas de inducción en seguridad y salud laboral. Todo lo que conduce a esta Sala a desestimar lo peticionado por concepto de responsabilidad subjetiva, pues del caudal probatorio queda demostrado el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, y si bien en el caso de educación no acredita las 16 horas trimestrales, ello, no se puede traducir en responsabilidad subjetiva, pues la enfermedad padecida por el actor no constituye una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las 16 horas trimestrales de educación y formación en el área de salud y seguridad laboral, hasta el punto de que no puede mirársele como el efecto necesario y lógico de la misma. Así se establece.
Por consiguiente, al no haber quedado demostrado en autos que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en la citada ley, deviene en la declaratoria de improcedencia de la indemnización. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo emitido el 20 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y resuelve. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada
No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El-
Magistrado, Magistrado,
______________________________________ __________________________________
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
El Secretario,
___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2015-000349
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,