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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO.
En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, representado judicialmente por el abogado Jairo Ramón Campos Álvarez, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Nicola Iglio, Carlos Del Pino, Valeria Reyes, Daniel Atencio, Yardi Villa, Luis Pírela, Mariano Portillo, Miguel Rivero, Pablo Benavente, Carlos Henríquez Salazar, María Elena Subero, Mariela Castro, John Tucker, Natalia De Paz Garmendia, Bárbara Campisciano, Isabel Pestana y Andrés Mejía; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo publicado en fecha 5 de febrero de 2018, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la acción y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2017 que declaró sin lugar la pretensión.
Contra el fallo de alzada, los representantes legales de ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 17 de mayo de 2018 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
En fecha 29 de junio de 2018, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 2 de agosto de 2018 a las 9:30 a.m.
Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR
EL ACCIONANTE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de junio de 2018, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 2 de agosto de 2018 a las 9:30 a.m., y tal como se desprende del acta correspondiente a dicha audiencia, una vez anunciado por parte del Alguacil el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente.
En tal sentido la Sala observa:
Señala el prenombrado artículo 173 eiusdem, en su último aparte lo siguiente:
“Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”.
Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandante recurrente, no compareció a la audiencia fijada, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarará desistido el recurso de casación anunciado por esta. Así se declara.
formalización DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR
la parte demandada
Conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el vicio de incongruencia negativa en la recurrida.
Señala el formalizante:
La alzada distorsionó el problema sometido a su consideración y fue de la idea que REGIONAL afirmó que las funciones ejecutadas por RINCON (sic) a lo largo de su relación de trabajo con aquélla, “eran de un empleado de dirección o jefe”, lo que nunca fue alegado con la contestación a la demanda; esta aseveración llevó a la alzada a establecer una carga que no era exigible a REGIONAL, porque a su juicio debió indicar las descripciones o especificaciones de sus funciones con la finalidad de fijar en definitiva si en realidad, “cumplía con las funciones que abarca la definición de un empleado de dirección que posiblemente conlleve a su exclusión de la contratación colectiva”. Fuera de esto, cambió la causa de pedir de lo alegado por REGIONAL, porque en lugar de centrarse en sus defensas de hecho, torció el rumbo y tuvo por norte que RINCON (sic) posee análogamente el grado de instrucción o estudio técnico en refrigeración, entonces si le cabe la jubilación porque a todos los técnicos enumerados en el tabulador se le concede el derecho, mas, esto no fue lo debatido, sino que RINCON como SUPERVISOR no le corresponde. En este caso, su grado de instrucción no es un tema que importe. Claro incongruente el fallo. Al fijar la atención en un hecho no invocado en la contestación, la transfiguró y dictó un fallo herido de incongruencia y fue relevante porque, basado exclusivamente en él, concluyó que RINCON estaba favorecido con el plan de jubilación y la concedió. Incurrió en la llamada incongruencia por error porque con la finalidad de evadir el cierto asunto que le correspondió sentenciar, y en su lugar decidió otra cosa al adulterar el planteamiento puesto en su defensa por REGIONAL, el que se sostuvo sobre la premisa de que RINCON no tenía derecho al plan de jubilación porque como SUPERVISOR no estaba socorrido por la convención colectiva (…). Por cierto, relata el fallo que RINCON reconoció su condición de SUPERVISOR al responder en su declaración de parte, a las preguntas del tribunal. Quebrantando el artículo 12 del CPC, porque el Juez no se atuvo a lo alegado y el artículo 243,5 del mismo código al no dictar sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado por REGIONAL. Asimismo, incurrió en el mismo vicio al analizar la carta de renuncia suscrita por RINCON (…) la alzada entró en una serie de consideraciones de hecho no aducidas por nadie. Esto es, entró a calificarlos y de estas argumentaciones sacó que ni hubo renuncia o retiro del trabajador, sino que la relación de trabajo terminó por causas justificada (…).”
