SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROMER ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, representado judicialmente por los abogados José Rufo Contreras y Neysi Yoliver Castillo de Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.694 y 83.803, respectivamente, contra la entidad de trabajo LÍNEAS UNIDAS ASOCIACIÓN CIVIL, representada judicialmente por los abogados Jorge Castellano Galvis, Teófilo Segundo Bravo Ostos, Iván Alfonso Venegas Guarín y André Osmani Venegas Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.987, 12.790, 10.878 y 71.436 en el orden indicado; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2017, declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con lugar la demanda, ordenó el pago de la cantidad de siete millones ochocientos ochenta y cinco mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.885.049,50) y revocó el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 3 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas del proceso a la parte actora.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación. Hubo impugnación.

 

En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 3 de agosto de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo los siguientes términos:

 

DEL RECUSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIÓN DE LEY

-Única-

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de suposición falsa.

 

Refiere la representación judicial de Líneas Unidas Asociación Civil, que el juez de alzada, a los fines de establecer la existencia del vínculo laboral alegado por el ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez con su representada, valoró las documentales promovidas, por el trabajador, concretamente, el acta de ejecución de reenganche, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2016, y la constancia de servicios de “Avance” expedida por la referida Asociación Civil, en fecha 7 de julio de 2009.

 

Señala que de la primera de las instrumentales en referencia, se desprende que en el momento en que se hizo presente el órgano administrativo del trabajo en la sede de la demandada, a los fines de ejecutar la orden de reenganche, el ciudadano Diocles Yovany Bonilla Flores, en su carácter de Vocal I de Líneas Unidas Asociación Civil, de forma expresa y categórica, expuso que: “la orden de reenganche debe ser llevada a discusión en Asamblea de socios (sic) y con el accionista Elí Ramírez, quien es el patrono directo del trabajador (…)”; por tanto, de su contenido quedó establecido que el vínculo laboral lo sostuvo el actor con el ciudadano Elí Ramírez, el cual fue traído a juicio en su condición de socio y dueño de la unidad de transporte conducida por el actor, en cuya deposición manifestó: “que la relación de trabajo fue sostenida con su persona, que es el padre biológico del actor y le efectuó el pago de prestaciones sociales, las cuales cursan en autos”.

 

No obstante, el ad quem atribuyó a la precitada documental menciones que no contiene, y señala que de la misma se desprende: “que la parte demandada manifiesta que la decisión de reenganche debía ser consultada con la Asamblea de Socios, y lo que se decidiera con relación al reenganche del demandante en esta causa, sería comunicado al socio propietario de la unidad” y con base en dicha aseveración, asentó que: “el dueño de la unidad no participó de la decisión de poner fin al vínculo de trabajo, sino que fue decisión de la Asamblea de Socios de la Asociación Civil Líneas Unidas”, por lo que estableció que resultó demostrada la “subordinación” como elemento determinante de la relación de trabajo.

 

Arguye que la alzada obvio que de la testimonial rendida por el ciudadano Elí Ramírez, quedó demostrado que “éste acepta ser la parte patronal, dueño de la unidad conducida por el actor, padre biológico de éste  (…) y  con quien pautó las normas sobre la cual se llevarían la relación laboral”, por tanto, es él quien “debe pagar lo que debe como patrono a su hijo”, en consecuencia, habiéndose demostrado que el actor prestó sus servicios para un asociado, con el cual pautó las condiciones de trabajo y quien le efectuó el pago de prestaciones sociales, mal podía el juez de alzada establecer que:

 

(…) existía subordinación entre la demandada y el actor, sin considerar que negada la relación y habiéndose probado con suficiencia en la audiencia oral de juicio, e incluso habiéndose admitido tanto por el demandante como por su padre en calidad de testigo ser el patrono, (…) se debió confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar la demanda (…).

 

En este mismo sentido, señala la recurrente que con relación a la constancia expedida por Líneas Unidas Asociación Civil, en la que indica que el actor prestó servicios de “Avance”, la misma per se no demuestra la existencia del vínculo laboral alegado, toda vez que en aplicación del criterio imperante de esta Sala, sobre el “Avance”, ésta denominación es la que “se le da a una relación laboral entre el propietario del vehículo y el chófer (sic), que no es parte de la asociación civil, ni trabaja para ésta, pues, mantiene dependencia directa, única y exclusiva con el propietario de la unidad de transporte y no con la asociación a la que el propietario este afiliado ”; no obstante, el juez de alzada desconoce este criterio reiterado y pacífico de la Sala, para atribuir interpretaciones y menciones que no contiene a dicha instrumental, como lo es: “que se trata de una constancia de trabajo”, incurriendo en el vicio de falso supuesto al atribuir al instrumento menciones que no contiene, y más grave aún inadvirtiendo que en el decurso del juicio resultó demostrado que:

