SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso que por cobro de diferencia de acreencias laborales, sigue el ciudadano HENRY ANTONIO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.221.220, representado en juicio por el profesional del Derecho Hermann Vásquez Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 35.213, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A. (anteriormente Galeno Química, C.A.), anotada ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1958, bajo el No. 49, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación en la cual se cambio la denominación social de la Compañía, consta (…) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 196-A-Pro, en fecha 21 de noviembre de 2006…”, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Ángel Mendoza, José Ernesto Hernández, Hadille Gazzaoni, Daniela Sedes, Daniela Arévalo, Victoria Álvarez, Daniel Jaime, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila, Diego Castro, Ilyana León, Gerardo Gascón, Liliana Acuña, Adriana Carvajal Bisulli, María Eugenia Kattar Hueck, Carlos Alberto Arriaga y Sandra Castillo, con INPREABOGADO Nos 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 6 de febrero de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo proferido el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la acción incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 8 de marzo de 2017, constando en autos escrito de formalización presentado tempestivamente. Hubo impugnación.

 

En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves tres (3) de agosto de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

 

Celebrada la aludida audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, procede la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

A través de diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 2 de agosto de 2017, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, abogada Hadille Gozzaoni, expresó:

 

(…) Mediante la presente, muy respetuosamente ratifico la solicitud de declaratoria de perención del presente recurso de casación toda vez que el DEMANDANTE contaba con un lapso de veinte (20) días continuos a partir del día dos (02) de marzo de 2017, para formalizar el presente recurso de casación, y el referido lapso venció en fecha VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2017. No obstante, consignó su escrito de formalización en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017. En el presente caso, la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso correspondiente y se ordenó notificar a las partes, y, por tanto, el lapso para ejercer cualquier recurso contra ésta comenzaría a partir de que constara en autos las ultimas de las notificaciones a las partes, lo cual ocurrió el veinte (20) de febrero de 2017, fecha en la cual fue notificada nuestra representada, ya que EL DEMANDANTE en fecha diez (10) de febrero de 2017 se da por notificado. A partir de ese día, EL DEMANDANTE contó con cinco (05) días hábiles para anunciar el recurso…” (Sic). (Destacados del original).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Plantea la parte demandada la declaratoria de perención del medio de impugnación propuesto por la parte demandante, al considerar que el escrito de formalización fue consignado extemporáneamente. En tal sentido, afirma que la sentencia recurrida ordenó notificar a las partes de la publicación de la sentencia recurrida, por lo que el lapso para ejercer cualquier recurso comenzaría a computarse a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

 

En este contexto, manifiesta que dicha situación procesal se materializó el 20 de febrero de 2017, por lo que de conformidad a lo estatuido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para consignar la formalización del recurso de casación anunciado venció el 21 de marzo de 2017, lo que demuestra la veracidad de su alegato.

 

En atención a lo anterior, considera propicio este órgano jurisdiccional precisar algunas actuaciones procesales, a los fines de pronunciarse acerca del planteamiento presentado, las cuales son:

 

.- El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 9 de febrero de 2017, ordenando librar las boletas de notificación de las partes en litigio, por haberse publicado el fallo fuera del plazo legalmente establecido, especificando “…que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de ley…” contra la sentencia dictada el 6 de febrero del mismo año.

 

.- El 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 6 del mismo mes y año.

 

.- En fecha 20 de febrero de 2017, comparece ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el alguacil encargado de efectuar las notificaciones y deja constancia que la entidad de trabajo Laboratorios La Santé, C.A., fue debidamente informada el 17 de febrero de 2017, acerca de la publicación de la sentencia.

 

.- A través de diligencia del 24 de febrero de 2017, la parte accionante anuncia recurso de casación contra el dictamen publicado por el juez de alzada el 6 de febrero de 2017.

 

.- Mediante diligencia del 7 de marzo de 2017, la parte demandante, se da por notificada de la sentencia dictada por el juzgado superior el 6 de febrero de 2017 y anunció nuevamente recurso de casación contra el aludido fallo.

 

.- Por auto emitido el 8 de marzo de 2017, el tribunal de segunda instancia admitió el recurso de casación anunciado por la representación legal de la parte accionante, especificando que el 24 de febrero de 2017, constaba en autos la última de las notificaciones, por lo que los días para anunciar el medio de impugnación propuesto “transcurrieron de la siguiente manera: miércoles uno (01); jueves dos (02); viernes tres (03); lunes seis (06); y martes siete (07) de marzo de 2017.” (Sic).

 

.- En fecha 27 de marzo de 2017, la parte demandante consignó ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización del medio recursivo anunciado.

