SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES SILVA, representado judicialmente por el abogado Carlos Augusto Aguilera Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (en adelante INPREABOGADO) bajo el número 75.886, respectivamente; contra la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, representada judicialmente por las abogadas Amarillys Casanova y Judith Fajardo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 103.935 y 104.623, respectivamente; el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2016, declaró: primero, con lugar el recurso de  apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró sin lugar la demanda; segundo, revocó el referido fallo; y tercero, con lugar la demanda interpuesta.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada Idenia Coromoto Gómez de Franca, anunció recurso de casación y, una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

El 11 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 28 de marzo de 2017, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). El 17 de febrero de 2017, acordó diferir la audiencia para el día jueves 27 de abril de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

El 27 de abril de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se celebró la audiencia oral y pública y se difirió para el 11 de mayo de 2017, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, se difirió la audiencia para dictar sentencia para el día 22 de junio de 2017, posteriormente mediante auto del 22 de junio de 2017, fue diferida la oportunidad para anunciar el dispositivo del fallo para el 20 de julio de 2017, Finalmente, mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, se fijó el día martes 8 de agosto de 2017 para dictar sentencia.

 

Siendo el día 8 de agosto de 2017 a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se dictó decisión en forma oral, y en esta oportunidad esta Sala de Casación Social, procede a publicarla en atención a lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-ÚNICO-

 

Inicia señalando la parte demandada recurrente, que la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, le causa un gravamen irreparable pues lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón que el juez no se basó en lo alegado y probado en autos al restar eficacia al decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la referida Circunscripción Judicial, el cual lo hizo en los términos y condiciones por ellos convenidos, así como la sentencia que disuelve el vínculo conyugal.

Alega que la decisión del Tribunal Superior es violatoria al principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone la correlación entre los hechos que han ocurrido anteriores al proceso. Agrega que ese principio le permite al juez escudriñar sobre la verdad, incluso fuera de los autos, evitando dar lugar al vicio de incongruencia positiva, o el vicio de incongruencia negativa.

 

Agrega que el juez incurrió en error de interpretación de la norma jurídica, específicamente las contenidas en los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil, y señala que la sentencia recurrida ordena la continuidad del juicio de partición sobre un bien que ya fue partido y adjudicado y que necesariamente implica la improcedencia de la demanda de partición y deviene en la nulidad del mismo.

 

Con base en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de valoración de la prueba relativa al decreto de separación de cuerpos y bienes al que el juez de alzada le resta eficacia, por considerar que no contiene pronunciamiento sobre los bienes de la comunidad y que no está explícita la mención del artículo 190 del Código Civil, razonamiento que hace concluir que no existe la partición y adjudicación que plantea la demandada en su defensa.

 

Delata el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, específicamente los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil, lo que constituye infracción de norma jurídica por incorrecta interpretación o vicio de interpretación y alcance de la norma de ley.

 

Para decidir la Sala observa:

 

De una detenida lectura sobre el texto narrado, se determina que el recurrente fundamenta inadecuadamente su delación, pues por una parte no fundamenta su denuncia en los motivos de casación previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por la otra, entremezcla indebidamente delaciones por defecto de actividad, (incongruencia) consagradas en el ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, con denuncias por infracción de ley, (errónea aplicación) que son los supuestos de casación previstos en el ordinal 2º, del artículo 313, del prenombrado código, lo que implica una deficiencia en la técnica de la formalización del recurso de casación en esta materia especial.

Por tanto, es necesario señalar que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley, y sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que procede en materia de protección por los motivos indicados en el artículo 489 de la ley especial que rige la materia, referidos a que se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, debiendo haberse referido la infracción a los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. En ese sentido, en sentencia Nº 0416 del 10 de abril de 2008, (caso: Antonio José Castro, contra Carbones de la Guajira, S.A.) esta Sala estableció:

 

En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye impretermitible necesidad de toda formalización, el que las denuncias de infracción planteadas por el recurrente, sean configurativas de un vicio de actividad o de juzgamiento, y por consiguiente, sean expresamente enmarcadas dentro de los ordinales consagrados en el artículo 168 eiusdem, así como también, debe necesariamente expresar los fundamentos que -según el recurrente- justifiquen la nulidad del fallo.

