SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS CADENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.012.859, representado judicialmente por los abogados Freddy Alonso Duno Valera y Nelson Marín Pérez, con INPREABOGADO Nos. 231.014 y 20.745, en su orden, contra la asociación civil UNIÓN BARQUISIMETO, “inscrita por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Siete, Tercer Trimestre, de fecha 07 de septiembre de 1993”, representada judicialmente por los abogados Biana Yusmary Hernández y Rosa Muller Tobosa, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 184.54 y 41.011, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conociendo por apelación de la parte actora, publicó sentencia en fecha 21 de junio de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido y con lugar la demanda interpuesta, anulando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 1° de junio de 2015, declaró sin lugar la acción incoada.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la asociación civil accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 1° de julio 2016, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016, fue formalizado el recurso extraordinario. No hubo impugnación.

El 18 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes 30 de mayo de 2017, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 30 de mayo de 2017, se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el día 15 de junio de 2017, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m).

Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la asociación civil recurrente, preliminarmente a la fundamentación del recurso extraordinario incoado y a título eminentemente informativo, según se aprecia de la narración expuesta, hace referencia a la investigación que efectuó en la página electrónica de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual detectó una vinculación entre los apoderados judiciales del accionante y el juzgador de alzada, el cual, señala, se desempeña también en el cargo de Coordinador Laboral del estado Portuguesa.

Indica que el juez superior que conoció la causa en apelación, tiene un nexo consanguíneo con el abogado Junior Hidalgo, quien junto con el profesional del derecho Elvis Rosales, ostentaba al inicio de la causa el carácter de apoderado judicial del actor y, éstos, a su vez, están vinculados con los actuales coapoderados del demandante, Nelson Marín y Freddy Duno, pues tramitaron o tramitan diversas causas en conjunto.

Se sostiene que la revocatoria del poder al abogado Junior Hidalgo fue la causa de la inhibición manifestada por el juzgador de alzada y que originó la remisión de las actuaciones al Coordinador Laboral, que resultaba ser él mismo, con la finalidad de que se designara a otro jurisdicente para conocer del procedimiento, lo cual nunca ocurrió, toda vez que no se produjo dicha designación; por el contrario el funcionario dejó sin efecto la inhibición aludida y transcurridos seis (6) meses en la cual se paralizó la causa llevó a cabo la audiencia de apelación dictando la sentencia recurrida.

Los comentarios que anteceden son el fundamento para que la recurrente antes de proceder a formalizar el recurso de casación plantee como interrogantes: i) si hubo efectivamente sustitución de poder y ii) si cesaron efectivamente las causas de inhibición del juez superior que conoció y decidió la presente causa.

Ahora bien, de los planteamientos formulados por la parte demandada se evidencia el claro propósito de advertir respecto a una situación que, a su criterio, genera dudas en cuanto a la correcta aplicación de los principios básicos que rigen la correcta labor de administrar justicia, de allí que, aun cuando no se desprende la intención manifiesta de atacar la legalidad de un fallo dictado por el juez del trabajo, cuyo control constituye la actividad cardinal de la Sala de Casación Social, ésta se ve compelida a emitir el correspondiente pronunciamiento, previa revisión y análisis de las actas del expediente, en los términos que siguen:

Conforme con la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las decisiones que se dicten con ocasión a las incidencias de inhibición o recusación, no se oirá recurso alguno y, en el caso bajo estudio, aprecia la Sala a los folios 124 al 239 de la segunda pieza del expediente, la tramitación, en cuaderno separado, de la recusación planteada por la parte accionada contra el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa; sustanciada de acuerdo a los requerimientos legales previstos en los artículos 32 y siguientes del Capítulo II, Titulo III, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando con una decisión interlocutoria que declaró desistida la incidencia por incomparecencia de la recusante.

En consecuencia, teniendo en consideración la prohibición legal y verificado por la Sala que no ha habido subversión del procedimiento ni violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como tampoco que se haya planteado y no tramitado una inhibición en la presente causa, resulta inoficioso emitir algún otro pronunciamiento con relación a la información suministrada en capítulo previo por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.

-II-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que desarrolla la definición de trabajador y la presunción de la relación laboral.