 

(…) la parte laboral trabajó para su Padre (sic) Elí Ramírez, quien es el afiliado de la Sociedad Civil (sic) sin fines de lucro Líneas Unidas, ya que esta persona jurídica, no tiene más patrimonio que el aporte en dinero como cuotas de sostenimiento para papelería y funcionamiento de la misma, que hacen mensualmente los afiliados para el manejo administrativo de los servicios públicos que prestan los vehículos para transportar personas o encomiendas. el trabajador que conduce las unidades que son propiedad privada de cada uno de los afiliados, sin ser propiedad de la asociación civil (…) necesariamente debe ser un chófer (sic)  “AVANCE” y de esta forma es que lo reconoce la Asociación Civil Líneas Unidas, en dicha constancia mas no como trabajador de ésta. (…)

 

Finalmente sostiene el carácter determinante en el fallo del vicio de falso supuesto en que incurrió la el juez de alzada, en virtud de la condenatoria que recae sobre su representada, la cual no sostuvo relación laboral alguna con el actor, como se señaló precedentemente y quedó demostrado a los autos.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que el vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por: 1) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, 2) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o 3) con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos.

 

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (Al respecto, ver sentencia Nº 509 del 11 de mayo de 2011, (caso: Aura Marina Teresa Domínguez de Márquez y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

 

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte demandada recurrente, argumenta la existencia del vicio de falso supuesto, en que el juez de alzada al valorar el acta de ejecución de reenganche, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 15 de marzo de 2016, y la constancia de servicios de “Avance” expedida por la referida Asociación Civil, en fecha 7 de julio de 2009, estableció como hecho positivo y concreto: la prestación de servicios del ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez a la Asociación Civil Líneas Unidas, en consecuencia, la existencia del vínculo laboral alegado por el actor con la demandada.

 

Colige esta Sala que la demandada recurrente delata el primer caso de suposición falsa, esto es, atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, vicio de valoración de prueba, que se configura cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción, que un documento o acta contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que éstas no existen y han sido producto del intelecto del juzgador. De allí que la doctrina nacional, sostiene que esta hipótesis del vicio delatado se trata de una “Falsa Suposición Intelectual”, que desnaturaliza la mención que sí contiene el instrumento, al punto de hacer producir efectos distintos de los previstos en el documento, y su comisión puede verificarse mediante una simple contrastación con lo verdaderamente afirmado en el instrumento o acta del expediente.

 

A fin de establecer el vicio de falso supuesto denunciado, deberá esta Sala contrastar el contenido de las instrumentales señaladas por la parte recurrente y la valoración otorgada por la alzada.

 

En tal sentido, cursa al folio 60 de la pieza N° 1, Acta de Ejecución de Reenganche o restitución, valorada por el juez de alzada en los siguientes términos:

 

Acta de ejecución del reenganche o restitución al trabajo, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 60). Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, esta Alzada (sic) le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el reenganche del trabajador accionante dependía, en decir del representante de la Asociación Civil LÍNEAS UNIDAS, de la decisión que al efecto se tomara en asamblea de socios. (Mayúscula de la cita).

 

Ahora bien, el contenido textual de la instrumental en referencia, es el que de seguidas esta Sala transcribe:

 

En San Cristóbal a los 15 días del mes de marzo de 2016, siendo (…) el día y hora fijada para dar por notificada a la Entidad de Trabajo (sic) accionada e inmediatamente proceder a la orden de REENGANCHE O RESTITUCIÓN POR DESMEJORA Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…) a favor del ciudadano Romel Ramírez (…) parte laboral solicitante en su cargo de chofer en la sede de la entidad de trabajo Líneas Unidas, (….) representada por el ciudadano Diocles Bonilla (…) quien manifiesta ser Vocal I (…). Encontrándose presente en la dirección antes indicada la (…) INSPECTORA DE EJECUCIÓN del trabajo (…) deja constancia de los siguientes particulares: (…) 3. Se le otorga el derecho de palabra a la parte patronal quien expone:

 

La siguiente orden de reenganche debe ser llevada a discusión de la Asamblea de Socios y con el accionista Elí Ramírez quien es el patrón directo del trabajador por lo tanto solicito respetuosamente un lapso prudencial (…) para convocar a dicha asamblea y lo que allí se decida se informará al accionista Elí Ramírez quien lo comunicara al trabajador o en su defecto a la Inspectoría del Trabajo (…).

 

(Omissis)

(…) se deja constancia de la presencia del ciudadano Elí Ramírez (…) patrón directo del trabajador y accionista de la entidad de trabajo Línea Unidas (sic). (Mayúscula y negrillas de la cita, subrayado de la Sala).