 

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en los mencionados artículos; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

 

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, caso: Tomás Revai y otra). No obstante lo anterior, esta Sala en garantía de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremando sus funciones, procede al estudio de la denuncia planteada.

 

Del contexto de la formalización, se desprende que lo denunciado por la recurrente se sintetiza en que el Tribunal de alzada incurrió en la infracción de las normas de los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil, por falta de aplicación, obviando lo establecido en el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 3 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas

 

Constituye criterio reiterado que la infracción de ley por falta de aplicación de una norma vigente ocurre cuando el jurisdicente le niega la aplicación a una determinada norma la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

 

Así, ha sostenido este Máximo Tribunal que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494 de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra). Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley...” (Pág. 134).

 

Pues bien, a fin de verificar el vicio planteado esta Sala estima necesario transcribir la motiva del fallo recurrido, dictado en fecha 19 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que señala:

 

En resumen, de la exhaustiva lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos JUAN JOSE TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA, habían contraído matrimonio civil, y que durante la vigencia de la comunidad conyugal adquieren el bien inmueble ya descrito. En el caso en concreto, el matrimonio no fue celebrado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, sino bajo el régimen de la comunidad conyugal, ni en el documento de compra-venta hay declaración expresa que algunos de los cónyuges adquieren para su patrimonio particular, y que tal declaración esté conformada por el otro cónyuge.

 

Luego, los ciudadanos JUAN JOSE TORRES SILVA e IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA, presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes, en el que solo hacen mención del artículo 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ante el circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Vargas, correspondiéndole el conocimiento de ello al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. De acuerdo con lo establecido el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza de la causa, decretó la separación de cuerpos en fecha 03-08-2012, previo examen de los términos.

 

Posteriormente el mismo Tribunal en fecha 14-10-2013, dictó sentencia de divorcio, bajo la forma de conversión de la separación de cuerpos, y en cuyo pronunciamiento se señaló que se declaraba: “…CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Cuerpos y de Bienes…”

 

Luego, el hoy recurrente, ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, interpone demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Sobre este punto, es menester examinar los requisitos de la demanda de partición de bienes. (…omissis…)

 

En este sentido, procede este Juzgador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, siendo que considera quien juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto este sentenciador que la demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio y decreto de ejecución de la sentencia en referencia, con la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia de divorcio y decreto de ejecución de la sentencia en referencia, con la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe declarar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, dejándose a su vez constancia en dichas actuaciones el vínculo conyugal que evidenció conforme al acta de matrimonio que también fue consignada a los autos; de igual manera, observa este Tribunal que el actor aportó con la demanda prueba respecto a la propiedad del inmueble, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documento a través del cual se evidencia el origen de la comunidad de gananciales. Y así se declara. En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que fue debidamente identificada la demandada, ciudadana IDENIA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA, como co-dueña del bien inmueble. En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual deba dividirse el inmueble, al señalar que dicho inmueble inexorablemente forma la comunidad de gananciales, señalando que ha de corresponderle el cincuenta por ciento (50%) a cada propietario, previa cancelación de los gastos y pasivos que forman parte adjetiva del inmueble y del procedimiento. En el proceso llevado a cabo en primera instancia, se dio contestación a la demanda, en la que en efecto de acuerdo a lo ya señalado, se estimó que la parte demandada se habría opuesto a la partición propuesta, y sustanciado el expediente, bajo la tesis de que ya se encontraba partida la comunidad de gananciales.

 

