SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JOSÉ GILBERTO MONTEVERDE MALPICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.334.763, representado judicialmente por el abogado Jean Carlos Arquimedes Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.464, contra la sociedad mercantil PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de enero de 2001, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo A, representada judicialmente por el abogado Jesús Joaquin Campos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.755; el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante decisión del 25 de noviembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

El 17 de mayo de 2018, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 19 de julio de 2018, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte demandada recurrente la infracción de los artículos 15, 208 y el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala la parte demandada recurrente que se produjo un desorden procesal el cual fue delatado en la audiencia oral de apelación, por cuanto la boleta de notificación librada por el tribunal de primera instancia no tiene la dirección del tribunal donde iba a ocurrir la demandada, cosa esta contraria a derecho, que causa indefensión.

Que también se denunció que no se colocó en el acta que supuestamente levantaron el día jueves 23 de noviembre de 2014, la hora de celebración de ésta, así como tampoco se colocó la hora en que terminó.

Que igualmente señaló al juzgador ad quem que la parte demandada no convalidó tales vicios procesales porque ésta no tenía apoderado constituido en el asunto, y que existían motivos suficientes para que la recurrida declarara nula la decisión del tribunal de instancia, y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

Que también se le hizo saber al tribunal superior que la juzgadora de primera instancia no tomó en cuenta que el demandante era ingeniero residente de la obra, así como éste lo señaló en el libelo, quedando suficientemente demostrado en los anexos que acompañó al referido escrito, por lo que era el representante del patrono en la obra especifica y que lo representaba frente a los trabajadores, terceros y contratantes.

Que la recurrida señala que la apelación se fundamenta en los siguientes particulares: “Solicita se devuelva el expediente a la preliminar ya que no pudo asistir a la audiencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil catorce (2014) por lo siguiente: 1- Como consecuencia de problemas de tensión, el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) a la audiencia preliminar, tuve que permanecer en reposo. 2- Por cuanto quien conjuntamente funge conmigo como co-apoderado judicial de la parte demandante se encontraba acompañando a su hijo que se encontraba enfermo y ameritó permiso médico”.

Que lo que refiere la recurrida en el punto 2 nunca fue referido por la parte demandada, ni por escrito, ni en la audiencia oral y pública.

Que posteriormente a esto, refiere el juzgador ad quem, que en cuanto a la hora de la audiencia, se percató que la misma fue celebrada a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuestión totalmente falsa porque no hay constancia en las actas procesales de tal aseveración, por lo que se pregunta: ¿cómo se percató el juez superior que fue celebrada la audiencia, a la hora que el refiere?, porque no lo explicó suficientemente en la recurrida.

Que la recurrida no refiere lo relativo a que en la boleta de notificación no se colocó la dirección del tribunal, requisito indispensable para saber la demandada a dónde tiene que ocurrir, lo que afecta el orden público, siendo que únicamente pudo ser convalidado por la demandada, si ésta hubiera asistido a la audiencia, lo cual no ocurrió.

Que tampoco hace señalamiento alguno, relacionado con lo alegado del pago de los adelantos de prestaciones, ni se refirió a lo que se alegó y se demostró relativo a que el demandante tiene un embargo del Tribunal de Los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como tampoco se pronunció respecto a lo alegado, que el demandante no tenía derecho al doblete por ser este representante del patrono en la obra, por ser el ingeniero residente.

Que la recurrida no satisface el deber de explanar claramente como se desenvolvió el debate judicial, pues su narrativa es extremadamente sucinta, huérfana de la narración de situaciones que se sucedieron durante el proceso realmente importantes para el establecimiento preciso del tema a decidir, vale decir, no permite conocer los planteamientos realizados por los litigantes, dejando de analizar otros de importancia ocurridos durante el iter procesal.

Que si el sentenciador hubiese analizado las alegaciones de la demandada sobre la dirección del tribunal, y el día y hora en la cual se celebró la audiencia preliminar, habría traído como consecuencia que en el dispositivo del fallo se hubiera acordado y ordenado la reposición de la causa al momento de instalar la audiencia preliminar, por lo que expresamente solicita así se acuerde.

La Sala para decidir, observa:

Ahora bien, delata la parte demandada recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales a la validez de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, sobre la base de tres consideraciones particulares, la primera referida a que la boleta de notificación no indica la dirección del tribunal a donde tenía que comparecer, la segunda atinente al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, señalando el recurrente que la misma no indica su hora de inicio y culminación, y finalmente, la tercera concerniente a que el demandante no tenía derecho al doblete por ser este representante del patrono en la obra, por ser el ingeniero residente.

