SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho que sigue la ciudadana MARÍA GABRIELA CÓRDOBA FALCÓN, titular de la cédula de identidad n° 14.825.299, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 108.719, contra el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, representado judicialmente por los abogados Rafael Eduardo Guerra Hidalgo y Antonio Anato Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.894 y 47.556, respectivamente; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia del 3 de febrero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionado ciudadano Milco José Soto Vivenes en contra de la sentencia y confirmó la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2014, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

 

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2016, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

 

El 1° de diciembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes catorce (14) de febrero de 2017, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 6 de febrero de 2017, se acordó diferir la audiencia pública y contradictoria para el jueves veinte (20) de abril de 2017, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

 

Por auto del 18 de abril de 2017, se difirió nuevamente la audiencia pública y contradictoria para el martes cuatro (4) de julio de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.); siendo diferida finalmente para el jueves seis (6) de julio de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

 

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

 

Preliminarmente debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en impedimento para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a criterio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

Sostiene el recurrente que a lo largo del caso existieron vicios que estrictamente infringieron el orden público, ello con respecto al procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras normas supletorias, aplicables por mandato del artículo 452 eiusdem.

 

I

 

Denuncia el formalizante que se infringió el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con los artículos 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con el artículo 49 de la carta magna, por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto alega lo siguiente:

 

La primera situación irregular se presentó, cuando el juez de sustanciación y mediación ordena un nuevo lapso para dar contestación de la demanda y presentar el escrito de prueba, a pesar que en fecha 18 de septiembre de 2014, como podemos constatar en el folio (35), la Secretaría del Tribunal de Mediación y Sustanciación, ya dejaba constancia de la certificación de la notificación de la parte demandada (mi representado) como lo podemos constatar, al final del texto. “En consecuencia, es que a partir del día siguiente a la presente fecha comenzaría a correr el lapso de Ley”, acatando esta disposición esta parte de acuerdo a lo contemplado en el artículo 474 de la ley especial en concordancia con el auto de notificación, consigno estando en el lapso de Ley en fecha 6 de octubre de 2014, su escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas, no así la parte accionante que dejo vencer este lapso preclusivo para presentar su escrito de pruebas. Sorprendentemente el juez de mediación en fecha 7 de octubre de 2014, mediante auto, que riela al folio (43), fija la audiencia preliminar, pero también FIJA como supra referíamos un nuevo lapso de contestación a la demanda y escrito de pruebas para ambas partes, a pesar de que este lapso ya había precluido, evidentemente favoreciendo a la parte demandante y violentando el debido proceso, alterando el equilibrio procesal, colocando a esta parte en desventaja al poner al descubierto todo lo esgrimido en nuestra contestación de forma anticipada, cuando observamos que el escrito de prueba de la parte demandante, se convirtió en una contestación a nuestra contestación, agregando elementos probatorios que no presento en su escrito libelar. Esta situación violatorias de los artículos 15 y 21 del Código de Procedimiento Civl, los cuales constituyen el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho a la Defensa, garantía fundamental estipulada en el artículo 49, numeral 3° de la Carta Magna venezolana. Esta situación fue denunciada en la audiencia de juicio y en la apelación sin ser considerada. (Sic). (Énfasis del recurrente).

 

De igual forma señala el recurrente en su escrito recursivo:

 

Es el caso que de las pruebas de informes acordadas por la juez de mediación, en especial, la dirigida al Seniat, este ente dio respuesta oportuna, no le gusto a la proponente (parte demandante), la recurrente de forma extemporánea solicita reformular la pregunta al seniat, posterior a la oportunidad que tenía para hacerlo, en concordancia con el artículo 473 de la Ley especial es decir precluida, esta solicitud, evidentemente se convierte en una nueva solicitud, la que es acordada por la Juez de sustanciación, ante esta situación haciendo valer el principio contradictorio solicitamos impugnar la misma , por medio de dos (2) diligencias, la primera que quede sin efecto la reformulación de la pregunta al Seniat, y la segunda solicitando que se remitieran las actas procesales a la fase de juicio, por esta situación mi poderdante acude a la Inspectoría de tribunales, la inspectora se entrevista con él referido juez y extrañamente la parte demandante desiste de estas pruebas de informes y de igual forma solicita que las actas procesales sean remitidas a la fase de juicio. Posterior a esto y en flagrante violación al debido proceso y al orden público se incorpora por medio de prueba de informe (la nueva respuesta del seniat) ya estando el expediente en fase de juicio, agregadas complacientemente a las actas procesales, de estas últimas actuaciones nos enteramos en plena audiencia de juicio. (Sic).

