SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GRATEROL BASTIDAS, representada judicialmente por los abogados Enzo Piscitelli, Ana Díaz, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez Salazar, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha Boscán, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Mayory Parra, Marlene Rodríguez, Carlos Caraballo-Gavidia, Ada Benítez, Gloria Pacheco, Maolis Vargas, Jackson Medina y Calanche Aymee, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723, 129.482, 177.613 y 150.948, respectivamente, contra la sociedad mercantil manaplas, s.a., representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Parés, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas Rodríguez, Ingrid García Pacheco, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simón Jurado Blanco Sandoval, Nathaly Dameá García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Guido Mejía Lamberti, Verónica Díaz Hernández, Rodrígo Moncho Stefani, María Carolina Cano, Nancy Zambrano Ramírez, Alexis Aguirre Sánchez, Mary Evelyn Moschiano Navarro, Vanessa D’Amelio Garófalo, Rafael Aneas Rodríguez, Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giuseppe Graterol Stefanelli, Yessica Caraballo Mora y Andrea Cervelo Calviño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 117.051, 164.891, 154.713, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 19.651, 45.088, 97.685, 182.069, 196.353 y 147.633 en el orden indicado; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda, confirmando el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2014 que declaró con lugar la pretensión.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, y presentó escrito de formalización en fecha 15 de marzo del citado año. No hubo impugnación.

 

En fecha 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

 

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Molsalvo.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el 11 de julio de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPITULO I

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante, la violación por errónea interpretación de los artículos 56 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes:

 

Al respecto, evidencia esta representación que la sentencia de alzada señaló lo siguiente:

…En el presente caso se constata la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por el patrono al no notificar de los riesgos del cargo desempeñado al inicio de la prestación de servicio, sino en fecha 12 de abril de 2007, que le notificó de los riesgos al ser reasignada con limitación de faena en fecha 15 de octubre de 2009, que no se le instruyó, ni se le capacitó, lo que pudo haber agravado su estado, pues es a partir del mes de junio de 2009 que comienza a ser evaluada por un médico ocupacional”.

…En consecuencia de lo cual, esta Alzada considera que desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, si existen en autos elementos suficientes para determinar que las condiciones del ambiente de trabajo al que estaba sometido el trabajador demandante en la empresa demandada, trajeron como consecuencia la materialización de la enfermedad certificada de post-operatorio tardío de artrodesis de columna cervical, por hernia discal C4-C5 y C5-C6 con compromiso radicular, es decir, que sí logró demostrar que el daño sufrido por éste, el cual le devino directamente por su prestación de servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad ocupacional, logrando establecer el nexo causal que existe entre la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación al padecimiento de la enfermedad, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.”

Ahora bien, sobre lo establecido por la sentencia de Alzada esta representación señala que efectivamente la parte actora fue notificada de los riesgos del cargo desempeñado de fechas 12 de abril de 2007 y 15 de octubre de 2009, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 2 al 48, 50,52,53,56 al 68, 116 al 139, 141 al 143, 147 al 236 del cuaderno de recaudos signado con el No 02 del expediente, entendiendo esta representación que nuestra representada en ningún momento violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que efectivamente (…) dio efectivo cumplimiento a la normativa antes indicada. En todo caso, el retardo en el cumplimiento no es la causa de la enfermedad ocupacional. Lo cierto es que la enfermedad se produce por un hecho no imputable, la degeneración natural de la pieza anatómica.

 

Para decidir, la Sala observa:

Del escrito de formalización se desprende que la parte recurrente incurre en falta de técnica al denunciar el vicio de errónea interpretación, por cuanto la argumentación utilizada por la formalizante, es confusa y vaga, pues en su escrito, no señala cómo interpretó el juez las normas denunciadas como violadas, ni mucho menos indica cuál hubiese sido la decisión adoptada por éste al haber otorgado a las normas en cuestión lo que considera debe ser su verdadero alcance.

En este sentido, resulta oportuno citar parcialmente la sentencia N° 468, de fecha 2 de junio de 2004 (caso Luis Antonio Durán Gutiérrez contra Inversiones Comerciales S.R.L. Dorsay) y Otros), que destaca los requisitos que debe cumplir el escrito de formalización al denunciar el vicio por errónea interpretación.

Pues bien, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado -criterio que hoy reitera- que al denunciarse una norma como infringida por errónea interpretación debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma en la que el juez erró en su análisis, la debida explicación del porqué hubo una errada interpretación de la norma y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez al haber dado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de las explicaciones que considere necesario realizar, precisando en esta oportunidad, que en virtud de esta nueva casación laboral dichos requisitos deben cumplirse de una manera sucinta en el escrito, pudiendo de esta misma manera ser reiterados en la audiencia oral y pública.