 

Con relación a la constancia de “Avance”, expedida por la demanda en fecha 7 de julio de 2009, el juez de alzada en su valoración, estableció:

 

Constancia de trabajo, expedida en fecha 07 de julio de 2009, por el Presidente de LÍNEAS UNIDAS A. C., ciudadano FÉLIX MARÍA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.742.555 (f. 61). Por tratarse de una prueba documental que emana de la parte a quien se opone, y no fue desconocida, esta Alzada (sic) le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo plena prueba del carácter laboral de la relación aquí discutida, por un espacio de tiempo de más de 20 años.

 

Sobre el particular, aprecia esta Sala que el contenido textual, de la constancia en referencia, es del siguiente tenor:

 

Quien suscribe (…) en carácter de presidente de la empresa (sic) de transporte LÍNEAS UNIDAS A.C. por medio de la presente hace constar que el ciudadano RAMÍREZ SUÁREZ ROMER ALBERTO (…) es AVANCE de esta empresa desde hace veinte (20) años (…) conduciendo el control N° 24.

 

Constancia que firmo a petición de parte interesada (…) para fines de inscripción de su hija en la Unidad Educativa (sic) correspondiente.

 

Efectuada la valoración de los precitados medios de pruebas, el juez de alzada, pasó a decidir la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia de primer grado de jurisdicción, que declaró sin lugar la acción, bajo los siguientes términos:

 

(…) planteada como fue la demanda, en la oportunidad de la contestación, la demandada negó la relación laboral con el demandante, manifestando que el mismo tenía dependencia era con el propietario de la unidad de transporte; tal situación fue alegada igualmente por la parte demandante en su libelo original, donde manifiesta que fue con el propietario de la unidad de transporte, con quien pautó las normas sobre las cuales se llevaría a cabo la relación laboral, por lo que no entra en dudas quien aquí decide, al determinar que ciertamente el contratante inicial del ciudadano demandante fue el propietario de la unidad, pero que éste no participó en la decisión de poner fin al vínculo de trabajo.

 

Ahora bien, llama la atención de este Juzgador, que discutida entonces la subordinación, como elemento necesario para que se establezca una relación con carácter de laboral, la cual alega el demandante es la que posee con la demandada, la Asociación Civil Líneas Unidas, específicamente con su Junta Directiva, es esta última quien toma decisiones en nombre de todos los socios, y aporta como pruebas de ello, copia simple del Acta de Ejecución levantada por la Inspectora de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde se evidencia que la parte demandada manifiesta allí que la decisión de reenganche debía ser consultada con la Asamblea de Socios, y lo que se decidiera con relación al reenganche del demandante en esta causa, sería comunicado al socio propietario de la unidad; de allí deduce quien aquí decide, que existe una relación de subordinación entre el demandante y la demandada, pues el reenganche que en efecto se ejecutaba, no pudo llevarse a cabo por cuanto se debía esperar “decisión” de la Asamblea de Socios, lo cual genera, en opinión de esta alzada, una situación de autoridad entre la Asamblea de Socios, su junta directiva, y el demandante; ello adminiculado a otros medios de prueba aportados a la causa, como es, en primer lugar, la constancia emitida por la demandada, donde manifiesta que el actor “es AVANCE de esta empresa desde hace veinte (20) años”; y en segundo lugar la testimonial del ciudadano ELÍ RAMÍREZ, propietario de la unidad de transporte identificada con el N° 24, que manejaba el demandante, y quien manifiestamente alega ser el patrono del actor, pero carente de decisión a la hora de ejecutarse el reenganche solicitado por ROMER RAMÍREZ, el demandante, ya que tal decisión se iba a tomar en asamblea de socios. (Destacados de la Sala).

 

Del pasaje del fallo recurrido, aprecia la Sala que el ad quem estableció que la parte demandada negó la existencia del vínculo laboral alegado por el ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez, con fundamento en que éste fue sostenido con el dueño de la unidad de transporte ciudadano Elí Ramírez, padre del actor y dueño de la unidad de transporte N° 24 en la que el demandante prestaba sus servicios como “Avance”, hecho afirmado en el escrito libelar y admitido por el patrono directo en la testimonial rendida en juicio.

 

No obstante lo anterior, señaló la recurrida que en el caso bajo análisis está discutida la subordinación como elemento característico de la relación de trabajo. En este sentido, indicó que del acta de ejecución de reenganche, quedó demostrado que es la Asamblea de Socios de la Asociación Civil Líneas Unidas, quien va decidir lo relativo al reenganche del actor, omitiendo indicar que la precitada instrumental, hace mención de forma expresa que el patrono directo del actor es el asociado Elí Ramírez, propietario de la unidad de transporte y que éste estuvo presente en dicho acto y suscribió el acta, y con base en dicho establecimiento procedió a declarar la existencia del vínculo laboral alegado por el actor con la referida asociación -objeto de la demanda- y ordenó el pago de los pasivos laborales reclamados.

