TRIBUNAL SUPREMO   DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, tres (03)  de agosto de 2017. Años: 207° y 158°

 

El 30 de noviembre de 2016, la ciudadana YLENIA MARÍA SEQUERA REQUENA, titular de la cédula de identidad números 10.363.145, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, debidamente asistida por el abogado Adolfo Molina Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 86.354, consignó ante la Sala de Casación Social, escrito contentivo de la solicitud de interpretación de los artículos 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 24, 25, 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula n° 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 del Gobierno Bolivariano del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.

 

De dicha solicitud, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de diciembre de 2016 y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Vicepresidente, y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de interpretación, esta Sala de Casación Social lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. (...)”. Esta atribución, como finalmente lo señala el artículo citado, será ejercida por las diversas Salas “conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.

Por su parte, el artículo 262 de la carta magna dispone que “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.”

Asimismo, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

En el caso de autos, la solicitud versa sobre la interpretación de los artículos 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 24, 25, 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula n° 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 del Gobierno Bolivariano del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que establecen:

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

 

Bonificación de fin de año

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

 

Determinación de monto distribuible

Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras, se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.

 

(Omissis).

 

Derecho de los funcionarios públicos

Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

 

 

Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

 

Artículo 24. Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

 

Artículo 25. Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 26. Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley. Se entenderán renunciadas de pleno derecho las pensiones acordadas con anterioridad si los sobrevivientes o las sobrevivientes no concurrieran, en el término de seis (6) meses después de dictada la presente Ley, a comprobar su supervivencia y el cumplimiento de los requisitos necesarios.

 

Artículo 27. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

 

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

(Omissis).

 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

 

 

Cláusula n° 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 del Gobierno Bolivariano del Municipio José Félix Ribas:

 

El Municipio conviene en pagar anualmente a los trabajadores y/o Trabajadoras, en el transcurso de la Primera Quincena del mes de Noviembre, una bonificación de fin de año equivalente a ciento veinte (120) días, calculados a salario promedio, cuando los trabajadores y/o trabajadoras haya prestado servicios en forma completa e ininterrumpidos durante todo el año.

 

Finalmente el Municipio se compromete a cancelar el día previo a la salida del asueto de semana Santa, ocho (8) días a razón de salario, promedio utilizado para pagar los cientos veinte (120) días de la Bonificación. (Subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Social le corresponde conocer en las siguientes materias:

Artículo 30. Son competencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.

2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

Visto que en el presente asunto se requiere la interpretación acerca del alcance e inteligencia de los artículos 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 24, 25, 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula n° 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 del Gobierno Bolivariano del Municipio José Félix Ribas, esta Sala afirma su competencia para conocer y decidir esta causa.

Respecto a la naturaleza y finalidad del recurso de interpretación, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 219 del 14 de marzo de 2016 (caso: Iván Mirabal Rendón y Brian Alfredo Matute Díaz), ratifica el criterio pacífico y reiterado establecido en la decisión n° 205 del 24 de febrero de 2011 (caso: María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri) que señala:

(…) mediante el recurso de interpretación de las leyes no puede obtenerse una sentencia que resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica concreta, sino una declaración de certeza sobre el contenido y alcance del derecho objetivo, ya que este tipo de pretensiones se satisfacen bajo una especial modalidad de prestación de la función jurisdiccional, en la cual, el proceso no constituye el cauce para determinar la existencia de una voluntad concreta de ley en el patrimonio de un sujeto o la eventual transgresión de la norma jurídica en cuestión, siendo que este tipo de procesos no se fundamentan en un hecho histórico específico constitutivo de la pretensión deducida -sin perjuicio de la exigencia de una cierta conexión con una situación particular de quien solicita la interpretación, ya que esto permite evidenciar el interés jurídico actual y directo del actor-, por lo que en la sentencia dictada actúa el derecho objetivo aclarando la voluntad de la ley en abstracto, es decir, la procedencia de la pretensión desemboca en la interpretación del correcto alcance y contenido de una norma jurídica, sin que ésta sea finalmente aplicada para otorgar un derecho subjetivo al solicitante, ya que su finalidad se reduce a la actualización de una norma legal mediante la fijación de su preciso significado en una declaración oficial de certeza que satisface el derecho de acción ejercitado frente al Estado. En consecuencia, el interés jurídicamente tutelado mediante la acción de interpretación es la obtención de un pronunciamiento que fije con certeza el contenido y alcance de un precepto integrante del sistema de derecho objetivo vigente. (Resaltado del original).

La solicitante esgrimió como fundamento de la pretensión de interpretación lo siguiente:

(…) en virtud a (sic) los pagos realizados por conceptos (sic) de Bonificación de fin de año, por el Gobierno Bolivariano Del (sic) Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ya que visto el pago realizado, los jubilados y pensionados se me han acercado manifestando su descontento en virtud de lo recibido (…).

(Omissis).

Por cuanto solicito se aclaren las dudas, en virtud a que Ley (sic), debemos acatar con lo que respecta a los beneficios de nuestras Bonificaciones (sic) de fin de año, ya que para nuestras consideraciones, debe ser la que más beneficie al trabajador o en su defecto al pensionado o jubilado (sic) ya que siempre nos pagaron con el último sueldo devengado y no con salario promediado. Es aquí nuestra gran controversia, (…).

 

 

II

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación ejercido.

 

En relación con la admisibilidad del recurso de interpretación, esta Sala ha desarrollado el criterio pacífico y reiterado, plasmado en las sentencias números 498 del 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.) y 219 del 14 de marzo de 2016 (caso: Iván Mirabal Rendón y Brian Alfredo Matute Díaz) anteriormente mencionada, que establecen como requisitos concurrentes los siguientes:

 

1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

En dicho fallo, la Sala de Casación Social enfatiza lo siguiente:

Esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que el recurso de interpretación de una norma legal está dirigido a lograr una declaración de certeza sobre el contenido y alcance del derecho objetivo, por lo tanto, no tiene como finalidad obtener una sentencia que resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica concreta. (…). (Énfasis de la Sala).

En el caso sub iudice, del escrito presentado se desprende que el objeto de la interpretación requerida es un pronunciamiento que no tiende a la consecución de una aclaratoria sobre el significado y alcance de las normas contenidas en los artículos 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 24, 25, 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cuya competencia es de la Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 1 de la carta magna) y la cláusula n° 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 del Gobierno Bolivariano del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua; sino que lo pretendido es obtener una opinión de este alto Tribunal para la resolución de la situación jurídica concreta, la cual de acuerdo con lo señalado por la solicitante es resolver su “descontento” por el pago recibido por concepto de bonificación de fin de año, ya que siempre les pagaron con el “último sueldo devengado” y no conforme al “salario promediado”.

 

Por tanto, esta Sala considera que la solicitud se aparta de la finalidad del medio interpuesto, y su ejercicio es desacertado al incumplir con la mayoría de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación ya enunciados, pues, el mismo, no está dirigido a lograr una declaración de certeza sobre el contenido y alcance de una norma jurídica, por lo contrario, se propone utilizar este medio para cuestionar el salario utilizado para el pago de la bonificación de fin de año a los trabajadores pensionados y jubilados del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. De manera que, conteste con las razones señaladas, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de interpretación. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación de los artículos 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 24, 25, 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula n° 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 del Gobierno Bolivariano del Municipio José Félix Ribas, solicitado por la ciudadana YLENIA MARIA SEQUERA REQUENA.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.I. N° AA60-S-2016-001004

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,