SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la solicitud de medida autónoma de protección y prohibición de la tauromaquia, en la jurisdicción del estado Aragua, presentada el día 13 de octubre 2011, por el ciudadano José Burgos, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.790.140, asistido por el abogado Eduardo Quintana García, inscrito en el Inpreabogado con el número 123.289, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en fecha 16 de marzo 2016, decreta la Medida Autónoma Innominada de Protección a la Fauna Doméstica y Salvaje en el Estado Aragua haciéndola extensiva al Estado Carabobo y la ratificada en fecha 27 de julio 2016. 

 

Contra esta decisión apela el día 22 de febrero 2017, la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua y el ciudadano Erick Román Cortez Rivas, procediendo en condición de Director de la Empresa AGROCASTA, C.A., representado por el abogado Otto Medina, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 54.596.

 

En fecha 18 de mayo 2017, se dio cuenta en Sala, designando ponente a la Magistrada Dra. MARJORIE CALDERON GUERRERO.

 

Esta Sala de Casación Social, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

Para decidir esta Sala de Casación Social, determina que en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2016, N°-0869 [Caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas contra INTI] estableció lo siguiente:

“(…) En tal virtud, a juicio de la Sala resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario, en los que sí se requiere tanto la actividad probatoria de las partes, como la exposición oral de sus informes con los que rebatirán o sustentarán el criterio sentado por el juez que conoció en primer grado de un asunto y que hace necesario que esta Sala, a través del ejercicio del principio de inmediación, forme su criterio para emitir el pronunciamiento de mérito sobre aspectos de hecho y de derecho tomando en consideración los elementos técnicos de la materia.(…)”

“(…) Con tal supresión en modo alguno se pretende desconocer algunos principios rectores de la materia agraria como son los de oralidad e inmediación, sino que deben ponderarse otros en virtud de tratarse de asuntos de mero derecho que pueden resolverse con mayor brevedad que el resto de los asuntos que conoce esta Sala de Casación Social, sin esperar la fijación de una audiencia que, por el volumen de causas cursantes en la Sala, podría retrasar innecesariamente la decisión de estas incidencias.(…)”

 “(…) Así, estima esta Sala que hay supuestos en los que resulta atentatorio al principio de celeridad procesal, proceder a la fijación y realización de la audiencia oral de informes, cuando, se insiste, se trate de asuntos de mero derecho, debiendo enunciarse ejemplos de casos en los que, en principio, la Sala procederá a resolver sin que medie, íntegramente, el procedimiento previsto para la segunda instancia. De esta forma, se pueden mencionar: i) la apelación contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo agrario dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdemiii) la apelación contra el pronunciamiento que declara desistimiento por falta de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en atención al artículo 163 de la Ley in commentoiv) la apelación contra la declaratoria de procedencia o improcedencia de una medida cautelar dictada en el marco del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, debe advertirse que quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia. (…)”

(…) Queda en evidencia como la intención del legislador es que el juzgador de alzada provea estos asuntos con la mayor brevedad, sin efectuar trámites innecesarios que retarden la decisión que ponga fin a estas incidencias.

Lo precedentemente expuesto en la presente decisión, tampoco contradice el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la citada decisión N° 635 del 30 de mayo de 2013, conforme a la cual: “(…) la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador”, ello por cuanto en ese fallo se está haciendo referencia a la audiencia oral a que alude el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con el trámite de segunda instancia en los procedimientos ordinarios agrarios, audiencia en la cual “se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes”; situación distinta a lo que sucede con la segunda instancia de los procedimientos contencioso administrativos agrarios, en los que la audiencia es sólo para presentar los informes. (…)”

 

Esta Sala, en atención al principio de celeridad procesal, y a la jurisprudencia antes transcrita considera innecesario la fijación y realización de la audiencia oral de informes, pues los supuestos que requieren el trámite completo de la segunda instancia, son las apelaciones referidos a los casos de solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario”, dictadas según el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los demás supuestos previstos en el artículo, son de mero derecho, que pueden resolverse sin la fijación de audiencia a la mayor brevedad, en virtud del volumen de causas cursantes que podrían retrasar la decisión de estas medidas.

I

ANTECEDENTES

 

El día 13 de octubre 2011, el ciudadano José Burgos, asistido por el abogado Eduardo Quintana García, fundamentándose en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, solicitó en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, medida autónoma de protección y prohibición de la tauromaquia “en la jurisdicción del estado Aragua”, indicando entre algunos de sus alegatos los siguientes:

 

Señala que en la Maestranza César Girón, se ha venido llevando a cabo desde hace varias décadas actividades culturales y recreativas de diversa índole, predominando en extrema mayoría los espectáculos taurinos. Estos eventos involucran una serie de aspectos que son ignorados por el vulgo y las entidades que promueven dichas actividades, incluyendo entidades tanto privadas cadenas de supermercados y restaurantes como la misma Alcaldía del Municipio Girardot y el Sistema Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM).

 

Indica que estos espectáculos han ocasionado gran polémica alrededor del mundo por sus implicaciones morales, sociales y psicológicas, debido, en gran medida, al maltrato que sufren los animales utilizados durante la corrida. Como consecuencia, en muchos lugares alrededor del globo una incontable cantidad de personas, organizaciones y entidades han alcanzado sus voces en contra de las corridas de toro, logrando así que múltiples asociaciones y dependencias gubernamentales con el apoyo fundamental de colectivos civiles desarrollen instrumentos legales para abolirlas o regularlas parcialmente.

 

Aduce que actualmente, no puede dejar de mencionarse el caso reconocido internacionalmente de Cataluña, cuna de este “deporte”, donde en diciembre del año 2009 diversos grupos de bienestar animal se presentaron ante el parlamento con 180.000 firmas de ciudadanos y ciudadanas Catalanes exigiendo y logrando el fin de las corridas de toros en dicha dependencia. De igual manera, en el año 1991 en las Islas Canarias las actividades taurinas lograron ser prohibidas a través de una iniciativa popular ante el parlamento.

 

Menciona que el Tribunal Constitucional de Perú emitió en el 2005 un fallo que contempla la no consideración de actividades taurinas como “culturales”, por lo que insta al Estado a no promover actos o actividades que fomenten la violencia contra animales, que se justifica en el derecho al bienestar y la tranquilidad de aquellas personas que se sienten afectadas al presenciar directamente o al saber de la existencia de dichos tratos con los animales. De igual forma, en territorio venezolano se encuentran muchos casos en los que la ciudadanía se ha manifestado en contra de tales actividades, o a lo menos ha mostrado su completo desinterés ante ellas. En entidades como Trujillo, Mérida, La Victoria, Valera, y el conocido y polémico caso de El Hatillo (Caracas), donde la alcaldesa informó la suspensión de una corrida de toros que estaba programada tras el rechazo por la colectividad.

 

Indica que instrumentos legales son violados constantemente durante las actividades taurinas desarrolladas fundamentalmente en el Municipio Girardot del Estado Aragua, partiendo de lo "macro" (tratados y acuerdos internacionales), hasta llegar a lo local (leyes nacionales y ordenanzas municipales). Asimismo, y por cuanto los hechos denunciados son públicos y notorios conocidos por el colectivo, consideramos que los mismos no requieren ser probados.

Que se vulnera las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales promulgada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) en el año 1976 y suscrita por Venezuela.

 

Que los toros en los espectáculos taurinos son también considerados animales domésticos pues, como bien se sabe, los llamados toros de lidia son una especie que a través de un proceso de selección artificial se reproducen deliberadamente para obtener ciertas características deseadas y son criados bajo el control humano para fines de entretenimiento y "deporte", por lo que la crianza y utilización de dichos animales está sujeta al mencionado texto normativo.