 

Con esta conducta, colige esta Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio imputado al haber establecido un hecho positivo y concreto, en este caso, la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez y la demandada Líneas Unidas Asociación Civil, con pruebas cuya inexactitud deriva de las propias actas del expediente, vicio que tiene marcada influencia en el dispositivo del fallo, en virtud de la condenatoria que recae en la demandada recurrente, por lo que se declara procedente la denuncia. Así se resuelve.

 

En razón de lo expuesto, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Sostiene el ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez, que en virtud de que su padre, ciudadano Elí Ramírez, compró una unidad micro autobusera para el transporte de pasajeros y su respectivo cupo en Líneas Unidas Asociación Civil, fue presentado a los demás socios y una vez aprobado por ellos, en fecha 28 de octubre de 1988, inició sus servicios como “Chofer-Avance Fijo” de la unidad de pasajeros N° 24 propiedad de su padre.

 

Destaca que su actividad consistía en transportar pasajeros desde el terminal de pasajeros ubicado en Rubio hasta la sede del terminal de la ciudad de San Cristóbal y viceversa, en una jornada de trabajo de lunes a lunes en un horario comprendido de 4:00 a.m., a 10:00 p.m., con un día de descanso quincenal que coincida con sábado o domingo. Arguye, que ambas partes fijaron su salario de común acuerdo sobre la base del treinta por ciento (30%) del monto obtenido diariamente por pasajes, siendo su último salario diario percibido la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

 

Refiere que en el año 1994, la Asamblea de Socios de la referida Asociación Civil, propuso la creación de un fondo para la reparación de aquellas unidades que sufran algún daño, y dispusieron que cada chofer de avance “si quería seguir trabajando” debía pagar una mensualidad obligatoria de quinientos bolívares (Bs. 500,00). De tal modo, que si llegado el día de pagar dicha cuota, no tenían el dinero, no dejaban a los avances tomar el turno, hasta tanto, hicieran efectivo el pago.

 

Expone que en fecha 30 de marzo de 2015, debido a una falla mecánica que presentó la unidad de pasajeros asignada, tuvo un accidente de tránsito sin heridos, pero, con daños materiales, ello trajo como consecuencia que el vehículo entró al taller de reparación, por espacio de 6 meses, lapso durante el cual no prestó servicios, pero, estuvo pendiente de los trabajos realizados en dicha unidad hasta su total reparación.

 

Alega que en fecha 19 de septiembre de 2015, se presentó ante el lugar de trabajo, conduciendo la unidad N° 24, a fin de esperar su turno de salida; sin embargo, el socio Diocles Bonilla Correa, en su condición de Coordinador de Salidas de la línea de transporte, le manifestó que no podía trabajar más, por cuanto, era una decisión de la Asamblea de Socios y que estaba despedido.

 

Afirma que de forma inmediata, llamó a su padre como socio y propietario de la unidad N° 24, quien se dirigió al Presidente y Tesorero de Línea Unidas Asociación Civil, quien manifestó, que el despido era una decisión tomada “que no había vuelta atrás”. Destaca que su padre, replicó que él no lo había despedido, por tanto, podía trabajar, pero, ellos se negaron, pues a pesar de que su padre es el patrono directo y con quien pautó las condiciones de trabajo, el ingreso y egreso de los avances, depende de la decisión de la Asamblea de Socios de la referida Asociación Civil, “pues son los socios los que deciden quien trabaja allí y quien no, sin que el dueño de la unidad pueda hacer nada para anular tales decisiones”.

 

En virtud de lo expuesto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de gestionar el pago de sus prestaciones sociales por sus 27 años de servicio; no obstante, el órgano administrativo del trabajo, tramitó el reenganche, procediendo a su ejecución el 15 de marzo de 2016, oportunidad en la que el socio Diocles Bonilla Correa, manifestó: “que esa orden de reenganche debía ser llevada a discusión en asamblea de socios”, lo que a su juicio, evidenció la negativa de la Asociación de ejecutar la misma; por lo que conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, en virtud de la fecha de inicio del vínculo laboral (28 de octubre de 1988) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), dado que la relación finalizó el 19 de septiembre de 2015, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos reclamados

Monto en

(Bs.)

