SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Marzo de 2008 (…) bajo el No 36, tomo A-02”, representada judicialmente por los abogados María Gabriela Fernández, Francys Martínez, Marilyn Dettin, Enmariel Gutiérrez, Alessandra D'Occhio, Ricardo Maldonado y Doralice Bolívar (INPREABOGADO Nos 83.331, 113.572, 119.936, 131.120, 145.835, 111.360 y 129.808, respectivamente) y los abogados Anaís Montero, Luisa López y Luis Montes, sin identificación en autos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:002-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano José Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 6.959.688, representado judicialmente por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.927, sufrió“(…) ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Politraumatismo, Rectificación de la lordosis Cervical, Fracturas de 5to y 6to Arcos Costales, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y tres con cincuenta (33,50%), con limitación para manipulación de objetos pesados, levantamiento de objetos pesados y posturas prolongadas (bipedestación y sedestación prolongada), vibraciones (trabajar sobre superficies que vibren) (…)”. (Destacados del original).

 

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 14 de diciembre de 2016, contra la decisión proferida por el a quo, el día 29 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

 

Por escrito del 8 de febrero de 2017, el abogado José Antonio Graterol Diepa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 239.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

 

El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Por auto del 5 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto (…)”.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2015, la representación judicial de la sociedad de comercio Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:002-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que el ciudadano José Antonio Gutiérrez, supra identificado, sufrió“(…) ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Politraumatismo, Rectificación de la lordosis Cervical, Fracturas de 5to y 6to Arcos Costales, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y tres con cincuenta (33,50%), con limitación para manipulación de objetos pesados, levantamiento de objetos pesados y posturas prolongadas (bipedestación y sedestación prolongada), vibraciones (trabajar sobre superficies que vibren) (…)”. (Destacados del original).

 

En razón de lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haber dictado el acto administrativo cuya nulidad se demanda, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y “violación al principio de globalidad de la decisión”.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en los razonamientos siguientes:

 

                                                 “(…Omissis…)

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


                  (…Omissis…)

 

En este contexto es evidente que el presente recurso va dirigido a anular un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo ente goza de autotomía y se encuentra adscrito al Ministerio del Trabajo, teniendo sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece: 

 

                                                  (…Omissis…)


Así mismo, la ley eiusdem preceptúa en el artículo 76 (…)

 

                                                  (…Omissis…)

 

Ello así en el caso de autos, la recurrente alegó la nulidad del acto recurrido por haberse violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ya que durante el proceso de investigación del accidente no existió oportunidad o lapso procesal alguno, toda vez que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de los accidentes de trabajo ya que no existe en ningún texto normativo los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio hasta la culminación del proceso la oportunidad de defensas de las partes. Por lo que su representas no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, y fue excluida del procedimiento de certificación ya que SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, solo tuvo participación al inicio del proceso cuando se le requirió documentos en cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT. No obstante, ante lo delatado es preciso indicar que las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso preceptuados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: 

 

                                                  (…Omissis…)

 

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: 


                                                  (…Omissis…)

 

Ahora bien, en el caso de marras, efectivamente ante la solicitud realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, la Coordinadora Regional de Inspecciones adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), emitió la Orden de Trabajo identificada con el N° SUC-14003 de fecha 1º de marzo de 2014. Por lo que las funcionarias delegadas para la investigación el accidente, se trasladaron a la sede empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, en fecha 11 de marzo de 2014, estando presente por la empresa el Coordinador y la Supervisora de Relaciones Laborales. Con lo cual a través de dicho acto tuvo conocimiento la Empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA de los hechos que se investigaban no constatándose a los autos que se haya desvirtuado la fe publica que emerge de estos documentos públicos, ni evidenciándose la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte recurrente, ni constatándose que hubiere habido alguna privación a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición de defensa. Así se establece. 