 

Efectuado el recuento procesal precedentemente expuesto, considera oportuno este órgano jurisdiccional, destacar que la parte actora anunció el recurso de casación en tres oportunidades, incluso se dio por notificada directamente de la sentencia, puesto que el juez de alzada no advirtió la actuación del demandante, que a través de las aludidas diligencias se dio por notificado tácitamente. Del mismo modo, se desprende que el ad quem al emitir el auto de admisión del medio de impugnación propuesto, especificó que la última de las notificaciones se produjo el 24 de febrero de 2017, por lo que el lapso para anunciar el recurso vencía, en principio, el 7 de marzo de 2017, fecha en la que la parte demandante ratificó su voluntad de ejercer el medio recursivo que se resuelve.

 

Al respecto, resulta imperativo precisar que al verificarse de autos que la representación legal de la parte accionante, diligenció el 10 de febrero de 2017, luego de la emisión del auto que ordenaba la notificación de las partes y constando que la entidad de trabajo accionada fue informada el día 20 del mismo mes y año sobre la publicación extemporánea del fallo dictado –última de las notificaciones–, era a partir del día siguiente que comenzaba a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para el anuncio del medio de impugnación ejercido, de conformidad con lo instaurado en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el lapso de veinte (20) días continuos para formalizar el recurso de casación, debió iniciarse el 2 de marzo de 2017 y culminar el 21 de marzo de 2017, según lo previsto en el artículo 171 ibídem.

 

No obstante, es de resaltar que el juez de alzada al no haber reconocido la notificación tácita devenida de la actuación de la parte demandante, indujo a error de la parte anunciante, puesto que por una omisión atribuible exclusivamente al administrador de justicia, era imposible precisar la fecha a partir de la cual la representación judicial del accionante debía computar el lapso de formalización del recurso, por lo que se le exhorta al juzgador a actuar diligentemente como rector del proceso y advertir cada una de las actuaciones que pueden realizarse en el expediente, de modo que no subvierta el orden procesal establecido.

 

Por consiguiente, a los fines de evitar el menoscabo del acceso a la jurisdicción y la transgresión del principio de la tutela judicial efectiva, considera esta Sala que no es cónsono con el derecho a la defensa que debe garantizarse en todo grado y estado de la causa aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –perecimiento del recurso–, por ser atribuible al juez de alzada la incertidumbre generada en el iter procedimental, y visto que producto del dictamen del auto de admisión la parte demandante adquirió la certeza para el cumplimiento de la carga legal encomendada, debe tenerse como tempestiva la consignación ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional la fundamentación del recurso, efectuada el 27 de marzo de 2017, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de perecimiento formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A, por ser atribuible al juzgador la inseguridad jurídica evidenciada. Así se determina.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falsedad en la motivación, por considerar que el juez ad quem en cuanto a la pretensión sobre el día de descanso compensatorio por laborar el accionante en días de “asueto contractual sábado y día feriado domingo”, de conformidad con lo estatuido en la cláusula N° 14 de la
Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, en concordancia con los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, decidió “falseando la realidad de las actas procesales”.   

 

En ese contexto, asevera que la sentencia recurrida determinó que “…la parte accionante en ninguna parte de su escrito libelar cumple con lo anterior, es decir, no pormenoriza, ni discrimina dicha pretensión…”, cuestión que, en su decir, es totalmente falsa, debido a que de la reforma del libelo de demanda (Vid. folios 103 al 107 de la pieza N° 1 del expediente), se desprende que en el petitorio se especificó que el ciudadano Henry Antonio Rojas Castillo laboró 576 días entre sábados y domingos durante los años 2006 y 2014, sin que se le concediese el correspondiente día de descanso semanal, siendo que la jornada de trabajo debió ser de lunes a viernes con dos días de descanso, “…[siendo] el Sábado (…día de asueto contractual) y el día domingo (…) día feriado, se le adeudaba ese número de días de descanso y por consiguiente le debían ser cancelados o en su defecto otorgados su disfrute”, según lo establecido en las cláusulas Nos 13 y 15 del convenio colectivo y procedió a especificar día, mes y año, renglón por renglón, los días solicitados.

 

Adicionalmente, expone que del escrito de contestación de la demanda se puede apreciar que la entidad de trabajo procedió a negar de manera detallada cada uno de los días alegados como laborados, por lo que la afirmación del juez superior al indicar “…que el demandante no señalo en su libelo de la demanda mes a mes y año por año los días feriados y de descanso reclamados, ni realizó cálculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario…” (Sic), resulta absolutamente falsa y genera que su motivación se encuentre viciada. 

 

En tal contexto, manifiesta que de haber apreciado correctamente el juez de alzada que el trabajador cumplió con su carga alegatoria de determinar en forma discriminada los días de descanso y domingos trabajados, y al constatar a través de los recibos de pagos consignados a los autos la prestación de servicios en los días mencionados, hubiese concluido acertadamente que al ciudadano Henry Antonio Castillo Rojas nunca se le otorgó el descanso compensatorio por haber laborado en día de descanso semanal obligatorio, carga que según su entender, le correspondía a la empresa demandada.