 

Para decidir observa la Sala:

 

De los argumentos que sustentan la delación, en primer lugar entiende esta Sala que la intención del recurrente es delatar el vicio de incongruencia negativa, con motivo de la falta de pronunciamiento del ad quem en lo referente a la presunta subversión procesal alegada en su recurso de apelación, en la que incurrió el juez de sustanciación, al haber establecido “un nuevo lapso de contestación a la demanda y escrito de pruebas para ambas partes”, originando con tal decisión, la vulneración de los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

 

Artículo 474.- Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos, la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

 

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

 

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

 

Una vez realizada la revisión de la sentencia recurrida se observa que el juez superior no hace mención en lo que respecta al argumento de la presunta subversión procesal delatada, por lo que se considera necesario efectuar un examen de las actuaciones procesales, a fin de determinar la existencia o no de la violación procesal esgrimida y que a decir del formalizante no fue atendida por la alzada.

 

En tal sentido, esta Sala procede a narrar el iter procedimental en esta causa, que consta en la pieza única del expediente:

 

1.- En fecha 18 de septiembre del 2014, cursa en el folio 35 la certificación por secretaria de la notificación por boleta practicada a la parte demandada (folio 30), en la que se señala que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de ley, de diez (10) días, para contestar y presentar su escrito de pruebas.

 

2.- En fecha 6 de octubre del 2014, cursa a los folios 36 al 38, la consignación del escrito de promoción de pruebas y de la contestación de la demanda (folios 39 al 42) realizada por la parte demandada.

 

3.- En fecha 7 de octubre del 2014, cursa en el folio 43 auto mediante el cual el tribunal de mediación y sustanciación, fija la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo señala que la parte demandante deberá consignar el escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de pruebas conjuntamente con la contestación de la demanda, dentro de los 10 días siguientes a dicho auto.

 

4.- En fecha 22 de octubre de 2014, de la única pieza del expediente, se constata la consignación por parte de la demandante de su escrito de pruebas (folios 46 al 68).

 

5.- En fecha 3 de noviembre de 2014, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda y de pruebas (folios 69 al 75).

 

Del orden cronológico de las actuaciones antes descrito, observa la Sala que el a quo certificó la notificación de la parte demandada el 18 de septiembre de 2014, a fin de que iniciara el lapso para contestar y promover pruebas, no obstante ello, mediante auto que dictó el 7 de octubre de 2014, fijó fecha de la audiencia de sustanciación, y erradamente estableció que a partir de dicho auto se computaría el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de las partes, sin percatarse que dicho lapso ya había comenzado a transcurrir, cuando certificó la notificación de la demandada, lo que denota una subversión procesal, por lo que corresponde examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso a las partes o a alguna de ellas, para acordar una reposición, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala.

 

Así, con relación a la utilidad de la reposición, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.055 del 28 de junio de 2011 caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández, juzgó:

 

(…) observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

 

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°:  889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones  Hernández  Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:

 

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide.

 

Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 800 de 4 de octubre de 2013 (caso: Rubén Alfonzo Balza Amaya y otros contra Hotel Tamanaco, C.A.), ratificada en sentencia n° 394 de 10 de junio de 2015 (caso: Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Beníteza) con relación al fin útil de la reposición se pronunció del siguiente modo:

 

(…) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

(…)

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

 

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).

 

En el presente caso verifica la Sala que a pesar del yerro cometido por el juez de sustanciación al reabrir el lapso para contestar y promover pruebas, lo cual está prohibido por mandato del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[los] términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la accionada ejerció su derecho a contestar la demanda y promover sus pruebas, por una parte, y por su parte, la accionante hizo uso de su derecho a presentar sus pruebas, sin que se desprenda que se hubiere producido un acto en menoscabo del ejercicio al derecho a la defensa o alguno capaz de impedir u obstaculizar el ejercicio de alguna de las actuaciones privativas (en el caso del demandado de contestar la demanda) o comunes a las partes (el derecho a promover pruebas), actividades que ambas partes desplegaron en defensa de sus derechos; sin que implique para alguna de las partes una desventaja como lo afirma el recurrente, en virtud que el lapso para promover, de acuerdo con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcrito supra, es común para ambas partes.

