SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos  ELAIZA MARLENE ARIAS MEJÍAS, LUIS ANÍBAL HERNÁNDEZ MATA, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, HUMBERTO JOSÉ SALAZAR GARCÍA, ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ GIL, DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES y MARÍA CRISTINA CALDERÓN DE BRICEÑO, representados judicialmente por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán,  inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.012; contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A, representada judicialmente por los abogados Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, Esteban Palacios, Carlos Páez-Pumar, María López, María Páez-Pumar, Cristhian Zambrano, Dailyng Ayestarán, Diego Lepervanche y Héctor Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 90.812, 129.814, 118.753 y 41.791, correlativamente; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por  la parte actora y confirmó, con diferente motivación, el fallo proferido en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en Sala, en fecha 7 de marzo de 2017 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 10 de agosto de 2017, a las 10:10 a.m. y se dictó el fallo oral e inmediato de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de carácter metodológico, se alterará el orden de estudio en el que fueron planteadas las denuncias, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la suposición falsa y también el silencio de pruebas.

 

Afirma la formalizante que, la recurrida le atribuye a los instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, debido a que dio por demostrado de los recibos de pago traídos a los autos, que los conceptos demandados por la trabajadora María Calderón fueron cancelados debidamente por la demandada, a lo largo de la relación laboral, lo cual es inexacto, toda vez que, de la revisión de los mismos se verifica exactamente lo contrario, que la empresa no canceló los distintos conceptos pedidos en el libelo de demanda y en algunos casos lo hizo de forma incorrecta, como por ejemplo en el pago de los salarios caídos, los cuales los abonó sin el aumento previsto en la convención colectiva. Este vicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.

 

De igual forma afirma que, la sentencia impugnada estableció que no existen elementos probatorios en los autos del expediente que permitan afirmar que la mencionada trabajadora laboró en los años 2013, 2014 y 2015, a los fines del pago de los conceptos demandados durante estos períodos, siendo que de la totalidad de las pruebas aportadas por ambas partes se desprende justo lo contrario, que sí hubo prestación del servicio una vez que se produjo el reenganche de la trabajadora, incurriendo de esta forma en silencio de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

 

En relación con la denuncia formulada, lo primero que debe advertir esta Sala es la evidente falta de técnica en la que incurre la formalizante, al hacer una mezcla indebida de denuncias, sin embargo, de los argumentos planteados se aprecia que uno de los vicios delatados es el silencio de pruebas, por haber establecido la recurrida que no existen en los autos elementos probatorios que permitan demostrar que la trabajadora prestó sus servicios en los años 2013 al 2015, afirmando la recurrente que ambas partes trajeron elementos de convicción que demuestran tal extremo, pero que fueron silenciados por la recurrida.

 

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido  este máximo Tribunal que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna; lo que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

 

En tal sentido, del examen del fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida, señaló respecto de los conceptos demandados por la trabajadora María Calderón lo siguiente:

 

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los documentos. 1) recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de utilidades, de salarios caídos, de diferencia de salarios caídos y de cesta ticket de todos los demandantes correspondientes al periodo que va desde el 23-11-2011 hasta el 07-04-2015; 2) recibos de pagos de sueldo desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el 23-11-2011; y 3) recibos de abonos realizados los días 26-08-2013, 22-10-2013 y 23-06-2014 por la empresa demandada a los demandantes.-La representación judicial de la demandada señaló que todos los documentos fueron promovidos por esta representación, en el caso de María Calderón están desde el 23 de noviembre hasta el 7 de abril se encuentran (sic) el cuaderno de recaudos Nro. 6, en el caso de Dimas Colmenares señala que fueron promovidos por esta representación desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento de la suspensión sólo fue (sic) consignados los recibos de pago de los salarios caídos. Quien decide observa: En relación a (sic) la exhibición del instrumento a beneficio de la trabajadora María Calderón se considera procedente la excepción argumentada por la demandada, aunado al hecho que fue reconocido por la parte actora la presentación de la totalidad de las instrumentales por parte de la beneficiaria (sic), por lo que no procede consecuencia jurídica alguna. Así se establece. 

 

(…)

 

En cuanto a lo pretendido por la ciudadana María Cristina Calderon (sic) de Briceño, en el libelo de demanda igualmente se evidencia del acervo probatorio y del reconocimiento de ambas partes que la ciudadana fue reincorporada a su lugar de trabajo; Que (sic) la empresa le cancelo (sic) sus beneficios laborales durante el tiempo que trabajo (sic) efectivamente de acuerdo a (sic) los recibos de pagos e igualmente los salarios dejados de percibir desde el 06/06/2012 hasta la fecha de reincorporación 18/06/2013, por cuanto se encontraba amparada por la estabilidad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, en cuanto a la diferencia de los beneficios laborales pretendidos de acuerdo a (sic)  la convención colectiva, aunado a que no se probo (sic) o no hubo un elemento de convicción en las actas procesales que ilustrara a esta alzada que estos trabajadores (sic) prestaron efectivamente servicio en los años correspondientes 2013, 2014 (sic) al 2015 a los fines de otorgarle esos beneficios laborales pretendidos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora (sic) declarar improcedentes (sic)  lo pretendido por la representación judicial de la actora en el presente recurso. Así se decide.

 

Del texto transcrito se constata que, el ad quem al realizar la valoración de las pruebas indica, respecto de la exhibición de los recibos de pago, que la demandada aportó a las actas del expediente, entre otros, los correspondientes a la actora María Calderón, desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 7 de abril de 2015, hecho que refiere fue reconocido por la parte accionante y descarta la solicitud de exhibición realizada respecto de los mismos porque ya se encuentran en los autos. No obstante, al momento de resolver lo referido a las diferencias de los beneficios laborales demandados en el período 2013 al 2015, afirma someramente que no existen elementos de convicción que le permitan sostener que la referida trabajadora prestó servicios en los años 2013 al 2015 y en consecuencia las declara improcedentes, silenciando la existencia y el contenido de los referidos recibos de pago de ese lapso, cuya existencia había reconocido previamente, sin mencionarlos, menos aún valorarlos en su contenido a los fines de decidir. De forma tal que, la sentencia impugnada adolece del vicio que se le imputa, lo que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

 

Con base en las precedentes consideraciones, al haber constatado esta Sala el vicio de que adolece la sentencia recurrida, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante  y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

 

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte actora:

 

Aduce la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que en fecha 23 de noviembre de 2011 la entidad de trabajo Inversiones Velicomen C.A. suspendió sus labores abandonando las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, del cual es su administradora, a fin de continuar discutiendo la convención colectiva que para ese momento estaba en cuestión, que en fecha 27 de abril de 2012 los representantes de la empresa antes descrita comenzaron a suplir sus puestos de trabajo con otros trabajadores, a pesar que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de despido masivo a petición de la parte actora, que la Ministra del Trabajo dictó providencia administrativa Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, que declaró írrito el despido masivo por parte de la demandada y ordenó el restablecimiento inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponden; que los ciudadanos Elaiza Marlene Arías Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Orellano, Humberto José Salazar García, Alexander Rafael Domingo Gil no fueron reincorporados a sus puestos de trabajo, ni tampoco les han pagado sus beneficios laborales, que aun cuando estaba pendiente ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de despido masivo, comparecieron al hotel los funcionarios de la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo y mediante acta de visita de inspección Nro. 0841-12 de fecha 06 de junio de 2012 se dejó constancia que el ciudadano Héctor Aranguren, quien dijo ser consultor jurídico, “se opuso una vez que los trabajadores abandonaron las instalaciones del Hotel, a la entrada de los trabajadores porque según la empresa existe imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo de trabajadores”, de igual manera manifestó que “estos trabajadores no fueron despedidos sólo tienen prohibida la entrada por que ponen en peligro la estabilidad de la empresa (…)”. También se dejó constancia que los laborantes se encontraban en su sitio de trabajo, solo han permitido la entrada de 20 trabajadores de este grupo, el resto del personal que labora actualmente han sido de reciente ingreso, desde el 27 de abril de 2012 comenzó a operar nuevamente el hotel, pero existe un grupo de trabajadores de aproximadamente 80 personas que continúan asistiendo a sus puestos de trabajo a cumplir horario. De igual manera se dejó constancia del incumplimiento en el pago de los salarios de los trabajadores (cesta tickets) y la prohibición de entrada al hotel, ya que ponían en peligro la estabilidad de la empresa y existían imputaciones judiciales y penales en contra de un grupo de trabajadores y demás funcionarios, que vista la negativa del representante del patrono de permitir el ingreso de los trabajadores se recurrió a la fuerza pública, es decir a la Brigada Motorizada de la Policía de Baruta, manteniendo la negativa de su ingreso a las instalaciones de la empresa, sostiene que la empresa demandada para no cumplir con la resolución dictada por la Ministra del Trabajo inventó la suspensión de actividades teniendo un periodo de interrupción a sus labores desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 16 de junio de 2013, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó el pago del salario mínimo y el cesta tickets desde el 23 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la acción, decisión confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sostiene que la parte demandada no sólo está en la obligación de pagar los salarios caídos y el pago de los cesta tickets, sino además los restantes pasivos laborales, aduce que el ciudadano Dimas José Colmenares Colmenares tenía contrato a tiempo determinado, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Finalmente la parte actora reclama el pago de sus conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: 

 

1)     Elaiza Marlene Arias Mejías 

Fecha de ingreso: 16/01/2006.

Cargo: cajera.

Fecha de egreso: 07/04/2014.

Tiempo de servicio: 9 años, 2 meses, 22 días. 

Horario: lunes a viernes 8:00 a.m. a 5:00 p.m., sábados y domingos libres. 

Salario mensual: Bs. 8.804,70, salario diario normal: Bs. 293,49

Composición salarial: salario básico mensual  más la alícuota de bono vacacional, mas alícuota del bono equivalente a 6 unidades tributarias, mas la alícuota de bono vacacional de acuerdo con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.  