En este mismo orden, la recurrente señala que la Providencia objeto de nulidad adolece del Vicio de Congruencia o Exhaustividad, toda vez que la autoridad administrativa esta obligada a analizar todos los elementos relacionados a la ocurrencia del accidente, por lo que dicha autoridad debió solicitar al Instituto de Transito Terrestre las averiguaciones realizadas con el propósito de conocer las causas que influyeron en la ocurrencia del accidente de transito. Al respecto, la doctrina a dicho sobre 'la globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa' (…)                                                                                   

 

(…) De modo que, subsumiendo lo anterior al caso de autos, evidenciamos que si bien es cierto que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), investigo lo hechos denunciados por el trabajador JOSE ANTONIO GUTIERREZ, quien aporto informe medico y otros documentos de donde se observa que el Accidente de Trabajo sufrido por el fue producto de un Accidente de Transito. De igual manera es cierto que la entidad de trabajo SERVICIOS COSTA AFUERA, no declaro el Accidente ante INSAPSEL, en el tiempo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, oportunidad que tenia para aportar los datos del accidente. De tal manera que, el acto administrativo contentivo de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO identificado con el N° CMO:002-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, no se encuadra dentro del Vicio de Congruencia o Exhaustividad. Y Asi se decide. 

Por otra parte, señala el recurrente, que el despacho administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto considera que el Informe para la Calificación del Accidente especifica que las causas del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSE GUTIERREZ, se derivan de maquinarias automotrices y herramientas en mal estado; mantenimiento preventivo inexistentes e inadecuado, siendo estos hechos falsos. En lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, estableció lo siguiente (…) 

Precisado lo anterior, es oportuno verificar si la Certificación objeto de nulidad adolece del vicio de falso supuesto, en tal sentido esta sentenciadora trae a colación lo establecido en el referido documento el cual reza textualmente (…)

Ahora bien, de lo transcrito parcialmente, esta juzgadora considera que el acto administrativo contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo, se relaciona perfectamente con las pruebas que cursan en el expediente por lo que no se evidencia que la administración trajo hechos que no se relacionan al caso, pues, la calificación que dio la Medico Especialista en Salud Ocupacional, consideró que estos elementos son condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, concluyendo que tales hechos traen como consecuencia que se ocasione una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, por lo que, en tal sentido, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones, tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual primero se llevo a cabo la investigación por infortunio de origen ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, y luego, con base al mismo se realizo la certificación hoy impugnada, que como se ha dicho hace plena fe, por lo que en criterio de quien suscribe la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Asi se establece. 

Una vez analizado lo anterior es ineludible para esta juzgadora pronunciarse sobre la prueba fundamental de la presente acción, que la parte recurrente consigno junto al escrito, ello contentivo del expediente N° SUC-37-IA-12-00465; y la Certificación Médica Ocupacional N° 002-2015 dictada en fecha 23 de febrero de 2015 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que corren a los folios 15 al 268 de la primera pieza. A tal efecto, siendo los precitados documentos clasificados como documentos públicos, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los cuales no fue atacada debidamente, se tienen por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario públicos declara haber visto, oído y constatado, circunstancias estas que al adminicularse con los argumentos (certificado de Accidente de Trabajo y el informe de investigación de accidente -cuyos hechos se extraen igualmente tanto del escrito libelar como de lo expuesto en la certificación), expuestos por la recurrente como desencadenantes de los vicios aquí decididos, por lo se concluye que los vicios denunciados no son suficientes ni idóneos para desvirtuar las precitadas instrumentales, al ser emitidas por funcionarios públicos por lo que esta operadora de justicia las considera validas, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado el infortunio laboral, en la fecha y lugar señalados por el trabajador, y determinadas por el ente público en cuestión. Así se establece. 

 

 (…Omissis…)” (Sic). (Destacados del original).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación indicó que la decisión apelada está viciada por incongruencia negativa “(…) pues la Juez no se pronunció sobre 'todo lo alegado por las partes' (…) De hecho, de haber tomado en cuenta la Juez Superior que las causas básicas e inmediatas que intervinieron en la ocurrencia del accidente, fueron efectivamente otras distintas a las erróneamente determinadas por la autoridad administrativa en el acto impugnado, indudablemente no habría podido declarar sin lugar la acción ejercida por mi representada (…).