Antigüedad (corte de cuentas) e intereses de mora 

   43.682,36

Antigüedad art. 142 LOTTT

3.870.720,00

Intereses sobre prestación de antigüedad

   960.569,41

Vacaciones fraccionadas 2014-2015

     92.160,00

Bono vacacional fraccionado 2014-2015

   138.240,00

Vacaciones vencidas y no disfrutadas

4.939.776,00

Indemnización art 92 de la LOTTT

3.870.720,00

Intereses de mora

1.143.291,20

Estimación de la demandada

15.059.158,97

 

 

 

 

 

 

 

 

Contestación a la Demanda:

 

Hechos admitidos:

 

Que el ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez, prestó servicios como chofer -avance del vehículo N° 24, propiedad del ciudadano Elí Ramírez, socio de Líneas Unidas Asociación Civil y padre del demandante. Asimismo, que el actor tuvo un accidente de tránsito en dicha unidad.

 

Defensa subsidiaria

 

La representación judicial de Líneas Unidas Asociación Civil, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil -norma de aplicación supletoria conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, alegó la falta de cualidad activa del actor y pasiva de la demandada para sostener el presente juicio. En este sentido, alegó que el actor no presó servicios personales para su representada, por ende, negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que mal podría el demandante accionar en su contra y la demandada soportar las resultas del juicio.

 

A tal efecto, arguye que el objeto social de la Asociación Civil, tal como se desprende de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, es “prestar a los asociados asistencia profesional en la explotación del servicio público y (…) mantener las garantías y la seguridad del servicio que presta a la comunidad”. Asimismo, sostiene que dicha Asociación está integrada por varios socios, los cuales tienen una o más unidades de transporte, que son de exclusiva propiedad de los asociados, con el objeto de prestar servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Rubio - San Cristóbal y viceversa, unidades que son identificadas con un número de control, siendo las números 24 y 38, propiedad del asociado Elí Ramírez y siendo la primera de las indicadas conducidas por el actor, por tanto, el patrono del demandante es el dueño de la unidad de transporte con quien acordó las condiciones de trabajo de “Avance” tal como lo señaló el actor en su escrito libelar.

 

Arguye que como no ha existido relación de trabajo ni operó la presunción de laboralidad, en virtud de que no fue reconocida la prestación de servicios personales del actor, para con Líneas Unidas Asociación Civil, debe prosperar la falta de cualidad opuesta, pues mal podría, su representada haber sido llamada a juicio.

 

Hechos controvertidos:

 

Negó y rechazó la prestación de servicios personales del ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez para con Líneas Unidas Asociación Civil, la existencia del vínculo laboral, por las razones antes indicadas, en consecuencia, negó y rechazó la fecha de ingreso, egreso, la forma de terminación del vínculo (despido injustificado) y el salario alegado.

 

Negó y rechazó la creación de un fondo de dinero para reparación de unidades, pues el mismo, no fue aprobado por las asambleas de asociados.

 

Negó y rechazó cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, en virtud de que no existió la relación laboral alegada con Líneas Unidas Asociación Civil, por ende, no adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultaron hechos controvertidos la prestación de servicios personales del ciudadano Romer Ramírez para Líneas Unidas Asociación Civil, la existencia del vínculo laboral, la forma de terminación del vínculo y la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

 

Ahora bien, siendo que la parte demandada alegó de forma subsidiaria la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de la inexistencia del vínculo laboral, lo cual constituye el fondo del asunto, esta Sala pasará a establecer en primer lugar su existencia, para luego decidir la defensa opuesta.

 

Con relación a la distribución de la carga de la prueba, en los casos en que la parte demandada haya negado la prestación de un servicio personal, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), estableció lo siguiente:

 

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

 

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

(Omissis)

 

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de la Sala).

 

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en los casos en que la parte demandada haya negado la prestación de un servicio personal, corresponderá al actor la carga de la prueba. En este sentido, la parte actora a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, en este caso, que la relación de trabajo fue sostenida con la asociación civil y que ésta efectuó su despido, promovió los siguientes medios de pruebas:

 

1) Documentales:

 

1.1 Acta de ejecución del reenganche o restitución al trabajo, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 60), no impugnada por la parte demandada por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende que el representante de Líneas Unidas Asociación Civil, señaló que debía ser consultado con la Asamblea de Socios y con el socio y dueño de la unidad, ciudadano Elí Ramírez, quien es el patrono directo del actor. Así se establece.

 

1.2 Constancia de prestación de servicios, expedida por el Presidente de Líneas Unidas A. C., en fecha 7 de julio de 2009, la cual no fue desconocida por la demandada, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende que la Asociación hace constar que el ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez es “Avance” de la Asociación desde hace 20 años, conduciendo la unidad N° 24. Así se establece.

 

1.3 Copia fotostática simple de informe de Tránsito elaborado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre en accidente, inserto a los folios 108 al 115 de la primera pieza, de la cual se desprende que el actor Romer Alberto Ramírez Suárez, conducía un vehículo propiedad de Elí Ramírez, placas 559AA2S, con el cual tuvo una colisión en fecha 13 de abril de 2015; sin embargo, dicha instrumental se desestima, puesto que este hecho no forma parte del contradictorio. Así se establece.

