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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos ALEJANDRO RAMOS, CRUZ RAFAEL VALLENILLA BELLORÍN, JEAN CARLOS REYES ROJAS, y MIGUEL ÁNGEL LÁREZ MAREA, representados judicialmente por los abogados José E. Rodríguez M., y Jairo García P., contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, VENEZUELA SUCURSAL, representada en juicio por los abogados Juan V. Quintana C., Onella Ysabel Padrón A., Alizabetó del Valle Quintana P., y Carlos J. Quintana C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada el 1° de noviembre de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación intentado por la demandada, modificando así el fallo dictado el 9 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandada como la actora anunciaron recurso de casación, en fecha 7 y 8 de noviembre de 2017, respectivamente, siendo admitidos por el Juzgado Superior el día 9 de ese mismo mes y año, y formalizados de forma tempestiva. No hubo impugnación.
El 15 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.
Mediante auto del 2 de abril de 2018, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el jueves 21 de junio de ese mismo año, a las nueve y cincuenta y cinco (9:55 a.m.), fecha en la cual se celebró la audiencia y se acordó diferir el dispositivo oral correspondiente para el día 26 de julio de 2018.
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2018 se acuerda diferir la audiencia para dictar el dispositivo para el día 31 de julio del mismo año a las 12:35 p.m.
Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
ÚNICA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Al respecto argumenta el formalizante que, la cláusula 70 numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera (2013-2015) contempla el derecho del trabajador a percibir el salario a partir del cuarto día hábil, luego de haber sido seleccionado por el SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo) la cual establece:
(…Omissis…) Cuando por causa imputable a la CONTRATISTA, una vez iniciada la obra o el servicio para la cual fue emitido el listado de selección SJSDEM, transcurran tres (3) días hábiles del proceso de selección y examen médico, la CONTRATISTA tendrá la obligación de contratar al personal suministrado por el SISDEM, y en consecuencia a partir del cuarto (4o) día hábil, el trabajador seleccionado tendrá derecho a generar el SALARIO correspondiente a la clasificación para la cual fue seleccionado (...Omissis…)
Precisa, que el salario al que hace referencia la citada cláusula, no le fue pagado a los trabajadores en su oportunidad, sino al término de la relación de trabajo, es decir, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, por lo cual -a su decir- incurre la accionada en mora por retardo en el pago del referido concepto, en consecuencia procede la indemnización a favor de los trabajadores por retardo en el pago del salario, ya que conforme con la cláusula 70 numeral 11, en concordancia con las cláusulas 38 y 70.3 de la referida convención colectiva, le corresponde dicho concepto.
Señala, que sin embargo la recurrida al pronunciarse sobre este alegato estableció que:
Por otro lado, cabe destacar que los demandantes alegaron que la demandada pagó la cláusula 70 numeral 3 de la convención colectiva 2013-2015 al finalizar la relación de trabajo, por lo que se generaba una mora contractual desde la fecha en que fueron reportados por el SISDEM, al cuarto (4°), (sic) hasta la fecha del pago definitivo -según afirman al finalizar la relación de trabajo- reclamando así la cantidad de Bs. 1.886.702,16 (ALEJANDRO RAMOS); Bs. 1.833.132,42 (CRUZ VALLENILLA); Bs. 1.995.469,20 (JEAN REYES); Bs. 1.883.195,34 (MIGUEL LAREZ), tal circunstancia fue negada por la demandada, correspondía entonces demostrar a los demandantes que recibieron el pago al finalizar la relación de trabajo. Pues bien, al analizar los recibos de pago del concepto cláusula 70 numeral 3°, los cuales fueron valorados por el Tribunal A quo y rielan a los folios 65, 77, 106 y 122 de la Primera Pieza, se verifica ciertamente que los demandantes recibieron el pago de la referida cláusula 70 numeral 3° pero de la lectura de los referidos recibos de pago, no se evidencia la fecha en que fue pagado efectivamente el concepto, sólo se refiere al período del 02-09-2014 al 18-09-2014, del 08-092014 (sic) al 11-09-2014; del 25-08-2014 al 28-08-2014; del 05-10-2014 al 23-10-2014: pero no se indica la fecha de su pago, de manera que no se puede evidenciar retardo en el pago del referido concepto como lo pretenden los demandantes, por lo que a juicio de esta alzada, no le corresponde a los actores el beneficio reclamado de mora contractual prevista en la cláusula 70.11 en concordancia con la cláusula 38 y 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015. Así se decide.