 

En ese orden de argumentos, asegura que los recibos de pago solo reflejan la cancelación efectuada por día sábado, catalogado convencionalmente como asueto contractual, o días domingos, lo que materializa el cumplimiento de la carga de la prueba asignada al actor, por ser el pago de días de descanso y feriados laborados un concepto exorbitante y que como indicó precedentemente, hacia recaer sobre la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., la imposición legal de demostrar el otorgamiento del día de disfrute compensatorio a que es acreedor el trabajador, lo cual evidentemente no cumplió, por ende, considera que de no haber incurrido el sentenciador en el vicio de falsedad invocado habría declarado procedente la reclamación interpuesta y condenado a la entidad de trabajo a cancelar o en su defecto a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorio peticionados.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

La parte impugnante denuncia la falsedad en la motivación, argumentando que el juez de la recurrida determinó la improcedencia de lo peticionado, asegurando que la parte accionante no había cumplido con la carga alegatoria de discriminar exhaustivamente los días de descanso laborados, que le convierten en acreedor de los supuestos días compensatorios que no han sido honrados durante el vínculo laboral sostenido entre las partes.

 

Frente a tal delación importa hacer notar que el vicio de inmotivación por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación se configura, cuando el sentenciador expone razones vagas, absurdas y generales que impiden conocer el criterio del mismo, al momento de emitir un pronunciamiento sobre el objeto de decisión, lo que se traduce en que el juez debe exponer el análisis de las pruebas promovidas en juicio y las razones de hecho y de derecho que motivaron su veredicto.

 

En tal sentido, es imperativo a los fines de identificar si el fallo impugnado adolece del vicio denunciado, citar lo dispuesto por la alzada, quien en su fallo precisó:

 

(…) A.- Ahora bien, vista la controversia planteada, este tribunal puntualiza que solo cuando se demanda el pago de los días compensatorios, cuando el trabajador haya prestado una jornada efectiva de servicios en sus días de descanso. En consecuencia, solo si se logrará demostrar que el trabajador laboro en un día de descanso por ejemplo el día domingo, le corresponderá el pago del salario de ese día y un recargo del 50% sobre el salario normal, no obstante, por vía de Convención Colectiva se le otorga al trabajador un recargo del 95 % según establece en su cláusula 27.

 

B.- Asimismo nuestra Ley sustantiva laboral en el articulo 173 ha establecido la forma debe otorgársele los días de descanso a los trabajadores, estableciendo: (…). Igualmente, estable el articulo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que: (…). A todo evento, este articulo se concatena con lo establecido en al articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo el legislador flexibiliza estos días indicando de manera taxativa, que en los supuestos trabajos susceptibles de interrupción, de los previstos en el artículo 185 de nuestra ley sustantiva laboral, se podrán pactar otros días de descanso siempre y cuando sean continuos.

 

C.- En este sentido, considera este Tribunal que no solo se debe alegar de manera pura y simple, pues la parte accionante esta en el deber de establecer de manera pormenorizada y discriminada en el libelo de la demanda, señalando cuales fueron los días en que efectivamente presto servicio para la empresa hoy demandada. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior esta alzada evidencia que la parte accionante en ninguna parte de su escrito libelar cumple con lo anterior, es decir, no pormenoriza, ni discrimina dicha pretensión. No obstante, el Juez a-quo estableció en su sentencia la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, a saber; 1) Pago de días de descanso o su disfrute y feriados; (…) y ordena su recalculo mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal.

 

D.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de días de descanso y feriados trabajados durante la relación de trabajo, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tales conceptos, alegando haber cancelado los mismos, señalando que pareciera tener el demandante una confusión respecto a su salario, en vista de que el mismo devenga un salario por unidad de tiempo, fijo, y no variable. Ahora bien, como quiera que el demandante no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días feriados y de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, toda vez que los conceptos extraordinarios deben ser señalados y discriminados por el accionante, en consecuencia al este juzgador al revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos y otros.

 

En tal sentido, al observarse de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso y feriados, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el reclamo por dicho concepto sea improcedente, al haberse realizado este pago de manera correcta. (Sic). (Destacado de la Sala).

Del fallo recurrido transcrito parcialmente, se desprende que el sentenciador de alzada sostuvo que la parte demandante no indicó en su escrito de demanda pormenorizadamente los días, meses y años en los cuales supuestamente laboró días feriados y de descanso reclamados, así como tampoco efectuó los cálculos aritméticos que permitieran evidenciar la incidencia salarial de dicho concepto sobre la remuneración devengada a lo largo de la relación de trabajo. Del mismo modo, aseguró que pese a la deficiencia argumentativa de la parte actora, podía constatar de los recibos de pago consignados a los autos que el salario del accionante era cancelado de forma “fija y permanente” conjuntamente con el día de descanso, entre otros conceptos laborales.

