SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la acción de impugnación de reconocimiento que siguen los ciudadanos PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO, ANTONIA GRASSANO CASTELMEZZANO, TERESA GRASSANO CASTELMEZZANO, PANCRAZIO GRASSANO CASTELMEZZANO, CARMELA GRASSANO CASTELMEZZANO y PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.273.546, V-7.215.661, V-9.640.158, V-7.240.519, V-9.681.638, V-4.541.244, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Douglas Acosta y Leandro Cárdenas Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.957, 54.595 y 106.687, en su orden; contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.126.589, quien actúa en nombre propio y en representación de quien para el momento de incoarse la demanda era adolescente, y en la actualidad es mayor de edad, ciudadano MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.812.643 representados judicialmente por los abogados Arnoldo J. Echegaray Salas y David Enrique Delgado Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.387 y 185.986, respectivamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

El 18 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

El 7 de julio de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 10 de agosto de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo reprogramada la hora, mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, para la una de la tarde (1:00 p.m.) de ese mismo día.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia “la infracción de norma jurídica expresa relacionada con el derecho a la defensa y particularmente en cuanto a la limitación probatoria de que fue objeto la parte actora en el presente juicio”.

Señala la representación judicial de los demandantes recurrentes que en efecto, la Alzada al considerar lo señalado por la parte actora en cuanto a la limitación de la prueba testimonial por ella promovida, expresa que “...Incluso, el Tribunal en la sustanciación del expediente puede igualmente reducir el número de testigos promovidos para evitar la sobreabundancia (art. 476 LOPNNA) en el expediente, no significando con tal actuación que se lesione el derecho a la defensa, solo verificar la idoneidad de la prueba...", lo cual –a su decir– constituye una ratificación del error en que incurrió la juez que conoció en primera instancia del asunto y patentiza una lesión al derecho a la defensa de los demandantes.

Que el referido artículo 476 establece que el juez para evitar la sobreabundancia de pruebas verificará la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa del medio promovido y asegurará la eficacia del mismo respecto de la controversia en la oportunidad de la preparación de las pruebas, y no en la oportunidad de la audiencia de juicio como al final resultó; siendo que, en el presente caso la Alzada no tomó en cuenta esos aspectos de idoneidad cualitativa y/o cuantitativa ni la oportunidad en que correspondía hacerlo, sino que se limita tan solo a referenciar a la idoneidad en abstracto, eso implica que entonces no comprendió el sentido y alcance de la norma. En este mismo orden de ideas, se tiene que el juez debe comprender el significado del término sobreabundancia y el cual siempre deberá aplicar en conjunto con el aseguramiento que representa la reducción en cuanto al objeto de la prueba aportada.

Que la recurrida expresa que la juez como "directora del proceso", puede limitar el número de testigos; lo cual constituye igualmente un evidente error ya que la norma (art. 476) lo que establece es que esa limitación sea consecuencia de una posible sobreabundancia, más no como consecuencia de ser la directora del proceso.

Que la juez de primera instancia, sin razones que lo justifiquen, limitó la prueba testimonial promovida, situación ésta que la Alzada ratifica cuando, con base a señalamientos legales que no corresponden y que en todo caso resultan mal interpretados, termina considerando como válida la limitación probatoria.

Que la situación planteada configura por tanto una violación de la garantía tanto del derecho a la defensa como del debido proceso, garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el vicio en cuestión igualmente incide en el dispositivo del fallo que confirma la decisión de primera instancia que declaró “sin lugar” la demanda y tomando en cuenta que la Alzada estableció en la parte motiva del fallo que solo existe una presunción como única prueba de los actores, que no es definitiva para la impugnación del reconocimiento.

Que por todo lo expuesto, solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio y se permita la evacuación de todos los testigos.

La Sala para decidir, observa:

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que los jueces de instancia lo aplicaron erróneamente al limitar el número de los testigos promovidos por los demandantes.