Advierte, que del extracto citado, se evidencia que ad quem corroboró que en efecto sus representados recibieron el pago de dicho concepto, pero sentenció que no le fue posible evidenciar la fecha del pago como fue pretendido en el escrito libelar, por lo cual, declaró sin lugar la mora contractual reclamada por retardo en el pago de esos salarios, todo esto, sin tomar en consideración que reposa en el expediente prueba de informe dirigida al Banco Activo, del cual se demuestra la fecha exacta en que fue pagado el concepto correspondiente a los salarios a que se refiere la mencionada cláusula, fecha esta que se corresponde con el momento del pago de la liquidación de prestaciones sociales, según se observa de los estados de cuenta remitidos por la entidad bancaria, (folios 31 al 46 segunda pieza) donde se aprecia las fechas y montos en las que se hizo dicho pago, a: Alejandro Ramos, el 26 de noviembre de 2015, por la cantidad de Bs. 4.309,08; Cruz Rafael Vallenilla Bellorín, 4 de noviembre de 2015, por la cantidad de Bs. 823,11; Carlos Reyes Rojas, 27 de noviembre de 2015, por la cantidad de Bs. 1.097,36; y Miguel Ángel Lárez Marea, 28 de octubre de 2015, por la cantidad de Bs. 4.938,66.
Evidencia que la Alzada no evaluó la prueba de informe contentiva de los estados de cuenta emitidos por el Banco Activo; pues, no examinó, analizó, ni hizo pronunciamiento alguno sobre la referida prueba, incurriendo –en su decir- en el vicio de inmotivación por silencio de prueba que se delata.
Por lo tanto destaca, que el silencio total y absoluto de la prueba por parte de la recurrida fue determinante en la decisión de la controversia, dado que -en su decir- si el Superior hubiese analizado o examinado la referida prueba de informe, habría determinado que la fecha en que la empresa pagó los salarios a la que se refiere la referida cláusula, fue al término de la relación de trabajo, y en consecuencia habría declarado con lugar el beneficio reclamado de mora contractual prevista en la cláusula 70.11 en concordancia con las cláusulas 38 y 70.3 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Para decidir la Sala observa:
Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, el cual dispone:
Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.
En tal virtud, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente. Asimismo dicho silencio de prueba debe ser determinante en el dispositivo del fallo, para que pueda ser declarado procedente el vicio alegado.
La alzada estableció respecto a la prueba de informe dirigida al Banco Activo contentiva de estados de cuenta, el tenor siguiente:
Por otro lado, cabe destacar que los demandantes alegaron que la demandada pagó la cláusula 70 numeral 3 de la convención colectiva 2013-2015 al finalizar la relación de trabajo, por lo que se generaba una mora contractual desde la fecha en que fueron reportados por el SISDEM, al cuarto (4°), hasta la fecha del pago definitivo -según afirman al finalizar la relación de trabajo- (…) tal circunstancia fue negada por la demandada, correspondía entonces demostrar a los demandantes que recibieron el pago al finalizar la relación de trabajo. Pues bien, al analizar los recibos de pago del concepto cláusula 70 numeral 3°, los cuales fueron valorados por el Tribunal A quo y rielan a los folios 65, 77, 106 y 122 de la Primera Pieza, se verifica ciertamente que los demandantes recibieron el pago de la referida cláusula 70 numeral 3° pero de la lectura de los referidos recibos de pago, no se evidencia la fecha en que fue pagado efectivamente el concepto, sólo se refiere al período (…) pero no se indica la fecha de su pago, de manera que no se puede evidenciar retardo en el pago del referido concepto como lo pretenden los demandantes, por lo que a juicio de esta alzada, no le corresponde a los actores el beneficio reclamado de mora contractual prevista en la cláusula 70.11 en concordancia con la cláusula 38 y 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
De la transcripción antes efectuada se evidencia que ad quem al analizar los recibos de pago del concepto cláusula 70, numeral 3, los cuales fueron valorados por el Tribunal a quo, verificó ciertamente que los demandantes recibieron el pago de la referida cláusula 70 numeral 3, haciendo la salvedad que no se evidencia de la lectura de los referidos recibos de pago, la fecha en que fue pagado efectivamente el concepto, por lo que declaró improcedente el beneficio reclamado de mora contractual prevista en la cláusula 70.11 en concordancia con las cláusulas 38 y 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, por lo que si bien no analizó la prueba de informes delatada, lo mismo no es capaz de alterar el fallo recurrido, pues del análisis que la recurrida efectuó de las otras pruebas, cursantes a los autos arribó a la conclusión que no hubo retardo en el pago alegado.
