SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                          

                                

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MIGUEL ELMER LAVERDE GARCIA representado por la abogada Mirtha Thariffe de Mora, contra las sociedades mercantiles MUEBLES FERDI, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1994, bajo el n° 75, Tomo 94-4- Sgdo., INVERSIONES 3JA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de mayo de 1991, bajo el n° 51, Tomo 50-A Pro; INVERSIONES ARGO, C.A., asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1977, bajo el n° 33, Tomo 154-A; en el que intervino como tercero la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLE JUBAS, C.A.,  inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de febrero de 2002, bajo el n° 35, Tomo 21ª Sdo, representadas por los abogados José Silvino González García, María José Carriles Remis y Tulio Hernández Guevara; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida el 5 de octubre de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación incoado por las codemandadas, sin lugar la tercería, con lugar la existencia de la composición de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Valles del Tuy de la referida Circunscripción Judicial, el 29 de junio de 2012, que declaró sin lugar la existencia de un grupo de empresas, sin lugar la demanda con respecto a las codemandadas sociedad mercantil Inversiones Argo, C.A. e Inversiones 3JA, C.A., sin lugar la prescripción interpuesta por el tercero interviniente y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

 

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

 

El 23 de octubre de 2012, fue recibido el expediente en esta Sala.

 

El 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

Por cuanto el 14 de enero de 2013, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron juramentados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cubrir la falta absoluta de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años, se ordena su incorporación a los fines del conocimiento de la presente causa.

 

Por auto del 28 de enero de 2013, se reasigna la ponencia al Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi.

 

Por auto del 11 de abril de 2014, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Tercera  quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Accidentales, Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. Marcos Enrique Paredes y Alguacil al ciudadano Rafael Arístides Rengifo.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo; Magistrada Marjorie Calderón Guerrero. Se reasigna la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. 

 

Por auto del 9 de mayo de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 13 de julio de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

      RECURSO DE CASACIÓN

                                                  -I-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación del artículo 78 eiusdem, en cuanto a su contenido y alcance, en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, alega textualmente lo siguiente:

 

El Juez Ad Quem fundamentó su decisión en hechos de convicción que no fueron" probados en autos atribuyéndole valor probatorio a las documentales promovidas por la parte actora en copias al carbón y que fueron desechados del proceso por la Juez A Quo, en virtud de la impugnación que de dichos documentos hizo esta representación judicial en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. En efecto, señala la recurrida: "Como punto previo esta alzada realizo un examen exhaustivo de la contestación de la demanda dentro de la cual se encontró un aspecto que reviste particular importancia para la valoración de las pruebas ya que la misma parte demandada le dio valor probatorio a los recibos de pago traídos en copias por el trabajador. al reconocerlos en la contestación de la demanda, razón por la cual debió el Juzgado A Quo, debió desestimar a impugnación de dicha prueba durante el debate probatorio, pues las mismas ya estaban aceptadas por la contraparte siendo la evacuación de las mismas inoficiosa y así se establece" (negritas y subrayado nuestro).

 

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Escrito de Contestación de la Demanda, se evidencia que no hubo reconocimiento alguno de los recibos de pago traídos a los autos en copia simple por el actor ya que en dicho Escrito no se hace mención a ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora/ El Escrito de Contestación se realizo en los términos establecidos en la Ley Organica Procesal del Trabajo, limitándose el mismo a negar sonadamente los hechos alegados por el actor. No señala el Ad Quem, en que pasaje del Escrito de Contestación se hace ese reconocimiento que imputa a mi representada de dichos recibos, ni señala textualmente la forma en que mi representada efectuó dicho reconocimiento, simplemente se limita a decir que consta en el escrito de Contestación de la Demanda. Lo cierto es que dichos documentos traídos en copias al carbón a los autos por el actor, fueron debidamente impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y la oportunidad de Control de Pruebas y fueron impugnados por ser copias simples al carbón, carentes de firma o sello húmedo, que no podían ser opuestas a mi representada Fábrica De Muebles Ferdi, C.A, en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba y por ello fueron desechadas del proceso por el Juez A Quo.

A.