Argumenta la formalizante que el demandante en el escrito libelar no indicó salario alguno que hubiese percibido en la relación de trabajo alegada, ni quién se lo cancelaba o la forma en que era recibido; asimismo se omitió indicar quien le daba órdenes o que el trabajo realizado se haya efectuado bajo la dependencia de la demandada, lo que debe tenerse como confesión de parte del actor.

Expresa la recurrente que la Sala de Casación Social en el caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio, se pronunció respecto a un caso similar, dejándose establecido que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar del mismo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono, no configurándose en consecuencia la relación laboral alegada.

Se sostiene que en el caso concreto no existen elementos probatorios suficientes para establecer que se configuraron los elementos de la relación de trabajo del accionante con la demandada, pues existe carencia de algunos de dichos elementos, toda vez que como se informó, no están contenidos en el libelo y, en ese sentido, en el caso de que una persona preste sus servicios como avance, no da lugar a que se configure dicha relación laboral entre éste y la sociedad de transporte público, en todo caso, como se adujo en la audiencia de pública, habría un vínculo de trabajo con el propietario del vehículo.

La Sala para decidir, observa:

Ha expresado insistentemente la Sala el deber que tiene el formalizante de cumplir adecuadamente con la técnica requerida al fundamentar su recurso de casación, con el objetivo de que sus alegatos sean comprendidos por el administrador de justicia en el marco de los requisitos que establece la ley, explicando con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo.

En ese orden de ideas, se estableció en decisión N° 1259 de fecha 1° de julio de 2009 (caso: Ursulina Vallejo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales), que “la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta”. (Véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, caso: Tomás Revai y otra).

Conteste con lo indicado, se ratifica una vez más, que el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

En el caso que nos ocupa, la delación no cumple con los requerimientos exigidos, toda vez que aun cuando se enmarca en el numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, no se aprecia que la recurrente indique si la infracción de la norma presuntamente infringida lo es por falta de aplicación, falsa aplicación o error de interpretación que son los supuestos de infracción de ley contenidos en el numeral invocado.

En ese contexto, esta Sala, pese a las deficiencias detectadas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciado que lo pretendido por la demandada recurrente es atacar la decisión de alzada en lo referente al establecimiento de la existencia de la relación de trabajo con la Asociación Civil demandada, emitirá pronunciamiento en los siguientes términos:

El juez de la recurrida, fundamentó su dispositivo sobre la base de las consideraciones que seguidamente se reproducen:

(…) verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia patria, transcrita parcialmente con antelación, según el cual si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, ni da contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante de forma relativa y el Juez regente del Tribunal de Juicio sentenciará tomando en cuenta que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. Así se establece.

(…) la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar (…).

(Omissis).

Constituye mandato legal para el juez, en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz.

Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada.

Así las cosas, como es que la juez de juicio al desechar todas las pruebas aportadas por la demandada y al no haber ésta dado contestación a la demanda, solo con la valoración otorgada a la declaración de parte realizada al presidente de la asociación demandada, declara sin lugar la presente demanda; cuando operó en beneficio del accionante una admisión relativa de los hechos por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se aprecia.-

Al efectuarse la lectura de la recurrida ut supra transcrita, se observa que el juzgador de alzada a los fines de resolver la controversia dio aplicación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que prevé la admisión de los hechos invocados por el demandante, como consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En efecto, dispone a la letra el artículo in commento, que:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En ese contexto, la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez), dictada por la Sala Constitucional, acogiendo la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social efectuó un análisis con relación a la constitucionalidad del artículo 131 eiusdem y expresamente establece que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en dicha norma no vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso como medio de eficacia del proceso laboral, toda vez que “la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado”.

En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca.

Ahora bien, aprecia esta Sala que el juzgador de la recurrida obvió expresamente el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, aduciendo que debía excluir del dispositivo únicamente las reclamaciones que fueren abierta y explícitamente contrarias a derecho, sin ajustar la decisión impugnada al criterio imperante con relación a la situación de hecho acaecida en la causa, vale decir, incumplió con el deber de verificar todos los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la confesión de los hechos alegados por el actor, que en el caso bajo análisis reviste carácter relativo –presunción juris tantum–.

En ese sentido, la Sala extremando sus funciones pasó a revisar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, y en dicha labor se observa al folio 101 de la pieza 1 del expediente, un contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano José Luis Cadenas, parte actora, por una parte y, el ciudadano Freddy Pérez, por la otra, dicho contrato por sí mismo, no desvirtúa la confesión de la demandada, no obstante, del acta constitutiva de la Asamblea Ordinaria de Asociación Civil Unión Barquisimeto, que corre inserta a las actas, se aprecia que Freddy Pérez forma parte como asociado de dicho ente.

De otra parte, cursan documentos donde se cancelan al actor beneficios laborales como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, entre otros, firmados por éste y emanado del socio de la Unión de Conductores, Freddy Pérez (folios 101 al 109, pieza 1).

Cursa además, informativa proveniente del IVSS, por el cual responde que el actor no ha sido afiliado a dicho instituto por la demandada ni por ninguna otra empresa (folio 135, pieza 1).

Consulta vía electrónica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), del que se evidencia, que el propietario de unos vehículos cuyas placas identificadas AB473X y 506AA4P es el ciudadano Freddy Pérez, antes identificado y finalmente, declaración de parte efectuada al presidente de la Asociación Civil demandada, por la cual se desprende que los vehículos o unidades de transporte pertenecen a cada uno de los socios.

De los elementos probatorios descritos y su análisis en conjunto surgen elementos suficientes que conllevan a concluir que la prestación del servicio laboral alegada en el libelo, pudo efectuarse, no para la Asociación Civil accionada, sino que eventualmente pudo configurarse con el propietario de la unidad de transporte, es decir, uno de los socios que integran la Asociación Civil, individualmente considerados.

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece a la letra:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

La norma en referencia consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo.

Las consideraciones previamente expuestas, una vez adminiculadas con la doctrina de la Sala ut supra citada, permiten a la Sala precisar, no obstante la presunción de laboralidad establecida por efecto de la confesión relativa sin el debido análisis probatorio por parte del juez de alzada, que existen elementos en autos capaces de desvirtuar que el servicio haya sido prestada a la Asociación Civil Unión Barquisimeto, parte demandada en el presente juicio.

Conteste con lo expuesto, la recurrida infringe por falsa aplicación el artículo 53 eiusdem, toda vez, que al ignorar los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala, concernientes a la confesión –con carácter relativo– que deviene de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia en fase de mediación, estableció erróneamente la presunción de laboralidad con la demandada sin puntualizar que las pruebas aportadas podrían desvirtuar los hechos invocados en el escrito libelar, en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Por efecto de la declaratoria precedente, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer el resto de las delaciones formuladas en el escrito de formalización, por cuanto, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Conforme se extrae del libelo de demanda, el ciudadano José Luis Cadenas reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Asociación Civil Unión Barquisimeto, representada por su presidente, ciudadano José Wilfredo Méndez.

Se alega que la relación de trabajo inició el 2 de enero de 1996, ejerciendo la actividad de chofer en las unidades de transporte que marcaban las rutas Acarigua, Guanare, Barinas, Barquisimeto, Valencia, Biscucuy y Boconó en el estado Trujillo; incluidos sábados, domingos y días feriados, desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.

Que la empresa finalizó unilateralmente y sin causa justificada la relación laboral, el 15 de agosto de 2013.

Que hasta la fecha de interposición de la demandada han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la accionada le cancele las prestaciones sociales por 17 años, 7 meses y 15 días de labores ininterrumpidas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón del servicio personal prestado a la accionada se demanda el pago prestaciones sociales, tomando como base los lineamientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajdoras, haciéndose especial énfasis en que la empresa demandada, durante toda la relación laboral jamás le otorgó vacaciones; bonos vacacionales; utilidades; ni se canceló por el trabajo en sábados, domingos o días feriados.

De acuerdo con lo indicado, se reclama el pago por la cantidad de Bs. 789.554,98, discriminado de la siguiente manera:

-Salario base: Bs. 150,00; Salario normal Bs. 214,29; Salario integral de Bs. 250,01.

1.- Antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a y b: Bs. 118.557,45.

2.- Fideicomiso de prestaciones sociales, artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras al 31/08/2013: Bs. 200.168,38.