Sobre el punto medular del proceso tenemos que ciertamente se decretó la separación de cuerpos, sin embargo surge con claridad de los autos que, al hacerse la solicitud de separación de cuerpos, aún cuando se encuentre en la misma, acuerdos patrimoniales vinculados a la separación de bienes, sin haberse hecho pronunciamiento alguno sobre ese último aspecto, por parte del Tribunal y aún cuando en la sentencia de divorcio, bajo la forma de conversión del decreto de separación de cuerpos, en la que se mencionó expresamente que se declaraba que se convertía en divorcio era la solicitud de separación de cuerpos, se hace evidente que no se había producido sentencia previa que declarara la separación de bienes, por lo que no se produjo judicialmente la separación de bienes, solo la separación de cuerpos, la cual como sabemos no pone término al matrimonio, solo faculta  a los cónyuges a vivir separados de cuerpo. Cabe observar que ninguno de los cónyuges en esa oportunidad impugnó la decisión, ni requirieron aclaratoria alguna, por lo que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada, Por lo que al no producirse la declaratoria expresa por parte del Tribunal de la separación de bienes, mal podría cumplirse con lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, el cual como se dijo, no fue ni el fundamento de los solicitantes ni el fundamento de la juez en el decreto, que no era más que el deber de protocolización  de la declaratoria en la Oficina de Registro del domicilio conyugal. Ante estas circunstancias, no cabe duda que al no haber pronunciamiento expreso del tribunal que conoció la separación de cuerpos, sobre la separación de bienes, no le era dable al Tribunal posteriormente en la petición de conversión de la separación de cuerpos y bienes declarada judicialmente, por cuanto la falta de pronunciamiento previo así se lo impedía, ya que la comunidad conyugal se encontraba vigente para ese momento del pronunciamiento del divorcio y, al ocurrir el pronunciamiento previo así se lo impedía, ya que la comunidad conyugal se encontraba vigente para ese momento del pronunciamiento del divorcio y, al ocurrir, el pronunciamiento de la disolución del matrimonio, es que operaría la posibilidad de partición de los bienes conyugales. Y así se declara.

 

(…omissis…)

 

En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad conyugal, y que ésta no se encuentra partida ni liquidada, debe prosperar la apelación interpuesta, en consecuencia anularse el fallo recurrido, y procederse a la partición y liquidación de la misma, para lo cual deberá establecerse el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en este sentido, se ha de declarar con lugar la pretensión de la demanda tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se declara. (Subrayado de la Sala).

 

En tal sentido, resulta importante señalar el contenido de las normas 189 y 190 del Código Civil que regulan lo relativo a la separación de bienes de mutuo acuerdo y disponen lo siguiente:

Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

 

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

 

Para mayor abundamiento, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del dispositivo del decreto de fecha 3 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas; ello a fin de determinar la extensión de éste y lo decidido por el Superior en la decisión anteriormente transcrita; el contenido de ese dispositivo establece:

 

En consecuencia, este Tribunal…. DECRETA la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado fuera del Texto)

 

Como se desprende de la referida transcripción, se verifica que ante primera instancia se presentó una solicitud de separación de cuerpos y bienes donde incluso se homologó  la forma como debía realizarse la partición, llegando a ceder un inmueble a la hija de ambos solicitantes.

 

Cabe destacar, que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes priva la voluntad de las partes, salvo que su solicitud sea contraria al orden público; en ese sentido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente.

 

Artículo 518 De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Como se observa de los artículos precedentemente transcritos, los convencimientos en esta materia especial, tienen suma importancia, ya que se permite la solución del caso entre las partes sin intervenciones de terceros y se le concede fuerza ejecutiva al ser homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento; lo que implica que en esta clase de causas se propicia el acuerdo entre las partes como primera solución.

 

En el caso sub examine, el juez debía aplicar los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil y dar validez a lo convenido por las partes, más aun cuando el juez de primera instancia había homologado la solicitud en los términos expuestos, lo que generó efecto de sentencia firme ejecutoriada. Así como también se dejó de lado el interés superior de la niña de marras, por cuanto entre las diversas interpretaciones que podía realizarse, se obvió que la más favorable para la infante era aquella en la cual se le cedía el 50% del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la urbanización Playa Grande calle El Hotel, Residencia Palmilla, Torre B, Piso 04, apartamento 44-B, Parroquia Urimare estado Vargas, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, registrado con el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Cuarto Trimestre, a través de una válida manifestación de voluntad por parte de los progenitores.

 

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida -con tal proceder- incurrió en la infracción denunciada, por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido de fecha 19 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, y procede a hacerlo en los términos siguientes.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

 

La presenta causa se inicia mediante demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Juan José Torres Silva, asistido por el abogado Carlos Augusto Aguilera Machado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.886; contra la ciudadana Idenia Coromoto Gómez de Franca. En ese sentido alega en su escrito libelar que en fecha 18 de febrero del año 2000 contrajeron matrimonio y posteriormente adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Calle el Hotel, Residencia Palmilla, Torre B, Piso 4, apartamento 44-B, jurisdicción de la parroquia Urimare, Estado Vargas.

 

Continúa narrando que el vínculo conyugal quedó disuelto mediante decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Delata que la ciudadana Idenia Coromoto Gómez de Franca se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y en razón de las desavenencias entre ellos y los múltiples incumplimientos generados desde la firma del decreto de separación de cuerpos; se ve en la obligación de demandar la partición de dicho bien, solicitando se consigne a su favor el 50% del precio que resultare.

 

Por su parte, la ciudadana Idenia Coromoto Gómez de Franca, en la oportunidad procesal para contestar la demanda; presentó escrito mediante el cual admitió que contrajo matrimonio con el ciudadano Juan José Torres Silva en fecha 18 de febrero de 2000, que adquirieron el bien mueble descrito por el demandante y que su matrimonio quedó disuelto mediante decreto de separación de cuerpos y bienes y posterior conversión en divorcio.

 

Seguidamente niega, rechaza y contradice que se haya negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal por cuanto en la solicitud de separación de cuerpos en el Capítulo IV referido al Régimen Patrimonial, ambas partes declararon que  adjudicarían de forma amistosa; donde el ciudadano Juan José Torres Silva, se comprometió a ceder su cincuenta por ciento (50%) a su hija E.S. (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la condición que una vez se librara la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble y que ambos seguirían pagando en partes iguales e idénticas (50% y 50%) dentro de un lapso no mayor de un (1) año y una vez obtenida la respectiva liberación de la acreencia actual, solicitarían autorización expedida por el tribunal competente a fin de cumplir con el acuerdo.

 

Advierte que como aún no se ha cancelado la hipoteca de primer grado sobre el inmueble, solicita muy respetuosamente que el ciudadano de marras cumpla con el acuerdo de cederle el cincuenta por ciento (50%) a su hija. Señala que en repetidas ocasiones se dirigió al ciudadano Juan José Torres Silva para que facilitara el número de cuenta y vista su falta de comunicación se dirigió al banco y no fue sino hasta el mes de febrero de 2013 que se le proporcionó el número y depositó cinco meses de la cuota que le correspondía del crédito hipotecario, hasta ponerse al día.

 

Por consiguiente, establecidos los términos del presente contradictorio, esta Sala de Casación Social procede a analizar las pruebas promovidas por las partes.

 

Pruebas aportadas por la parte actora

 

1.                   Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 016 expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2000 correspondiente a los ciudadanos Juan José Torres Silva e Idenia Coromoto Gómez de Franca (Folio 14 de la Pieza N° 1); por tratarse de un documento público, esta Sala le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende el vínculo matrimonial que existía entre las partes.

 

2.                   Documento de compra venta de un bien inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, ubicado en la urbanización Playa Grande calle El Hotel, Residencia Palmilla, Torre B, Piso 04, apartamento 44-B, Parroquia Urimare estado Vargas, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, registrado con el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Cuarto Trimestre, (Folio 34 al 41 de la pieza N° 1) esta Sala de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga pleno valor probatorio, de donde se evidencia, que el referido bien fue adquirido por las partes dentro de la comunidad conyugal.

 

3.                   Copia Certificada del expediente WP21-J-2012-000521, contentivo de solicitud de separación de Cuerpos y Bienes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (Folios 16 al 28 de la Pieza N° 1); el mismo constituye un documento público judicial, por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga pleno valor probatorio, de donde se desprende  que el referido juzgado decretó en fecha 3 de agosto de 2012 la separación de cuerpos  en los términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud y en fecha 14 de octubre de 2013 declaró con lugar la conversión en divorcio, disolviendo así el vínculo matrimonial.

 

4.                   Copia simple de la libreta de Ahorros a nombre de los ciudadanos Juan José Torres Silva e Idenia Coromoto Gómez de Franca del banco Banesco (Folios 42 al 50 de la pieza N° 1), esta Sala desecha las mismas, por cuanto no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente causa.

 

5.                   Copia del expediente WP21-J-2014000734 que cursa ante el Tribunal  Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación contentivo de solicitud de curatela realizada por la ciudadana Idenia Coromoto Gómez de Franca (Folios 183 al 218 de la Pieza N° 1); esta Sala observa que si bien el mismo constituye un documento público judicial, que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste no trae elementos de convicción acerca de lo que se discute en la presente causa, toda vez que el pronunciamiento judicial que nos ocupa versa sobre si procede o no la partición solicitada.

 

Pruebas aportadas por la parte demandada.-

 

1.                   Acta de Nacimiento N° 249 expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente a la niña E.S. (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida en fecha 7 de junio de 2008 (Folio 91 y 92 de la Pieza N° 1); por tratarse de un documento público, esta Sala le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos Juan José Torres Silva e Idenia Coromoto Gómez de Franca.

 

2.                   Copia certificada del expediente WP21-J-202-000521, contentivo de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Juan José Torres Silva e Idenia Coromoto Gómez de Franca (Folios 93 al 107 de la pieza N° 1); el presente se trata de un documento público judicial, que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto esta Sala le otorga pleno valor probatorio, de donde se desprende el acuerdo suscrito por las partes en relación al régimen patrimonial evidenciándose que el ciudadano Juan José Torres Silva se comprometió a ceder a favor de su hija los derechos que le corresponden sobre el mismo, previa autorización expedida por el Tribunal competente.

 

3.                   Copia simple de la libreta de Ahorros del banco Mercantil a nombre de la ciudadana Idenia Coromoto Gómez de Franca (Folios 108 al 109 de la pieza N° 1), esta Sala desecha la misma, por cuanto no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente causa, relativa  a la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

 

4.                   Planilla de depósito Bancario Nro. 141234377 de fecha 22 de febrero de 2013, del Banco Banesco de la cuenta Nro. 0134-0213-2821-3212-1403, promovida con el fin de demostrar el pago de las cuotas de la deuda de hipoteca que pesa sobre el bien inmueble anteriormente identificado (Folio 110 de la Pieza N° 1); esta Sala la desecha, por cuanto no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente causa, relativa a la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

 

5.                   Recibos electrónicos de transferencias realizadas por la ciudadana Idenia Coromoto Gómez de Franca a la cuenta bancaria del ciudadano Juan José Torres Silva, (Folios 112 al 126 de la Pieza N° 1); esta Sala las desecha, por cuanto no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente causa, relativa  a la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

 

Ahora bien, efectuado el análisis probatorio, la Sala procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

  

De las pruebas valoradas puede evidenciarse que los ciudadanos Juan José Torres Silva e Idenia Coromoto Gómez de Franca, contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 2000, que procrearon una hija nacida en fecha 07 de junio de 2008. Que el 3 de agosto de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, decretó la separación de cuerpos y bienes; y en fecha 14 de octubre de 2013 el referido Tribunal decretó “con lugar la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes”.

 

Establecido lo anterior, resulta importante señalar, que el matrimonio implica la regulación del patrimonio de los contrayentes, bien por vía de capitulaciones o de forma supletoria a través del régimen establecido en la ley, éste último genera la comunidad de gananciales, donde los bienes adquiridos desde el inicio del matrimonio hasta su culminación corresponden, por mitad a cada cónyuge (artículo 148 del Código Civil).

Si bien la forma natural de finalización de tal comunidad es la disolución del vínculo matrimonial, la ley venezolana prevé una excepción que se analizará de forma sistemática con las regulaciones relativas al presente caso, las cuales son de orden público por lo que no pueden ser relajadas por las partes.

 

La disolución de la comunidad de gananciales, es la extinción o terminación del régimen patrimonial matrimonial. Normalmente, como se indicó anteriormente, la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, es decir, por lo general resulta accesoria a éste; pero el legislador estableció las excepciones a tal principio, al existir casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extinga la comunidad de gananciales.

 

La ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad en los artículo 173 y 190 del Código Civil, que señalan:

 

Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

 

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

 

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

 

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

 

Como puede observarse, el mencionado artículo plantea unas causales taxativas para la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes; estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, el legislador prohíbe toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que sea sustentada en la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil que regula:

 

Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

 

Por tanto, las únicas causas legales que permiten la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, son: la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. De lo contrario, los cónyuges no pueden voluntariamente disolver y liquidar la comunidad de bienes, mientras no quede ejecutoriada la sentencia de divorcio. En el presente caso, nos encontramos bajo la figura de la separación judicial de bienes.