 

En tal sentido, afirmó que “(…) esta representación oportunamente en la audiencia de juicio celebrada (…) promovió como documental el Expediente No. 566-26-04-2012 del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, del cual se verifica en su contenido, las circunstancias reales que rodearon el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ , verificándose en consecuencia que no hubo por parte de mi representada incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral; equipos, herramientas y medios auxiliares en mal estado; mantenimiento preventivo inexistente o inadecuado, como erróneamente lo establece la autoridad administrativa en el acto administrativo impugnado. No obstante a ello (…) la Juez Superior valoró la documental (…) determinando que se verifican las condiciones en las que ocurrió el accidente, en forma inexplicable en su parte motiva, falla en considerar la valoración de esta documental para tomar su decisión y en este mismo sentido, omite pronunciarse sobre el alegato de esta representación (…) relacionado a las verdaderas causas básicas e inmediatas que intervinieron en la ocurrencia del accidente”. (Destacado del original).

 

Adicionalmente, aseveró que el fallo apelado incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto “(…) la sentencia emanada de la Juez Superior de manifiesta ilogicidad en su motivación, toda vez que se refiere en el penúltimo aparte de la parte motiva del acto sentencial, consideraciones que se refieren a una condición degenerativa o enfermedad músculo-esquelética, que no guarda relación alguna con la acción intentada por esta representación judicial y mucho menos, con la condición o lesiones diagnosticadas en la persona del trabajador JOSÉ GUTIÉRREZ e inclusive, confundiendo la discapacidad residual resultante del accidente (…)”. (Sic). (Destacados del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente −mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin; no obstante, conforme con los criterios establecidos por este alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver sentencias N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS, de esta Sala de Casación Social.

 

Del mismo modo, debe acogerse el criterio conforme al cual “el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” (ver sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., de la Sala Constitucional de este alto Tribunal). En tal virtud, esta Sala analizará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el referido escrito de fundamentación, al ser válida su presentación en forma anticipada. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad de comercio.

 

En primer lugar, con relación al alegato de la representación judicial de la parte apelante referido a que la decisión impugnada está, en su decir, viciada por incongruencia negativa “(…) pues la Juez no se pronunció sobre 'todo lo alegado por las partes' (…)”, ya que afirmó “(…) esta representación (…) promovió como documental el Expediente No. 566-26-04-2012 del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, del cual se verifica en su contenido, las circunstancias reales que rodearon el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, verificándose en consecuencia que no hubo por parte de mi representada incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral; equipos, herramientas y medios auxiliares en mal estado; mantenimiento preventivo inexistente o inadecuado, como erróneamente lo establece la autoridad administrativa en el acto administrativo impugnado. No obstante a ello (…) la Juez Superior valoró la documental (…) determinando que se verifican las condiciones en las que ocurrió el accidente, en forma inexplicable en su parte motiva, falla en considerar la valoración de esta documental para tomar su decisión y en este mismo sentido, omite pronunciarse sobre el alegato de esta representación (…) relacionado a las verdaderas causas básicas e inmediatas que intervinieron en la ocurrencia del accidente”. (Destacado del original).

 

Con relación al vicio de incongruencia, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 991 de fecha 20 de julio de 2011 (caso: Banesco Banco Universal, C.A.), estableció:

 

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 [Código de Procedimiento Civil], debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial”. (Destacados del original). (Agregado de este fallo).

 

Por su parte, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, decidió:

 

“(…) señala el recurrente, que el despacho administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto considera que el Informe para la Calificación del Accidente especifica que las causas del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSE GUTIERREZ, se derivan de maquinarias automotrices y herramientas en mal estado; mantenimiento preventivo inexistentes o inadecuado, siendo estos hechos falsos (…)

 

                                                  (…Omissis…)

 

Precisado lo anterior, es oportuno verificar si la Certificación objeto de nulidad adolece del vicio de falso supuesto, en tal sentido esta sentenciadora trae a colación lo establecido en el referido documento el cual reza textualmente:

'(…) los resultados de la INVETIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, realizada para el caso del trabajador Gutiérrez José Antonio, por la funcionaria (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I (…) que corre inserta en el expediente N° SUC-37-IA-12-0046 junto a la correspondiente Acta de Investigación, apreciándose en el contenido de esta que las circunstancias en las que se suscito el accidente fueron: cuando el día 26 de abril de 2012 siendo las 10:00 am ciudadano afectado se encontraba dentro de la unidad de transporte que lo trasladaría hasta la lancha, con la finalidad de realizar su trabajo de camarero, en el traslado el vehiculo en el cual se desplazaba colisiono impactando con otro vehiculo, ocasionándole la lesión al trabajador, determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo son: Riesgos derivados de la movilidad de las maquinarias automotrices, Equipos, herramientas y medios auxiliares en mal estado, Mantenimiento preventivo inexistente o inadecuados, ocasionándole al trabajador la lesión y diagnosticándosele Politraumatismo, Rectificación de la lordosis Cervical, Fracturas del 5° y 6° Arcos Costales (…)

