SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MARCEL ELOY MEDINA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.420.538, representado judicialmente por los abogados Alexander Pérez, Frania Lisbeth Bastardo Bolívar, Marcial Enrique Vargas y Reinaldo González, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CAPCANA 2.006, C.A., representada judicialmente por el abogado Jesús Antonio Leopoldo Rondón; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 9 de diciembre de 2014, declaró con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada y con lugar la demanda, modificando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 13 de agosto de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte demandada anunció recurso de casación. Hubo contestación.

El 9 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día primero (1°) de agosto de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala el recurrente que la alzada a pesar que en la contestación y en las audiencias de juicio y de apelación se solicitó se fijara el derecho a percibir propinas conforme a lo dispuesto en los artículos 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la recurrida obvió que dichas normas son de orden púbico e imponen la carga de fijar dicho valor, pero no de forma liberal o arbitraria sino conforme a los parámetros legalmente establecidos, como son, la categoría del local, la calidad del servicio, el nivel profesional y productividad del trabajador, así como otros elementos derivados de la costumbre o el uso, lo cual no fue valorado.

La Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que el artículo 134 de las Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:

Carácter salarial de la propina

Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

De la norma transcrita se desprende que el derecho a percibir propinas tiene carácter salarial, no así las propinas recibidas; que dicho derecho se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes; y a falta de acuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial; y, que el valor del mismo se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

En el caso concreto, la recurrida estableció lo siguiente:

2.- Este juzgador ratifica el criterio antes expuesto, habida cuenta que en el presente caso no hubo estimación del derecho a recibir propina entre las partes, bajo ninguna modalidad, es decir, no hubo ese acuerdo en la fijación de la misma, y en razón de ello el Juez por máximas de experiencia la estableció en un salario mínimo, lo cual es compartido por esta Alzada, en consideración del servicio que presta el patrono, su ubicación geográfica, la calidad del servicio, la capacidad de pago de las personas quienes normalmente asisten a este negocio, las cantidades de propinas que normalmente dejan los asistentes y comensales de este negocio, y los precios de lo vendido en este negocio. En conclusión, es acertada la fijación de un salario mínimo, como referencia para el pago por derecho a recibir propina, aunado al conocimiento que tiene este juzgador, que por máximas de experiencia, esta es la referencia de pago que tienen la mayoría de los patronos que tienen ese tipo de negocios. ASÍ SE ESTABLECE. (Negritas propias del texto)

Considera la Sala que la recurrida confirmó la estimación realizada por el a quo aplicando los criterios establecidos en las normas denunciadas, como son: la categoría del local (incorporando su ubicación y la capacidad de pago de sus clientes); la calidad del servicio; los precios de lo vendido (lo cual permite apreciar la productividad del trabajador); y, otros elementos derivados del uso y costumbre, señalando que es máxima de experiencia que el salario mínimo es la referencia de pago que tienen la mayoría de los patronos que tienen este tipo de negocio.

Se aprecia que la alzada examinó si el derecho a percibir propina estaba establecida en convención colectiva o por acuerdo entre las partes; y, por los alegatos del libelo y la contestación, concluyó que no existía tal acuerdo; y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que repite lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo estimó en el equivalente a un salario mínimo, aplicando los criterios exigidos en dichas normas, con lo cual, no incurrió en falta de aplicación de las mismas.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriéndose en error en el establecimiento de los hechos, así como en falsa aplicación de los artículos 202 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala el formalizante que la alzada tuvo como cierto que el trabajador laboró horas extras durante la vigencia de la relación laboral, fundamentándose en el hecho, falsamente establecido, que la demandada no cumplió con la exhibición del registro de horas extras, acordándose el pago de dicho concepto en los términos demandados, superando el máximo legal de 100 horas por año, a pesar de ser promovidas en el escrito de promoción de pruebas, 2386 folios útiles de documentales de REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL (CONTROL DE ASISTENCIA), suscritos por el trabajador, las cuales fueron expresamente reconocidas, evidenciándose de las mismas, que el trabajador jamás laboró en un mismo horario, los días que efectivamente prestó servicio, su hora de entrada y de salida y que nunca se generaron la cantidad exorbitante de horas extras falsamente alegadas.

Considera que si bien la Sala de Casación Social ha establecido que el libro de horas extras es una obligación para el patrono, por lo cual éste no podrá alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición, no es menos cierto que también se ha explicado en múltiples sentencias que la distribución de la carga de la prueba no puede ser igual cuando se alegan condiciones o acreencias distintas o en exceso a las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extraordinarias o días feriados trabajados, sumado a que también se ha establecido que el juez tiene el deber de analizar y valorar todo el material probatorio traído a los autos, en especial, si esos medios de prueba son admitidos por las partes, independientemente de su volumen y cantidad de folios; y, en caso de apreciarlos, deberá determinar los hechos que se evidencian de los mismos, actividad que no desarrollo el juzgado superior.

Aduce que al no valorar los registros de entrada y salida del personal, reconocidos por el actor, la recurrida concluyó que se laboraron todas las horas extraordinarias alegadas, que superan el máximo legal de 100 por año, infringiendo el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por error de interpretación; y, como consecuencia de dicho error, incurrió también en falsa aplicación de los artículos 202 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La Sala observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La interpretación errónea comprende, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así pues, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

De los argumentos esbozados por el recurrente se observa que lo que quiso denunciar fue la falsa aplicación de la norma referida, pues refiere que la recurrida aplicó la consecuencia jurídica de la norma, habiéndose consignado los REGISTROS DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL (CONTROL DE ASISTENCIA), suscritos por el trabajador, las cuales fueron expresamente reconocidas, evidenciándose de las mismas, que el trabajador jamás laboró en un mismo horario, los días que efectivamente prestó servicio, su hora de entrada y de salida; y que nunca se generaron la cantidad exorbitante de horas extras falsamente alegadas, cumpliendo con la exhibición requerida.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre el contenido y la interpretación de este artículo, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, expediente 06-2231, caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), explicó:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el caso concreto, la recurrida señaló lo siguiente:

3.- Con relación al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a las horas extraordinarias, la misma manifestó que el Tribunal establece que la representación de la demandada “negó que el trabajador haya laborado horas extraordinarias y no señala el horario de trabajo, eso es falso porque en el punto cuarto relativo a la negativa de la contestación, nosotros negamos que haya trabajado en horas extraordinarias de manera absoluta y señalamos que los horarios que efectivamente laboró el trabajador, son los contenidos en los registros de entrada y salida, sabemos que los mesoneros nunca tienen un horario, (…). Por su parte la representación judicial de la parte actora, manifestó en cuanto a las horas extras que: “ellos la negaron de forma absoluta para tratar que esto fuese un elemento exorbitante o atípico, pero cuando contestan la demanda no niegan la jornada de trabajo y señalan que se evidencia de los cuadernos de recaudos que el actor si laboraba horas extras y por supuesto al no exhibirse el registro de horas extras, al haber un indicio con el testigo que el trabajador laboraba horas extras, cuando los elementos probatorios aportados por ellos mismos se evidencia que sí trabajaba horas extras”. En tal sentido quien decide observa que efectivamente la parte demandada no cumplió con la exhibición del registro de horas extras, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTT. En tal sentido se declara improcedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se decide.- 

En el caso concreto, se observa que las documentales a las que se refiere el formalizante en su denuncia denominadas REGISTROS DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL (CONTROL DE ASISTENCIA) contienen la hora de entrada y de salida del trabajador por día laborado, pero no señalan las horas extras trabajadas, aun cuando la prestación de servicio diaria excediera la jornada máxima permitida por la ley, razón por la cual, considera la Sala que dichas documentales no se pueden considerar como registro de horas extras exigidos en la normativa laboral; y en consecuencia, la demandada no cumplió con la exhibición de los instrumentos solicitados.

Por esta razón, se advierte que tratándose de instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, al no ser exhibidas las documentales solicitadas, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener por cierto el contenido alegado; y por tanto, la recurrida no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada.

Adicionalmente, si se consideraran como registros de horas extras, los instrumentos de entrada y salida de personal consignados, su apreciación en la exhibición de los mismos, no resultaría determinante del dispositivo del fallo pues de su análisis se observa que el trabajador prestó servicio, en la mayoría de los días, en jornadas mayores a las alegadas en el libelo.

Ahora bien, en relación con la segunda parte de la presente denuncia referida, a que la sentencia recurrida incurrió en la falsa aplicación de los artículos 202 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considera importante la Sala señalar, que la parte formalizante plantea la supuesta falsa aplicación de las referidas normas, en razón del error de interpretación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, cuya improcedencia fue declarada supra, de igual forma evidencia la Sala, que la recurrida no aplicó dichas normas, motivo por el cual no incurrió en falsa aplicación de las normas delatadas.

Por las razones anteriores, se declara improcedente la denuncia.

-III-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriéndose en error en el establecimiento de los hechos, así como en falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida, al resolver la apelación de la parte actora, concluyó que al haberse condenado todos los conceptos demandados se debió declarar con lugar la demanda, y como consecuencia de ello, condenar en costas a la parte demandada, cuando el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente “la parte que fuere vencida totalmente”, es decir, que debe analizarse detalladamente todo lo peticionado en el libelo, no solo en los conceptos sino también en las cantidades, pues forman parte del petitorio todos aquellos elementos que llevan a determinar el quantum de esos conceptos peticionados, en especial cuando el tribunal realiza la tasación del derecho a recibir propinas, a solicitud de la parte demandada, por lo que sobre dicho concepto fue vencida la parte accionante.

Para decidir, la Sala observa:

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar que al haberse acordado todos los conceptos, la parte demandada resultó totalmente vencida y la condenó en costas, cuando la estimación judicial del derecho a percibir propinas fue solicitado por la propia parte demandada.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

Respecto a la imposición de costas en los procesos laborales, esta Sala de Casación Social es sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, aclaratoria en el caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, explicó suficientemente lo siguiente:

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o  por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. 

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

Del criterio reiterado arriba transcrito se desprende que en relación con la condenatoria en costas el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.

En el caso concreto, la recurrida examinó los conceptos pretendidos y concluyó que todos fueron acordados declarando con lugar la demanda, lo cual coincide con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social y en consecuencia no incurrió en falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, respecto de la solicitud de estimación judicial del derecho a percibir propinas, esto es un mandato legal suficientemente explicado en la primera denuncia, que no se corresponde con un alegato o defensa de la parte demandada y solo altera el monto de la condena, razón por la cual no modifica la declaratoria con lugar de la demanda al haber sido acordados todos los conceptos reclamados.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia. 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-000077.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,