Sobre el particular, conviene citar el contenido de la norma denunciada como infringida cuyo texto es el siguiente:

Artículo 476. Preparación de las pruebas.

Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos rescritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

(…)

La norma anteriormente transcrita establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos, es decir, cuáles medios de prueba requieren materializarse para demostrar las alegaciones formuladas por las partes, verificar la idoneidad de los mismos, asegurar su eficacia, y de ser así, ordenar su preparación.

Sobre el particular, referido al alegato de que la juez de juicio limitó el número de testigos, el juzgador ad quem señaló lo siguiente:

Ahora bien, en lo relativo que el Tribunal Primero de Juicio limitó el derecho a la defensa de los actores, al permitir la evacuación parcial de los testigos por ellos promovidos, igualmente no es procedente tal denuncia por cuanto el juez o jueza como directora del proceso, puede limitar el número de testigos no siendo ello violatorio del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron evacuados los testigos de los accionantes, no siendo ellos silenciados en la definitiva. Incluso, el Tribunal en la sustanciación del expediente puede igualmente, reducir el número de testigos promovidos para evitar la sobreabundancia (art. 476 LOPNNA), en el expediente no significando con tal actuación, que se lesione el derecho a la defensa, solo verificar la idoneidad de la prueba. En ese orden, los testigos promovidos por los demandantes no dieron fe que el joven accionado no era hijo del causante antes señalado, no atacaron la validez de su partida de nacimiento así como tampoco, pudieron desvirtuar el trato de hijo que siempre le dispensó en vida.

Por otra parte, tampoco podía el a quo, valorar la declaración de un ciudadano, quien dijo ser el padre biológico del ciudadano Mauricio Grassano, ya que al existir conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, dicha filiación legal solo puede ser desvirtuada con la materialización de la prueba científica que no consta en autos ante la negativa del hijo a realizarse la misma.

Como puede observarse, el juez ad quem estableció que efectivamente la juzgadora a quo podía establecer la idoneidad de los medios de prueba de manera cualitativa y cuantitativa a los fines de materializarse para demostrar las alegaciones formuladas por las partes.

El legislador ciertamente previó la necesidad de evitar la sobreabundancia en el proceso respecto a la materialización de determinados medios probatorios, lo cual no puede hacerse de forma arbitraria, sino que la misma debe atender a la eficacia respecto del objeto de la controversia, de manera que la prueba en cuestión debe ser determinante en la demostración del hecho controvertido, y en lo que refiere especialmente a la prueba de testigos su promovente debe estimar la idoneidad de sus dichos en cuanto a los fines perseguidos que orientan su pretensión o defensa.

Siendo así, en el caso concreto si bien el formalizante alega que se limitó de manera arbitraria el número de testigos, que conforme a la revisión de las actas del expediente, de cuatro de los testigos promovidos por la parte actora se limitó solo a la evacuación de dos; sin embargo, no señala qué declaración de los testigos que no fueron evacuados podía tener contundencia en la demostración de un hecho determinante en las resultas del fallo, de manera que el solo alegato de limitarse el número de testigo de cuatro a dos, no puede ser motivo suficiente a los fines de declarar la nulidad del fallo.

En tal sentido, con relación a la utilidad de la reposición, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.055 del 28 de junio de 2011 caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández, juzgó:

(…) observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°:  889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones  Hernández  Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide.

Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 800 de 4 de octubre de 2013 (caso: Rubén Alfonzo Balza Amaya y otros contra Hotel Tamanaco, C.A.), ratificada en sentencia n° 394 de 10 de junio de 2015 (caso: Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Beníteza) con relación al fin útil de la reposición se pronunció del siguiente modo:

(…) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

(…)

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).-

En el presente caso verifica la Sala que si bien pudiera considerarse que la promoción de cuatro testigos no puede ser considerada como una sobreabundancia en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte accionante tuvo la oportunidad de promover dos testigos, por una parte, y por otra parte, no establece la eficacia respecto del objeto de la controversia que pudieran aportar las declaraciones de los dos testigos restantes, diferente al objeto para lo cual fueron promovidos los testigos efectivamente evacuados en juicio.

