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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el proceso relativo al recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Rosa Assef Aznar (INPREABOGADO N° 11.102), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA SANTA MARÍA C.A., contra el acto administrativo contenido en el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 910552314RAT0000478, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° EXT. 221-14 de fecha 26 de junio de 2014, a favor del Consejo Campesino Guerreros del Cóndor, sobre un lote de terreno denominado “Guerreros del Cóndor”, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, constante de una superficie de cuatrocientas veintiún hectáreas con ocho mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (421 has con 8.388 m²), alinderado del modo siguiente: Norte: Río Camoruco y terreno ocupado por Finca Santa María; Sur: Río Caño de Agua y terreno ocupado por la Asociación Cooperativa Puente de Hierro; Este: Terreno ocupado por Asociación Cooperativa Puente de Hierro y terreno ocupado por Antonio Molina y Oeste: Río Caño de Agua; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por decisión del 4 de diciembre de 2014, declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado.
Contra la referida decisión, la abogada Daisy García Mendoza (INPREABOGADO N° 103.957), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, ejerció recurso de apelación contra el fallo del 4 del mismo mes y año [oído en ambos efectos por auto del 16 de diciembre de 2014].
El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
En fechas 28 de abril y 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó “se fije la audiencia del recurso de apelación agraria contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes”.
En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.
El 7 de enero, 2 de febrero y 7 de julio de 2016, la representación judicial de la parte accionante, ratificó la solicitud de fijación de la audiencia de informes orales.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad de la acción, bajo la argumentación siguiente:
“(…) pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso (…) de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Reunión Extraordinaria Nº 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual acordó Otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552314RAT0000478, a favor del CONSEJO CAMPESINO GUERREROS DEL CONDOR, (…).
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos (…), los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso Administrativo que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
(…Omissis…)
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, entre otros motivos cuando así lo disponga la ley, es por ello y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva al presente Recurso de Nulidad, pudo evidenciar este Sentenciador que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto fuera del lapso permitido por la Ley.
En consonancia, con lo anterior, el particular tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la caducidad opera transcurridos los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.
(…Omissis…)
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
(…Omissis…)
El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta (60) días a contar desde la notificación del particular o desde la publicación del Acto Administrativo en la Gaceta Oficial Agraria.
En el caso de autos, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Parte Recurrente de manera informal se puso en conocimiento del Acto Administrativo impugnado el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, al señalar en el Escrito recursivo lo siguiente:
“…Es el caso, que un grupo de personas, quienes se identificaron como integrantes del Consejo Campesino GUERREROS DEL CONDOR, el día 17-09-2014 se encontraban dentro de los terrenos de la Finca Santa María destruyendo las cercas perimetrales llevándose los estantes y alambre de púas, igualmente talaron, cortaron y quemaron la vegetación, así como el pasto sembrado, cometiendo ilícitos ambientales, e igualmente en el lugar apareció una res muerta, por lo que el personal que labora en la Finca y su administrador se presentaron en el lugar y fueron informado por dicho Consejo campesino que se encontraban en dichos terrenos por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, les otorgó un Título de Adjudicación el cual enseñaron al personal de la Finca y el mismo fue fotografiado por cuanto se negaron a entregar copia del mismo y es el mismo que fotocopiado acompaño distinguido “C”…”.
Siguiendo narrando la Parte Recurrente, en su Escrito Recursivo, lo siguiente:
“…Ante tales hechos, mi representada se presentó ante las oficinas del INTI-COJEDES a fin de obtener certificación y veracidad de dicho título, sin obtener respuesta alguna sobre lo que estaba ocurriendo, manifestando algunos funcionarios que se dirijan a INTI-CARACAS, ya que en esa oficina no reposa ningún documento, habiendo solicitado audiencia al coordinador de la ORT-COJEDES a fin de obtener información sobre lo mismo sin obtener respuesta hasta la presente fecha…”.
