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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
Mediante oficio recibido en esta Sala el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 8 de junio de 2015 por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada judicialmente por la abogada María Carolina Pulido García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.887, contra la certificación CMO-0087-2014 del 17 de julio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que certificó como accidente de trabajo la afección de salud de la trabajadora NIDIA LISBETH DÍAZ DE MARCANO, sin representación judicial acreditada en el expediente.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2016 por el Tribunal remitente, que declaró desistida la demanda de nulidad.
En fecha 23 de noviembre de 2016 el abogado Joelle Vegas Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.368, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de febrero de 2017 se dejó constancia de que la presenta causa pasó a estado de sentencia.
El 24 de febrero de 2017 se realizó sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades, quedando constituida la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
Concluida la sustanciación del expediente y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
A través de certificación CMO-0087-2014 del 17 de julio de 2014, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó como accidente de trabajo la afección de salud de la trabajadora Nidia Lisbeth Díaz de Marcano.
El 8 de junio de 2015 la apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), demandó la nulidad de la mencionada certificación.
Por sentencia del 22 de febrero de 2016 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró desistida la demanda de nulidad, con motivo de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Contra la referida sentencia la representación judicial de la empresa accionante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala conocer como Alzada.
CAPÍTULO II
DEL FALLO APELADO
A través de sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con fundamento en lo siguiente:
Revisadas como fueron las precedentes actuaciones, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia Oral y Pública, para lo cual observa:
Vista la situación anterior, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, norma que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00945 de fecha 14 de Julio de 2011, (…) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por la jurisprudencia antes transcrita y por todo lo antes expuesto, esta alzada en virtud de la INCOMPARECENCIA ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionante CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELECT), a la Audiencia Oral y Pública de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem. Y así se decide.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito de fundamentación de la apelación, consignado el 23 de noviembre de 2016, el abogado Joelle Vegas Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), expuso lo que sigue:
Que en la presente causa el a quo fijó la audiencia oral y pública para el 17 de febrero de 2016, a las 10 a.m., pero “Es el caso que llegada la fecha de celebración de la referida audiencia, la abogada María Carolina Pulido, co apoderada judicial de mi representada en el estado Bolívar y a quien le fue asignado el referido procedimiento, al momento de dirigirse a la sede del tribunal sufrió un fuerte dolor en la parte baja del abdomen y abundante hemorragia, por lo que se vio obligada a dirigirse al centro hospitalario más cercano, este es el Hospital Militar de Puerto Ordaz ‘Dr. Manuel Siverio Castillo’, donde fue atendida por emergencia por el Dr Freddy Silva, Obstetra-Ginecólogo adscrito al Servicio de Ginecología del Hospital, quien diagnóstico Menorragía, tal y como se evidencia de justificativo médico informe médico expedido por el mismo centro hospitalario y que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra ‘A’, e informe médico detallado conforme a la información tenido en Historia Médica, emitido por el Dr (sic), quien actualmente realiza suplencia al galeno antes identificado”.
Que “Una vez en el centro médico, la abogada María Carolina Pulido, procedió a comunicarse con sus compañeros a fin de lograr la asistencia oportuna a la audiencia oral, sin embargo, al momento de apersonarse a la sede del tribunal, ya se había efectuado el llamado a la audiencia con la consecuencia fatal de la inasistencia de nuestra representada Corpoelec, declarando el tribunal desistido el procedimiento por parte del accionante”.
Que “…la causal que generó la inasistencia de mi representada al acto pautado por el juzgado ad quem, debe ser considerada como de fuerza mayor, pues ocurrió de manera inesperada e inevitable por parte de la representante de Corpoelec, la cual le impidió de manera evidente la asistencia a la celebración de la audiencia en referencia”.
Que “CORPOELEC como empresa del Estado cuyo único accionista es el Estado Venezolano, y que por su naturaleza como prestadora de servicios goza de los privilegios y prerrogativas que le conceden a la República…”.
Que “…CORPOELEC es un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, en el cual la República posee el cien por ciento (100%) del capital accionario, es decir, forma parte de la estructura del Estado Venezolano…”.
Que “…la actividad del servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental (…) siendo regulada la actividad por la Ley del Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, distribución y comercialización y declara la utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico nacional”.
Que en virtud de lo anterior se declare la nulidad del fallo apelado y se ordene la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia oral y pública.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.
Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos emitidos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente se observa que la parte accionante presentó la fundamentación de su recurso de apelación de manera anticipada, pues dicho escrito fue consignado el 23 de noviembre de 2016, y el auto que fijó el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue dictado el 14 de diciembre de 2016.
Sin embargo conforme a los criterios sentados por este Máximo Tribunal, en relación al tratamiento que debe darse a las apelaciones y su fundamentación realizadas en forma anticipada (ver sentencias números 160 del 1º de junio de 2000 de esta Sala de Casación Social y 2.234 del 9 de noviembre de 2001 y 1.350 del 5 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional), se considera que se está en presencia del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válido el ejercicio de tal impugnación. De allí que esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado anticipadamente. Así se establece.
Corresponde a esta Alzada decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. A tal efecto se dispone lo siguiente:
El fallo apelado declaró desistida la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo impugnado, con motivo de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adujo el abogado Joelle Vegas Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que el a quo fijó la audiencia oral y pública para el 17 de febrero de 2016, a las 10 a.m., pero que llegada dicha fecha “…la abogada María Carolina Pulido, co apoderada judicial de mi representada en el estado Bolívar y a quien le fue asignado el referido procedimiento, al momento de dirigirse a la sede del tribunal sufrió un fuerte dolor en la parte baja del abdomen y abundante hemorragia, por lo que se vio obligada a dirigirse al centro hospitalario más cercano, este es el Hospital Militar de Puerto Ordaz ‘Dr. Manuel Siverio Castillo’, donde fue atendida por emergencia por el Dr Freddy Silva, Obstetra-Ginecólogo adscrito al Servicio de Ginecología del Hospital, quien diagnóstico Menorragía, tal y como se evidencia de justificativo médico informe médico expedido por el mismo centro hospitalario y que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra ‘A’, e informe médico detallado conforme a la información tenido en Historia Médica, emitido por el Dr (sic) quien actualmente realiza suplencia al galeno antes identificado”.
Expuso además el mencionado representante judicial de la accionante que “Una vez en el centro médico, la abogada María Carolina Pulido, procedió a comunicarse con sus compañeros a fin de lograr la asistencia oportuna a la audiencia oral, sin embargo, al momento de apersonarse a la sede del tribunal, ya se había efectuado el llamado a la audiencia con la consecuencia fatal de la inasistencia de nuestra representada Corpoelec, declarando el tribunal desistido el procedimiento por parte del accionante”.
Finalmente manifestó la referida representación judicial de la parte apelante que “…la causal que generó la inasistencia de mi representada al acto pautado por el juzgado ad quem, debe ser considerada como de fuerza mayor, pues ocurrió de manera inesperada e inevitable por parte de la representante de Corpoelec, la cual le impidió de manera evidente la asistencia a la celebración de la audiencia en referencia”. Que su representada goza de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República. Que por lo expuesto debía declararse la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado de celebrarse la aludida audiencia de juicio.
Al respecto el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es del tenor siguiente:
Audiencia de Juicio
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de la Sala).
La norma transcrita establece que el Tribunal fijará la oportunidad en que deberá celebrarse la audiencia de juicio, acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados, cuya falta de comparecencia de la parte actora a dicha audiencia trae como consecuencia que se tenga por desistido tácitamente el procedimiento.
Con relación a la mencionada norma la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha dispuesto:
(…) la ratio legis de dicho dispositivo legal es dar una consecuencia jurídica a (sic) cuando al demandante, habiendo instado la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, posteriormente manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento de nulidad regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Tercera (Procedimiento Común a las Demandas de nulidad), artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia N° 377 del 20 de marzo de 2014 caso Agropecuaria Framar, C.A.).
Se precisa que el caso fortuito está referido a aquél hecho de naturaleza imprevisible, que ocurre de manera inesperada; mientras que por fuerza mayor se entiende que está dirigido a aquellos hechos de carácter irresistible, que son inevitables. Ambas son causas extrañas no imputables que eximen o justifican el incumplimiento de una obligación o de una carga procesal, como la de comparecer a una audiencia, como se pretende en autos, la cual corresponde ser probada por la parte que lo invoca.