No obstante la manifiesta falta de técnica esta Sala en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer lo solicitado.

Con respecto al vicio de errónea interpretación de una norma, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que el mismo se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social N° 1.020 del 6 de noviembre de 2013, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).

Delata la parte recurrente, la errónea interpretación de los artículos 56 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto estima que el juez superior concluye erróneamente en su sentencia, la violación de la normativa en materia de seguridad y salud por parte de la empresa demandada, en virtud de la omisión en la notificación de los riesgos a la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, siendo a partir de las fechas 12 de abril de 2007, en la cual fue notificada de los riesgos y 15 de octubre de 2009, en la que nuevamente se notificó a la parte actora, todo ello, con ocasión a la reasignación de faena, concluyendo de esta manera el juez de alzada, que existen elementos suficientes para demostrar las condiciones del ambiente de trabajo en que estaba expuesta la trabajadora y el incumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad por parte de la accionada, los cuales dieron lugar a la enfermedad certificada de post-operatorio tardío de Artrodesis de Columna Cervical, por Hernia Discal C4-C5  C5-C6, determinando de esta manera, el daño causado por parte del patrono con ocasión de la prestación de su servicio, que dan lugar a la declaratoria en el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, señala la parte recurrente que la enfermedad ocupacional se produjo por un hecho no imputable al patrono, la misma fue producto de la degeneración natural de la pieza anatómica, aduciendo que “la enfermedad en cuestión, se hubiera producido incumpliendo o no con las normativas de higiene y seguridad, y el retardo en la notificación de riesgo”, no es causal de la enfermedad ocupacional, pues la empresa demandada cumplió con la normativa de higiene y seguridad laboral prevista en la ley.

Para la resolución de la denuncia planteada, resulta imperativo reproducir la normativa prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

 

(Omisis)

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

 

4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Las normas antes descritas, destacan el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garanticen las condiciones de seguridad, salud; y bienestar adecuados; entre las medidas que debe cumplir el empleador, está en notificar de los riesgos sobre las condiciones inseguras a que está expuesto el trabajador al inicio de la prestación de servicio, y al momento de producirse una modificación en el proceso laboral o en el puesto de trabajo; igualmente, tiene el deber de capacitar a sus empleados sobre las medidas y condiciones de seguridad y salud, las medidas preventivas sobre los accidentes o enfermedades ocupacionales y el empleo de dispositivos personales de seguridad y protección.

 

En este sentido, se estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:

 

En el presente caso se constata la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por el patrono al no notificar de los riesgos del cargo desempeñado al inicio de la prestación de servicio, sino en fecha 12 de abril de 2007, que le notificó de los riesgos al ser reasignada con limitación de faena en fecha 15 de octubre de 2009, que no se le instruyó, ni se le capacito (sic), lo que pudo haber agravado su estado, pues a partir del mes de junio de 2009 que comienza a ser evaluada por el médico ocupacional.

…esta Alzada considera que desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, sí existen elementos suficientes para determinar que las condiciones del ambiente de trabajo al que estaba sometido el trabajador demandante en la empresa demandada, trajeron como consecuencia la materialización de la enfermedad certificada de post-operatorio tardío de artrodesis de columna cervical, por hernia discal C4-C5 y C5-C6 con compromiso radicular, es decir, que sí logró demostrar que el daño sufrido por éste, el cual le devino directamente por su prestación de servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad ocupacional, logrando establecer el nexo causal que existe entre la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación al padecimiento de la enfermedad, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.”

De lo antes transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada, señaló que la parte demandada no cumplió con las obligaciones contenidas específicamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al omitir desde el inicio de la relación laboral, la notificación de riesgo, considerando que se demostró con elementos probatorios fehacientes, la inobservancia de la empresa demandada con relación a la normativa de higiene y seguridad, específicamente en lo que respecta a alertar al trabajador sobre el riesgo en que encontraba expuesto con ocasión a la prestación del servicio, que condujeron indefectiblemente a agravar el estado de salud de la ciudadana María Auxiliadora Graterol Bastidas, resultando procedente las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A fin de verificar lo señalado por la recurrida, resulta oportuno destacar el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, -fol 33 al 42 de la pieza Nro. 1 del expediente en la cual, se dejó constancia que la demandada había incumplido con una serie de normas previstas en la referida Ley especial entre las cuales se destacan:

1)                  Se constató que no fue suministrada a la trabajadora de manera escrita al momento de su ingreso, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente de trabajo, incumpliendo con los artículos 53, numeral 1 y 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin embargo se verificó que en fecha 12 de abril de 2007 el empleador consignó de manera escrita a la trabajadora información sobre los aspectos legales de la Seguridad y Salud Laboral.