 

En consecuencia, resulta imperioso destacar que el vicio denunciado no encuadra dentro de lo decidido por el juez, por cuanto si bien podría motivar su dictamen en un hecho inexistente, del fallo transcrito se evidencia, indiscutiblemente, que el juez al evaluar las pruebas aportadas al proceso, concluyó que la entidad de trabajo había pagado correctamente los días de descanso y feriados, al devengar una remuneración por unidad de tiempo, por lo que puede precisarse el criterio que observó el juez para fundamentar su fallo.

 

No obstante, esta Sala considera oportuno revelar, a los efectos de emitir un fallo cónsono con la consecución de la justicia, que de la revisión de la segunda subsanación del libelo de demanda (Vid. Folios 74 al 123 de la pieza N° 1 del expediente), se desprende que la representación judicial de la parte actora, afirmó:

 

(…) el trabajador laboró 576 días sábados y domingos entre los años 2006 y 2014, sin que se le concediese el correspondiente día de descanso semanal que confirme a la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre el trabajador demandante y la entidad de trabajo demandada, la jornada de trabajo debió ser de lunes a viernes con dos días de descanso, que era el Sábado (como día de Asueto Contractual) y el día Domingo (como día feriado), por tanto se le adeuda ese número de días de descanso y por consiguiente le deben ser cancelados o en su defecto otorgados su disfrute de conformidad con lo establecido en las Clausulas 13 y 15 de la Convención Colectiva, determinado de la siguiente manera:

 

Octubre 2006: (…)

(…Omissis…)

Diciembre 2014: (…)

TOTAL= 576 x Bsf. 920,90 = Bsf. 530.438,40 (…). (Sic).

           

Del extracto reproducido, se desprende que la parte accionante, identificó no sólo la cantidad de días que estima le adeudan por concepto de días de descanso laborados, sino que además especificó cada uno de los días sábados y domingos laborados, que a su decir, lo convierten en beneficiario del día de descanso compensatorio conforme a las Cláusulas Nos 13 y 15 de la Contratación Colectiva aplicable a la Industria Química-Farmacéutica, al considerar que el horario “debió” ser de lunes a viernes, es decir, a través de una percepción y no un hecho real, la parte accionante pretende solicitar el supuesto pago o disfrute de días compensatorios, sin haber especificado su horario de trabajo –en cuanto a días–, fundamentando su pretensión en las aludidas cláusulas contractuales, que prevén: 

 

CLÁUSULA 13: DÍAS DE TRABAJO

 

Los trabajos en jornada ordinaria se realizarán en la Entidad de Trabajo de Lunes a Viernes, a excepción de los días feriados y de los días de asueto contractual remunerados. Sin embargo, en los servicios que por razones técnicas se haya venido trabajando en jornada ordinaria de proceso continuo, en días distintos de los señalados, se podrá mantener ese sistema, siempre que la Entidad de Trabajo pague los recargos previstos en la Cláusula 27 Remuneración de Trabajo Ordinario, Sábado, Domingo, Feriado o de Asueto Contractual.

 

Las Partes podrán establecer nuevas jornadas ordinarias de trabajo según sus necesidades y conforme a lo previsto en la LOTTT y el Reglamento Parcial de la LOTTT sobre Tiempo de Trabajo.

 

CLÁUSULA 15: JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO

1. Las Entidades de Trabajo acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de Lunes a Viernes, a razón de ocho (8) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, es decir, cincuenta y seis (56) horas semanales.

2. Las Partes podrán establecer convenios especiales sobre duración y modalidades de la jornada de trabajo con respecto a los Trabajadores a quienes se hace referencia en los artículos 175, 185 de la LOTTT así como de los artículos 17 y 18 del Reglamento parcial de la LOTTT sobre el tiempo de trabajo. (…). (Sic).

 

De las estipulaciones convencionales citadas, se desprende que la entidad de trabajo ha acordado que la jornada ordinaria de trabajo será de lunes a viernes, pero que se podrá exceptuar de dicho cumplimiento a los laborantes que han venido desempeñando sus funciones en una “jornada ordinaria de proceso continuo”, siempre y cuando sean acreedores de los recargos contemplados en la Cláusula N° 27 de la contratación colectiva –“ remuneración de trabajo ordinario, sábado, domingo, feriado o de asueto contractual”–, permitiendo incluso que las partes pacten nuevas jornadas ordinarias de labores de ser necesario, en tanto, no contravengan lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral, referente al tiempo de trabajo. De igual modo, plantea que por concierto entre el trabajador y la entidad de trabajo podrá establecerse un arreglo especial en la duración de la jornada de trabajo, cuando los mismos detenten alguna de las condiciones previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o cuando su actividad no pueda ser interrumpida dada la naturaleza de sus funciones –artículo 185 eiusdem–.