De igual modo, la Parte Recurrente, en su Escrito Recursivo, manifiesta lo siguiente:
(…Omissis…)
En sintonía, con lo anterior, se puedo evidenciar en la Solicitud Nº 0157, que fuere consignada por la Representante Judicial de la Parte Recurrente, contentiva de la Inspección Judicial que fuere peticionada en fecha 18 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, específicamente en el Particular Décimo Segundo (folio 98) del Acta de Inspección realizada en fecha 23 de septiembre de 2014, lo siguiente:
“…En este estado interviene la abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR y expone: Pido al Tribunal deje constancia de los hechos perturbatorios que se observan donde se encuentra constituido el Tribunal en la zona oeste, como son la tala, quema, corte de árboles, destrucción del pasto, destrucción de cercas perimetrales y una res muerta, hechos estos que vienen siendo ocasionados por un grupo que dice llamarse “Consejo Campesino Guerreros del Cóndor”, quienes mostraron un documento que dicen que se los otorgo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el cual exhibieron, permitiendo a los propietarios de los terrenos Santa María fotografiar y del cual consigno en copia impresa de este en el presente acto…”.
Asimismo, el Suscrito, pudo apreciar entre los recaudos consignados por la Abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, al momento de la interposición del presente Recurso de Nulidad, una copia simple de comunicación suscrita por dicha Abogada en fecha nueve (09) de octubre de 2014 y la cual fuere recibida por la Oficina de Atención al Soberano dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en fecha 14 de octubre de 2014, inserta del folio 57 al 61, en la cual entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…cuya descripción de medidas y coordenadas aparecen descritas en la copia del Título que presentaron el día 17-09-2014, los que dicen se integrantes del Consejo Campesino Guerreros del Cóndor, y se encontraban dentro de la Finca Santa María, destruyendo las cercas perimetrales llevándose los estantes y alambre de púas, igualmente talaron, cortaron vegetación y en el lugar aparece una res muerte, cuyo título fue fotografiado por el personal de la Finca, del cual acompaño fotocopia marcada “F”, y cuya veracidad de dicho título fue realizada por mi representada el día 03 de octubre de 2014, cuando se presentó ante la oficina de Atención al Soberano en la sede el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caracas, donde fue informado que efectivamente fue otorgado dicho título…”.
Todos los señalamientos anteriormente transcritos y que corren en los autos que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hacen comprobar que la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA MARIA C.A., desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, tuvo conocimiento del Acto Administrativo que ataca en el presente recurso, por lo cual se cumplió su fin, ajustándose a lo expuesto anteriormente sobre el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad.
En criterio de quien sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).
En el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Parte Recurrente tuvo conocimiento del Acto Administrativo que hoy impugna, en fecha 17 de septiembre de 2014, según se evidencia a lo señalado en el Escrito Recursivo, así como en el Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en la comunicación suscrita por la Abogada MARIA ROSA ASSEF AZNAR, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, en fecha nueve (09) de octubre de 2014 y la cual fuere recibida por la Oficina de Atención al Soberano dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en fecha 14 de octubre de 2014 y al verificar que se introdujo el presente Recurso en fecha 01 de diciembre de 2014, se evidencia que transcurrieron desde el día 17 de septiembre de 2014 hasta el día primero (1) de diciembre de 2014, setenta y cinco (75) días continuos, lo cual supera en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, el recurso incoado contra el Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Reunión Extraordinaria Nº 221-14, de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual acordó Otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 910552314RAT0000478, a favor del CONSEJO CAMPESINO GUERREROS DEL CONDOR, sobre un lote de terreno denominado Guerreros del Cóndor, (…), resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.”. (Sic).
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada Daisy García Mendoza, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, apeló de la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 4 de diciembre de 2014, exponiendo como fundamentos del recurso de apelación incoado, lo siguiente:
Luego de transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone que el a quo incurre en error al pretender aplicar analógicamente el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que regula la citación tácita, toda vez que en la decisión apelada indica que de las actuaciones se desprende que su representada “quedó notificada el día 17 de septiembre del año 2014, del acto administrativo cuya nulidad solicita”.