2)                  Se dejó constancia que la empresa no informó a la trabajadora con carácter previo al inicio de sus actividades, de las condiciones en que iba a desarrollar sus actividades, incumpliendo lo establecido en el artículo 53, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante, se verificó que en el mes de septiembre del año 2009, la empresa consignó a la trabajadora de manera escrita, información sobre la descripción del cargo.

3)                  Se constató en el expediente laboral de la trabajadora la inexistencia de la constancia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con los artículos 53, numeral 2 y 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

4)                  Se verificó la deficiencia y falta de adecuación tecnológica en los distintos puestos de trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 60 y 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

5)                  Se comprobó el fallo o inexistencia en la selección, evaluación y control de riesgo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aunado a ello, consta notificaciones de riesgos en el puesto de trabajo de fechas 12 de abril de 2007 y 15 de octubre de 2009, -Fol 42 al 64- del cuaderno de recaudos Nro. 3, presentada de manera escrita por la empresa a la trabajadora, relativo a los aspectos legales de la seguridad y salud laboral, los riesgos directos o indirectamente sobre los cuales se encuentra expuesta la parte actora, en las instalaciones de la empresa durante la ejecución de sus actividades, los agentes de peligro y las medidas para la prevención de accidente, citando entre los riesgos más comunes dentro de los que menciona: Riesgos físicos, psicosociales, mecánicos, disergonómicos, eléctricos, químicos y biológicos; así como las acciones preventivas, normas y procedimientos de trabajo, que ha de cumplir la trabajadora durante el desarrollo de sus actividades en la empresa.

De igual forma, se desprende a los folios -24 al 26- de la pieza Nro. 1 del expediente Certificación Nro. 204-2010, de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, mediante el cual se evidencia que la trabajadora desempeñaba el cargo de obrera, con una duración de 5 años de trabajo, en el horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes  y de 6:00 a.m. a 12:30 p.m., los días sábado, entre sus actividades se encontraban: Recibir productos de la máquina de inyección y soplado y verificar que se cumpla con los parámetros de calidad, notificar a los técnicos y supervisores de cualquier irregularidad en los productos, depositar los productos empacados en los carros para su posterior traslado, pegar etiquetas a los productos, relevar a las operarias de máquinas, apilar productos y trasladarlos (que oscilan entre 1 al 13 Kg) y trasladarlos, quitar la rebaba a los productos salientes de las máquinas, eliminar el estampado defectuoso, realizar el quemado de los tacos de las sillas para fijarlo (subrayado de la Sala).

Las actividades antes descritas fueron identificadas por el órgano de salud en el trabajo, como factores de riesgos disergonómicos para el desarrollo de agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como lo son: Mantener posturas estáticas forzadas e inadecuadas que comprometen la columna cervical y lumbar, sedestación y bipedestación prolongada (que varía según la actividad que realiza por día y las cuales no están prescritas), movimientos repetitivos en miembros superiores, mantener los brazos por debajo, a nivel y por encima del nivel de los hombros con y sin carga, flexión e inclinación cervical, dorsiflexión, giros y lateralización del tronco con o sin carga, manipulación, levantamiento y traslado de carga…diagnosticando Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 con Compromiso Radicular. (considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo)…cuya patología constituye un estado agravado con ocasión del trabajo imputable a las condiciones disergonómicas, certificando que la trabajadora cursa con: Post-operatorio tardío de Artrodesis de Columna Cervical, por Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 con Compromiso Radicular, Código CIE-10: 50.1, considerada como una Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual con un grado de discapacidad de 17%.

Precisado lo anterior, esta Sala determina, que en las notificaciones de riesgo  cursante a los folios (2 al 10 y 12 al 24) del cuaderno de recaudos Nro. 2,  el patrono tenía conocimiento de los riesgos ergonómicos a que estaba expuesta la trabajadora en su puesto de trabajo, al señalar que presentaba “riesgos  disergonómicos” ocasionados por la actividad de “corte de rebabas (sobrante de plástico) al producto terminado”,  que dan origen a la aparición de “lesiones lumbares  y trastornos músculo esqueléticos”, actualmente padecidas por la parte actora,  siendo en fecha 12 de abril de 2007, es decir 1 año y 10 meses, cuando el patrono da a conocer al accionante los riesgos específicos a los cuales estaba sometida, exponiendo en dicho período a la trabajadora, a movimientos repetitivos tales como  levantamiento y traslado de peso entre 0,750 a 13 Kilos por encima de nivel de los hombro con postura de levantamiento y traslado de cargas, actividades que en forma reiterada comprendía más del 50% de la jornada laboral,  siendo desarrolladas  por la actora con total desconocimiento de sus riesgos, que condujeron  a empeorar la situación de salud de la accionante.