Sobre el particular esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades que:

Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen. (Vid. sentencia N° 1175 del 27 de octubre de 2010, caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En cuanto al primer punto, referido a que la boleta de notificación no indica la dirección del tribunal a donde tenía que comparecer la parte demandada, es importante advertir que tal omisión no puede considerarse que constituyó una violación de una forma sustancial en el acto de la notificación, que haya generado indefensión a la parte demandada, pues, si bien es cierto que el tribunal debe adoptar las medidas necesarias a los fines de que las partes tengan absoluta claridad del lugar, modo y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos procesales, no es menos cierto que tales garantías fueron cumplidas por cuanto la boleta de notificación señala en forma clara que debía comparecer ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, asistido o representado de abogado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos su notificación, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, a la cual no compareció, sin que pueda concluirse que su incomparecencia en modo alguno se deba a que en la referida boleta de notificación no se haya colocado la dirección del aludido tribunal, máxime cuando la ley otorga un lapso de diez (10) días hábiles, luego de practicada la notificación a los fines de que la parte emplazada tome las previsiones pertinentes a los fines de comparecer en forma oportuna y pueda contar con la asistencia letrada que pueda representar sus intereses en juicio, de manera que no puede prosperar en derecho lo pretendido por la parte demandada recurrente sobre este aspecto. Y así se establece.

En cuanto a la segunda discrepancia contenida en la misma denuncia, atinente al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde no se deja constancia la indicación de la hora de inicio y culminación de referido acto del proceso, esta Sala por vía de excepción desciende a las actas del proceso al examinar una denuncia de indefensión por quebrantamiento de forma, y verifica que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, el 23 de octubre de 2014, siendo la oportunidad establecida a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, levantó acta, la cual corre inserta al folio dieciocho (18), dejando expresa constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, hoy (sic) jueves veintitrés (23) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio y anunciado como fue por parte del alguacil adscrito a este Circuito Laboral, a la hora señalada cumpliendo con las formalidades de Ley en este proceso, comparece el abogado JEAN CARLOS ARQUIMEDES NÚÑEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.632.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.723, en su condición de apoderado judicial (según consta en poder notariado el cual corre inserto desde el folio 06 al 09 ambos inclusive) de la parte demandante; asimismo, este Tribunal deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de los representantes legales de la parte demandada empresa PAVIMENTOS DELTA C.A., R.I.F. N° J-30769749-0, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por lo que este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. (…).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, dejó constancia en la aludida acta que anunció en la oportunidad legal correspondiente la Audiencia Preliminar, indicando la fecha “veintitrés (23) de octubre de 2014”, lo cual no es cuestionado por el recurrente, de manera que efectivamente ese día era en que debía tener lugar la misma, y en lo que respecta a la hora señaló “anunciado como fue por parte del alguacil adscrito a este Circuito Laboral, a la hora señalada” por lo que debe entenderse que la hora señalada es la que previamente había establecido el tribunal, es decir, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo que el demandado recurrente ataca la referida acta por cuestiones de formas que de manera alguna pueden considerarse lesiva de algún derecho, con la sola finalidad de lograr una reposición que le permita retrotraer los efectos generados en el proceso producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo cual no puede ser procedente a través de la presente delación la cual debe ser desestimada. Y así se establece.

En cuanto al tercer punto, concerniente a que el demandante no tenía derecho al doblete por ser este representante del patrono en la obra, por ser el ingeniero residente, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.)dejó sentado lo siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). (Destacado de esta Sala).

Con apoyo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual evidencia el carácter absoluto de la confesión ficta, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, dada la inexistencia en autos de material probatorio que permita desvirtuar los alegatos de la parte accionante expuestos en su libelo de demanda, imperativamente debe considerarse que el alegato referido por la demandada respecto que el actor es un trabajador de dirección no puede ser objeto de análisis por tratarse de una excepción o defensa que solo puede ser opuesta en la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió producto de la admisión absoluta de los hechos. Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte demandada recurrente la infracción de los artículos 126 y 131, primer aparte, eiusdem, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Alude el recurrente que a quien señaló el demandante en el capítulo sexto del libelo, correspondiente a la solicitud de notificación de la demandada, en la persona del ciudadano Varouja Nasarian, el cual fue acordado en el cartel írrito de notificación, aunque no se notificó a éste sino a una persona que no es de la que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es una supuesta jefe de nóminas, que no es ni el empleador ni la secretaria de la oficina receptora de correspondencia, lo cual hace nula de antemano la notificación en cuestión.