 

Ahora bien, es el caso que dichos documentos son copias al carbón que carecen de sello húmedo y no tienen firma alguna de mi representada, que nunca fueron reconocidos por mi representada en la contestación de la demanda y que fueron impugnados oportunamente y con fundamento a la normativa legal vigente y a la Doctrina de este Máximo Tribunal y en consecuencia fueron desechados del proceso por la Juez A Quo y que son valorados por el Juez Ad Quem, no obstante, señalar que fueron impugnados sino señalando además que "fueron entregados al ciudadano Miguel Elmer Laverde, cuando de dichas copias se evidencia además que no consta la firma del actor como receptor de los mismos, lo que constituye en una franca violación al Principio de Alteridad de la Prueba y a lo dispuesto en el Articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, cuando señala que los documentos traídos en copias carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase, como efectivamente sucedió en el presente caso. Trayendo como consecuencia esta violación al artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la declaratoria con lugar de la demanda, lo cual no hubiera ocurrido de haberse aplicado dicho artículo correctamente y así pedimos que se declare. (Sic). (Destacado del recurrente).

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

Denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación por el sentenciador de alzada del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido y alcance, en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

A tales efectos, afirma que el juez de alzada señala en su sentencia, que consta en el escrito de contestación de la demanda, que la accionada reconoció los recibos de pago traídos en copias al carbón por el demandante, cuando lo cierto es que en el referido escrito no se hace mención alguna a ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por ser copias simple al carbón, carentes de firma y sello húmedo, en consecuencia, no podían ser oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por tal motivo fueron desechadas del proceso por el a quo. No obstante, las señaladas documentales fueron valoradas por el ad quem, sin importar que fueron impugnadas y desechadas del proceso por el juez de primera instancia, lo que constituye -a su decir- una violación al  principio de alteridad de la prueba y al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El denunciante cuestiona la sentencia de alzada por error de interpretación respecto del cual, la Sala ha sostenido que consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

 

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS

PRUEBAS DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

 

Como punto previo esta alzada realizó un examen exhaustivo de la contestación de la demanda, dentro de la cual se encontró un aspecto que reviste particular importancia para la valoración de las pruebas, ya que la misma parte demandada le dio valor probatorio a los recibos de pago traídos en copias por el trabajador, al reconocerlos en la contestación de la demanda razón por la cual debió el Juzgado A Quo, debió desestimar la impugnación de dicha prueba durante el debate probatorio, pues las mismas ya estaban aceptadas por la contraparte siendo la evacuación de las mismas inoficiosa y así se establece. (Sic).

Ahora bien, la sentencia de alzada, respecto a la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, precisó lo que a continuación se transcribe:

 

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 

(Omissis).

 

9.- Recibos de pagos de nómina y otros, cursante a los folios dos (02) al folio doscientos veinte (220) del Cuaderno de Recaudos II; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el pago de la nomina (sic) por parte la sociedad Mercantil Muebles Ferdi de los trabajadores de la sociedad Mercantil Muebles Jubas, C.A. y así se establece.

 

9.1- Recibos de pago de nómina y otros inserto desde el folio dos (02) al folio ciento treinta y siete (137) del Cuaderno de Recaudos No. III; por cuanto la misma conlleva el pago de la empresa Muebles Ferdi a la empresa Fabrica de Muebles Mermuel, C.A. la cual no es parte en el presente proceso la misma no aporta nada a la solución de la presente causa y así se establece.

 

9.2- Recibos de pago de nómina y otros inserto del folio dos (02) al folio cuarenta y cuatro (44) del Cuaderno de Recaudos No. IV se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el pago de la nomina  (sic) por parte la sociedad Mercantil Muebles Ferdi de los trabajadores de la sociedad Mercantil Muebles Jubas, C.A. y de la empresa Fabrica de Muebles Mermuel, C.A. y así se establece.

 

(Omissis).

 

11.- Constante de 17 folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa Muebles Ferdi, C.A., que rielan a los folios 46 al 62 del Cuaderno de Recaudos IV del presente expediente, los cuales se describen a continuación:

 

a) Recibo Nº 3953 de fecha 22/01/2009, por concepto de Giro Camioneta, Bs. 2.100,00, que se acompaña marcado con la letra “J”. Recibo Nº 3956, de fecha 29/01/2009, por concepto de pago quincena a Miguel Laverde Bs. 1.500,00, que se anexa marcado “J1”.