Para decidir respecto a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala observa:
La denuncia expuesta por el formalizante, se centra en primer lugar en la presencia del vicio de incongruencia materializado en la decisión dictada por el ad quem, en razón de que la misma -a su decir- no se circunscribió a los límites en que quedó planteada la controversia, en tanto y cuanto, para determinar la aplicación de la contratación colectiva al actor en lo que al beneficio de jubilación se refiere, por cuanto considera que se circunscribió a hechos no alegados por las partes. Asimismo, acusa que hubo incongruencia por efectuar análisis y argumentaciones de la prueba relativa a la carta de renuncia, aún y cuando la misma había sido aceptada por el trabajador, sin que se hiciera ningún alegato por el actor sobre la misma.
Ahora bien, es preciso señalar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina la obligación de que toda sentencia debe contener "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”.
La reseñada norma establece el llamado principio de congruencia, conforme al cual el sentenciador tiene la obligación de no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre aquello alegado y probado -en la oportunidad de ley correspondiente- por los sujetos integrantes de la litis.
En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social de este Alto Tribunal con respecto al vicio de incongruencia, ha establecido lo siguiente:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión.” (Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social).
Así mismo, el destacado procesalista Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, enseña:
“La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia.
(...)
La demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia.(...).La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia (…) ” (Obra cit. Página 129 y 130)
Así pues, conforme a los lineamientos expuestos en la jurisprudencia y doctrina ut supra transcrita, se evidencia el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, en la oportunidad correspondiente, incurrirán en el vicio de incongruencia.
En el caso de autos la recurrida, a efectos de establecer la aplicación de la convención colectiva al accionante con respecto al beneficio de jubilación y al verificar el contenido de la carta de renuncia, señaló:
En este sentido, lo controvertido ante esta Superioridad se limita a determinar en principio, el régimen legal aplicable al trabajador, vale decir, si efectivamente es beneficiario del contrato colectivo suscrito por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y adicionalmente la causa de culminación de la relación laboral, a los efectos de verificar subsiguientemente la procedencia de la Prestación de Antigüedad, el Plan de Jubilación y otros conceptos laborales.
Establecido lo anterior, es deber de este Juzgado Superior, precisar -como ya antes se indicó- el régimen legal aplicable al demandante recurrente, y en tal sentido, más allá de la denominación de cargos, se ha de evaluar a partir de las funciones cumplidas dentro de la entidad patronal por el mismo, la esfera jurídica en la que debe subsumirse; ya sea, dentro de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la demandada Cervecería Regional, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la o Industria Cervecera, Afines y Conexos del estado Zulia, el régimen legal laboral ordinario, o el derivado del contrato particular asumido por éste y a su vez si del mismo se desprende el derecho o no a recibir el beneficio de Jubilación.
Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, insiste la demandada que el accionante, no es acreedor de los beneficios contenidos en ella, toda vez que el antedicho nunca fue “obrero” –tal como se afirma en el libelo–, sino que tenía funciones propias de un “empleado”, por lo cual prestó sus servicios inicialmente como “Supervisor Técnico de Refrigeración” y posteriormente fue promovido al cargo de “Supervisor de Mantenimiento Cedis Costa Oriental Occidente”, es decir, que sus funciones eran de un empleado de dirección o “jefe” siendo esto aseverado en la audiencia de juicio y apelación propiamente, motivo por el cual –a su decir– no aparece en el tabulador de sueldos y salarios contenido en la convención, por lo que mal podría corresponderle tales beneficios.
En el análisis respectivo sobre los fundamentos antes señalados, es deber de esta Alzada, hacer referencia a la alusión de distinción entre empleado y obrero, toda vez que afirma la demandada en su escrito de contestación, como ya se indicó, que el actor era un “empleado”, término que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta (sic) oficial (sic) No. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, ha sido sustituido o limitado sólo al “trabajador de dirección” y deja de existir el término “obrero” quedando únicamente “trabajadores y trabajadoras.” Por lo cual, en este contexto se infiere, que la demandada se refería a funciones propiamente de un trabajador de dirección.
