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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMORA RODRÍGUEZ, AURELIANO RIVAS MONTILVA y HENRY SEGUNDO REVEROL MONTIEL titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.979.903, V-12.551.763 y V-11.607.821, respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Gregorio Bravo, con INPREABOGADO Nro. 24.379, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LÍNEA II, “constituida por documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano el 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 128 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y, posteriormente registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, Tomo 32 C”, representada judicialmente por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, con INPREABOGADO Nro. 90.696, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión publicada el 15 de abril de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la acción interpuesta.
Contra la decisión de alzada y su respectiva aclaratoria, la representación judicial de la parte accionada, anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, en fecha 13 de mayo de 2015 fue consignado escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.
El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.
El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este máximo Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En fecha 7 de junio de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 20 de julio de ese mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
Celebrada la audiencia, se decidió diferir el dispositivo del fallo para el día jueves 3 de agosto de 2017, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
Proferida la decisión, procede esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil Consorcio Línea II, denuncia la infracción por “falta de aplicación” del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la recurrida consideró que en el último contrato de trabajo celebrado entre las partes, se estipuló una fecha cierta de culminación de la relación laboral -31 de diciembre de 2014- razón por la que los trabajadores se encontraban “a la expectativa de poder tener sustento propio y para su familia hasta esa fecha”, ordenando el pago de los conceptos laborales debidos hasta ese momento, así como la indemnización por recisión de contrato prevista en el artículo 83 eiusdem, como si se tratara de un contrato a tiempo determinado.
Bajo esa premisa, la parte recurrente aduce que se encontraban acreditados los supuestos para considerar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, en virtud que si bien la prestación del servicio comenzó con un contrato a tiempo determinado, este último fue objeto de sucesivas prórrogas y lapsos intermedios, en los cuales no existió ningún tipo de acuerdo entre las partes, lo que aparejó que la relación laboral se convirtiese a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el indicado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En sintonía con lo expresado, la parte demandada recurrente explica que pactó desde el inicio de la relación de trabajo unos contratos de trabajo a tiempo determinado con los actores, con diversas prórrogas, donde existieron períodos sin firmar ningún tipo de acuerdo, pese a que los accionantes continuaron laborando para la empresa accionada y, por el hecho de haber suscrito unos nuevos contratos en la última parte de la relación de trabajo -16 de diciembre de 2013 y 6 de enero de 2014, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, ello no implicaba que se hubiere querido vincular por tiempo determinado, menos aún, cuando la relación de trabajo finaliza por “mutuo acuerdo” el día 16 de marzo de 2014.
Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:
En primer término, se debe precisar la falta de técnica en la que incurre la parte formalizante, toda vez que enmarca su denuncia en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las delaciones por infracción de ley -entre ellas la falta de aplicación de una disposición legal- debe efectuarse conforme a lo previsto en el numeral 2 de la indicada norma. No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, esta Sala, en apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver la delación in commento.
En reiteradas oportunidades, se ha afirmado que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega el empleo de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nro. 1.993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán Vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente denuncia, esta Sala de Casación Social, considera imperativo efectuar un breve recorrido de las actas del expediente, de las que evidencia lo siguiente:
i) El 19 de febrero de 2010, la empresa demandada Consorcio Línea II celebra un contrato por “tiempo determinado”, específicamente hasta el 12 de julio de ese mismo año, con el ciudadano José Rafael Zamora Rodríguez, para prestar servicio como “chofer de camión mezclador” en la Planta de Concreto La Rosaleda, con el propósito de ejecutar “Obras Civiles de la Línea 2 El Tambor-San Antonio de los Altos del Sistema Metro Los Teques”. Posteriormente, el 13 de julio de 2010, suscribe un nuevo contrato en idénticas condiciones al inicial, hasta el 10 de diciembre de ese año. Llegada esa fecha, el prenombrado ciudadano continuó laborando para la entidad de trabajo sin haberse suscrito un nuevo contrato, siendo que el 13 de diciembre de 2013, culmina la relación de trabajo con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin embargo, el 6 de enero de 2014, se celebra un nuevo contrato por “tiempo determinado” hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y, el 16 de marzo de 2014, se decide por “mutuo acuerdo” finalizar la relación de trabajo existente.