 

Ahora corresponde analizar cómo opera dicha disolución, pues en el caso del divorcio o muerte aplica de mero derecho. Pero en casos como la separación de bienes solicitada durante la solicitud de la separación de cuerpos, implica un proceso judicial con sus diferentes etapas, donde el juez verificará que el acuerdo no sea contrario al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley; esto como regla general de análisis a las homologaciones que se presentan en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

En el caso sub examine se puede evidenciar del escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que las partes, voluntariamente fijaron la forma como debía materializarse el régimen patrimonial, donde puede observarse que el ciudadano Juan José Torres Silva acordó ceder a favor de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos que le corresponden, es decir el 50% del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la urbanización Playa Grande calle El Hotel, Residencia Palmilla, Torre B, Piso 04, apartamento 44-B, Parroquia Urimare estado Vargas, cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, registrado con el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13), Cuarto Trimestre; siendo homologado este acuerdo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas en fecha 03 de agosto de agosto de 2012 donde decretó la separación de cuerpos y bienes “en los términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud”.

 

Resulta importante destacar, que si bien no hizo mención expresa de la separación de bienes, tampoco la negó por considerarla contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición del ordenamiento jurídico y debido a que en materia de familia la voluntad de las partes es la regla y la intervención judicial la excepción debe entenderse como homologado todo el convenimiento. Esta forma de regulación del legislador en cuanto a la prioridad a la voluntad de las partes se observa en diversos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como a continuación se detalla:

 

Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

 

(…omissis…)

 

e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.

 

 

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

 

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

 

Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

 

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.

 

Artículo 518. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada. Artículo 519 Improcedencia de la homologación No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida. (Destacado de la Sala).

 

 

De las normas transcritas se desprende la voluntad del legislador que se haga uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, al punto de establecerse una asistencia obligatoria a la audiencia de mediación durante el procedimiento ordinario y en todas las instituciones familiares priva la voluntad de las partes antes que la intervención del juez, al punto que en el artículo 518 de la ley que protege a niños, niñas y adolescentes, -que regula lo relativo a las homologaciones de los acuerdos extrajudiciales, como el caso que se analiza-, se establece un imperativo al juez de homologarlo dentro de los tres días siguientes a su presentación y si bien se indica que tal homologación debe ser total o parcial, la negativa debe ser motivada, pues implica una revisión del juez, quien justificará las razones por las cuales decidió no homologar.

En el presente caso se verifica que el juez de mediación y sustanciación del estado Vargas que conoció de la solicitud no expresó razones para no homologar el convenio en su totalidad, por lo que debe entenderse homologada la parte relativa a la separación de bienes, mas aun cuando se benefició a la niña al cederle un bien inmueble, y cualquier interpretación contraria iría en detrimento de su interés superior, que la resguarda de conformidad con el artículo 8 de la ley especial que rige esta materia.

 

En este sentido, las partes suscribieron un acuerdo de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, conforme los artículos 189 y 190 del Código Civil, que fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas en fecha 03 de agosto de agosto de 2012, y por tanto la cual tiene efecto de cosa juzgada y por ende es de cumplimiento obligatorio entre las partes aunado al compromiso que adquirieron en relación a la niña.

 

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda propuesta de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en razón que la comunidad ya fue partida por el acuerdo suscrito por los prenombrados ciudadanos al momento de introducir su solicitud de separación de cuerpos y de bienes; siendo necesario que las partes realicen las gestiones necesarias para materializar dicho acuerdo, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ciudadana Idenia Coromoto Gómez de Franca, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 19 de julio de 2016. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano Juan José Torres Silva, en contra de la ciudadana Idenia Coromoto Gómez de Franca. CUARTO: Se insta a las partes, ciudadanos Juan José Torres Silva e Idenia Coromoto Gómez de Franca a dar fiel y estricto cumplimiento al acuerdo suscrito y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas en fecha 03 de agosto de agosto de 2012.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se condena en costas a la parte demandante.

 

No firma la presente decisión el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien no estuvo presente en la audiencia por causas justificadas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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       MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 Magistrado,

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

                                                                     El

 

 

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2016-000723

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,