Así las cosas, y dada la carga que posee la parte demandada debe plantear esta Alzada que, de un exhaustivo estudio y análisis de los medios probatorios traídos al proceso, se desprende que la entidad patronal promovió documental marcada con la letra “D” en original, la cual se encuentra inserta en el folio 82 y constante de una Planilla (sic) de movimiento de personal, realizado por la empresa en fecha 29 de enero de 2009, en la cual se observa la fecha de ingreso o inicio de la relación de trabajo, el grado de educación del ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN señalando esta que es de “técnico” y por supuesto la promoción o ascenso realizado de “Supervisor Técnico de Refrigeración” a “Supervisor Mantenimiento Cedis Costa Oriental Occidente”, manteniéndose un mismo salario, documento el cual no fue atacado por la parte no promovente, vale decir, el accionante.
No obstante, se resalta de la documental in comento que de la misma se observa que el tipo de promoción o cambio de puesto realizado, no incrementa la cantidad de remuneración a percibir por el demandante, lo que genera dudas en este Sentenciador, (sic) del tipo de ascenso y sobre la verdadera naturaleza del tipo de actividades que eran ejercidas por el trabajador, toda vez que la recurrida afirma en el transcurso de la audiencia de juicio que se trataba de un trabajador de dirección; hecho este, que no fue probado oportuna y pertinentemente, siendo que de la documental sólo se constata, la denominación o indicación nominal del cargo, mas no la descripción o especificaciones de sus funciones que deje sentado que efectivamente se encontraba investido con tal carácter. De modo que, no se encuentra discutido el hecho de que la designación nominativa del cargo es de “Supervisor”, si no que positivamente cumplía con las funciones que abarca la definición de un empleado de dirección que posiblemente conlleve a su exclusión de la contratación colectiva.
Por lo antedicho, y para mayor pedagogía conviene enfatizar, parte del contenido de la Sentencia No.122 de fecha 05/04/2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, con la cual es del tenor que sigue:
(Omissis)
Siguiendo esta línea de argumentación, es válido preguntarse ¿Por qué es importante establecer las funciones a los fines de verificar la aplicabilidad de la contratación colectiva?
Partiendo de esta interrogante, considera este Órgano Jurisdiccional Superior, que la importancia de establecer las funciones realizadas por el trabajador, radica en la demostración por parte de la demandada, que efectivamente se dan los supuestos y razonamientos amplios y suficientes que generen certeza de que el cargo de Supervisión, es en definitiva una causal de exclusión de la Contratación Colectiva; más allá los descritos en el tabulador de cargos, toda vez que, no es excluido expresamente, o determinar si las funciones distaban de la misma naturaleza que la de los otros cargos respecto de los cuales la demandada si acepta la aplicación de la convención.
Por lo anterior, y a los fines de puntualizar y analizar la normativa de tipo colectiva aquí discutida, resulta menester citar el contenido íntegro de la cláusula 1.5 parágrafo primero de la Convención colectiva de Trabajo (2013-2015):
(Omissis)
Lo que antecede permite deducir, que la contratación colectiva se encuentra dirigida a amparar a los trabajadores que ejercen actividades de preeminencia manual (obreros), no obstante, incluye a ciertos trabajadores con conocimiento especializado tal es el caso de el “técnico de filtración”, “técnico de control de calidad”, “técnico de generación eléctrica”, lo cual es relevante destacar en vista de que se constató que quien recurre ante este Tribunal, posee –análogamente–, según la documental marcada con la letra “D” promovida por la recurrida, el grado de instrucción o estudio como “técnico” en el área de refrigeración.
Así las cosas, la patronal es la que tiene conocimiento y la facilidad de probar las condiciones de trabajo, y por ende la carga probatoria, pues no basta la denominación del cargo, o la afirmación de que se le rendía cuenta, sino que debe haber certeza de las funciones realizadas, y ello no se logró en el caso sub iudice. Así se establece.