ii) El 13 de mayo de 2011, la aludida empresa suscribe un contrato por “tiempo determinado”, específicamente hasta el 21 de octubre de ese mismo año, con el ciudadano Aureliano Rivas Montilva, para prestar servicio como “Obrero de 1era.” en la Planta de Concreto La Rosaleda, con el objetivo de ejecutar “Obras Civiles de la Línea 2 El Tambor-San Antonio de los Altos del Sistema Metro Los Teques”. Luego, el 22 de octubre 2011, suscribe un nuevo contrato en idénticas condiciones al inicial, hasta el 9 de diciembre de ese año, arribada esa fecha, el prenombrado ciudadano continuó laborando sin haberse suscrito un nuevo contrato, siendo que el 13 de diciembre de 2013, culmina la relación de trabajo con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. No obstante, el día 16 de ese mismo mes y año se celebra un nuevo contrato por “tiempo determinado” y, el 16 de marzo de 2014, se decide por “mutuo acuerdo” culminar la relación de trabajo existente.
iii) El 8 de junio de 2012, la accionada celebra un contrato por “tiempo determinado”, específicamente hasta el 31 de octubre de ese mismo año, con el ciudadano Henry Segundo Reverol Montiel, para prestar servicio como “Ayudante.” en la Planta Los Cerritos, con el propósito de ejecutar “Obras Civiles de la Línea 2 El Tambor-San Antonio de los Altos del Sistema Metro Los Teques”. El prenombrado ciudadano continuó laborando sin haberse suscrito un nuevo contrato, siendo que el 13 de diciembre de 2013, culmina la relación de trabajo con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin embargo, el día 6 de enero de 2014, se celebra un nuevo contrato por “tiempo determinado” hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y, el 16 de marzo de 2014, se decide por “mutuo acuerdo” finalizar la relación de trabajo existente.
Precisado lo anterior, con el propósito de dilucidar la procedencia o no de la denuncia planteada, resulta oportuno traer a colación lo que al respecto estipulan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, 9 literal d) numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, aplicable ratione temporis, los cuales prevén:
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva. (Destacado de esta Sala).
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año. (Resaltado de esta Sala).
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Destacado de la Sala).
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 9.
Literal d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado de esta Sala).
Conforme se desprende del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presume que las relaciones de trabajo son por tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en la ley. Así, los contratos de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Tal presunción, tiene su asidero en el principio de conservación de la relación laboral, prevista en el artículo 9 literal d) numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, aplicable ratione temporis, relativos a la presunción de continuidad de la relación de trabajo y preferencia de los contratos a trabajo a tiempo indeterminado.
Ello así, recobra importancia esta presunción en aquellos supuestos en los que se encuentre en discusión la naturaleza del contrato, bien porque las partes celebren de forma sucesivas contratos a tiempo determinado o para una obra determinada, sin estar presentes las excepciones de ley, o luego de iniciada la relación, decidan suscribir un nuevo contrato.
En este orden argumentativo, el efecto práctico del establecimiento de la naturaleza jurídica del contrato, se presenta en determinar el quantum de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral -por motivos injustificados o causas ajenas de la relación de trabajo- toda vez que en los contratos a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevé el pago de una indemnización equivalente al monto de lo que corresponda por prestaciones sociales, concepto que en criterio de esta Sala en sentencia Nro. 1841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: Maldifassí), se encuentra referido a la prestación de antigüedad; mientras que en los contratos celebrados a tiempo determinado o para una obra determinada, la indemnización por retiro justificado, será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato, además, de la indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92, conforme lo estipula el artículo 83 eiusdem.
En conexión con lo anterior, otro efecto práctico de la naturaleza jurídica del contrato, se patentizaría en lo relativo a la acción de inamovilidad, pues el trabajador tiene derecho a ella, no obstante, en el caso del trabajador a tiempo determinado, la misma estará presente mientras no hubiere vencido el término del contrato y, en caso de un contrato por obra determinada hasta tanto no haya concluido la parte de la labor para la cual fue contratado.
