SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RUBÉN DARÍO ROJAS RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.048.017, representado judicialmente por los abogados Noel Rafael Santaella Henríquez, Gricelda García y José Navarro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.423, 77.569 y 21.207, respectivamente; contra la sociedad mercantil INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO MIRANDA), anotada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 168-A Sgdo. de fecha 9 de septiembre de 2009, y solidariamente contra el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.818.800, representados por los profesionales del Derecho Deusdedith Tortolero y Héctor Medina, con INPREABOGADO Nros. 68.736 y 61.689, en su orden; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2015, que había declarado con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad en tiempo oportuno, conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El 11 de agosto de 2015, se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 3 de diciembre de 2015, mediante decisión Nro. 1.142 se admitió el recurso de control de la legalidad.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

 

En fecha 28 de marzo de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 30 de junio de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por auto del 30 de junio del año en curso, la Presidenta de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 26 de julio de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 4 de agosto de 2016, a la diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

En el caso concreto, indica el recurrente que la sentencia de alzada quebrantó los artículos 133, 139, 140, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 2, 5, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorar incorrectamente las pruebas documentales que consignó en la oportunidad legal correspondiente.

 

Adicionalmente, afirma que quiso cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 822-12 dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo, y que ello no fue posible por voluntad del demandante.

 

En conexión con lo anterior, manifiesta la parte demandada recurrente que el trabajador incurrió en una causa justificada de despido, al ausentarse injustificadamente de su puesto de trabajo, por lo que las sentencias de primera y segunda instancia -a su criterio- son injustas.

 

Del mismo modo, expresa que fue infringido el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, el sentenciador superior negó la admisión de la prueba de informes promovida por el recurrente, aduciendo que dicha prueba es determinante en el dispositivo del fallo.

 

Finalmente, concluye asegurando que la sentencia recurrida es contraria al criterio jurisprudencial referido a los salarios caídos, sostenido por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

Visto así, de seguidas la Sala procede a resolver el recurso de control de la legalidad interpuesto, efectuando las disquisiciones siguientes:

 

El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, prevé:

 

Artículo 93. Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad. En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. (Destacado de la Sala).

 

Esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.372 de fecha 3 de noviembre de 2004, (caso: José Gregorio Herrero Piñero contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy), interpretó el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyo contenido es idéntico al citado artículo 93, en la que se dispuso:

“(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

 

en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencia supra reproducido, los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio para terminar el procedimiento de estabilidad, y no le resulta aplicable el método de corrección monetaria.

 

Ahora bien, la decisión de alzada con relación a la indexación, consideró:

 

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (15-10-13). Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de cumplimiento del fallo. (Resaltado de la Sala).

 

Del extracto de la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la recurrida declaró procedente la indexación sin ordenar excluir los salarios caídos condenados a pagar, razón por la que la Sala colige, que ello desvirtúa la naturaleza de dicho concepto, incurriendo el juzgador de alzada en la infracción del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, al haberse quebrantado el orden público laboral, debe esta Sala de Casación Social declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de los codemandados.

 

Expresado lo anterior, esta Sala de Casación Social decreta la nulidad de la decisión impugnada, como se hará en el dispositivo de esta decisión y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas del expediente.

 

DECISIÓN DE FONDO

 

Alegatos de la parte actora:

 

El ciudadano Rubén Darío Rojas Rubio, indicó que el 22 de mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Inversiones Gasomiranda 2010, C.A., y para el ciudadano Francisco Díaz Barrera, ocupando el cargo de “Operario de Isla”, con un horario de lunes a domingo de 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., percibiendo como salario básico mensual, el mínimo legal establecido, hasta que en fecha 5 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente a pesar de haber estado amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

 

Ante ese acontecimiento, manifestó haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para iniciar el procedimiento de calificación de despido, y mediante providencia administrativa Nro. 822-12 de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el aludido órgano, se ordenó al representante legal de la empresa accionada su reenganche y el pago de los salarios caídos; no obstante, la demandada no cumplió con la orden impartida.

 

Adicionalmente, expresó que su relación de trabajo estuvo regida por lo estipulado en la convención colectiva METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006, suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y del Estado Miranda y el Sindicato Autónomo Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garages y sus Similares del Distrito Capital y del Estado Miranda.

 

Igualmente, alegó que para establecer el salario base de cálculo de los beneficios laborales reclamados, se debe considerar la incidencia del bono nocturno, aduciendo que le correspondía un recargo del 41% adicional sobre el salario diario devengado, conforme a lo previsto en la cláusula 10 de la citada convención colectiva.

