Sala de Casación Social

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por enfermedad y accidente ocupacional, siguen los ciudadanos CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUÍZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad números V-9.103.028, V-11.221.304, V-8.712.227, V-10.235.813, V-9.418.261 y V-16.039.824, en su orden, representados judicialmente por los abogados Sergio Guerrero Villasmil, Álvaro Javier Chacón Cadenas y Rosibell del Valle Paredes Peña, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norberto Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Andrés Eloy Carrillo Villamizar, Mariana Coromoto Guerrero Laguado, Ana Karin Bustamante, Eliseo Antonio Moreno Angulo, César Carballo, Nelson Osío, Frank Vincent, Oriana Dos Ramos, Pablo Trivella y Rubén Maestre; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia publicada el 8 de diciembre de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sin lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando así, la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial referida, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de ambas partes, anunciaron y formalizaron tempestivamente los recursos de casación. No hubo contestación.

 

El 8 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala del asunto y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de Sala del 6 de junio de 2018, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el martes 3 de julio de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

DE LA PARTE DEMANDANTE

 

- I -

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.

 

Señalan los recurrentes para fundamentar su denuncia lo siguiente:

 

Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2o, denuncio el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, específicamente falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.196 del CÓDIGO CIVIL y de lo alegado y probado en autos, amén de las sentencias N° 1165 de fecha 11 de agosto de 2014 expediente 2013-697 y mues especialmente la N° 1436 del 17 de diciembre de 2013 expediente 2013-749 que fueron invocadas en el libelo, ya que no es justo que 1°) No se aplico “La Escala de Sufrimiento para las Indemnizaciones del Daño Moral” y 2o) La indemnización del artículo 1.196 del Código Civil denunciado como infringido no satisface en modo alguno la expectativa judicial en virtud de lo vivido por los actores a los lago de más 7 años y que habrá que esperar la ejecutoriedad de la sentencia en un tiempo más sin que sea evaluada esta circunstancia de reajuste, procede entonces a motivar su sentencia sin que se le hubiese aplicado los efectos de esta disposición, de haberse aplicado este articulado modificaría el quantum de la sentencia, lo que hace tanto el ad quém y el ad quo sin hacer absoluta mención del alcance de estas circunstancias de la “Escala de Sufrimiento” y del artículo 1.196 del Código Civil, constituyendo esto un grave vicio que afecta la legitimidad de la sentencia por desconocer el verdadero alcance de sus postulados, para concluir que la Juzgadora ad quem se constituye en un escenario de perjuicio a los actores al convalidar esta situación y por consiguiente pido la procedencia de esta denuncia y se case la sentencia definitiva N° 71-2017 de la ad quem. (Sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias.

 

Al respecto, debe ratificar esta Sala, el deber que tiene el formalizante de dar fundamentación al recurso de casación, de manera tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido.

 

No obstante lo indicado, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la delación expuesta, con el propósito de determinar lo señalado por los formalizantes.

 

Afirman los recurrentes, que la sentencia cuestionada vulnera el artículo 1.196 del Código Civil, al no aplicar tal norma para la estimación del daño moral, al no atender la escala del sufrimiento de los actores

 

Ha sostenido esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador deja de utilizar una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

 

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

 

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

 

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

 

Para verificar lo denunciado por la parte formalizante, se reproduce de la recurrida lo siguiente:

 

Al analizar este Tribunal Superior la sentencia recurrida, observa que el juzgado a quo hizo un examen individual de lo pretendido por cada uno de los trabajadores, lo que condujo a la Juez de Juicio a determinar que para los trabajadores Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Oscar Reinaldo Requena, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, le correspondía por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00, a cada uno de ellos, y para el trabajador Jorge Yván Ruiz Rozo, el monto de Bs.150.000.00. La fijación de los montos para la indemnización por daño moral, lo hizo aplicando los parámetros que en forma pacífica y reiterada han asentado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial la de la Sala de Casación Social, sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A, cuyos indicadores para fijar el monto son: 1) La entidad del daño; 2) Grado de culpabilidad de la demandada; 3) La conducta de la víctima; 4) Grado de educación y cultural de la víctima; 5) Capacidad económica y condición social del trabajador; 6) Capacidad económica de la accionada; y, 7) Los posibles atenuantes que consten a favor del responsable del daño (demandada). Con esos parámetros, previamente analizados con lo alegado y demostrado por las partes, la Juez de la primera instancia estimó la indemnización de acuerdo a su apreciación y lo que consideró justo para cada uno de los trabajadores aunque les parezca irrisorio.

 

En este orden, es ineludible mencionar de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 1.357, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Alexander Enrique Chirino Cordero, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), dictada bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, donde deja asentado:

 

“En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación (…). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación (…)”.

 

De lo citado se puede deducir, que el o la juzgadora posee amplias facultades para la apreciación y cuantificación del daño moral, no dejando de lado la prudencia y discreción al momento de estimarlo, lo que implica que debe realizar un análisis exhaustivo a los casos en concreto, y de allí fijar la indemnización del daño moral, usando como guía los parámetros establecidos con ese fin. Esto lo cumplió la Juez de Juicio, como se evidencia en la recurrida.

 

En el caso bajo estudio, se debe dejar claro que, la cuantificación del daño moral está sujeto a la apreciación y estimación del Juez de la causa, quien es el que debe determinar el monto a recibir por cada uno de los trabajadores; si bien es cierto, la cantidad estimada en la actualidad no sea la que pretendía los demandantes, también es necesario resaltar que ambas partes, son contestes, en el hecho que por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, celebraron un acuerdo transaccional donde cada trabajador recibió una cantidad de dinero, siendo lo debatido el concepto que causó el pago de lo que recibieron, pues para el Abogado de los trabajadores fue por concepto de prestaciones sociales y para la representación judicial de la accionada era por los conceptos: indemnización de las enfermedades laborales y el daño moral, por ello alegan la cosa juzgada (decidida en los puntos de apelación de la empresa demandada); lo que sí es obvio es que ambas partes están de acuerdo, en que recibieron unas cantidades de dinero, lo que implica que los trabajadores si tienen derecho a las indemnizaciones por las enfermedades ocupacionales y del daño moral, de igual manera se debe descontar lo que han recibido por esos conceptos, como se explica en el texto de este fallo. Por ello, se advierte que las partes no deben entender que existe incongruencia o contradicción en lo que aquí se decide, sin que previamente se analice en un contexto global, lo que ha ocurrido en el presente caso (vid. la parte de la cosa juzgada alegada por la empresa demandada). Y así se establece.

 

Así las cosas, al leerse las actas que levantó el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los trabajadores recibieron unos montos donde se expone que uno de los conceptos es por daño moral por enfermedad ocupacional (Expedientes, agregados a los folios 470 al 639 de las piezas 2 y 3), y al tenerse certeza que no fue por los conceptos que invoca los demandantes (solamente prestaciones sociales), es por lo que el dinero que recibieron en aquél momento los actores (para unos de los trabajadores en el año 2010 y otros en el año 2011), era una cantidad significativa, lo cual vendría a complementar lo condenado por el Tribunal de Primera Instancia en este juicio.

 

Por las razones anteriores, este Tribunal Superior considera que las cuantificaciones condenadas, previa aplicación de los parámetros dados para estimación de la indemnización por daño moral, son justas para resarcir el daño y satisfacer las pretensiones de los trabajadores, por efecto, no prospera lo solicitado en la apelación por el abogado de los demandantes. Así se decide. (Sic).

 

De los pasajes transcritos se observa, que la intención de los recurrentes es denunciar, que el juez de alzada, con atención a la escala del sufrimiento, revisara los montos condenados por el a quo en materia de daño moral, así como se tomara en cuenta las consecuencias sociales de cada trabajador en forma particular, como resultado del hecho ilícito en que incurrió el patrono, señalando el ad quem que conforme a la pacífica jurisprudencia, verificó los parámetros de cuantificación y los confirmó, planteamiento este que no comparte esta Sala al considerar, que la recurrida no actuó ajustado al criterio de esta Sala, en materia de daño moral, por lo que, si el requerimiento de los recurrentes es que se reevaluaran los motivos que llevaron a la estimación, este en cumplimiento del principio de la doble instancia como expresión del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debió realizar la cuantificación individual y personalizada que le lleve a coincidir o no con el a quo, sobre el monto establecido. Por lo que se debe declarar procedente la denuncia planteada. Así se declara.

 

Al constatarse el vicio en que incurrió el ad quem, procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por los actores, así como el escrito de formalización de la demandada recurrente, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte actora.

 

Que, desempeñaban el cargo de Choferes de flota de camiones, en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. teniendo las siguientes funciones: visita entre 12 y 15 clientes diarios; surtir anaqueles, exhibidores, neveras y exhibiciones adicionales, sacando el producto de los depósitos de los locales visitados hasta esos puntos de venta, sacando entre 15 y 40 cajas (cada caja pesa aproximadamente 12 kilogramos), en ocasiones debían cargarse porque el espacio físico era imposible usar carreta para su traslado.

 

Que, en ferias y eventos grandes, los supervisores los enviaban de apoyo para atender los puntos de ventas, instalando kioscos, neveras, cavas y surtiendo productos, todo esto bajando el material descrito directamente de los camiones de la empresa; les ordenaban el apoyo para ir a la instalación o retiro de neveras para bajarlas o subirlas a los camiones de los clientes comerciales de sus rutas.

 

Que, en temporadas instalaban neveras y exhibidores, los cuales transportaban en un camión de la demandada, en un promedio de 6 a 10 neveras de 40 kilogramos diarias, las cuales cargaban y descargaban con un ayudante contratado.

 

Que, pegaban POP en los locales comerciales, en ocasiones vallas y pendones en exteriores en eventos especiales.

 

Que, en caso de ausencia de un concesionario por motivo de reposo, permiso, vacaciones o vacante del cargo, lo cubría en los camiones Mitsubishi o Kodiak de esas rutas, en un horario de 6:00 am. a 7:00 pm., dependiendo si la ruta era local o foránea.

 

Que, realizaban las labores en la zona de la ciudad de El Vigía y en la ciudad de Mérida, nunca fuera del estado, incluso fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Mérida, las contrataciones se hicieron por la ciudad de Mérida y la terminación por la ciudad de El Vigía, encargándose de establecer las perspectivas de mercadeo de los productos en la zona, mediante un profundo trabajo de sondeo de campo, cumpliendo con las funciones propias e inherentes al oficio del cargo en cuestión, como era la distribución, venta, suministro de bebidas y refrescos perteneciente a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., y sus filiales, sembrando mercancía y productos, instalando equipos de refrigeradores, así mismo realizaban un sin fin de actividades diarias en trabajo de calle, tales como la elaboración de los pronósticos de ventas, con el cumplimiento de la agenda de trabajo asignada por la Gerencia Regional de la empresa en esta ciudad de Mérida, para el cumplimiento de las metas para las ventas de las agencias, reportando diariamente a los jefes inmediatos la actividad de la gestión realizada, reuniéndose diariamente incluso los días sábados y domingos.

 

Que, ellos mismos realizaban las funciones de mercadeo in situ o en la calle, de los productos de la empresa para la cual trabajaron, de acuerdo al plan asignado por las necesidades de impulso de las ventas de los productos más demandados, impulsando la venta de los refrescos y cultivando el mercado, con políticas promocionales que a discrecionalidad la empresa le suministraba, y trabajaban también en ocasiones muy recurrentes como promociones de la empresa matriz, ferias, vendimias, juegos, campeonatos, por lo que debían asumir el cumplimiento de un horario establecido desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. en adelante, llegando a continuar con el día siguiente, llegando a trabajar hasta por 36 horas consecutivas, a pesar que el horario establecido era muy distinto al establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para época de los hechos, situación que se patentiza en las oportunidades de eventos especiales o en viajes a distancias remotas en los que se debía quedar.

 

Que, el último salario devengado por los trabajadores al final de la relación laboral en el mes de diciembre de 2010, se establece en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y el equivalente diario a quinientos bolívares (Bs. 500,00), salario que se desprende del cálculo hecho para las liquidaciones, dadas al momento de las terminaciones de las relaciones de trabajo por despido injustificado, cuyas prestaciones fueron pagadas en el año 2011, por ante los Tribunales de Valera estado Trujillo, dicho salario era cancelado por recibos y abonados a cuentas nóminas.

 

Que, producto del trabajo tuvieron consecuencias en su salud, enfermedades ocupacionales, con consecuencias colaterales directas y accidentes de trabajo por el mal estado de los camiones, fue así que al finalizar todas las relaciones en diciembre de 2010 y cerrar los vínculos jurídicos laborales, con pagos por arreglos judiciales por sedes extrañas a las establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por donde pagaron exclusivamente prestaciones sociales por “chantajes económicos” que les exigió firmar la empresa.

 

Que, en virtud de las valoraciones post empleo, fue declarado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el 2014 certificaciones de enfermedades ocupacionales, tal como se desprende de expedientes números MER-27-IE-10-0164, MER-27-IE-10-0162, MER-27-IA-11-0281, MER-27-IE-11-0224, MER-27-IE-13-0288, MER-27-IE-12-0489, MER-27-IE-12-0487.

 

Que, salvo el accidente certificado del ciudadano Jorge Yván Ruíz Rozo, todas las patologías lumbares con las lesiones que producen las enfermedades ocupacionales, son por la carga de peso sin controles de seguridad, el riesgo por el hecho ilícito está contenido en la transgresión de la falta de seguridad e información, así como la ausencia absoluta del sistema de seguridad, ya que el trabajo se hace en una situación precaria, sin herramientas de trabajo adecuadas, la flexión lumbar y aparato “muscoesqueletico” se esfuerza ya que realiza sin que los camiones estén adecuados al trabajo manual, camiones en mal estado, sin rampas y sin monta cargas, sino sistema de carga industrial con carga con monta carga de estiba y descarga manual, por lo que el daño deviene del hecho en que muchas veces los camiones no tenían sujetadores y estaban en mal estado para el trabajo, de ahí el accidente del ciudadano Jorge Yván Ruíz Rozo.

 

Que, en la Clínica “Vargas” de la Ciudad de El Vigía, adyacente a Pepsi Cola, C.A., así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Mérida, fueron atendidos y controlados por concepto de las enfermedades y el accidente, donde en todos los casos fueron chequeados por radiografías y tomografías de RESOMER, así mismo con el tratamiento médico clínico (no invasivo o quirúrgico) del médico laboral de la entidad de trabajo trataron las enfermedades, pero no se logró mejoría, prescribiéndoles sólo calmantes y analgésicos, tal como consta en los expedientes administrativos particulares, que culminaron con certificaciones de infortunios del trabajo.

 

Que, se generaron secuelas conforme a lo previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que va más allá de la disminución de la calidad, del daño y lucro cesante, así como de los daños y perjuicios, es que la misma enfermedad diagnosticada, generó un daño progresivo en la salud, que se considera secuelas de la enfermedad, por lo que a raíz de estos padecimientos, sufrieron terribles cefaleas, dolores en piernas que lo imposibilitaron a caminar, lumbalgias, dolores en espalda que los obligaron a estar de reposo, con fuerte ingesta de analgésicos y daños en el estómago y el sistema nervioso central, afectaron sus ánimos de vida, disminuyendo de esta manera sus calidades de vida, los obligó a estar de reposo, les causó detrimentos en sus fueros internos.

 

Que, en el desarrollo del hecho ilícito, que establece como tal la causalidad y el vínculo entre los infortunios laborales, diagnosticadas en todos los casos señalados y el origen como responsabilidad del patrono, está fincado en las violaciones de las condiciones salubres en el medio ambiente de trabajo, que devienen de la investigación administrativa que se hizo en sede de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que produjo la certificación de enfermedades y accidente de trabajo, por lo que no hay un ambiente sano de trabajo, violándose no sólo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino la Convención Colectiva de Trabajo de Pepsi Cola de Venezuela.

 

Que, hace énfasis en el dolo establecido como medio de excepción de demandas controladas por la ciudad de Valera, estado Trujillo, en donde se les exigía que debían demandar con abogados de la empresa sus prestaciones sociales, para poder pagarles y donde se hacen mención a supuestas patologías aún no determinadas por el órgano competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para poder liquidarlos, siendo liquidados dichos trabajadores sin ser de la zona, ya que jamás trabajaron allá, siendo francos los fraudes de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 94 constitucional.

 

Que, en consecuencia reclaman lo correspondiente a:

1. Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Daño moral.

3. Secuelas.

TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 21.560.000,00.

 

Que, el objeto de la demanda es el cobro de indemnizaciones por infortunios laborales, por cuanto el fraude procesal señalado, por el hecho de arreglos judiciales, por demandas controladas por una jurisdicción judicial extraña, violatorio al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene a que es la excepción que señala anticipadamente a la defensa que pueda oponer la entidad de trabajo, mediante un supuesto pago o cosa juzgada, ya que lo que se pagó por la ciudad de Valera, es distinto a la naturaleza de la presente demanda, por cuanto no había certificación de infortunio, sólo se les pagó por prestaciones sociales y no por el objeto de la presente demanda.

 

Alegatos de la parte demandada.

 

Del escrito de contestación se desprende, que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:

 

Que, solicita se declare la existencia de la cosa juzgada para todos y cada uno de los demandantes por cuanto interpusieron por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demandas por indemnización por enfermedad ocupacional por responsabilidad subjetiva y objetiva, las cuales concluyeron por acuerdo transaccional debidamente homologado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Que, no se entiende cómo es que nuevamente los demandantes de autos demandan lo que ha sido demandado y acordado transaccionalmente con anterioridad a este proceso judicial del trabajo, al ocupar a los órganos de la administración de justicia, para argumentar unas supuestas indemnizaciones ocupacionales no pagadas, cuando las mismas fueron pagadas por Pepsi Cola Venezuela, C.A., y recibidas satisfactoriamente por cada uno de estos.

 

Que, en el caso en concreto, las pretensiones que se deducen en este proceso por cada uno de los demandantes, son de igual naturaleza a las demandas por estos interpuestas, que dieron origen a acuerdos transaccionales que adquirieron el carácter de cosa juzgada, no existe diferencia sustancial entre lo hoy demandado y lo transado judicialmente con anterioridad a este proceso.

 

Que, niega rechaza y contradice que los acuerdos transaccionales sean “demandas controladas”, ya que los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruíz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, demandaron individual y libremente, siendo falso que fueron con asistencia jurídica de abogados de Pepsi Cola Venezuela, C.A., bajo la coacción de esta empresa.

 

Que, niega, rechaza y contradice que los pagos derivados de los acuerdos transaccionales, sean por concepto de prestaciones sociales de los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruíz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, lo cierto es que fueron realizados bajo el amparo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con especificidad de los conceptos transados y pagados, los cuales contenían la indemnización por responsabilidad subjetiva y objetiva, generando el efecto de cosa juzgada.

 

Que, las demandas interpuestas, no tiene como pretensión el cobro de prestaciones y demás conceptos laborales, cada uno de estos ex trabajadores declaró en sus demandas que recibieron sus liquidaciones al momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, solamente el objeto de la demanda está circunscrito a “indemnización por enfermedad o accidente ocupacional, por responsabilidad subjetiva y objetiva”, por lo que mal pueden los hoy demandantes señalar que recibieron por transacción judicial es por prestaciones sociales.

 

Que, ante el supuesto fraude procesal y visto el contenido del despacho saneador, que apuntaba a delimitar la pretensión, lo cual ocurrió al afirmar los demandantes que el objeto de la demanda “ES EL COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIOS LABORALES”, y no el fraude procesal, por lo que con ello se fijan los límites de las pretensiones y sobre las cuales dará contestación de la demanda.

 

Que, niega rechaza y contradice que los acuerdos transaccionales sean “arreglo fraudulento de demandas controladas por la ciudad de Valera Estado Trujillo”.

 

Que, niega rechaza y contradice que “…se le exigía que debían demandar con Abogados de la compañía sus prestaciones sociales…”, lo cierto es que los demandantes recibieron sus liquidaciones por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mucho antes de la interposición de las demandas de “indemnización por enfermedad o accidente ocupacional por responsabilidad subjetiva y objetiva”.

 

Que, niega rechaza y contradice que “… ninguno de los accionantes de Pepsi Cola eran de la ciudad de Valera y jamás trabajaron allá…”, ya que lo cierto es lo que aparece en las propias demandas de los ex trabajadores, es la transferencia a la Agencia de Valera, donde finalizan la relación laboral”.

 

Que, niega rechaza y contradice que “… no se podía arreglar conciliatoriamente por Tribunales…” y que se trate de “…fraudes de ley…”, todo de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar.

 

Que, resulta forzoso concluir, que es sorprendente que los actores pretendan destruir y desconocer la fuerza de cosa juzgada, que gozan las transacciones judiciales, homologadas por los Tribunales, con referencias de fraude de ley.

 

Límites de la controversia.

 

La demanda se reduce a pretensiones individuales de los demandantes Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruíz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, de reclamar indemnización por responsabilidad subjetiva y secuelas, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por los montos que se especifican para cada uno de los demandantes, todo con ocasión de unas supuestas enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, que les ocasionaron unas discapacidades para las actividades que realizaban cada uno de estos para Pepsi Cola Venezuela, C.A., más una cantidad por indemnización por daño moral, por lo que los hechos controvertidos se reducen a determinar lo siguiente:

 

1. La existencia de cosa juzgada.

2. Si la enfermedad o accidente alegado por los demandantes, es de naturaleza ocupacional.

3. Si la demandada Pepsi Cola Venezuela, C.A., cumplió con toda la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las labores desempeñadas por los demandantes.

 

Procede esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas de la actora.

 

Documentales.

1. Certificaciones de enfermedad ocupacional de los accionantes, marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”,”B5”, “B6”, “B7”. Insertas a los folios 61 al 95 de la primera pieza del expediente.

 

En la oportunidad de su evacuación, la parte actora manifestó que se describen los tipos de daños, enfermedades e infortunios que tiene cada uno de los recurrentes, y en el caso del ciudadano Jorge Yván Ruíz Rozo, se encuentra también la certificación por un accidente de trabajo. Que, de tal accidente, el hecho ilícito viene del mal estado del camión que produjo el accidente, así lo determinó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat-Merida, son certificaciones que datan del 2014, deben ser pagadas sus indemnizaciones, de conformidad a lo que establece la convención colectiva vigente de la PEPSI COLA.

 

La parte accionada, entre otras observaciones indicó, que son trabajadores distintos, con certificaciones distintas, que de la lectura de cada uno de los certificados médicos ocupacionales, no se señalan secuelas o enfermedades progresivas, por lo que mal puede ser procedente alguna indemnización. No señala ningún incumplimiento a normativa laboral. Las certificaciones son parcial permanentes, son iguales a las que se demandó por el Estado Trujillo, pero aquí se está demandando total permanente. En relación a la certificación del ciudadano Jorge Yván Ruíz Rozo, es prudente analizar esta prueba, en conjunto con la investigación, a los fines de determinar si se realizaron las notificaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si se hicieron los ajustes a las condiciones de salud, para que se verifique el incumplimiento. Todas las historias médicas, se refieren a lo mismo, que está en la ciudad de Trujillo, por lo que el efecto es la cosa juzgada.

 

Esta Sala observa, que constituyen documentos públicos, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de las mismas la certificación del accidente laboral y de enfermedades ocupacionales de los actores, valorándose en tal sentido.

 

2. Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi Cola Venezuela, C.A. Inserta a los folios 96 al 106 de la primera pieza del expediente.

 

Es criterio reiterado de esta Sala, que las Convenciones Colectivas se consideran derecho, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia por lo que no son susceptibles de valoración.

 

Exhibición.

 

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:

1. Cartas de riesgos y documentos informativos sobre el manejo de cargas pesadas enviadas a los trabajadores demandantes.

2. Constancias o certificaciones de formación de riesgos realizadas y aceptadas con su asistencia por los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruíz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz.

3. Exámenes pre-empleo y post-empleo de los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruíz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz.

 

La parte accionada, consignó documentales insertas a los folios 643 al 1041, (tercera pieza del expediente), indicando en su evacuación, que exhibe las cartas de notificación de riesgos, ordenes de exámenes médicos, certificaciones de formación de riesgos realizadas a cada uno de los trabajadores, indicando que algunas documentales están en los expedientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, otras en los expedientes del estado Trujillo. Existen las notificaciones, que son unos formatos en donde se deja constancia de la descripción de la actividad o tarea, las medidas preventivas, tipos de riesgos, agentes causantes y consecuencias, análisis de seguridad en el cargo.

 

Relató la parte demandante, que en el caso del ciudadano Filadelfo Antonio Rada Muñoz, no se observa el examen post empleo. La data de cada uno de estos documentos, son posteriores al inicio de la relación de trabajo. Hay una historia médica, del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, donde se deja constancia del daño que tenía en la columna. El 28 de junio de 2010, en cuanto al trabajador Oscar Reinaldo Requena Méndez, el médico en examen pre vacacional, determina que tiene hernias discales, ni se observan los exámenes pre, ni post empleo. En cuanto al trabajador Jorge Yván Ruíz Rozo, no tiene examen pre, ni post empleo. En cuanto al trabajador Carlos Edecio Sánchez Mora, no están los exámenes pre, ni post empleo, ni las cartas de notificación, solo es un expediente, donde se hacen unos pagos, debiendo verificarse la data en cuanto a la consignación o entrega de esos documentos. En cuanto al ciudadano Eldo José Soto Fernández, las cartas informativas y notificaciones de riesgos, no tienen fecha evidente. Igualmente, no se observa examen pre empleo, solo una recomendación post empleo.

 

Esta Sala, de la revisión de las documentales insertas a los folios 643 al 684 (tercera pieza del expediente) advierte, que son contentivas de constancia de notificación de riesgos por puesto de trabajo, historias médicas ocupacionales, órdenes de exámenes médicos, descripción general de riesgo en el trabajo, entrega de equipos de protección personal, así como recibos de pagos de conceptos laborales al ciudadano Filadelfo Antonio Rada Muñoz, los cuales al adminicularlas con los demás elementos probatorios insertos al expediente, son demostrativos de inducciones y notificaciones en materia de prevención y seguridad laboral al mencionado trabajador, por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. en las fechas allí señaladas, valorándose en tal sentido.

 

En cuanto a las documentales insertas a los folios 685 al 792 (tercera pieza del expediente) se observa, que son contentivas de constancia de análisis de riesgos en el trabajo, historias médicas ocupacionales, exámenes médicos y descripción general de riesgo en el trabajo, así como de pagos de conceptos laborales del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, los cuales al adminicularlas con los demás elementos probatorios, insertos al expediente, son demostrativos de inducciones y notificaciones en materia de prevención y seguridad laboral al mencionado trabajador por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. en las fechas ahí señaladas, valorándose en tal sentido.

 

En lo que se refiere a las documentales agregadas a los folios 793 al 904 (tercera pieza del expediente), son demostrativas de descripción de cargo, descripción general de riesgo en el trabajo, notificaciones de riesgos por puesto de trabajo, análisis de riesgos en el trabajo, historias médicas ocupacionales, exámenes médicos, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, así como notificaciones de reubicación del ciudadano Oscar Reinaldo Requena Méndez, por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A.

 

Así mismo, en cuanto a las documentales insertas a los folios 905 al 933 (tercera pieza del expediente), se les otorga valor probatorio, como ilustrativas de constancias de notificación de riesgos por puesto de trabajo, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, descripción de cargos, notificación de solicitud de exámenes médicos, exámenes médicos, evaluación médico ocupacional y pagos efectuados por conceptos laborales al ciudadano Jorge Yván Ruíz Rozo, por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A.

 

De las documentales insertas a los folios 934 al 997 (tercera pieza del expediente) se observa, que son demostrativas de órdenes de exámenes médicos, historias médicas ocupacionales, notificaciones en materia de salud y seguridad laboral, así como pagos efectuados por conceptos laborales al ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., apreciándose en tal sentido.

 

De igual manera, en relación a las documentales insertas a los folios 998 al 1041 (tercera pieza del expediente), son ilustrativas de notificaciones de análisis de riesgos en el trabajo, descripción del cargo, exámenes médicos, evaluaciones médicos ocupacionales, notificaciones de reubicaciones de puesto, así como pagos efectuados por conceptos laborales al ciudadano Eldo José Soto Fernández, por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., en las fechas allí señaladas.

 

Informes.

 

Solicita prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1694 al 1696 sexta pieza del expediente) a los fines de que se oficie a:

 

1.                   Al Hospital IVSS Dr. Tulio Carnevalli, de la ciudad de Mérida ubicado en la Avenida Las Américas:

 

El Hospital IVSS Dr. Tulio Carnevalli, remitió respuesta a lo solicitado, cuya información corre inserta a los folios 1694 al 1696 (sexta pieza del expediente).

 

En su evacuación, la parte demandante, expresó que todos los actores fueron atendidos por la ciudad de Mérida, tienen historias en esta jurisdicción, también aparece su condición patológica, que fue examinada para determinar efectivamente el infortunio que certificó Diresat Mérida, no fueron trasladados a otra jurisdicción, como es la de Trujillo, ni se ventiló su estudio médico por esa zona.

 

La parte demandada, manifestó que la prueba es impertinente, no se refiere a los hechos controvertidos con la causa, no genera ninguna consecuencia respecto del curso del proceso.

 

De la revisión de lo remitido, se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, que da fe de lo allí contenido, lo cual al relacionarlo con los demás elementos probatorios, ilustra en cuanto a la historia médica de los actores, así como de los padecimientos que sufren los mencionados ciudadanos.

 

2. La Caja Regional Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, pasos arriba del Cementerio la Inmaculada:

 

La parte demandante, relató que todos los actores están inscritos por el estado Mérida, trabajaron todos por El Vigía estado Mérida, el Seguro Social da razón por donde fueron inscritos, para la agencia que trabajaban, añadiendo que se está vulnerando el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene asidero jurídico de cosa juzgada.

 

La parte demandada señaló, que la prueba es impertinente, adicionalmente lo que se puede desprender es lo que dice el contenido del oficio, lo único que señala es la extensión, lo que se señala ahí es cuando fueron inscritos por su representada. No está en discusión, acerca de la condición de trabajadores.

 

Se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreciándose en tal sentido.

 

3. Al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo:

El Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no dio respuesta al oficio nº J2-530-2016, enviado en relación a dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento.

 

4. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Mérida, para que remita copia certificada de la totalidad de los expedientes en los cuales consta la investigación de las Certificaciones de Enfermedades Ocupacionales, en los expedientes números: MER-27-IE-10-0164, MER-27-IE-10-0162, MER-27-IA-11-0281, MER-27-IE-11-0224, MER-27-IE-13-0288, MER-27-IE-12-0489, MER-27-IE-12-0487.

 

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Mérida, no dio respuesta al oficio Nº J2-531-2016, enviado en relación a dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento

 

Pruebas de la demandada.

 

• PRUEBA DE INFORMES. Solicitó prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se requiera al:

 

1. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2011-L-000365.

 

2. Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2011-L-000364.

 

3. Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2011-L-000367.

 

4. Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2011-L-000671.

 

5. Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2011-L-000668.

 

6. Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente laboral N° TP11-2010-L-000467.

 

En este contexto, la parte demandada entre otras observaciones, indicó que esta prueba es pertinente, conducente, además es instrumento público, en la cual se prueba un hecho fundamental, que es la existencia de la cosa juzgada. Se realizó un acuerdo transaccional, por ante un tribunal competente del trabajo, se transó lo que hoy ha sido demandado, verificado los montos, conceptos y la cantidad que se recibió por cada uno de los montos demandados, añadiendo que el contexto general es la cosa juzgada.

 

La parte demandante expresó, que las demandas fueron estructuradas en conjunto, fueron presentados los libelos, alegando que ellos fueron trasladados a la ciudad de Valera, diciendo que fueron mudados al Seguro Social de la ciudad de Valera, cuando ellos trabajaban en El Vigía. Cuando comparamos la certificación, que fue posterior a estos acuerdos transaccionales, se verifica que todas no son iguales, cuando vemos el auto de homologación, que inclusive los ciudadanos Ramón Olinto Nava Márquez y Oscar Reinaldo Requena Méndez, no tienen los expedientes aquí, no hubo cosa juzgada sobre esa materia, en cuanto a las enfermedades, ya que se está pagando prestaciones sociales. Añadiendo, que el ciudadano Jorge Yván Ruíz Rozo, tiene el reclamo de dos certificaciones, por enfermedad y accidente, solo se está ventilando una referente a la enfermedad. No puede haber cosa juzgada material, porque nunca hubo litis, existen suficientes elementos, donde se está procurando hacer un fraude.

 

Adicionalmente, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, sostuvo que de la simple lectura de cada una de las actas del expediente, que se celebraron en cada una de los tribunales en fase de mediación, se podrá verificar el cumplimiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), una relación de los hechos y de los conceptos que fueron acordados, transados y pagados, la demanda de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y objetiva, derivada de enfermedades ocupacionales, eso fue lo transado, cada uno de los trabajadores recibió sumas de dinero considerables, en las cuales están los conceptos incluidos y demandados. Adicionalmente, niega el fraude procesal, esos alegatos no forman parte de los límites de la controversia, solicitando la declaratoria de cosa juzgada.

 

Se observa que versan sobre reclamaciones interpuestas por los actores por ante Tribunales de la ciudad de Valera, y siendo el caso que su análisis, se concatena con el pronunciamiento que debe efectuar esta Sala sobre la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, es por lo cual, dichas apreciaciones serán efectuadas en la motiva del presente fallo.

 

7. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente n° MER-27-IE-12-0487 y de la certificación médico ocupacional CMO: 098-2014.

 

La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, no remitió respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº J2-536-2016, razón por la cual se dirigió nuevamente a dicho Instituto, el 18 de abril de 2017 (folio 1689 sexta pieza del expediente), no obstante, no se recibió información al respecto, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

 

8. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente N° MER-27-IE-12-0489 y de la certificación médico ocupacional CMO:095-2014.

 

9. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman los expedientes N° MER-27-IA-11-0281 y MER-27-IE-11-0224 y de las certificaciones médico ocupacionales CMO: 095-2014 y CMO: 090-2014.

 

10. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente N° MER-27-IE-10-0162 y de la certificación médico ocupacional CMO:076-2014.

 

11. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente N° MER-27-IE-10-0164 y de la certificación médico ocupacional CMO:064-2014.

 

12. Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización Pompeya, Avenida Las Américas, cruce con calle 2, Municipio Libertador, Mérida, que remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente N° MER-27-IE-13-0288 y de la certificación médico ocupacional CMO:088-2014.

 

Se le confiere valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de documentos públicos administrativos, demostrativos de las investigaciones de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo de los actores por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales.

 

Así mismo, en cuanto a las certificaciones insertas a dichos expedientes, por cuanto constituyen documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

13. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento Administrativo, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, Centro Comercial Ferretero El Llano, segundo piso, para que informe: i.) Si dentro del personal inscrito en ese Instituto, por la entidad de trabajo, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (Código N° T 16002352), se encuentran los ciudadanos, Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruíz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, ii) La fecha desde las cuales fueron inscritos en ese Instituto los nombrados ciudadanos; v) Si dentro del personal inscrito en ese Instituto se encuentran los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruíz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, en cualquier otra entidad de trabajo, posterior del retiro de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., debiendo remitir las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.

 

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitió respuesta a lo solicitado, la cual consta inserta al folio 414 (segunda pieza del expediente).

 

Al adminicular dicha prueba con los demás elementos insertos a las actas, es demostrativa de la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la demandada Pepsi Cola Venezuela, C.A., y del estatus actual de los mismos.

 

14. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, Avenida Las Américas con Avenida Ezio Valery Moreno, Mérida Estado Mérida, para que informe: iii) los reposos que fueron otorgados a los ciudadanos: Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruíz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, con indicación del período del reposo y la causa de los mismos, según cualquier otra historia médica que pudieran tener en dicho Instituto los mismos; iv) Si alguno de los médicos adscritos a ese Instituto le indicó a los asegurados, Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruíz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, el tipo de tratamiento médico y/o quirúrgico al cual debían someterse para corregir las patologías que presentaban y en caso de ser así, si dejaron constancia de si existe evidencia que los pacientes hayan acatado las recomendaciones o consejos médicos, debiendo remitir las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.

 

Al concatenar dicha prueba con los demás elementos insertos a las actas, es demostrativa de la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la demandada Sociedad Pepsi Cola Venezuela, C.A., así como de los reposos y de los diagnósticos que les fueron prescritos.

 

15. Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la Agencia Pepsi Cola Venezuela, C.A., de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Clínica Vargas, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la siguiente información: i) Si los trabajadores la agencia de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A., tienen un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y desde cuando, en cuyo caso se sirvan enviar una copia del mencionado programa. ii) Si la entidad de trabajo, Pepsi Cola Venezuela, C.A., exige de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y ergonomía en el trabajo, entre los despachadores y entregadores. iii) Si los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, participaron en todos los programas relacionados con las normas de higiene y seguridad impartidos por Pepsi Cola Venezuela, C.A., a sus trabajadores. iv) Si existe un manual de cargos de los “entregadores” y de los “ayudantes de flota”, debiendo remitir las copias certificadas de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.

 

La información peticionada no consta en las actas procesales, siendo el caso que se ofició al mencionado Comité en la Agencia de la ciudad de El Vigía y a la Agencia Mérida, como se desprende de oficios Nº J2-544-2016 y J2-602-2016. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

 

• INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve inspección judicial en el archivo judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que deje constancia de los siguientes particulares: i) Si Pepsi Cola Venezuela, C.A., interpuso recurso de nulidad contra los certificados médicos ocupacionales emanados por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor de los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz; ii) En caso afirmativo se deje constancia de los números de expediente y el estado en que se encuentra dichos procesos judiciales y de las actas que lo conforma.

Lo remitido, es demostrativo del trámite de las acciones de nulidad contra las certificaciones de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, de los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esa sede Judicial, valorándose en tal sentido.

 

Motivaciones para decidir.

 

De esta manera, señala la parte demandada como punto previo, la cosa juzgada, al manifestar que a los accionantes se les canceló todos los conceptos que les correspondían por indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral, como se evidencia de las demandas que fueron interpuestas por ante los Tribunales Laborales del estado Trujillo, aduciendo que se debe declarar sin lugar las pretensiones aquí demandadas.

 

En cuanto a la defensa de cosa juzgada, debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la demanda este fundada en la misma causa, y 3) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que la anterior, vale decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes.

 

En efecto, en relación con la identidad de partes, esta Sala aprecia que los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, y la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., son los mismos sujetos que suscribieron el acuerdo de transacción y, en el caso concreto, actúan como demandantes y demandado, respectivamente.

 

En cuanto a la identidad de objeto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito libelar, la demanda se fundamenta en el reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo (en el caso del trabajador Jorge Yván Ruiz Rozo), derivados de las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. No obstante, las transacciones efectuadas, hacen referencia a discapacidades parciales permanentes, de acuerdo al numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que las certificaciones sobre las cuales se demanda en el presente asunto, se refieren al numeral 4) del citado artículo, asimismo se reclaman las secuelas y el daño moral, por lo cual no se configura la identidad de objeto.

 

Por último, en cuanto a la identidad de causa, se observa que el acuerdo de transacción, se celebró con motivo de la finalización de la relación de trabajo, por cobro de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, accidente de trabajo y daño moral, y en la demanda incoada se reclama el pago de los conceptos antes mencionados, por motivo de la finalización de la relación de trabajo.

 

De igual manera, de la revisión de las actas procesales, se observa que las certificaciones de las enfermedades ocupacionales de los accionantes, son de fechas posteriores a las transacciones celebradas, y siendo el caso que la transacción homologada por el juez, solo puede tener efecto de cosa juzgada respecto a los conceptos expresamente determinados, en cuanto a los hechos que la sustentan y los derechos que las comprenden, las cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, sin que pueda implicar la irrenunciabilidad de otros derechos cuyo contenido y alcance no pueda ser previamente delimitado, es por lo cual se declara la improcedencia del alegato de cosa juzgada, ya que la transacción celebrada no extiende sus efectos a las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contenidas en la presente controversia. Así se establece.

 

Adicionalmente, conviene realizar expresa mención, a las certificaciones efectuadas por parte del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las enfermedades ocupacionales de los accionantes y del accidente sufrido por el ciudadano Jorge Yván Ruiz Rozo, que en los asuntos Nº LP21-N-2015-000032, LP21-N-2015-000033, LP21-N-2015-000034, LP21-N-2015-000035, LP21-N-2015-000036, que cursan por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandada interpuso acciones de nulidad en contra de estas, siendo el caso, que hasta la presente fecha las mismas poseen pleno valor probatorio, según se desprende de la prueba de informes remitida por el mencionado tribunal (folios 378 y 379 segunda pieza del expediente). Así se establece.

 

En lo que respecta al valor de las transacciones en materia de salud y enfermedades ocupacionales, cuando tal transacción se realizó en fecha anterior a la certificación emanada del ente competente, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 360 del 5 de mayo de 2017 caso: Juan Francisco Barras contra Pirelli de Venezuela, C.A.,

 

(…) la transacción suscrita entre las partes el 12 de agosto 2009 es realizada antes de la emisión de la certificación proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declara la enfermedad ocupacional el 1° de noviembre de 2012, por ende las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional demandadas en la presente causa sobre la base de dicha certificación, -se originaron con posterioridad al acta transaccional-, por lo que no pueden estar comprendidas en dicho acuerdo; todo lo cual conlleva a esta Sala a considerar que la conclusión del tribunal de alzada es acertada al no otorgarle valor y fuerza de cosa juzgada a dicha transacción, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, esta no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio laboral que padece el actor, en razón de que el hecho generador (la certificación de enfermedad ocupacional) no existía para el momento en que las partes estipularon la transacción por lo que mal pueden ser consideradas como parte de la misma las indemnizaciones aludidas en dicho contrato, en consecuencia, fue acertado por parte de la recurrida no declarar la cosa juzgada. Así se establece.

 

Determinado lo anterior, se pasa a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, así:

 

Es importante indicar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales, derivados de enfermedad ocupacional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador, haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

 

Ahora bien, en los informes de investigación agregados al expediente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó los estados patológicos agravados con ocasión al trabajo, como se desprende de las certificaciones insertas al expediente. Por consiguiente, por cuanto el presente asunto se encuentra conformado por un litisconsorcio activo, esta Sala procede a realizar la determinación particularizada de cada trabajador, de la siguiente manera:

 

1. Carlos Edecio Sánchez Mora.

De la revisión de las actas procesales, se advierte que reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.

 

A.    Indemnización por responsabilidad subjetiva.

 

Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, nº CMO:098-2014, folios 94 y 95 (primera pieza del expediente), en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…), determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta con cuarenta y cuatro por ciento (50,44%), con limitación para cualquier tipo de actividad laboral…”.

 

De igual manera, en la certificación en referencia se observa que el mencionado Instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios…”, razón por la cual esta Sala determina que quedó demostrado la responsabilidad del patrono en el padecimiento del accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.

 

Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo y responsabilidad del patrono, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 50,44%. Así se establece.

 

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta Sala considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral Bs. 290,60, tal como consta al folio 512 (segunda pieza del expediente).

 

Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1277,5 días continuos, a razón de Bs. 290,60 (salario integral diario) = Bs. 371.241,5

 

Resultando así, un total de Bs. 371.241,5, por indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se establece.

 

B.- Secuelas.

 

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. En tal virtud, al no estar demostrados todos los extremos necesarios, para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

 

C.- Daño moral.

 

En relación al daño moral, ha sido establecido por esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

 

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

 

1. La entidad del daño sufrido: al trabajador le fue certificada una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, determinándose un porcentaje por discapacidad de cincuenta con cuarenta y cuatro por ciento (50,44%), con limitación para cualquier tipo de actividad laboral.

 

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

 

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador no influyó en el padecimiento sufrido.

 

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador se desempeñaba como despachador-entregador de la parte demandada.

 

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 290.60, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

 

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una compañía de reconocida solvencia y amplio giro comercial.

 

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador, en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

 

Por las razones antes expuestas, la Sala considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2014, que por causas no atribuibles a la parte actora han transcurrido cuatro (4) años para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, es la cantidad de cinco (5) salarios mínimos (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.

 

2. Eldo José Soto Fernández.

 

De la revisión de las actas procesales, se advierte que el trabajador reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.

 

A. Indemnización por responsabilidad subjetiva.

 

Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, nº CMO:095-2014, folios 88 al 91 (primera pieza del expediente), en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…Considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO (…) determinándose (…) UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE SESENTA Y TRES Por ciento (63)% con limitación para el trabajo habitual…”.

 

De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado Instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como ayudante de flota…”, razón por la cual esta Sala determina que quedó demostrado la responsabilidad del patrono en el padecimiento del accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Eldo José Soto Fernández, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.

 

Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo y responsabilidad del patrono, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 63%. Así se establece.

 

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta Sala considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 2,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales inserto al folio 1035 (tercera pieza del expediente), vale decir, Bs. 192,68.

 

Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1277,5 días continuos, a razón de Bs. 192,68 (salario integral diario) = Bs. 246.148,7

 

Resultando así, un total de Bs. 246.148,7, por indemnización por responsabilidad subjetiva Así se establece.

 

B.- Secuelas.

 

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. En consecuencia, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

 

C.- Daño moral.

En relación al daño moral, ha sido establecido por esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

 

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por esta Sala de Casación Social en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

 

1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada una “Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO (…) determinándose (…) UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE SESENTA Y TRES Por ciento (63) % con limitación para el trabajo habitual…”.

 

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

 

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador no influyó en el padecimiento sufrido.

 

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos que el trabajador, se desempeñaba como Ayudante de Flota de la parte demandada.

 

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 192,68, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una compañía de reconocida solvencia y amplio giro comercial.

 

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado plenamente la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que la accionada efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

 

Por las razones antes expuestas, la Sala considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2014, que por causas no atribuibles a la parte actora han transcurrido cuatro (4) años para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, es la cantidad de seis (6) salarios mínimos (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.

 

3. Jorge Yván Ruíz Rozo.

 

De la revisión de las actas procesales, se advierte que el trabajador en virtud de certificación de enfermedad ocupacional y de accidente de trabajo, reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.

 

A. Indemnización por responsabilidad subjetiva.

 

Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, nº CMO:090-2014, folios 76 al 79 (primera pieza del expediente), en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE cuarenta y uno con veintiuno (41,21) % con limitación para el trabajo habitual…”.

 

De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como conductor de camiones…”, razón por la cual esta Sala determina que quedó demostrado la responsabilidad del patrono en el padecimiento del accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Jorge Yván Ruiz Rozo, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.

 

Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo y responsabilidad del patrono, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 41.21%. Así se establece.

 

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 925 tercera pieza del expediente), vale decir, Bs. 247,5.

 

Indemnización: Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1277,5 días continuos, a razón de Bs. 247,5 (salario integral diario) = Bs. 316.181,25

 

Resultando así, un total de Bs. 316.181,25, por indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se establece.

 

De igual manera, el trabajador solicita indemnización por accidente de trabajo, en virtud de certificación nº 091-2014, en la cual se determinó: “… que produce en el trabajador un diagnóstico de Trauma Craneocervical y dorso lumbar, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 14/01/2009 hasta el 31/01/2009…”, en torno al mencionado accidente el trabajador no demostró la responsabilidad del patrono en lo concerniente a la ocurrencia del mismo, razones por las cuales se declara la improcedencia de la indemnización solicitada. Así se establece.

 

B.- Secuelas.

 

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad o el accidente, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. Por consiguiente, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

 

C.- Daño moral.

 

En relación al daño moral, ha sido establecido por esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo -accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

 

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por esta Sala de Casación Social en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

 

1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada una “Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE cuarenta y uno con veintiuno (41,21) % con limitación para el trabajo habitual”; de igual manera, se verifica que el trabajador sufrió un accidente de carácter laboral, resultado del cual se le certificó “DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 14/01/2009 hasta el 31/01/2009”.

 

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral, en torno a la enfermedad ocupacional.

 

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador no influyó en el padecimiento sufrido.

 

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador se desempeñaba como Conductor de Camiones, de la parte demandada.

 

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 247,50, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

 

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una compañía de reconocida solvencia y amplio giro comercial.

 

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que la parte demandada efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

 

Por las razones antes expuestas, la Sala considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2014, que por causas no atribuibles a la parte actora han transcurrido cuatro (4) años para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, es la cantidad de cuatro (4) salarios mínimos (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.

 

4. Oscar Reinaldo Requena Méndez.

 

De la revisión de las actas procesales, se advierte que el trabajador reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.

 

A. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

 

Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, nº CMO:076-2014, Folios 67 y 68 (primera pieza del expediente), en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…considerada como Enfermedad Ocupacional CONTRAÍDA con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y siete por ciento (47,00%) con limitación en los movimientos del torso dificultad para caminar en punta de pie y talones…”.

 

De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma “…constituye un estado patológico CONTRAÍDO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes sobre esfuerzo físicos y biomecánicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como ENTREGADOR…”, razón por la cual esta Sala determina que quedó demostrado la responsabilidad del patrono en el padecimiento del accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Oscar Reinaldo Requena Méndez, es de tipo ocupacional contraída con ocasión del trabajo. Así se establece.

 

Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo y responsabilidad del patrono, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 47%. Así se establece.

 

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta Sala considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el expediente para el cargo de Entregador, vale decir, Bs. 290.60.

 

Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1277,5 días continuos, a razón de Bs. 290,60 (salario integral diario) = Bs. 371.241,5

 

Resultando así, un total de Bs. 371.241,5 por indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se establece.

 

B.- Secuelas.

 

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. En consecuencia, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

 

C.- Daño moral.

 

En relación al daño moral, ha sido establecido por esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo -accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

 

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por esta Sala de Casación Social en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

 

1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada “Enfermedad Ocupacional CONTRAÍDA con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y siete por ciento (47,00%) con limitación en los movimientos del torso dificultad para caminar en punta de pie y talones…”.

 

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

 

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.

 

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como entregador, de la parte demandada.

 

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 290,60, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

 

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una compañía de reconocida solvencia y amplio giro comercial.

 

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

 

Por las razones antes expuestas, la Sala considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2014, que por causas no atribuibles a la parte actora han transcurrido cuatro (4) años para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, es la cantidad de cuatro coma cinco (4,5) salarios mínimos (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.

 

5. Ramón Olinto Nava Márquez.

 

De la revisión de las actas procesales se advierte que el trabajador reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.

 

A. Indemnización por responsabilidad subjetiva.

 

Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, nº CMO: 064-2014, folios 63 y 64 (primera pieza del expediente), en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…como Enfermedad Ocupacional AGRAVADA con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE sesenta y seis con cincuenta (66,50) % con limitación para el trabajo habitual…”.

 

De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma es “…imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Chófer…”, razón por la cual esta Sala determina que quedó demostrado la responsabilidad del patrono en el padecimiento del accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, es de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Así se establece.

 

Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo y responsabilidad del patrono, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 66,50%. Así se establece.

 

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de pago inserto al folio 758 (tercera pieza del expediente), vale decir, Bs. 173,58.

 

Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1277,5 días continuos, a razón de Bs. 173,58 (salario integral diario) = Bs. 221.748,45.

 

Resultando así, un total de Bs. 221.748,45, por indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se establece.

 

B.- Secuelas.

 

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. Por ello, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

 

C.- Daño moral.

 

En relación al daño moral, ha sido establecido por esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo -accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

 

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por esta Sala de Casación Social en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

 

1. La entidad del daño sufrido: se observa “CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL: “…considerada como Enfermedad Ocupacional AGRAVADA con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE sesenta y seis con cincuenta (66,50) % con limitación para el trabajo habitual…”.

 

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

 

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.

 

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador se desempeñaba como chofer de la parte demandada.

 

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 173,58, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

 

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una compañía de reconocida solvencia y amplio giro comercial.

 

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que la parte demandada efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

 

Por las razones antes expuestas, la Sala considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2014, que por causas no atribuibles a la parte actora han transcurrido cuatro (4) años para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, es la cantidad de seis coma cinco (6,5) salarios mínimos (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.

 

6. Filadelfo Antonio Rada Muñoz.

 

De la revisión de las actas procesales se advierte que el trabajador reclama lo referido a indemnización por responsabilidad subjetiva, secuelas y daño moral.

 

A. Indemnización por responsabilidad subjetiva.

 

Consta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, nº CMO: 088-2014, folios 82 al 85 (primera pieza del expediente), en la cual se señala en relación a la patología sufrida por el mencionado ciudadano: “…enfermedad ocupacional “…CONTRAÍDA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y siete con setenta y cinco por ciento (57.75%) con limitación para cargas y descargas de productos movimientos de flexo-extensión de columna flexo-extensión o rotación del tronco de manera continua, así como para subir y bajar escalera en forma constante”.

 

De igual manera, en la certificación en referencia, se observa que el mencionado instituto, señala en cuanto a la patología descrita, que la misma “…constituye un estado patológico CONTRAÍDO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes sobre esfuerzo físicos y biomecánicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como ayudante general…”, razón por la cual esta Sala determina que quedó demostrado la responsabilidad del patrono en el padecimiento del accionante, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano Filadelfo Antonio Rada Muñoz, es de tipo ocupacional contraída con ocasión del trabajo. Así se establece.

 

Por cuanto el órgano de seguridad y salud en el trabajo, certificó a favor del trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente producto de enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo y responsabilidad del patrono, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4, de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que sea mayor del 25%, lo cual aplica en el presente asunto, en virtud de determinarse un porcentaje de discapacidad de 57,75%. Así se establece.

 

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales inserto al folio 655 (tercera pieza del expediente), vale decir, Bs. 91,86.

 

Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1277,5 días continuos, a razón de Bs. 91.86 (salario integral diario) = Bs. 117.351,15

 

Resultando así, un total de Bs. 117.351,15, por indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se establece.

 

B.- Secuelas.

 

En cuanto ello, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad, que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que no fueron en forma alguna demostradas en autos. En consecuencia, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización señalada, es por lo que la denuncia efectuada por la parte demandante se declara improcedente. Así se decide.

 

C.- Daño moral.

 

En relación al daño moral, ha sido establecido por esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.

 

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por esta Sala de Casación Social en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

 

1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada enfermedad ocupacional “…CONTRAÍDA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y siete con setenta y cinco por ciento (57.75%) con limitación para cargas y descargas de productos movimientos de flexo-extensión de columna flexo-extensión o rotación del tronco de manera continua, así como para subir y bajar escalera en forma constante.

 

2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

 

3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.

 

4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador se desempeñaba como chofer entregador de la parte demandada.

 

5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. 91.86, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.

 

6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una compañía de reconocida solvencia y amplio giro comercial.

 

7. En cuanto a los atenuantes: a pesar de no haber demostrado la parte demandada cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, se observa que la parte demandada efectuó algunas notificaciones e inducciones del trabajador en cuanto a condiciones y riesgos en el trabajo.

 

Por las razones antes expuestas, la Sala considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2014, que por causas no atribuibles a la parte actora han transcurrido cuatro (4) años para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, es la cantidad de cinco coma cinco (5,5) salarios mínimos (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.

 

En cuanto a la corrección monetaria del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su cálculo mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

 

Es de advertir, que ambas partes son contestes que los trabajadores recibieron unas cantidades de dinero por parte de la empresa, por concepto de las indemnizaciones derivadas de las enfermedades de origen ocupacional (sin tener las certificaciones) y por daño moral, por ello, esas cantidades recibidas deben ser descontadas a lo que corresponda a cada trabajador.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia proferida por el el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, el 8 de diciembre de 2017; SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUENA MÉNDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión el Vicepresidente de esta Sala Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado ponente,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

gistrada,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Ma-

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

R.C. AA60-S-2018-099

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria,