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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por la abogada Eldymar Wilchez Mijares (INPREABOGADO N° 224.177) contra el oficio signado con el alfanumérico OFSS/0096-2016 de fecha 6 de diciembre de 2016, contentivo del informe pericial del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional certificada a la ciudadana Osiris del Carmen Márquez Cuicas (C.I. N° 7.781.773) emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos.
La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación incoado por la parte actora el 23 de marzo de 2017, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de marzo del mismo año, que declaró inadmisible la demanda.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 8 de junio de 2017, se dio cuenta, y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2017, la abogada Eldymar Wilchez Mijares, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, interpuso demanda de nulidad contra el oficio signado con el alfanumérico OFSS/0096-2016 de fecha 6 diciembre de 2016, contentivo del informe pericial del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional certificada a la ciudadana Osiris del Carmen Márquez Cuicas, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
El 10 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien correspondió conocer de la causa bajo estudio, dictó auto para mejor proveer a fin de que el accionante indicara la dirección de la beneficiaria de la indemnización.
En fecha 17 de marzo de 2017, el aludido tribunal declaró inadmisible la demanda, siendo apelada dicha decisión en fecha 23 de marzo de 2017.
El 4 de abril de 2017, el referido juzgado oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Por auto del 17 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la demanda de autos, con fundamento en la motivación que a continuación se expresa:
En fecha tres (03) de Marzo de 2017, la Abogada ELDYMAR WILCHEZ MIJARES., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.177, actuando en su carácter de apoderada judicial MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo relativo a Informe pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional signado bajo el Nro. OFSS-0096-2016 de fecha 06 de Diciembre de 2016, emitido por la Gerencial Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certifica que se trata que se trata de SINDROME TUNEL CARPIANO BILATERAL SEVERO (CODIGO CIE10:g56.1) considerada como por enfermedad ocupacional agravada contraída con ocasión del trabajo, con un porcentaje de treinta y dos por ciento (32%), de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN MARQUEZ CUICAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.871.773.
En fecha cuatro (07) de marzo del año 2017 se recibe el presente expediente y
se ordena la revisión respectiva.
Posteriormente en fecha diez (10) de marzo del año 2017, este Juzgado dictó
mediante auto un Despacho Saneador, absteniéndose de admitir el presente
recurso, pues no se cumplió con lo previsto en el artículo 33 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordenándose a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que
corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho
siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley
ejusdem. Así las cosas, y en vista que al día de hoy, dieciséis (16) de marzo
del año 2017, la parte recurrente no ha subsanado lo solicitado, y habiendo
transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
(…Omissis…)
En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador,
declarar INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.- ASI SE
DECIDE. (Sic). (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual observa:
En la decisión apelada, el juez a quo declaró inadmisible la demanda conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que la parte actora no subsanó la omisión en la que incurrió en su libelo, dentro del lapso dispuesto en el referido artículo.
No obstante, con relación a los oficios contentivos de los cálculos periciales esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.), determinó:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.
Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el acto impugnado en el caso sub examine es considerado como un auto de mero trámite que, por lo tanto, no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y aun menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.
El aludido criterio fue reiterado en los fallos Nos. 2136 (caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A.), 0798 (caso: Corporación Golden Eagle, C.A.) y 0170 (caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A.) de fechas 17 de diciembre de 2014, 12 de agosto de 2015 y 7 de marzo de 2016, respectivamente.
En esta línea argumentativa, es de hacer notar que con relación a los actos de mero trámite o preparatorios la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal en sentencia Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A.), sostuvo:
Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).
De lo anterior se evidencia que, en el caso de autos el oficio signado con el alfanumérico OFSS/0096-2016 objeto impugnación, es un acto de mero trámite o preparatorio y no definitivo, por lo que no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de marzo de 2017. En consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, Magistrado,
______________________________ ______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
_____________________________________ _______________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
__________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.A. N° AA60-S-2017-000427
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,