SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ DAVID BOLÍVAR DORTA, titular de la cédula de identidad N° 8.855.664, representado judicialmente por el abogado Alejandro Antonio Inaudi Cardona (INPREABOGADO N° 65.221), contra la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A-Segundo, patrocinada en juicio por los abogados Reynal Pérez Duin, Tomás Hernández Bello, Nikary Vásquez Gámez, Manuel Malavé, Alejandra Ortigoza, Eligia Barrios González, Daniela Torres Vargas, Reinaldo Alfonzo Tang, Luis Manuel Alcalá Guevara, Pedro Rodolfo Gutiérrez, Alejandro Alexis Sánchez, Thaidee Coromoto Guevara y John Richards Tang (INPREABOGADO Nos 28.653, 58.677, 75.202, 162.646, 194.130, 96.574, 223.492, 32.322, 62.736, 28.524, 177.659, 99.059 y 75.141, correlativamente); el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017, declarando: i) la homologación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial -que había declarado parcialmente con lugar la demanda-; ii) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia supra referida; y iii) parcialmente con lugar la demanda, quedando anulado el fallo apelado.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, en fecha 6 de marzo de 2017, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

El 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de fecha 15 de junio de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 3 de agosto de 2017, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I –

 

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente error en la motivación, al resultar manifiestamente incongruente con los términos en que quedó circunscrita la litis.

 

Al respeto, sostiene quien recurre que, la alzada, frente a la negativa efectuada por la demandada respecto a la prestación de servicios personal, valoró la resulta de la prueba de informe emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se indica que Proagro, C.A. afilió al demandante ante dicho organismo en fecha 15 de mayo de 2007 y lo retiró el 21 de mayo de 2008, esto es, por un tiempo de afiliación y “presumiblemente” de servicio de un (1) año y cinco (5) días; sin embargo, luego dictaminó que la relación de trabajo habría comenzado el 25 de marzo de 2000 y que finalizó el 1° de diciembre de 2014, lo que resulta falso e incongruente con las excepciones opuestas.

 

A su vez destaca que es erróneo e incongruente la forma como el sentenciador concatena la resulta de la prueba de informe antes aludida con la única prueba
testimonial evacuada en autos, por cuanto de manera lacónica y exigua procedió a establecer el 25 de marzo de 2000 como fecha de inicio de la relación de trabajo, lo que asegura es falso en virtud a que no existe elemento alguno que demuestre la prestación de servicio del demandante a favor de Proagro, C.A.

 

Explica que, en todo caso, de la prueba de informe rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se extrae que: i) el demandante prestó servicios       -por haber sido afiliado- para la empresa “Isproca” hasta el 24 de marzo de 2000; y ii) el demandante aparece afiliado en el referido organismo por la empresa Progaro, C.A., a partir del 15 de mayo de 2007 y hasta el 21 de mayo de 2008, de lo cual se colige que si el fundamento de la alzada para determinar la relación laboral derivaba de dichas resulta, ha debido precisar su duración desde el 15 de mayo de 2007 y hasta el 21 de mayo de 2008 y no extrapolar los efectos de la misma desde el año 2000.

 

En otro orden argumentativo, denuncia la parte formalizante la errada apreciación y valoración de la única prueba testimonial evacuada en autos, rendida por el ciudadano Yonhi Rodríguez, quien manifestó que trabajó para “Proagro” desde el 6 de octubre de 2001 y que conocía al demandante porque “el trabajaba ahí mismo (sic)”, de lo cual no se desprende que éste -el actor- mantuviese una relación de trabajo desde el año 2000. Por otra parte, indica que de la referida declaración no se extrae ninguna referencia de que el demandante haya prestado servicios a favor de la empresa en los años 2002 al 2013, pues el deponente solamente expresó que “lo vio trabajando” hasta el 1° de diciembre de 2014.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

 

Previo al análisis de lo planteado, debe advertirse que de los argumentos expuestos supra se desprende una mezcla indebida de denuncias, puesto que se invoca, primeramente, un yerro in procedendo -error en la motivación- delatable conforme a lo dispuesto en numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y simultáneamente, en la misma cadena de razonamiento, se acusa un error en la valoración y apreciación de las pruebas, el cual se ubica dentro de los vicio in iudicando previstos en el numeral 2 ibidem.

 

En este contexto, resulta preciso reiterar que la jurisprudencia de este alto
Tribunal, ha sido conteste en indicar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, conforme ocurre en el escrito de formalización en estudio.

 

Con similar orientación, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta la denuncia sub-examen, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social pasa a decidir en los términos siguientes:

 

El vicio de error en la motivación, se configura cuando los argumentos expresados por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual por causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben tenerse como jurídicamente inexistentes.

 

A los fines de verificar la comisión del vicio imputado, resulta necesario examinar lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, con el propósito de determinar los fundamentos de la pretensión y las defensas opuestas.

 

Siguiendo el contexto precedente, esta Sala observa que el accionante, como parte de los alegatos efectuados en el libelo de demanda, invocó la existencia de una relación de trabajo a favor de la empresa Proagro, C.A., desde el 1° de junio de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2014, en la cual se desempeñó como obrero, habiendo sido despedido injustificadamente en la última fecha mencionada, razón por la que reclamó el pago de beneficios laborales.

 

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó categóricamente que el demandante le haya “prestado algún tipo de servicios”, motivo por el cual opuso la falta de cualidad o interés para sostener el actual juicio. Aseguró que “desconoce quién es el ciudadano JOSÉ DAVID BOLÍVAR DORTA”, pues en ningún momento el prenombrado ciudadano ha ejecutado actividad alguna a favor de la empresa, recibido órdenes, tenido acceso al complejo avícola o ingresado en la plantilla de nómina, razón por la que invocó como defensa la “inexistencia de la relación de trabajo” y con base a ello negó pormenorizadamente los hechos alegados por el actor, así como cada uno de los conceptos peticionados.

 

Ahora bien, en el análisis del contradictorio, el sentenciador de la recurrida estableció lo que de seguidas se reproduce:

 

La Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, tal como se señaló ut supra ha establecido que en aquellos casos en los que la parte demandada negare y rechazare la existencia de la relación laboral, la parte actora tendrá la carga de probar la prestación personal del servicio, y que en el caso que lo hiciere, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideraran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor.

 

Ahora bien, del acervo probatorio, digase las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 163 al 165), se evidencia que la empresa demandada PROAGRO, C.A. si afilio al demandante de autos , y que laboró para la empresa ISPROCA hasta el 24/03/2000, concatenado con las deposiciones de la testimonial del ciudadano Yohni Rodríguez, se concluye que actor ingreso a laborar el 25/03/2000, y termino la relación laborar el 01/12/2014, de allí que esta Alzada considera que quedó demostrada plenamente la existencia de la relación de trabajo. Así se establece. (Sic).

 

Como se aprecia de los pasajes de la recurrida supra transcritos, el sentenciador de alzada determinó que le correspondía a la parte actora demostrar la prestación personal de servicios ante la negativa -absoluta- de la existencia de la relación laboral efectuada por la demandada, dando por comprobado el hecho primordialmente discutido                a partir del análisis efectuado a las probanzas incorporadas en el expediente, especialmente, de la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la testimonial rendida por el ciudadano Yonhi Rodríguez.

 

De modo que, articulando los términos en que fue planteado el debate y lo dictaminado en la recurrida, esta Sala aprecia que, en observancia del deber de congruencia impuesto por los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el jurisdicente decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, toda vez que el aspecto que resultaba de impretermitible ponderación para dilucidar el contradictorio era precisamente la demostración en autos de la prestación personal de servicio, lo que trajo como consecuencia la activación de la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Adicionalmente, importa destacar que por el hecho de que el juez ad quem haya determinado como inicio de la relación laboral el 25 de marzo de 2000, siendo dicha fecha distinta a la invocada en el escrito libelar, ello no implica la materialización del vicio imputado, en virtud que el problema judicial planteado estaba circunscrito a la demostración de la prestación personal de servicio desplegada por el actor ante la inexistencia de la relación alegada por la demandada y tal disertación deriva de lo que resultó probado en autos, partiendo de que previo a la aludida fecha el accionante estaba afiliado en el Sistema de Seguridad Social por otro ente patronal.

 

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de impugnación de la parte formalizante dirigido a atacar la valoración ofrecida por el juez de la recurrida respecto a la testimonial rendida por el ciudadano Yonhi Rodríguez e indirectamente sobre la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se advierte que los argumentos que sustentan la delación no contienen norma expresa de valoración que -a su juicio del recurrente- resultó infringida, cuestión que, en forma alguna puede ser suplida por esta Sala, por cuanto operaría en detrimento del debido proceso.

 

Por el contrario, los planteamientos expuestos denotan que lo verdaderamente refutado por la empresa impugnante es su disconformidad con lo decidido por el ad quem, razón por la que debe recordarse que en materia probatoria los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración, por lo que debe deslindarse un supuesto del otro.

 

En todo caso, resulta oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, la Sala ha sostenido que, excepcionalmente, podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, puesto que su actividad revisora debe circunscribirse al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan (vid. decisión N° 328 del 4 de abril de 2016, caso: Lodual Andrés Arroyo Mora contra Top Training, C.A.).

 

Desde esta perspectiva, se verifica que con relación a la prueba testimonial y de informe cuya errada valoración se acusa, la alzada, en su proceso de cognición, estableció lo que a continuación se transcribe:

 

(…) en relación a la testimonial del ciudadano Yohni Rodríguez se constata de la grabación de la audiencia de juicio celebrada el 13/10/2016, las siguientes deposiciones: 

 

Preguntas del promoverte: 

 

1. - Diga el testigo, si trabaja para la empresa Proagro y desde cuando labora para la misma. 

R: Si trabajo desde el 06/10/2001. 

2- Diga el testigo, si para cuando usted empezó a trabajar para la empresa Proagro conoció allí al ciudadano José Bolívar. 

R: Si, el trabajaba ahí mismo. 

3.- Diga el testigo, que tipo de trabajado hacia el ciudadano José Bolívar para la empresa Proagro. 

R: Hacia trabajos de mantenimiento en todas las áreas, trabajos de plomería y mantenimiento en general. 

4- Diga el testigo, si el ciudadano José Bolívar aparte de esas actividades que señala, podría indicar si hacia otras diferentes o hacia otras mas

R: El también hacia trabajos en el área de depósito. 

5- Diga el testigo, que cargo desempeñaba para ese momento que ingresó a la empresa. 

R: De capataz que es el jefe de las granjas. 

6- Diga el testigo, si en alguna ocasión el ciudadano José Bolívar realizaba actividades en el complejo orocopiche

R: Si hacia trabajos en el complejo orocopiche. 

7- Diga el testigo, si el ciudadano José Bolívar estaba bajo su subordinación 

R: Si, como yo era el jefe capataz tenia que mandarlo hacer las labores. 

8- Diga el testigo, hasta que fecha usted vio trabajando al ciudadano José Bolívar en la empresa Proagro. 

R: Hasta el 01/12/2014 no lo vi más. 

 

Preguntas efectuadas por la representación de la parte Demandada 

 

1- Diga el testigo, en que parte se encuentra el lugar donde desarrolla sus funciones como capataz de la empresa Proagro. 

R: En el complejo orocopiche y en la planta los caribes también, yo era capataz en los dos complejos. 

2- Diga el testigo, si para la fecha 01/12/2014 aun continuaba realizando labores según sus dichos en el complejo orocopiche y en la planta los caribes. 

R: Si, todavía en esa fecha realizaba las funciones. 

3- Diga el testigo, si puede describirle al tribunal en que parte vio por última vez en fecha 01/12/2014 al ciudadano José Bolívar.

R: En esa cuando escucho que ya se le acabarían sus actividades yo estaba en ese momento ahí, y fue como despedido el 01/12/2014 porque ya no lo querían mas dentro de las instalaciones. 

4- Diga el testigo, que trabajo desempeñaba en esos momentos cuando según sus dichos que ya prescindían de su trabajo del ciudadano José Bolívar. 

R: De capataz, yo era el supervisor. 

 

Esta Alzada a las deposiciones que preceden, les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, extrayéndose de las mismas, que cuando el testigo comenzó a laboral para la empresa demandada Proagro, vale decir, 06/10/2001 el actor ya estaba trabajando para la accionada, así como, el trabajo que realizaba y la fecha en que dejo de trabajar. Así se establece. 

 

(Omissis)

 

Solicito se oficiara a: 1) la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), 2) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y 3) Departamento encargado del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, recibiéndose solo las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 163 al 165), de la cual se observa que la empresa demandada PROAGRO, C.A. si afilio al demandante ante el referido instituto, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece. (Sic) (Destacados del original). 

 

Posteriormente, el sentenciador ad quem determinó -según su soberana apreciación de los hechos- que a los autos quedó demostrada la prestación personal de servicio del actor, partiendo de la deposición del aludido testigo adminiculada con las resultas de la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual se puede corroborar de los extractos de la recurrida citados en acápites precedentes.

 

De lo anterior se colige que lo establecido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, sin denotarse una errada valoración de las pruebas cuestionadas que transgredan normas relacionadas estrictamente con la apreciación de éstas, esto es, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo además evidente que en el análisis probatorio de ambas -testimonial y prueba de informe-, el jurisdicente expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pudiesen conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado.

 

En suma y a los fines de disipar dudas, esta Sala extremando su función juzgadora observa que del material probatorio aludido se extrae la afiliación del accionante por parte de la empresa Proagro, C.A. y que para el momento en que el testigo ingresó en la demandada, el actor “trabajaba ahí mismo (sic)”, viéndolo laborar “hasta el 01/12/2014, lo que evidentemente denota la efectiva comprobación de una prestación de servicios, hecho esencialmente discutido que en vista de su demostración permite establecer la existencia de una relación de trabajo, por aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “[c]uando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

 

Por consiguiente, no incurre el fallo impugnado en los vicios que se le imputan. Así se decide.

 

- II -

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante acusa la falsa aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber sido declarada la procedencia de la indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajenas al trabajador, sin desprenderse de autos que la parte actora haya logrado demostrar la prestación de servicio por el tiempo indicado en el escrito libelar, ni por el período de tiempo determinado en la sentencia recurrida, así como el despido invocado.

 

Para sustentar la delación, arguye la parte formalizante que el sentenciador de la recurrida dio por demostrado sin fundamento procesal, la relación de trabajo hasta el 1° de diciembre de 2014, resultando tal aseveración errónea conforme expone en la delación precedente, lo que supone una aplicación falsa de la normativa legal denunciada, en virtud a que no se comprobó el supuesto de hecho que lo hiciere procedente, a saber, que la relación laboral finalizare por una causa ajena a la voluntad del trabajador.

 

En otro contexto, afirma que de mantenerse como comprobada la prestación de servicio conforme al tiempo de afiliación del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la relación habría culminado el 21 de mayo de 2008            -oportunidad en la que se produjo la desafiliación-, por lo que resultaría inaplicable lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no haber estado vigente dicha disposición legal.

 

Con la intención de decidir, se formulan las consideraciones siguientes:

 

Entiende la Sala que la infracción por falsa aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra dirigida a cuestionar la procedencia de la indemnización por despido condenada por el sentenciador de la recurrida, producto del establecimiento de una prestación personal de servicio que -según el criterio de la parte formalizante- no fue comprobada en autos.

 

Respecto al anunciado vicio, reiteradamente este alto Tribunal ha precisado que el mismo se concibe como una relación errónea entre la ley y el hecho, lo cual se patentiza cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella.

 

Con miras a resolver lo planteado, resulta imperativo reiterar que en la contestación a la demanda, la empresa accionada negó la existencia de la relación de trabajo, habiendo determinado el sentenciador a partir del análisis de las pruebas mencionadas en la delación que antecede -de cuya revisión determinó esta Sala su valoración conforme a derecho-, la demostración de una prestación personal de servicio efectuada por el demandante.

 

Por otra parte, importa destacar que de la lectura efectuada a la litis contestatio, se evidencia que la sociedad mercantil accionada rechazó el despido injustificado alegado por el demandante sobre la base de la inexistencia del vínculo laboral (vid. ff. vto. 123).

 

Ante ese escenario, considera esta Sala que era de indispensable aplicación la normativa legal acusada, toda vez que como consecuencia de la demostración de la prestación de servicios personal, la cual trae aparejado la activación de la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde tener como admitido el resto de los alegatos contenidos en el libelo de demanda que fueron negados sin otra fundamentación al decaer la defensa central argüida, en tanto no aparezcan desvirtuados por otros elementos del proceso.

 

En el caso en concreto, dentro de los alegatos admitidos y no desvirtuados en autos se encuentra el despido injustificado del cual fue objeto el accionante que se subsume en el supuesto de hecho normativo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, (...) el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”. (Destacado de la Sala).

 

En refuerzo a lo anterior, es menester traer a colación el criterio mantenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 381 del 3 de abril de 2008, caso: Frank José Medina Gutiérrez contra C.A. Electricidad de Caracas, en cuya oportunidad se sostuvo:

 

(…) teniendo en consideración que la empresa demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor desde el 19 de septiembre de 1994, corresponde a éste demostrar su afirmación de hecho, empero, demostrada por el demandante en la oportunidad legal correspondiente la prestación personal del servicio negada, deviene la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se tendrán por admitidos los demás hechos alegados que fueran negados pura y simplemente en el escrito de contestación, en tanto y en cuanto la demandada no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria a derecho. (Resaltado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial citado se colige que activada la presunción de laboralidad, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal– establecer un hecho desconocido –la existencia de una relación de trabajo– y ello se extiende al resto de los alegatos rechazados sin fundamentación, salvo prueba en
contrario, por imperio de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

- III -

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente delata la falsa aplicación del artículo 72 eiusdem, según el cual quien afirme hechos que configuren su pretensión tiene la carga de su demostración a través de los elementos probatorios incorporados en el proceso.

 

Al respecto, sostiene que en la sentencia impugnada se estimó procedente el pago de las horas extras reclamadas, sin desprenderse del cúmulo probatorio elemento alguno que hiciere válida su condenatoria, contrariando el criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala de Casación Social en cuanto a los conceptos exorbitantes.

 

Del mismo modo, alega que la recurrida vulnera lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 y 2014-2017, celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa demandada, puesto que en forma alguna el demandante logró demostrar el tiempo de servicio alegado y que haya laborado la cantidad “indiscriminada” de horas extras peticionadas.

 

Añade que el juez ad quem, en su motiva, no expresa a partir de cuáles pruebas estableció el hecho constitutivo que dio origen a las horas extras que afirma el demandante haber laborado, razón por la cual -aunado al error de juzgamiento supra delatado-, alega que la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse la condenatoria.

 

Finalmente, expone que de autos no fue demostrada la prestación del servicio acorde a la forma en que fue alegada por el actor, en el escrito libelar, por lo que tomando en consideración que para la procedencia de conceptos excedentes, constituye carga exclusiva del demandante aportar elementos probatorios que demuestren su pretensión, resulta evidente la vulneración de la normativa legal acusada.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Denuncia la parte formalizante la falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la distribución de la carga de la prueba, y por vía de consecuencia la violación del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que estipulan la definición y límite de las horas extraordinarias y de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula el trasporte y tiempo de viaje, al haber sido condenado en la recurrida el pago de las horas extras reclamadas, sin desprenderse del material probatorio inserto en autos el tiempo de servicio invocado por el demandante ni el trabajo realizado en sobretiempo.

 

En este orden de argumentación, resulta preciso reiterar que en innumerables sentencias esta Sala ha sostenido que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda.

 

Siguiendo esta orientación, importa destacar a los fines de resolver la cuestión planteada que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente.

 

Contestada la demanda conforme al precepto legal supra aludido, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, por lo que corresponderá la carga probatoria a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo (vid.
sentencias Nos 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., 545 del 13 de junio de 2016, caso: Johnny Javier Zapata Castillo contra R.V. Rodovías de Venezuela, C.A. y 301 del 24 de abril de 207, caso: José Eduardo Guzmán Golindano contra Inversiones Gran Brasa, C.A. y otros).

 

Sin embargo, ha dicho reiteradamente esta Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben el mismo tratamiento; un adecuado y preciso rechazo o bien la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador (vid. decisión N° 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., entre otras).

 

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte actora reclama el recargo legal por dos y media (2 y ½) horas extras diarias, en virtud de haber laborado una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados              de 7:00 a.m. a 12:00 m -hasta el 17 de mayo de 2013-, incluyendo el tiempo de descanso y de viaje, el cual –a su juicio– debía imputarse como jornada efectiva.

 

En cuanto a tal pedimento, la parte accionada, en su contestación a la demanda, negó de forma expresa dicha pretensión, sobre la base de la inexistencia del vínculo laboral.

 

En el análisis de la aludida reclamación, el juez de la recurrida estableció lo que de seguidas se reproduce:

 

3.- Horas Extras:

 

Se precisa señalar que para el cálculo del referido concepto se tomará en cuenta lo siguiente:

 

La jornada de trabajo alegado por el actor, ello en virtud que quedó demostrada la relación laboral, dígase de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., modificada a partir del 17/05/2013 de lunes a viernes, manteniendo el mismo horario.

No obstante, resultando procedente las horas extras reclamadas, su condenatoria debe ceñirse igualmente a la normativa establecida, en cuanto al límite de horas extraordinarias laboradas, permitido por la Ley, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17/10/2011 en sentencia N° 1092 dejó sentado lo siguiente:

“(…) Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que ‘…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…’, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”.

 

Siguiendo este orden de ideas, tal y como fue señalado en la resolución del presente recurso de casación, ha sido clara esta Sala al señalar que ‘…las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado’. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010). 

 

Así las cosas, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo…”

 

Dicho lo anterior, tenemos que el horario de trabajo del actor es el comprendido: 

 

Desde la siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), excluyendo de la jornada de trabajo la hora de descanso legal alegada por el actor de de 12:00 p.m a 1:00 p.m., ello en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y entidad de Trabajo PROAGRO C.A., por cuanto en su ámbito de aplicación se establece que SUTRAPROAGRO, actúa en representación de todos los trabajadores los cuales regirán las condiciones laborales entre los sujetos contratantes empresa y los trabajadores al servicio de ella y de su centro de trabajo, por lo que todos los trabajadores hacían uso del comedor de la empresa accionada. De igual manera se excluye la media (1/2) hora diaria que comprende la mitad del tiempo de viaje, ello en virtud de la Cláusula 33 de la de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y entidad de Trabajo PROAGRO C.A., por cuanto en su último aparte se estableció “(…) Las partes tomando en consideración que la Empresa otorga como beneficio el transporte a sus Trabajadores, desde un sitio determinado a su lugar de trabajo, convienen expresamente conforme lo dispuesto en el artículo 171 de la LOTTT que la mitad del tiempo de duración de dicho transporte no se imputo como tiempo efectivo de trabajo y acuerdan renumerar el mismo con el pago equivalente a Treinta (30 minutos) calculados sobre la base del salario básico diario.” Eso por una parte, y por otra se evidencia que el actor no reclama de manera onerosa el referido beneficio tal como lo contempla la norma convencional. Así se establece.

 

En este sentido, de conformidad con las normas sustantivas laboral vigente para cada periodo tenemos:

 

“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales…”

 

Mientras que el artículo 173 de la ley sustantiva laboral vigente dispone:

 

“Artículo 173.

 

(…) 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales…” 

 

Por lo tanto le corresponderá a la parte actora el pago de las horas extras superiores a su jornada de ocho (8) horas hasta un límite máximo de cien horas (100) por año (sic).

 

Como se evidencia de los pasajes precedentemente transcritos, la empresa demandada fue condenada al pago de cien (100) horas extraordinarias por año -límite máximo-, al mantenerse como admitida la jornada laboral invocada por el actor atendiendo los límites en que fue planteado el contradictorio, pero sin la inclusión como tiempo efectivo de trabajo el período destinado a reposo y comidas así como el de viaje   -lo que descarta la pretensión de impugnación en cuanto a la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual el tiempo de viaje y transporte no se imputa como tiempo efectivo de trabajo-, por cuanto, según lo contemplado en la legislación laboral, la misma -jornada laboral- excedió del límite legal permitido.

 

Por consiguiente, teniendo en consideración la forma en que fue contestada la demanda y habiendo determinado el sentenciador la prestación personal de servicio que implicó el decaimiento de la defensa central argüida -inexistencia de la relación laboral- y por ende la activación de la presunción de laboralidad con la consecuente admisión de los hechos rechazados sin otra fundamentación, correspondía, como en efecto se denota del proceder adoptado por el jurisdicente, aplicar la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo previsto en el artículo 135 eiusdem, para dilucidar los restantes puntos del contradictorio, razón por la que debe concluirse que la sentencia impugnada no contiene el vicio de falsa de aplicación que se le endilga.

 

En suma, esta Sala extremando su función juzgadora evidencia que los argumentos expuestos por el sentenciador resultan acordes al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral referidos en acápites anteriores, sin detonarse una vulneración de la normativa acusada, puesto que si bien la pretensión del actor versó sobre conceptos excedentes a los legales -horas extras-, tal reclamación devino de la jornada laboral mantenida como cierta, a saber: de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m -hasta el 17 de mayo de 2013-, la cual      -incluso- con la exclusión del tiempo para alimentación y de viaje, evidentemente excede del límite legal permitido de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales previsto para la jornada diurna, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) semanales según lo estatuido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Por consiguiente, visto que de conformidad con lo establecido en los artículos 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe entenderse como horas extraordinarias la prestación de servicio efectuada fuera de la jornada ordinaria de trabajo, resultaba procedente el pago de la labor efectuada en exceso al límite legal permitido.

 

Finalmente, en cuanto al alegato formulado en torno a que no fue demostrada la prestación del servicio acorde a la forma en que fue invocada en el escrito libelar, se reitera lo advertido por esta Sala de Casación Social en delaciones anteriores, dirigido a determinar el acertado proceder del sentenciador ad quem respecto del hecho esencialmente discutido, a saber, la comprobación en autos de la prestación personal de servicio del actor a favor de la empresa demandada que devino del análisis adminiculado de las pruebas testimonial y de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a partir del 25 de mayo de 2000 y hasta el 1° de diciembre de 2014.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se desecha la delación sub examen. Así se decide.

 

- IV -

 

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante la errónea “interpretación y aplicación” de las
Convenciones Colectivas de Trabajo 2011-2013 y 2014-2017,
celebradas entre el Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa demandada, en virtud a que el juzgador de la recurrida condena el pago de diversos conceptos conforme a lo estatuido en dichos cuerpos normativos, tales como: horas extras, vacaciones, bono vacacional, bono por firma de la contratación colectiva, reconocimiento por años de servicios y ticket navideño, sin que el demandante haya logrado demostrar la prestación de servicio para el momento en que se encontraban vigentes, esto es, a partir del mes de abril de 2011.

 

Sostiene que, conforme al criterio mantenido por la alzada en cuanto a la apreciación de la prueba de informe rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de autos solamente quedó comprobada la existencia de un vínculo laboral a partir del 15 de mayo de 2007 al 21 de mayo de 2008 y para ese momento no estaban vigentes las aludidas Convenciones Colectivas, motivo por el cual los pago ordenados en la recurrida son improcedentes tanto en los hechos como en el derecho.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

 

Preliminarmente, se observa que la parte formalizante delata la “errada interpretación y aplicación” de los cuerpos normativos convencionales, sin especificar cláusulas en concreto que -a su juicio- fueron infringidas, lo que pone de manifiesto una ausencia de técnica casacional.

 

A pesar de las limitaciones técnicas atisbada, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social procederá a decidir la denuncia amparada en la existencia de un error de juzgamiento, toda vez que se evidencia que el argumento principal del asunto sub examen consiste en invocar la falsa aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que regulan los conceptos de: horas extras, vacaciones, bono vacacional, bono por firma de la contratación colectiva, reconocimiento por años de servicios y ticket navideño, pues -según aduce la parte demandada recurrente- no estaban vigentes, al haber quedado comprobada la existencia de un vínculo laboral a partir del 15 de mayo de 2007 al 21 de mayo de 2008.

 

En esta fase de análisis, primeramente, conviene reiterar que conforme se determinó en acápites anteriores, la alzada, a través del estudio concordado de la prueba testimonial rendida por el ciudadano Yohni Rodríguez y de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), concluyó en la demostración en autos de la prestación personal de servicio realizada por el accionante desde el 25 de mayo de 2000 y hasta el 1° de diciembre de 2014, lo que evidentemente resulta contrario a lo sostenido en el escrito de formalización, en el sentido de que -a juicio del recurrente- el juzgador ad quem determinó el establecimiento de tal hecho desde el 15 de mayo de 2007 al 21 de mayo de 2008.

 

Adicionalmente, resulta dable destacar que de la prueba de informe rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se extrae una fecha de inicio o de culminación de la prestación de servicio como pretende hacer valer la parte demandada, pues lo que dimana es la afiliación del demandante ante dicho ente por parte de la empresa “ISPROCA” y posteriormente por “PROAGRO” -entidad accionada-, y cuando en el historial remitido se hace mención a la fecha del 21 de mayo de 2008, la misma va referida a la “fecha de transacción”, más no se indica como oportunidad de desafiliación; por tanto, debe concluirse de la conjugación de los elementos extraídos la posición patronal asumida por la demandada frente al demandante -totalmente distante de la defensa central argüida en la contestación a la demanda dirigida a negar absolutamente la existencia de una vinculación jurídica entre las partes-, al inscribirlo en el Sistema de Seguridad Social, el cual brinda protección a aquellas personas bajo relación de dependencia frente un empleador o empleadora en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

 

Partiendo de tales premisas, esta Sala considera que al haber quedado comprobado en autos la prestación personal de servicio y por tanto el establecimiento de una vinculación amparada por la legislación laboral hasta el 1° de diciembre de 2014, resultaban aplicables en el caso en concreto las estipulaciones contendidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigen las relaciones entre la empresa Proagro, C.A. y sus trabajadores, pues se trataban de cuerpos normativos que se encontraban vigentes para la época en que se suscitaron los hechos, dando así origen al surgimiento de los beneficios reclamados bajo su amparo.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala determina que no incurrió el sentenciador de alzada en una falsa aplicación de la normativa convencional acusada, y
es por ello que se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de enero de 2017; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firman la presente decisión los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y    Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por motivos debidamente justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

 

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R. C. N° AA60-S-2017-000184

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

El Secretario,