Aunado a ello, se evidencia el  incumplimiento del patrono de la instrucción para la prevención de los riesgos en el ejercicio de su labor, la entrega de descripción de cargos y  la realización de los exámenes médicos pre empleo, quedando demostrado en el expediente, la conducta negligente del patrono con la trabajadora.

Ahora bien, ante la inobservancia de la normativa legal expresa y la condición agravada de la enfermedad padecida por la parte actora, producto del servicio prestado en la empresa demandada, y la omisión tardía de la empresa de notificar los riesgos en la cual se encontraba expuesta la accionante, se comprobó el hecho ilícito y la relación de causalidad, en consecuencia forzosamente debe estar presente la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…Omissis…)

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

En el caso de autos, se evidencia el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo por parte del patrono, que permiten concluir a esta Sala que el “Post-operatorio tardío de Artrodesis de Columna Cervical, por Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 con Compromiso Radicular, Código CIE-10:50.1, considerada Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, es consecuencia de una conducta omisiva del patrono; en virtud que la trabajadora logró demostrar que la sociedad mercantil Manaplas, S.A., incumplió con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que dio lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello, se agravó la enfermedad ocupacional por la labor realizada, tras quedar acreditada la responsabilidad del patrono, resultando procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 5, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivado del incumplimiento del numeral 3, del artículo 56 eiusdem, lo que ocasionó a la trabajadora una Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, cuya indemnización esta prevista en el numeral 5, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, no se aprecia el error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma denunciada como infringida, en virtud que el juez seleccionó la norma apropiada al caso bajo análisis, y aplicó la consecuencia previstas en ella, razón por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

CAPITULO II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante delata el vicio de falsedad de la motivación, por cuanto a su juicio, la recurrida estableció la responsabilidad subjetiva del patrono con base a un falso supuesto, toda vez, que es contraria a las pruebas documentales existentes en el expediente, relativa a los incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la prueba testimonial del ciudadano Henry Raúl Colmenares, desvirtuada por la recurrida sin causa justificada.

La parte recurrente sostiene en su escrito de formalización, que el juez de alzada decidió el hecho ilícito patronal, muy a pesar que existen elementos probatorios que determinan que la trabajadora comenzó a quejarse de cervicalgia en fecha 29 de mayo de 2008, siendo diagnosticada en fecha 20 de junio de 2008 de Discopatía Degenerativa con Prominencia Concéntrica del Anillo Fibroso, y posteriormente intervenida quirúrgicamente a los fines de corregir las patologías degenerativas presentes en la columna cervical, siendo luego certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas con “Post-operatorio tardío de Artrodesis de Columna Cervical, por Hernia Discal C4-C5 y C5-C6”.

En tal sentido, el Juez de Alzada consideró como violación a la normativa legal, la omisión en la notificación de riesgos desde el inicio de la relación de trabajo; así como, la falta de capacitación y de instrucción sobre los mismos, no demostrando con ello, la relación de causalidad entre la patología iniciada luego de la notificación efectuada a la trabajadora por parte de la empresa, de los principios y las condiciones inseguras a que estaba expuesta con la prestación de su servicio.

Para decidir, la Sala observa:

De la argumentación contenida en el escrito de formalización, se desprende la falta de técnica de la formalizante al denunciar el vicio de falsedad de la motivación, cuando al entender de esta Sala, lo que pretende denunciar es el vicio de suposición falsa, el cual se debe fundamentar con base al numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ha dicho la Sala que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a actas del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas del expediente.

 

El vicio enunciado, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

 

Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que los formalizantes se ajusten a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez dio por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

 

En el presente asunto, se observa que la formalizante no indica cuáles de los casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, específicamente es el que alega, entiende esta Sala, que lo delatado es el tercer caso, que consiste en establecer un hecho positivo y concreto, como lo es el hecho ilícito patronal producto del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, desvirtuados con otras pruebas o actas del expediente, lo cual será resuelto a pesar que el recurrente no indica, cuál medio de prueba en específico hace desvirtuar la afirmación del juzgador.

 

Sostiene el recurrente que el vicio de suposición falsa se configuró, porque el juez de alzada, dio por cierto que la violación de la normativa legal fue capaz de producir la enfermedad ocupacional de la trabajadora, en virtud, de la omisión de la notificación de los riesgos al inicio de la prestación de servicio, así como la falta de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, lo cual, arguye el recurrente que constituyen hechos falsos; por cuanto, existen pruebas dentro del acervo probatorio que desvirtúan lo señalado por la recurrida y determinan que el diagnóstico clínico de la actora se produjo luego de recibir la notificación de riesgo de fecha 12 de abril de 2007, no estableciéndose el nexo de causalidad entre el incumplimiento y la patología sufrida por la ciudadana María Auxiliadora Graterol Bastidas.

 

No obstante los defectos técnicos señalados, esta Sala en observación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar el estudio de lo esbozado en los siguientes términos:

A fin de verificar la certeza de lo aseverado por la formalizante, observa la Sala, que ambas partes demandante y demandada promovieron pruebas, con vista al sustento de la denuncia formulada, resulta preciso conocer la valoración que la alzada realizó sobre las pruebas documentales promovidas por las partes, relativa a los incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se extraen de la sentencia.

Pruebas parte actora:

 

-Originales y copias certificadas de las actuaciones referidas al expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 079-2011-03-001325 que cursa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativo… de su contenido se evidencia el reclamo por indemnización por enfermedad ocupacional agravada incoado por la parte actora ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Laboral, de fecha 17 de agosto de 2011 y las actuaciones que cursan en el mismo; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció la perdida de la capacidad para el trabajo de la demandante del 17% sugiriendo el reintegro laboral; que el informe pericial del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional que establece un monto mínimo de Bs. 70.824,67; que la certificación de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieran un esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o inadecuadas que comprometan los miembros superiores, así como esfuerzo muscular en paravertebrales cervicales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente. ASI SE ESTABLECE.

 

Pruebas parte demandada:

 

- Notificaciones de riesgos de fechas 12 de abril de 2007 y 15 de octubre de 2009, de las charlas de ergonomía y métodos para el trabajo seguro y compromiso y concienciación en el uso de EPP dictadas en fecha 12 de noviembre de 2009; comunicación de fecha 23 de octubre de 2009 emanada de la empresa y dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; los controles de reposo provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del servicio médico de la demandada a favor de la ciudadana María Graterol; los informes médicos del servicio médico de la demandada de fechas 8 de octubre de 2008, 13 de septiembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 y durante las fechas allí identificadas del año 2013; así como consultas, recetas, síntomas, tratamientos autorización y justificativo médico otorgados a la demandante en cada uno de los (sic) períodos allí identificados y expedidos por las entidades públicas allí identificadas; comunicaciones emanados (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirigidas a la demandada en las fechas allí identificadas; las recomendaciones de terapia ocupacional de la actora emanadas de la demandada, de fechas 4 de abril de 2011 y 22 de septiembre de 2010, memorándum interno de la demandada de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual constatan el dolor manifestado por la trabajadora el día 10 de noviembre de ese mismo año se origino (sic) por realizar movimientos bruscos, al halar las gavetas de los estantes donde se encuentran almacenadas las etiquetas para la identificación de los productos, destacando que la trabajadora no debe manipular gavetas y solicitar el material al supervisor y; la solicitud de la demandada de evaluación por incapacidad residual de la actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian: la notificación de los riesgos a la demandante en las fechas allí identificadas, así como las charlas a las que asistió en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la comunicación mediante la cual la demandada da respuesta de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 16 de octubre de 2009, enviándole registro fotográfico de la adecuación del puesto de trabajo de la demandante mediante una silla ergonómica y una mesa de trabajo adecuada a sus relaciones antropométricas; los reposos disfrutados por la referida ciudadana en los (sic) períodos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; los informes emanados del Servicio Médico de la demandada, de fecha 8 de octubre de 2009 y 13 de septiembre de 2010, en el que se señala que la demandante debe ser reincorporada bajo las siguientes condiciones, trabajo liviano con pesos no mayores de 5 kg, descansos de cervical cada 1 hora y evitar movimientos por encima del hombro en ambos informes y adicionalmente en el último se recomienda permitirle realizar su hora de comida a las 12 m en lugar de las 9 a.m. para cumplir el tratamiento hormonal establecido; los informes de la evolución de la demandante emanados de la demandada a partir del año 2013; las evaluaciones de los médicos tratantes de los entes públicos allí identificados de la (sic) pérdida de la capacidad de la demandante; las funciones permitidas y restringidas de su cargo de acuerdo a las recomendaciones de terapia ocupacional; el incumplimiento de las recomendaciones emitidas por la reasignación de tareas laborales con relación al manejo de cargas con un peso máximo de 5 kg, generado por la manipulación de las gavetas de las estanterías.

- Copias simples de comunicación de los aspectos legales de la seguridad y salud laboral, normas y procedimientos de trabajo, notificación de riesgos, como charla todas emanadas de MANAPLAS, S.A…se reproduce la valoración ut supra otorgada.

 

Luego de valorada las pruebas documentales promovidas por cada una de las partes, el juez de alzada concluyó lo siguiente.

 

Terminado el análisis del acervo probatorio presentado por las partes, se desprende que en el presente caso reclama el actor el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, así como indemnización por daño moral con motivo del padecimiento de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión a la prestación de servicio, en el ejercicio de labores inherente al cargo de obrera que ostentaba la misma, realizando actividades diarias con exigencia física de carga, levantando y trasladando cargas variables, incluso en algunos casos por encima del nivel de los hombros, como cuando apilaba los productos y con un peso aproximado de 750 gramos hasta 13 kilogramos al momento de apilar de productos, realizadas con exigencias posturales dinámicas y estáticas donde, a decir del accionante, existían factores de riesgo que fueron agravando la enfermedad.

En el presente caso se evidencia certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el cual se certifica que el actor padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, la cual es considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le incapacita parcial y permanente, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, postura forzadas y/o inadecuadas que comprometan los miembros superiores, así como esfuerzos musculares en paravertebrales cervicales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente.

En este sentido, advierte esta Alzada que de las pruebas aportadas se determina que si existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante y la enfermedad que padece.

 

Del extracto de las pruebas valoradas por el ad quem que cursan en autos, se desprende, en particular, orden de trabajo N° DIC09-1082 del 16 de octubre de 2009, emitida por el ciudadano Johan Fernández, funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual determinó que se cumplió con la “investigación de origen de enfermedad de la trabajadora María Auxiliadora Graterol”; el cual, se llevó a cabo en la sede de la empresa Manaplas, S.A., y del informe de investigación de origen de enfermedad se evidenció, que no fue suministrado a la trabajadora de manera escrita al momento de su ingreso, información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente, así como sus actividades y las condiciones en que iba a desarrollar sus funciones; sin embargo, se dejó constancia que en fecha 12 de abril de 2007 fue consignado de manera escrita a la parte actora notificación de riesgo. Asímismo se dejó constancia de la inexistencia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la falta de adecuación tecnológica en los distintos puestos de trabajo; así como, la inexistencia en la evaluación y control de riesgos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53, numerales 1 y 2, 56 numerales 3 y 4, 60 y 62 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

En lo atinente a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, se dejó constancia que las tareas ejecutadas por la trabajadora consistían en levantar o trasladar cargas variables (0,750-13) kg, aproximadamente, que implica movimientos por encima del nivel de los hombros y representa un nivel de riesgo de postura forzada, con exigencia postural estática prolongada: Bipedestación, sedestación, dinámica: Flexión, extensión, rotación, torsión de tronco, flexión extensión de brazos, trabajos continuos de manos, representando un riesgo postural forzado de un nivel 3, factores de riesgos inherentes a la patología de tipo músculo esquelética, con una exposición de 4 años y 4 meses aproximadamente, cuyas tareas fueron ejecutadas frecuentemente y comprendían más del 50% de la jornada laboral.

 

Consta original de notificaciones de riesgo de fechas 12 de abril de 2007 y 15 de octubre de 2009, mediante el cual la empresa demandada, da a conocer en forma escrita a la trabajadora los riesgos a que se encuentra expuesta, así como los agentes de peligro y las medidas de prevención en materia de higiene y seguridad.

 

De igual modo, de la documental contentiva de la “Certificación”, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, previa evaluación integral (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico), producto de la investigación de origen de enfermedad de la trabajadora, se determinó que las actividades realizadas por la ciudadana María Auxiliadora Graterol Bastidas, constituyen factores de riesgo para desarrollar o agravar una patología músculo esquelética, como la presentada por ella. Asimismo, se dejó constancia, luego de realizada la evaluación integral que la trabajadora inicia la enfermedad actual en el año 2008, caracterizado por presentar cervicalgia de moderada a fuerte intensidad, irradiada a miembro superior derecho, tras el aumento de los síntomas acude a especialista traumatólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que indica estudios paraclínicos diagnosticando Hernia Discal C4-C5, quien es referida a un especialista en Neurocirugía corroborando dicho diagnóstico, refiriendo intervención quirúrgica, efectuada en fecha 17 de febrero de 2009, y se determinó que la patología antes descrita, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, se certificó que la trabajadora cursa con Post-operatorio tardío de Artrodesis de Columna Cervical, por Hernía Discal C4-C5 y C5-C6 considerada como una enfermedad agravada con ocasión del Trabajo.

Igualmente, cursan en autos, documentales relativas a informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Hospital Militar Carlos Arvelo; así como, estudios médicos correspondiente a “Informe de Resonancia Magnética”, emitidas por la Unidad de Diagnostico por Imágenes y Unidad de Diagnostico Pérez Bonalde, donde se desprende que la trabajadora presenta “Discopatía Degenerativa con prominencia concéntrica del anillo fibroso, cambios degenerativos segmento cervical comprendido desde C4 hasta C6”.

En el caso sub iudice, esta Sala observa del material probatorio aportado por ambas partes, que la trabajadora comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad aproximadamente en el año 2008; asimismo, se evidencia en la Certificación”, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, caracterizado por presentar cervicalgia de moderada a fuerte intensidad, luego de iniciada la relación laboral, corroborada con los informes médicos traído por ambas partes al proceso, diagnosticando luego Hernia Discal C4-C5, con intervención quirúrgica el 17 de febrero de 2009, determinando que la patología antes descrita se fue acentuando progresivamente con ocasión del trabajo; aunado a ello, del informe de investigación de origen de la enfermedad, se verificó entre las tareas ejecutadas por la trabajadora las cuales representaban más del 50% de la jornada laboral, se encuentran levantar o trasladar cargas variables (0,750-13) kg, aproximadamente, por encima del nivel de los hombros, y constituyen  un nivel de riesgo de postura forzada, que permiten concluir que las actividades realizadas diariamente por la trabajadora, dieron lugar al estado patológico agravado con ocasión del trabajo.

 

De forma tal, que esta Sala establece que el juez de la recurrida obró y valoro las pruebas apegadas a derecho, al establecer la existencia del nexo causal entre  incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad y salud en el trabajo, como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su informe de investigación y la enfermedad padecida por la trabajadora, determinando que la patología se fue acentuando progresivamente producto de la prestación de servicio en la empresa demandada.

 

Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la recurrida en el vicio  de suposición falsa. Así se decide 

Precisado lo anterior, respecto a la violación de la normativa legal, tras la falta de notificación de riesgos desde el inicio del vínculo laboral, es decir 30 de junio de 2005, siendo en fechas 12 de abril de 2007 y 15 de octubre de 2009, fechas en las cuales el patrono notificó a la parte actora los riesgos que presentaba la trabajadora en la empresa, verifica esta Sala, que consta notificación de riesgos realizada por la empresa a la trabajadora 1 años después del inicio de la relación laboral, donde da a conocer a la parte accionante las medidas de prevención, y los agentes de peligro a que se encuentra expuesta, que denotan sin lugar a dudas, una notable inobservancia por parte del patrono, que da lugar al incumplimiento en los deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Lo anterior conduce a determinar que las actividades y repetidos movimientos realizados por la trabajadora durante la prestación de su servicio, tuvieron una influencia determinante en la evolución de la enfermedad, por lo que no puede considerarse como un hecho falsamente establecido.

Con relación al informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional que cursa a los autos del presente expediente, en la cual sostiene el recurrente en su escrito de formalización, que no existen deficiencias en la gestión de salud y seguridad ocupacional, esta Sala observa, dentro de las pruebas aportadas por las partes, el incumplimiento por parte del patrono al momento del ingreso de la trabajadora; de la información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente de trabajo; así como, de sus actividades y las condiciones en que se desarrollaron sus funciones, inexistencia de la constancia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo y en la evaluación y control de riesgos, deficiencia y falta de adecuación tecnológica en los distintos puestos de trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numerales 3 y 4, 60 y 62 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Aunado a ello, se dejó constancia del conocimiento por parte de la empresa demandada, sobre el incumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad y los plazos perentorios que tenía el patrono para subsanar las inobservancias, por lo que no puede considerarse como un hecho falsamente establecido por la parte recurrida, debiendo desecharse la denuncia en este aspecto. Así se decide.

Por consiguiente, esta Sala considera que el Juez de Alzada sentenció conforme a las pruebas que constan en autos y estableció los hechos positivos y concretos que se desprende de su contenido; en consecuencia, no se configuró el vicio de suposición falsa alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Precisado lo anterior, respecto a la falsedad de la motivación invocada por la parte recurrente, versa como segunda denuncia, la prueba testimonial del ciudadano Henry Raúl Colmenares Delgado, observa esta Sala, que toda su argumentación está dirigida a censurar la forma cómo el juez de instancia apreció la prueba y la conclusión a la que arribó luego de valorarla, lo cual no se corresponde con el acto planteado; aunado al hecho, que no explicó las razones por las cuales la formalizante, consideró que la infracción in commento, es determinante en el dispositivo del fallo, no cumpliendo de esta manera con la técnica requerida.

Adicionalmente, la parte recurrente arguye en su escrito de formalización que las deposiciones realizadas en calidad del testigo del ciudadano Henry Raúl Colmenares Delgado en la audiencia de juicio, evidencian que la intervención quirúrgica de la trabajadora, se debió a un proceso degenerativo inevitable, que la empresa controló las condiciones de riesgo, y el servicio de salud y seguridad se instaló correctamente antes del diagnóstico de la trabajadora.