En cuanto a la valoración de las pruebas, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social, no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.
Esta Sala determina que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento respecto a dicha prueba presentada. En consecuencia resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
CAPÍTULO II
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba por falta de valoración del medio probatorio de informes emanada de la empresa WISON (folio 57 de la 2da. Pza, según foliatura de los Tribunales de Instancia).
Al respecto señaló el formalizante:
Delato de conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; al no valorarse el "medio probatorio de informes" emanada de la empresa WISON (folio 57 de la 2da. Pza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) en el que se evidencia que la representación Sindical, PDVSA Refinación Oriente y la Subcontratista aquí demandada, acordaron otorgar "...el pago de un (01) Bono Único sin incidencia Salarial hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares...'' (Negrilla de esta representación), que al concatenarse o adminicularse con el contenido de los recibos de pagos del bono a los tres actores que se denominó "culminación de obra", promovidos por la parte actora y por mi representada (folios 139-141,193-195 de la primera pieza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) en el que, una vez finalizada la relación laboral, se realizó dicho pago, esto hace concluyente su "carácter no salarial"; se invoca el principio de la "primacía de la realidad", que es aplicable a las partes del proceso, indiferentemente de la denominación (por lo que es algo de forma), fue pagado cuando ya había finalizado la relación laboral, lo cual no produce "incidencia salarial", o no es considerado "salario", como corolario se cita la Sentencia líder:
(Omissis)
Para la constatación de este vicio, siguiendo la metodología o técnica de esta Sala (Sent. N°1.408, 02/12/2010, SCS, caso: Ghella Sogene, C.A.), se procede a reseñar parte de la Sentencia del Tribunal Superior (parte 2.1 de la sentencia del Tribunal Superior): La Demandada Apelante hizo el siguiente Argumento Oral: "...dicha bonificación se hizo en una sola oportunidad al término de la relación de trabajo, lo cual se verifica de los recibos de pago y la prueba de informes aportados a los autos....", y el Tribunal Superior redactó la siguiente "motivación": "...se evidencia del recibo de pago que cursa a los autos que fue pagado a los accionantes al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero sorprende a quien hoy decide que el concepto obedece al tiempo que duró la relación laboral ("por culminación de obra "), sobre lo cual la demandada no indicó su naturaleza, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su inclusión en el recálculo de los beneficios laborales ", asi las cosas, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante,... ".
Acuso la influencia determinante que el defecto formal tiene en el dispositivo de la sentencia, porque en el "medio probatorio de informes " se evidencia que se les iba a realizar un pago sin "incidencia salarial" y al ser así, existe una condena a través del recálculo, que no corresponde los hechos que rodean el presente caso, lo cual produce un perjuicio a mi representada.
Se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba por falta de valoración del medio probatorio de informes, en el que -a decir del formalizante- se evidencia que la representación Sindical, PDVSA Refinación Oriente y la demandada, acordaron otorgar el pago de un Bono Único sin incidencia salarial, hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares, que concatenado con los recibos de pagos del bono a los tres actores, que se denominó "culminación de obra", el cual, una vez finalizada la relación laboral, se realizó dicho pago, lo cual considera, que hace concluyente su carácter no salarial, y al ser así, existe una condena a través del recálculo, que no corresponde los hechos que rodean el presente caso, lo cual produce un perjuicio a su representada.
Para decidir la Sala observa
Con relación al vicio denunciado, ya la Sala explicó en la anterior resolución del recurso de la parte actora, a que se refiere el vicio de inmotivación por silencio de prueba, razón por la cual se reproduce su concepción a los fines de resolver la presente denuncia.