Manifiesta que en el caso de autos no se verifican los supuestos de hecho previstos en la norma, para que opere la citación tácita.
Indica que “el Juez Superior al dar por notificada a [su] mandante el día 17 de septiembre de 2.014, aplicó indebidamente el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que infringió por indebida aplicación el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil y con ello violó el principio debido proceso que garantiza el derecho a la defensa, el cual lleva implícito el derecho a ser notificado, previsto en el artículo 49-1 de nuestra Carta Magna”. (Sic). (Agregado de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala del alto Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería Santa María C.A., parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 4 de diciembre de 2014, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”.
Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:
“Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
(…Omissis…)
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.
(…Omissis…)”.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra un pronunciamiento a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró inadmisible un recurso de nulidad, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo al pronunciamiento que debe emitirse en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016 fue publicado el fallo N° 869, a través del cual esta Sala estableció que “resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario”; por lo cual, al versar el caso de autos de una apelación incoada contra una declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de nulidad, tratándose de un asunto que debe resolverse como de mero derecho y no verificándose violación alguna al orden público agrario, pasa de seguidas a emitir la decisión, toda vez que en la sentencia in commento se precisó que: “una vez vencidos los lapsos previstos en la aludida norma [artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], se emitirá la decisión correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de los informes (…)”. (Agregado de este fallo).
Conforme a lo indicado, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería Santa María C.A., parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 4 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad; por lo que, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no de la decisión apelada dictada por el juez de primer grado, se observa:
La norma en la que se fundamentó el a quo para declarar la inadmisibilidad del recurso, es la contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:
“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
(…Omissis…)”.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
(…Omissis…)”. (Destacado de este fallo).
Por su parte, debe indicarse que el artículo 179 eiusdem, dispone:
“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Las normas transcritas establecen el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, que en el contencioso administrativo agrario, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado del acto administrativo o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en algún periódico de mayor circulación regional, previéndose dos supuestos a afectos de empezar a computar el aludido lapso de sesenta días.
Entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente dispone que el período de caducidad es de sesenta (60) días continuos, es necesario atender a la normativa prevista en el artículo 181 eiusdem, el cual reza:
“Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.
Respecto a la caducidad de la acción, es criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
Con relación a ello, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 497 de fecha 28 de abril de 2014 (caso: Milagros del Valle Rojas Ortiz) determinó:
Apegados al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que el lapso para que emerja la figura de la caducidad de la acción, es de sesenta días continuos -para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Así se establece.
Complemento de lo anterior, es preciso referir que la Resolución N° 2011-0043 de la Sala Plena de este alto Tribunal, fechada el 3 de agosto de 2011, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Consecuente con lo expuesto ut supra, observa la Sala que en el caso objeto de resolución, la parte accionante señala que en fecha 28 de junio de 2011 tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende (vid. folios 2 y 119), tal y como también lo asienta la decisión apelada (vid. folio 107), por lo que en observancia al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde ese día empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente. (Destacado de esta Sala).
En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera).
Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo general, precisando únicamente que deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad o al ocupante de las tierras, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del acto, apartándose así de las formalidades establecidas en materia de notificaciones.
Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa.
Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso de caducidad respectivo.
Respecto a la flexibilidad en la exigencia de formalismo en la manera de efectuar la notificación del acto administrativo agrario, esta Sala ha precisado lo siguiente:
“(…) se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente. (Sentencia N° 778 de fecha 3 de junio del año 2008, caso: Agrícola La Lagunita, S.A. (AGRILASA)).