Por consiguiente, al partir de la necesidad de que la nulidad y consecuente reposición debe tener una finalidad útil, de acuerdo con las normas reguladas en los artículos 26 y 257 constitucionales, en sintonía con la jurisprudencia antes señalada, deviene inútil acordar una reposición, en virtud que como fue constatado por esta Sala, ambas partes desplegaron sus derechos privativos y comunes, garantizándose así el derecho a la defensa. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción del artículo 485 eiusdem, por no haber sido redactada la decisión en términos claros y precisos con la adecuada exposición de sus motivos de hecho; lo cual configura una infracción de norma jurídica en sentido estricto.

Que en efecto, la recurrida al resolver el aspecto de la tercera denuncia consignada en formalización de la apelación, resolvió así: "...En efecto, tales pruebas por sí solas no son declarativas de la paternidad, pero analizadas en conjunto y existiendo conformidad entre la filiación legal y la posesión de estado, hacen plena prueba en contrario, ante la no materialización de la experticia heredo-biológica, que determine que el demandado no es hijo del causante antes Identificado".

Que de dicho postulado, se desprende lo siguiente: i) Se tiene que la Alzada comparte la valoración dada a las pruebas, pero no expresa criterio propio al respecto, no estableciendo como llega a sus conclusiones. De allí, que si el juzgador utiliza la libre convicción razonada debe establecer la respectiva motivación. ii) Cuál es la explicación a que los medios de prueba en forma individual no demuestran la paternidad, pero en "conjunto" sí lo hacen, es que configura una especie de indicios?; cuál es el sentido del término "conjunto" y cuáles son los hechos que resultaron acreditados específicamente?; qué significa que estos medios hacen "prueba en contrario", es que se trata de medios de refutación? Pues bien, lo señalado al no tener explicación en el fallo configura una inmotivación en cuanto al material probatorio respectivo.

Que por otra parte, se tiene que el tratamiento que da la recurrida a la prueba testimonial aportada por los demandantes, resulta cuando menos contradictorio.

Que en efecto la decisión en cuestión señala que los testigos no dieron fe de que el joven accionado no era hijo del causante, pero seguidamente señala que no se podía "valorar la declaración de un ciudadano, quien dijo ser el padre biológico del ciudadano Mauricio Grassano"; de allí pues, que la sentencia incurre en contradicción y ello determina la ineficacia de la motivación.

Que el vicio señalado influye en el dispositivo del fallo, en virtud que la demanda fue desestimada por la Alzada, la cual tomó en cuenta para ello que la única prueba aportada por los actores es la presunción derivada de la experticia, desechando las testimoniales aportadas. De igual forma se debe señalar que la motivación de la sentencia es una garantía relacionada con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional (sentencia N° 889 del 30/5/89), por lo que –a su decir– la sentencia recurrida infringe los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

(…)

Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.

El principio de exhaustividad del fallo” le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos; en ese sentido la norma anteriormente transcrita impone el deber de que toda sentencia debe ser redactada “en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente” lo que se complementa con la norma adjetiva prevista en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que exige que todo fallo debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 896 del 2 de junio de 2006, (caso: Delia del Carmen Chirinos contra Plinio Musso), ha sido el siguiente:

(…) el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Ahora bien, en cuanto al thema decidendum referido a los límites en que quedó establecida la controversia, la recurrida estableció:

Como tercera denuncia del escrito de formalización y de lo expresado en la audiencia de apelación, indican los ciudadanos recurrentes que hubo una errada valoración probatoria, tanto en las documentales, tales como: constancias de estudios, cheques, fotografías entre otros, se otorgó valor probatorio conforme al artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin analizar cada una de ellas. Ante tal denuncia, es importante traer a colación, que estos procedimientos especiales, el juzgador o juzgadora no está atado a tarifa legal alguna en la valoración probatoria, y comparte este Tribunal la valoración dada a dichas documentales, donde se aprecia al difunto Roque Grassano, en todos los eventos importantes en la vida del joven Mauricio Grassano, que son elementos para determinar la posesión de estado. Ahora bien, los recurrentes señalaron en la audiencia de apelación, que tales fotografías, cheque de empresa, constancias de estudios no son suficientes para determinar la filiación. En efecto, tales pruebas por sí solas no son declarativas de la paternidad, pero analizadas en conjunto y existiendo conformidad entre la filiación legal y la posesión de estado, hacen plena prueba en contrario, ante la no materialización de la experticia heredo-biológica, que determine que el demandado no es hijo de causante antes identificado. Solo existe una presunción que como única prueba de los actores, que no es definitiva para la impugnación del reconocimiento que se pretenden.

Conforme a lo anteriormente señalado, el artículo 230 del Código Civil establece que, cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye el acta de nacimiento. Ahora bien, cuando exista conformidad en las actas de Registro Civil y la posesión de estado, es posible una reclamación distinta a la establecida en la partida si se prueba judicialmente sustitución de parto o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 233 del citado Código Sustantivo, en estos asuntos de paternidad, se debe decidir valorando todos los medios probatorios, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, y conforme a la delación señalada por el recurrente, se observa que efectivamente el juzgador ad quem  no se pronunció de manera detallada sobre cada uno de los medios probatorios incorporados al juicio, sino que de manera enunciativa detalla cada uno de ellos para concluir que el examen dado por la jueza a quo es correcto, por cuanto fue valorado conforme al principio de la libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser éste el cuestionamiento señalado por la parte actora como fundamento para ejercer su recurso de apelación.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0272 de fecha 6 de abril de 2017, (caso: Giuseppe Muro Colitto contra Elisa Priano Brunetti de Muro), señaló lo siguiente:

Ahora bien, del examen del fallo impugnado se evidencia que la sentenciadora superior no hizo mención alguna respecto a los medios de prueba indicados por la parte recurrente como silenciados, sin embargo, debe acotarse que ésta resolvió sobre los alegatos presentados en apelación, en atención al aforismo tantum devolutum quantum appellatum, considerando, entre otros argumentos, que la ciudadana Valeria Muro Priano, hija mayor del matrimonio “Muro-Priano”, era “la única que podía intentar la solicitud de la extensión de la obligación de manutención”, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda de divorcio ésta era mayor de edad, con lo cual el Tribunal de la causa tendría que dar apertura a una incidencia para verificar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para efectuar un pronunciamiento en cuanto a tal pedimento, “en el entendido que su madre no puede hacer dicha solicitud en su nombre”.

En el presente caso el juzgador ad quem resolvió sobre cada uno de los alegatos formulados en apelación, en atención al aforismo tantum devolutum quantum appellatum, señalando que conforme al material probatorio se logró demostrar la posesión de estado, la cual además coincide con la filiación legal que se pretende impugnar, por lo que la sola presunción legal ante la negativa de la parte demandada de someterse a la prueba heredo-biológica no puede hacer procedente la acción ante la ausencia de otros medios probatorios que desvirtúen la referida posesión de estado, y que permita de manera incuestionable contrariar la relación paterno filial, motivo por el cual no evidencia la Sala que se haya materializado el vicio que se le imputa a la recurrida.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-III-

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción del artículo 450 literal “k” eiusdem y en lo que respecta al establecimiento de indicios en relación con la prueba científica promovida en este juicio.

Que la Alzada para resolver la negativa del ciudadano Mauricio Grassano Valera, de prestar su colaboración en la realización de la experticia heredo-biológica admitida en este proceso, se basó en una jurisprudencia de esta Sala y de vieja data (26/07/01), la cual transcribe en extenso, llegando a la siguiente conclusión: "Como se observa, el tratamiento en los procedimientos de impugnación de reconocimiento es distinto, no pudiendo el a quo con un indicio excluir la paternidad dado que las declaraciones testimoniales de los accionantes y del tercero declarante como supuesto padre biológico, los mismos fueron desvirtuados. Por lo cual la apelación no puede prosperar. Así queda establecido".