Ahora bien, en el asunto de autos se observa que la entidad de trabajo Consorcio Línea II, fue contratada por la empresa C.A., Metro de Los Teques, para ejecutar “Obras Civiles de la Línea 2 El Tambor-San Antonio de los Altos del Sistema Metro Los Teques”, razón por la que se requería de un “personal técnicamente especializado” con el propósito de dar cumplimiento a las obras encomendadas, por lo que se colige que la actividad desarrolla por la entidad de trabajo, se enmarca dentro de la industria de la construcción.
Así, la empresa demandada aduce que independientemente de los convenios celebrados, la relación de trabajo nunca perdió su esencia de estar regulada por un contrato a tiempo indeterminado, cuya fecha de ingreso de los trabajadores fue reconocida, y si bien es cierto que, el 13 de diciembre de 2013, de “mutuo acuerdo” se decidió terminar la relación laboral, cancelando a los trabajadores los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, lo acertado era que al celebrarse inmediatamente después de la aludida fecha unos nuevos contratos, simplemente se asumió la continuidad de la relación de trabajo.
No obstante, al evidenciarse en el asunto de autos que la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa demandada se enmarcaba dentro de la industria de la construcción, los contratos suscritos para la ejecución de “Obras Civiles de la Línea 2 El Tambor-San Antonio de los Altos del Sistema Metro Los Teques”, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”, razón por la que debe entenderse que los acuerdos celebrados, fueron pactados con ocasión a una obra determinada, cuyo período concluiría el día 31 de diciembre de 2014, según se desprende de los últimos convenios. Así se decide.
Por tanto, conforme a lo supra expuesto, debe desestimarse la denuncia formulada por la parte demandada, toda vez que no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al evidenciarse que los contratos suscritos fueron pactados con ocasión a una obra determinada con un tiempo previsto para ello, en la industria de la construcción -“Obras Civiles de la Línea 2 El Tambor-San Antonio de los Altos del Sistema Metro Los Teques”-, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 63 eiusdem. Así se resuelve.
-II-
Bajo el amparo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada recurrente denuncia el vicio de “inmotivación”, al contener la recurrida motivos vagos y generales que impiden conocer el criterio jurídico empleado para revocar la sentencia de primera instancia.
En ese contexto, manifiesta la parte formalizante que el aludido vicio se evidencia cuando el juzgador de alzada determina que “el contrato de trabajo estipuló para los trabajadores una fecha cierta de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2.014, por ello los trabajadores estaban a la expectativa de poder tener sustento propio y para su familia hasta esa fecha” y, por otra parte, cuando en la aclaratoria de la decisión recurrida establece “asimismo, solicita se aclare los argumentos de esta alzada, lo cual no resulta materia para aclaratoria, por cuanto constituyen razonamientos utilizados como actividad volitiva del juez”.
En sintonía con lo expresado, aduce la parte recurrente que no existieron las razones de hecho y de derecho que justificaran lo decidido por el ad quem y, por el contrario, en el asunto de autos los hechos alegados por la parte accionada habían sido demostrados con los contratos de trabajo -con sus sucesivas prórrogas y con períodos intermedios que superaban lapsos mayores a un año- lo que implicaba que la relación fuese por “tiempo indeterminado”, según lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para decidir, esta Sala observa:
Con el propósito de resolver la denuncia bajo estudio, debe precisarse que la motivación es uno de los requisitos del fallo prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyos dispositivos se ordena que aquél debe contener las razones de hecho y de derecho de la decisión, siendo que las motivaciones fácticas se encuentran formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; en tanto que las jurídicas, se constituyen por la aplicación de aquellos preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Respecto al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio enunciado. El vicio de inmotivación se produce cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Ahora bien, con el propósito de verificar si resulta procedente o no el vicio in commento, resulta imperativo traer a colocación lo que el ad quem, determinó:
El primer punto de la apelación está referido a la duración de la relación laboral, con respecto a este punto y observando simplemente el cúmulo probatorio valorado en su oportunidad, se desprende que los trabajadores alegaron y probaron, con los contratos de trabajos suscritos; tanto la fecha de inicio de la relación laboral y la del término de la misma, por lo que la entidad de trabajo demandada no logró desvirtuar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral razón por la cual debe tenerse como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral es la que aparece en el libelo de la demanda; con respecto a la fecha de terminación anticipada, ya que el contrato de Trabajo estipuló para los trabajadores una fecha cierta de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2.014, por ello los trabajadores estaban a la expectativa de poder tener sustento propio y para su familia hasta esa fecha, razón por la cual los derechos que le corresponden a los trabajadores deben concedérseles hasta la fecha de culminación establecida en los contratos de Trabajo válidamente celebrados entre las partes, asimismo la solicitud de pago de los salarios desde la fecha de terminación laboral como de culminación del contrato de trabajo debe pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 80 última parte, siendo procedente la denuncia en este aspecto y cuyos cálculos realizará esta alzada más adelante y así se establece. (Sic). (Destacado de esta Sala).