En consecuencia (…) CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) que produce en el trabajador un diagnostico de Politraumatismo, Rectificación de la lordosis Cervical, Fracturas del 5° y 6° Arcos Costales, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)'

Ahora bien (…) esta juzgadora considera que el acto administrativo contenido en la Certificación de Accidente del Trabajo, se relaciona perfectamente con las pruebas que cursan en el expediente por lo que no se evidencia que la administración trajo hechos que no se relacionan al caso (…) en tal sentido, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones, tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual primero se llevo a cabo la investigación por infortunio de origen ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, y luego, con base al mismo se realizo la certificación hoy impugnada (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).   

 

Ahora bien, advierte esta Sala de Casación Social que la parte apelante denunció como incorrecta la calificación del accidente sufrido por el ciudadano José Antonio Gutiérrez, atribuida en el propio acto administrativo, así como por el fallo apelado, sea un accidente de trabajo, por haberse omitido el hecho trascendental de la conducta imprudente desplegada por un tercero ajeno al hecho social trabajo, derivando daños no imputables al empleador, motivo por el que no debió certificarse, en el acto impugnado, que el mismo sea de carácter laboral, por cuanto, en su decir, “(…) las causas básicas que influyeron en la ocurrencia del accidente de tránsito fueron el acto imprudente de un tercero y con ello, la responsabilidad de mi representada es objetiva a todo evento, pues no incurrió en contraposición a lo señalado por el funcionario adscrito a la Geresat en su informe, en ninguna violación de la normativa de seguridad y salud”.

 

En ese sentido, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 69, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:

 

Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

 

(…Omissis…)

 

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo (…)

 

Ahora bien, se desprende del Acta de Declaración de Accidente de Trabajo, sin fecha en los autos, (folios 18 y 19 de la pieza 1 del expediente); del Informe de Investigación de Accidente del “24 de agosto de 2011” (sic), elaborado por la entidad de trabajo accionante (folios 164 y 165 de la citada pieza) y del Informe para la Calificación de Accidente emanado de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del 8 de abril de 2014 (folios 233 al 242 ídem) que el accidente de tránsito, en el que resultó lesionado el ciudadano José Antonio Gutiérrez, ocurrió el día 26 de abril de 2012, cuando el prenombrado trabajador “(…) se encontrab[a] siendo trasladad[o] vía terrestre desde la ciudad de Carúpano a la Unidad de Perforación PetroSaudí Discoverer [a la cual arribaría vía marítima (en lancha) desde] (…) el muelle Ubicado en la Ciudad de Cumaná” (Agregados de este fallo), siendo a destacar que se desplazaba entre las referidas ciudades, con la finalidad de acudir a su lugar de trabajo a bordo de un vehículo (automóvil, tipo taxi) de un particular, que había sido contratado por su patrono a tales fines, y que el accidente se produjo, específicamente, en la “Carretera Cumaná-Carúpano Sector Mariguitar”, del Estado Sucre, por colisión entre dos vehículos.

 

De igual modo, destaca esta Sala que consta en los autos copias simples del Expediente N° 566-26-04-2012, de fecha 24 de abril de 2014, emanado de la Unidad N° 24 Sucre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (folios 63 al 73 de la pieza 2), en el cual se dejó constancia del Informe del Accidente de Tránsito del Expediente N° 0566-2012, suscitado el 26 de abril de 2012 y en el que se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito indicado, las cuales concuerdan con lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, en el escrito que contiene la demanda de nulidad, en el que expresó que “(…) la ocurrencia de los hechos levantado por la autoridad con competencia en materia de tránsito terrestre, la cual claramente en su informe de accidente estableció que el hecho se debió a un acto imprudente derivado de un tercero (identificado en el informe como vehículo No. 1), el cual colisionó frontalmente con el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ (identificado en el informe como vehículo No. 2), al momento de intentar sobrepasar a otra unidad que se desplazaba por la vía”. (Destacado del original).