 

2) Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elí Alberto Ramírez, Pedro Felipe Quintero Angarita y Félix Alexander Suárez Prada, compareciendo únicamente el testigo Elí Ramírez, quien manifestó: a) que desde 1988 a la presente fecha es socio de Líneas Unidas Asociación Civil; b) que es dueño de dos unidades de transporte, identificadas bajo los números 24 y 38, siendo la primera conducida por el actor, c) que es el padre del demandante; d) que nunca efectuó el despido, porque precisamente era su hijo; e) que convino en un salario diario equivalente al 30% de lo recabado por pasajes; f) que durante algunos años le pagó prestaciones sociales al actor y dejó constancia en Líneas Unidas Asociación Civil, ya que esto le fue exigido; g) que la Asociación Civil, le cobraba mensualmente a los socios una cantidad de dinero para cuestiones de papelería, fianzas y cubrir los daños ocasionados a las unidades de los socios por accidentes.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

1) Documentales:

 

1.1 Acta Constitutiva y Estatutos sociales de Líneas Unidas Asociación Civil, inscrita en el Registro Público de Distrito Junín del estado Táchira, en fecha 4 de Junio de 1980, la cual corre inserta a los folios 74 al 79 de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De la instrumental en referencia, se desprende que el objeto de la Asociación, consiste en: prestar a los asociados: a) asistencia profesional en la explotación del servicio público del transporte de pasajeros y b) ayuda en caso de enfermedad o accidentes justificados. Asimismo, prevé su cláusula cuarta, que para el ingreso de los asociados y demás conductores se requiere: ser chofer profesional, responsable de sus deberes y comprometerse a cumplir fielmente lo establecido en el Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y las decisiones aprobadas por la Asamblea de Socios, a cuyo efecto, se dictará el Reglamento para la buena marcha de la Asociación. Así se establece.

 

1.2 Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios que aprobó la reforma de los estatutos sociales de la Asociación, de fecha 1° de marzo de 2001, la cual cursa agregada a los folios 80 al 90 de la primera pieza. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. En tal sentido, se observa que fue reformado el objeto de la asociación, en el sentido de que comprende el transporte de pasajeros y encomiendas entre Rubio y San Cristóbal y viceversa; la prestación de servicios esenciales al mejoramiento socioeconómico de los asociados y las garantías de seguridad del servicio que presta a la comunidad. Asimismo, se reformó los requisitos para el ingreso de asociados y conductores y se dispuso que estos deban ser venezolano, mayor de edad, chofer profesional con licencia para conducir grado 5to y presentar cartas de referencias. De igual modo, se insertaron nuevas cláusulas, observándose que en las cláusulas octava y duodécima, en el orden indicado, se establece las causales por las cuales se pierde la condición de socio y el deber de estos de cumplir con los estatutos sociales, acuerdos y resoluciones emanadas de la Asamblea General de Asociados. Así se establece.

 

1.3 Actas de Asambleas General Ordinarias de Socios de fechas 14 de diciembre de 2003, 11 de diciembre de 2008 y 13 de mayo de 2014, que corren insertas a los folios 91 al 106 de la primera pieza, debidamente inscritas ante el Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, las cuales no fueron impugnadas; sin embargo, su contenido no establece un hecho relevante para resolver la controversia, pues su objeto consistía en demostrar que el ciudadano Eli Alberto Ramírez Valero, funge como asociado de Líneas unidas Asociación Civil, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que se desestima su valoración. Así se decide.

 

1.4 Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del asociado Eli Alberto Ramírez Valero, con placas de identificación 559AA2S, cuya valoración se desestima, toda vez que este punto no constituye parte del contradictorio. Así se establece.

 

1.5 Copia certificada del expediente administrativo contentivo del levantamiento de accidente de tránsito, de fecha 17 de abril de 2015, el cual fue promovido por la parte actora y desestimado en su oportunidad por lo que se reproduce su motivación. Así se establece.

 

1.6 Copias fotostáticas simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 27 de enero de 2011 y 10 de diciembre de 2014, que cursan a los folios 118 y 119 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de la que se desprende que el ciudadano Eli Alberto Ramírez Valero, en su condición de dueño de la unidad de pasajeros N° 24 y asociado de Líneas Unidas Asociación Civil, pagó al actor Romer Alberto Ramírez Suárez, las prestaciones sociales correspondientes a los períodos 1° de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, por sus servicios de avance- chofer. Así se establece.