Que en la oportunidad correspondiente para apelar de la decisión publicada en fecha 23 de octubre de 2014, (como en efecto lo realizó en tiempo hábil) se anexó reposo médico y se le hizo saber al ciudadano juez superior que su representado para el día 22 de octubre de 2014, como consecuencia de presentar malestar por tensión alta 190/110 mmhg, acompañada de dolor de cabeza y falta de aire ocurrió a la emergencia del Hospital Universitario Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, y por ese motivo le prescribieron 72 horas de reposo, se le administró 50 mg de captopril, más una ampolla Laxi Vev, y se dejó en observación médica para su mejor estudio y cuidado.

Que el Hospital Universitario pertenece a la Fundación Salud del estado Monagas, siendo que la recurrida, en primer lugar establece que las eximentes aludidas por la parte recurrente no son suficientes para alegar un hecho como caso fortuito o fuerza mayor; así como también dice que de las actas procesales se evidencia un abogado apoderado acreditado en autos, para representar judicialmente a la parte demandada, quien es la recurrente en la presente causa, cosa esta que –a su decir– es totalmente falso, en virtud que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no había apoderado constituido en representación de la demandada.

Que la recurrida, del hecho invocado, consideró que la parte demandada gozó de un lapso prudencial de 24 horas, en las cuales pudo diligenciar, avisar o subsanar la dificultad de cumplir con la obligación y que pudo avisarle a uno de los socios que conforman la empresa a través de los medios de comunicación actualizado, a fin de que asistiera a la audiencia y a pesar de considerar ese juzgador que la hipertensión arterial es de riesgo, concluyó que no existe la pérdida de memoria por lo cual tuvo tiempo de avisarle a alguno de los socios, a fin de que asistieran a la audiencia.

Que el Hospital Universitario Manuel Núñez Tovar se encuentra en la ciudad de Maturín, estado Monagas y el tribunal se encuentra en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, dos ciudades distantes y como va a decir que alguien que está en observación médica no existe pérdida de memoria, y va a considerar que esta enfermedad y este hecho fortuito y de fuerza mayor no es una eximente para comparecer a la audiencia preliminar, cuando ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los jueces de instancia, tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

Que ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no pueda comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad, más aun cuando la parte demandada estaba dispuesta a buscar una conciliación en el presente asunto.

Que el único abogado apoderado de la demandada es Jesús Joaquin Campos Gómez, a quien le fue conferido poder apud acta después de dictada la sentencia del tribunal de primera instancia.

Para decidir, la Sala procede al análisis de la delación con base en el fundamento siguiente:

Nuevamente la parte recurrente acumula en una misma denuncia dos delaciones distintas, la primera concerniente a la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse practicado la notificación en otra persona distinta al ciudadano Varouja Nasarian, como lo es una supuesta jefe de nóminas, que no es ni el empleador ni la secretaria de la oficina receptora de correspondencia, la segunda, está referida a la infracción del artículo 131 eiusdem por considerar la parte demandada la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Respecto a la notificación del demandado, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Con dicha disposición pretende el legislador, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Exposición de Motivos, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía” (Vid. fallo de esta Sala de Casación Social N° 870 del 3 de agosto de 2004, caso: José Rafael Rodríguez Mota contra Consorcio Dravica).

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada.

En el presente caso se puede observar (folio 15 del expediente) que la notificación se practicó en la sede de la empresa, específicamente en la siguiente dirección: Avenida Rivera, sector Cocalito, frente al Colegio de Médicos, Tucupita, estado Delta Amacuro”, siendo recibida en la persona de la ciudadana Yacelys Marcano, titular de la cédula de identidad N° V12.546.103, quien manifestó ser la “Jefa de Nómina” de la empresa, siendo que la parte demandada recurrente no cuestiona en forma alguna que la referida ciudadana sea su empleada o que la misma no haya entregado la boleta, solo se circunscribe a señalar que no se realizó en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia; adicionalmente, evidencia la Sala que se procedió a colocar copia del cartel en la entrada principal de la empresa, razón por la cual no puede considerarse que la empresa demandada no haya sido debidamente notificada, antes por el contrario se verifica que dicho acto alcanzó su fin, razón por la cual se desecha la denuncia.

En cuanto a la infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha norma establece, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Tal como se aprecia de la transcripción hecha, la incomparecencia del accionado a la audiencia preliminar hace presumir que los hechos demandados son ciertos y conforme a ello, luego de la revisión de las actas el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sentencia la causa de conformidad a la confesión de la demandada, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho. No obstante, si esa decisión es apelada por el demandado, debe probar que su ausencia fue justificada en razón de un caso fortuito o de fuerza mayor, supuesto en el cual, el juez de alzada podrá revocar el fallo dictado por el tribunal de instancia.

Con relación a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala en sentencia nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador, y estableció:

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Énfasis de la Sala).

Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso o no en la infracción delatada, se transcribe un extracto de la recurrida:

Pasa esta alzada a señalar que las eximentes aludidas por la parte recurrente, no son suficientes para alegar un hecho como caso fortuito o fuerza mayor; de las actas procesales se evidencia un abogado apoderado acreditado en autos para representar judicialmente a la parte demandada quien es la recurrente en la presente causa, ya que el hecho invocado, referido a una enfermedad señalada como hipertensión arterial, síndrome migrañoso e hiperactividad bronquial diagnosticado el día 22-10-2014, al ciudadano Varouja Nasarian, cédula de identidad Nro. v.-14.905.816, el cual esta alzada considera que el demandado gozó de un lapso prudencial de 24 horas, en las cuales pudo diligenciar, avisar o subsanar la dificultad de cumplir con la obligación; o por lo cual estuvo tiempo para avisarle a uno de los socios que conforman la empresa a través de los medios de comunicación actualizado, a fin de que asistiera a la audiencia, y ha pesar de considerar este juzgador que la hipertensión Arterial es de riesgo, no existe perdida de la memoria por lo cual estuvo tiempo para avisarle alguno de sus socios como se determinó con anterioridad, a través de los medios de comunicación actualizados o la utilización de tercero que se lo hiciera saber, a fin de que asistieran a la audiencia, quien no se encontraba impedido para trasladarse a la sede del Tribunal e inclusive a la asistencia del acto sin apoderado judicial, situación esta que el Tribunal de Primera instancia del Trabajo hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa previniendo a la parte demandada desasistida su acompañamiento a la audiencia de preliminar por parte de cualquier abogado de su confianza de esta Circunscripción judicial. Ahora bien, respecto a la hora de la audiencia; este juzgado se percata que la audiencia fue celebrada a las diez de la mañana y que en la boleta de notificación recibida por la entidad de trabajo que corre inserta al folio diez y seis (16) se colige que aparece detallada la hora de la audiencia la cual fue subrayada por el propio Tribunal a quo lo cual considera suficientemente esta alzada como que la parte estuvo suficientemente notificada y que sabia el día y la hora de la realización de la audiencia preliminar. Asimismo, con respecto al tercer particular alegado por la parte recurrente, esta alzada tampoco considera dicha situación como un eximente para comparecer a la realización de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.- 

Considera la parte demandada la existencia de una causa justificada no imputable que produjo su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo que se anexó reposo médico y se le hizo saber al ciudadano juez superior que su representado para el día 22 de octubre de 2014, como consecuencia de presentar malestar por tensión alta 190/110 mmhg, acompañada de dolor de cabeza y falta de aire ocurrió a la emergencia del Hospital Universitario Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, y por ese motivo le prescribieron 72 horas de reposo, se le administró 50 mg de captopril, más una ampolla Laxi Vev, y se dejó en observación médica para su mejor estudio y cuidado, se tiene que la notificación tuvo lugar el 9 de octubre de 2014, dejándose constancia por secretaria esa misma fecha de haberse practicado la misma, siendo que la parte contaba a partir de ese momento, con diez días de despacho siguiente para tomar las previsiones necesarias a los fines de constituir apoderado judicial a los fines de que lo representase en juicio, máxime cuando la audiencia tuvo lugar el día 23 de octubre de 2014, es decir, catorce (14) días después de haberse practicado su notificación, siendo que el referido padecimiento del representante de la empresa ocurrió el día 22 de octubre de 2014, señalando la parte demandada que no había designado representante judicial, por lo que no fue lo suficientemente diligente a los fines de cumplir con su carga procesal, por lo que se debe declarar la improcedencia de la denuncia.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, PAVIMENTOS DELTA, C.A., ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en Tucupita. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo y el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-001719.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,