SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de simulación de venta, seguido por la ciudadana GLEDIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.768.521, representada por los abogados Jesús Javier Velásquez Palermo, Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Ibrahim García Carmona, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, María Fernanda Pulido Febres, Andrés Clemente Ortega Serrano, Carlos Gustavo Briceño Moreno, Carolina Bello Couselo, Jhoselyn Daniela Rodríguez Aseche, Roger Yohan Velásquez López, Francia Oriana Diveana Rojas Mariño y Jesús Eduardo Acosta Carvallo, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Nehomar Gerard Chirinos González y Gregorio Antonio Chacón Durán; y AGROTRADING VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Edgar Ernesto Cordero Guerra, Luis Gerardo Sánchez y Dayángela Karina Ruiz Carrillo; el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2016, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y la codemandada AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A. y homologó la transacción celebrada entre las partes el 30 de mayo de 2016 impartiéndole el carácter de cosa juzgada anulando la sentencia proferida en fecha 6 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que negó la homologación de la transacción referida.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la codemandada AGROTRADING VENEZUELA, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación de la parte actora y de la codemandada AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A.

El 7 de marzo de 2017 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Conforme al ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las previsiones del artículo 317 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Refiere el recurrente, que la apelación se centró en la capacidad procesal y legitimación del abogado Juan Luis Núñez García para suscribir un contrato de transacción celebrado entre las partes el 30 de mayo de 2016 y en la validez de la transacción efectuada, donde el mencionado abogado actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., la cual no fue homologada por el a quo.

En tal sentido, señaló que del contenido de la referida transacción se evidencia que la voluntad de las partes fue que la misma fuera totalmente irreversible e irrevocable, estableciendo que: “por cuanto el auto que homologará la presente transacción es accesorio de la misma, las partes acuerdan que dicho auto será para las partes inapelable y quedará firme en todo su contenido (…) siendo irrevocable y de la misma manera constituye COSA JUZGADA (…)”

Señala que el pronunciamiento del Juzgado Superior se fundamentó en el ordinal 1°, del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil que establece que la representación de los apoderados cesa por la revocatoria del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, la cual consta en el expediente, ya que fue consignada antes de ser dictada la sentencia de primera instancia; y, con base en dicha disposición declaró con lugar la apelación, anuló la decisión del a quo y homologó la transacción, sin tomar en cuenta que el abogado Juan Luis Núñez García, no ejerció el recurso de apelación sobre la decisión que declaró “que no tenía capacidad para transigir”, ni que la voluntad de las partes al celebrar la transacción fue que el auto que surgiera de la solicitud de homologación fuera irrevisable e inapelable.

Considera que la recurrida, con tal proceder, infringió por falta de aplicación los artículos 255 y 272 del Código de Procedimiento Civil, que fijan los límites a los que debe ceñirse el juez respecto a la sentencia que ha pronunciado y que bajo los efectos de la cosa juzgada formal le impedían todo nuevo pronunciamiento sobre lo que ya había decidido previamente; y el artículo 273 eiusdem, referido a la autoridad de cosa juzgada material de su sentencia.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Los artículos 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta de aplicación, establecen:

Artículo 255

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 272

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entiende la Sala que lo denunciado por el recurrente es que como la transacción establece que el auto que homologará la misma no tiene apelación, dicho auto tiene fuerza de cosa juzgada y en consecuencia no podía ser revisada nuevamente su homologación; y que el Juzgado Superior fundamentó su decisión en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la oposición y homologando la transacción sin tomar en cuenta que el abogado Juan Luis Núñez García, no ejerció el recurso de apelación sobre la decisión que declaró “que no tenía capacidad para transigir”.

En el caso concreto, la transacción contiene la manifestación de las partes de que “el auto que homologará la transacción” no será apelable, no así, el auto que niegue la misma, razón por la cual, considera la Sala que yerra el formalizante al entender que del contenido de la transacción se desprende que contra la decisión que negó la homologación de la misma, no existe recurso alguno.

Por otra parte, es necesario recordar que las normas procesales son de orden público, y en consecuencia, no son disponibles, por lo que toda decisión que cause un gravamen, es recurrible, a menos que la propia ley establezca lo contrario, razón por la cual, establece esta Sala que la recurrida sí podía decidir las apelaciones ejercidas legal y oportunamente contra la decisión de primera instancia que negó la homologación de la transacción.

Adicionalmente, la sentencia definitivamente firme, que causa cosa juzgada, es aquella contra la cual no se ejercieron los recursos otorgados por la ley o se agotaron los mismos, razón por la cual, cuando la parte actora y la codemandada AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A. apelaron de la sentencia de primera instancia, ésta no adquirió firmeza ni fuerza de cosa juzgada, no incurriendo la recurrida en infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al resolver los recursos interpuestos.

Por último, la falta de capacidad de un abogado para transigir causa efectos sobre su representado, y como la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A. a quien el abogado Juan Luis Núñez representaba, le revocó el poder después de haber consignado la transacción y antes de que fuera dictada la sentencia de primera instancia, nombrando nuevos representantes judiciales, eran éstos los que podían actuar y ejercer los recursos que consideraran pertinentes, contra las sentencias que causaran un gravamen a su representada, razón por la cual, la falta de apelación del mencionado abogado no afecta la motivación de la recurrida para revisar la legalidad de la transacción celebrada entre las partes.

Por las razones anteriores se declara improcedente la presente denuncia.

-II-

Conforme al ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las previsiones del artículo 317 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Refiere el formalizante que el abogado Luis Núñez García acudió ante el Juzgado Superior, actuando en su propio nombre y representación como un tercero interviniente, formando un litisconsorcio con el resto de los apelantes, alegando poseer un interés jurídico sobrevenido y actual, con el argumento de que la sentencia recurrida había ordenado remitir oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de la Jurisdicción Judicial del estado Falcón, con copia certificada del expediente, a objeto de que ese despacho, de considerarlo pertinente, iniciara la investigación correspondiente, exponiendo ante la alzada que su interés deviene de la incompetencia manifiesta del tribunal de primera instancia para remitir dicho oficio, con evidente abuso de autoridad, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia, intervención que fue admitida por el ad quem.

Sostiene que la intervención de los terceros está regulada en los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la nulidad de la sentencia se encuentra prevista en los artículos 243 y 244 eiusdem.

Afirma que la transacción no está sujeta a los motivos de nulidad de la sentencia, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues los motivos de nulidad de una transacción pueden consistir en las causas generales de nulidad de los contratos, o en los motivos especialmente previstos en el Código Civil para la transacción, que deben ser aducidos mediante los recursos interpuestos contra la homologación.

Considera que la recurrida, al admitir la participación en la apelación del abogado Luis Núñez García como tercero interviniente, infringió los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que exista un interés sobrevenido, pues él conocía, desde el mismo momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, los argumentos que pretendió esgrimir ante la alzada, mostrando poco interés procesal en actuar en contra de ella.

Insiste en que el abogado Luis Núñez García no tenía legitimidad activa para ejercer recurso de apelación, ya que no demostró interés jurídico actual en este proceso; y que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues el referido abogado tuvo la oportunidad legal para esgrimir sus defensas mediante el recurso de apelación y no lo hizo.

Alega que al admitir la solicitud de nulidad de la sentencia por parte del mencionado abogado, la recurrida ha debido aplicar los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y declarar la improcedencia de tal solicitud, por no estar llenos los extremos fijados en ellos.

La Sala observa:

De los argumentos del formalizante la Sala entiende que lo denunciado es que la recurrida infringió los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que exista un interés sobrevenido, pues el abogado Luis Núñez García conocía, desde el mismo momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, los argumentos que pretendió esgrimir ante la alzada, por lo que podía apelar y no lo hizo; que los argumentos del mencionado abogado estaban referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que considera no es cierto porque tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos de defensa mediante el recurso de apelación y no lo hizo; y, que la alzada no debió admitir la solicitud de dicho abogado de anular la sentencia del a quo al no estar incursa en ninguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se observa que los alegatos de la denuncia se limitan a la intervención del tercero cuyo gravamen estaba referido al oficio remitido al Ministerio Público, lo cual en nada afecta el fondo de la controversia, por lo que la Sala considera que la codemandada AGROTRADING VENEZUELA, C.A. no tiene interés en formular denuncia alguna con relación a la admisión o no de dicha intervención.

No obstante esto, la Sala examinará lo denunciado.

Los artículos 370 y 297 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 370

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 297

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiese concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

La recurrida señaló lo siguiente:

Punto Previo

El abogado Juan Luís Núñez García ya identificado, acude ante este órgano jurisdiccional actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero relativo a la Tutela Judicial Efectiva y el segundo al derecho a la defensa, debido proceso y especialmente a la presunción de inocencia arrogándose el carácter de tercero interviniente, solicitando la nulidad de la sentencia.

Alegó el referido abogado que posee, “…interés jurídico sobrevenido y actual en la presente causa, en -cuanto a lo que me incumbe…- para solicitar mi intervención.”

Ahora bien, observa este sentenciador, que el abogado Juan Luís Núñez García, fungió como apoderado judicial de la codemandada AGROTRADING VENEZUELA, C.A y de la sentencia recurrida se evidencia que se ordenó “…remitir mediante oficio a la Fiscalía (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con asiento en esta población de Tucacas, copia certificada del presente expediente, a objeto de que ese Despacho Fiscal de considerarlo pertinente inicie la investigación correspondiente. Y así se decide.”

Así, sin que se le permitiera el derecho a la defensa, puesto que no se abrió ni siquiera una articulación probatoria para demostrar si el poder le fue revocado se ordenó remitir al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con asiento en esta población de Tucacas, copia certificada del presente expediente, con lo cual se evidencia el interés sobrevenido que posee para intervenir en la presente causa, interés que además también resulta de relevancia para este sentenciador, puesto que la controversia se centra en determinar la validez o no de la transacción efectuada, por lo tanto su intervención ante esta alzada resulta tempestiva y admisible, siendo además improcedente el alegato del apoderado judicial de la demandada opositora a la apelación: Sociedad mercantil AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A, ya que siéndole revocado el poder no podría haber ejercido el recurso de apelación.

Por lo que, en razón de las consideraciones que anteceden, resulta admisible en este estado del proceso la intervención del tercero y así se decide.

En el caso concreto, es evidente que el abogado Juan Luis Núñez García tiene un interés inmediato para solicitar la nulidad de la sentencia en lo que respecta a la orden de remitir mediante oficio al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con asiento en Tucacas, copia certificada del expediente, a objeto de que ese Despacho Fiscal, de considerarlo pertinente, inicie la investigación correspondiente; no obstante esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, cumplía con los requisitos para apelar como tercero interviniente contra la sentencia definitiva, lo que no hizo, resultando inadmisible su intervención directa ante el Juzgado Superior, sin mediar recurso de apelación alguno.

Considera la Sala que con tal admisión de la intervención, si bien la recurrida incurrió en infracción de los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil, ello no es determinante del dispositivo del fallo, pues en nada afecta la validez de la representación para intervenir en juicio antes de ser revocado el poder, ni la validez de la transacción.

Adicionalmente, advierte la Sala que la nulidad de la sentencia de primera instancia, no fue requerida por el abogado Luis Nuñez con base en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la alzada no examinó, ni tenía que examinar su contenido.

Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada AGROTRADING VENEZUELA, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2016; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

 

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000106.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,