3.- Antigüedad, literal "a" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 305,10.

4.- Fideicomiso de prestaciones sociales, artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.922,39.

5.- Prestación de antigüedad, artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 135.003,08.

6.- Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 1997 al 2013.

7.- Pago de utilidades de 1997/2012: Bs. 16.213,28.

8.- Pago de vacaciones de 1997/2012: Bs. 77.142,86.

9.- Pago de bono vacacional de 1997/2012: Bs. 54.428,57.

10.- Pago de utilidades fraccionadas año 2013: Bs. 3.750,00.

11.- Pago de vacaciones fraccionadas año 2013: Bs. 3.750,00.

13.- Pago de bono vacacional fraccionado año 2013: Bs. 3.750,00.

Se solicita sean cancelados los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido; la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las costas y costos que se ocasionaren en el proceso incluyendo los honorarios profesionales.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, en la oportunidad de su prolongación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por apoderado judicial, en razón de ello, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de noviembre de 2013 se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

El 4 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios desarrollados en la resolución de la denuncia que dio origen al recurso de casación declarado con lugar, se tiene en el caso de marras una confesión relativa de la parte demandada, que deviene de la incomparcencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en ese sentido, pese a la falta de presentación del escrito de contestación donde se exponga cuáles de los hechos invocados se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan, esta Sala procederá a constatar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión  pueda ser declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Seguidamente la Sala efectuará el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte actora:

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jilbert Daniel Lopez Gudiño, Juan Carlos Andrades, Joan Lopez y Sergio Godoy. Dicho medio probatorio no fue evacuado en la oportunidad legal, en consecuencia, no hay declaración que valorar. Así se establece.

Informativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de Guanare, estado Portuguesa, inserta al folio 135 de la primera pieza del expediente mediante el cual el ente requerido advierte mediante oficio Nº 2231 del 13 de diciembre de 2013, que el ciudadano José Luís Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.859, no ha sido afiliado por le empresa demandada, Asociación Civil Unión Barquisimeto. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición del libro de registro de Vacaciones y libro de registro de horas extraordinarias. Admitida por el Tribunal de Juicio, fue intimada la demandada en la audiencia pública de juicio para su exhibición, manifestando ésta, que no las exhibe dado que la Asociación Civil Unión Barquisimeto no lleva tales documentales para los chóferes, y estos solo se llevan para la secretaria que es la única persona contratada por la asociación.

Del medio de prueba en referencia se aprecia que, si bien es cierto los documentos solicitados por mandato legal debe llevarlos el empleador, acuerdo con la previsión contendida en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa la Sala que el promovente no aportó ningún dato acerca del contenido de tales registros que pudieran tenerse como ciertos ante el incumplimiento de presentación de la accionada, motivo por el cual, no puede aplicarse la consecuencia prevista en la norma aludida y, por ende, se desecha la prueba.

Acta de inspección judicial efectuada en la sede principal de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, ubicado en la ciudad Acarigua estado Portuguesa, -folios 189 al 197 de la pieza Nº 1-; de la cual se aprecia la cantidad de unidades que posee la asociación y a que socios pertenece cada unidad, teniéndose en los renglones 9 y 23 del Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, solo dos unidades que aparecen a nombre de la Asociación Civil Unión Barquisimeto. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Contrato de trabajo suscrito entre el demandante José Luis Cadenas y el ciudadano Freddy Pérez, que riela al folio ciento uno (101) del expediente.

Planilla de pago de prestaciones sociales, marcado anexo “2”, correspondiente al año 2007, que riela desde el folio 102 al 104 del expediente.

Planilla de pago de prestaciones sociales, marcado anexo “3”, correspondiente al 2008, que riela al folio 105 del expediente.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado anexo “4”, “5”, “6” y “7”, periodo de pago 2009, 2010, 2011 y 2012, que rielan del folio 106 al 109 del expediente.

Las documentales en referencia fueron impugnadas en su valor probatorio por la parte actora, en virtud de emanar de un tercero que no fue llamado a juicio.

Ahora bien, conforme establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1os documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso, deben ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, sin embargo, aprecia esta Sala que tanto el contrato de trabajo como los recibos de pago de diversos conceptos laborales se encuentran firmados en aceptación de su contenido por el demandante en la presente causa, firma que no fue negada, atacada o impugnada en forma alguna, en razón de ello, conteste con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a las documentales antes indicadas.

