TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, (14) catorce de agosto de 2017. Años: 207° y 158°.

 

En el procedimiento de oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Machado, Ramiro Sosa, Ramón Aguilar, María Fátima Da Costa, Daniel Fragiel, Anna Salvaggio, Lisbeth Rondón, Paula Manzanilla, Giselle Thourey Rodríguez, Lubmila Martínez, Mariángel González y Luz Vélez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 195.592, 195.167, 215.138, 232.625, 205.818, 240.488 y 245.061, en ese orden, mediante el cual ofertó una cantidad de dinero al ciudadano ALEXÁNDER ENRIQUE DELGADO, representado judicialmente por la abogada Jessica Virginia Correia Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.511; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 12 de febrero del año 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente y confirmó, la decisión del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 12 de enero de 2016, que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por la parte oferente y oferida.

 

En fecha 24 de febrero del año 2016, la representación judicial de la parte demandante, ejerció control de la legalidad. En esa misma fecha, mediante escrito dirigido a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal  solicitó una regulación de jurisdicción ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El tribunal ad quem, remitió las actas procesales a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 29 de marzo de 2016 se recibió el expediente en la Sala de Casación Social y el 3 de mayo de 2016, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

El 24 de febrero de 2017, con motivo de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticcio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo, en los siguientes términos:

                  ÚNICO

Mediante escrito de fecha 24 de febrero del 2016, la representación judicial de la empresa Inversiones Menguantes 56 LC, C.A., planteó ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso de control de la legalidad y simultáneamente, solicitud de regulación de jurisdicción dirigida a la Sala Político Administrativa, vista la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por ese órgano jurisdiccional.

 

En fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal Superior antes referido, mediante auto, admitió el recurso de control de legalidad, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin emitir pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción planteada por la oferente.

 

Al respecto, se advierte que previo a cualquier consideración sobre el control de la legalidad –competencia natural de esta Sala- es necesario pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción planteada en forma simultánea  por la parte oferente.

 

En este sentido, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

 

Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

 

De las normas expuestas, se colige que las solicitudes de regulación de jurisdicción pueden ser planteadas, mientras no haya decisión sobre el fondo de la causa y sólo podrán declararse a solicitud de parte. En cualquier caso, el fallo sobre la jurisdicción se consultará ante la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal.

 

Con base a las premisas antes expuestas, se advierte del examen de las actas procesales que la solicitud de regulación fue propuesta por la parte oferente, después de dictada la sentencia sobre el fondo de la controversia, lo que deviene en inadmisible por extemporánea.

 

Adicionalmente, se aprecia que la regulación de jurisdicción no formó parte del thema decidendum, toda vez que no fue propuesta ante los jueces de instancia que conocieron de la causa, razón por la cual no existe pronunciamiento que consultar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 En cuanto al control de la legalidad, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla este mecanismo recursivo, como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la parte actora impugnante denuncia que la sentencia  recurrida incurrió “en el vicio de incongruencia interna negativa por no observar y atenerse a lo alegado por las partes en los distintos escritos y actuaciones que conforman el expediente…siendo que esta conclusión establecida por el Juzgador de Alzada no es congruente con lo alegado expresamente manifestado por ambas partes en el referido escrito específicamente en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA en las cuales claramente se observa lo siguiente (…).

Aduce que de tales cláusulas, se aprecia que existían conceptos en discusión entre las partes, posiciones contrarias entre lo alegado por el trabajador y lo alegado por la empresa, pues el trabajador manifestó su rechazo a la oferta real por no corresponder, según su criterio, con los montos realmente adeudados, así como el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, en virtud de la renuncia voluntaria presentada por el trabajador.

Igualmente, la representación judicial de la parte impugnante señala, que la recurrida violenta por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil, considerando que se aparta por completo del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto al reconocido carácter constitucional y vinculante que ostentan las transacciones laborales. Añade que las normas de los artículos 89, numeral 2 Constitucional y el 258 eiusdem, reconocen y le dan pleno valor a la transacción como medio alterno a la solución de conflictos y como parte del Sistema de Justicia, incluida la justicia laboral. Aduce, que el carácter constitucional de las transacciones es inédito en nuestra vigente Constitución y ha sido reconocido por la jurisprudencia, invocando la decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de mayo de 2000, caso José Agustín Briceño Méndez contra Agropecuaria Perijá.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, lo que acarrea su inadmisibilidad.

 

 Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

 

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte oferente sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56, LC, CA., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero del año 2016.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

                                    El

 

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

                                                              

Magistrado,

 

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

 

 

C.L. Nº AA60-S-2016-000335

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,