 

Conceptos reclamados:

-        Utilidades de los años 2011-2014, a razón de 123 días por año según lo previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 144.397,08. 

-        Diferencia de pago de utilidades por 600 días, un monto de Bs. 29.922,00.

-        Vacaciones vencidas de los años 2011-2015, a razón de 61 días por año según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 59.443,28.

-        Bono vacacional vencido de los años 2011-2015,  a razón de 96 días, lo que implica  un total Bs. 23.387,52.

-        Bono equivalente a 6 unidades tributarias por año del período 2011-2015, pagado al regreso de las vacaciones, según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 3.600,00.

-        Cesta tickets del período 23/11/2011 al 7/04/2015, un total de 1.230 tickets, al valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00 para un total de Bs. 138.375,00.

-        Diferencia en el pago de salarios caídos, a razón de 1.230 días por el período del 23/11/2011 al 7/04/2015, por Bs. 274.378,50.

-        Caja de ahorro, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, por el período del 1/12/2011 al 31/03/2015, según la cláusula 44 de la convención colectiva aplicable, un total de Bs. 20.500,47. Además de los respectivos intereses sobre ese monto, Bs. 4.773,63. 

-        Intereses moratorios e indexación. 

 

2)     Luis Aníbal Hernández Mata 

 

Fecha de ingreso: 23/03/2001.

Cargo: cajero.

Fecha de egreso: 07/04/2015.

Tiempo de servicio: 14 años 15 días. 

Horario: viernes a martes 6:30 a.m. a 3:30 p.m. Sábado y domingo 6:30 a.m. a 3:00 p.m. Lunes y martes 6:30 a.m. a 3:30 p.m. miércoles y jueves libres 

 

Salario mensual: Bs. 22.055,60, salario normal por día Bs. 733,52.

Composición salarial: salario básico mensual más alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados, de acuerdo con la cláusula 47 de la convención colectiva aplicable, más la alícuota de Bs. 35,19 por días libres semanales, más la alícuota de Bs. 39,25 por bono vacacional, según la cláusula 41 de la convención colectiva, más la alícuota de Bs. 2,50 por bono de 6 unidades tributarias pagadero al regreso de las vacaciones, más la alícuota de Bs. 19,62 por bono vacacional según el  artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Conceptos reclamados:

-        Utilidades de los años 2011-2014, a razón de 123 días por año según lo previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 360.891,84. 

-        Diferencia de pago de utilidades por 1.200 días, un monto de Bs. 587.880,00.

-        Vacaciones vencidas de los años 2011-2015, a razón de 61 días por año según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 177.743,32.

-        Diferencia por la base salarial indicada en el pago de vacaciones de 460 días, del período 2001 al 2011 por Bs. 167.941,14.

-        Bono vacacional vencido de los años 2011-2015, a razón de 116 días, lo que implica  un total Bs. 70.610,36.

-        Bono equivalente a 6 unidades tributarias por año del período 2011-2015, pagado al regreso de las vacaciones, según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 3.600,00.

-        Cesta tickets del período 23/11/2011 al 7/04/2015, un total de 1.230 tickets, al valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00 para un total de Bs. 138.375,00.

-        Diferencia en el pago de salarios caídos, a razón de 1.230 días por el período del 23/11/2011 al 26/06/2014, por Bs. 274.378,50. 

-        El pago de 2,5 días adicional del 50% por los domingos y feriados trabajados de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva por el período 23/03/2001 al 23/11/2011, lo que significa un total de Bs. 581.325,80 y Bs. 112.919,40 respectivamente. 

-        La diferencia en el pago por día libre en el período del 23/03/2001 al 23/11/2011, lo que significa 556 días y un total de Bs. 183.424,40

-        El pago del bono único por la firma del contrato de acuerdo con la cláusula 4 de la convención colectiva del año 2003-2005, que equivale a un mes de salario normal, por Bs. 22.005,60.

-        Caja de ahorro, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, por el período del 1/12/2011 al 31/03/2015, según la cláusula 44 de la convención colectiva aplicable, un total de Bs. 20.500,47. Además de los respectivos intereses sobre ese monto, Bs. 4.773,63. 

-        Intereses moratorios e indexación. 

 

3)     Omar Evencio Parada Arellano 

Fecha de ingreso: 07/06/1999.

Cargo: técnico electricista.

Fecha de egreso: 07/04/2015

Tiempo de servicio: 15 años, 10 meses y 1 día. 


Horario: de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., afirma que cada quince días laboraba de domingo a jueves y tenía los viernes y sábados libre, luego trabajaba un mes y medio continuo para completar los dos meses, luego trabajaba de viernes a martes, con los días miércoles y jueves libres, y además afirma que en el horario acotado “trabajaba todos los domingos”.

 

Salario mensual: Bs. 22.066,50, salario normal por día: Bs. 735,55.

 

Composición salarial: salario básico mensual más alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados, de acuerdo con la  cláusula 47 de la convención colectiva aplicable,  más la alícuota de Bs. 35,19 por días libres semanales, más la alícuota de bono vacacional, según la cláusula 41 de la convención colectiva, más la alícuota de Bs. 2,50 por bono de 6 unidades tributarias pagadero al regreso de las vacaciones, más la alícuota de Bs. 20,30 por bono vacacional según el  artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Conceptos reclamados:

-        Utilidades de los años 2011-2014, a razón de 123 días por año según lo previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 271.417,95. 

-        Diferencia de pago de utilidades por 1.320 días, un monto de Bs. 649.083,60.

-        Vacaciones vencidas de los años 2011-2014, a razón de 75 días por año según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 136.959,75.

-        Diferencia por la base salarial indicada en el pago de vacaciones de 460 días, del período 1999 al 2011 por Bs. 203.720,22.

-        Bono vacacional vencido de los años 2011-2014,  a razón de 90 días, lo que implica  un total Bs. 54.783,90.

-        Bono equivalente a 6 unidades tributarias por año del período 2011-2015, pagado al regreso de las vacaciones, según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 3.600,00.

-        Cesta tickets del período 23/11/2011 al 7/04/2015,  un total de 1230 tickets, al valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00 para un total de Bs. 138.375,00.

-        Diferencia en el pago de salarios caídos, a razón de 1230 días por el período del 23/11/2011 al 26/06/2014, por Bs. 274.378,50. 

-        El pago de 2,5 días adicional del 50% por los domingos y feriados trabajados de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva por el período 07/06/1999 al 23/11/2011, lo que significa un total de Bs. 677.516,40 y Bs. 128.811,76 respectivamente. 

-        La diferencia en el pago por día libre en el período del 07/06/1999 al 23/11/2011, lo que significa 556 días y un total de Bs. 213.775,20.

-        El pago del bono único por la firma del contrato de acuerdo con la cláusula 4 de la convención colectiva del año 2003-2005, que equivale a un mes de salario normal, por Bs. 22.005,60.

-        Caja de ahorro, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, por el período del 1/12/2011 al 31/03/2015, según la cláusula 44 de la convención colectiva aplicable, un total de Bs. 20.500,47. Además de los respectivos intereses sobre ese monto, Bs. 4.773,63. 

-        Intereses moratorios e indexación. 

 

4)     José Humberto García Salazar: 

Fecha de ingreso: 29/07/1997.

Cargo: operador de mantenimiento.

Fecha de egreso: 07/04/2015

Tiempo de servicio: 17 años 8 meses y 9 días.

 

Horario: 

Primera semana del mes: lunes 7:30 a.m. a 2:30 p.m., martes y miércoles 2:30 a 8:30 p.m., jueves y viernes libre 

Segunda semana: lunes 7:30 a.m. a 2:30 p.m., martes y miércoles 2:30 a 8:30 p.m., jueves y viernes libre, sábado y domingo 8:30 p.m. a 7:00 a.m. 

Tercera semana: 8:30 p.m. a 7:30 a.m., martes y miércoles libre, jueves y viernes 7:30 a.m. a 2:30 p.m., sábado y domingo 2:30 p.m. a 8:30 p.m. 

Cuarta semana: lunes 2:30 p.m. a 8:30 p.m., martes y miércoles 8:30 p.m. a 7:00 a.m., jueves y viernes libre, sábado y domingo 7:30 a.m. a 2:30 p.m. 

 

Salario mensual: Bs. 22.330,50, salario normal por día Bs. 744,35.

 

Composición salarial: salario básico mensual más alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados, de acuerdo con la  cláusula 47 de la convención colectiva aplicable,  más la alícuota de Bs. 35,19 por días libres semanales, más la alícuota de Bs. 47,37 por bono vacacional, según la cláusula 41 de la convención colectiva, más la alícuota de Bs. 2,50 por bono de 6 unidades tributarias pagadero al regreso de las vacaciones, más la alícuota de Bs. 22,33 por bono vacacional según el  artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Conceptos reclamados:

-        Utilidades de los años 2011-2014, a razón de 123 días por año según lo previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 366.220,20. 

-        Diferencia de pago de utilidades por 1.560 días, un monto de Bs. 767.410,80.

-        Vacaciones vencidas de los años 2011-2014, a razón de 85 días por año según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 155.221,05.

-        Diferencia por la base salarial indicada en el pago de vacaciones de 607 días, del período 1997 al 2011 por Bs. 221.609,63.

-        Bono vacacional vencido de los años 2011-2014,  a razón de 99 días, lo que implica  un total Bs. 60.262,29.

-        Bono equivalente a 6 unidades tributarias por año del período 2011-2015, pagado al regreso de las vacaciones, según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 3.600,00.

-        Cesta tickets del período 23/11/2011 al 7/04/2015,  un total de 1.230 tickets, al valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00 para un total de Bs. 138.375,00.

-        Diferencia en el pago de salarios caídos, a razón de 1.230 días por el período del 23/11/2011 al 26/06/2014, por Bs. 274.378,50. 

-        El pago de 2,5 días adicional del 50% por los domingos y feriados trabajados de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva por el período 29/07/1997 al 23/11/2011, lo que significa un total de Bs. 779.143,86 y Bs. 149.722,76 respectivamente. 