 

En este orden de argumentación, esta Sala de Casación Social observa que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, por auto del 31 de mayo de 2016, admitió la probanza contenida en el identificado Expediente N° 566-26-04-2012, de fecha 24 de abril de 2014, y que fuera promovida por la parte accionante. Asimismo, se observa que en fallo apelado el a quo, con relación al referido medio de prueba, estableció: “(…) Copias Simples del expediente N° 566-26-04-2012 del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT). Contentiva de (11) folios útiles, los cuales rielan del folio 63 al folio 73 de la Segunda Pieza, que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dicho documento las condiciones en que ocurrió el accidente, el levantamiento del mismo, croquis, acta de avalúo del vehículo y los datos de los conductores. Así se establece” (sic) (Destacado del original), de lo cual se denota que el tribunal de la causa sí se pronunció respecto del promovido medio de prueba y lo incorporó en su análisis para emitir la decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, objeto de la apelación sub examine. Así se establece.

 

En este contexto, en el Informe para la Calificación de Accidente emanado de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del 8 de abril de 2014, elaborado por la funcionaria Edismary Rondón, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se determinó:

                                                        

“(…Omissis…)

 

DECLARACION DE LA PERSONA SOLICITANTE DE LA ACTUACION

 

en el momento del accidente me diriji en un taxi: trasporte de la enpresa desde la ciudad de carupano a cumana para abordar una lancha que nos aria el segundo trasbordo al Barco discoveri.

Yo Jose Antonio Gutierrez aborde un taxi tranporte encomendado por la enpresa .SCA para traladarnos asta la ciudad de cumana a las 6 am. pero en lavia el conductor por exeso de velosidad Se estrello contra un veiculo marca (Eco espor) yo ocupava el puesto del copiloto y con el inpacto Se desprendió El cojin o asiento del vehiculo estrellandome yo contra el vidrio el Cual saque con la cabeza fracturandome la cervical dos costillas cortada en la cara coluna.

TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LA DESCRIPCION SUMINISTRADA POR EL CIUDADANO JOSE ANTONIO GUTIERRE, titular de la cedula de identidad N° V-6.959.688 (Exp. SUC-37IA120046)      

 

(…Omissis…)

 

De acuerdo a la información manejada durante la investigación del accidente, se establece lo siguiente:

El día 26 de abril de 2012 siendo las 10.00 am, el ciudadano José Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.688, se encontraba dentro de la unidad de transporte que lo trasladaría hasta la lancha, con la finalidad de realizar su trabajo de camarero, en el traslado el vehículo en el cual se desplazaba colisiono impactando con otro vehículo (Eco Export)

El trabajador se fractura dos (02) costillas, arco costal 5to y 6to, golpeando estas del trabajador y ocasionándoles las heridas que posteriormente derivaron en politraumatismo de cara, cabeza cervical y columna (…)

 

CAUSAS INMEDIATAS

Riesgos derivados de la movilidad de las maquinas automotrices (…)

 

CONCLUSIÓN

El accidente investigado (…) ocurrido en fecha 26/04/2012 SI cumple con la definición de 'ACCIDENTE DE TRABAJO' establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) El accidente del ciudadano GUTIERREZ se produce con ocasión al trabajo (…)”. (Sic). (Destacados del original).

 

Ahora bien, del contenido de tales probanzas y lo establecido en la sentencia apelada, se desprende que el accidente padecido por el trabajador, en fecha 26 de abril de 2012, momento en el que se dirigía a cumplir sus labores correspondientes al cargo de “Camarero” en la entidad de trabajo accionante, a bordo de un vehículo (taxi) que había sido contratado por el patrono con esa expresa finalidad, ocurrió, en la carretera que comunica a las ciudades de Carúpano y Cumaná del Estado Sucre, específicamente en el sector denominado Mariguitar, destacándose que se trasladaba hacia la última de las indicadas ciudades, por cuanto allí abordaría una lancha que lo transportaría a la “Unidad de Perforación PetroSaudí Discoverer” (Buque Taladro), para ese entonces, ubicada en la costa (campo Dragón) del Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela, punto no controvertido en el juicio sub examine, circunstancias que permiten determinar que el accidente suscitado, constituye una acción determinada con ocasión del trabajo, puesto que en tales circunstancias el ciudadano José Antonio Gutiérrez, estaba a disposición y bajo la responsabilidad de su empleador, sociedad mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., como fuera certificado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de febrero de 2015, conforme a la investigación realizada para la calificación del accidente.