 

Es por ello, que evidenciándose del libelo de demanda que la parte actora adujo que tenía turnos rotativos, se infiere que ante tal escenario debía especificar mas allá de la mera referencia de todos los sábados y domingos calendarios que supuestamente laboró, el horario en que prestó servicios, puesto que las cláusulas supra transcritas, no indican exhaustivamente que el único lapso de tiempo para ejercer funciones sea de lunes a viernes, sino que todo dependerá del oficio desempeñado en la empresa, imposición con la que no cumplió el demandante y permite aseverar lo genérico e indeterminado de su requerimiento, lo que influye directamente en la carga contestataria de la parte accionada, la cual si bien no fue adecuada, ante la incertidumbre generada, no le puede ser atribuida la consecuencia jurídica, relativa a no especificar su excepción al momento de contradecir las aseveraciones formuladas por su contraparte.

 

No obstante lo anterior, es ineludible para este órgano jurisdiccional manifestar que la petición del demandante es contradictoria, por cuanto la controversia está circunscrita, por un lado, a demostrar que la incidencia de las horas extras y el bono nocturno generados durante todo el vínculo de manera permanente, no han sido incluidas en el pago de los días de descanso disfrutados, a pesar de devengar un salario por unidad de tiempo, y por otro, a procurar una sentencia favorable, alegando que no ha disfrutado de los días de descanso obligatorios, lo que evidencia que, por una parte, admite haber disfrutado de los días libres otorgados y, por la otra, sorprendentemente asevera que nunca los disfrutó.

 

Del mismo modo y a efectos de ahondar en el controvertido, esta Sala considera propicio en uso de las atribuciones conferidas, extremar sus funciones y descender a las actas del expediente, en los que se verifica de los recibos de pago que rielan de los folios 2 al 199 de la pieza N° 2 del expediente, que el ciudadano Henry Antonio Rojas Castillo, pertenece a la nómina de obreros, devengado un salario mensual y que dentro de sus percepciones salariales comprendidas desde el 23 de octubre de 2006 al 19 de enero de 2014, se encuentran: i) jornada laborada (5 días), ii) primer día de descanso semanal, iii) segundo día de descanso semanal, iv) hora extra diurna, v) bono de transporte contrato, vi) bono de comida horas extras laboradas, vii) hora extra nocturna, viii) hora extra asueto contractual, ix) día feriado ordinario, x) día sábado de descanso, xi) día domingo de descanso, e, xi) incidencia día feriado; lo que demuestra que durante la vigencia del vínculo la empresa accionada incluyó dentro las percepciones salariales dos días de descanso, que en innumerables ocasiones han sido sábados y domingos, lo que per se, desvirtúa el alegato propuesto por la parte demandante. 

 

Por lo anterior, al no verificarse el vicio de falsedad invocado, y existiendo prueba fehaciente de que la entidad de trabajo sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., ha otorgado al demandante los días de descanso pactados legal y convencionalmente,  conforme dictaminó el juez ad quem, es forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas empleadas ratione temporis, por haber incurrido el juez de alzada en “una ausencia de consideración del precepto legal, y cual en rigor de su contenido estructural descriptivo y valorativo y por derecho se adecua aplicativamente a los contenidos materiales de la materia de juzgamiento”. (Sic). (Destacado del original).

 

En ese sentido, afirma que de la lectura del libelo de demanda se puede apreciar la pretensión del accionante, quien especifica que laboró 576 días sábados y domingos entre los años 2006 al 2014, sin que se le concediese el correspondiente día de descanso compensatorio semanal conforme a las cláusulas Nos 13 y 15 del convenio colectivo, por ser su jornada laboral de lunes a viernes con dos días de descanso, pero que el juez superior determinó que de los recibos de pago aportados a los autos se evidencia que la empresa le ha cancelado al actor los días de descanso y feriados, cuando según lo dispuesto en los artículos mencionados como desaplicados “no cabe equívoco alguno” en que le debe ser otorgado el disfrute compensatorio.

 

Por otra parte, indica que el juez de segunda instancia, dictaminó que cuando un trabajador con salario fijo perciba horas extraordinarias diurnas y nocturnas, además de bono nocturno, no significa que el salario devengado se transforma de un pago fijo a uno variable, sin considerar que el salario normal del accionante debe ser parte de la base de cálculo para ser cancelado el día de descanso semanal, violentando así el dispositivo legal que prevé que cada persona que detente cualidad de dependiente tiene derecho a un “descanso semanal remunerado en las mismas condiciones y conforme a la remuneración que devengó durante las jornadas efectivamente laboradas durante la correspondiente semana”.

 

En atención a tal circunstancia, considera que la pretensión aducida debió ser analizada en ese contexto, puesto que de los recibos de pago que forman parte del acervo probatorio, se observa que la entidad de trabajo le pagó al accionante semanalmente conceptos tales como: bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, que aparecen cancelados de forma regular y permanente, por lo que a entender del recurrente, pierden su naturaleza de accidental y, en consecuencia, proceden a formar parte de la remuneración habitual del trabajador.

 

Manifiesta, que contradictoriamente a lo expuesto, el ad quem no estructuró ningún análisis ni mencionó el alcance acerca del salario normal como base de cálculo para la remuneración del día de descanso, por tanto, solicita que esta Sala en razón a su función protectora del ordenamiento jurídico, se pronuncie sobre el alcance y significación que adquiere la noción de salario normal cuando al laborante, como es el caso del demandante, se le otorgan gran parte de su remuneración semanal en horas extras, pretendiendo atribuirle carácter de ocasional, y con ello, encubrir una doble o triple jornada de trabajo, constituyéndose una situación irregular con el fin de ahorrar gastos de nómina y negar legítimos derechos del trabajador “al usar el concepto de salario fijo para desdibujar el concepto legalmente establecido de salario normal”.

 

Asimismo, explica que el concepto de bono nocturno, circunscrito a remunerar de forma regular y permanente la prestación de los servicios del trabajador en jornada nocturna, por su propia naturaleza se convierte en un concepto integrante del aludido tipo salarial y, por ende, debe ser considerado como base de cálculo de los días de descanso y feriado, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional, así lo declare, previa nulidad del fallo recurrido.

 

En este orden de consideraciones, aduce que el juez de alzada en su dictamen al no haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de las probanzas tituladas acta convenio y comunicación de pago, al otorgarle crédito a la defensa alegada por la accionada, imposibilitó demostrar el carácter regular y permanente de las remuneraciones devengadas por el accionante.

 

Por consiguiente, alega que el juez al haber apreciado las pruebas aportadas al proceso, debió evidenciar que al recibir el demandante el pago de horas extras en asueto contractual, hora extra feriado, hora extra domingo, hora ordinaria sábado turno rotativo, hora extra sábado, quedó demostrado que el trabajador prestó servicios los sábados y domingos –días de descanso obligatorios– por lo que como consecuencia legal debieron cancelarle u otorgarle el disfrute de los días de descanso compensatorios, cuestión que no sucedió al incurrir la alzada en un error, al apreciar que de los recibos de pago se desprendía el aparente pago del día de descanso, cuando a decir del recurrente, la entidad de trabajo demandada pretendió crear un fraude al discriminar de manera confusa los conceptos de horas extras de asueto contractual y el día domingo, y luego colocar en el mismo documento el título de “día de descanso sábado y día de descanso domingo”.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Propone la parte demandante recurrente, a través de su extensa delación, la ocurrencia de un solo vicio, enmarcado en situaciones distintas, a saber: i) la no inclusión de la incidencia salarial de las horas extras –en sus distintas modalidades– y bono nocturno como parte integrante del salario normal devengado, en el pago de los días de descanso y feriados, y, ii) la procedencia de los supuestos días de descansos compensatorios, por haber laborado los días de descanso obligatorios –sábados y domingos–.

 

Al respecto, es imperativo precisar que incurre el formalizante en una indebida técnica casacional, al plantear bajo un mismo razonamiento dos situaciones de hecho distintas, puesto que cada denuncia debe ser estructurada autónomamente, para evitar imprecisiones que podrían impedir a esta Sala un pronunciamiento cónsono y ajustado a derecho. No obstante, pese a las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación.

 

Ahora bien, conforme ha precisado este órgano jurisdiccional, a través de sus fallos, la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia N° 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)].

 

Los preceptos anunciados como desaplicados son de idéntico contenido y ambos son aplicables por estar la relación de trabajo vigente y transitar por ambos cuerpos normativos, por lo que se reproduce el contenido del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé:

 

Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

 

De la disposición normativa citada, se desprende el recargo imputable a la jornada de trabajo en día domingo o descanso semanal, cuando el trabajador preste servicios, por lo que debe ser compensando con un día descanso la semana inmediatamente siguiente a la hubiere trabajado.

 

Por su parte el fallo recurrido, estableció:

 

D.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de días de descanso y feriados trabajados durante la relación de trabajo, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tales conceptos, alegando haber cancelado los mismos, señalando que pareciera tener el demandante una confusión respecto a su salario, en vista de que el mismo devenga un salario por unidad de tiempo, fijo, y no variable. Ahora bien, como quiera que el demandante no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días feriados y de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, toda vez que los conceptos extraordinarios deben ser señalados y discriminados por el accionante, en consecuencia al este juzgador al revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos y otros. En tal sentido, al observarse de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso y feriados, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el reclamo por dicho concepto sea improcedente, al haberse realizado este pago de manera correcta. En tal sentido, quien decide declara Con lugar la apelación de la parte demandada y en consecuencia procede a revocar la sentencia recurrida declarando sin lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos demandados provienen de la diferencia del salario por el pago de los días de descanso compensatorio en que fueron calculadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que el trabajador percibía un salario fijo mensual y al haber laborado, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, horas extras nocturna (lunes a viernes), horas extras feriados (lunes a viernes) nocturno y horas ordinarias sábado turno rotativo, dichos conceptos fueron cancelados al momento que se causaron, lo cual no quiere decir que cuando un trabajador con un salario fijo realiza horas extras diurnas o nocturnas y en razón de ello le es cancelado bono nocturno, no quiere decir que el salario del trabajador se transforma de un salario fijo a un salario variable. Así se declara. 

 

Conforme se precisó en la denuncia que antecede, se considera que el juez de alzada, a pesar de su error al aseverar que la parte actora no había cumplido con su alegatoria de discriminar los supuestos días de descanso trabajados, actuó ajustado a derecho al determinar que de los recibos de pago consignados a los autos, se desprendía que la entidad de trabajo ha cancelado y otorgado el disfrute al ciudadano Henry Antonio Castillo Rojas de los días libres o descanso asignados según su labor u horario. Asimismo, se demostró de la revisión efectuada por esta Sala, que no era cierto que el demandante ha laborado todos los días sábados y domingos durante el vínculo laboral vigente, por lo que el vicio invocado no se materializa, debido a que la parte actora al no especificar su turno de labores y fundamentar su proposición en que el horario de trabajo “debió” ser de lunes a viernes, se le imposibilita a ese órgano de justicia declarar con lugar su pedimento, al evidenciar de la actas el otorgamiento de días libres al demandante. Así se determina.

 

Respecto, al argumento sostenido por la parte recurrente, referido al salario de cálculo para la cuantificación de los días de descanso y feriados, al haber el juez de alzada afirmado erróneamente que “…cuando un trabajador con un salario fijo realiza horas extras diurnas o nocturnas y en razón de ello le es cancelado bono nocturno, no quiere decir que el salario del trabajador se transforma de un salario fijo a un salario variable…”, esta Sala de Casación estima imperativo destacar que la jurisprudencia ha sido reiterada y conteste al indicar que cuando un trabajador devengue un salario por unidad de tiempo los días de descanso y feriados obligatorios estarán comprendidos dentro de la remuneración (Vid. sentencia N° 201 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Bruna de Rubeis Caira contra la sociedad de comercio Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), por tanto, lo pretendido por el accionante carece de asidero jurídico, debido a que el pago de horas extras y bono nocturno son generados con la prestación efectiva de servicios e imputable a la jornada diaria, por lo que su incidencia como parte del salario normal repercutirá en las acreencias laborales, derivadas de la relación de trabajo, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o cualquier otro concepto que las partes hayan pactado convencionalmente.

 

En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso declarar sin lugar la delación planteada. Así se establece.

 

-III-

 

Con sujeción al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el dictamen refutado está inficionado del vicio de falta de aplicación de los artículos 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 104 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber incurrido el juez de alzada en “una ausencia de consideración del precepto legal, y la cual en rigor de su contenido estructural descriptivo y valorativo y por derecho se adecua aplicativamente a los contenidos materiales de la materia de juzgamiento”. (Destacado del original).

 

Al respecto, revela que el ad quem al haber afirmado en su sentencia que cuando un trabajador con salario fijo perciba horas extraordinarias diurnas y nocturnas, además de bono nocturno, no convierte el salario percibido en una remuneración variable, viola
lo estatuido en el artículo 106 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar que existe una presunción iuris tamtum que debió ser aplicada, por cuanto los recibos de pago emitidos por la accionada, en cuanto a la cantidad de horas y conceptos remunerados, fueron afirmados por el demandante tanto en su libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas a los efectos de la exhibición solicitada y que a falta de la consignación de la totalidad de los recibos de pago por parte de la entidad de trabajo, el sentenciador de segunda instancia debió considerar dichos datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así determinar el carácter regular y permanente de las remuneraciones generadas a causa de las horas extras en sus distintas modalidades y el bono nocturno, por lo que deben formar parte del salario normal del trabajador.

 

Para decidir, se efectúan las consideraciones siguientes:

 

Conforme se indicó en la denuncia que precede, la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia N° 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)].

 

En tal sentido, es ineludible acotar que en el caso sub-examine la parte actora recurrente, arguye la existencia del vicio de falta de aplicación de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que definen lo que debe ser entendido como salario y, prosigue aduciendo la desaplicación del artículo 106 eiusdem, que establece la obligación de los patronos en otorgar un recibo de pago a cada trabajador, el cual debe contener detalladamente los conceptos percibidos. Al respeto, es necesario precisar que ambos artículos son de carácter enunciativo, y por tanto, centrándose el thema decidendum en la incidencia salarial de las horas extras y bono nocturno generado para el cálculo de los días de descanso y feriados obligatorios, mal puede entender esta Sala en que afecta o no la aplicación de las mencionadas disposiciones normativas en el dispositivo del fallo, motivo por el que se desecha lo pretendido en cuanto a dichas normas.