-        La diferencia en el pago por día libre en el período del 29/07/1997 al 23/11/2011, lo que significa 745 días y un total de  Bs. 245.775,50.

-        El pago del bono único por la firma del contrato de acuerdo con la cláusula 4 de la convención colectiva del año 2003-2005, que equivale a un mes de salario normal, por Bs. 22.330,50.

-        Caja de ahorro, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, por el período del 1/12/2011 al 31/03/2015, según la cláusula 44 de la convención colectiva aplicable, un total de Bs. 20.500,47. Además de los respectivos intereses sobre ese monto, Bs. 4.773,63. 

-        Intereses moratorios e indexación. 

 

5)     Alexander Rafael  Domínguez Gil:

Fecha de ingreso: 01/04/2002.

Cargo: oficial de seguridad

Fecha de egreso: 07/04/2015

Tiempo de servicio; 13 años 6 días


Horario: domingo a jueves 2:00 p.m. a 11:00 p.m., lunes a jueves 3:00 p.m. a 11:00 p.m., días libres viernes y sábado. 


Salario mensual Bs. 21.883,80, salario normal por día Bs. 729,46.

 

Composición salarial: salario básico mensual más alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados, de acuerdo con la  cláusula 47 de la convención colectiva aplicable, más la alícuota de Bs. 35,19 por días libres semanales, más la alícuota de Bs. 36,54 por bono vacacional, según la cláusula 41 de la convención colectiva, más la alícuota de Bs. 2,50 por bono de 6 unidades tributarias pagadero al regreso de las vacaciones, más la alícuota de Bs. 18,27 por bono vacacional según el  artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Conceptos reclamados:

-        Utilidades de los años 2011-2014, a razón de 123 días por año según lo previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 358.894,32. 

-        Diferencia por la base salarial indicada en el pago de utilidades por 1.080 días, un monto de Bs. 524.707,20.

-        Vacaciones vencidas de los años 2012-2015, a razón de 73 días por año según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 168.003,96.

-        Diferencia por la base salarial indicada en el pago de vacaciones de 411 días, del período 01/04/2002  al 01/04/2011 por Bs. 150.051,99.

-        Bono vacacional vencido de los años 2011-2015,  a razón de 108 días, lo que implica  un total Bs. 65.740,68.

-        Bono equivalente a 6 unidades tributarias por año del período 2011-2015, pagado al regreso de las vacaciones, según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 3.600,00.

-        Cesta tickets del período 23/11/2011 al 7/04/2015,  un total de 1.230 tickets, al valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00 para un total de Bs. 138.375,00.

-        Diferencia en el pago de salarios caídos, a razón de 1.230 días por el período del 23/11/2011 al 26/06/2014, por Bs. 274.378,50. 

-        El pago de 2,5 días adicional del 50% por los domingos y feriados trabajados de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva por el período 1/04/2002 al 23/11/2011, lo que significa un total de Bs. 524.866,10 y Bs. 100.372,80 respectivamente. 

-        La diferencia en el pago por día libre en el período del 23/03/2001 al 23/11/2011, lo que significa 502 días y un total de  Bs. 183.424,40.

-        El pago del bono único por la firma del contrato de acuerdo con la cláusula 4 de la convención colectiva del año 2003-2005, que equivale a un mes de salario normal, por Bs. 21.883,80.

-        Caja de ahorro, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, por el período del 1/12/2011 al 31/03/2015, según la cláusula 44 de la convención colectiva aplicable, un total de Bs. 20.500,47. Además de los respectivos intereses sobre ese monto, Bs. 4.773,63. 

-        Intereses moratorios e indexación. 

 

6)     Dimas José Colmenares Colmenares: 

 

Fecha de ingreso: 16/06/2011.

Cargo: ayudante de cocina.

Fecha de egreso: 02/04/2015.

Tiempo de servicio: 3 años 9 meses y 22 días.

 

Horario: martes a domingo 7:00 a.m. 2:30 p.m. 


Salario mensual: Bs. 19.509,90, salario normal por día Bs. 650,33.

 

Composición salarial: salario básico mensual más alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados, de acuerdo con la  cláusula 47 de la convención colectiva aplicable,  más la alícuota de Bs. 35,19 por días libres semanales,  más la alícuota de Bs. 5,28 por porcentaje de servicio semanal, más la alícuota de Bs. 21,66 por bono vacacional, según la cláusula 41 de la convención colectiva, más la alícuota de Bs. 2,50 por bono de 6 unidades tributarias pagadero al regreso de las vacaciones, más la alícuota de Bs. 12,18 por bono vacacional según el  artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Conceptos reclamados:

-        Utilidades de los años 2011-2014, a razón de 123 días por año según lo previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 319.962,36. 

-        Vacaciones vencidas de los años 2011-2014, a razón de 75 días por año según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 86.572,59.

-        Bono vacacional vencido de los años 2011-2014,  a razón de 54 días, lo que implica  un total Bs. 33.155,46.

-        Bono equivalente a 6 unidades tributarias por año del período 2011-2015, pagado al regreso de las vacaciones, según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 3.600,00.

-        Cesta tickets del período 23/11/2011 al 7/04/2015,  un total de 1230 tickets, al valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00 para un total de Bs. 138.375,00.

-        Diferencia en el pago de salarios caídos, a razón de 1.230 días por el período del 23/11/2011 al 26/06/2014, por Bs. 299.652,60. 

-        El pago de 2,5 días adicional del 50% por los domingos trabajados de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva por el período 16/06/2011 al 23/11/2011, lo que significa un total de Bs. 24.256,76. 

-        La diferencia en el pago por día libre en el período del 16/06/2011 al 23/11/2011, lo que significa 23 días y un total de  Bs. 5.517,70.

-        Intereses moratorios e indexación. 

 

7)     María Cristina  Calderón Briceño:

 

Fecha de ingreso: 17/12/1997.

Cargo: camarera.

Condición: activa en la prestación del servicio.

Tiempo de servicio: al 07/04/2014, 17 años 3 meses y 25 días.


HORARIO 

Del 17/12/1997 al 23/11/2011: viernes a miércoles de 8:00a.m. a 3:00 p.m., lunes y martes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., jueves libre. 

Del 17/06/2013 al 07/04/2015: lunes a viernes 8:00 a.m. a 3:00 p.m.,  lunes y martes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

 

Salario mensual: Bs. 22.330,50,  salario normal por día Bs. 744,35.

Composición salarial: salario básico mensual más alícuota de 2,5 días adicionales por domingos y feriados laborados, de acuerdo con la  cláusula 47 de la convención colectiva aplicable,  más la alícuota de Bs. 35,19 por días libres semanales,  más la alícuota de Bs. 5,28 por porcentaje de servicio semanal,  más la alícuota de Bs. 47,37 por bono vacacional, según la cláusula 41 de la convención colectiva, más la alícuota de Bs. 2,50 por bono de 6 unidades tributarias pagadero al regreso de las vacaciones, más la alícuota de Bs. 22,33 por bono vacacional según el  artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Conceptos reclamados:

-        Utilidades del año 2012, a razón de 123 días por año según lo previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 91.555,05. 

-        Diferencia por la base salarial indicada en el pago utilidades por 1926 días, un monto de Bs. 1.068.775, 92.

-        Diferencia por la base salarial indicada en el pago de vacaciones de 945 días, del período 17/12/1997 al 17/12/2014 por Bs. 398.137,95 de acuerdo con la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable.

-        Bono equivalente a 6 unidades tributarias por año del período 2011-2015, pagado al regreso de las vacaciones, según lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva aplicable, un monto de Bs. 3.600,00.

-        Cesta tickets del período 23/11/2011 al 17/06/2013,  un total de 571 tickets, al valor de la unidad tributaria de Bs. 150,00 para un total de Bs. 64.237,50.

-        Diferencia en el pago de salarios caídos, a razón de 571 días por el período del 23/11/2011 al 17/06/2013, por Bs. 113.832,92, debido a que la demandada sólo pagó Bs. 25.274,10. 

-        Diferencia del pago de los aumentos salariales del 30% de conformidad con la cláusula 30 de la convención colectiva 2013-2016.

-        El pago de 2,5 días adicional del 50% por todos los domingos y feriados trabajados a lo largo de la relación laboral, lo que implica 1.813 días domingos y 358 días feriados, de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva por el período 17/12/1997 al 23/11/2011, lo que significa un total de Bs. 758.232,86 y Bs. 149.722,76 respectivamente. 

-        La diferencia en el pago por día libre con base en la base salarial alegada, en el período del 17/12/1997  al 23/11/2011, lo que significa 725 días y un total de  Bs. 279.937,00.

-        El pago del bono único por la firma del contrato de acuerdo con la cláusula 4 de la convención colectiva del año 2003-2005, que equivale a un mes de salario normal, por Bs. 22.330,50.

-        Caja de ahorro, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, por el período del 1/12/2011 al 31/03/2015, según la cláusula 44 de la convención colectiva aplicable, un total de Bs. 20.500,47. Además de los respectivos intereses sobre ese monto, Bs. 4.773,63. 

-        Intereses moratorios e indexación. 


Contestación de la demanda.

 

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación adujo como defensa previa la cuestión prejudicial, por la existencia de un recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y de revisión que hasta ahora a su decir, no se ha resuelto, aunado al hecho que existen conceptos demandados cuyo análisis, viabilidad o procedencia dependerá que los actores no sean condenados en el proceso penal suscitado a raíz de que las instalaciones del hotel fueron ilegalmente tomadas por un grupo de trabajadores, a partir del 23 de noviembre de 2011, apoyados por el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápidas, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus Similares y Conexos de la República de Venezuela (en lo sucesivo SINTRATRSCOM), impidiendo el acceso a las instalaciones del hotel.