 

Respecto al alegato esgrimido por la parte apelante con relación a que la Administración Pública no debió certificar el accidente de tránsito derivado de la acción imprudente de un tercero en el cual resultó lesionado el ciudadano José Antonio Gutiérrez, como un supuesto accidente de trabajo, por cuanto “(…) las causas básicas que influyeron en la ocurrencia del accidente de tránsito fueron el acto imprudente de un tercero y con ello, la responsabilidad de mi representada es objetiva a todo evento, pues no incurrió en contraposición a lo señalado por el funcionario adscrito a la Geresat en su informe, en ninguna violación de la normativa de seguridad y salud”, este órgano jurisdiccional observa, como se estableció supra, que si bien es cierto que participó de la causa del infortunio de trabajo la actividad de un tercero, no es menos cierto que tal accidente no le hubiese ocurrido al trabajador de no requerir su traslado al sitio de trabajo el día del suceso, por cuanto su causa es el trabajo mismo, siendo que la parte accionante contrató un servicio de transporte (taxi) para trasladar al prenombrado ciudadano hasta la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, circunstancia que no fue objeto de debate en el juicio de autos, de la cual procede la responsabilidad de la parte actora, que en el caso en concreto, proviene de “Riesgos derivados de la movilidad de las maquinas automotrices”, demostrándose de esta manera la relación de causalidad.

 

Precisado lo anterior, esta Sala verifica que el juzgador de primera instancia, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, respecto a la denuncia planteada en el escrito libelar, relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho en el que -a decir de la apelante- incurrió la Administración, siendo que del fallo recurrido se observa que la Jueza efectuó una revisión de los alegatos y de las pruebas aportadas por las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, afirmando el a quo en su decisión que el accidente sí cumple con los requisitos exigidos para ser calificado como un accidente de trabajo, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme fuera certificado por la Administración.

 

Siendo ello así, esta Sala considera que la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia negativa delatado por la recurrente en la fundamentación del recurso de apelación que se resuelve. Así se decide.

 

Por último, la representación judicial de la sociedad de comercio Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el a quo en su fallo incurre en inmotivación, por cuanto “(…) la sentencia emanada de la Juez Superior de manifiesta ilogicidad en su motivación, toda vez que se refiere en el penúltimo aparte de la parte motiva del acto sentencial, consideraciones que se refieren a una condición degenerativa o enfermedad músculo-esquelética, que no guarda relación alguna con la acción intentada por esta representación judicial y mucho menos, con la condición o lesiones diagnosticadas en la persona del trabajador JOSÉ GUTIÉRREZ  e inclusive, confundiendo la discapacidad residual resultante del accidente (…)”. (Sic). (Destacados del original).

 

En cuanto al vicio de inmotivación esta Sala de Casación Social en sentencia N° 998, publicada en fecha 9 de agosto del año 2011, en el caso: María Josefina Alarcón Avendaño, Giovanny Antonio Briceño Juárez y Rosalba Velasco Pineda contra Carlos Manuel Viña Brito, afirmó:

 

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Destacado de este fallo).

 

Ahora bien, consta en el expediente administrativo el Informe de Investigación de Accidente, de fecha 8 de abril de 2014, en el cual se concluyó “(…) El accidente investigado (…) ocurrido en fecha 26/04/2012 SI cumple con la definición de 'ACCIDENTE DE TRABAJO' establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) El accidente del ciudadano GUTIERREZ se produce con ocasión al trabajo (…)” (sic), dejándose constancia que el mismo le ocasionó al “(…) trabajador (…) fractura dos (02) costillas, arco costal 5to y 6to, golpeando estas del trabajador y ocasionándoles las heridas que posteriormente derivaron en politraumatismo de cara, cabeza cervical y columna (…)” (sic). (Destacados del original). Posteriormente, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de febrero de 2015, emitió la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:002-2015, debidamente firmada por la Dra. Cleira Acosta, Médica del Servicio de Salud Laboral, quien está facultada conforme a la ley para la emisión de tales documentos, en la cual se estableció:

 

“(…) A la consulta de Medicina Ocupacional (…) asistió el ciudadano Gutiérrez José Antonio (…) titular de la cédula de Identidad N° V-06.959.688, ya que declaro haber sufrido ACCIDENTE DE TRABAJO, en fecha 26/04/2012 al estar prestando sus servicios como Camarero para la entidad de trabajo Servicios Venezolanos Costa Afuera C.A. (…) Por lo antes expuesto se recibió de la Coordinación Regional de Inspecciones de esta GERESAT, los resultados de la INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, realizada para el caso de el trabajador Gutiérrez José Antonio, por la funcionaria Edismary Rondón (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a esta Institución, según la Orden de Trabajo respectiva N° SUC-14-0003 que corre inserta en el expediente N° SUC-37-IA-12-0046 junto a la correspondiente Acta de Investigación, apreciándose en el contenido de esta, que las circunstancias en las que se suscitó el accidente fueron: cuando el día 26 de abril de 2012 siendo las 10.00 am el ciudadano afectado se encontraba dentro de la unidad de transporte que lo trasladaría hasta la lancha, con la finalidad de realizar su trabajo de camarero, en el traslado el vehículo en el cual se desplazaba colisiono impactando con otro vehículo, ocasionándole la lesión al trabajador, determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo son: Riesgos derivados de la movilidad de las maquinarias automotrices (…) ocasionándole al trabajador la lesión y diagnosticándosele Politraumatismo, Rectificación de la lordosis Cervical, Fracturas de 5to y 6to Arcos Costales. Una vez evaluado en este Servicio de Salud Laboral con el N° de Historia SUC-00341-12, realizada la evaluación Médica Ocupacional se observó a nivel de la columna vertebral cervical rigidez para movimientos y extensión del cuello, y a nivel torácico limitación para la inspiración; evidenciando este servicio y atendiendo el criterio clínico y paraclínico aplicados, las deficiencias anatómicos funcionales que presenta el trabajador en cuestión.   En consecuencia (…) CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Politraumatismo, Rectificación de la lordosis Cervical, Fracturas de 5to y 6to Arcos Costales, que le origina al trabajador  una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo –LOPCYMAT-  determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD  de treinta y tres con cincuenta (33,50%) con limitación para manipulación de objetos pesados, levantamiento de objetos pesados y posturas prolongadas (bipedestación y sedestación prolongada), vibraciones (trabajar sobre superficies que vibren) (...)”. (Sic). (Destacados del original).

 

En este sentido, considera esta Sala que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que las razones expresadas por el sentenciador guardan relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas por la parte accionante. Así, se advierte que el  a quo  para decidir el falso supuesto de hecho denunciado en la demanda de nulidad, debía examinar si la certificación se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual realizó al examinar el procedimiento administrativo de la investigación de la enfermedad hecha por el ente administrativo, constituyendo esto la motivación necesaria y suficiente para desestimar lo pretendido, quedando claramente demostrada la relación de causalidad entre las condiciones en las que se produjo el accidente de trabajo y las enfermedades certificadas, que al ser Politraumatismo, Rectificación de la lordosis Cervical, Fracturas de 5to y 6to Arcos Costales”, evidentemente guardan relación y pueden ser catalogadas como afecciones “músculo-esqueléticas”, ello en atención a la denuncia intentada por la parte apelante, lo cual además concuerda con todo el cúmulo probatorio que cursa en el expediente, del cual se destaca el historial médico producido con ocasión a la hospitalización y tratamiento del ciudadano José Antonio Gutiérrez, posterior a la ocurrencia del accidente, razones por las cuales, considera esta Sala que la recurrida no incurrió en la inmotivación delatada. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1124 del 15 de noviembre de 2013, caso: Cervecería Polar, C.A.). Así se decide.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el fallo apelado y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a los efectos legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

Ma-

 

 

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.A. AA60-S-2017-000093                                                                                            

Nota: Publicada en su fecha a las                                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,