Que la Alzada considera en un primer momento que la negativa del demandado a rendir la prueba configura un “indicio"; pero es el caso que seguidamente el fallo indica que la conducta del demandado configura una presunción; tal y como se desprende de lo que a continuación se transcribe: "...no puede un Tribunal, fallar en contra cuando afectaría no solo la identidad de una persona, que simplemente fue reconocida como hijo de un ciudadano al que siempre le dispensó el trato de padre, por una presunción al no realizarse la prueba especial antes señalada(...) Ahora bien, cuando son terceros quienes pretenden desvirtuar la filiación legalmente establecida, donde existe posesión de estado comprobada, no pueden pretender que ello sea modificado con una presunción sin otros elementos probatorios que juzgan concluir al juzgador...".

Que la Alzada sencillamente utiliza los términos indicio y presunción como si se tratare de expresiones idénticas o sinónimas; lo cual no es correcto. Así se tiene, que conforme a la jurisprudencia (Sala Civil N° 717 del 20/11/12), el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido, mientras que la presunción es la inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En tal sentido, si el juzgador ad quem estableció que se trata de una presunción, entonces ha debido establecer cuál es la inferencia o resultado a la que llegó como juzgador y que no aparece contenida en el fallo; en todo caso, tal y como se ha señalado, el sentenciador no tiene claro si la negativa a rendir la experticia heredero-biológica configura un indicio o si debe ser tenida como una presunción, por lo que tal falta de claridad configura un desconocimiento de los aspectos que debía resolver y se configura así una violación de máxima de experiencia.

Que la doctrina en esta materia (Montero Aroca, Juan. La Prueba en el Proceso Civil. Editorial Civitas 1998), al referirse al tema de las máximas de experiencia, señala que estas definiciones o juicios hipotéticos pueden cumplir funciones diversas en el proceso, bien al poderse integrar a la cuestión o supuesto de hecho como a la consecuencia jurídica; las máximas como tal sirven para conocer si ha existido o no un hecho para determinar si el mismo es o no imposible, para apreciar el vínculo existente entre un indicio y el hecho presumido, entre otros aspectos.

Que en razón de lo expuesto, considera que esa ambivalencia contenida en el fallo y que no permite establecer cuál es el verdadero carácter dado por el juez a la negativa de rendir la prueba, es decir, si es un indicio o una presunción, determina que la decisión está viciada.

Que esa indeterminación de la Alzada con respecto a si es un indicio o una presunción, resulta al final en un cuestionamiento de la apreciación probatoria realizada, por lo que –a su decir– el vicio resulta determinante en el dispositivo del fallo por considerar la insuficiencia probatoria en este caso.

La Sala para decidir, observa:

La parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido expresa, lo siguiente:

Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

k. Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, la parte recurrente fundamenta su denuncia en el hecho de que el juzgador ad quem cataloga la negativa de la parte demandada de someterse a la prueba de heredo-biológica como una presunción legal y posteriormente como un indicio, siendo que –a su decir– tal apreciación no permite establecer los efectos del proceso, lo que en definitiva resulta determinante en las resultas del fallo.

Sobre el particular, resulta necesario citar lo expresado por el juzgador ad quem, quien sostuvo lo siguiente:

Conforme a la norma anterior de nuestra Carta Magna, el ciudadano Mauricio Enrique Grassano Valera, hizo uso de dicho derecho a no realizarse la prueba antes señalada operando, según el a quo, una presunción en su contra. Ante tal panorama, no podía la juzgadora de instancia determinar que el demandado no era hijo del difunto Roque Grassano, por la conducta asumida por dicho joven, y de las pruebas por el aportadas, se evidenció conformidad en su partida de nacimiento y de la convivencia que existió con el mencionado ciudadano. En ese orden, sobre la presunción a que se contrae el artículo 201 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que ello solo opera para los casos de inquisición de paternidad y no para los casos de impugnación de reconocimiento, al sentenciar en fecha 26 de julio de 2001 lo siguiente:

“(…) Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone:

‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.’