 

b) Recibo Nº 3960, de fecha 18/02/2009, por concepto de Giro Camioneta, Bs. 2.100,00, que se acompaña signado “K”. Recibo Nº 3962, de fecha 26/02/2009, por concepto de pago a Miguel Laverde Bs. 3.000,00, acompañado marcado “K1”, para una remuneración mensual de Bs. 5.100,00, diario de Bs. 170,00.

 

c) Recibo Nº 3967, de fecha 12/03/2009, por concepto de vale a Miguel Laverde, cuota del carro, Bs. 2.100,00, que se acompaña marcado “L”.

 

d) Recibo Nº 3983, de fecha 17/06/2009, por concepto de préstamo a Miguel Laverde (pago de camioneta), Bs. 2.100,00, que se acompaña marcado “M”

 

e) Recibo de cobro Nº 3987, emitido por Muebles Ferdi, C.A., de fecha 08/07/2009, por concepto de pagos a Miguel Laverde, Bs. 4.510,92; que se acompaña marcado “N”. Recibo Nº 3992, de fecha 29/07/2009, por concepto de pago a Miguel Laverde, Bs. 3.000,00, acompañado marcado “Ñ”.

 

Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales identificadas en los particulares 9 al 11, supra descritos, observó esta alzada que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de las partes co-demandadas, así como del tercero interesado Impugnó las documentales cursantes desde el folio 01 al 220 del CR No II; del folio 02 al 137 del CR III, del folio 02 al 62 del CR IV, y del folio 02 al 44, del folio 46 al 59 y del 61 al 63 del CR No. IV, esta alzada observa que las mimas son recibos hechos por la demandada Muebles Ferdi a otras empresas, por lo que es un recibo que se hace ella misma para tener un soporte legal para el pago de impuestos y otros fines legales y al emanar de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., los cuales fueron entregados al ciudadano Miguel Elmer Laverde, el tercero y empresas no demandadas, las mismas tienen un valor de indicio grave del pago que se hacia por concepto de nómina y otros, por lo que al concatenarlas unas y otras y por la declaración rendida por el representante de la empresa Muebles Ferdi se les otorgó el valor probatorio respectivo, y así se establece. (Sic). (Destacado de la Sala).

 

 

De los extractos del fallo transcrito esta Sala verifica que el sentenciador de la recurrida, luego del análisis exhaustivo del escrito de contestación de la demanda determinó que las  codemandadas reconocieron las copias de los recibos de pago promovidos por el demandante, por lo tanto, el a quo debió desestimar la impugnación de la referida documental durante el debate probatorio.

 

Posteriormente el ad quem, en la valoración integral de todo el acervo probatorio promovido por las partes, específicamente el aportado por la accionante, le otorgó valor probatorio a las mencionadas instrumentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más adelante en la conclusión que de las mismas realiza, establece que en la oportunidad de la audiencia de juicio las codemandadas y el tercero interesado procedieron a impugnarlas, que son recibos hechos por la accionada a otras empresas, a los fines de tener un soporte legal y que fueron entregados a la parte actora, al tercero y empresas no demandadas, que concatenados con la declaración rendida por la accionada en la audiencia de juicio, así como con otros medios de pruebas cursante en el expediente, les otorgó valor de indicio grave del pago de nómina y otros conceptos.

 

Respecto a la valoración -indicio grave- efectuada por la alzada a las documentales promovidas por la parte actora, es imperioso para esta Sala, traer a colación el contenido  los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

 

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. (Destacado de la Sala).

 

 

Las normas enunciadas, señalan que los indicios son auxilios probatorios utilizados por los jueces, para lograr la finalidad de los medios probatorios, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, confirmando o complementando el valor o alcance de las pruebas promovidas en el proceso y adquieren significación adminiculándolos con el acervo probatorio cursante en los autos, siempre y cuando conduzcan al juez a la certeza sobre los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar sus decisiones.

 

Circunscribiendo el análisis anteriormente expuesto al caso de autos, esta Sala observa que el sentenciador superior en su facultad de libre apreciación y valoración de las pruebas promovidas por las partes y efectuando un estudio integral de las mismas, observó que efectivamente los recibos de pago fueron impugnados en la audiencia oral de juicio por las codemandadas y el tercero interesado. Sin embargo, determinó que adminiculados con la declaración rendida por la accionada en la audiencia de alzada, así como con otros medios de prueba cursantes en el expediente, vale decir, apreciándolos  en su conjunto tal como lo establecen las normas supra indicadas, le merecen valor de indicio grave, por cuanto conducen al ad quem a la certeza del pago de nómina que realizaba la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Ferdi, C.A., elemento determinante a los fines de establecer la relación de trabajo que unió a las partes. Así se decide. 

 

En lo que respecta al reconocimiento por las codemandada en la contestación de la demanda de las copias de los recibos de pago promovidos por el demandante, esta Sala verificó que ciertamente no hubo mención, ni reconocimiento alguno de las referidas documentales, de igual modo el ad quem no indica en que parte del escrito el accionado realiza tal reconocimiento, no obstante el error cometido no es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, tal como se indicó supra las mencionadas instrumentales fueron apreciadas por la alzada conjuntamente con la declaración de parte como indicio grave del pago de nómina y otros conceptos laborales que realizaba la compañía Fábrica de Muebles Ferdi, C.A. al trabajador. Así se establece.

 

Por los razonamientos antes señalados, no encuentra esta Sala el vicio que se le imputa a la sentencia impugnada en la presente denuncia. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falsa aplicación del artículo 72 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

 

En efecto, la sentencia recurrida incurre en el vicio de infracción de la Ley por cuanto el Juez Ad Quem establece incorrectamente los hechos y yerra al establecer que le correspondía a mis representadas la carga de la prueba. Señala el Ad Quem en la recurrida: En el presente caso, el representante judicial de las co demandas niegan la relación laboral alegando una relación mercantil, es decir, no niegan la prestación del servicio por parte del trabajador, sino que la transforman en una relación mercantil mediando un tercero que es llamado a juicio por una de las co demandadas, es por este tercero llamado a juicio que la empresa co demandada quiere demostrar que no existió relación laboral." El hecho cierto es, que de la lectura del Escrito de Contestación de la demanda se evidencia que el mismo se limita a negar razonadamente las pretensiones del actor sin invocar hechos nuevos ni reconocer la prestación del servicio personal alegado por el actor y sin alegar que se trataba de una relación mercantil, como señala la recurrida. Más aun dicha manifestación de la recurrida se contradice en si misma cuando al establecer los límites de la controversia, señala el Ad Quem Por otro lado, las co-demandadas niegan totalmente la relación laboral con este trabajador,.." (negritas y subrayado nuestro). En consecuencia, al haber el Ad Quem señalado hechos que no están en la contestación de la demanda, invirtió la carga de la prueba estableciendo que la misma le correspondía a mis representadas cuando lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, era al actor a quien le correspondía probar la existencia de la relación laboral con mis representadas, al haber sido negada por ellas la existencia de la misma sin traer hechos nuevos, trayendo como consecuencia la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el actor y mis representadas y el consecuente pago de las prestaciones   y las indemnizaciones reclamadas lo que no hubiera ocurrido de haberse aplicado correctamente por el Ad Quem el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y así pedimos que se declare. (Sic).

 

 

Conforme al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el juez, de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la adecuación errónea entre el hecho y el derecho.

 

Aduce el recurrente que el juzgado superior invirtió la carga de la prueba, estableciendo que la misma le correspondía al demandado, cuando lo cierto es que de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era al actor al que le correspondía probar la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual la norma denunciada como infringida fue aplicada falsamente.

 

A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir lo que al respecto -distribución de la carga de la prueba- expresó el sentenciador Superior, en los términos expuestos a continuación:

 

En el presente caso, el representante judicial de las codemandadas niegan la relación laboral alegando que existió una relación mercantil, es decir, no niegan la prestación del servicio por parte del trabajador, sino que la transforman en una relación mercantil mediando un tercero llamado a Juicio por una de las codemandadas, es por este tercero llamado a juicio que la empresa codemandada quiere demostrar que no existió relación laboral.

 

(Omissis).

 

Así las cosas, deben entonces las codemandadas desvirtuar la presunción de la relación laboral, de la revisión que hace esta alzada a las pruebas aportadas por las partes y de la declaración de parte realizada por esta superioridad y por el Juez de Juicio, se observó que la empresa Muebles Ferdi, C.A. contrató los servicios de otra empresa (tercero) llamada Fabrica de Muebles Jubas, C.A. y dentro de dicho contrato se estableció que todos los materiales y maquinarias para la elaboración de los muebles -por el tercero- eran suministrados por Muebles Ferdi, C.A. y así lo corrobora la representación legal de esta empresa en la declaración de parte rendida ante esta alzada, asimismo, declaró que se le pagaba la nómina de la empresa Muebles Jubas por parte de Muebles Ferdi, C.A. y el producto de la fabricación de los muebles era llevado a Muebles Ferdi, C.A, para su comercialización y venta.

 

En vista de ello, existe un control por parte de Muebles Ferdi, C.A. en la elaboración de los muebles con la empresa Fabrica de Muebles Jubas, C.A. es decir un poder de subordinación económica, tanto a nivel comercial como a nivel de los trabajadores y socios de este tercero llamado a juicio, por lo cual concluye esta alzada, que las empresas co demandadas no demostraron nada que le favoreciera para desvirtuar la presunción de la relación laboral, por el contrario, a través del contrato de servicios mencionado, aplicado al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, podemos concluir que en este caso, las co demandadas trataron simular una relación diferente a la laboral, pero con la connotación de que la misma reviste de unas características propias como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que aplicado al presente caso el trabajo por cuenta ajena lo realizaba el trabajador dentro de un galpón propiedad de las co demandadas, con las maquinarias propiedad de las co demandadas, con las materias primas que estas mismas le suministraban, que el pago de la nómina lo hacía directamente las co demandadas a través de Muebles Ferdi, C.A. y que el producto final lo absorbía esta, comercializando los muebles y no existe prueba de que el tercero le vendiera a otras empresas, lo cual fue declarado por el representante legal de las co demandadas, siendo ello así el presente caso se subsume –como se dijo- dentro del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que el trabajador prestaba un servicio, por cuenta ajena bajo la supervisión de la empresa contratante Muebles Ferdi, C.A. y con una remuneración o salario por el servicio prestado lo cual entra dentro de la categoría de trabajador y por ende lo que existe es una relación laboral y así se decide. (Sic).  (Destacado de la Sala).

 

 

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que, el juez de alzada luego del estudio del libelo conjuntamente con la contestación de la demanda, atribuyó acertadamente a la parte codemandada la carga de desvirtuar la relación laboral, toda vez que, las accionadas niegan la relación laboral, señalando que fue una relación mercantil llamando un tercero a juicio -Fábrica de Muebles Jubas, C.A- a los fines de desvirtuar la relación de carácter laboral que unió a las partes y visto que las empresas accionadas no demostraron nada que les favoreciera para desvirtuar la presunción de laboralidad, por el contrario, a través de un contrato de servicios con Fábrica de Muebles Jubas, C.A., trataron simular una relación diferente a la laboral, no obstante, la misma reviste características propias de una relación de trabajo como lo son: el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que aplicado al caso en estudio se verifica que el accionante trabajaba por cuenta ajena dentro de un galpón propiedad de las codemandadas, con las maquinarias y materia prima que ellas mismas suministraban, que el pago del salario lo realizaban directamente a través de la sociedad mercantil Muebles Ferdi, C.A. y la comercialización de los muebles lo efectuaba esta última, fundado en todos esos elementos el ad quem concluye que el demandante entra dentro de la categoría de trabajador y que en consecuencia existe una relación laboral entre las partes.

Por lo anteriormente expuesto considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, pues al atribuir la carga a las accionadas correctamente distribuyó la carga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los hechos alegados en el libelo y en la contestación de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance del artículo 177 de la Ley Organica del Trabajo (1997), articulo 22 del Reglamento de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Al formular su denuncia, señaló la formalizante lo siguiente:

 

En efecto, establece la recurrida la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre las co-demandadas, fundamentando su decisión en el hecho que las tres empresas co-demadadas tienen la misma composición accionaria, es decir, son los tres accionistas las mismas personas naturales en cada una de ellas, asi como igualmente son las mismas personas naturales quienes ejercen la representación judicial de cada una de las empresas co-demandadas. Señala la recurrida que por ese hecho y por el que sea la misma persona quien en representación de cada una de las empresas otorgar los correspondientes poderes a los abogados encargados de defender este juicio, están regidas por una misma administración, lo cual conforma un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Ahora bien, si bien el hecho que las tres empresas estén conformadas por la misma representación accionaria y que las mismas personas naturales sean los que conformen la administración de cada una de ellas, es una presunción de que exista la unidad económica, no es menos cierto y así lo ha venido señalando esta Honorable Sala en varias sentencias, como por ejemplo la N° 1247 de fecha 08 de Noviembre de 2010 y la Sala Constitucional en la Sentencia N° 903 de fecha 14 de Mayo de 2004, que marca las pautas en materia de Unidad Económica, que para que exista Unidad Económica debe existir un conjunto de empresas que en comunidad realicen o exploten negocios que sean conexos y que constituyan la fuente principal de sus ingresos, y que el interés que se busca sea el del grupo como tal y no el de cada una de las empresas en particular. Igualmente, el criterio jurisprudencial de este Máximo Tribunal ha sido continuo en señalar que "quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico, debe alegar y probar la existencia del grupo..." (Sala Constitucional N° 903, 14 de Mayo de 2004). En consecuencia, la recurrida haciendo una errónea interpretación del contenido del artículo 177 de la Ley Organica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, determina la existencia de un grupo de empresas entre las co-demandadas por el solo hecho de que las mismas personas naturales sean los accionistas de cada una de ellas y los integrantes de la junta directiva de las mismas, pero sin verificar si las co-demandadas tenían el mismo objeto, la misma actividad, si buscaban el beneficio propio cada una de ellas o el de un grupo como tal y obviando por demás los criterios sentados tanto por esta Sala como por la Sala Constitucional de la carga de la prueba en cuanto a la existencia del grupo económico, que en el caso que nos ocupa era de la parte actora y de los elementos traídos por ella al proceso no se evidencia que se haya probado la existencia de la Unidad Económica entre las co-demandadas y así pedimos que se declare. (Sic). (Resaltado del formalizante.

 

 

Frente a tal delación se destaca que esta Sala en el primer capítulo de esta sentencia señaló que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

La recurrente delata el error de interpretación por el ad quem del artículo 177 de la Ley Organica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1997), por cuanto determinó la existencia de un grupo de empresas entre las co-demandadas, sin verificar si las mismas tenían el mismo objeto, la misma actividad o si buscaban el beneficio propio de cada una de ellas o el del grupo, obviando los criterios establecidos por esta Sala y por la Sala Constitucional relativo a la carga de la prueba, que en el presente caso le correspondía a la parte actora.

 

En este sentido, la alzada, al decidir el mérito de la presente controversia estableció con relación a este alegato lo que a continuación se transcribe:

 

Una vez establecida la relación laboral, debemos establecer si existe una solidaridad de las empresas co demandadas, por lo cual deben ser responsables por los activos laborales que se le deben al trabajador, para ello, esta alzada revisa todas y cada una de las pruebas traídas al proceso de cada una de las co demandadas en la cual se evidenció, y las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, que la composición accionaria de las empresas co demandadas pertenecen a las mismas personas, asimismo la dirección de las mismas también pertenece a una misma persona, tal y como se puede igualmente ver de los poderes otorgados por ellas con una misma persona como representante legal, a los abogados que iban a defender la presente causa, es decir el ciudadano Julio Dos Santos Fernández, por lo que están todas regidas por una misma administración, lo cual conforma un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

(Omissis).

En vista de ello, se declara que existe entre las empresas co demandadas un grupo de empresas, por tener la misma composición accionaria y administración lo cual las hace responsable solidariamente del pago de todas las acreencias que tiene el trabajador con motivo de la relación laboral y así se establece. (Sic).

 

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juez de la decisión impugnada, luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, así como del acervo probatorio cursante en el expediente, concluyó que la composición accionaria y la dirección de las empresas codemandadas pertenecen a las mismas personas, igualmente los poderes otorgados por las accionadas corresponde al mismo representante legal, que en presente procedimiento es el ciudadano Julio Dos Santos Fernández, por consiguiente, están regidas por una misma administración conformando un grupo económico de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al concepto de grupo de empresas esta Sala de Casación Social en sentencia n° 820, del 10 de agosto de 2016 [(caso: José Rafael Rodríguez Márquez contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (Fonbienes, C.A.), Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A.], determinó lo siguiente:

Del Grupo de Empresas:

Pues bien, vista la defensa de falta de cualidad esgrimida por la codemandada Segubienes Administradora de Servicios, C.A., es determinante para esta Sala, resolver la procedencia o no, a los fines de establecer sobre quién pudiera recaer una posible condenatoria.

En tal sentido, arguye la codemandada en referencia,  su falta de cualidad para estar en juicio, al igual que la falta de cualidad de la parte actora para demandarla, toda vez, que a su decir, no existió entre ellos una relación laboral, ni de otra especie, ello en virtud de que si bien Segubienes Administradora de Servicios, C.A., se inició con casi la totalidad de socios que constituyeron la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A) no es menos cierto que por tener objetos sociales opuestos, no pueden tener ningún tipo de relación, y en consecuencia, señala que la empresa Segubienes Administradora de Servicios, C.A., tuvo poca actividad, ya que a su decir,  desde el año 2002, está inactiva.

Al respecto, el actor sostuvo que las empresas codemandadas conforman un grupo de empresas, en razón de que se beneficiaban directamente del trabajo realizado por éste, y en tal sentido indicó, que se encontraba obligado a informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre bienes muebles e inmuebles, eran directamente asegurados por la codemandada Segubienes Administradora de Servicios, C.A.

Ahora bien, de la verificación del acervo probatorio y en particular de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas, consignados por las partes (folios 39 al 73 del cuaderno de recaudos N° 1, y 167 al 178 del cuaderno de recaudos N° 5), se hacen evidentes los signos de la unidad económica entre la sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), el Consorcio Fami-Hogar, C.A, y Segubienes Administradora de Servicios, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, marco jurídico que regula los grupos de empresas, aunado al hecho de que, la representación judicial de las codemandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), y Consorcio Fami-Hogar, C.A., expresamente aceptó la existencia de un grupo económico entre estas dos compañías.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET, S.A.), sintetizó, varios criterios para determinar cuando existe un grupo de empresas; de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

 

(…) 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...).

En tal sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, ciertamente existe en el caso sub examine un grupo de empresas, lo cual se constata de las pruebas insertas a los autos, de las cuales se pudo comprobar, el control accionario por parte de los mismos ciudadanos Rosa Margarita Moreno, Anselmo Silva, Juan Pablo Alviar Malabet y Marco Ferreira, así como la composición común de los órganos de dirección y la similitud en cuanto a su objeto social, que evidencian la integración de la empresas codemandadas. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

 

 

En el caso en estudio se evidencia que el sentenciador de la recurrida, establece  la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas por encontrarse presentes los requisitos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; analizando lo que debe entenderse por un grupo de empresas y lo que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina al respecto, concluyendo que existe responsabilidad solidaria, razón por la cual, la interpretación efectuada por el juez de alzada de los artículos denunciados como infringidos resultó acertada, dejando carente de sustento jurídico la pretensión de impugnación por este motivo. Así se decide.

 

Con respecto a la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe destacar que para la fecha en que fue proferida la decisión contra la cual se insurge, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.380 del 29 de octubre del año 2009, había desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por control difuso de la constitucionalidad y con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, norma que juzgó posteriormente nula por declaratoria de la misma Sala, en fallo número 1264 del 1° de octubre de 2013, razón por la cual mal podía el juzgador de alzada aplicar una norma que no se encuentra vigente. Así se establece.

 

-IV-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 de la ley adjetiva laboral y el 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

El formalizante, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

 

 

La recurrida incurre en la violación denunciada al dar por demostrada la existencia de la relación laboral invocada por el actor con mis representadas, basándose en una apreciación inexacta de las pruebas promovidas y que se señalan a continuación: De la declaración de parte rendida ante la Alzada por el representante de la co-demandada Muebles Ferdi, C.A., la recurrida señala que se reconoció en esta declaración que mediante el contrato de servicios que tiene firmado con Muebles Jubas, C.A., esta hace los muebles con material y maquinarias propiedad de Muebles Ferdi, lo cual no fue declarado por el representante legal de Muebles Ferdi, C.A., quien se limito a decir que si suministraban la materia prima solo para los muebles que ellos contrataban. Con lo que respecta a la valoración del referido contrato de servicios, la recurrida, sostiene igualmente, que del mismo se evidencia el control que tiene Muebles Ferdi, C.A., cuando según sus clausulas la contratante asume todo, costos, gastos, propiedad de activos y pago de nomina del tercero, lo cual la lleva además a determinar que tercero llamado a juicio por mi representada no es una empresa con medios propios y fines que puedan definirse con sus propios accionistas, ya que la propia contratante hace las veces de contratada, asumiendo todas las funciones, riesgos, cargas y costos de producción, incluso nomina del personal. Ahora bien, de las clausulas del referido contrato se evidencia que si bien es cierto que mi representada aporta la materia prima, es únicamente para los muebles que ella contrata, consta de dichas clausulas que Muebles Jubas, C.A. realizara dichos muebles con su propia maquinaria y equipo, su propio personal y que dicho contrato no supone en ningún caso exclusividad para con mi representada Muebles Ferdi, C.A. Incurre la recurrida en la violación denunciada cuando otorga a la declaración de parte del actor, rendida en la Audiencia de Juicio, valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y no emite su valoración de la misma, cuando de dicha declaración se evidencia que el actor reconoció que constituyo voluntariamente la empresa Muebles Jubas, C.A., que formo parte de su dirección y que realizo actos de administración como representante de la misma y control de los empleados. Es decir, que el propio actor reconoció en su declaración que fue accionista y directivo del tercero llamado a juicio y como tal ejercía actos de administración y representación de 2icha empresa. En consecuencia, si el Ad Quem hubiera valorado las pruebas cada una :e ellas en su totalidad sin tomar hechos de convicción que no se desprenden de las mismas, el dispositivo de la recurrida hubiera sido distinto. (Sic).

 

 

Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

 

Denuncia el formalizante la falta de aplicación por el sentenciador de alzada del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ad quem da por demostrado la existencia de una relación de trabajo, basándose en una inexacta apreciación de las pruebas promovidas por las partes.

 

Aduce, que si la recurrida hubiese valorado las pruebas en su totalidad, sin tomar hechos de convicción que no se desprenden de las mismas, el dispositivo habría sido distinto.

 

Esta Sala de Casación Social en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de formalización, si bien denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere que el impugnante plantea un claro desacuerdo con la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida de la declaración de parte rendida por el representante legal de la compañía Muebles Ferdi, C.A., el contrato de servicios de la mencionada entidad de trabajo con la sociedad mercantil Fábrica de Muebles Jubas, C.A. y la declaración de parte rendida por el actor en la audiencia oral de juicio, así como del análisis y conclusiones a la cual arribó el juez superior de las mencionadas pruebas instrumentales, a los fines de resolver el punto de apelación sometido a su consideración por la entidad de trabajo demandada, valoración y análisis que le corresponde hacer  a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de resolver la controversia planteada por los sujetos integrantes de la litis.

 

Así, la Sala Constitucional en innumerable sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia. (Sentencia n° 499 del 29 de abril de 2014, caso: Lucía Marina González Lorenzo contra  Inversiones Makansi C.A., entre otras, de la Sala de Casación Social).

 

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se establece.

 

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

 

 

 

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las codemandadas  Muebles Ferdi, C.A., Inversiones 3JA, C.A., e Inversiones Argo, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de octubre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 61 en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  se condena en costas del recurso a las accionadas. No firma la presente decisión el Vicepresidente de la Sala, Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de                           de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                     

            El Vicepresidente,                                         Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________        _________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO             EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ    

                                                 

                                                                                                     Ma-

Ma-

             …gistrada,                                                         Magistrado,

 

 

 

__________________________________     _____________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

l-

 

 

El Secretario,

 

 

 

                                            ___________________________

                                           MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-001501

Nota: Publicada en su fecha a  

                                                                      

 

 

 

 

 

El Secretario,