Posteriormente, en la aclaratoria de la sentencia recurrida, el juzgador de alzada estableció:
El motivo de esta aclaratoria con respecto al primer punto es con relación a la interpretación de los contratos de trabajo y lo referente al término de la relación laboral, pues bien, de lo alegado por la parte solicitante de la aclaratoria, ella misma esta conteste de lo dicho en la sentencia en este aspecto, aunque difiere en que no hubo objeción con respecto al comienzo de la relación laboral, tampoco lo tuvo esta alzada, pero debió en la sentencia dejar delimitado este punto, pues de allí comenzaba a contarse el tiempo para la duración de la relación laboral, asimismo, solicita se aclare sobre los argumentos de esta alzada, lo cual no resulta materia para aclaratoria, por cuanto constituyen los razonamientos utilizados como actividad volitiva del juez.
De la sentencia parcialmente transcrita y de su respectiva aclaratoria, se desprenden los argumentos utilizados por el juzgador de alzada, para determinar que de los contratos celebrados se evidenciaba la fecha de culminación de la relación laboral -31 de diciembre de 2014-, razón por la que los derechos que le corresponden a los trabajadores debían cancelarse hasta la fecha que se reflejaba en ellos y, en consecuencia, resultaba procedente la indemnización prevista en el artículo 80 [Rectius: 83] de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En conexión con lo anterior, resulta imperativo hacer notar que en la oportunidad de resolver la primera denuncia se determinó que, producto de la actividad desplegada por la empresa accionada, la cual se enmarcaba dentro de la industria de la construcción, por desarrollar “Obras Civiles de la Línea 2 El Tambor-San Antonio de los Altos del Sistema Metro Los Teques”, los contratos de trabajo suscritos entre las partes debían considerarse por obra determinada, cuya naturaleza no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, razón por la que no se trataba de un contrato por tiempo indeterminado como lo asevera la parte demandada recurrente y, en tal sentido, debía respetarse la fecha de culminación de los contratos, conforme lo sostuvo el ad quem.
Por tanto, al verificarse que la recurrida esgrimió los fundamentos para considerar que los derechos que le corresponden a los trabajadores deben concedérseles hasta la fecha de culminación establecida en los contratos de trabajo y, que de acuerdo a lo supra expresado se trataban de contratos para una obra determinada, debía respetarse la fecha de culminación de los mismos, razón por la que debe forzosamente desestimarse la denuncia planteada por la parte recurrente. Así se determina.
-III-
Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil Consorcio Línea II, denuncia el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”, toda vez que omitió toda consideración con respeto a los contratos de trabajo suscritos entre las partes y en lo atinente a la declaración de parte rendida por los trabajadores, probanzas que no fueron objeto de impugnación por la parte contraria.
Bajo esa premisa, la parte formalizante aduce que la recurrida no se ocupó de mencionar los acuerdos celebrados, sus prórrogas y, menos aun, considerar que los trabajadores manifestaron que hubo períodos en la relación laboral en los que no se suscribieron contratos, que demostraban que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado.
Adicionalmente, la parte demandada recurrente manifiesta que el juzgador de alzada incurre en contradicción, en virtud que ordenó efectuar el cómputo de lo que correspondiera por el concepto de prestaciones sociales desde de la fecha de ingreso de los accionantes a la entidad de trabajo, esto es, desde el día 19 de febrero de 2010, 13 de mayo de 2011 y 8 de junio de 2012, pese haber considerado que el mismo resultaba procedente desde la finalización anticipada de la relación de trabajo -16 de marzo de 2014- hasta la fecha de culminación que se había acordado -31 de diciembre de 2014 y, menos aun, sin que se ordenara descontar lo cancelado por la accionada al respecto.