Ante tal situación, es de interés señalar, en lo que respecta a la demandada, que otorga entre otros beneficios, el de jubilación incluso a personal que en sus actividades no poseen preeminencia manual (obrero), tal es el caso el de los trabajadores de supervisión que por notoriedad judicial posee este Juzgador Superior. Ello se evidencia de la decisión No. 014-2008, de fecha 10 de abril de 2008, expediente VP01-L-2007-001466, con ponencia de este mismo sentenciador, para entonces en funciones como Juez de Primera Instancia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. En el caso referido, a través de informativa la propia demandada participó al Tribunal que en efecto un Supervisor de esa empresa (nombrado en la audiencia), gozaba de la jubilación prevista en el contrato colectivo.
(…)
Y de forma sumaria, teniendo en consideración que puede ocurrir que en la
contratación de los trabajadores, coincidan ciertos aspectos con el régimen de
los trabajadores de preeminencia manual (obreros), más allá del lugar y el
horario de trabajo, así como la comunidad en el logro de objetivos, y en
concreto, que algunas de sus beneficios coincidan con los contenidos en la
Convención Colectiva, sin que ello desnaturalice el hecho de que ella va
dirigida a los que poseen los cargos y niveles presentados en el tabulador de
la cláusula 52.
De ahí que, razona este Sentenciador, que es cónsono con lo previsto de manera abstracta en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G. O. 38.426 del 28/04/2006) en cuyo artículo 146 se prevé que:
(Omissis)
Y esto es de interés por el hecho de que, más allá de que a falta de contratación o régimen específico se aplique lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en ese contexto, es donde cobra relevancia la posibilidad de que coincidan en su contenido con ciertas cláusulas de la Convención Colectiva, tal como queda evidenciado de las documentales insertas desde el folio 76 al 81, correspondiente a los recibos de pago de salario mensual de los meses enero hasta junio del año 2015, en el cual aplican el concepto contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva discutida, referente al montepío; de igual manera recibió el bono post vacacional regulado por la cláusula 76 eiusdem, y así queda demostrado en el folio 84 y la cláusula 76 atinente al bono de transporte en el folio 81.
En atención a las anteriores consideraciones, siendo que la entidad de patronal demandada no cumplió con la carga de demostrar el porqué de la alegada exclusión del demandante en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, toda vez que afirmó que se trató nominalmente de un supervisor, mas no se indican las funciones ni elemento alguno que lo excluya o que como afirma la demandada, se entienda como jefe o empleado de dirección; antes por el contrario, los recibos de pago apuntan en dirección de la aplicación de la convención en referencia; y es por ello que es forzoso concluir que la Convención Colectiva suscrita por la demanda Cervecería Regional, C.A, es el régimen legal aplicable al ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN. Así se decide.
De otro lado, aun y cuando el Sentenciador está convencido de lo señalado en el párrafo previo, no está de más señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece que en el caso de dudas en el derecho, en los hechos e incluso en las pruebas, la interpretación ha de favorecer al trabajador, ello como manifestación evidente del principio in dubio pro operario, y que la aplicación del mismo a la presente causa conllevaría a la misma conclusión, a saber, que el régimen legal aplicable al ciudadano EDWIN ANTONIO VILLALOBOS RINCÓN, es el de la convención colectiva. Así se establece.
De la transcripción anterior se observa que, la recurrida determinó la aplicación de la convención colectiva, a los efectos de conceder el beneficio de jubilación al actor, por cuanto, a pesar de señalar la accionada que éste había ascendido de técnico a supervisor, realmente no tuvo un incremento salarial por el supuesto ascenso, y que realmente no era empleado de dirección, razón por la cual estableció que sí era sujeto beneficiario de la jubilación.
En este sentido, y contrario a lo señalado por el formalizante, no es incongruente la decisión del ad quem con respecto a los límites de la controversia, por cuanto uno de los temas centrales de la misma era precisamente la obtención del beneficio de jubilación, razón por la cual no incurre en la infracción del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la carta de renuncia, la alzada señala:
En cuanto a la indicada “carta”, es preciso señalar, que aún cuando no fue
constatada personalmente, u observada la referida documental, en la oportunidad
que se otorga en el transcurso de la audiencia de juicio para atacar la
probanza, ciertamente fue reconocida por la representación judicial de la parte
actora, manifestando el abogado su intención de realizar algunas observaciones,
frente a lo cual la sentenciadora a-quo señaló que las haría más adelante, y
finalmente no se hicieron, lo que en principio pudiera considerarse como una
violación a su derecho a probar y por ende al derecho a un debido proceso y a
la defensa, cuando la Juzgadora A quo, antes de finalizar el debate no retomó
el planteamiento de intervención expuesto por el representante judicial de la
parte actora; sin embargo, éste último se conformó, pues en la audiencia de
apelación no alegó que se le haya violentado ni el debido proceso ni el derecho
a la defensa por tal circunstancia. Empero es de notar que el propio
demandante indicó en la audiencia que lo habían despedido, señalando
de manera expresa que había colocado al pie del documento en referencia que lo
estaban despidiendo. De igual manera, se ha de puntualizar que formalmente no
hubo una impugnación de la documental denominada ‘carta de renuncia’, no
obstante, resulta atípico que la propia carta presentada por la demandada
contenga esa leyenda a manuscrito.
En este contexto, pasa esta Alzada, con ocasión al estudio exhaustivo y análisis respecto a la forma y contenido de la misma, a realizar una serie de observaciones, como sigue:
‘Llama la atención, de manera superlativa el hecho de que la documental posea una nota marginal en la parte inferior del documento, que reza lo siguiente: “Estoy aceptando la renuncia de doble pago de indemnización que provee el artículo #92 LOTTT (Nota no me estan (sic) despidiendo”.
Esto concibe dudas y ambigüedad con respecto a la razón de ser de la documental, toda vez que según se explana en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se entiende por retiro “la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.” A partir de tal normativa se infiere, que la renuncia no debe ser “aceptada”, puesto que éste término es utilizado para recibir algo que se le da u ofrece, y según la norma transcrita con anterioridad, debe ser una manifestación espontánea y no una aceptación al planteamiento patronal.
En este mismo orden, se deduce que la alegada ‘carta de renuncia’ debió ser llevada ante la entidad patronal, y resulta anómalo o extraño que de haber sido realizada con una trascripción computarizada, ella contenga unas notas manuscritas para reafirmar la aceptación de un documento que en caso de ser una renuncia, se supone fue realizado y presentado por el actor para manifestar su retiro voluntario.
Además de lo antedicho, al presentarse la culminación de una relación de trabajo que se ha extendido por espacio de más dos décadas, y en específico por más de veintisiete (27) años, lo normal es que a la brevedad posible se efectúen los pagos pertinentes, empero es muy difícil, que dada la extensión de la prestación se puedan revisar de manera inmediata los haberes del trabajador, ello además de las actividades administrativas propias de la entidad patronal que se vea sorprendida por una renuncia. Así, para el caso bajo estudio, en la misma fecha de la carta bajo análisis, es decir, el 18/08/2015, aconteció el pago de la liquidación.
En tal sentido, todas estas observaciones sobre la “carta de renuncia”, conducen a generar dudas respecto a que la relación de trabajo culminó por renuncia como lo alega la demandada. Y aun cuando no puede concluirse que fue despido, tampoco puede afirmarse que es imputable al demandante. Así las cosas, en suma se tiene que la prestación de servicios culminó por causas ajenas a la voluntad del demandante, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la reproducción precedente se constata la amplia y detallada apreciación que se hizo en la recurrida acerca de la referida prueba denominada carta de renuncia, la cual, conforme el estudio de la misma, determinó que la relación de trabajo entre el actor y la accionada no concluyó por renuncia, ya que éste había alegado que había sido despedido; cuestión que da lugar a determinar que el vínculo laboral entre las partes terminó por causas ajenas a la voluntad del accionante, conforme a la valoración de dicha prueba en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ratificar que fue por voluntad libre que haya renunciado a la empresa.
Así pues, no se aprecia que exista infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, en razón de que dicha prueba denominada carta de renuncia, adminiculada a los alegatos de las partes, principalmente de lo señalado por el actor, dio lugar a que la alzada determinara que la relación laboral no concluyó por renuncia del actor.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
II
Conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
El formalizante señala que hubo silencio parcial de pruebas con respecto a la declaración del actor, ya que si bien la interpretó cabalmente “no hizo un trabajo probatorio porque no la valoró para nada, sobre todo que RINCON declaró que, entró como trabajador normal; que al pasar el tiempo fue ascendido de cargo a supervisor. Y que, tenía 2 personas a su cargo, un electricista y otro muchacho que le rendían cuenta a él. Y si justamente lo debatido fue dilucidar si era obrero empleado, o en el mejor de los casos trabajador con derecho a la jubilación y si se alegó por REGIONAL que el cargo de SUPERVISOR no aplica a la convención colectiva para disparar la jubilación a favor de RINCON, (sic) resultando a las claras útil esa declaración de parte a fin de formar criterio sobre el conflicto judicial y resolver con nobleza la controversia.”
Indica que por tal omisión se quebrantan los artículos 69, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir respecto a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala observa:
Se acusa el silencio parcial de prueba, en razón de que en la recurrida no se valoró la declaración del accionante; razón por la cual, y a fin de verificar lo expuesto por el formalizante, se pasa a revisar lo establecido por la recurrida al respecto.
Declaración de parte:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio,
fue interrogado por la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el
artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de las
facultades conferidas y en este orden el ciudadano actor EDWIN ANTONIO
VILLALOBOS RINCÓN, realizó su declaración en los siguientes términos:
Que el 6 de agosto del año 1988 comenzó a trabajar con el cargo de mecánico de refrigeración, realizando reparación de aires acondicionados y enfriadores. De igual forma manifestó que, al momento que entró a la empresa era “un trabajador normal”, por lo cual tenía supervisores y jefes y que al pasar el tiempo, fue ascendido de cargo a supervisor de refrigeración.
Señaló que tenía 2 personas a su cargo, un electricista y “otro muchacho"
que le rendían cuenta a él y al ingeniero.
De otro lado, señaló que (sic) relación culminó, porque solicitó la jubilación “por un problema que hubo”, pero le dijeron por cuanto que –según expresa– “el cacique no quería, me dijeron que ahí tenía mi paquetico y yo firmé.”
También indicó, que no tenía conocimiento de si era empleado u obrero y que al
momento de firmar la renuncia, colocó al final “me están despidiendo”.
Al efecto, la parte demandada nada objetó de la declaración del demandante, la
cual este Tribunal tomará en cuenta a los fines de resolver las conclusiones
del presente asunto, tomando en cuenta sobre todo si se ha generado confesión o
no en la declaración. Así se establece.
De lo anterior se aprecia que la declaración (no objetada por la demandada) no fue silenciada, tal y como lo señala el formalizante, por el contrario sirvió para que, conjuntamente con las pruebas de autos, se estableciera entre otras cosas que: el trabajador, a pesar de haber ascendido al cargo de supervisor, no tuvo incremento salarial por tal ascenso; que no era empleado de dirección; y que la carta renuncia no demostraba que la relación laboral culminó por voluntad del trabajador.
De tal manera que no se aprecia el silencio de prueba acusado por el formalizante, razón por la que debe desestimarse la presente delación. Así se decide.
Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se alega la violación de la cláusula 1.3 de las Convenciones Colectivas celebradas hasta el 2010-2013; y las cláusulas 1.5 y 52 de la Convención Colectiva 2013-2015, celebradas entre REGIONAL y sus trabajadores.
Para decidir respecto a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala observa:
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara DESISTIDO el recurso de casación propuesto por la representación judicial del demandante, contra el fallo publicado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2018; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte accionada contra la precitada decisión; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas al accionante recurrente.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, sociedad mercantil Cervecería Regional C.A, conforme al artículo 59 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los días siete (7) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
_______________________________________ _______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
____________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2018-000219
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,