1.7 Copia fotostáticas simples del Acta de Asamblea de Líneas Unidas Asociación Civil N° 85, celebrada en fecha 22 de abril de 2015, en el cual se trató el accidente sufrido por el avance- chofer del asociado Elí Ramírez en fecha 13 de abril de 2015, y las opciones para solucionar la problemática planteada, en la que se acordó pagar al asociado el cien por ciento (100%) del siniestro y que el avance chofer Romer Ramírez, no continúe prestando servicios bajo la responsabilidad del asociado o de ningún otro, en virtud de que el conductor en reiteradas oportunidades ha cometido infracciones ocasionado accidentes de tránsito, lo que ha conllevado gastos a la asociación en virtud de que estatuariamente está previsto sufragar los daños por siniestros.

 

Dicha instrumental participa de la naturaleza de un instrumento privado, el cual no fue impugnado por la parte actora, cuyo contenido, demuestra la forma de terminación del vínculo, en este caso, que la Asamblea General de Asociados de Líneas Unidas decidió que el ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez no continúe prestando servicios de conductor al asociado Elí Ramírez ni a ningún otro asociado. Así se establece.

 

1.8 Copia fotostáticas simples de acta de ejecución de reenganche o restitución de fecha 15 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que corre inserta al folio 122 de la primera pieza, la cual no fue objeto de impugnación por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  se le otorga el carácter de documento público administrativo, de cuyo contenido se desprende que la Asociación indicó que la orden de reenganche sería llevada a discusión de Asamblea de Socios y con el patrono directo del trabajador, socio Elí Ramírez. Así se establece.

 

2) Exhibición de Documentos:

 

La parte demandada solicitó al actor, la exhibición de los originales de la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por el ciudadano Eli Alberto Ramírez Valero, las cuales cursan en copias imples a los folios 118 y 119 de la primera pieza del expediente.

 

En la celebración de la audiencia de juico, la parte actora consignó las originales de dichas documentales y reconoció expresamente su contenido, por lo que se reproduce lo asentado respecto a ellas en el capítulo que antecede. Así se establece.

 

3) Prueba de informes:

 

3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que informe sobre el status del ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez, con indicación de los patronos que ha tenido desde su inscripción, desde su inscripción inicial hasta la actualidad. 3.2 Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que rinda informativa sobre los datos de identificación del propietario del vehículo placas 559AA2S. 3.3 A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de que informe sí existe solicitud de reenganche del trabajador Romer Alberto Ramírez Suárez, signado bajo el expediente Nº 995 del año 2015.

 

Las resultas de dichas informativas no constan en autos, por tanto, esta Sala no tiene materia sobre la que decidir. Así se establece.

 

4) Testimoniales: promovió la deposición de los ciudadanos Sujei López, María Elena Chacón de Caro, Carlos Alberto Mora Gutiérrez y Marbella Del Carmen Moncada Salcedo, los cuales no comparecieron  a rendir declaración, por tanto, esta Sala no tiene materia que valorar. Así se establece.

 

Declaración de Parte: de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa la Sala que el juez de juicio, procedió a tomar la declaración de parte al ciudadano Romer Ramírez, quien entre otros particulares, manifestó: a) que desde 1988 quien lo contrató fue su padre, propietario de las dos únicas unidades de transporte que él manejó; b) que devengaba el 30% de lo producido diariamente por la unidad de transporte y que con quien cuadraba cuentas diariamente era con su padre, c) que en el pago diario recibido, de ninguna manera intervenía la Línea, que quien le pagaba las prestaciones sociales, aguinaldos y otros conceptos era su padre y no la Línea, d) que era con su padre con quien se entendía ante cualquier eventualidad y adicionalmente era su padre quien decidía que chófer manejaba sus unidades y quien no.

 

En el caso sub examine, la parte actora fundamenta la existencia del vínculo laboral con la asociación civil, básicamente, en que la Asamblea General de Socios, no le permitió continuar con sus servicios como chofer- avance de la unidad de transporte N° 24 propiedad de su padre, quien admite es su patrono directo, solo que esta decisión de los asociados, a su juicio del actor, hace equiparar a la asociación a la condición de patrono.

Advierte la Sala que para que pueda establecerse la existencia de una relación de trabajo deben estar presente de forma concurrente los siguientes elementos: la prestación personal de un servicio por parte del trabajador, el pago de una remuneración por parte del empleador, la subordinación del primero al segundo y la ajenidad, ésta última exige 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, 

 

Respecto a la subordinación, como elemento de la relación de trabajo, la doctrina nacional la define como la situación en la que el trabajador está sometido a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio, lo que se traduce en el poder de dirección, vigilancia y disciplina del patrono, en tanto que para el trabajador reviste la obligación de obedecer.