 

Por otra parte, opinó que según la cláusula 6 de la aludida convención colectiva, tenía derecho a 69 días de salario por cada año de prestación de antigüedad y, en consecuencia, peticiona el pago de prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones, a razón de 50 días anuales, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 16 de la convención colectiva, considerados desde el inicio de la relación laboral -22 de mayo de 2009- hasta el momento de la interposición de la demanda -15 de octubre de 2013-; utilidades, a razón de 45 días anuales, conforme a lo prevé la cláusula 17 de la convención colectiva, estimados desde el inicio de la relación laboral -22 de mayo de 2009- hasta el momento de la introducción de la demanda -15 de octubre de 2013; el pago de los salarios caídos, apreciados desde el día de la ocurrencia del despido -5 de enero de 2011 hasta la fecha de haberse presentado la demanda -15 de octubre de 2013-; el beneficio de alimentación desde el 1° de diciembre de 2010 al 15 de octubre de 2013, y el pago de la indemnización por despido injustificado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Alegatos de la parte demandada:

 

La sociedad mercantil Inversiones Gasomiranda 2010, C.A., como el ciudadano Francisco Díaz Barrera negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada y, en tal sentido, indicaron que el despido injustificado nunca ocurrió, toda vez que el actor cometió una falta grave en su lugar de trabajo, suceso que motivó que no asistiera más a su puesto, y fue en la Inspectoría del Trabajo donde se presentaron las pruebas pertinentes y las explicaciones para demostrar la gravedad del hecho acaecido.

 

De igual modo, reconocieron la relación laboral y que el salario básico mensual devengado por el demandante era el mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, además, manifestaron que al ciudadano Rubén Darío Rojas Rubio, sólo se le adeuda la liquidación de sus prestaciones sociales, argumentos por los que solicitaron se declare sin lugar la demanda.

 

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos en el escrito libelar y de las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, se desprende que ha quedado admitido: i) la relación trabajo, ii) la fecha de inicio de la misma, iii) el cargo desempeñado por la parte actora, iv) el salario mensual cancelado y, v) que el actor es acreedor de la liquidación de sus prestaciones sociales; quedando por el contrario controvertidos los hechos siguientes: i) que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ii) que se adeude el pago de los salarios caídos y, iii) la procedencia de los distintos conceptos reclamados.

 

Ello así, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando haya contestado la demanda, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la causa del despido y el pago de los distintos conceptos peticionados, por su parte al demandante le corresponde probar que el ciudadano Francisco Díaz Barrera es solidariamente responsable con la empresa demandada de los conceptos reclamados.

 

En tal sentido, se valorarán las pruebas promovidas y admitidas, con el fin de determinar, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

 

Pruebas de la parte actora:

 

Marcada “A” en original Providencia Administrativa Nro. 822-12, de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Vid. ff. 16 al 23 del expediente). Instrumental promovida por la representación judicial de la parte actora, con el propósito de demostrar que el ciudadano Rubén Darío Rojas Rubio fue despedido injustificadamente y que tiene derecho al pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Al respecto, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, y de la que se desprende la declaratoria con lugar del reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Rubén Darío Rojas Rubio, desde la fecha del despido -5 de enero de 2011-, razón por la que se le confiere valor probatorio, conforme a lo estatuido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

Identificada igualmente con la letra “A” original del acta levantada en fecha 23 de enero de 2013, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Vid. ff. 149 al 150 del expediente). Documental promovida por la parte actora, con el propósito de demostrar que la empresa accionada no reenganchó al trabajador a su puesto de trabajado, ni canceló lo correspondiente por los salarios caídos. Con relación a esta probanza, se aprecia que la misma no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, y de ella se verifica que la empresa demandada no procedió a reenganchar ni cumplió con los salarios caídos del actor, condenados en la Providencia Administrativa Nro. 822-12, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De igual modo, se evidencia que el trámite del reenganche pasó a la fase de ejecución forzosa, razón por la que se abrió el procedimiento de multa, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 532, 534 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se le confiere valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promovió la Providencia Administrativa Nro. 822-12, de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Rubén Darío Rojas Rubio. Con respecto a esta probanza, se ratifica lo supra expuesto sobre su valoración, pues, la misma fue promovida por la parte actora.

 

En cuanto a la prueba de informes promovida, se constató que la misma fue negada, y ello no fue objeto de impugnación, razón por la que la Sala no tiene nada que valorar.

 

Analizado en material probatorio aportado por las partes, la Sala resolverá el asunto bajo examen, en los términos siguientes:

 

Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo:

 

Se tiene como cierto que el actor ingresó el 22 de mayo de 2009, y que fue despedido injustificadamente el 5 de enero de 2011, conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. 822-12, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (ff. 16 al 23 del expediente), toda vez que se ordenó el reenganche del actor; sin embargo, la misma no fue cumplida voluntariamente por el patrono, razón por la que se inició ante la sede administrativa, el procedimiento de multa y no fue sino hasta el momento de la interposición de la demanda -15 de octubre de 2013-, cuando el demandante decide reclamar el pago de los conceptos laborales adeudados.

 

Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:

 

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales.

 

En ese orden argumentativo, importa destacar que en el asunto bajo análisis, la accionada indicó no haberse negado a cumplir con el reenganche del actor, pues, expresó que fue el trabajador quien no acudió a la empresa a impulsar la ejecución de la providencia; no obstante, se desprende del acta que levantó la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de enero de 2013, cursante al folio 149 del expediente, que la parte actora solicitó la apertura del procedimiento de multa a la accionada por no reengancharlo a su puesto de trabajo, y la parte demandada requirió la fijación de una nueva oportunidad para el reenganche, situación que conlleva a concluir que la fecha de renuncia del reenganche por parte del ciudadano Rubén Darío Rojas Rubio, ocurrió cuando éste decide presentar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto es, el 15 de octubre de 2013, fecha que debe ser considerada, a los efectos de lo que pueda corresponder por los conceptos peticionados. Así se resuelve.

 

Con respecto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Francisco Díaz Barrera:

 

Conforme a lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, las personas naturales son solidariamente responsables con las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos.

 

Igualmente, el citado artículo estipula que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

 

En el caso de autos, se tiene como cierto que el actor prestó servicios para Inversiones Gasomiranda 2010, C.A. (Estación de Servicio Miranda) y para el ciudadano Francisco Díaz Barrera, toda vez que en la contestación de la demanda, no se negó la existencia de la relación laboral, y menos aun, se alegó que la persona natural demandada no fuera accionista de empresa accionada, es decir, no se negó la cualidad pasiva del prenombrado ciudadano. En consecuencia, el ciudadano Francisco Díaz Barrera, resulta solidariamente responsable con la empresa accionada, por el pago de los pasivos laborales, a los que pudiera ser acreedor el accionante. Así se resuelve.

 

Sobre la aplicación de la convención colectiva:

 

Visto que su aplicabilidad no fue negada en la contestación a la demanda, y por cuanto fue reconocida expresamente por parte de la apoderada judicial de los codemandados, se tiene como cierto que la relación laboral estuvo amparada por lo estipulado en la convención colectiva METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006, suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda (METROGAS) y el Sindicato Autónomo Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garages y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS), afiliado a la Asociación Regional Sindical de Trabajadores del Distrito Federal (ASOSINT). Así se declara.

 

En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados:

 

Bono nocturno:

 

La cláusula 10 de la convención METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006, contempla que la jornada nocturna se pagará con un recargo del 41%, sobre la jornada mixta.

 

Ahora bien, en el presente asunto quedó admitido que el demandante laboró una jornada mixta, con un horario de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., en tal sentido, como el trabajador prestó servicios en horas nocturnas (de 7:00 p.m. a 9:00 p.m.), se acuerda su incidencia como parte del salario base para el cálculo de todos los conceptos reclamados, exceptuando el pago del cesta tickets, razón por la que corresponde al demandante el 41% del recargo calculado en su respectiva proporción, que será determinado mediante expertica complementaria del fallo.

 

Prestación de antigüedad:

 

La Sala constató que la accionada reconoció que no había cancelado este concepto, razón por la que se ordena su pago, desde el inicio de la relación laboral -22 de mayo de 2009- hasta la fecha de su culminación -15 de octubre de 2013-. Para ello, el experto designado deberá utilizar el salario integral, considerando el salario mínimo legal devengado en cada período, con la incidencia del bono nocturno, así como las alícuotas que correspondan por bono vacacional, a razón de 50 días anuales, conforme a lo estipulado en la cláusula 16 de la convención colectiva y 45 días anuales de utilidades, de acuerdo con lo indicado en la cláusula 17 del aludido instrumento legal.

 

Visto así, y según la cláusula 6 de la Convención Colectiva, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de 69 días anuales, equivalentes a 5,75 días mensuales y siendo que su antigüedad fue de 4 años, 4 meses y 23 días, se ordena al pago de 303,4 días, cuyo quantum será determinado en la experticia complementaria del presente fallo.

 

Intereses sobre las prestaciones sociales:

 

El actor, solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y al no evidenciarse que se haya efectuado, se condena su cancelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis. Por tanto, deberán ser calculados de acuerdo con la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

 

Vacaciones y Bono Vacacional:

 

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones ha considerado que el salario base del cálculo para el pago de este concepto, debe efectuarse con el último salario normal devengado, siempre que no se hubiera verificado el disfrute de las vacaciones, que en el asunto debatido no se constató.

 

Ahora bien, considerando los períodos en que el demandante prestó servicios (2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013), según lo previsto en la cláusula 16 de la convención colectiva, el trabajador tiene derecho a 50 días por año, en tal sentido, corresponde al demandante un total de 200 días por vacaciones y bono vacacional, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo considerar el experto designado al respecto, el último salario normal devengado por el trabajador, que haya sido secretado por el Ejecutivo Nacional, con la adición de lo que corresponda por la incidencia del bono nocturno.

 

Con respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, según la aludida cláusula 16 del convenio colectivo, le corresponde al trabajador por la fracción de los 4 meses completos laborados en el último año de servicio un total de 16,66 días, que son producto de multiplicar 50 días por 4 meses de trabajo y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

 

Utilidades y su fracción:

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el salario base de cálculo para el pago de las utilidades, será el salario normal devengado en el respectivo ejercicio fiscal, esto es, que las utilidades se pagan con fundamento en el salario devengado en el año en que se generó el derecho.

 

Con relación a los períodos de 2010, 2011 y 2012, en virtud de no evidenciarse su cancelación por parte de los codemandados, se ordena su pago, según lo estipulado en la cláusula 17 del convenio colectivo, la cual contempla que al trabajador le corresponden 45 días de utilidades por cada año de servicio, en consecuencia, el ciudadano Rubén Darío Rojas Rubio, tiene derecho a 135 días por la participación en los beneficios obtenidos.

 

Igualmente, en cuanto a las utilidades fraccionadas del período comprendido entre el 22 de mayo y el 22 de diciembre de 2009, corresponde al demandante 26,25 días y por la fracción del 1° de enero al 15 de octubre de 2013, tiene derecho a 37,5 días por ese concepto.

 

Salarios caídos:

 

Se ordena el pago de este concepto, toda vez que quedó demostrado el despido injustificado del actor, razón por la que procede su cancelación desde la fecha del despido -5 de enero de 2011- hasta la fecha de la interposición de la demanda -15 de octubre de 2013-, cuyo quantum será determinado mediante la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado apreciar el salario mínimo legal vigente para la fecha de la ocurrencia del despido y los sucesivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, comprendidos en el período supra indicado, con la adición de la incidencia por bono nocturno.

 

Bono de Alimentación:

 

Con fundamento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 26 de abril de 2011, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se ordena su pago, conforme a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, desde el 1° de diciembre de 2010 al 15 de octubre de 2013, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, esto es, con el 0.25% del valor de la unidad tributaria que se tenga para el momento en se efectúe su ejecución, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)].

 

 

Indemnización por despido injustificado:

 

Se verificó, que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.575, de fecha 16 de octubre de 2010. Por otra parte, no se evidenció de las pruebas cursantes en el expediente, alguna causal que justificara el despido del que fue objeto el trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

De igual modo, la Providencia Administrativa Nro. 822-12 de fecha 29 de octubre de 2012, que ordenó el reenganche del actor, no fue objeto de recurso alguno, razón por la que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena su cancelación por una cantidad equivalente a la que corresponda por prestaciones sociales

 

Para el cálculo de los distintos conceptos condenados a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, que será efectuada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo los parámetros supra indicados para cada uno de los ítems acordados.

 

Intereses moratorios:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: i) el pago de los intereses de mora causados por los conceptos ordenados a pagar desde la finalización de la relación de trabajo -15 de octubre de 2013- y hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria de la presente decisión, con la exclusión de lo condenado por bono de alimentación y; ii) la cancelación de los intereses moratorios sobre las diferencias por bono nocturno ordenadas a pagar, que por ser exigibles de inmediato, deben ser calculados desde el momento en que debieron ser pagados, esto es, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en la sentencia Nro. 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional (caso: Alba Angélica Díaz de Giménez), Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.

 

Corrección monetaria:

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -15 de octubre de 2013-, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda -14 de abril de 2014- para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, queda excluida la indexación de los salarios caídos que han sido ordenados a pagar en la presente decisión y del bono de alimentación.

 

No obstante, esta Sala estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Rubén Darío Rojas Rubio contra la sociedad mercantil Inversiones Gasomiranda 2010, C.A. y solidariamente contra el ciudadano Francisco Díaz Barrera.

 

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                                Magistrado,                           

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,                                                                           Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

        

         El-

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2015-001037

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,