 

Por consiguiente, al partir de la necesidad de que la nulidad y consecuente reposición debe tener una finalidad útil, de acuerdo con las normas reguladas en los artículos 26 y 257 constitucionales, en sintonía con la jurisprudencia antes señalada, a pesar que la sentencia cuestionada mediante este medio extraordinario de impugnación omitió pronunciarse sobre la situación planteada por el demandado recurrente, deviene inútil acordar una reposición, en virtud que como fue constatado por esta Sala, ambas partes desplegaron sus derechos privativos y comunes, garantizándose así el derecho a la defensa. Así se declara.

 

En lo concerniente al segundo argumento planteado en la denuncia, referente a la incorporación de manera extemporánea de la prueba de informe emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, considera la Sala oportuno citar lo esgrimido por el ad quem:

 

PUNTO PREVIO

SOBRE EL SEGUNDO OFICIO PROVENIENTE DEL SENIAT

 

Antes de comenzar a conocer sobre el fondo y objeto del presente recurso de apelación, es menester para esta juzgadora, resolver como punto previo lo alegado por la parte recurrente en cuanto al oficio N° SNAT/DDS/ORH/DBS/CS/2015/093, de fecha 23/04/2015, emanado del SENIAT, y recibido en el Juzgado a quo en fecha 11/05/2015 (…).

 

(Omissis).

 

Como se evidencia, de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor ya sea para su evacuación, apreciación o valoración, pues visto que tratándose de situaciones casuísticas, que depende de cada medio y de la necesidad por su naturaleza, que se evacuen, se aprecie y/o valore dentro o fuera del término establecido para tal fin, flexibilizando así su mérito; tomando en cuenta que encontrándonos en un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de nuestras instituciones procesales debe ser ampliada, procurando en garantía al proceso, que las ejerzan por medios legales su derecho de a la defensa, sin que ello se convierta en una obstáculo que impida lograr las garantías que nuestra excelentísima carta magna en su artículo 26 contempla.

Es deber insoslayable de los operadores de justicia, iniciar las acciones legales pertinentes e idóneas para averiguar la verdad, lo que quiere decir que la apreciación de la prueba emanada mediante el segundo oficio recibido del SENIAT, permitió verificar la condición que le fue dada de manera voluntaria por el demandado en la causa principal, y aquí recurrente, a la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA FALCON, quien como cónyuge fue incluida, dígase nuevamente, de manera voluntaria por el ciudadano MILCO RAFAEL SOTO, como beneficiaria de la póliza de HCM que poseía el trabajador como empleado de tal organismo público; oficio tal, que como se puede apreciar emana de un ente de público, y trae a los autos información calificada sobre el fondo de lo que inicialmente se requirió, por lo que esta superioridad le otorga igualmente pleno valor probatorio, toda vez que permite ilustrar acerca de la condición en la que fue incluida la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA; elemento estos que fueron planteado por la parte accionante en la causa principal; lo que permitió, entre otros aportes probatorios incorporados al proceso, proporcionar y establecer la verdad respecto al reconocimiento de la unión estable de hecho entre ambas partes, y del tiempo que duró. Pues del hecho que el Juez a quo, le otorgara valor al segundo oficio emanado del SENIAT, pese al rechazo de la parte demandada y hoy aquí recurrente, con base al principio de la libertad probatoria y de la primacía de la realidad conforme a lo previsto en los literales) j K) del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo0 484 ejusdem, considerando dicho juez que no podía obviar un medio probatorio tan elemental que cursa en autos, el cual fue solicitado previamente por el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación, y respondido de manera expresa y oficial; dicho hecho y proceder, así como su valoración es a criterio de esta juzgadora, conforme a derecho, a las normas procesales y la función social que le es dada por la naturaleza del cargo que ostenta, permitiendo así verificar la condición otorgada por el recurrente, a la ciudadana MARIA GABRIELA COROBA FALCON. Y así se establece.-

 

El artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

 

Artículo 488-B Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes.

 

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.

 

El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.

 

Esta Sala en sentencia n° 434 del 30 de junio de 2015 (caso Jamilet Carolina Araujo Roso contra Wilfredo Francisco Morales Vaamonde) estableció:

 

Asimismo, cuestiona el formalizante que el ad quem ordenó la evacuación de una prueba de informe a la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual es ilegal, al estar en contravención del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En torno al particular, explicó que este precepto estipula que en segunda instancia no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas.