 

En tal sentido, señala que mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función constitucional, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por otro grupo de trabajadores de la demandada, sentencia confirmada por el Juzgado Noveno Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de marzo de 2012, restituyéndolos en el ejercicio de su derecho al trabajo el cual había sido violentado por la ilegal paralización de las faenas del Hotel Paseo Las Mercedes causada  por la toma de sus instalaciones por parte de un grupo de trabajadores desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de abril de 2012, entre los que se encuentran los actores de la presente causa. A raíz de esta situación, se dio lugar al inicio de acciones judiciales penales, que llevaron a la aprehensión de los accionantes en la presente causa: Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Parada, Humberto Salazar y Alexander Rodríguez, contra quienes se dictaron medidas preventivas cautelares, como la obligación de presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada 30 días y la prohibición expresa de concurrir a la sede del Hotel Paseo Las Mercedes, lo cual generó la suspensión forzosa de la relación laboral; además se ordenó la prosecución de las investigaciones penales.

 

Igualmente, señala que en atención a la crisis suscitada en las instalaciones del hotel, en fechas 25 de junio, con sucesivas adhesiones los días 26 y 27 de junio de 2012, fue interpuesta la solicitud de despido masivo, ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por el supuesto despido de 97 trabajadores entre los cuales se encuentra los accionantes quienes forma parte de la nómina de los trabajadores de Velicomen, despido éste que a decir de los trabajadores solicitantes debió ser calificado como despido masivo, por lo que solicitaron su reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, reclamo éste que culminó en fecha 13 de febrero de 2013, mediante Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular del Trabajo.

 

En este orden de ideas, señala que los días 18, 19, y 20 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a fin de proceder a llevar a cabo de la ejecución voluntaria de la citada Resolución Ministerial, verificando la reincorporación de cada uno de los trabajadores reclamantes a sus puestos de trabajos, en tal sentido, la Inspectoría de Trabajo, le ordenó proceder el pago de los salarios caídos condenados, tomando como supuesto fecha de despido masivo y momento a partir del cual comenzaría a correr los salarios caídos, el día 06 de junio de 2012 finalizando dicho lapso de cómputo de los salarios caídos el 18 de junio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la ejecución voluntaria de la mencionada Resolución. 

 

En tal sentido, considera que no se le adeuda pago alguno, por cuanto la entidad de trabajo, cumplió con dicho pago de los salarios caídos desde el 06 de junio de 2012 hasta el 18 de junio de 2013, con base en el salario mínimo, aún cuando la referida resolución ministerial no se encontraba definitivamente firme, debido a que fue recurrida por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acción de nulidad y esa decisión afecta el fundamento de la presente demanda, siendo determinante para la condena de los conceptos demandados.

 

 Señala que, la parte actora incluye como parte del salario las alícuotas del bono vacacional, alícuota del bono post-vacacional, alícuota por días domingos y feriados trabajados, aunado al hecho que pretende negar que se haya agregado a su base de cálculo el aumento salarial del 30% conforme a la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes, cuando lo cierto es que las referidas alícuotas no forman parte del salario normal conforme a lo establecido en la legislación del trabajo.

 

Sostiene que,  durante el ejercicio económico entre el 1° de diciembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 su representada no obtuvo ningún tipo de ganancias o enriquecimiento, caso contrario generó una pérdida fiscal de Bs. -7.476.315,00 en consecuencia, mal podría pagarle monto alguno por concepto de utilidades en el año 2012, sostiene que ninguno de los accionantes prestó servicios de forma efectiva a su representada en los años 2013 y 2014, que en el escrito libelar la parte actora reclama la existencia de unas presuntas diferencias en el pago de utilidades pretendiendo la aplicación retroactiva de la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes de los años 2008-2011, cuando lo cierto es que el referido acuerdo colectivo entró en vigencia a partir del 1° de octubre de 2008, que su representada siempre ha cumplido con cada una de sus obligaciones laborales con sus trabajadores, no sólo con la legislación sino con la convención colectiva, así se evidencia en los recibos de pago por concepto de vacaciones y el pago del bono equivalente a 6 U.T., que la Inspectoría del Trabajo ordenó a su representada el pago de los salarios caídos tomando como fecha del despido masivo el 6 de junio de 2012 siendo el 18 de junio de 2013 cuando se llevo a cabo la ejecución voluntaria de la resolución ministerial, en consecuencia debía pagar a cada uno de los trabajadores la suma de Bs. 25.079,45 por diferencia de salarios mínimos, señala que en los recibos de pago promovidos en su debida oportunidad procesal, tras haber recibido un salario mensual por la prestación de su servicio, estaba incluido el pago de los días domingo, feriado y descanso, y además fueron pagados conforme a la legislación laboral vigente, que la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes es una persona jurídica diferente e independiente de Velicomen y es quien le corresponde la administración y disposición de los aportes realizados en la empresa siendo improcedente la petición de la parte actora.

 

Hechos admitidos:

 

Reconocen que los trabajadores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de despido masivo que ordena la reincorporación a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir. 

 

Que en fecha 13 de febrero de 2013 mediante providencia administrativa Nro. 8.172 la Ministra del Trabajo declaró con lugar el despido masivo y ordenó la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales que hubieren dejado de percibir.

 

Admiten que el ciudadano Dimas José Colmenares suscribió un contrato por tiempo determinado.

 

Admiten la fecha de ingreso, los cargos, la condición de activo trabajadores en la empresa demandada de los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexander Rafael Rodríguez Gil y María Cristina Calderón de Briceño. Por el contrario, niegan que el actor Dimas José Colmenares Colmenares se encuentre activo en la empresa, debido a que se cumplió el término de su contrato de trabajo.

 

Admite la jornada de trabajo de la ciudadana Elaiza Arias de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. 

 

Reconocen el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Humberto José Salazar.

 

Hechos negados:

 

Rechaza niega y contradice los hechos y los derechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar. Que en fecha 23 de noviembre de 2011 los representantes de Velicomen hayan abandonado las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, todo ello, para continuar discutiendo la Convención Colectiva. Asimismo rechaza que los trabajadores hayan permanecido desde el 23 de noviembre de 2011 en las instalaciones del Hotel con la finalidad de preservar los puestos de trabajo. 

 

Rechaza que su representado haya suspendido las actividades de los trabajadores antes de que venciera el término de su contrato. Que el ciudadano Dimas José Colmenares deba estar amparado por estabilidad conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. Asimismo, que tuviera la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo, por cuanto para la fecha del despido masivo ya su contrato había expirado. 

Niega que desde el momento en que fue dictada la providencia por el Ministerio del Trabajo, la empresa demandada sólo haya permitido el ingreso y reincorporación de 20 trabajadores. Que la empresa demandada haya dejado de pagar a sus trabajadores los salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales. 

 

Rechaza la jornada de trabajo aducido en su libelo de los ciudadanos: Luis Hernández, Omar Evencio Parada. Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas José Colmenares y María Cristina Calderón; así como el salario mensual y el salario diario señalado en la demanda de los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Omar Evencio Parada, Humberto José Salazar, Alexander Domínguez, Dimas Colmenares, María Cristina Calderón. Termina rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos Elaiza Arias, Luis Hernández, Humberto José Salazar, Omar Evencio Parada, Dimas Colmenares, María Cristina Calderón y Alexander Domínguez Gil en su escrito libelar. 

 

Límites de la controversia:

Vista la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, advierte  esta Sala que en el presente caso han sido admitidos la existencia de la relación laboral, la condición activa de los demandantes, con excepción de Dimas Colmenares; el cargo desempeñado, la fecha de ingreso alegada por la parte accionante y la existencia del despido masivo de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, respecto de la nulidad ejercida contra la resolución ministerial respectiva.

 

En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar a cuáles de los actores les resulta aplicable la resolución ministerial respecto del despido masivo en virtud del referido recurso de nulidad ejercido, la condición del actor Dimas Colmenares en virtud del contrato a tiempo determinado que suscribió con la demandada, la base salarial devengada, el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales como consecuencia del despido y la procedencia de los conceptos demandados; en tal sentido, en virtud de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar que su salario normal está compuesto por las alícuotas argüidas y la procedencia de los conceptos considerados extraordinarios como los días domingos y feriados, los de descanso y, a la parte demandada le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se establece. 

 

En virtud de la forma como han quedado establecidos los términos del contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

Pruebas promovidas por la parte actora:

 

Documentales: 

 

Estas fueron reconocidas por la parte a quien se les opone, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Son las que a continuación se indican:

 

Riela a los folios 2 al 26 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N° 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, en la que se ordena la suspensión del despido masivo solicitado por 92 trabajadores de la demandada, entre los que se encuentran los actores en la presente causa. De ella se desprende que se ordena el restablecimiento en sus puestos de trabajo de los actores en las mismas condiciones en las que se venían desempeñando, la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reincorporación en los puestos de trabajo.

 

Riela a los folios 27 al 29 del cuaderno de recaudos Nro. 1, auto de fecha 25 de febrero de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual fija oportunidad a fin de que la representación patronal de cumplimiento a la Resolución Ministerial Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 ante la Sala de Derechos Colectivo del Órgano Administrativo del Trabajo. Dicha instrumental fue debidamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

Riela a los folios 30 al 34 del cuaderno de recaudos N° 1, acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de dar cumplimiento a la providencia emitida por la Ministra del Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución Nro. 8.172 de fecha 20 de junio de 2013, en la que se deja constancia expresa  de “que los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir correspondientes a cada trabajador deberán ser contados a partir del 6 de junio de 2012”, “que la reincorporación efectiva de cada trabajador será el día 25 de junio de 2013” y “que los trabajadores deben comenzar a percibir sus salarios a partir del 20 de junio de 2013.” Dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece. 

 

A los folios 35 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1, acta de visita de inspección suscrita por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo y acta de reunión conciliatoria de fecha 30 de julio de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Sala de Derechos Colectivos, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 

 

Corre inserta a los folios 45 al 46 del cuaderno de recaudos Nro. 1 auto de fecha 1° de agosto de 2014 realizada en la Sala de Derechos Colectivos del Trabajo mediante el cual se acuerda la ejecución forzosa de la Resolución Ministerial Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello se le confiere valor probatorio. Así se establece. 