En este sentido, esta Sala procederá a examinar la denuncia, no sin antes, dejar claramente establecido que lo pretendido por la formalizante es el examen sobre la valoración de la prueba de testigo emitida por el Juez de juicio in commento, conforme a las razones siguientes:

…de haber apreciado la (sic) testimonial desechado injustificadamente, se hubiese podido concluir que: a) El testigo es experto en la materia y capaz de interpretar lo contenido en una historia médica ocupacional. b) La intervención consistió en la instalación de un material para osteosíntesis, lo que habla de un proceso degenerativo de las vértebras que no depende de la falta o no de notificación y que apareció cuando si estaba correctamente notificada. c) Que el servicio de salud y seguridad se instaló correctamente antes del diagnóstico y controla hasta la actualidad las condiciones de trabajo en la empresa. d) Que la trabajadora padecía un cuadro degenerativo que es inevitable. e) Que la empresa controló todas las condiciones de riesgo. f) Que”…las vértebras como tal no estaban empezando a fallar, pero si el material que se encuentra intervertebrado…

Lo cierto es que el testigo no fue apreciado por el Tribunal de Primera Instancia bajo el argumento que: …sus dichos son referenciales pues comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en una (sic) fecha posterior a la fecha de la enfermedad ocupacional que alega la parte actora, afirmando que su conocimiento deriva de la informa (sic) que reposa en los archivos de la demandada”, desconociendo lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médico.

En conclusión, no es cierto que la falta de notificación de riesgos en 2005 tenga relación con la patología certificada y si el Tribunal superior hubiese apreciado las pruebas adecuadamente, seguro hubiese arribado a esta conclusión.

Al respecto conviene indicar que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2015, se procedió a valorar la prueba testimonial del ciudadano Henry Raúl Colmenares Delgado, evacuada en la audiencia de juicio de fecha 9 de octubre de 2014 señalando lo siguiente:

La anterior testimonial, no nos merece fe por cuanto sus dichos son referenciales pues comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en una fecha posterior a la fecha de la enfermedad ocupacional que alega la parte actora, afirmando que su conocimiento deriva de la información que reposa en los archivos de la demandada; motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 903 de fecha 3 de agosto de 2010, Caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A., expresó lo siguiente:

 

 (…) Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Subrayado por esta Sala)

Así pues, esta Sala excepcionalmente podrá descender a las actas del expediente, para conocer de las denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pero, debe circunscribir su actividad revisoría, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se le imputan.

Ahora bien, con relación a la prueba testimonial ante descrita, de la revisión del fallo del tribunal de alzada, no se evidencia su valoración, a pesar que fue objeto de apelación por parte de la accionada en su debida oportunidad legal, considerando esta Sala que el vicio delatado está referido a inmotivación por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Asímismo, indica esta Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación; sin embargo, ha sido criterio constante y reiterado incluirlo dentro de las hipótesis de la inmotivación. 

Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas a los autos que se hayan producido y evacuado en el proceso, aún aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

 De esta manera, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al  régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem dispone que, la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Es por ello, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso. 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 835 de fecha 22 de julio del año 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), señaló lo siguiente: 

 

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración del dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Todas las pruebas merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas por el Juzgador.

El vicio aquí delatado, versa sobre inmotivación de la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberlo mencionado en su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, resulta importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

En el presente caso se evidencia que el juez de alzada omitió hacer referencia en la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2015, sobre la valoración de la prueba de testigo del ciudadano Henry Raúl Colmenares Delgado, tras no señalar su contenido ni el valor que le confiere a la misma, o las razones para desestimarla, quedando inmotivada la sentencia dictada por el juez superior, en razón de ello, se puede concluir que vicio aquí delatado, si bien, se encuentra inmotivado por haberse incurrido en silencio probatorio, sobre la prueba de testigo promovida y evacuada en la audiencia de juicio, la misma, no resulta determinante para la resolución de la controversia ni modifica el dispositivo del fallo, siendo que quedó demostrado a los autos con otras pruebas, que la enfermedad ocupacional acaecida a la trabajadora se agravó con ocasión del trabajo, así se evidencia en el informe de investigación de enfermedad de fecha 16 de octubre de 2009, y en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que determinó en la trabajadora una enfermedad agravada con ocasión del Trabajo, que dio origen a una Discapacidad Parcial y Permanente, motivos por los cuales, se declara improcedente la denuncia delatada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil manaplas, s.a., contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado Ponente,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. Nº AA60-S-2015-000319

Nota: Publicada en su fecha a                                             

 

El Secretario,

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