 

En tal sentido, concierne a esta Sala pronunciarse en cuanto al alcance y contenido de la norma en referencia y al efecto estima obligatorio destacar el texto íntegro de la misma, la cual es del tenor siguiente:

488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes.

(…).

El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente. (Destacado de esta Sala)

 

Es así como en el caso concreto la Juez Superior actuó ajustada a derecho, sin encontrarse violación alguna de la disposición legal reseñada, toda vez que en la misma se hace mención a dos supuestos distintos, uno, en el que se alude a la posibilidad de que las partes promuevan pruebas en segunda instancia, el cual ciertamente está restringido a los instrumentos públicos y las posiciones juradas, y otro, en que el sentenciador en uso de sus amplias facultades de dirección e impulso del proceso, puede acordar la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión.

 

Observa esta Sala que en el presente caso el ad quem actúa acertadamente cuando valora la segunda prueba de informes emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en razón que las partes tuvieron la oportunidad de controlar su legalidad en la audiencia de juicio, debiendo destacarse que el juez superior con base a los principios de libertad probatoria y primacía de la realidad establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que tal probanza le permitió constatar que el demandado de manera voluntaria reconoce como cónyuge a la demandante, con el fin de incluirla como beneficiaria de la póliza de HCM que poseía como trabajador de la institución del estado antes mencionada. Es por lo que tal valoración no puede considerarse una violación al debido proceso, en razón que el juez tiene la facultad para ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere indispensable para la decisión de la causa, en aras de la verdad y el interés superior del niño, niña y adolescente.

 

En tal sentido, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se resuelve.

 

II

 

El recurrente en su escrito de formalización señaló lo siguiente:

 

La sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil toda vez que las pruebas de la accionante no demostraron que mi mandante mantuviera una unión estable de hecho con la recurrente en los lapsos comprendidos de septiembre 2004 al 2010. el Juez a quo y ad-quen dan por probada la unión estable de hecho configurando los alegatos y pruebas de fechas posterior al 2010, por ejemplo de las testimoniales el aquo reseña el hecho que llevaba los niños al colegio, y otras circunstancias alegadas pero no detallan que estas circunstancias son de fechas recientes, lo que hace procedente la denuncia bajo análisis, de igual forma de la revisión exhaustiva de la actas procesales, y de los vicios denunciados que evidencian violación al debido proceso, al orden público, al derecho a la defensa y a un juicio equilibrado, no hay un documento, no hay elementos de convicción suficientes para que los sentenciadores consideraran demostrada de manera autentica suficiente la posesión de estado de la demandante y quedara probada la unión estable de hecho en los términos que la determino el Juez a quo y ad- quen, indica el a quo, que para el nacimiento del primer hijo sus padres Vivían juntos esta afirmación o análisis se desmonta por lo siguiente: ¿como pudo estar viviendo en el estado Lara el Sr. Milco Soto, si el mismo fijo su residencia y domicilio por razones laborales en la Ciudad de Caracas .precisamente en la avenida lecuna, cuando ingreso como funcionario en el Seniat de la Guaira, en septiembre de 2014, y donde siempre ha desempeñado un horario de lunes a viernes, el juez en la sentencia indica que la familia se trasladó al estado Vargas después del nacimiento de la niña: ANJELY GABRIELA,  (sic) es decir en el año 2007, ya que nació en fecha 11 de mayo de 2007, pero esta afirmación proviene de la testimonial de la parte demandante es decir simplemente argumentos que el juez valoro a pesar de las distintas contradicciones, en que incurrió la parte demandante en cuanto a la fecha en que comenzó a vivir en el Estado Vargas, en el libelo de demanda 2004, en residencia positano, donde eso era imposible ya que ese inmueble se compró con posterioridad. Siendo así las cosas donde los testimoniales de la parte demandante, solo nos ilustran a partir de los años 2010, los pagos de servicios, indican o relacionan la presunta relación concubinaria después del 2010, ¿qué pudo convencer o de donde pudo afirmar el juez la posesión de estado de la demandante?, no entendemos, solo queda demostrada la incongruencia en que incurrió el Juez a quo. En este sentido estamos en presencia de una decisión que no se atuvo a lo alegado y probado en Auto , dejando la presunción de que la decisión del mismo solo pudo ser concluida en base a los simples alegatos de la parte adora para determinar la sentencia en cuanto al lapso agosto 2004 al 2010 y no a lo alegado y probado, no objetamos y reconocemos que las partes vivieron a partir del año 2010 en la Urbanización Tanaguarenas, Residencia Positano, Apto 4-C". Estado Vargas.

 

Finalmente es importante destacar que el recurrente se vio obligado a denunciar las distintas circunstancias violatorias del debido proceso y el orden público ante la Inspectoría General de Tribunales, ente que acordó abrir expedientes administrativo disciplinarios a los jueces de JUICIO y MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION responsables del presente proceso. (Sic). (Énfasis del recurrente).

 

 

Sostiene el accionado recurrente que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, incurriendo en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que quedó demostrado la unión estable de hecho con los alegatos y pruebas de fechas posteriores al año 2010, cuando las pruebas aportadas por la demandante no demuestran, la existencia de la unión estable de hecho en el período comprendido entre el año 2004 al 2010.

 

Manifiesta que el juez de primera instancia violó el orden público, debido proceso y el derecho a la defensa, pues a decir del formalizante, no hay documento o elemento de convicción para que el a quo y el ad quem, llegaran a concluir que hubo una relación estable de hecho entre la demandante y el demandado, así como para establecer -entre otras cosas- que para el momento del nacimiento de su primer hijo, las partes ya vivían juntas.

 

Respecto al vicio de incongruencia -negativa- ha sostenido la Sala que se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, por cuanto deja de resolver algo pedido.

 

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del dispositivo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya infracción se delata establece:

 

Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…).

 

Respecto del vicio por incongruencia en su modalidad omisiva, la Sala Constitucional en fallo n° 75 del 18 de febrero de 2011, caso: José Alberto Navarro Márquez, juzgó del siguiente modo:

 

En efecto, el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, se precisó:

 

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

 

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.’

 

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 38/20.01.2006, señaló:

 

‘(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.’

 

Con el fin de corroborar si el ad quem está incurso en el vicio delatado, esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

 

Así las cosas, de la aseveración realizada por la parte recurrente antes invocada, y del análisis a actas procesales realizada por esta Alzada, se desprende que el a quo, determinó que existió una relación estable entre los ciudadanos MARIA GABRIELA COROBA y MILCO JOSE SOTO. De igual manera se deja ver en las actas, que ambas partes en la oportunidad correspondiente tuvieron la oportunidad de realizar sus alegatos; la ciudadana MARÍA GABRIELA COROBA FALCÓN, entre otros expuso antes el a quo, (…), que sólo quería que se le reconocieran los mismos derechos de esposa, que existía una constancia de concubinato que firmaron ellos en la jefatura en Cabudare, porque la necesitaban para un crédito y para que el la incluyera en el seguro en el SENIAT, punto que fue dilucidado en líneas anteriores, que él sr MILCO SOTO, alquilo una casa en Cabudare, que sólo era para dormir, porque en el día él trabajaba y ella pasaba todo el día donde su suegra, ya que no tenia familia en Cabudare, y que en esa ciudad, nacieron sus dos hijos, que en el año 2007, se vienen a vivir al estado Vargas, en la residencia Rio Caribe, cerca del edificio Positano, y que luego fue que compraron el apartamento en el edificio Positano, en el cual vive actualmente ellas y sus dos (2) hijos, que el señor MILCO SOTO, cuando le dictan la medida, el 6 de octubre de 2014, es que se va del apartamento. Por su parte, en el juzgado a quo, el ciudadano MILCO SOTO VIVENES, entre otros alegatos narró, que vivía en Cabudare, que entendía que una pareja están siempre unido, que como podía haber una unión si ellos nunca han vivido como pareja, que en el año 2004, él se vino a vivir a caracas con su hermano porque comenzó a trabajar en el SENIAT, que él siempre ha vivido en Cabudare con su mamá y su papá, que nunca ha vivido con la madre de sus hijos en familia, que no sabía que ella era abogado, que cuando nació su hijo Milco, él no estaba en Cabudare, que sólo fue y firmó el acta y cuando nació la niña en la clínica ellos se encargaron de eso, que él iba a cabudare casi una vez al mes, y que la Sra. María Gabriela le llevaba a los niños, para la casa de su mama. Que fue por cuestiones de trabajo que ella se vino a vivir al apartamento que el compro aquí en el estado Vargas. [Sic]. [Énfasis añadido].

 

Conteste con la pretensión deducida y las defensas opuestas, el tribunal de alzada arribó a la siguiente conclusión:

 

Vale decir que de todas las pruebas aportadas durante el juicio en primera instancia se pudo constatar que para el nacimiento de (…), vivían juntos, relacionándose diariamente como pareja; que el sr MILCO SOTO, buscaba a sus hijos al colegio, los llevaba a la oficina de la madre, tenían su residencia en el inmueble propiedad del demandado, donde algunos servicios estaban a nombre de la demandante, además que el demandado indicó en su lugar de trabajo que la madre de sus hijos también era beneficiaria del seguro por ser su pareja, ilustrando así al juez a quo y a esta servidora, en que se dio las condiciones necesarias de edades, a través de una relación personal entre ambas partes, quienes vivían en el mismo sitio de manera habitual, inmarcesible en el tiempo, y a la vista a nivel social pareja, prodigándose el trato de concubinos de manera pública, permanente y pacífica, además que compartían la comunidad de gastos y bienes; manteniendo una relación ante la sociedad, sus relaciones laborales, personales y académicas, no se trajeron elementos que pudieran advertir sobre la existencia de otras personas que vivían con alguna de las partes, y perduró en el tiempo, desde que nació el primer hijo, luego al nacimiento de la segunda hija, e incluso continuaron hasta hace poco tiempo como consta en las pruebas aportadas a las actas. 

 

Así las cosas, obligada esta servidora a pronunciarse conforme a los preceptos constitucionales, y al principio garantista del interés superior del niño, niña y adolescente, de su protección integral, para asegurar así el goce efectivo de sus derechos y garantías; considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde ellos estén involucrados. Siendo así, una vez revisada y analizada detalladamente tanto la decisión recurrida, como las actas que conforman la presente causa, del conjunto de pruebas que en ella reposan, que a criterio de esta servidora dejan ver suficientes motivos para considerar que ha quedado de manera suficiente demostrada que existió entre los ciudadanos MARIA GABRIELA COROBA FALCON, y MILCO JOSE SOTO VIVENES, una unión estable de hecho, durante la cual, procrearon a sus dos hijos. 

 

Lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, resultan estos suficiente para considerar que ha quedado probada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado el recurrente y demandado en la causa principal y la contra recurrente y parte demandante en la causa que nos ocupa, la cual comenzó en el mes de agosto del año 2004, fecha cierta comprobada con el nacimiento del primer hijo y culminó el 06 de octubre de 2014, cuando le fue dictada al recurrente unas medidas de protección y seguridad por el Ministerio Público. Subsumiéndose así el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido en sentencia Nº 1682, de fecha 15/17/2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.- [Sic].

 

No pasa inadvertido para esta Sala que en el escrito de formalización del presente recurso la parte recurrente adujo:

 

(…) no objetamos y reconocemos que las partes vivieron a partir del año 2010, en la Urbanización (…), solicito se declare con lugar el presente recurso de Casación y proceda a revocar la sentencia solo en el lapso comprendido del mes de septiembre 2004 hasta diciembre de 2010 (…).

 

De tal aseveración tan contundente realizada por la parte recurrente se percata esta Sala que el demandado reconoce la existencia de la unión concubinaria a partir del año 2010, por lo cual pretende que se excluya de la declaración judicial el lapso comprendido entre el año 2004 al 2009, sobre lo cual hubo pronunciamiento expreso por parte de la alzada, cuando al constatarse de los pasajes de la recurrida antes citados, estableció “probada de manera auténtica y suficiente la posesión de estado” entre las partes de la existencia de una unión estable de hecho, “la cual comenzó en agosto del año 2004, fecha cierta comprobada con el nacimiento del primer hijo y culminó el 06 de octubre de 2014, cuando le fue dictada al recurrente unas medidas de protección y seguridad por el Ministerio Público.

 

De lo anterior se colige que la sentencia cuestionada decidió conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, al haber tomado en consideración los argumentos fácticos o de derecho que sirvieron de sustento a la demanda de la accionante y las excepciones del accionado, motivo por el cual no incurre en el vicio delatado. Así se resuelve.

 

Por todo lo antes expuesto que esta Sala declara que no prospera la denuncia propuesta. Así se establece.

 

Declaradas improcedentes las delaciones de la parte demandada, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de casación. Así declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano MILCO JOSÉ SOTO VIVENES, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso al demandado recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del  mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000196

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,