Por otra parte, aduce la parte formalizante que cursan a los autos documentales donde consta el pago complementario que recibieron los trabajadores por el período correspondiente de los últimos contratos pactados, vale decir, la cancelación de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días de salario y bono de alimentación, que conforme a lo supra expresado, no resultaron descontados por el juzgador de alzada, cuando ordenó su cancelación por parte de la accionada.
Para resolver la denuncia planteada, esta Sala observa:
En la delación sub-examen, la parte formalizante refiere que la sentencia impugnada se encuentra inficionada por los vicios de “inmotivación por silencio de pruebas” y por resultar el fallo “contradictorio”, con lo cual queda en evidencia una indebida acumulación de denuncias que denota el empleo de una deficiente técnica casacional.
En este contexto, resulta imperativo reiterar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en sostener que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, dentro de una misma cadena de razonamientos, conforme se plantea en el escrito de formalización bajo estudio.
Adicionalmente, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.
No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, esta Sala de Casación Social, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente denuncia el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”, toda vez que el ad quem omitió apreciar los contratos de trabajo suscritos entre las partes y la declaración de parte rendida por los trabajadores, probanzas que no fueron objeto de impugnación y, que -a su juicio- demostraban que la relación existente entre las partes era por tiempo indeterminado.
Conforme al criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Con relación a los contratos suscritos entre las partes y la declaración de parte de los actores, la recurrida sostuvo:
Pruebas de la demandada:
Con relación al ciudadano José Rafael Zamora Rodríguez:
1.- Promovió documental marcada como anexo “A”, cursante a los folios 5 al 16 del cuaderno de recaudos numero 1, referido a contrato de trabajo del ciudadano José Rafael Rodríguez. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se desprende originales de contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el trabajador y la empresa, indicando las fechas de vigencia del primero: del 19 de febrero de 2010 hasta el 12 de julio de 2010, el segundo del 13 de julio de 2010 al 10 de diciembre de 2010 y el tercero del 6 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y así se establece.
(...Omissis…)
Con relación al ciudadano Aureliano Rivas Montilla:
1.- Promovió documental marcada como anexo “A”, cursante a los folios 2 al 9 del cuaderno de recaudos numero 2, referido a contrato de trabajo del ciudadano Aureliano Rivas Montilla. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se desprende originales de contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el trabajador y la empresa, indicando las fechas de vigencia del primero: del 13 de mayo de 2011 hasta el 21 de octubre de 2011 y el segundo del 22 de octubre de 2011 al 09 de diciembre de 2011, y así se establece.
(…Omissis…)
Con relación al ciudadano Henry Segundo Reverol Montiel:
1.- Promovió documental marcada como anexo A 1 cursante a los folios 136 al 143 del cuaderno de recaudos número 2, referida a contrato de trabajo del ciudadano Henry Segundo Reverol Montiel. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se desprende originales de contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el trabajador y la empresa, indicando las fechas de vigencia del primero: del 8 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2012 y el segundo del 6 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y así se establece. (Destacado de esta Sala).
Luego, con respecto a declaración de parte de los actores, consideró:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El ciudadano José Rafael Zamora Rodríguez respondió que inicio sus labores el 19 de febrero de 2010, con la suscripción del primer contrato que tenía vigencia hasta el 21 de julio de 2010, luego, firmó un nuevo contrato que tenía vigencia hasta el 10 de diciembre de 2010, desde esta ultima fecha no firmó otro contrato con la empresa pero siguió laborando hasta diciembre 2013, y para enero 2014 firmó un nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de enero de 2014, trabajando hasta el 16 de marzo de 2014. Manifestó que, firmó la autorización para que la empresa hiciera los depósitos en el banco del fideicomiso mensualmente, que iba al banco y retiraba los intereses de prestaciones cada 6 meses, pero al termino de la relación laboral no fue a retirar el dinero al banco, indica que cuando le hicieron una propuesta de pago no estuvo de acuerdo, ya que no correspondía al año completo, por lo que la empresa le ofreció otro monto más elevado y fue cuando decidió cobrar el cheque.-
El ciudadano Aureliano Rivas índico que ingreso el13 de mayo de 2011 hasta el 16 de marzo de 2014 y celebró tres contratos con la empresa, que cada seis meses iba al banco a retirar los intereses de las prestaciones sociales pero al final de la relación laboral no fue a retirar el dinero al banco, que cobro el pago de prestaciones pero no estaban de acuerdo con el monto y un representante del sindicato le informo que podía reclamar los seis meses del año que faltaban.-
El ciudadano Henry Reverol, manifestó que comenzó a trabajar el 08 de junio de 2012 hasta el 16 de marzo de 2014 y que nunca retiro nada en el banco, que una vez solicito un adelanto de prestaciones que le fue depositado en la cuenta donde le pagaban el salario, que cuando le hicieron la primera oferta de pago al termino de la relación laboral no la acepto, pero como dijeron que se iban a quejar ante la Inspectoria entonces la empresa le hizo una oferta correspondiente a seis meses de pago tal como le informo el delegado del sindicato, pues aceptaron el pago, y que a otros trabajadores les pagaron el año 2014 completo.