Partiendo de lo expuesto y respecto de la fecha efectiva desde la cual comienza a computarse el lapso de caducidad, se observa que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora aduce en el escrito recursivo que “en el caso de autos no ha operado la caducidad, toda vez que el Acto Lesivo impugnado fue aprobado por el Directorio en fecha 26 de junio de 2014, no siendo notificada [su] representada GANADERÍA SANTA MARÍA C.A., ni del procedimiento administrativo que dio origen al otorgamiento del Título, ni del otorgamiento del título, ya que es en fecha 03 de Octubre del 2014 que la Oficina de Atención al Campesino quien informa debido a lo peticionado por [su] representada que realmente el INTI otorgó dicho Título de Adjudicación, considerando esta fecha presuntamente como notificada [su] representada, quedando habilitada [su] representada para ejercer la presente acción de nulidad hasta el día Dos (02) de Diciembre de 2014, o sea dentro de los sesenta (60) días”. (Agregados de esta Sala).
Ahora bien, cursan en el expediente (folios 55 y 56) copias fotostáticas de sendas comunicaciones de fecha 3 de octubre de 2014, suscritas por la representación de la sociedad mercantil Ganadería Santa María C.A., y dirigidas al entonces Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y al Consultor Jurídico del aludido Instituto, en las que se formula solicitud de audiencia con esas autoridades “a fin de tratar la problemática de dichos terrenos y buscar una solución que desde hace varios años [han] buscado solucionar, sin obtener respuesta favorable de la Institución que representa” (corchetes de la Sala); sin embargo, a juicio de esta alzada no se puede verificar de documento alguno, la afirmación efectuada por la representación de la parte actora, en el sentido de que fue en esa misma fecha, 3 de octubre de 2014, cuando la Oficina de Atención al Campesino de dicho Instituto informó a la hoy recurrente lo relativo al otorgamiento del Título de Adjudicación.
Lo que sí se aprecia de autos, es que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la accionante afirmó que:
“…Es el caso, que un grupo de personas, quienes se identificaron como integrantes del Consejo Campesino GUERREROS DEL CONDOR, el día 17-09-2014 se encontraban dentro de los terrenos de la Finca Santa María destruyendo las cercas perimetrales llevándose los estantes y alambre de púas, igualmente talaron, cortaron y quemaron la vegetación, así como el pasto sembrado, cometiendo ilícitos ambientales, e igualmente en el lugar apareció una res muerta, por lo que el personal que labora en la Finca y su administrador se presentaron en el lugar y fueron informado por dicho Consejo campesino que se encontraban en dichos terrenos por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, les otorgó un Título de Adjudicación el cual enseñaron al personal de la Finca y el mismo fue fotografiado por cuanto se negaron a entregar copia del mismo y es el mismo que fotocopiado acompaño distinguido “C”…”. (Mayúsculas del texto y destacado de la Sala).
En atención a estas especiales razones vinculadas con la materia agraria, se evidencia que la parte actora ciertamente tuvo conocimiento del título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al Consejo Campesino Guerreros del Cóndor, con anterioridad a la fecha que adujo que fue informada del acto recurrido (3 de octubre de 2014), puesto que ella misma afirma que el día 17 de septiembre de 2014, un grupo de personas identificadas como miembros del aludido consejo campesino entraron a la finca, aduciendo que el Instituto les había otorgado un título, señalando la recurrente además que el acto en cuestión fue fotografiado.
Por tanto, teniendo esa fecha indicada por la parte accionante (17 de septiembre de 2014) como el momento en el cual, efectivamente, tuvo conocimiento del acto contentivo del título de adjudicación, el lapso para interponer el recurso fenecía el 16 de noviembre de 2014, que por tratarse de un día no hábil (domingo), podía la parte actora interponer el recurso de nulidad hasta el día hábil siguiente, esto es, el 17 de noviembre de 2014.
Siendo así, visto que el recurso de nulidad fue incoado el 1° de diciembre de 2014, esta Sala encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 4 de diciembre de 2014, al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, puesto que el mismo fue ejercido extemporáneamente; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA SANTA MARÍA C.A., contra la decisión del 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El-
Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. A. N° AA60-S-2015-0102
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,