Consulta vía electrónica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), del que se evidencia, que el propietario de unos vehículos cuyas placas identificadas AB473X y 506AA4P es el ciudadano Freddy Pérez, antes identificado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales de los ciudadanos Pedro Zambrano, Willians Petit, Julio Petit Y Edwin Medina Rojas, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.608.859, 3.525.964, 8.658.830 y 12.266.078. Dicho medio probatorio no fue evacuado en la oportunidad legal, en consecuencia, no hay declaración que valorar.

Declaración de parte del ciudadano José Wilfredo Méndez, titular la cédula de identidad Nº 9.565.108, quien al ser interrogado por la Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que es el actual presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, la cual funciona asociando chóferes que quieran entrar en el ramo del transporte, para ello se le piden unos requisitos y de allí se les da un lapso de prueba de seis meses, luego de lo cual se nombran asociados; las unidades de transporte son manejadas por los socios, sin embargo por otras razones como edad, enfermedad o discapacidad, ellos buscan quienes le manejen el transporte; a los chóferes que ellos buscan les paga el asociado dueño de cada unidad; la asociación no tiene autobuses a su nombre, pues son propiedad de cada persona y como asociación no han comprado unidades; en las reuniones de asociados realizan los planes de trabajo y cada socio que tenga chofer le indica las instrucciones, poniéndose así de acuerdo el chofer y el dueño del autobús; que trabajan con una concesión del Estado, con una serie de requisitos que el Ministerio les exige, entre otras, carro del año, placa colectiva y afiliación a una asociación.

Señaló que trabajan con un plan de transporte de FONTUR, la cual da crédito con baja tasa de interés y exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo que una vez la empresa sirvió de fiador para adquirir vehículos, y mientras no se pagaran estos, los mimos no eran liberados y puestos a nombre de cada asociado que requirió el crédito. A la declaración en referencia se le otorga valor probatorio, al amparo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del análisis en conjunto de los elementos probatorios descritos y valorados, esta Sala tiene como un hecho cierto que el afiliado de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, Freddy Pérez, según consta de la copia fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria del referido ente, traída al proceso por la parte actora –folios 27 al 30 pieza 1 del expediente–, asumiendo el carácter de empleador, suscribió un contrato de trabajo con el accionante, a quien se le canceló prestaciones sociales y demás beneficios de trabajo derivado del contrato laboral, por el servicio prestado en los vehículos utilizados como unidades de transporte público, propiedad del empleador, antes identificado.

Bajo esa óptica, considera la Sala relevante citar el criterio sostenido en casos análogos al que se analiza, en el cual se determinó lo siguiente:

(…) el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa.

Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve. (Sent. N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) (Resaltado de la presente decisión).

El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ha sido ratificado en diversas sentencias de esta Sala, entre otras en la N° 504 de fecha 10 de marzo de 2006 (caso: Rómulo Amado Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.) y en la N° 530 del 10 de julio de 2013 (caso: Rafael Marcano contra Unión Conductores Palo Alto -Santa Rosa y otro).

En el caso bajo estudio, conforme con lo expuesto, visto que en el escrito libelar además de alegarse la prestación del servicio personal a la Asociación Civil demandada, no se efectuó afirmación alguna con relación a la forma en que se realizaba la actividad, quién supervisaba el trabajo, cómo fue la forma de efectuarse el pago, como se materializó la exclusividad, entre otras características de la prestación del servicio y, constatado como ha sido que un socio del ente accionado fungió como empleador, cabe ratificar en el caso de marras que en el supuesto de que una persona preste sus servicios como avance –y chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo– no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En ese contexto, resulta forzoso para la Sala, una vez desvirtuada por prueba en contrario a favor de la accionada, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, derivada de la confesión relativa por la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, declarar sin lugar la acción incoada contra la Asociación Civil Unión Barquisimeto, al no existir una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21 de junio de 2016. SEGUNDO: ANULA el fallo anteriormente identificado y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada, por el ciudadano José Luis Cadenas Rodríguez.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

El Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines legales subsiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000751.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,