 

Señalan que la tauromaquia es una disciplina que involucra el uso de armas blancas las cuales se utilizan para desangrar al animal de manera violenta. De igual forma, al finalizar la corrida, es bastante común que al animal se le corten las orejas y el rabo en frente del público, lo que viola no tan sólo la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO en sus artículos 3 y 32-3, sino también la ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE LA TENENCIA, REGISTRO, CIRCULACIÓN Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en diversos de sus artículos.

 

Por último solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva acordar medida autónoma de protección y solicitud de prohibición de la tauromaquia en la jurisdicción del estado Aragua.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo 2016, decreta la Medida Autónoma Innominada de Protección a la Fauna Doméstica y Salvaje en el estado Aragua extensiva al estado Carabobo, ratificada el día 27 de julio 2016, con lo siguientes argumentos:

 

(…)

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la protección de la fauna domestica, salvaje, libre y en cautiverio a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, fue decretada la Medida Autónoma Innominada de Protección a la Fauna y Flora Domestica solicitada por el ciudadano ut supra señalado (…)

(…)

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 83, 84, 107, 127 y 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 66 de la Ley Orgánica de la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio y así como los artículos 11 y 14 de la Ordenanza sobre Tenencia, Registro, Circulación y Protección de Animales en el Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en la Gaceta Nº 12390 extraordinaria Municipal del veintidós (22) de diciembre de 2009 decreta: PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y SALVAJE EN EL ESTADO ARAGUA HACIÉNDOLA EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO por estar en el ámbito de su competencia territorial y material, en virtud de ser esta la medida pertinente para conservar y garantizar la integridad física y psicológica de los toros de lidia por no ser una actividad Deportiva ni de Cultura Autóctona de nuestra región y Estado, razón por la cual se prohíbe cualquier acto de maltrato, tortura, daño físico y psicológico al toro de lidia con instrumentos tales como la pica, banderillas, espadas, varas, puyas, tubos o cualquier otro objeto capaz de generar sangramiento, dolor, desgarramiento o roturas, solo por mencionar algunas a titulo enunciativo y no taxativo; debiendo en su lugar realizar los actos circenses, malabares, acrobacias o actos majestuosos con preferencia por la demostración de habilidad y de fuerza (forcados), prohibiéndose el sacrificio del animal por causas antrópicas en el marco del espectáculo. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficios y boleta de notificación a las alcaldías y sindicaturas municipales del estado Aragua y Carabobo, a la Comisión Taurina del Municipio Girardot, a la empresa Ferimar C.A., a la Gobernación del estado Aragua, a la Secretaria del Poder Popular para Cultura del estado Aragua, a la Secretaria del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial y Ambiente del estado Aragua, a la Procuraduría del estado Aragua, a la Contraloría del estado Aragua, a la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, al ciudadano Joao Campolargo en su carácter de criador de toros de lidia, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Aragua, a la Defensoría del pueblo del estado Aragua, a la Defensa Publica [sic] del estado Aragua, al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, al Consejo Legislativo del estado Aragua y al Instituto Nacional de Sanidad Integral (INSAI), a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decretado y puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes. TERCERO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana a través de la Guardia Nacional de [sic] Pueblo y de la Guardería Ambiental, a la Policía del estado Aragua a la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines que coadyuven lo aquí decretado y darle el fiel cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo [sic]11 de la Ley Orgánica del poder Judicial, estableciéndose en el caso del componente castrense la vigilancia durante todo el espectáculo previsto para los días 17 al 20 de marzo de 2016 en pro del cumplimiento de lo aquí decretado debiendo remitir informe de sus actuaciones el primer día hábil siguiente al evento. CUARTO: Se ordena al Instituto Nacional de Sanidad Integral la verificación de las condiciones del animal -toro de lidia- antes y después de la faena, debiendo remitir a este Tribunal informe de sus condiciones físicas y psicológicas el primer día hábil siguiente a la realización de los espectáculos antes mencionados. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas, será vinculante para todas las autoridades públicas…omissis”.