 

Consta a los folios 87 al 134 del cuaderno de recaudos Nro. 1 proyecto de la convención colectiva del trabajo año 2013-2016 suscrito por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano y la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A, la cual no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello le otorga valor probatorio. Así se establece. 

 

Corre inserto a los folios 135 al 271 del cuaderno de recaudos Nro. 1, algunos recibos de pago suscrito por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, montepío, días feriados, comida, bonificación única, día libre trabajado y las deducciones de ley, liquidación de vacaciones a nombre de los codemandantes Elaiza Arias y Luis Hernández. Se les otorga valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos cancelados por la parte accionada durante la prestación de su servicio. Así se establece. 

 

Insertos a los folios 2 al 135 del cuaderno de recaudos Nro. 2,  algunos recibos de pago suscrito por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, montepío, días feriados, comida, bonificación única, día libre trabajado y las deducciones de ley, liquidación de vacaciones a nombre de los codemandantes Luis Hernández y Alexander Rodríguez. Se les otorga valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos cancelados por la parte accionada durante la prestación de su servicio. Así se establece. 

 

Insertos a los folios 136 al 327 del cuaderno de recaudos Nro. 2,  algunos recibos de pago suscrito por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, montepío, días feriados, comida, bonificación única, día libre trabajado y las deducciones de ley, liquidación de vacaciones, utilidades, pago de salarios caídos, a nombre de la codemandante María Calderón. Se les otorga valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos cancelados por la parte accionada durante la prestación de su servicio. Así se establece. 

 

Inserto al folio 328 del cuaderno de recaudos Nro. 2,  contrato a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano Dimas Colmenares de fecha 16 de junio de 2011, donde se desprende el cargo, el salario, la duración del contrato y demás condiciones de trabajo, dicha instrumental carece de la firma del trabajador en razón de ello se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 

 

Exhibición de documentos 

 

Se le ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los documentos: 1) recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de utilidades, de salarios caídos, de diferencia de salarios caídos y de cesta ticket de todos los demandantes correspondientes al periodo que va desde el 23-11-2011 hasta el 07-04-2015; 2) recibos de pagos de sueldo desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el 23-11-2011; y 3) recibos de abonos realizados los días 26-08-2013, 22-10-2013 y 23-06-2014 por la empresa demandada a los demandantes.

 

 La representación judicial de la demandada señaló que todos los documentos cuya exhibición se pide fueron promovidos por su representación judicial mediante la prueba documental, en el caso de María Calderón refiere que están desde el año 2006 hasta el 2014, insertos en el cuaderno de recaudos Nro. 6, y en el caso de Dimas Colmenares señala que fueron promovidos por su representación desde el inicio de la relación de trabajo (junio del 2011) hasta el momento de la suspensión por la toma de las instalaciones del hotel (noviembre del 2011).

 

Al respecto, esta Sala advierte que en relación con la exhibición de los documentos a beneficio de los actores María Calderón y Dimas Colmenares, se considera procedente la excepción argumentada por la demandada, aunado al hecho de que fue reconocido por la parte actora la presentación de las instrumentales por parte de la empresa, por lo que no procede consecuencia jurídica alguna. Así se establece. 

 

Respecto a la exhibición de las instrumentales del resto de los trabajadores, la parte demandada en su oportunidad reconoció que sólo consigno algunos de los recibos de pago y los relativos al pago de los salarios caídos, por lo que respecto de los recibos de pago no consignados ni exhibidos, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 

 

Pruebas de la parte demandada: 

 

Documentales:

 

Estas fueron reconocidas por la parte a quien se les opone, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Son las que a continuación se indican:

 

Inserto a los folios 2 al 54 del cuaderno de recaudos N° 3, escrito correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A. Hotel Paseo Las Mercedes contra la Resolución Nro. 8172 de fecha 13 de febrero de 2013 emitido por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Expediente Nro. 027-2012-05-00001, que ordenó la suspensión del despido masivo y el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo.

 

Cursante a los folios 55 al 77 del cuaderno de recaudos N° 3, recurso de revisión intentado por la empresa demandada contra la resolución que ordena la suspensión del despido masivo y el restablecimiento inmediato de los trabajadores.

 

Cursante a los folios 02 al 120, del cuaderno de recaudos N°4, contentivo de copias simples de sentencias varias: la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual suspendió cautelarmente los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 02-11, de fecha 15 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo por la que se declaraba la obligación de la empresa demandada de discutir el proyecto de convención colectiva  de fecha 5 de abril de 2011.

 

La sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 02-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2011.

 

La sentencia del 25 de octubre de 2012, del Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el Presidente de SINTRARESCOM, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 02-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2011.

 

La sentencia de fecha 19 de enero de 2012, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores de Inversiones Velicomen, C.A. que alegaban la violación de su derecho al trabajo por la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del Hotel debido a la toma de las mismas ejecutada por otro grupo de empleados.

 

La sentencia del 7 de marzo de 2012, del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia mencionada en el párrafo anterior que acordó el amparo a favor de un grupo de trabajadores, y en consecuencia confirmó dicha decisión. En la referida sentencia, el Juez constitucional de esa instancia, concluyó que la ocupación que había tenido lugar desde el 23 de noviembre de 2011, “de las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes por los trabajadores que laboran en el mismo y que están afiliados a SINTRARESCOM, no puede considerarse como una manifestación del ejercicio del derecho a huelga; sino que, debe considerarse como una situación o vía de hecho, al no estar amparada en las normas de Derecho Colectivo Del Trabajo”.

 

La copia del acta levantada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haberse trasladado al Hotel Paseo Las Mercedes con el objeto de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia dictada por ese tribunal el 19 de enero de ese mismo año, informándole a las “personas agraviantes que se encuentran presentes a la entrada principal del Hotel Paseo Las Mercedes impidiendo la entrada de los accionantes a su sitio de trabajo la misión de es[e] tribunal y el contenido del dispositivo contenido en la referida sentencia”. En dicha acta se dejó constancia que el Tribunal solicitó a los agraviantes que permitieran el acceso a las instalaciones del hotel, a lo cual se negaron de manera rotunda, alegando que se encontraba pendiente una decisión de un Recurso de Nulidad en el Tribunal Superior. Ante tal circunstancia el Juez que preside el Tribunal, solicitó el apoyo de la Policía Municipal de Baruta. (…) No obstante ello el Tribunal vista la actitud agresiva que mostraron las personas que se encuentran obstruyendo la entrada a los accionantes y de todos aquellos trabajadores que manifestaron querer entrar a las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes a los efectos de continuar prestando servicio, procedió a retirarse del lugar y levantar la presente acta (…)”.

 

El oficio emitido por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección General mediante el cual sugiere el traslado del Tribunal del Juicio que se encuentra conociendo la causa a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa. Así como el acta de la audiencia para oír a los aprehendidos Elaiza Arias, Humberto Salazar, Luis Hernández, Omar Parada y Alexander Domínguez, actores en la presente causa, celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde se evidencia la imposición de la medida sustitutiva de la privación de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 30 días antes el tribunal y la prohibición expresa de concurrir a la sede de la demandada en esta causa, por la presunta comisión de los delitos de desacato previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el delito de instigación a delinquir previsto en el artículo 283, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

 

La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de agosto de 2012 que declara sin lugar el recurso de apelación intentado por los trabajadores supra referidos.

 

La inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual se deja constancia el cese de la toma ilegal de las Instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes, el auto de fecha 25 de febrero de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se fija oportunidad a fin que la representación patronal de cumplimiento a la resolución Ministerial Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que ordena la suspensión del despido masivo de los trabajadores contra la empresa Velicomen C.A. Hotel Paseo las Mercedes y el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que venían realizando, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan.

 

Corren insertas a los folios 49 al 63 del cuaderno de recaudos Nro. 4, notificaciones realizadas por la empresa demanda a los ciudadanos Alexander Rodríguez, Elaiza Arias, Benito Vásquez, José Manuel Uzcátegui, Larry Flame, Anderson Delgado, Lino García, Luis Hernández, José García, Omar Parada, Andrés Zorrilla realizadas con el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual la empresa les comunica que ha decidido prescindir de sus servicios.

 

Inserto al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 6,  documento original del contrato a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano Dimas Colmenares de fecha 16 de junio de 2011, donde se desprende el cargo, el salario, la duración del contrato, por 6 meses contados a partir del 16/06/2011 hasta el 9/12/2011,  y demás condiciones de trabajo, dicha instrumental se encuentra suscrita por ambas partes, en razón de ello se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 

 

Rielan a los folios 159 al 278 del cuaderno de recaudos Nro. 6 y en el cuaderno de conservación Nro. 1, convenciones colectivas del Hotel Paseo Las Mercedes correspondientes a los periodos 1996, 2003-2005, 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, las cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sometidas al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el juez conoce el derecho. Así se establece. 

 

Rielan a los folios 78 al 264 del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios 2 al 335 del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios 2 al 158 del cuaderno de recaudos Nro. 6 recibos de pago emitidos por la empresa demandada a beneficio de la parte actora donde se evidencia el pago de salario, la asignación por comida, bonificación especial, utilidades. Al respecto esta Sala reitera el criterio de valoración descrito al momento de la valoración de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se establece. 

 

Consideraciones para decidir:

 

El primer aspecto a dilucidar se circunscribe a determinar a cuáles de los actores les resulta aplicable la resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social N° 8.172, de fecha 13 de febrero de 2013, en la que se ordena la suspensión del despido masivo solicitado por 92 trabajadores de la demandada, en razón del alegato de la empresa demandada respecto a la exclusión de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de la acción de nulidad interpuesta por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y decidida mediante sentencia N° 984 de fecha 6 de octubre de 2016, en la cual se declaró su nulidad respecto de algunos de los trabajadores a favor de los cuales se dictó, entre los que se encuentran los actores en la presente causa: Elaiza Arias, Humberto Salazar, Luis Hernández, Omar Parada y Alexander Domínguez, y firme el acto respecto de los demás.