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

En el caso de autos la demanda incoada no es por inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, sino por impugnación del reconocimiento de hijo que realizara el actor, supuesto de hecho totalmente distinto al establecido en la norma, porque en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende el actor es impugnar el reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al caso de autos…

En el caso de autos resulta evidente para la Sala que no obstante las omisiones en las que incurrió el juez de alzada en lo relativo al examen de la conducta de la parte demandada y a la conformación del indicio, tales omisiones no pueden impedir, en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando, por efecto de la conducta procesal de la demandada, se hubiera conformado un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, permanecería inalterable la copia certificada de la partida de nacimiento del menor, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y aunque las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, tal presunción iuris tantum no puede ser desvirtuada por un solo indicio contingente aunque sea grave e inmediato, pues tratándose de indicios contingentes se requiere, además: pluralidad, convergencia y concordancia entre sí, y con otras pruebas que consten en autos, de manera que puedan constituir plena prueba y desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento en la que afirmó que era suyo el hijo presentado…” (Sentencia nº 186, destacado de este Tribunal)

De la transcripción anterior, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la representación judicial de la parte actora recurrente, el juzgador ad quem señala de manera indistinta que la negativa del demandado de practicarse la prueba heredo biológica constituye una presunción y por otra parte señala que constituye un indicio.

Respecto a la diferencia entre el indicio y la presunción, conviene señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en sentencia N° RC-0108, Expediente N° 01-532, del 3 de abril de 2003, mediante la cual estableció:

A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

De manera que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras  “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”

Con respecto a la mencionada experticia debe esta Sala reiterar su carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredobiológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:

(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).

Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de esta Sala)

Asimismo, fue destacado en los lineamientos de actuación procesal dictados por esta Sala, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, los cuales fueron publicados mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en la cual se precisó:

(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.

Aunado a lo anterior, no puede obviarse el carácter obligatorio de esta prueba una vez que es ordenada, el cual no sólo dimana de la propia naturaleza de los mandatos del Poder Judicial, sino también de lo estatuido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en su artículo 31 estipula:

Remisión al Ministerio Público

Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado. (Destacado de la Sala)

Igualmente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son consideradas infracciones a la protección debida el abandono o mala fe en trámites judiciales, así como también, el desacato a la autoridad. En este orden, el artículo 246 de este texto legal, estipula:

Artículo 246 Abandono o mala fe en trámites judiciales.

Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño, niña o adolescente, será sancionado o sancionada con Multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45U.T.).

Parágrafo Primero. En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

Parágrafo Segundo. Si se trata de un abogado o abogada, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses. (Destacado de la Sala)

Por otra parte, el artículo 270 eiusdem, consagra:

Artículo 270 Desacato a la autoridad.

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. (Destacado de esta Sala)

Ahora bien, a pesar de todas estas previsiones de orden legal y jurisprudencial, nadie puede ser constreñido por la fuerza pública a los fines de someterse a la realización del referido exámen heredobiológico, es impensable la obtención coactiva de este medio de prueba y menos aún si el demandado es un niño o un adolescente, pues ello atentaría contra su derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

Artículo 32. Derecho a la integridad personal.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

Por lo tanto, ante la imposibilidad de obtención coercitiva de la aludida probanza, el legislador ha previsto que la negativa de las partes en cuanto a la realización de estos estudios debe ser considerada como un indicio en su contra de conformidad (artículo 210 del Código Civil), lo cual se asimila a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:

Artículo 482. Indicios por conducta procesal.

El Juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.