 

Ahora bien, en lo referente a la falta de aplicación de los artículos 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha de precisarse que circunscrita la reclamación en la aplicación de ambos cuerpos normativos por iniciar la relación de trabajo de 2006 y mantenerse vigente en la actualidad, se hace indispensable citar sus contenidos:

 

Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 144. Para el cálculo de los que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y trabajo nocturno, se tomara como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

 

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.

Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso. (Destacado de la Sala).

 

 

De las disposiciones normativas transcritas, se desprende, en primer lugar, que a los efectos del cálculo de los días de descanso y feriados deberá considerarse el salario normal percibido por el trabajador y, en segundo término, se evidencia que el cálculo de los referidos días debe efectuarse con base al salario normal promedio generada durante los días laborados en la respectiva semana.

 

Debe esta Sala destacar que ambos enunciados legales, deben ser contextualizados, debido a que ambos proponen los modos de cálculo de los días de descanso y feriados, cuando se trata de trabajadores que perciban un salario variable, puesto que el artículo 119 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es muy enfático al indicar que “…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración…”, lo que evidencia que los trabajadores que devenguen un salario por unidad de tiempo, están exceptuados de los parámetros referidos supra.

 

En tal sentido, se considera propicio citar el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, quien en el fallo201 de fecha 21 de marzo de 2012 (Caso: Bruna de Rubeis Caira contra la sociedad de comercio Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), estableció:

 

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

 

Precisado lo anterior, es importante citar el fallo impugnado a los fines de evidenciar si la actuación del juez estuvo ajustada a derecho, al determinar:

 

(…) En tal sentido, quien decide declara Con lugar la apelación de la parte demandada y en consecuencia procede a revocar la sentencia recurrida declarando sin lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos demandados provienen de la diferencia del salario por el pago de los días de descanso compensatorio en que fueron calculadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, toda vez que el trabajador percibía un salario fijo mensual y al haber laborado, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, horas extras nocturna (lunes a viernes), horas extras feriados (lunes a viernes) nocturno y horas ordinarias sábado turno rotativo, dichos conceptos fueron cancelados al momento que se causaron, lo cual no quiere decir que cuando un trabajador con un salario fijo realiza horas extras diurnas o nocturnas y en razón de ello le es cancelado bono nocturno, no quiere decir que el salario del trabajador se transforma de un salario fijo a un salario variable. (Sic).

 

Del extracto de sentencia transcrito supra se observa, que el sentenciador de alzada dictaminó que al devengar el accionante un salario por unidad de tiempo, era improcedente la solicitud de la incidencia de las horas extras y el bono nocturno generado en el pago de descanso semanal y días feriados, por cuanto el supuesto fáctico alegado no permite que la paga devengada se convierta de una remuneración fija a una variable.

 

Al respecto, manifiesta esta Sala que al solicitar la parte actora la aplicación de los supuestos comprendidos en los artículos 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obvia especificar que los aludidos preceptos legales regulan la forma de pago de los enunciados conceptos para los trabajadores que perciban un salario variable, razón por la que se considera que la actuación del ad quem fue acertada y ajustada a derecho al haber concluido apropiadamente que por el tipo de jornada laborada por el accionante no le corresponde la supuesta variabilidad salarial alegada en la cancelación de los días de descanso y feriados disfrutados.

 

Por último, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea la parte recurrente que el juez de alzada determinó no darle validez a los datos especificados en el libelo de demanda, a pesar de que la entidad de trabajo no consignó la totalidad de los recibos de pago solicitados en exhibición, aseverando en su dictamen que “…en cuanto al resto de las documentales no exhibió y expuso los motivos, motivo por el cual quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, por lo que debió considerar como validos los datos especificados.

 

En relación a lo propuesto por la parte demandante, debe precisarse que el juez de alzada, al validar la defensa estructurada por la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., a los fines de no exhibir las probanzas solicitadas, estuvo referida a las documentales siguientes: i) acta suscrita entre la entidad de trabajo y el comité sindical, referida a intereses de mora e indexación y, ii) el comunicado de la entidad de trabajo, dirigida a sus trabajadores donde informaba de la realización del pago acordado en el acta convenio.

 

Por tanto, esta Sala estima que no es cierta la proposición del recurrente, por cuanto el juez al momento de no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se refirió a los recibos de pago que si fueron válidamente consignados, sino acerca de las pruebas mencionadas precedentemente.

 

En consecuencia, es evidente para esta Sala que no se conformó el supuesto de procedencia del vicio invocado, al haber estimado el ad quem bajo su soberana apreciación que la defensa expuesta por la parte accionada era válida para exceptuarse de consignar, tanto el acta suscrita entre el sindicato y la empresa, así como la comunicación informado el pago de lo convenido.

 

Por tanto, debe concluirse que la sentencia impugnada no se encuentra inficionada por el vicio que se le imputa y, por ende, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante ciudadano Henry Antonio Castillo Rojas. Así se determina.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante ciudadano Henry Antonio Castillo Rojas, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

 

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días catorce (14) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R. C. N° AA60-S-2017-000260

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,