(…)

En fecha treinta (30) de marzo del 2016, se dictó decisión en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA el particular SEGUNDO de lo decretado en la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2016, en los siguientes términos: en lo que respecta a las notificaciones libradas a las Alcaldías y sus Sindicaturas Municipales, lo adecuado es notificar con fines de ejercer el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo a los entes político territoriales de quienes depende la administración de las referidas plazas y a los despachos que por prerrogativas legales deben ser emplazados, como lo son la Sindicatura Municipal de Girardot en el estado Aragua y la Procuraduría General del estado Carabobo. No obstante, como ya fueron librados y entregados los oficios en el caso de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y su Sindicatura Municipal, así como el dirigido a la Gobernación del estado Carabobo, como se evidencia de las diligencias y consignaciones de la alguacil de este Tribunal, se consideran validas; y al quedar sólo pendiente por librar y practicar el oficio dirigido a la Procuraduría General del estado Carabobo, se ordena librar el mismo a fin de que el mencionado ente pueda ejercer los recursos que consideren idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 antes mencionado.

(…)

(…), con respecto a la oposición ejercida por (…) el apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, este Sentenciador considera pertinente aclarar (…), no se esgrimen las razones de hecho y derecho que sirvan de fundamento para revocar los efectos de la medida decretada, ya que la misma no fue decretada para un acto en especifico–en este caso la feria de San José celebrada en marzo del 2016-, sino por el contrario, la razón de la medida de protección es que perdure en el tiempo y se mantengan los efectos vigentes, ya que con ello se busca garantizar la vida del toro de lidia, libre del trato cruel que surge de este tipo de eventos como son las corridas toros [sic] bajo la usanza que ha imperado en Venezuela; tomando en cuenta lo antes señalado, considera este Juzgado Superior Agrario considera [sic] que lo adecuado es ratificar la medida dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2016, así como la aclaratoria dictada en fecha treinta (30) de marzo del 2016, a los fines de garantizar y preservar el toro de lidia como especie bajo la adopción de la usanza que cumplan con los términos de la Medida. (…)

(…)

(…), RATIFICA la medida dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2016, y la aclaratoria dictada en fecha treinta (30) de marzo del mismo año, consistente en la PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y SALVAJE EN EL ESTADO ARAGUA HACIÉNDOLA EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO por estar en el ámbito de competencia territorial y material de este Juzgado Superior Agrario, en virtud de ser esta (la medida) pertinente para conservar y garantizar la integridad física y psicológica de los toros de lidia por no ser una actividad Deportiva ni de Cultura Autóctona de nuestra región y Estado, razón por la cual se prohíbe cualquier acto de maltrato, tortura, daño físico y psicológico al toro de lidia con instrumentos tales como la pica, banderillas, espadas, varas, puyas, tubos o cualquier otro objeto capaz de generar sangramiento, dolor, desgarramiento o roturas, solo por mencionar algunas a titulo [sic] enunciativo y no taxativo; debiendo en su lugar realizar los actos circenses, malabares, acrobacias o actos majestuosos con preferencia por la demostración de habilidad y de fuerza (forcados), prohibiéndose el sacrificio del animal por causas antrópicas en el marco del espectáculo. SEGUNDO: se ordena oficiar y/o notificar mediante boleta y/o oficios de la presente decisión a la Comisión Taurina del Municipio Girardot del estado Aragua, a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, al Presidente de la Ferimar C.A., a la Gobernador del estado Carabobo y al Procurador del estado Carabobo a los fines de ejercer el derecho a la defensa por ser estos los entes político territoriales de quienes depende la administración de las referidas plazas y a los despachos que por prerrogativas legales deben ser emplazados. TERCERO De igual forma, solo como participación de su contenido se ordena oficiar y notificar a la Gobernación Bolivariana del estado Aragua a través de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial y Ambiente y de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Cultura, al ciudadano Joao Campolargo en su carácter de Criador de Toros de Lidia, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Aragua, al Concejo Municipal de Girardot del estado Aragua, al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, al Concejo Legislativo del estado Aragua (CLEA), y al Concejo Legislativo del estado Carabobo (CLBEC). CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas.

 

III

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 22 de febrero 2017, la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, apela contra la decisión de fecha 27 de julio 2016, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, fundamentándose en lo siguiente:

 

Es por ello que se hace imperante traer a colación que la tauromaquia es una disciplina dirigida a desarrollar un espectáculo cultural para lidiar a los toros, es por ello que durante la lidia, el dolor o sufrimiento del animal NO son el objetivo de las corridas ni mucho menos el motivo que mueve a los aficionados taurinos a asistir y admirar la tauromaquia. (…), el Diccionario de la Real Academia Española, define a la tauromaquia como arte, el arte de lidiar toros bravos, es decir de correrlos y sortearlos y, si es posible hacerlo con una cierta elegancia, un arte antiguo, tanto, quizás, como las dos figuras que lo protagonizan, el hombre y el toro.

 

(…) es importante destacar que, los toros de lidia, al igual que las demás reses bovinas de su especie están destinados a morir para la subsistencia alimentaria del hombre, esto es que posterior a la muerte del toro bravo en el ruedo de la plaza de toros, la misma carne del toro es consumida por el humano al igual que la demás reses, pero además la piel del Toro de lidia es utilizada para ropa y calzado de los hombres.

 

Es este un fenómeno natural que desde siempre ha existido, en el sentido que varias especies de animales son sacrificados o matados por el ser humano para su alimento, por ejemplo ;las especies del mar las aves, y las especies de tierra, así como todas las reses; becerros, y por supuesto los TOROS de lidia.

 

(…), quienes pretenden la prohibición de corridas de toro que recriminan el dolor y muerte del toro bravo ignoran o no son consientes [sic] del dolor y sufrida forma de atar a todos los animales antes descritos que el hombre mata para su consumo alimentario, también los antitaurinos o quienes pretenden prohibir las corridas de toros actúan mal pues recriminan el dolor y muerte del toro bravo, pero consumen de su carne y visten y calzan de su piel.

 

Los antitaurinos o quienes pretenden prohibir las corridas de toro deben recordar que antes de consumir langosta esta es muerta en agua hirviendo, la ancestral caza del zorro perseguido y acosado por jauría de perros y cazadores se sigue practicando, y que las focas son matadas a palazos en la cabeza para industrializar su grasa y piel, sin olvidar la despiadada forma de matar al defin, a la ballena y el mas [sic] conocido sufrimiento causado por el hombre en los cerdos (cochinos), para su propia alimentación.

 

En virtud de lo antes expuesto en caso de prohibición de los actos con los toros de lidia, se estaría violentando el derecho al trabajo así como el derecho a la recreación  y esparcimiento consagrado en la Constitución, derecho éste del cual se afecta gran parte de nuestra población, aunado al hecho de que la reproducción de dichos toros es lograda precisamente por la voluntad del hombre, ya que la misma se debe y sustenta conforme a las cantidades necesarias y requeridas para la realización de tales espectáculos; de lo contrario y por no ser animales domésticos éstos no estarían con vida mucho tiempo por cuanto los mismos fueron criados para ello. Para concluir la Tauromaquia si representa un papel importante para región, siendo una costumbre y una actividad cultural aragüeña. (…)  nuestra Constitución consagra en su artículo 99 y siguientes “…los valores de la cultura constituye un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará… (Negrillas y cursivas del escrito).

 

Así mismo presenta escrito en fecha 02 de marzo 2017, el ciudadano Erick Román Cortez Rivas, procediendo en condición de Director de la Empresa AGROCASTA, C.A., en el cual expone:

 

(…), los Derechos Culturales forman parte de los Derechos Humanos, tal como lo disponen: el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo 50 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos - OEA de 1948, el artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito en 1966 y el artículo 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela forma parte. De igual manera, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su preámbulo a la cultura como uno de los fines supremos del Estado, razón por la cual el Título III de la misma consagra los Derechos Humanos y sus garantías, entre los que se encuentran los derechos culturales, siendo, por la vía del artículo 23, de aplicación preferencial los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, entre los que cuentan los arriba señalados. (…), además, la consagración de la Cultura en el Estado Venezolano, cuando los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Carta Magna disponen la libertad de cultura, la irrenunciabilidad de los derechos culturales, la protección de la cultura y la difusión de la misma por parte de los órganos estatales, por lo cual los Derechos Humanos no pueden ser objeto de prohibición ni ser sometidos a consulta.

 

En este sentido y con base en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, suscrita en París (Francia) en fecha 17 de octubre de 2003, varios municipios venezolanos y de otros países, así como el Consejo Legislativo del Estado Aragua, reconocieron y declararon a las Corridas de Toros y Toros Coleados como Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de sus respectivas ciudades o Estado. Este reconocimiento ha sido adoptado también por ciudades como Tovar, San Cristóbal, Zea, San Pedro del Río, Maracay y recientemente, Valencia, en la nueva Ley de Turismo del Estado Carabobo.

 

 (…), es un asunto que debe ser regulado exclusivamente por el Municipio.

 

El artículo 169 de la Constitución Nacional vigente dispone que la organización de los Municipios y demás entidades locales se deben regir por la carta magna, [sic] (…)

 

“(…) el Juez Agrario que dictó la medida se basó en normas de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, que son totalmente inaplicables al ganado de lidia, por lo que fundamenta su decisión en presupuestos falsos. Asimismo, en la referida medida extiende “la protección” a los animales salvajes, sin que esto sea regulado por la referida ley.

 

De igual manera, esta Medida atenta contra las garantías establecidas en el Decreto Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, (…).

 

En la misma, el artículo 8 garantiza que “Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad.”

 

Toda vez que las reses lidiadas y muertas a estoque son aptas para el consumo humano y que, tras la lidia son destazadas y puestas al servicio de los consumidores, la medida que impugno atenta abiertamente contra esta garantía legal, puesto que se limita el acceso de los ciudadanos al consumo de carne bovina que se deriva de este espectáculo.

 

Asimismo, el artículo 12, ejusdem, [sic] establece que “Las políticas agrarias, además de promoverla recuperación de las prácticas y tecnologías tradicionales, que aseguren la conservación de la biodiversidad, garanticen el acceso al agua, la tierra y los recursos genéticos, deberá garantizar al productor o productora agrícola, en coordinación con los actores del sistema agroproductivo, el acceso justo y equitativo al mercado interno que permita el intercambio y distribución de sus productos en las diferentes escalas de orden priorizado establecidas por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de brindar protección a la producción local y nacional como componente básico para garantizar la soberanía agroalimentaria y el desarrollo sustentable a las futuras generaciones.”

 

(…) la medida que impugno limita a las futuras generaciones en cuanto al acceso a los productos, bienes y servicios que se derivan de las corridas de toros y demás festejos taurinos, toda vez que estos festejos, entendido como “práctica tradicional”, es fuente generadora y aseguradora de la soberanía agroalimentaria, la cual se encuentra en flanco [sic] peligro por las actuaciones llevadas por el Juez Superior Agrario que dictó la medida objeto de impugnación.

 

Por otra parte y, aunque en última instancia pero no menos importante, necesario es destacar la estrecha relación existente entre la tauromaquia y el Derecho al Trabajo, es decir, los espectáculos taurinos como fuente generadora de empleo.

 

(…) ningún órgano o institución del Poder Público, muchos menos sus autoridades, pueden dictar actos que menoscaben el Derecho al Trabajo, (…).

 

Ante esto es bueno señalar que la fiesta brava, además de ofrecer un gran espectáculo, es una fuente de ingresos importante para toda la gente involucrada en ese mundo; desde toreros hasta monosabios [sic], acomodadores, ganaderos, veterinarios. Cada capotazo, tercio y cada toro están respaldados por una inversión, así como relacionados a la generación de empleos. (…).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social, pronunciarse respecto de su competencia y resolver sobre el recurso de apelación intentado, por la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua y el ciudadano Erick Román Cortez Rivas, en condición de Director de la Empresa AGROCASTA, C.A., asistido de abogado, contra la decisión de fecha 27 de julio 2016, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, que ratificó medida autónoma de protección y prohibición de la tauromaquia en la jurisdicción del estado Aragua extensiva al estado Carabobo.

En efecto, y conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “la jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley mencionada, al regular las competencias de la Sala de Casación Social, consagra que:

 

Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

Omissis

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

(…).

 

Consecuencia de lo expuesto, es que esta Sala resulta competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con el artículo 156 numeral 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia. Así se decide.

 

V

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

El presente caso, trata de una solicitud de medida autónoma innominada de protección y solicitud de prohibición tauromaquia en la jurisdicción del estado Aragua, presentada por la representación judicial del ciudadano José Burgos, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, que el día 16 de marzo 2016, decreta MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA Y SALVAJE EN EL ESTADO ARAGUA HACIÉNDOLA EXTENSIVA AL ESTADO CARABOBO.

 

En tal sentido, observa esta Sala, que si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le concedió amplios poderes al juez en materia agraria para acordar medidas cautelares anticipadas de oficio, exista o no juicio, sin embargo, debe atenerse a lo exigido y como puede evidenciarse en el escrito presentado en fecha 13 de octubre 2011, el solicitante en forma clara, precisa y sin confundir en el petitorio indica lo siguiente: “1. Se ADMITA la presente medida autónoma de protección y se declare procedente. 2. Se PROHIBA la práctica de la tauromaquia en la jurisdicción del Estado Aragua”.

 

En el presente caso, la relación entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicación de las normas jurídicas por el juez (iura novit curia) se presenta de manera clara y precisa, esto es, no hay error o imprecisión de la parte respecto de los hechos que ha querido hacer valer en el proceso, tal y como acertadamente expone; no obstante, no formó parte de su pretensión por no haber sido solicitada, extender la medida al estado Carabobo, incurriendo el a quo en el vicio de incongruencia positiva denominada extra-petita pues la valoración de lo realmente pedido por la parte le está vedada al juez, sin que pueda interpretarse y alterar los términos del debate, de lo alegado.

 

Con respecto a este vicio la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 546 de fecha 11 de agosto 2016, Exp. Nro. 2015-549, [Caso: Rafael Gallardo Gil contra Agnesa María Pellegrino Figueroa] estableció lo siguiente:

(…)

Este desarrollo, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.

Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

(…)

(…) la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.

(…), para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.

(…)

 

En ese orden de ideas, observa esta Sala que el a quo, se extralimitó en sus funciones, al extender la medida al estado Carabobo, cuando en la solicitud no fue objeto de petición, incurriendo de esta manera en ultra-petita al conceder mas de lo pedido, existiendo incoherencia en la decisión, quebrantando normas procesales consideradas de orden público, tal como es el artículo 243 Ord. 5°, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, que resulta ser Juez competente territorialmente en los estados Aragua y Carabobo, sin embargo la medida la extendió al estado Carabobo, siendo que en el libelo el solicitante se refirió a que la medida de protección fuera declarada en la jurisdicción del estado Aragua. Esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, situación que origina la nulidad del fallo y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que el tribunal decida nuevamente sobre lo solicitado.

En atención a las razones antes señaladas, y al detectar esta Sala, el error en el trámite del proceso, decreta la nulidad del fallo, revoca la medida autónoma innominada de protección a la fauna doméstica y salvaje en el estado Aragua extensiva al estado Carabobo, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, el día 16 de marzo 2016, ratificada en fecha 27 de julio 2016, en consecuencia se repone la causa al estado que el a quo, se pronuncie  nuevamente sobre la solicitud, sin incurrir en el vicio delatado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del fallo; y en consecuencia se REVOCA la medida autónoma innominada de protección a la fauna doméstica y salvaje en el estado Aragua extensiva al estado Carabobo; dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el estado Carabobo, el día 16 de marzo 2016, ratificada en fecha 27 de julio 2016; y SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el referido Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de la medida de protección.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Ma-

 

gistrada,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

A.A. N° AA60-S-2017-000380.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

La Secretaria,