Ahora bien, los indicios son las circunstancias, hechos o actos, que sirven de antecedentes o base para presumir la existencia de otro hecho como anteriormente se señaló. Son la señal o signo aparente de que existe una cosa y son un factor de la presunción; es decir, un indicio es el hecho del cual se parte para presumir. En consecuencia, queda a la libre apreciación del juez si el conjunto de indicios que resultan del expediente dada su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas, es suficiente para considerar plenamente demostrado el hecho alegado.

En complemento de lo anterior, esta Sala de Casación Social se pronunció en materia de inquisición de paternidad, en la misma decisión a la que se hizo referencia supra, N° 2153, de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en cuanto a las consecuencias que derivan de la negativa del demandado a practicarse la prueba en estos casos, e indicó:

Luego de la negativa del demandado, presunto padre, a practicarse los exámenes heredobiológicos, se debe inferir la intención de ocultar su paternidad, pues lo razonable, lo que se espera de una persona que está seguro de lo contrario es que se practique los exámenes para ratificar la no paternidad.

Así, no atribuirle a la resistencia a cooperar del presunto padre fuerza suficiente para acreditar la paternidad y exigirle a la madre, el hijo o hija, demostrar elementos que conlleven a tal hecho, implica colocarlos en un total estado de indefensión que conlleva a una negación de justicia. Así, ante la dificultad o imposibilidad probatoria en que se encuentran estos, las reclamaciones de paternidad quedarían a expensas de la voluntad única y exclusiva del presunto padre.

(…Omissis…)

De tal modo que la negativa a aportar el material indispensable para la realización de los exámenes heredobiológicos por parte del presunto padre constituye una conducta totalmente reprobable; en consecuencia tal negativa debe ser considerada como suficiente para acreditar la paternidad. Más aún cuando el derecho procesal del siglo XXI caracterizado por su función garantista y tuitiva, soportado entre otros por el principio de solidaridad, divorciado de posturas individualistas exige de las partes y operadores de justicia un comportamiento afín con la búsqueda de la verdad y de la justicia, naciendo en cabeza de estos el deber de colaborar con la justicia.

Premisa recogida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en el artículo 482, el cual ha impuesto el deber de solidaridad, el cual determina como conducta procesal la obligación de las partes de colaborar con la justicia y específicamente con ocasión a la actividad probatoria

Se colige así que la jurisprudencia ha dejado claramente establecido que en los juicios de inquisición de paternidad los indicios por conducta procesal se constituyen como una presunción legal en contra del demandado (artículo 210 del Código Civil), y ésta a su vez, resulta suficiente para decidir el establecimiento de la filiación paterna hasta ahora inexistente.

Expuesto lo anterior, tenemos que la conclusión a la que arribó el juzgador ad quem al atribuirle a la negativa de la parte demandada de practicarse la prueba heredo-biológica, como carácter de presunción legal que deviene del artículo 210 del Código Civil y a su vez como un indicio por conducta procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no constituye en forma alguna error de juzgamiento, pudiendo establecer las consecuencias derivadas de la ley al respecto.

Adicionalmente, cabe referir que la prueba heredo-biológica se promovió en la persona de un tercero, ciudadano Leivis Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.723.552, quien alega ser el padre biológico del demandado, o sobre los hermanos del de cujus, en virtud que el padre legal fue cremado, siendo que ante la negativa el juez si bien aplicó la presunción legal que operaba en contra del demandado, consideró que la misma no era suficiente, dado que ante la posesión de estado y el reconocimiento voluntario, debían constar otras pruebas capaces de enervar en su conjunto la filiación, lo cual no ocurrió, siendo ajustada a derecho dicha decisión, motivo por el cual se desecha la denuncia.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora ciudadanos Paolo Grassano Castelmezzano, Antonia Grassano Castelmezzano, Teresa Grassano Castelmezzano, Pancrazio Grassano Castelmezzano, Carmela Grassano Castelmezzano Y Pascualina Grassano Castelmezzano, ampliamente identificados en autos, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Ma-

 

 

 

 

gistrada,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000304.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,