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la recurrida apreció y valoró las documentales referidas a los contratos de trabajo suscritos entre las partes, determinando que eran acuerdos por tiempo determinado, los cuales, conforme fue expresado en la oportunidad de resolver la primera denuncia, debía entenderse que fueron pactados para una obra determinada, producto de la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa demandada, en la industria de la construcción, no perdiendo su naturaleza sea cual fuere el número sucesivo de ellos, además, de observarse que el juzgador de alzada estimó la declaración de parte rendida por los accionantes.
Así, resulta indiscutible que el ad quem, no incurrió en el vicio in commento, toda vez que valoró las probanzas denunciadas como silenciadas, razón por la que debe declararse improcedente la denuncia planteada por la parte accionada. Así se resuelve.
En lo atinente al vicio de inmotivación por contradicción delatado por la parte formalizante, puesto que, a su juicio, el juzgador de alzada consideró que debían cancelarse las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación que se reflejaba en los contratos de trabajo, pese haber considerado que el mismo resultaba procedente desde la finalización anticipada de la relación de trabajo -16 de marzo de 2014- hasta la fecha de culminación que se había acordado -31 de diciembre de 2014 y, menos aun, sin que se ordenara descontar lo cancelado por la empresa demandada al respecto, esta Sala debe precisar lo siguiente:
La contradicción en los motivos se materializa cuando éstos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, así lo ha determinado este máximo Tribunal en reiteradas oportunidades.
Adicionalmente, el vicio in commento se configura cuando en el fallo se presenta una situación adversa, en la que el sentenciador considera demostrado un hecho, para posteriormente aseverar una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniéndose a los mismos como inexistentes.
Ahora bien, con relación al concepto por prestaciones sociales, la recurrida consideró que su cómputo debía efectuarse desde la fecha de inicio de las relaciones de trabajo hasta la oportunidad de culminación de la relación laboral, determinando que el salario a aplicar sería el que se desprendía de los recibos de pago aportados por la entidad de trabajo, verificándose que el juzgador de alzada ordenó deducir lo que por anticipos relativos a este concepto habían recibido los actores en el transcurso la prestación del servicio.
Bajo este orden argumentativo, en la oportunidad de resolver la primera denuncia, esta Sala concluyó que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, debían considerarse por obra determinada, cuya naturaleza no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, razón por la que se colige que resultaba factible efectuar el cálculo del concepto de prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación prevista en los últimos acuerdos -31 de diciembre de 2014- producto de la continuidad del servicio, y que conforme supra fue expresado, el ad quem ordenó descontar los anticipos recibidos por los accionantes.
Ahora bien, con relación a los demás beneficios laborales, en la aclaratoria de la decisión recurrida se sostuvo:
Con respecto al segundo punto a aclarar, es con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, se demostró que los trabajadores firmaron la autorización para abrir una cuenta de fideicomiso donde se depositarían las prestaciones sociales y en la declaración de parte los mismos asintieron que retiraban cada 6 meses sus intereses del banco razón por la cual, el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados por el lapso de marzo a diciembre de 2.014, en caso de resultar favorable al trabajador de acuerdo al monto de los adelantos de prestaciones sociales recibidos y los cuales para cada trabajador quedaron en la forma siguiente:
Con respecto al trabajador José Rafael Zamora Rodríguez, los intereses del año 2.014 desde marzo a diciembre según el recuadro plasmado en la sentencia para los efectos es de Bs. 570,68 que deberá cancelar la parte demandada por este concepto.
Con respecto al trabajador Aureliano Rivas Montilva, se observó en el recuadro de cálculo de intereses de prestaciones sociales en la sentencia, que desde marzo se le había cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, por ello, no se generaron pagos de intereses sobre prestaciones sociales no quedando nada a deber a este trabajador por este concepto.
Con respecto al trabajador Henry Segundo Reverol Montiel, se observó en el recuadro de cálculo de intereses de prestaciones sociales en la sentencia, que desde diciembre de 2013, se le había cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, por ello, no se generaron pagos de intereses sobre prestaciones sociales no quedando nada a deber a este trabajador por este concepto.
Con respecto al Tercer punto de la aclaratoria se observó que es por el pago de las vacaciones y bono vacacional, al respecto, debe advertir esta alzada, que este concepto fue calculado con respecto al año 2.014, desde enero hasta diciembre, porque como se dijo en la sentencia las vacaciones las otorgaban como una modalidad de vacaciones colectivas en diciembre, por ello no debe descontarse los montos pagados en el mes de diciembre de 2.013, pero si debe descontarse lo cancelado en el año 2.014, tal como se hace en la sentencia, por lo tanto se considera aclarado el punto solicitado.
Con respecto al Cuarto punto de la aclaratoria se observó que es por el pago de las utilidades, al respecto, debe advertir esta alzada, que este concepto fue calculado con respecto al año 2.014, desde enero hasta diciembre, porque como se dijo en la sentencia se deben calcular los derechos hasta diciembre de 2.014, por ello no debe descontarse los montos pagados en el riles de diciembre de 2.013, pero si debe descontarse lo cancelado del año 2.014, tal como se hace en la sentencia, por lo tanto, se considera aclarado el punto solicitado.
Con respecto al Quinto punto de la aclaratoria se observó que es por el pago de los salarios caídos, al respecto, debe advertir esta alzada, que este concepto fue calculado con respecto al año 2.014, desde marzo hasta diciembre, porque tal como se anunció en la sentencia el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras establece el pago de los salarios hasta la culminación del contrato y las indemnizaciones por despido
(…Omissis…)
En cuanto al sexto punto de la aclaratoria con respecto al beneficio de alimentación igualmente se hace la observación que los mismos están calculados desde que se dio por finalizada la prestación del servicio, hasta la culminación del contrato en diciembre de 2.014, no encuentra esta alzada en las actas del expediente el monto que dice el solicitante de aclaratoria se pagó, por lo tanto, es procedente el pago del Beneficio de Alimentación desde la culminación de la prestación del servicio por parte de los trabajadores hasta la fecha de finalización del contrato siendo aclarado de esta forma, este punto. (Sic). (Destacado de esta Sala).
De lo anterior se aprecia, que los conceptos por vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fueron calculados desde la fecha de finalización anticipada de la prestación del servicio, vale decir, desde el día 16 de marzo de 2014 hasta la oportunidad en que debió prestarse el mismo -31 de diciembre de 2014-, donde el sentenciador de alzada ordenó deducir lo pagado en el año 2014.
En consecuencia, del análisis efectuado de la decisión recurrida, en concordancia con los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, se desprende claramente que, no hubo contradicción en lo decidido por el ad quem, por el contrario, lo que se denota es su inconformidad con el fallo que resulta adverso a sus intereses, haciendo uso de este extraordinario recurso de casación, como si fuera un medio ordinario de impugnación o de una nueva instancia, lo cual difiere de los objetivos que se persigue con el mismo.
En tal sentido, al no evidenciarse que en el fallo recurrido exista alguna contradicción y, menos aun, que no se haya ordenado descontar lo cancelado por la empresa demandada, es razón por la que debe declararse improcedente la denuncia formulada. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 2015. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 2015 y; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firman la presente decisión los Magistrados Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por cuanto no estuvieron presentes, por motivos debidamente justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El-
Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2015-000595
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,