En el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la apelante alegó que la inasistencia de su representada a la audiencia de juicio fijada por el a quo para el 17 de febrero de 2016, obedeció a que en esa fecha la representante judicial de la accionante que tenía asignado ese caso, la abogada María Carolina Pulido García, tuvo un percance de salud que le impidió comparecer, a cuyo efecto la parte apelante anunció que consignó como prueba de ese hecho “…justificativo médico informe médico expedido por el mismo centro hospitalario y que se anexa en original al presente escrito marcado con la letra ‘A’, e informe médico detallado conforme a la información tenido en Historia Médica, emitido por el Dr, quien actualmente realiza suplencia al galeno antes identificado” (sic).
Al respecto se observa de actas que lo consignado por el referido apoderado judicial de la apelante fue una constancia médica en original, cuyo tenor es el siguiente:
Dr. Jorge A Méndez R.
Ginecología - Obstetricia
Ecosonograma
(…)
Clínica Chilemex C.A.
Fecha: 09-11-16
Nombre: María Pulido
Se hace constar que la paciente María Pulido C.I. 11.013.042, fue atendida por el colega Dr. Freddy Silva el cual se encuentra fuera del País hasta el 06-12-16 Consultó por Menorragía, osea dolor pélvico y hemorragia uterina abundante.
Atte. (firma y sello ilegible)
Clínica Chilemex C.A. Urb. Chilemex - Calle Chile - Torre II - piso 2 - Consultorio 11 (…) Pto. Ordaz - Edo. Bolívar.
Se observa que el instrumento transcrito trata de un documento privado emanado de un tercero, no ratificado como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya emisión proviene de una clínica privada (Clínica Chilemex) y no del Hospital Militar al que se aludió, el cual se encuentra suscrito por un médico (Dr. Jorge A. Méndez R.) distinto del que se alegó que atendió a la representante judicial de la accionante (Dr. Freddy Silva). Asimismo se evidencia que la fecha de esa constancia (9 de noviembre de 2016) es diferente del día en que correspondía la audiencia de juicio y de cuando aparentemente surgió el percance de salud a la abogada de la actora (17 de febrero de 2016), a lo que se suma que en dicha constancia médica no se vislumbra la oportunidad en que supuestamente sucedió el hecho que se pretende demostrar, así como tampoco consta la historia médica aludida por la apelante.
Asimismo se observa de actas que junto a la demanda de nulidad fue consignado un poder (folios 6 al 9 de la única pieza del expediente), en el que consta que la apoderada judicial de CORPOELEC, aparte de conferirle poder a la abogada María Carolina Pulido García, también sustituyó poder en otros cinco abogados (Egleidis Rosemil Osuna Colles, Mayra Lucrecia Colina Ruiz, Elba María Herrera Díaz, Patricia Lorena Suárez Dictamen, y Ana María Sanoja), respecto de los cuales no consta participación en el presente caso.
De lo antes evidenciado corresponde desechar el instrumento privado consignado por la parte apelante, como prueba de la causa extraña no imputable argüida, ya que aparte de no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento no demuestra lo pretendido, toda vez que proviene de un ente y un médico distinto del que se atribuyó su autoría, suscrito por alguien que no presenció la situación que se pretende demostrar, con una fecha de emisión diferente a la que supuestamente sucedió el hecho alegado, y sin siquiera expresar cuándo aparentemente sucedió lo invocado.
A lo anterior se suma que la parte accionante contaba con otros abogados (5) que podían representarla válidamente en juicio, cuya imposibilidad para llegar a la hora pautada a la sede del a quo para la audiencia de juicio, no quedó probada.
De modo que al no quedar demostrada la causa extraña no imputable alegada por la parte apelante, que justificara la inasistencia de la abogada María Carolina Pulido García, o de los otros apoderados, a la audiencia de juicio de autos, cuyo incumplimiento dio lugar al desistimiento del procedimiento declarado por el a quo con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar improcedente el argumento de la apelante bajo análisis, así se decide.
En conclusión, desestimada como fue la delación de la parte apelante, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo apelado (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 344 del 27 de abril de 2017, 269 del 6 de abril de 2017 y 656 del 28 de mayo de 2014). Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró desistida la demanda de nulidad ejercida contra la certificación CMO-0087-2014 del 17 de julio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó como accidente de trabajo la afección de salud de la trabajadora NIDIA LISBETH DÍAZ DE MARCANO. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO |
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El Vicepresidente Ponente,
________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrado,
____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
Magistrada,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
___________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
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El Secretario,
_______________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
Ap.Lab.AA60-S-2016-000914
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,