 

En este orden de ideas, es preciso referir que la precitada sentencia estableció lo que a continuación se indica:

 

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia, la condición de los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, a quienes mediante sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 y 30 de mayo de 2012, se les decretó “medida cautelar sustitutiva de libertad”, consistente en la obligación de presentarse por ante ese Circuito cada treinta (30) días, así como “la prohibición expresa de concurrir al lugar objeto de la (…) investigación”.  (Folios 207 al 253 del Anexo “A” del expediente administrativo).

 

De lo anterior, evidencia esta Sala que los referidos ciudadanos, al 6 de junio de 2012, fecha en la cual se fundamenta la decisión impugnada y en la que se dejó constancia “de la imposibilidad de acceso de un grupo de trabajadores a las instalaciones de la empresa en virtud de la negativa del representante de la entidad de trabajo”, en efecto se encontraban impedidos para incorporarse a sus puestos de trabajo, por lo que la empresa demandante se encontraba amparada por una decisión judicial y en efecto, no tenía la obligación de darle acceso a los mismos a las instalaciones del Hotel Paseo Las Mercedes. En razón de ello no debió el Ministerio recurrido ordenar el reenganche de tales trabajadores, toda vez que contra éstos no se configuró el despido masivo declarado en la resolución impugnada. Así se decide.

 

Declarado lo anterior, esta Sala anula el acto administrativo impugnado en relación a los ciudadanos Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Manuel Isnaldo Guzmán Osorio, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, por no haber sido beneficiados por la Resolución Ministerial Nro. 8.172 dictada el 13 de febrero de 2013. Así se declara.

 

Del texto de la sentencia citado, se constata que la Sala Político Administrativa estableció la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en relación con los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, actores en la presente causa, toda vez que con respecto a estos ciudadanos les fue decretada “medida cautelar sustitutiva de libertad”, y “la prohibición expresa de concurrir al lugar objeto de la (…) investigación”, de forma tal que no se encuentran beneficiados por la resolución que declaró la existencia del despido masivo, toda vez que, la empresa demandante en la acción de nulidad –demandada en la presente causa- se encontraba amparada por la mencionada medida cautelar, no operando contra ellos el mencionado despido.

 

En consecuencia, en razón de que el caso bajo análisis tiene su causa petendi en la ocurrencia del despido masivo, siendo demandado el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales con fundamento en éste, es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la demanda en relación con los actores Elaiza Marlene Arias Mejías, Humberto José Salazar García, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano y Alexander Rafael Rodríguez Gil, en virtud de la nulidad del acto administrativo que ordenó la suspensión del despido masivo y el reenganche y pago de los salarios caídos, debido a que respecto de los referidos trabajadores existían medidas de naturaleza penal que impedían su presencia en la sede de la empresa demandada. En consecuencia se declara sin lugar la demanda respecto de los mencionados trabajadores. Así se establece.

 

En relación con el demandante Dimas Colmenares, es preciso indicar que con base en el cúmulo probatorio que corre inserto a los autos de la presente causa, en concreto la documental contenida al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 6, se estableció que el mismo suscribió un contrato a tiempo determinado con la empresa accionada, cuya vigencia fue del 16 de junio de 2011 al  9 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempore.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en concreto de la referida resolución ministerial que ordenó la suspensión del despido masivo, cuya nulidad fue recurrida por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y decidida mediante sentencia N° 984 de fecha 6 de octubre de 2016, declarándose su nulidad respecto de algunos de los trabajadores a favor de los cuales se dictó, y firme el acto respecto de los demás, -incluido en este último supuesto el actor Dimas Colmenares-; se evidencia que, de las actas de ejecución del reenganche ordenado por la resolución ministerial, de fechas 17, 18 y 19 de junio de 2013, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la reincorporación de los trabajadores solicitantes de la declaratoria del despido masivo, a su puesto de trabajo, quienes ejercerían efectivamente sus funciones a partir del día 25 de ese mismo mes y año, ordenándose expresamente el pago de los salarios caídos a partir del 6 de junio de 2012.

 

De forma tal que, para el momento de la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, hecho que originó la presente causa, esto es para el 25 de junio de 2013, ya se encontraba cumplido el término del contrato a tiempo determinado que unía al demandante Dimas Colmenares con la demandada y por tanto, no existía relación laboral, tal como fue referido por la empresa en su contestación a la demanda, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente demanda en relación con el mencionado trabajador. Así se decide.

En relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño, se observa que la sentencia de la Sala Político Administrativa declaró firme la resolución ministerial que ordenó la suspensión del despido masivo a su favor, por esta razón, en su caso se deberá determinar la base salarial devengada, el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales como consecuencia del despido y la procedencia de los conceptos demandados.

 

Del salario: 

 

La parte actora aduce que el salario devengado está compuesto por el salario mínimo, los aumentos de salarios establecidos en la convención colectiva  2013-2016, la alícuota de bono vacacional, la alícuota de utilidades, la alícuota de los días adicionales relativas a los días domingos, la alícuota de los días adicionales de los días feriados, la alícuota de los días libres y la alícuota del bono de regreso de vacaciones, estimado en unidades tributarias. 

 

Por su parte, la entidad demandada, señala que la base salarial alegada por la parte actora, no corresponde al salario normal devengado por los accionantes. 

 

En tal sentido, de acuerdo con lo alegado por la parte actora, en relación con la base salarial, así como de la revisión de los recibos de pagos aportados por las partes a los autos y valorados supra, esta Sala considera lo siguiente:

 

En cuanto al salario básico normal, de los recibos de pagos semanales se evidencia que la entidad de trabajo pagaba a los trabajadores el salario básico. 

 

En relación con el aumento salarial demandado de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva 2013-2016, en su cláusula 30, relativo a un aumento del 5% a partir del 1° de febrero 2013; un aumento del 33% o 30% dependiendo del monto del salario devengado por los trabajadores, a partir de 1° de octubre de 2013; un aumento a partir del 1° de octubre de 2014, del 33% o 30% dependiendo el salario; y, finalmente a partir del 1° de octubre de 2015, un aumento del 33% o 30% dependiendo del monto del salario, esta Sala considera que vista la obligación contractual, la misma debe formar parte del salario normal devengado por la trabajadora.

 

En este sentido, de la revisión de los recibos de pago, en concreto –verbigracia- de los contenidos a los  folios 152  y 159 del cuaderno de recaudos N° 2, se constata que el salario mensual de la trabajadora María Calderón para el mes de julio de 2014 era de Bs. 4.067,88 y para el mes de noviembre de 2014 era igualmente de Bs. 4.067,88, evidenciándose que no se pagó el aumento del  33% previsto en la referida cláusula 30 de la convención colectiva a partir del 11 de octubre de 2014. En consecuencia se ordena su pago, en los términos que se expresarán más adelante en la condenatoria pormenorizada de los conceptos demandados. Así se decide. 

 

En relación con el pago de los días adicionales a los días domingos y feriados: la parte actora demanda el pago de 2.5 días adicionales desde el inicio de la relación laboral; por su parte, la entidad demandada, señala que cumplió con el pago de los días adicionales. 

 

Ahora bien, corren insertas a los autos las convenciones colectivas 2003-2005, 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, las cuales señalan en la cláusula que estipula lo relativo al pago de los días domingos y feriados lo siguiente:

 

La convención colectiva 2003-2005, estipula en su cláusula 73 el compromiso de la entidad demandada a cancelar a los trabajadores que laboren los días domingos o feriados, día y medio de acuerdo con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, a razón de 1.5 día del salario normal. 

 

De otra parte, en la convención colectiva 2005-2008 en su cláusula 46, la del periodo 2008-2011 en su cláusula 47, y la del 2013-2016 en su cláusula 47, que rielan a los autos, se evidencia que la entidad demandada debe pagar a los trabajadores que laboren los días domingos y feriados, a razón de 2.5 días de salario normal. 

 

Ahora bien, observa esta Sala de las pruebas aportadas por ambas partes, que en los recibos de pago semanales o quincenales relativos a los años anteriores al 2012, la entidad de trabajo cancela a los trabajadores que laboran los días domingos, a razón de 1 día y posterior al año 2012, la empresa cancela el día domingo a razón de 2 días. Por ejemplo, en los folios 178 y 164 del cuaderno de recaudos N° 2.

 

Así las cosas, de acuerdo con lo estipulado al respecto en la convención colectiva 2003-2005, esta Sala considera que en el caso de los trabajadores que laboran los días domingos o feriados, la empresa está obligada a pagar a razón de 1.5 día del salario normal y -partir del año 2005 debe pagar a razón de 2.5 días del salario normal.

 

En tal sentido, esta Sala concluye, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos de la referida trabajadora, que la demandada cancela a quienes trabajan los días domingos, a razón de un (1) día hasta el año 2011, en tal sentido, le adeuda a la trabajadora, por el período que comprende del 2003 al 2005 medio día, vale decir, 0.5 día del salario normal diario devengado por los trabajadores. Así se decide. 

 

En cuanto al pago de los días domingos y feriados, a la luz de las convenciones colectivas posteriores vale decir desde la del año 2005 en adelante, se estableció su pago a razón de 2.5 días, en tal sentido, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que la empresa, tal como se señaló, hasta el 2011, cancela el día domingo laborado a razón de un (1) día y posterior al año 2012, a razón de 2 días, en consecuencia, se establece que el pago de los domingos y feriados forma parte del salario, teniendo como base y valor del mismo, medio día (0,5) adicional del día del salario normal devengado por el actor, hasta el año 2005 y, a partir del año 2005, un día y medio (1,5) días adicional de salario hasta el año 2012 y, a partir del año 2012, medio (0,5) día adicional. En consecuencia, se ordena al experto designado calcular los mismos con base en el salario normal establecido supra con las asignaciones pagadas a la trabajadora María Calderón en sus correspondientes recibos de pago, a razón de 1.5 días para el periodo 2003-2005 y de 2.5 días en los periodos sucesivos, asimismo deberá el experto efectuar las deducciones correspondientes. Así se decide.

 

En relación con la petición del pago de todos los domingos y feriados supuestamente trabajados a lo largo de toda la relación laboral, esta Sala debe precisar que por tratarse de un concepto que excede los límites legales, debía demostrar la parte actora que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, probar que ciertamente trabajó todos los días domingos o feriados, lo cual no se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el pago de todos los domingos y feriados a lo largo de toda la relación laboral, debido a que sólo quedaron demostrados en los autos del expediente, como efectivamente laborados, los domingos y feriados específicos que la demandada efectivamente pagó en los términos señalados supra. Así se decide.

 

En cuanto a los días libres, la parte demandada señala que la empresa debe cancelar el día libre por los días domingos y feriados trabajados en la semana a razón de un día. 

 

Las convenciones colectivas aplicables refieren que el pago del día libre del trabajador se hará con base en un día de salario normal.

 

En tal sentido, tal como quedó establecido de los recibos de pago, se observa que la empresa cancela el salario semanal o quincenal, incluyendo el pago del día libre conforme con las convenciones colectivas aplicables, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide. 

 

En cuanto a las alícuotas de utilidades, el bono vacacional y las unidades tributarias de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva 2013-2016, como parte del salario normal devengado por los trabajadores mes a mes, se declaran improcedentes, debido a que no se evidencia de los recibos de pago, que la empresa las cancelara de forma graciosa como parte del salario a los trabajadores y tampoco son un concepto integrante del salario normal por mandato de la ley. Así se decide. 

 

En consecuencia, se considera que de acuerdo con lo pedido por la parte actora, y a los efectos de la presente causa, forma parte del salario normal devengado por los trabajadores, el salario básico, los aumentos salariales de conformidad con la cláusula 30 de la convención colectiva 2013-2016 y, adicionalmente las asignaciones pagadas a la trabajadora María Calderón, tal como consta en los recibos de pagos. Así se establece. 

 

Vista la diferencia de la base salarial en relación con la efectivamente pagada por la demandada a la referida trabajadora, en consecuencia, se ordena el pago de las diferencias generadas por la base salarial en las utilidades y de las vacaciones a razón del salario normal devengado. Así se decide. 

 

Así las cosas, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo  de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un experto contable, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá calcular el salario normal devengado por la trabajadora María Calderón, con base en el salario básico respectivo, señalado en sus recibos de pago, mas el pago de los domingos y feriados demostrados como trabajados en tales recibos, de acuerdo con los días señalados en la convención colectiva, en los términos señalados supra. Así se decide. 

 

De los conceptos demandados: 

 

De las vacaciones: establecido como fuera parcialmente procedente la base salarial demandada por la parte actora, se declara procedente el pago de las diferencias generadas en las vacaciones. Así se decide. 

 

De las utilidades:

La parte actora demanda la diferencia en el pago de las utilidades vencidas hasta el 2015, y el pago de las utilidades vencidas y no pagadas correspondientes al año 2012. Por su parte, la entidad demandada niega que se le adeude cantidad alguna, toda vez que en principio y según sus afirmaciones, la empresa cumplió con la obligación correspondiente, y, en cuanto al pago de las utilidades del año 2012, según sus dichos, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indica que la entidad de trabajo deberá distribuir entre los trabajadores los beneficios líquidos obtenidos al fin del ejercicio anual, siendo así requisito indispensable que la empresa haya obtenido ganancias, beneficios o utilidades durante el ejercicio económico correspondiente, sin embargo, desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012 la empresa no reportó ganancias o enriquecimiento, tal como se desprende de su declaración del impuesto sobre la renta. 

 

En este sentido, en relación con el pago de la diferencia de las utilidades comprendidas desde el año 1998 hasta el año 2015, exceptuando el año 2012, esta Sala observa que, al haberse declarado procedente de forma parcial la base salarial demandada, se declara con lugar las diferencias generadas. Así se decide. 

 

Ahora bien, se ordena al experto contable designado establecer la fracción correspondiente por el primer año de servicio de la trabajadora María Calderón, con base en los días respectivos señalados y establecidos en las diferentes convenciones colectivas, con fundamento en el salario devengado en cada periodo. Así se decide. 

 

En cuanto a las utilidades del año 2012, esta Sala estima que dada la naturaleza de este concepto que implica la distribución entre los trabajadores de la empresa de un porcentaje sobre el beneficio líquido que la misma hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual y dado que en el caso bajo análisis quedó demostrado a los autos que, por darse una ocupación por vía de hecho de las instalaciones de la demandada por parte de sus trabajadores, desde el 23 de noviembre de 2011 y el consecuente cese de operaciones comerciales, no se  produjo actividad económica lo que de forma lógica implica una pérdida en el ejercicio fiscal de la empresa demandada, cuya actividad es la administración del Hotel Paseo Las Mercedes. En consecuencia, dado que no hubo actividad económica lo que generó pérdidas en el ejercicio anual, mal podría distribuirse un beneficio inexistente entre los trabajadores, por tanto resulta improcedente dicho concepto. Así se decide.

 

De los salarios caídos:

La parte actora señala que la entidad de trabajo, debe pagar los salarios caídos desde el 23/11/2011, sin embargo la entidad de trabajo, señala que los salarios caídos debían ser pagados desde el 06 de junio de 2012. 

 

En tal sentido, de los autos, consta la tantas veces referida  Resolución Ministerial Nro. 8.172 de fecha 13 de febrero de 2013, la cual señala lo siguiente: “2. El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en la que venían realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Orgánica del Trabajo.” 

 

No obstante, en el acta de fecha 20 de junio de 2013 de ejecución de la referida resolución, se observa lo siguiente:

En consecuencia la representación de la Inspectoría de Trabajo en este acto deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: que los trabajadores deben comenzar a percibir los salarios a partir del día 20 de junio de 2013. SEGUNDO: que los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir correspondiente a cada trabajador deberán ser contados a partir del 06 de junio de 2012. TERCERO: que el restablecimiento a los puestos de trabajo que corresponde a cada trabajador debe ser en las mismas condiciones en las que se encontraba para la fecha 06 de junio de 2012. 

 

Así las cosas, esta Sala considera que, si bien es cierto que la Resolución Ministerial, no señala fecha cierta del despido, sin embargo en el acta de fecha 20 de junio de 2013, el propio funcionario del Trabajo, señala la fecha en la cual la entidad de trabajo debe cancelar los salarios caídos, en consecuencia se establece que la demandada deberá cancelar dichos salarios desde el 06 de junio de 2012 hasta el 20 de junio de 2013. Así se decide. 

 

En este mismo orden de ideas, señala la resolución ministerial que los salarios caídos deberán ser pagados de acuerdo con el salario devengado por los trabajadores para el momento del despido; en tal sentido, la parte demandada señala que el mismo debe ser pagado con el salario básico, esto es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, sin embargo lo procedente de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala es que los salarios caídos deben ser cancelados a razón del salario normal devengado por los trabajadores antes del despido. Así se decide. 

 

En tal sentido, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que canceló los salarios caídos a los trabajadores con base en el salario mínimo, se ordena cancelar los mismos a razón del salario normal devengado por la trabajadora María Calderón en el momento de la ocurrencia del despido, desde el 06 de junio de 2012 hasta 20 de junio de 2013, descontando lo recibido por la actora por este concepto, de conformidad con los respectivos recibos de pago. Así se decide. 

 

De los aumentos salariales previstos en la convención colectiva 2013-2016: visto lo anterior y establecido como procedente el pago del aumento salarial establecido en la convención colectiva 2013-2016, en su cláusula 30, correspondiente al aumento para el 1 de febrero de 2013; 1° de octubre 2013; 1° de octubre 2014 y 1° de octubre de 2015. En tal sentido, se ratifica el pago del referido aumento con base en la cláusula 30 de la convención colectiva del 2013-2016, por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria, en consecuencia, se ordena al experto contable designado calcular el mismo, con fundamento en el salario normal establecido supra en el cual deberá incluir todas las asignaciones percibidas por la trabajadora María Calderón de conformidad con los respectivos recibos de pago. Así se decide. 

 

Del bono post vacacional: la parte actora solicita el pago de Bs. 3.600,00 por concepto de 24 unidades tributarias, a la suma de Bs. 150,00 por cada unidad tributaria, por el bono de 6 unidades tributarias por cuatro años que se le cancela al regreso de vacaciones conforme a la cláusula 41 de la convención colectiva. En tal sentido, esta Sala considera que, por cuanto la parte actora no señala con precisión desde que fecha deben ser contados los cuatro años que solicita para el pago del referido bono, dicha petición es imprecisa e indeterminada y por lo tanto debe ser declarada improcedente. Así se decide. 

 

Del beneficio de alimentación: la parte actora demanda la cantidad de Bs. 64.237,50, a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demandada, Bs. 150,00 desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; sin embargo, la entidad de trabajo señala que la relación laboral, estaba suspendida, razón por lo cual la empresa no estaba obligada a pagar el beneficio de alimentación. 

 

Ahora bien, del contenido de la cláusula 18 de la convención colectiva 2013-2016 se desprende que la demandada ofrecerá, además de la comida en su sede del comedor a los trabajadores, un ticket de alimentación por cada día con un tope de 30 tickets por mes calendario con un valor de 0.25 unidades tributarias.

 

En consecuencia, resulta procedente la cancelación de este concepto desde el 06 de junio de 2012 hasta 20 de junio de 2013, debido a que la actora dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada, en tal sentido, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la cláusula 18 de la convención colectiva 2013-2016, esto es a razón de un ticket de alimentación por cada día hábil calendario con un valor de 0.25 unidades tributarias, excluyendo los días feriados de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013. Así se decide. 

 

Del bono único por firma del contrato: la parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario de acuerdo con la cláusula 4 de la convención colectiva del 2003-2004. En tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria le corresponde a la parte demandada demostrar el pago del mismo y, por cuanto no se evidencia de los recibos de pago, que la entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la convención colectiva, se ordena el pago de este concepto a razón de un (1) salario normal devengado por la referida trabajadora, con base en el último salario normal devengado. Así se decide. 

 

Del aporte a la caja de ahorro desde el 01/12/2011 al 31/03/2015 y los intereses derivados del mismo:

 

La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 20.500,47 por el aporte del 55% a la caja de ahorro, de acuerdo con la cláusula 44 de la convención colectiva y, la cantidad de Bs. 4.773,63 por los intereses sobre el aporte de la caja de ahorro desde el 01/12/2011 hasta el 31/03/2015. En tal sentido, de acuerdo con la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar, que cumplió con el referido aporte estipulado en la convención colectiva. 

 

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente las diferentes convenciones colectivas contemplan la figura de la caja de ahorro como un beneficio para los trabajadores, así la cláusula 44 de la convención colectiva 2013-2016 señala que el patrono mantendrá la práctica de aportar en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro de los Trabajadores del Hotel Paseo Las Mercedes”, una cantidad equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, siempre y cuando el salario que ahorre el trabajador no exceda al 10% de su salario normal. Al respecto, la empresa entregará mensualmente al sindicato respectivo un balance y relación del aporte de las operaciones efectuadas por ésta y asumirá los gastos ocasionados en el banco por la administración de la caja de ahorro.

 

En este orden de ideas, se observa de los recibos de pago que tales deducciones se efectuaban a cada trabajador hasta noviembre del 2011 y posteriormente no fueron efectuadas. Ahora bien, advierte esta Sala que durante la época del despido masivo tales deducciones no se efectuaron porque el salario no fue cancelado. Por tanto, se considera procedente dicho pago de conformidad con lo ordenado en la tantas veces referida  resolución ministerial, desde el 06 de junio de 2012 hasta el 7 de abril de 2015,  fecha de interposición de la demanda, por cuanto, una vez reenganchada la trabajadora la empresa no cumplió con el pago de este concepto, de conformidad con lo previsto en la referida cláusula de la convención colectiva aplicable. Así se decide. 

 

De los conceptos demandados por la trabajadora María Calderón:

 

Se tiene por cierta, visto el reconocimiento de la parte demandada, la fecha de ingreso de la actora, el día 17 de diciembre de 1997, los años de antigüedad en la empresa y el cargo desempeñado como camarera, así como su condición de trabajadora activa en la empresa. 

 

Establecida como fue la base salarial, compuesta además del salario básico, por la alícuota de domingos y feriados, esta Sala observa que de los recibos de pagos se evidencia que la trabajadora, devenga otras asignaciones tales como propinas, comida, transporte, habitaciones extra, camas extra, los cuales forman igual parte del salario y debe incluirse a la base salarial determinada. Así se decide. 

 

De los salarios caídos: establecida como fue la base salarial, se ordena cancelar la diferencias de los salarios caídos a razón del salario normal establecido supra, con todas las asignaciones que devengaba la actora en junio de 2012, las cuales deberá el experto designado calcular desde 06/06/2012 hasta el 20/06/2013 Así se decide. 

 

De las utilidades:

 

La parte actora demanda el pago de las utilidades de los años 1998 al 2011 a razón de 120 días y 123 días para los años 2013 y 2014. En tal sentido, establecida como fue la base salarial, y el procedente pago de las utilidades se ordena al experto contable designado, calcular el pago de las utilidades correspondiente, con base en lo siguiente: como quiera que consta a los autos la convención colectiva 2003-2005, la cual señala el pago de 90 días de utilidades, se ordena en virtud del principio pro operario, el pago de 90 días anuales de salario normal para la trabajadora correspondiente a los periodos desde 1998 al 2004. Así se establece.

 

Para el año 1998 al 2004 a razón de 90 días anuales; para los años 2005 al 2007 a razón de 100 días; para el año 2008 a razón de 110 días; para el año 2009 a razón de 115; y 120 días para el año 2010 hasta el año 2012 y, a partir de los año 2013 y 2014 las utilidades serán calculadas con base en 123 días. Asimismo se ordena al experto designado descontar las cantidades pagadas a la actora por este concepto, las cuales constan en los recibos de pago insertos en los cuadernos de recaudos señalados supra. Así se decide. 

 

Además, por las razones precedentemente expuestas se declara improcedente el pago correspondiente a las utilidades del año 2012. Así se decide. 

 

De las vacaciones: la parte actora demanda el pago de las vacaciones de los años 1997 al 2011 a razón de 49 días y para el periodo 2011-2012 con base en 75 días; para el periodo 2012-2013 en 80 días y para el periodo 2013/2014, a razón de 80 días anuales. 

 

En tal sentido, establecida como fue la base salarial, se ordena al experto contable designado, calcular el pago de las vacaciones de conformidad con lo establecido en la convención colectiva con base en los siguientes parámetros: para el primer periodo vacacional 1997-1998, determinado como fuera la aplicación de la convención colectiva en los periodos anteriores al año 2003, se ordena el pago del mismo a razón de 40 días anuales, del segundo periodo vacacional hasta el cuarto periodo vale decir, para el 1998 al 2001, a razón de 44 días anuales; para el periodo 2001 al 2004 a razón de 47 días; para el periodo 2004 al 2014 en base a 49 días anuales; todo ello con base en el salario normal establecido mas las asignaciones devengadas por la trabajadora y se ordena descontar las cantidades recibidas por la actora en relación con este concepto. Así se decide. 

 

De los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva 2013-2016: con fundamento en lo resuelto supra se declara procedente el pago de los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva 2013-2016 en su cláusula 30; en consecuencia, se ordena al experto contable calcular los mismos, con base en el salario normal devengado por la trabajadora mas las asignaciones percibidas que forman igualmente parte de su salario y los cuales constan en los cuadernos de recaudos indicados. Así se decide. 

 

Del bono post vacacional: Se declara improcedente el pago reclamado, por las razones indicadas supra. Así se decide. 

 

Del beneficio de alimentación: resulta procedente la cancelación de este concepto desde el 06 de junio de 2012 hasta 20 de junio de 2013, debido a que la actora dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada, en tal sentido, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la cláusula 18 de la convención colectiva 2013-2016, esto es, a razón de un ticket de alimentación por cada día hábil calendario con un valor de 0.25 unidades tributarias, excluyendo los días feriados de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013.Así se decide. 

 

De los días domingos: la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 758.232,86 por concepto de 1.813 días adicionales por los domingos trabajados desde el 12/12/1997 al 23/11/2011 a razón de 2.5 días adicionales con el respectivo recargo del 50%. En tal sentido, establecido como fuera el procedente parcialmente el pago correspondiente, se ordena a la empresa demandada cancelar 1.5 día de salario desde 17/12/1997 hasta septiembre 2005 y desde el 1/10/2005 hasta 23/11/2011 cancelar 2.5 día de salario normal; en consecuencia, se ordena al experto designado calcular los mismos con base en el salario normal establecido supra con las asignaciones pagadas a la actora en su recibo de pago, asimismo deberá el experto deducir lo recibido por la trabajadora por dicho concepto. Así se decide. 

 

De los días libres: la parte actora demanda la cantidad de Bs. 279.937,00 por 725 días adicionales por los días 358 feriados trabajados a razón de 2.5 días con el recargo del 50%. Desde el inicio de la relación hasta el 23/11/2011. Se establece improcedente el referido concepto por las razones expresadas supra. Así se decide. 

 

Del bono único por firma del contrato: La parte actora demanda, la cantidad de Bs. 22.330,50 por el pago del bono único por la firma del contrato, equivalente a un mes de salario de acuerdo con la cláusula 4 de la convención colectiva 2003-2004. En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que la entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la convención colectiva, se ordena el pago  a razón de un (1) mes de salario normal, con base en el último salario normal devengado por la actora, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondientes con base en el último salario normal devengado por la trabajadora, con las asignaciones percibidas de acuerdo con los recibos de pagos insertos en el cuaderno de recaudos respectivo. Así se decide. 

 

Del aporte a la caja de ahorro del 01/12/2011 al 31/03/2015 y los intereses derivados del mismo: en virtud de los argumentos esgrimidos supra, se declara procedente el pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondientes al 55% del salario ahorrado por la trabajadora, que se estima en el 10%, de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva 2013-2016, monto correspondiente al aporte del patrono, del salario normal devengado por la actora, desde el 06 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, así como los correspondientes intereses. Así se decide.

 

De los intereses de mora e indexación: se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, en tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses de mora sobre los conceptos condenados y la indexación. Así se establece. 

 

De conformidad con el artículo 92 de la carta magna y en aplicación del criterio reiterado de esta Sala fijado en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A), se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar a la empresa demandada, desde la fecha en que las mismas son exigibles, esto es desde que nació el derecho a la trabajadora María Calderón de percibirlas -de conformidad con lo establecido por esta Sala en las sentencias N° 1.097 de fecha 13 de octubre de 2010, ratificada en la sentencia N° 965 de fecha 29 de julio de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

La indexación judicial se ordena en los términos previstos en la referida sentencia de esta Sala N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A), en la cual se establece que la indexación de los conceptos condenados a pagar se hará desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:  CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos  ELAIZA MARLENE ARIAS MEJÍAS, LUIS ANÍBAL HERNÁNDEZ MATA, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, HUMBERTO JOSÉ SALAZAR GARCÍA, ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ GIL, DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES y MARÍA CRISTINA CALDERÓN DE BRICEÑO contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2016; SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado; TERCERO: SIN LUGAR la demanda respecto de los trabajadores Elaiza Marlene Arias Mejías, Luis Aníbal Hernández Mata, Omar Evencio Parada Arellano, Humberto José Salazar García, Alexander Rafael Rodríguez Gil y Dimas José Colmenares Colmenares; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en relación con la trabajadora María Cristina Calderón de Briceño.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

gistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.

Ma

 

Magistrado

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2017-000042.

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,