 

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), ratificada en sentencia N° 717 de fecha 14 de julio de 2007 (caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Produciones Mariano, C.A. (PROMAR), estableció:

 

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

 

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

 

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico,

 

Ahora bien, acerca del carácter laboral de la relación que se desarrolla entre el “Avance- Chofer”, el dueño de la unidad de transporte (asociado) y las asociaciones civiles, que tengan por objeto la explotación del transporte terrestre, esta Sala en un juicio de cobro de prestaciones sociales, en sentencia N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres, contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio), estableció:

 

(…), analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo. (Subrayado de la Sala).

 

En este mismo sentido, esta Sala en el marco de un juicio de calificación de despido, en sentencia N° 1213 de fecha 3 de agosto de 2006 (caso: William Darío Pereira Soto contra Asociación de Conductores Casalta, Chacaito, Cafetal, C.A.), asentó:

En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:

 

(Omissis)

 

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido. (Subrayado de la Sala).

 

De igual manera, esta Sala en sentencia N° 1780 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: Sandro R. Orellana contra Asociación Civil Ruta N°1), determinó:

 

Ahora bien, del análisis de las pruebas antes señaladas, quedó reconocido por el propio actor que la prestación de sus servicios era en forma personal con los dueños de los vehículos, a los cuales servía de avance, lo cual también quedó corroborado, con las respuestas dadas por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que la asociación civil no es propietaria de los vehículos sino los socios, y que los propietarios son los que contratan a los choferes o avances; que el pago lo realiza el socio al avance y no la asociación, y, que los avances no cumplen horario ni órdenes de la asociación.

 

(Omissis)

 

En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la Asociación Civil Ruta Número 1, se declara la falta de cualidad opuesta por la parte demandada para sostener el juicio, por cuanto la asociación civil no fue patrono del actor durante el tiempo que alegó prestar servicios, lo cual hace improcedente la demanda.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 676 de fecha 5 de mayo de 2009 (caso: Francisco Quintana Almeida contra Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire), declaró:

 

En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

 

Así pues, constituye criterio inveterado de esta Sala, que en el caso de una persona que preste sus servicios como “Avance-Chofer” que conduce un vehículo que presta servicios de transporte público terrestre, no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que explote dicha actividad, pues esta se configura entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo, tal como lo asentado recientemente esta Sala en sentencias números 530 de fecha 10 de julio de 2013 (caso: Rafael Marcano contra Unión de Conductores Palo Alto -Santa Rosa y otro) y 1237 de fecha 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo (Línea SurEste).

 

Del cúmulo probatorio valorado supra y extrapolada la precedente doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, colige esta Sala que, en efecto, no quedó evidenciado en autos que el ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez haya demostrado el cumplimiento de los requisitos que determinan la existencia de la relación de trabajo, con la demandada Líneas Unidas Asociación Civil, a saber: prestación de servicio personal, subordinación, remuneración y ajenidad, por el contrario, del andamiaje probatorio resultó demostrado que el actor prestó sus servicios personales para el asociado Elí Ramírez, con quien estableció las condiciones de trabajo, esto es, la jornada de trabajo, el salario y de quien recibió el pago de prestaciones sociales correspondientes a una parte del período alegado y demás conceptos laborales.

 

Respecto al argumento de la parte actora de que la Asociación Civil, adquirió la condición de patrono, al no permitir que continuara con la prestación de sus servicios de “Avance Chofer” en la unidad de transporte propiedad de su padre, a juicio de esta Sala el hecho de que la referida asociación, haya tomado decisiones de carácter disciplinario respecto de algunos de los asociados, en este caso, que el hijo del asociado Elí Ramírez no continúe prestando servicios en la unidad de transporte, no reviste una manifestación de subordinación laboral entre la asociación y el “Avance- Chofer”, sino el ejercicio de las atribuciones conferidas a la Asamblea de Asociados en los Estatutos Sociales, decisiones a las que están obligados a acatar los socios.

 

Por tanto, al no quedar demostrados el cumplimiento de los requisitos de la relación de trabajo, a saber: prestación de servicio, subordinación, remuneración y ajenidad del ciudadano Romer Alberto Ramírez Suárez con Líneas Unidas Asociación Civil, no puede establecer esta Sala su existencia. Así se decide.

 

Determinada la no existencia del vínculo laboral, prospera la defensa de falta de cualidad opuesta, en consecuencia, la demandada recurrente Líneas Unidas Asociación Civil, no resulta responsable del pago de los pasivos laborales reclamados por el actor, lo cual trae por efecto la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Líneas Unidas Asociación Civil, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, en sentencia de fecha 18 de enero de 2017. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad. CUARTO: SIN LUGAR la demanda.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.

 

No firma el Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO quien no asistió a la audiencia pública por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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               JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C Nº AA60-S-2017-0167

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario