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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
Caracas, seis (06) de agosto del año 2018. Años: 208° y 159°.
En el juicio que por rescisión anticipada de contrato de comodato, conjuntamente con demanda de daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 40, Tomo 29-A; representada judicialmente por los abogados Guido Alfonso Puche Faria, Juan Carlos Atencio Muñoz, Osiris Benavides Ferrini y Juan Carlos Pírela Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.643, 34.127, 107.513 y 178.955, correlativamente, contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 20, Tomo 02-A, representada judicialmente por los abogados Juan Luís Núñez García, María Alejandra Escalona, Blanca Margarita Barroso Villalobos, Edith Karina Rosales Márquez, Ignacio Luis Rodríguez Álvarez, Alexis José Ávila Baute, Fidel Alberto Castillo Gómez y Ricardo Andrés Torrealba Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.164, 148.389, 199.280, 103.029 y 5.111, respectivamente; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, mediante sentencia publicada el 28 de julio de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-reconviniente; en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 3 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró la nulidad absoluta del contrato de comodato celebrado entre AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. y GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el 2 de agosto de 2017, siendo admitido por el Juzgado Superior el día 18 de septiembre de 2017, y formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.
El 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala el expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
Por razones meramente metodológicas, esta Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias y procede de forma inmediata a resolver la segunda de ellas, contenidas en escrito de formalización de la parte demandada recurrente.
-II-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 233 y 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto –a su decir– el sentenciador incurrió en el vicio de falsa aplicación.
Aduce el formalizante, que el sentenciador de la recurrida aplicó falsamente los artículos 7 y 23 de la señalada ley cuando en la presente causa se discute un contrato cuyo objeto versa sobre actividades “Acuícolas” particularmente sobre la producción, explotación y comercialización de camarones y no sobre actividades amparadas por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Señala el recurrente, que en la Cláusula Tercera del contrato cuya nulidad fue declarada, las partes acordaron su objeto en los siguientes términos: “TERCERO: El comodatario se compromete a destinar el uso del inmueble de este contrato única y exclusivamente para la comercialización, producción, de toda clase de productos acuáticos, sean peces, moluscos, crustáceos, larvas, camarones provenientes de lagos, ríos(…)”
Advierte, que de haber aplicado la recurrida las normas contenidas en el Decreto-Ley de Pesca y Acuicultura, traería como consecuencia la modificación del dispositivo del fallo y su representada habría sido indemnizada por el incumplimiento en que incurrió la demandante reconvenida de sus obligaciones contractuales.
Esta Sala procede al análisis de la siguiente denuncia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En principio se debe destacar, que el recurrente en una misma denuncia precisa la infracción por falsa aplicación y falta aplicación de una norma jurídica. Al respecto es importante destacar que ello es perfectamente admisible en este tipo de errores de juzgamiento, en virtud que toda falsa aplicación de una norma supone necesariamente la falta de aplicación de otra, en tal sentido tal como fueron esgrimidos los argumentos en el escrito de formalización, se procede a resolver la denuncia planteada, entendiendo del fundamento de ésta, que la intención del formalizante fue delatar el vicio de falsa aplicación por parte de la recurrida de los artículos 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y es en este sentido,que la Sala procederá de seguidas a resolver lo delatado.
En tal virtud, con el propósito de resolver el presente asunto, se debe destacar que:
La falsa aplicación, se produce cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, en razón de lo cual la falsa aplicación de una norma ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.
A los fines de resolver la denuncia planteada, se observa que la Cláusula Tercera del contrato de comodato que une a las sociedades mercantiles AGRÍCOLA TOMOPORO C.A. y GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., establece textualmente lo siguiente:
“EL COMODATARIO se compromete a destinar el uso del inmueble objeto de este contrato única y exclusivamente para la comercialización, producción, de toda clase de productos acuáticos, sean peces, moluscos o crustáceos , larvas, camarones provenientes de lagos, ríos, o mares, capturados o criados en lagunas, materiales de empaque de alimentos para camarón es decir, todo lo relacionado con la Acuicultura, cría, engorde de camarones respetando la legislación nacional competente en manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos.” .
Asimismo, los artículos 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que denuncia el formalizante como falsamente aplicados, establecen:
"Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la votación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social. Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él. No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riesgo, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte producto de las tierras. El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.”
"Artículo 23. Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos
Ahora bien, a los fines de evidenciar lo delatado por la recurrente concerniente a la falsa aplicación, es menester transcribir lo decidido por la recurrida al respecto, cuyo tenor es el siguiente:
Una vez delimitados los hechos principalmente controvertidos y luego de un detallado análisis de la decisión recurrida, este jurisdicente se encuentra en total concierto con los razonamientos de hecho y derecho invocados por el A-Quo específicamente en lo inherente al contrato en sentido lato, así como también del comodato aplicado al contexto del derecho civil venezolano.
(Omissis)
La adopción en el caso concreto del comodato, como medio de tercerización, afecta en primer término el nivel de producción y la correspondiente renta extraída del fundo, ya que impide que se desarrolle un vínculo natural entre el campesino y su propio lote de terreno, lo que concluye con un total desarraigo del hombre con la tierra. Dicho vínculo es sustituido por una relación de carácter contractual, en donde el campesino nunca podrá adquirir el dominio de su predio. La prohibición de la tercerización en nuestro país, viene a poner fin a esta realidad social, a elevar los niveles de producción, y a dotar a los campesinos de derechos sobre los lotes de terreno que trabajan.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior, colige este jurisdicente que los artículos 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan claramente compatibles, ya que el primero establece las formas y procedimientos jurídicos entendidos como tercerización (institución prohibida por la ley); y el segundo, comporta el brazo ejecutor del cual se servirá el juez para controlar todas aquellas actuaciones tendentes a cometer fraude en la ley agraria. En ese sentido, el A-Quo actuó en estricta sujeción a lo establecido en la normativa agraria vigente y tomó una decisión acertada al momento de anular el contrato entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se declara.
De la transcripción antes señalada, se observa que el juez de alzada estableció que el a quo actuó en observancia a la ley cuando anuló el contrato de comodato que une a las sociedades mercantiles AGRICOLA TOMOPORO, C.A. y GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., utilizando las disposiciones 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obviando un hecho fundamental aceptado por ambas partes y que los constituye la existencia de la Cláusula Tercera del contrato indebidamente anulado en el cual “EL COMODATARIO se compromete a destinar el uso del inmueble objeto de este contrato única y exclusivamente para la comercialización, producción, de toda clase de productos acuáticos, sean peces, moluscos o crustáceos , larvas, camarones provenientes de lagos, ríos, o mares, capturados o criados en lagunas, materiales de empaque de alimentos para camarón es decir, todo lo relacionado con la Acuicultura, cría, engorde de camarones respetando la legislación nacional competente en manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos.”.
En el caso objeto de estudio existe un contrato cuyo objeto versa sobre actividades “acuícolas” particularmente sobre la producción, explotación y comercialización de camarones y no sobre actividades amparadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual la Ley que debió ser aplicada es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 6.150 (Extraordinario) de fecha 18 de Noviembre de 2014.
Así las cosas, es necesario indicar el contenido de su artículo 1 que consagra:
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuicultura para asegurar la soberanía alimentaria de la Nación, especialmente la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura dirigidos a atender de manera oportuna y permanente las necesidades básicas de la población. A tal efecto, establecerá las normas a través de las cuales el Estado planificará, promoverá, desarrollará y regulará las actividades de pesca, acuicultura y conexas, en base a los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación, el aprovechamiento responsable y sustentable de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, culturales, ambientales y de intercambio y distribución solidaria.
En ese sentido, es necesario resaltar que existe una ley especial que debe prevalecer por tratarse de materia acuícola la demanda existente entre las partes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de lo cual no era procedente la Nulidad del Contrato de Comodato que une a las sociedades mercantiles AGRICOLA TOMOPORO C.A y GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo el 15 de junio de 2015, anotado bajo el número 52, Tomo 70 de los libros de autenticaciones.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada-reconviniente, y por tal razón la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar, la representación judicial de la accionante sociedad mercantil AGROPECUARIA TOMOPORO C.A., indicó lo siguiente:
Que su patrocinada sociedad mercantil AGROPECUARIA TOMOPORO C.A., ya identificada es propietaria, poseedora y ejerce el dominio de una Granja Camaronera, constituida por las mejoras y bienhechurías de carácter permanente y vocación acuícola, desarrolladas y fomentadas sobre un lote de terreno el cual posee un área o cabida aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS ( 227,7764 has) ubicada geográficamente en el sector Tamoporo de Agua, en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Que sobre las referidas mejoras y bienhechurías de su propiedad, suscribió por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el día 15 de Junio de 2015, anotado bajo el Nº 52, tomo 70 de los libros de autenticaciones, un Contrato de Comodato con la sociedad mercantil GRANJA SAN MIGUEL, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de enero de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 2ª, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a través del cual le concedió en comodato al “el comodatario”, las Mejoras, Adherencias y Bienhechurías desarrolladas en la porción de terreno antes determinada , que conforman la granja camaronera.
Que conforme a la Cláusula Segunda del mencionado contrato de comodato, “el comodatario” aceptó la oferta hecha por su representada, comprometiéndose a usar y conservar la cosa dada en comodato, a partir del día 15 de Junio de 2015, conforme a lo dispuesto en la referida Cláusula del mencionado contrato “única y exclusivamente para la comercialización y producción” de toda clase de productos del mar , cumpliendo con la legislación nacional competente para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, en los términos previstos en la Cláusula Tercera del citado contrato de comodato. Además de cuidar la cosa dada en comodato como un buen padre de familia y de ser servirse de ella para el uso determinado por el contrato, conforme al artículo 1726 del Código Civil.
Que “el comodatario”, una vez que suscribió de manera publica el aludido Contrato de Comodato, respecto de las mejoras, adherencias, y bienhechurías constituidas, propiedad de mi representada que representan la Granja Camaronera en referencia, objeto del mismo, para que como poseedor precario se sirviera y la conservara durante diez (10) años, a partir del 15 de Junio de 2015, fue al día siguiente e inmediatamente no continuó con dicha posesión y el derecho a usufructuarla que contractualmente le correspondía, renunciando de manera tácita a la cosa dada en comodato, desprendiéndose del “animus”, es decir de la voluntad de querer continuar con dicho contrato de comodato y del “corpus” dejando de tener la cosa poseída en comodato, sin ejercer el poder de hecho sobre ella, cuestión que debe ser entendida como renuncia a la posesión, ya que ha habido discontinuidad por parte de “el comodatario” en el ejercicio de sus funciones de servirse y de cuidar la cosa dada en comodato, como un buen padre de familia, por más de un (1) año, debiendo mi representada AGRICOLA TOMOPORO C.A encargarse desde entonces y hasta la presente fecha de la cosa cedida en comodato.
Asimismo, como previsión de la ocurrencia de una situación como la narrada, las partes pactaron una Cláusula Penal, donde definieron que en caso de que alguna de las partes, sin justa causa, diere por terminado anticipadamente el contrato de comodato suscrito el 15 de Junio de 2015, está obligada a indemnizar a la otra por una suma de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00) o su equivalente en Bolívares para la fecha del incumplimiento y siendo que el comodatario, decidió terminar unilateralmente el Contrato de Comodato antes del plazo estipulado para su vigencia, es la razón por la que debe indemnizar a su representada esa cantidad de dinero, la cual pide, y así solicita se declare.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda que por “rescisión anticipada de contrato de comodato” instauró en contra de su representada, la sociedad mercantil AGRICOLA TOMOPORO C.A., por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, ni procedente el derecho invocado.
Indica que el ciudadano Erick Federico Mújica Casanova, representante de la sociedad mercantil demandada-reconviniente, actuaba siempre en nombre y representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMPORO, C.A. y no a título personal, ni en su carácter de Presidente de su sociedad mercantil, lo que demuestra el fiel cumplimiento a lo convenido y que es por eso que toda la facturación, despacho, permisología y demás documentación era expedida a nombre de ésta.
Asimismo niega, rechaza y contradice que era la mencionada sociedad mercantil la que ejercía la posesión y ejercicio de la granja camaronera, con el firme propósito de no interrumpir la producción agroalimentaria, siendo que rechaza el hecho de que haya desistido de la posesión dada en comodato. Acota además, que el hecho cierto es que del contrato de comodato se desprende la constancia de la confesión de la demandante-reconvenida, en la cual expresa que las instalaciones donde funciona la granja se encontraba sin actividad alguna desde el año dos mil nueve (2009).
Alega que era la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través del ciudadano Erick Federico Mujica Casanova, quien se encargaba de toda la distribución, producción y engorde de los camarones y no la demandante-reconvenida como ella alega; señalando que fue despojada de su posesión, a través de una medida cautelar decretada por este Juzgado, solicitada en total contrariedad de lo estipulado en el contrato y que lo que busca es subrogarse a título personal, en lo relativo a que es la sociedad mercantil demandante-reconvenida quien es la encargada de toda la actividad y manejo de la granja de camarones, cuando ha sido la sociedad mercantil demandada-reconviniente quien, con antelación a la suscripción del contrato, ya había reactivado la granja y que ha sido ella quien ha tramitado todos los certificados y permisos correspondientes en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante-reconvenida, pues ese era el fundamento del contrato de comodato.
Manifiesta que lo alegado por la demandante-reconvenida son artimañas esbozadas, combinando una serie de argumentos que no constan en la Cláusula Primera del contrato de comodato, y que por tanto es ella la que conforme a lo estipulado en el contrato debe pagar la Cláusula Penal; señala que es inaudito pensar que la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hubiera renunciado en algún momento a la cosa dada en comodato, por cuanto había realizado una enorme inversión de dólares para la reactivación y puesta en funcionamiento de la misma, indicando que los alegatos de la parte contraria quedan desvirtuados en razón de la constancia emanada por la sociedad mercantil Acuacultura Tocopero, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual consta que la sociedad mercantil demandada-reconviniente realizó un despacho de larvas de camarones por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA MIL (22.050.000), lo que lo convierte en prueba fehaciente de que ha estado haciendo siempre uso del contrato de comodato suscrito.
Finalmente niega que deba cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00), o su equivalente en bolívares a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., por cuanto quien incumplió fue la prenombrada sociedad mercantil, en razón de lo cual RECONVIENE a la misma por DAÑOS Y PERJUICIOS, en conformidad con la Cláusula Sexta del contrato de comodato.
En ese sentido, la demandante-reconvenida niega y rechaza que haya sido ella quien unilateralmente incumplió el referido contrato, por lo tanto niega que deba pagar o indemnizar los Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme a la Cláusula Sexta del contrato, por la cantidad antes señalada, destacando que es falso que hubiera sido la prenombrada sociedad mercantil quien estuviera ejerciendo la posesión de la granja camaronera en nombre y representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ya que la demandada-reconviniente tenía el deber conforme a la Cláusula Segunda del contrato, de posesionarse de la granja camaronera para la comercialización y producción, por lo que debía trabajar la tierra, preparar la piscina, cultivar las larvas de camarones, realizar el proceso de darles la comida, así como estar en el sitio para cuidar y proteger la misma y no lo hizo.
Que en virtud de lo anterior, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, procede esta Sala a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
Pruebas promovidas por la demandante-reconvenida:
Del libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio Juan Carlos Pírela Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante-reconvenida, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016); del escrito de contestación a la reconvención presentado, por el abogado en ejercicio Osiris Benavides Ferrini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante-reconvenida, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); así como del escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados en ejercicio Juan Carlos Pírela Hernández, anteriormente identificado y Rogelio Enrique Díaz Zubillaga, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-23.739.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.918, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante-reconvenida, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); se observa que ésta promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
La demandante-reconvenida, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Copia fotostática certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría; expedida por la referida oficina notarial en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folios 15 al 24 de la Pieza Principal I). La anterior documental, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado debidamente autenticado, por lo que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, a la cual esta Sala de Casación Social le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de comodato suscrito entre las partes del presente juicio, en relación a la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, cuya rescisión anticipada se peticiona por la demandante, las cláusulas pactadas en el mismo, las contraprestaciones hechas, los derechos y obligaciones para cada una de las contratantes, el bien inmueble sobre el cual recaía el mismo, entre otros aspectos; contrato éste cuya celebración fue aceptada por ambas partes a lo largo del presente proceso, siendo lo discutido el incumplimiento alegado por cada una de las partes, así como las consecuencias jurídicas derivadas de ese incumplimiento, cuyo contenido y alcance será motivo de análisis al momento de resolver el fondo de la controversia.
2. Copias fotostáticas simples del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Neuvelis Echeverría, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.033.615, y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil (2000), inserto bajo el N° 30, Tomo 62 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaría, y ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), inserto bajo el N° 19, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. (Folios 25 al 32 de la Pieza Principal I). La anterior documental, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la existencia del contrato compraventa del fundo agropecuario denominado “PUNTA DE PLAYA”, suscrito entre un tercero ajeno al juicio y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., así como las cláusulas pactadas en el mismo, los derechos y obligaciones para cada uno de las contratantes, entre otros aspectos; evidenciándose la propiedad de la sociedad mercantil demandante-reconvenida sobre el fundo agropecuario objeto del contrato de comodato, hecho éste aceptado por ambas partes, siendo lo discutido el incumplimiento del contrato de comodato. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del documento de unificación de los fundos agropecuarios denominados “PUNTA DE PLAYA” y “LA VIRGEN DEL VALLE”, protocolizado ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 06, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 33 al 41 de la Pieza principal I).
4. Copia fotostática simple del contrato de compraventa de los fundos agropecuarios denominados “PUNTA DE PLAYA” y “LA VIRGEN DEL VALLE”, celebrado entre el ciudadano NEUVELIS ECHEVERRÍA y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha cinco (05) de enero del dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 37, Tomo 01 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaría, y ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 27, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 03, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 42 al 50 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil, a las cuales esta Sala le otorga pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la primera de las documentales referidas, se evidencia la unificación de las mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo agropecuario denominado “PUNTA DE PLAYA”, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CENTIÁREAS (97,7764 Has), con las mejoras y bienhechurías constituidas en un fundo ubicado en la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTÁREAS (130 Has), los cuales conforman en la actualidad una sola unidad de producción denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIÁREAS (227,7764 Has), el cual es el inmueble objeto del contrato de comodato celebrado entre las partes de la presente controversia, asimismo se observan los linderos del mismo, el precio estimado por la unificación y entre otros aspectos; mientras que de la segunda documental, se evidencia la existencia del contrato de compraventa del segundo de los fundos señalados y descritos anteriormente, suscrito entre un tercero ajeno al juicio y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., así como las cláusulas pactadas en el mismo, los derechos y obligaciones para cada uno de las contratantes, entre otros aspectos; de estas documentales se evidencia la propiedad que ejerce la sociedad mercantil demandante-reconvenida, sobre el fundo agropecuario objeto del contrato de comodato, propiedad la cual es aceptada por ambas partes, siendo lo discutido el incumplimiento del contrato de comodato, así como las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Permisos para el Cultivo N° 3836, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 51 de la Pieza Principal I)
6. Copia fotostática simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), como Productor Primario bajo el N° 23-J307074450. (Folio 52 de la Pieza Principal I)
7. Copia fotostática simple del Permiso Fitosanitario N° 2315-055, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 53 de la Pieza Principal I)
8. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 54 de la Pieza Principal I)
9. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 55 de la Pieza Principal I)
10. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 56 de la Pieza Principal I)
11. Copia fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), solicitud N° CIRA_1240002129, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 57 de la Pieza Principal I)
12. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 58680788, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 58 de la Pieza Principal I)
13. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 59277842, en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 59 de la Pieza Principal I)
14. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 60525101, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 60 de la Pieza Principal I)
15. Original de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 61289753, en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 61 de la Pieza Principal I)
16. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 64724341, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 62 de la Pieza Principal I)
17. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 66020307, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 63 de la Pieza Principal I)
18. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 67112877, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 64 de la Pieza Principal I)
19. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 67757151, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 65 de la Pieza Principal I)
20. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 68774213, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 66 de la Pieza Principal I)
21. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 69207620, en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 67 de la Pieza Principal I)
22. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), emitida por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el N° 70050707, en fecha primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 68 de la Pieza Principal I)
23. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V23041513004060202910290, a favor de la favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 69 de la Pieza Principal I)
24. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V100615180050140402910951, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015). (Folio 70 de la Pieza Principal I)
25. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V081015230130145502910435, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 71 de la Pieza Principal I)
26. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V161115200230347802910345, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 72 de la Pieza Principal I)
27. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V171215140190148602911432, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 73 de la Pieza Principal I)
28. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotada bajo el N° V010416040040153302910233, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 74 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas del número 5 al 28, se componen de copias fotostáticas simples y del original de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para esta Sala gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en el caso de las copias simples, o tachados, en el caso de la original, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas y fitosanitarias por parte de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), específicamente en lo que respecta al Permiso para el Cultivo, el Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, el Permiso Fitosanitario, los Reporte del Censo y Producción de las empresas y/o Fincas Camaroneras, la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUÍA SADA), y las Guía Únicas de Movilización de Productos y Subproductos en su estado Natural. Así se establece.
29. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00963-0208/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 75 de la Pieza Principal I).
30. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00841-086/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 76 de la Pieza Principal I).
31. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00823-068/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 77 de la Pieza Principal I).
32. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00972-0217/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 78 de la Pieza Principal I).
33. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 001012-0257/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha doce (12) de noviembre dos mil quince (2015). (Folio 79 de la Pieza Principal I).
34. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 001068-0004/16, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 80 de la Pieza Principal I).
35. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00991-0236/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 81 de la Pieza Principal I).
36. Original de documento de Entrega de Post Larvas, anotado bajo el número 00827-072/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 82 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 29 hasta el 36, se componen de los originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que se haya cumplido en la presente causa, por lo que esta Sala las desechas del acervo probatorio. Así se establece.
37. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 014, emitido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 83 de la Pieza Principal I). La anterior documental, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, por lo que, esta Sala considera que la referida copia fotostática simple debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
38. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 004724, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 84 de la Pieza Principal I).
39. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura Provisional N° 371-A026253, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 85 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 38 y 39, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Sala que gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnados en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano CARLOS BERMÚDEZ, para el transporte de una cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS (7.200 Kg), de camarones con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura Provisional N° 371-A026253, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (8.500 Kg) de camarones con destino a Propesca, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
40. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 01, emitido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 86 de la Pieza Principal I). La anterior documental, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, por lo que considera esta Sala que la referida copia fotostática simple debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
41. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 004735, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 87 de la Pieza Principal I).
42. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura Provisional N° 371-A-026252, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 88 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 41 y 42, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos considera esta Sala que gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnados en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano ÁNGEL SOTO, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura Provisional N° 371-A-026252, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
43. Copia fotostática simple de nota de entrega, emitida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 89 de la Pieza Principal I). La anterior documental, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, por lo que considera esta Sala que la referida copia fotostática simple debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
44. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3404, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 90 de la Pieza Principal I).
45. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura Provisional N° 116875, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 91 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 44 y 45, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , considera esta Sala que gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano JOSÉ LEAL, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 116875, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
46. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 015, emitida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 92 de la Pieza Principal I). La anterior documental, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, por lo que, considera esta Sala que la referida copia fotostática simple debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
47. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3407, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 93 de la Pieza Principal I).
48. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 116873, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 94 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 47 y 48, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Sala que gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano OMAR SOTO, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 116873, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
49. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 17, emitido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 95 de la Pieza Principal I).
La anterior documental, distinguida con el número 49, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, considera esta Sala que la referida copia fotostática simple debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
50. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3401, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 96 de la Pieza Principal I).
51. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 116855, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 97 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 50 y 51, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Sala que gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano JOSÉ LEAL, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 116855, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
52. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 13, emitida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 98 de la Pieza Principal I).
La anterior documental, distinguida con el número 52, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, por lo que, considera esta Sala que la referida copia fotostática simple debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
53. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3409, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 99 de la Pieza Principal I).
54. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117651, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 100 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 53 y 54, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Sala que gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano José Leal, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117651, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
55. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 04, emitida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 101 de la Pieza Principal I).
La anterior documental, distinguida con el número 55, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, considera esta Sala que la referida copia fotostática simple debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
56. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3413, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 102 de la Pieza Principal I)
57. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117667, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 103 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 56 y 57, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando esta Sala que gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano JOSÉ LEAL, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117667, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
58. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 01, emitida por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigido a la sociedad mercantil BIOPROCA, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 104 de la Pieza Principal I).
La anterior documental, distinguida con el número 58, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, por lo que, considera esta Sala que la referida copia fotostática simple debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
59. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, N° 3414, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 105 de la Pieza Principal I)
60. Copia fotostática simple de la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117670, emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 106 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 59 y 60, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando esta Sala que gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la autorización del Servicio de Higiene de los Alimentos, ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia, otorgada al ciudadano OMAR SOTO, para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones, con destino al municipio Maracaibo y a la parroquia El Bajo, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia; así como la Guía de Transporte de Productos Pesqueros y Acuicultura N° 117670, en la cual se autoriza al prenombrado ciudadano para el transporte de una cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4.800 Kg) de camarones con destino a PROPESCA, ubicada en la parroquia El Bajo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
61. Original de Factura N° ALG 0011580, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 107 de la Pieza Principal I).
62. Original de Factura N° ALG 0012475, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 108 de la Pieza Principal I).
63. Original de Factura N° ALG 0012690, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 109 de la Pieza Principal I).
64. Original de Factura N° ALG 0012893, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 110 de la Pieza Principal I).
65. Original de Factura N° ALG 0012999, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 111 de la Pieza Principal I).
66. Original de Factura N° ALG 0013157, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 112 de la Pieza Principal I).
67. Original de Factura N° ALG 0013216, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 113 de la Pieza Principal I).
68. Original de Factura N° ALG 0013321, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 114 de la Pieza Principal I).
69. Original de Factura N° ALG 0054014, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 115 de la Pieza Principal I).
70. Original de Factura N° 001316, emitida por la sociedad mercantil EXTRUMIX ALIMENTOS, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 116 de la Pieza Principal I).
71. Original de Factura N° 1031, emitida por la sociedad mercantil AQUAFICA, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 117 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 61 hasta el 71, se componen de los originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificada mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que se haya cumplido en la presente causa, por lo que considera esta Sala que las mismas deben ser desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
72. Copia fotostática simple de Facturas números 000102185, 000102160, 000102195 y 000102216, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) y en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 118 de la Pieza Principal I).
73. Copia fotostática simple de Facturas números 000102179, 000101809, 000101811 y 000101813, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas, y en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas tres. (Folio 119 de la Pieza Principal I).
74. Copia fotostática simple de Facturas números 000101815, 000101818, 000101837 y 000101826, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, y en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 120 de la Pieza Principal I).
75. Copia fotostática simple de Facturas números 000102092, 000102095, 000102139 y 000102142, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, y en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 121 de la Pieza Principal I).
76. Copia fotostática simple de Facturas números 000102141, 000102140, 000102135 y 000102134, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 122 de la Pieza Principal I).
77. Copia fotostática simple de Facturas números 000102246 y 000102251, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas, y en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), la segunda de ella. (Folio 123 de la Pieza Principal I).
78. Copia fotostática simple de Facturas números 000102232, 000102234, 000102244 y 000102241, emitidas por la sociedad mercantil RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 124 de la Pieza Principal I).
79. Copia fotostática simple de Factura N° 001140, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 125 de la Pieza Principal I).
80. Copia fotostática simple de Factura N° 001138, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 126 de la Pieza Principal I)
81. Copia fotostática simple de Factura N° 001137, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 127 de la Pieza Principal I)
82. Copia fotostática simple de Facturas números 001068 y 001069, emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 128 de la Pieza Principal I).
83. Copia fotostática simple de Factura N° 00000030, emitida por el ciudadano ELVIS BENITO VILLASMIL PÍRELA, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 129 de la Pieza Principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 72 hasta el 83, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, considera esta Sala que las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
Finalmente, se observa que al momento de contestar la demanda reconvencional, la demandante-reconvenida señaló promover: “(…) Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMPORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2007, bajo el No.07, tomo 97-A…”; siendo que dicho medio probatorio fue declarado inadmisible al momento de admitirse los medios probatorios promovidos, por cuanto se realizó la búsqueda de la referida documental en las actas que conforman el presente expediente y no se encontró, en consecuencia no existe medio probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
La demandante-reconvenida, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., promovió el valor probatorio de las pruebas por Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), y por este mismo Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la incidencia de oposición a la medida cautelar dictada; al respecto, se considera que dicha invocación constituye la solicitud de aplicación de los principios de comunidad y adquisición de las pruebas, los cuales el Juez está en el deber de aplicar aún de oficio, por cuanto una vez las pruebas son incorporadas al proceso, forman parte del mismo y beneficiaran o perjudicaran a las partes, independientemente de quien las haya aportado. Así se observa.
En ese sentido, la copia fotostática certificada del expediente signado con el número 79-16, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial formulada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expedida por la Secretaría del referido Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mi dieciséis (2016), la cual corre inserta en los folios 153 al 211 de la Pieza de Medida I del presente expediente, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, considerando esta Sala que goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la Inspección Judicial realizada por el referido Juzgado, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), en las instalaciones de la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, objeto del contrato de comodato suscrito entre las partes de la presente controversia, evidenciándose especialmente el hecho que para poder acceder a la granja camaronera, los miembros del Juzgado y los solicitantes de la inspección judicial, tuvieron que explicar el motivo de la visita y posteriormente fue que pudieron ingresar, se evidenció que no existían personas ajenas en la parte operativa, a excepción de los que estaban realizando trabajos de mantenimiento en la parte externa, el estado en el cual se encontraba la referida granja camaronera, entre otros aspectos. Así se establece.
Igualmente, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia se trasladó y constituyó sobre la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, tal como consta del Acta levantada al efecto en la pieza de medida, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Se deja constancia que la granja ‘AGRÍCOLA TOMOPORO’, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, observando en el patio central de la misma una (01) edificación construida con paredes de bloques en obra limpia pintados, techo de concreto, sobre estructura de hierro, puerta principal de hierro, ventanas de vidrio e hierro, puertas internas de madera, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (01) laboratorio, la cual está destinada a oficinas administrativas, siendo que al acceder a la misma se encontraban presentes dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSÉ MIGUEL ANDRADE ANTÚNEZ y YILMA ROSA PÉREZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de número V-18.286.031 y V-20.216.816, quienes manifestaron ser Gerente de Producción, el primero, y Asistente Administrativo, la segunda, adscritos a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., igualmente se puedo evidenciar una construcción tipo galpón, edificada con paredes en obra limpia sin friso y sin pintura, con estructura de hierro, con portón de hierro de color negro; techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, en la cual se puedo evidenciar sacos de alimento para camarones, un (01) montacarga, tres motores diesel, varios kayaks de color blanco embalados, una (01) bascula colgante; SEGUNDO: Se deja constancia que la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., es quien ejerce la posesión de las mejoras y bienhechurías que conforman la granja camaronera y es quien la está trabajando, siendo que el personal que atendió a este Juzgado y a los abogados actuantes durante la práctica de la presente inspección, manifestó laborar para la referida sociedad mercantil; TERCERO: Se deja constancia que en las oficinas administrativas existe una cartelera en la cual se pueden observar el original del Permiso para el Cultivo, emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y acuicultura (INSOPECA), distinguido con el N° 4553 de fecha de expedición de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016); el original el certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanencia de Productores y Productoras Agrícola emitido en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016); el original del Permiso Fitosanitario emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016); copia simple del certificado de Inscripción en el Registro Agrario, número de solicitud CIRA 1240002129 con fecha de vencimiento el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…).”
Respecto a este medio probatorio considera la Sala que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se puede evidenciar el estado en el cual se encontraba la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, las instalaciones, mejoras y bienhechurías, los equipos y maquinarias con las cuales cuenta la misma para el desempeño de su actividad productiva, quién es la poseedora de las mejoras y bienhechurías que conforman la granja, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., así como la existencia de una cartelera en las oficinas administrativas del prenombrado fundo, en la cual se observaron los originales de los documentos públicos administrativos que demuestran el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la referida sociedad mercantil, ante las autoridades administrativas correspondientes. Así se establece.
Pruebas Testimoniales:
En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la demandante-reconvenida, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., promovió la testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN INFANTE, JOSÉ JAVIER BETANCURT FUNEZ, MARYURI JOSEFINA MONTILLA, LUÍS NORBERTO GARCÍA CÓRDOBA, MAIRA LUCÍA ARENA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO PÍRELA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.628.109, V-22.376.275, V-25.681.837, V-23.782.350, V-12.407.495 y V-9.202.505, respectivamente, domiciliados todos en el sector Tomoporo de Agua, parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, estableciéndose que su evacuación se realizaría en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Pruebas.
En la oportunidad correspondiente, solo comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÍRELA GUTIÉRREZ, MARYURI JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, JOSÉ JAVIER BETANCURT FUNEZ y JOSÉ DE LA ASUNCIÓN INFANTE, por lo que, respecto a los otros testigos promovidos no existe valoración alguna que realizar por parte de esta Sala de Casación Social. Así se observa.
Se evidencia que el primero de los nombrados, ciudadano JOSÉ GREGORIO PÍRELA GUTIÉRREZ, fue interrogado por los representantes judiciales de la demandante-reconvenida de la siguiente manera:
· ¿Dónde trabaja y para quién trabaja?; a lo cual respondió: “Para Agrícola Tomoporo”.
· ¿Qué cargo ocupa dentro de la Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Gerente General”.
· ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Seis (06) de enero de dos mil catorce (2014)”.
· ¿Quién es su supervisor inmediato dentro de Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “El señor Luis Dao”.
· Siendo repreguntado por los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente de la siguiente manera:
· ¿Fue notificado de las inspecciones realizadas, dos (02) por el Tribunal de la causa, y la otra por el Tribunal de Municipio de Baralt?; a lo cual respondió: “El municipio Baralt notificó una Inspección, o sea, se presentaron allá e hicieron una inspección, el mismo día, no notificaron sino que llegaron allá y realizaron la Inspección”.
· ¿Cuándo operaba la granja Agrícola Tomoporo, a través de la administración de la granja Marina San Miguel, usted rendía cuenta los lunes en Maracaibo?; a lo cual respondió: “Le rendía cuentas al contador de finanzas, Miguel Chacín, lo que depositaban en presupuesto de ejecución, se lo rendía a él”.
· ¿Le rendía cuentas en Maracaibo al ciudadano William Chacín?; a lo cual respondió: “No”.
· ¿Pertenece a la Junta Directiva de la Agropecuaria Tomoporo?; a lo cual respondió: “Estaba como Director Suplente, pero nunca he ejercido en la dirección”.
· ¿Conoce la existencia de la sociedad mercantil Granja San Miguel?: “Si”.
· ¿Por qué medio llegaron los dos (02) tractores propiedad de Granja San Miguel a la Agropecuaria Tomoporo?: “Se compraron en los Pinos, Acarigua. Los traje hasta Caja Seca, los repotenciaron y los llevamos a la granja”.
La segunda de los nombrados, la ciudadana MARYURI JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, fue interrogada por los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida de la siguiente manera:
· ¿Cuál es su trabajo?; a lo cual respondió: “Soy cocinera de la granja Agrícola Tomoporo”.
· ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Dos (2) años y medio”.
· ¿Quién paga su labor por las actividades prestadas a Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “El señor José Pírela, me da un recibo en el que yo firmo, y él me deposita el dinero”.
· ¿Dónde desempeña las labores?; a lo cual respondió: “En la granja hay una casita que tiene la cocina, y ahí yo voy y cocino”.
No hubo repreguntas por los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente.
Se evidencia que el tercero de los nombrados, ciudadano JOSÉ JAVIER BETANCURT FUNEZ, fue interrogado por los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida de la siguiente manera:
· ¿Dónde trabaja?; a lo cual respondió: “Agrícola Tomoporo”.
· ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “El catorce (14) de marzo cumplo tres (03) años”.
· ¿Qué cargo ocupa dentro de la Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Supervisor de Campo”.
· ¿Quién es su supervisor inmediato dentro de Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “José Miguel Andrade”.
· ¿Recibe o ha recibido instrucciones de otra persona en Agrícola Tomoporo? ¿Y quién es?; a lo cual respondió: “No, no hay otra persona”.
Siendo repreguntado por los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente, de la siguiente manera:
· ¿Conoce la existencia de la sociedad mercantil Granja San Miguel?: “No”.
· ¿Ha estado presente en las inspecciones realizadas por órganos jurisdiccionales competentes de la jurisdicción del estado Zulia?; a lo cual respondió: “No”.
· ¿Tiene conocimiento sobre una extracción y denuncia del camarón en Agropecuaria Tomoporo?; a lo cual respondió: “No”.
Finalmente, se evidencia que el cuarto de los nombrados, el ciudadano JOSÉ DE LA ASUNCIÓN INFANTE, fue interrogado por los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida de la siguiente manera:
· ¿Dónde trabaja?; a lo cual respondió: “En la Granja Agrícola Tomoporo”.
· ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Un (01) año y cuatro (04) meses”.
· ¿Cuál es su cargo en Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Vigilante nocturno”.
· ¿Quién es su supervisor inmediato dentro de Agrícola Tomoporo?; a lo cual respondió: “Antes era Giovanni Escalona, ahora es el señor Carlos Osorio”.
· ¿Recibe o ha recibido instrucciones de otra persona en Agrícola Tomoporo? ¿Y quién es?; a lo cual respondió: “La verdad que la otra persona es el señor José Pírela”.
Siendo repreguntado por los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente, de la siguiente manera:
· ¿Conoce la existencia de la sociedad mercantil Granja San Miguel?: “No”.
· ¿Tiene conocimiento sobre una extracción y denuncia del camarón en Agropecuaria Tomoporo?; a lo cual respondió: “No”.
· ¿Tiene conocimiento de un robo realizado el 28 de julio de 2016 en dicha granja?; a lo cual respondió: “No”.
· ¿Tiene conocimiento de algún reporte o denuncia, a la entrega de la guardia nocturna, tanto del 27 de julio como del 29 de julio del año 2016?; a lo cual respondió: “No, no tengo”.
De las testimoniales evacuadas puede evidenciar esta Sala, que los testigos manifestaron trabajar para la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y por ende en la graja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”; el primero de los testigos manifestó estar trabajando en dicha unidad de producción desde el seis (06) de enero de dos mil quince (2014), lugar en el que desempeña el cargo de Gerente General, siendo su supervisor inmediato el ciudadano Luis Dao, asimismo manifestó tener conocimiento de las inspecciones realizadas en la granja camaronera, que le rendía cuentas al contador de finanzas, y, que los dos (02) tractores, propiedad de la sociedad mercantil demandada-reconviniente, fueron comprados en los Pinos, Acarigua, ubicada en el municipio Páez del estado Portuguesa, para posteriormente ser transportados a la parroquia Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, para su repotenciación y posterior traslado a la granja antes señalada; por su parte el segundo de los testigos, manifestó ser la cocinera de la referida granja, lugar en el que lleva trabajando un aproximado de dos (02) años y seis (06) meses, señalando que la labor realizada por ella es remunerada por el ciudadano José Pírela; seguidamente, el tercer testigo manifestó estar trabajando con la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., desde hace tres (03) años, ejerciendo el cargo de Supervisor de Campo, siendo su supervisor inmediato el ciudadano José Miguel Andrade, y que solo recibe órdenes de la sociedad mercantil antes referida, asimismo manifestó no conocer la existencia de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., ni de la extracción y denuncia de los camarones, además de tampoco haber estado presente en las diferentes inspecciones judiciales realizadas; finalmente, el cuarto testigo manifestó estar trabajando para la parte demandante-reconvenida desde hace un (01) año y cuatro (04) meses, cumpliendo las funciones de vigilancia nocturna, siendo su supervisor inmediato el ciudadano Carlos Osorio, señalando que nada mas ha recibido instrucciones del ciudadano José Pírela, además de las ordenes de su supervisor inmediato, asimismo manifestó no tener conocimiento de la sociedad mercantil demandada-reconviniente, ni tener conocimiento de la extracción y denuncia de los camarones y por ende no tener conocimiento del robo realizado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la unidad de producción “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, ni de las denuncias realizadas en fecha veintisiete (27) y veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016). Así se observa.
Estas testimoniales son valoradas en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser adminiculadas al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa; sin embargo, de las mismas no se desprende elementos de convicción a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, por cuanto sus respuestas van orientadas solo a significar como único patrono a la parte demandante- reconvenida AGRICOLA TOMOPORO C.A., manifestando que desconocen el hurto de 10.000 kilogramos de Camarones que ocurrió en la Finca objeto del contrato de comodato, siendo que este hecho es confirmado por la Prueba de Informes remitida por la Fiscalía Competente del Ministerio Publico, la cual será analizada en su respectiva oportunidad, razón por la cual no merecen convicción, circunstancia que conlleva a que sean desechados del elenco probatorio. Así se establece.
Prueba por Informes:
La demandante-reconvenida, sociedad mercantil GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas informativas:
1. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a los fines que informe a este Juzgado si emitió el Permiso para el Cultivo, otorgado a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., número 3836, de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
2. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines que informe a este Juzgado si emitió Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), otorgado a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.
3. Al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines que informe a este Juzgado si en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), emitió Permiso Fitosanitario número 2315-055, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.
4. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a los fines que informe a este Juzgado si emitió Reporte de Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fechas treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016), y veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
5. Al Instituto Nacional del Tierras (INTI), a los fines que informe a este Juzgado si emitió Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), número CIRA_1240002129, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014).
6. Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines que informe a este Juzgado si emitió las Guías Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado Natural, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., números V23041513004060202910290, V100615180050140402910951, V081015230130145502910435, V161115200230347802910345, V171215140190148602911432, V010416040040153302910233, de fechas veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), diez (10) de junio de dos mil quince (2015), ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), respectivamente.
7. Al Ministerio de Salud, Dirección de Salud, Servicio de Higiene de los Alimentos, a los fines que informe a este Juzgado si emitió Guías Sanitarias para Transporte de Productos Pesqueros, donde se establece que el origen del producto de la cosecha de camarones, proviene de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., dirigida a la sociedad mercantil BIOPROCA, ubicada en San Francisco El Bajo, municipio Maracaibo del estado Zulia, según guías números 004724, 004735, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016); 3401 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016); 3404, 3407, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016); 3409 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016); 3413, 3414 de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
8. A la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas, a los fines de que remita copia fotostática del expediente número MP-364079-16 F15 de la nomenclatura interna llevada por la referida institución, o en su defecto informe sobre lo siguiente:
a. Cuando tuvo conocimiento de la denuncia sobre “Hurto de camarón”;
b. Cual fue el carácter con el cual actuó el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325;
c. Cuando tuvo conocimiento de la revocatoria del poder hecha por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., al ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA;
d.
Si existe una sentencia definitiva firme de algún
Tribunal de la República donde se haya sentenciado la denuncia que hiciera ante
su despacho la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., donde se haya
afirmado lo siguiente:
i. Si esa sentencia determinó que el producto ascendía a DIEZ MIL KILOS (10.000
Kg) de camarones;
ii. Si esa sentencia determinó quién cosechó el producto;
iii. Si esa sentencia determinó que el producto fue “hurtado”;
iv. Si esa sentencia determinó que el ciudadano LUIS DAO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.186.769, identificado en actas como representante de uno de los accionistas de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., haya “sacado” el producto señalado;
e. Informe si la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., advirtió a dicha fiscalía de que el producto que se encontraba era de su propiedad;
f. Informe si para determinar ese despacho de que existía “posesión” de la Granja Camaronera por parte de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., basó o soportó dicha afirmación en:
i. Escrito de denuncia;
ii. Documento de comodato, ya identificado;
iii.Inspección Ocular extra litem, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016); y,
iv. Permisos para el Cultivo emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMPORO, C.A., de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), número 3836;
v. Permiso Fitosanitario, emanado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el número 2315-055, otorgado a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.;
vi. Constancia de Desempeño Ambiental, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, coordinación de Administración Ambiental y Desarrollo Ecológico, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el número 1746, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.;
g. Informe si ese Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, haya hecho alguna Inspección (física) sobre el fundo agropecuario denominado “AGRÍCOLA TOMOPORO”; y, en caso de que así sea determine la fecha de la misma y envíe las especificaciones sobre la cual giró la misma.
h. Informe desde cuando está enterada la mencionada Fiscalía del presente Procedimiento Agrario.
i. Informe si la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., le informó a la mencionada fiscalía de que ese producto denunciado no era hurtado; informe si la prenombrada sociedad mercantil, le había informado de que el producto denunciado como hurtado por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., no era tal cosa, de que no era hurtado y que fue informada de que existía un procedimiento agrario.
j. Informe si por medio de los propios recaudos suministrados por la denunciante, vale decir, la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., y por la información suministrada por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., estaba en conocimiento de que ésta empresa le había revocado al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el N° 48, Tomo 122, Folios 175 al 177, un documento poder conferido por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el N° 20, Folio 92, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2014).
Las anteriores pruebas por Informes, fueron debidamente admitidas por el órgano jurisdiccional competente en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), librando al efecto los oficios correspondientes; siendo que en fechas treinta (30) y treinta y uno (31), ambas del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haber hecho entrega de los mismos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que únicamente se obtuvo respuesta en cuanto a las pruebas informativas distinguidas con los números 1 y 4, por lo que en relación al resto de las pruebas informativas libradas no existe valoración alguna que realizar por parte de esta Sala. Así se observa.
En ese sentido, las pruebas informativas distinguidas con los números 1 y 4, remitidas mediante oficio Nos. 447-2016, dirigido al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), se observa que en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas mediante oficio N° G.G.N°247-17, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la referida institución confirmó la autenticidad del Permiso para el Cultivo N° 3836, de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), y de los Reportes del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, de los meses abril, mayo y junio de dos mil dieciséis (2016), señalando que fueron emitidos por ese órgano administrativo a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y remitieron copia certificada del expediente administrativo que reposa en dicha institución; resultas que esta Sala considera que deben ser valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente:
Del escrito de contestación de la demanda y de reconvención, presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado en ejercicio Eugenio Antonio Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA; así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el prenombrado abogado, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se observa que ésta promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
La demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Original de Constancia de despacho de Larvas de Camarón, emitido por la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, acompañada de las copias fotostáticas simples de las Guías Provisionales de Transporte de Productos Pesqueros y Acuícolas N° 365-A-6889-2016, 365-A-6951-2016, 365-A-7643-2016, 365-A-7644-2016, 365-A-8150-2016, 365-A-8909-2016, 365-A-8910-2016, emitidas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. (Folios 192 al 199 de la Pieza Principal I y Folios 91 al 98 de la Pieza Principal II).
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que se haya cumplido en la presente causa, por lo que considera esta Sala que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
Sin embargo, este Sala observa que la documental desechada se encuentra acompañada de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el transporte de un total de VEINTIÚN MILLONES DE UNIDADES DE LARVAS DE CAMARONES, en el período comprendido entre los meses de marzo a junio de dos mil dieciséis (2016), las cuales salieron de la sociedad mercantil ACUICULTURA TOCOPERO, C.A., con destino a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de Notificación de Llegada de mercancía, emitido por la sociedad mercantil TRANSWORLD 2000, C.A., a favor de la sociedad mercantil BELLVIDA DISTRIBUCIONES, C.A., en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 200 de la Pieza Principal I).
3. Original de Permisos para el Cultivo número 3836, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 85 de la Pieza Principal II).
4. Original de Permiso Fitosanitario número 2315-055, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 86 de la Pieza Principal II).
5. Original de Inspección Técnica, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), sobre las instalaciones de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). (Folios 87 al 88 de la Pieza Principal II).
6. Original de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) número CIRA_1240002129, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 89 de la Pieza Principal II).
7. Copia fotostática simple de Constancia de Desempeño Ambiental número 1746, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014). (Folio 90 de la Pieza Principal II).
8. Copia fotostática certificada del documento de Poder de Administración y Disposición, otorgado al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 20, Folios 92, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2014). (Folios 99 al 106 de la Pieza Principal II).
9. Copia fotostática simple de la Revocatoria del Poder otorgado al ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 48, Tomo 122, Folios 175 al 177. (Folios 107 al 108 de la Pieza Principal II).
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 2 al 9, fueron declaradas inadmisibles por este Juzgado, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada-reconviniente. Así se observa.
En ese sentido, se observó que la documental distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a las documentales distinguidas con los números 3 al 8, se observó que las mismas a pesar de tratarse de documentos públicos, no fueron promovidas, ni indicadas en el escrito de contestación de la demandada y de reconvención, según lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, por último con respecto a la documental distinguida con el número 9, se observó que la misma tampoco fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente. Así se observa.
Finalmente, se observó que la parte demandada-reconviniente ratificó la copia fotostática certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, expedida en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), inserta del folio 15 al 24 de la Pieza Principal II, promovida igualmente por la demandante-reconvenida, así como el “ANEXO” que forma parte del referido contrato; prueba documental que ya fue valorada por esta Sala, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Prueba por Experticia:
La demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió prueba por Experticia contable, en conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que se determine lo siguiente:
1. Cuáles son las sociedades mercantiles pertenecientes al Grupo de Empresas que representa el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA.
2. Señalar la fecha de inicio de todas las transferencias de fondos dinerarios del referido Grupo Empresarial, representadas por el ciudadano ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, dirigidos a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., e igualmente señalar los pagos realizados por esta última con dichos fondos dinerarios.
Al respecto se observa que, admitida como fue la prueba promovida, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se procedió a designar como Experto al ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.385.476, Contador Público Colegiado (C.P.C) bajo el número 3995, el cual, según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente notificado de su designación; sin embargo, para la fecha de la celebración de la Audiencia de Pruebas, no constaba en actas la aceptación al cargo recaído en su persona, por lo que la referida prueba no fue debidamente evacuada, en consecuencia no existe material probatorio que valorar por parte de esta sala. Así se establece.
Prueba por Informes:
La demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, promovió en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las siguientes pruebas informativas:
1. A la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado si por ante la misma cursa el expediente signado bajo el número MP-364079-16 F15 de la nomenclatura interna llevada por la referida Institución, contentivo de la solicitud de entrega de producto hurtado presentada por la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en relación a la Denuncia debidamente formulada por la prenombrada sociedad mercantil, respecto al hurto de DIEZ MIL KILOS (10.000 Kg) de camarones, y asimismo informe a que sociedad mercantil fue entregado el referido cargamento de camarones.
2. Al Banco Provincial, Oficina de Maracaibo, Delicias Sur, a los fines de que informe si en esa institución bancaria existe o existió Cuenta Corriente a nombre de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., Registro Fiscal número J-30707445-0, con número de cuenta 0108-0211-320100128907, abierta en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), y, asimismo informe quiénes son los firmantes de la referida cuenta.
3. Al Banco Provincial, sede de la parroquia Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que informe si existe la cuenta corriente número 0108-0322-57-0100005965, abierta por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en razón a los gastos operativos de la granja camaronera.
Las anteriores pruebas por Informes, fueron debidamente admitidas por el órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), librando al efecto los oficios correspondientes; siendo que, en fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de ese Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haber hecho entrega de los mismos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que únicamente se obtuvo respuesta en cuanto a las pruebas informativas distinguidas con los números 1, y 2, por lo que en relación a la prueba informativa distinguida con el número 3, no existe valoración alguna que realizar por parte de este Juzgado. Así se observa.
En ese sentido, en relación a la prueba por Informes distinguida con el número 1, remitida mediante oficio N° 453-2016, dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas, se observa que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas de la misma, mediante oficio N° 24-F15-0832-2017, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la referida institución informó que en ese Despacho Fiscal cursa efectivamente la Investigación signada bajo el N° MP-364079-2016, de la nomenclatura interna llevada por dicha institución, denuncia que fue realizada por el ciudadano JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en razón de la apropiación indebida de la cantidad de DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg) DE CAMARONES, los cuales eran propiedad de la referida sociedad mercantil; así mismo, informó que la entrega de dicha cantidad de camarones, fue realizada mediante oficio N° 24-2358-2016, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dirigido a la sociedad mercantil EMPRESA PRODALMAR, C.A., en donde se indica que los referidos camarones fueron entregados al ciudadano CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil demandada-reconviniente. Así se establece.
En cuanto a la prueba informativa distinguida con el número 2, remitida mediante oficio N° 454-2016, dirigido a la Oficina de Banco Provincial, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, Delicias Sur, se observa que en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y en fecha primero (1°) de marzo del mismo año, fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas mediante oficios N° SG-201700466 de fecha nueve (09) y dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de los cuales la referida Institución Bancaria informó que figura como titular la cuenta corriente N° 01080211320100128907, la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y que la misma fue abierta en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual aparecen como firmantes los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS MÚJICA CASANOVA, JOSÉ JAVIER SIRA TUVIÑEZ y ERICK FEDERICO MÚJICA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-8.972.710, V-12.444.604 y V-12.438.325, respectivamente. Así se establece.
Las anteriores resultas de las pruebas informativas recibidas, son valoradas por esta Sala en base al principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos que de ellas se desprenden, tales como la existencia de una causa por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por una denuncia de un producto hurtado a la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA; así como la existencia de la cuenta corriente N° 01080211320100128907, perteneciente a la institución financiera Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el nombre del titular de la cuenta, la fecha en la que fue abierta, así como los firmantes autorizados en la misma. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
La demanda-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., promovió prueba por Inspección Judicial sobre las instalaciones de la granja camaronera donde funciona la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., ubicado en el sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de todas las mejoras y bienhechurías realizadas en dichas instalaciones por parte de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., y así ratificar el contenido de la Inspección Judicial Extra-Litem practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado competente se trasladó y constituyó sobre la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Seguidamente, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba, presentado por la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, los miembros de este Juzgado, en compañía de los apoderados judiciales antes referidos, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo, y deja constancia de las siguientes mejoras y bienhechurías que se encuentran edificadas en la Granja “AGRÍCOLA TOMOPORO”: Se observa en el patio central de la misma una (01) edificación construida con paredes de bloques en obra limpia pintados, techo de concreto, sobre estructura de hierro, puerta principal de hierro, ventanas de vidrio e hierro, puertas internas de madera, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, un (01) laboratorio, la cual está destinada a oficinas administrativas, igualmente se puedo evidenciar una construcción tipo galpón, edificada con paredes en obra limpia sin friso y sin pintura, con estructura de hierro, con portón de hierro de color negro; techo de acerolit sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico, en la cual se puedo evidenciar sacos de alimento para camarones, un (01) montacarga, varios kayaks de color blanco embalados, una (01) bascula colgante. Asimismo, se deja constancia de los siguientes particulares referidos en la solicitud de Inspección Extra Litem, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que cursa del folio veintisiete (27) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal II del presente expediente: PRIMERO: Se deja constancia que a la granja denominada “AGRÍCOLA TOMOPORO” se accede a través de un portón de hierro de color amarillo, ubicado al margen derecho de la carretera que conduce al pueblo Tomoporo de Agua, en la cual se encuentra una garita de vigilancia construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, de techo de concreto, puertas y ventanas de hierro; asimismo, se deja constancia que al ingresar a la granja denominada “AGRÍCOLA TOMOPORO”, este Juzgado fue recibido por un ciudadano quién se identificó como JOSÉ GREGORIO PÍRELA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.202.505, quien manifestó ser el Administrador de la granja objeto de la presente inspección judicial; SEGUNDO: Se deja constancia que no se observó en el área objeto de la presente actuación, personas ajenas a las operaciones habituales de la granja, ni daños a su estructura; TERCERO: Sobre este particular este Juzgado deja constancia que no es objeto de la presente actuación, siendo que el referido contrato consta en actas; CUARTO: Este Juzgado, deja constancia que no existe evidencia física de las relaciones comerciales, que mantiene la sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.,” identificada en actas, con los distintos proveedores de bienes y servicios que guarden relación con el negocio camaronero ejecutado en la granja inspeccionada, no evidenciándose para el momento de la práctica de la presente actuación que la referida sociedad mercantil funcione en las instalaciones de la granja “AGRÍCOLA TOMOPORO”; QUINTO: Este Juzgado deja constancia que no se pudo evidenciar quién realiza las erogaciones o pagos que se relacionan con el negocio camaronero que explota su representada, en cuanto al suministro de larvas de camarón, alimentos para camarones, entre otras; SEXTO: Este Juzgado, a solicitud de la parte demandada-reconviniente, deja constancia de la existencia de los siguientes bienes que se encuentran en la granja denominada “AGRÍCOLA TOMOPORO”, los cuales son de su propiedad, según la documentación aportada, exhibiendo la original y consignando copia fotostática simple: Un (01) montacarga, marca Toyota, serial número 69522, modelo, montacarga cush 7F60030, cuya factura de propiedad en copia simple fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, siendo contrastado con el serial señalado en dicha factura y que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil Bellvida Distribuiciones, C.A.; en el área de taller, se observó: un (01) tractor modelo Same Laser, modelo 1254WD120HP6, serial de motor 1000.6WTI*8711*, uso agrícola, cuyo título de propiedad fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, titulado a nombre de sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.”; y un (01) tractor marca same laser, modelo 1254WD120HP, 6CL, Serial de chasis: S335256WTI004, Serial de motor: 1000.6WTI*8713*, uso agrícola, cuyo título de propiedad fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, titulado a nombre de sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A.”, el cual se encuentra en mantenimiento. Asimismo, se observó que los motores seriales C9142000652 y C9142000649, que se encontraban en el galpón ubicado en el patio principal de la granja, se encuentran instalados en el área de taller de la granja, cada uno sobre una plataforma de bombeo, de los cuales para el momento de la práctica de la presente actuación, el primero no se encontraba en funcionamiento, mientras que el segundo sí estaba funcionando. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluida la presente actuación.” (omissis)
Respecto a este medio probatorio considera esta Sala que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, esta Sala pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba la granja camaronera denominada “GRANJA AGRÍCOLA TOMOPORO”, y las instalaciones y maquinaria con las cuales cuenta la misma para el desempeño de las actividades productivas, la vía de acceso a la misma, siendo que no se evidenció la existencia de personas ajenas a las operaciones habituales de la granja, ni evidencia física de las relaciones comerciales que mantiene la sociedad mercantil demandada-reconviniente con los distintos proveedores de bienes y servicios relacionados al negocio de camarones, igualmente tampoco se pudo evidenciar quien realizaba las erogaciones o pagos relacionados al mencionado negocio, finalmente se logró constatar la presencia de maquinarias y equipos propiedad de la sociedad mercantil demandada-reconviniente en las instalaciones de la referida granja camaronera, los cuales fueron identificados en el Acta respectiva. Así se establece.
Pruebas Testimoniales:
La demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRÍGUEZ, RAMÓN ANDRÉS MUJICA CASANOVA, JOSÉ JAVIER SIRA TUBIÑEZ y BENTHAM RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.888.068, V-8.972.710, V-12.444.604 y V-12.210.197, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, esta Sala observa que las mismas fueron declaradas Inadmisibles, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada-reconviniente, por cuanto no fueron promovidas al momento de contestar la demanda y de formular la reconvención, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
EN LO QUE RESPECTA A LA DEMANDA POR RECISIÓN DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRESENTADA POR AGRICOLA TOMOPORO C.A CONTRA GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
Precisados los términos en los que se determinó la controversia, de acuerdo con lo sostenido por la demandante y la defensa de la accionada, queda claro que las resultas del thema decidendum gravitan sobre la recisión anticipada del contrato de comodato suscrito entre la demandante y la demandada, en fecha quince (15) de junio de 2015, instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 52, tomo 70.
Dicho contrato por demás plenamente vigente entre las partes se realizó con la finalidad de que la comodataria hiciera uso de la mencionada unidad de protección para la cría, engorde, y comercialización de camarones, contrato el cual tenía una duración de 10 años, contados a partir de la autenticación del mismo, en razón de las inversiones realizadas por esta que constan en el Anexo “A” del referido contrato, las cuales fueron aceptadas y reconocidas por las partes durante el desarrollo del proceso.
Es así como la relación jurídica entre las partes deviene de un contrato de comodato, figura contenida en el Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
El comodato es un contrato real, bilateral y gratuito que requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil para su existencia, a saber consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, requisitos estos cumplidos a cabalidad en el presente caso.
En tal sentido, el artículo 1133 del Código Civil Venezolano vigente, dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Prevé la disposición sustantiva antes transcrita, el concepto legal de contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención, celebrado entre dos o más personas, cuyas voluntades se complementan aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica.
Los requisititos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) que la obligación esté incumplida; y, 3) que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplirla.
1) Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de comodato, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, y de hecho ambas partes produjeron el contrato de comodato escrito, en la presente causa a objeto de darle fuerza a sus dichos, es decir, que este requisito está cumplido.
2) En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil, que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva.
3) Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa la demandante AGRICOLA TOMOPORO C.A., no logró demostrar que la demandada GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., haya incumplido con su obligación y renunciado de manera tácita a la cosa dada en comodato, destacando que la obligación que adquirió el comodatario GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., era destinar el inmueble dado en comodato única y exclusivamente a la comercialización y producción, de toda clase de productos acuáticos, sean peces, moluscos o crustáceos, larvas, camarones, provenientes de lagos, ríos o mares, capturados o criados en lagunas, materiales de empaque de alimentos para camarón; es decir, todo lo relacionado con la acuicultura, cría, engorde de camarones, respetando la legislación nacional competente en materia de sustancias, materiales y desechos peligrosos (Cláusula Tercera del contrato de comodato que une a las partes); tan es así que es precisamente a través una medida cautelar, dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la parte demandante hace posesión del objeto dado en comodato.
De vital importancia es destacar los documentos originales en poder de la demandada reconviniente, debidamente valorados previamente y muy especialmente la prueba de informes constitutiva de la información aportada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante oficio N° 24-F15-0832-2017, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la referida institución informó que en ese Despacho Fiscal cursa efectivamente la Investigación signada bajo el N° MP-364079-2016, de la nomenclatura interna llevada por dicha institución, denuncia que fue realizada por el ciudadano JUAN SALVADOR BORREGALES MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en razón de la apropiación indebida de la cantidad de DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 Kg) DE CAMARONES, los cuales eran propiedad de la referida sociedad mercantil; asimismo informó que la entrega de dicha cantidad de camarones, fue realizada mediante oficio N° 24-2358-2016, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dirigido a la sociedad mercantil EMPRESA PRODALMAR, C.A., en donde se indica que los referidos camarones fueron entregados al ciudadano CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil demandada-reconviniente, en donde corrobora el hurto de la cantidad de10.000kg de camarones y estos eran propiedad (se repite) de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., siendo ello así es evidente que la demandada reconviniente GRANJA MARINA SAN MIGUEL, tenía la posesión de la cosa dada en comodato, lo que demuestra el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a través del contrato de comodato y fue perturbada en el ejercicio de dicha posesión por las acciones desplegadas por la comodante reconvenida AGROPECUARIA TOMOPORO C.A., en razón de lo cual la demanda incoada por ésta contra GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., por resolución anticipada de contrato de comodato, daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
EN LO QUE RESPECTA A LA RECONVENCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA POR LA PARTE DEMANDADA GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. CONTRA AGRICOLA TOMOPORO C.A.
A los fines de entrar a conocer sobre la aludida pretensión, se debe partir de la existencia de un contrato el cual tiene fuerza de ley entre las partes, al ser suscrito por éstas ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el día 15 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 52, tomo 70 de los libros de autenticaciones, tratándose de un acuerdo de voluntades, a través del cual AGRICOLA TOMOPORO C.A., le concedió en comodato a GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, las mejoras, adherencias y bienhechurías desarrolladas en la porción de terreno determinada, que conforman la granja camaronera propiedad de la demandante-reconvenida.
Es necesario hacer referencia a la Cláusula Sexta del contrato de comodato que nos ocupa, en el cual se establece:
“Si antes de la culminación del lapso acordado con anterioridad, o el de sus prorrogas, si fuere el caso, alguna de las partes decide infundadamente, y sin causa legal o contractual que lo justifique, rescindir, resolver, o de cualquier manera extinguir o dejar sin efecto anticipadamente EL PRESENTE CONVENIO, se acuerda que a manera de Cláusula Penal, la parte que provocare tal situación, deberá indemnizar a la otra los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar, los cuales son pactados anticipadamente en este contrato, de forma que no se requiera su cuantificación en juicio, en la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (USA $ 5.000.000,00) o su equivalente en Bolívares a la época del incumplimiento, según los parámetros oficiales que sean fijados por el ente gubernamental (…)
PARÁGRAFO ÚNICO: Adicionalmente al monto establecido en la cláusula anterior EL COMODANTE acepta y reconoce que deberá reembolsar los gastos extraordinarios , necesarios y urgentes que ha incurrido el comodatario para activar la granja dada en comodato, tales como rediseño, inversión, remodelación, logística; en consecuencia, si pretende rescindir unilateralmente o resolver o de cualquier manera, extinguir o dejar sin efecto anticipadamente cancelara a lo adicionalmente estipulado y aceptado en la cláusula penal, los gastos incurridos y reconocidos tal como lo dispone el artículo 1.733 del Código Civil venezolano y que ambas partes declaran conocer y están de acuerdo a los valores especificados en “ANEXO UNICO” identificado con la letra “A” formando parte del mismo contrato, que ambas partes reconocen y aceptan (…).
Esta figura de la indemnización por daños y perjuicios como cláusula penal en materia contractual está consagrada en el artículo 1.276 del Código Civil que transcrito establece, lo siguiente:
“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
En atención a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, la cuantificación de los daños y perjuicios en materia contractual, puede determinarse de forma concreta a los fines de ejecutar la indemnización conforme a los términos que pudieran prever las partes mediante fórmula de cláusula penal, la cual debe entenderse bajo una interpretación restrictiva, bajo los parámetros conforme a los cuales se hace procedente la misma.
Ahora bien, puede observarse del contrato de comodato que las partes decidieron estipular prevenidamente, a través de la Cláusula Sexta entendida ésta como Cláusula Penal, anteriormente transcrita, que en caso de que algunas de las partes decidiese rescindir, resolver, o de cualquier manera extinguir o dejar sin efecto anticipadamente el contrato en el tiempo acordado o cualesquiera de sus prorrogas, sin causa legal o contractual que lo justifique, deberá indemnizar a la otra los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar; adicionalmente, se establece mediante parágrafo único, que EL COMODANTE acepta y reconoce que deberá reembolsar los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes que ha incurrido el comodatario para activar la granja dada en comodato, lo que se traduce a todas luces que para que prospere la indemnización en cuestión, deberá extinguirse el contrato de comodato, no reflejándose que ésta sea la voluntad de la parte demandada reconvenida, o en todo caso, de ser así, debió manifestarlo en forma expresa, por cuanto no le está dado a esta Sala de Casación Social inferirlo de forma alguna, por cuanto, como anteriormente se señaló, los daños y perjuicios establecidos bajo la fórmula de cláusula penal, para su procedencia el juzgador debe hacer una interpretación restrictiva de los términos en ella contenidos, no permitiéndose ir más allá de los estrictamente acordado, siendo que lo ocurrido, se podría configurar como una perturbación en la posesión atribuida producto del contrato, lo cual genera ciertamente el derecho del comodatario a reclamar los daños y perjuicios producidos a raíz de tales hechos, pero no bajo la figura de la cláusula penal in comento, al no estar expresamente prevista de forma supletoria, siendo así resulta impretermitible declarar su improcedencia.
Como quiera que al declararse la improcedencia de la indemnización prevista en la Cláusula Sexta referida a la cláusula penal, se tiene VIGENTE el contrato de comodato conforme a los términos estatuidos en el mismo, es por lo que esta Sala de Casación Social declara la vigencia del contrato de comodato suscrito por las partes ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 15 de junio de 2015, anotado bajo el N° 52, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, conforme a los términos contenidos en el mismo; en consecuencia, se levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2016.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demandada y sin lugar la reconvención, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada reconviniente GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo, el 18 de Julio de 2017; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil AGRICOLA TOMOPORO C.A., contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. por rescisión anticipada de Contrato de Comodato, y Daños y Perjuicios; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por daños y perjuicios presentada por GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A. contra AGRICOLA TOMOPORO C.A. QUINTO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2016.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora reconvenida. Así mismo, se condena en costas a la parte demandada reconviniente al resultar sin lugar la reconvención.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese al Juzgado Superior de origen.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma-
gistrada, Magistrado Ponente,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
_____________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2018-000863.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,