SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ATILANO JOSÉ GAONA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO GAONA GUTIÉRREZ, ADEMAR JOSÉ GAONA CALDERA, EUDYS JOSÉ MONTES DE OCA, RENÉ ENRIQUE OLARTE MONTERO, GUILLERMO JOSÉ PEREIRA GONZÁLEZ y DOUGLAS ANTONIO GALLARDO, titulares de la cédula de identidad números 9.847.380, 12.943.214, 18.952.255, 18.952.529, 10.761.999, 15.997.207 y 12.450.989, respectivamente, representados por los abogados Rosy Emily Brito Rosales, Humberto Brito Brito, Pedro José Pineda Peña, Olga Capuzzo, Marta Dugarte y Rosmary Uzcátegui Guédez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.850, 5.180, 160.341, 90.453, 102.144 y 185.719, en su orden, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A., representada por los abogados Ligia Coromoto Cañas Arias, Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, Rafael Víctor Álvarez Almao, Alexandre Ángelo Miguel Marín Fantuzi, Iván Mirabal Rendón, María Laura Hernández Sierralta, María Andreína Rojas Morales y Francesco Ricardo Civiletto Spada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.538, 2.912, 7.705, 56.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217, 102.085 y 104.142, correlativamente, y los terceros llamados a juicio INDUSTRIAS MAROS, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAPROANI 8769 R.L., SERVICIO Y TRANSPORTE CH Y H, C.A., TRANSPORTE ANGULO C.A. y TRANSPORTE SUÁREZ TORRES, C.A., representadas las dos primeras por los abogados Omar Juárez y Rosana Ortega, la tercera por el abogado Nelson Rodríguez y la cuarta entidad por la abogada Egilda González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.488, 91.224, 133.205 y 9.230, en su orden; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el 3 de mayo de 2016, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo apelado proferido el día 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la pretensión.

 

Mediante diligencia del 16 de mayo de 2016, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual mediante auto dictado por el ad quem del 24 de mayo de 2016, fue admitido por lo que respecta a los ciudadanos Atilano José Gaona Gutiérrez, José Gregorio Gaona Gutiérrez, Eudys José Montes De Oca y Guillermo José Pereira González, y declarado Inadmisible” en relación a los ciudadanos Ademar José Gaona Caldera y Douglas Antonio Gallardo, “por no superar la cuantía necesaria para acceder en casación”.

 

Producto de la decisión precedente, el 7 de junio de 2016 la parte demandada ejerció recurso de hecho, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 11 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Vicepresidente, y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2017, la parte accionada recurrente solicitó ante esta Sala, tomar las medidas o determinaciones para disipar la “inseguridad procesal” generada en el caso, por cuanto está prevista la celebración de la audiencia pública del recurso de casación, a pesar de estar pendiente la decisión del recurso de hecho.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de hecho ejercido, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

 

 

 

ÚNICO

 

El artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el recurso de hecho, al disponer:

 

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que esta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. (…)

 

 

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de casación, lo hizo en los siguientes términos:

 

Visto el recurso de casación interpuesto por la abogada en ejercicio, MARIA ANDREINA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.085, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada INDUSTRIAS INALCON C.A, (sic) contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se Admite el recurso solo en (sic) los ciudadanos ATILANO JOSÉ GAONA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO GAONA, EUDYS MONTES DE OCA Y GUILLERMO PEREIRA, y se declara Inadmisible el recurso de casación en los ciudadanos ADEMAR JOSE (sic) GAONA CALDERA y DOUGLAS ANTONIO GALLARDO, por no superar la cuantía necesaria para acceder en casación. Se ordena remitir a las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente cómputo:…(Negrillas del original).

 

En el presente caso, la sociedad mercantil Industrias Inalcon, C.A., recurre de hecho contra el fallo de la alzada, por lo que respecta a la negativa de la admisión del recurso de casación de los actores Ademar José Gaona Caldera y Douglas Antonio Gallardo, y alega que el ad quem infringe el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contraviene la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, desarrollada en la sentencia n° 1.475 del 2 de octubre de 2008 (caso: Carlos Gabriel Méndez Ríos y otros contra la sociedad mercantil Skanska Venezuela, S.A. y otros) e infringe el mencionado dispositivo de la ley adjetiva, por cuanto las pretensiones de los referidos actores detentan una cuantía que excede la requerida para acceder en casación, y en los casos de acumulación de acciones, basta que una de las mismas cumpla con la cuantía exigida para que sea procedente el recurso de casación.

 

Observa esta Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 167, establece lo siguiente:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)

El sentenciador de alzada mediante auto del 24 de mayo de 2016, negó la admisión del recurso de casación por lo que respecta a los Ademar José Gaona Caldera y Douglas Antonio Gallardo, esgrime que sus demandas no alcanzan la cuantía de ley para acceder a casación.

En este orden, conforme al criterio pacífico y reiterado acogido por esta Sala en sentencia n° 495 del 10 de marzo de 2006 (caso: Cipriano Antonio Cordero y otro contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia nº 1.573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, la igualdad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes y con base en el principio de la perpetuatio fori, según el cual, la cuantía para acceder en casación será la que regía para el momento de interposición de la demanda y la unidad tributaria deberá ser la vigente para la fecha de introducción de la demanda.

Ahora bien, la Sala constata que el escrito libelar, fue presentado el 18 de enero de 2013, la demanda fue estimada de manera individual por cada coaccionante en las siguientes cantidades:

DEMANDANTES

CUANTÍA Bs.

Atilano José Gaona Gutiérrez

1.077.600,07

José Gregorio Gaona Gutiérrez

1.665.958,77

Ademar José Gaona Caldera

302.699,61

Eudys José Montes De Oca

1.607.176,25

René Enrique Olarte Montero

1.665.958,77

Guillermo José Pereira González

329.418,79

Douglas Antonio Gallardo

302.699,61

 

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto, la cuantía para acceder en casación debe verificarse de manera individual y basta con que alguna de las pretensiones exceda del monto mínimo requerido para que resulte admisible el mencionado recurso, en resguardo al principio de la unidad del fallo, ello conforme al criterio pacífico y reiterado de esta Sala en sentencias n° 108 del 18 de diciembre de 2000 (caso: Julio César Bolívar y otros contra Banco República, C.A.) y n° 1399 del 9 de agosto de 2006 (caso: Edwin José Marcano y otros contra Distribuidora Rosario C.A.) entre otras, para ello debe tomarse en cuenta que la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, 18 de enero de año 2013, era de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por lo que al haberse estimado la demanda del codemandante Eudys José Montes De Oca, en la cantidad de un millón seiscientos siete mil ciento setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.607.176,25), monto que supera la suma requerida, resulta forzoso para esta Sala, declarar la admisibilidad del presente medio excepcional de impugnación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1°, artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente. Así, es concluyente que el caso sub iudice cumple con el precitado requisito de la cuantía, por lo que es recurrible en sede casacional para todos los actores.

 

En consecuencia, cubiertos como están los restantes extremos establecidos en el citado artículo 167 de la ley adjetiva laboral, se declara con lugar el recurso de hecho y admisible el recurso de casación; por lo cual, debe revocarse el auto del 24 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de casación declarada para los coaccionantes Ademar José Gaona Caldera y Douglas Antonio Gallardo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A. contra el auto dictado el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: se REVOCA el auto recurrido sólo en lo atinente a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la accionada, por lo que se refiere a la demanda incoada por los codemandantes ciudadanos Ademar José Gaona Caldera y Douglas Antonio Gallardo. TERCERO: se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 3 de abril de 2016. Se indica a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día siguiente a la publicación del presente fallo empezará a correr el lapso de cinco (5) días de término de la distancia, el lapso para formalización de veinte (20) días consecutivos, más el lapso de réplica de veinte (20) días, a tenor de lo previsto en los artículos 171 y 172 ejusdem.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y dese cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El-

 

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R.H. N° AA60-S-2016-000708

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,