Con el objeto de corroborar si el juzgado superior está incurso o no en la infracción delatada, se transcribe extracto de la recurrida:
(…) se evidencia del recibo de pago que cursa a los autos que fue pagado a los accionantes al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero sorprende a quien hoy decide que el concepto obedece al tiempo que duró la relación laboral (“por culminación de obra”), sobre lo cual la demandada no indicó su naturaleza, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su inclusión en el recálculo de los beneficios laborales”, así las cosas, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, ya que cursa en autos a los folios 64, 76, 105 y 121 de la primera pieza del expediente, recibos de pago en los que se señala: en el caso del ciudadano Alejandro Ramos un período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 19-09-2014, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 23-11-2015, que totalizan la cantidad de catorce (14) meses reflejados en dicho recibo, y la misma operación se repite para el resto de los casos, denota así una regularidad y permanencia del pago de Bs. 3.000,00 por 14 meses, aunque liquidado al final de la relación de trabajo no por ello pierde su naturaleza, por lo que mal puede pretender ahora la demandada desconocer el carácter salarial de un concepto que aceptó como pagado para el tiempo que duró la relación de trabajo, indistintamente que dichos pagos se hayan reducido a una sola oportunidad, por tanto, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, motivo por el cual debe desestimarse este motivo de apelación. Así se decide.-
Del extracto de la recurrida se observa que si bien no se pronunció sobre la prueba señalada por el formalizante como silenciada, referida a la información solicitada a la empresa WISON respecto a si suscribieron un acuerdo en donde se comprometieron las empresas subcontratistas con los representantes de los trabajadores, en pagar al finalizar la relación laboral de cada uno de los trabajadores, un pago único y final, sin carácter salarial, no es menos cierto, que tal omisión en modo alguno no es determinante en el dispositivo del fallo, pues la recurrida estableció sobre el referido bono, que a pesar de que los trabajadores recibieron en una sola oportunidad y al final de la relación de trabajo un pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) -sin que la demandada determinara su naturaleza-, el mismo formaba parte del salario, al ser incluida dicha cantidad en cada mes efectivo de trabajo y por todo el período de la relación de trabajo, lo cual denotaba su regularidad y permanencia, aunque liquidado al culminar la relación laboral. Por lo que al haber sido causado dicho monto de forma mensual, reiterados y constantes en el tiempo, denota su regularidad y permanencia, independientemente que éste se halla materializado al término del contrato de trabajo, evidenciándose con ello, un reconocimiento por parte del empleador del carácter salarial de dicho concepto.
En consecuencia, forzoso es para esta Sala concluir que tal omisión no es determinante en el dispositivo del fallo, en consecuencia resulta sin lugar la presente denuncia, y así se declara.
II
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al otorgar la recurrida validez a la convención colectiva petrolera 2013-2015.
A tales efectos señaló el formalizante:
Delato de conformidad con el numeral 2o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación por falta de aplicación del artículo 450 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, al otorgarle validez a la convención colectiva petrolera 2013-2015, y siendo que la que cumple con los requisitos de Ley (Se cita un extracto de la Sentencia Líder No. 535, 18/09/2003, SCS, caso: BANCO MERCANTIL, C.A.: “...la convención colectiva de trabajo un (sic) carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación vigencia, debe considerarse derecho…”) -sic- es la convención colectiva petrolera que reúne los supuestos del artículo 450 de la LOTTT adminiculado con la Jurisprudencia ya citada, que es convención colectiva petrolera del año 2007-2009, cuyo resultante es que ésta es la que tiene vigencia, y es la que debe aplicarse en consecuencia; además de afectar la actividad en Industria Petrolera, sumándosele el carácter de orden público.
Para decidir la Sala observa:
Se denuncia la violación de la recurrida por falta de aplicación del artículo 450 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al otorgarle validez a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, siendo que -a su decir- la que cumple con los requisitos de ley, es la Convención Colectiva Petrolera del año 2007-2009.
Conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, se tiene que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión. (Vid. Sent. N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013, caso Omar José Angelino Isturiz contra Adriana Lobo Borrero).
La norma de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciada como infringida, establece lo siguiente:
Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.
La citada norma cuya infracción se delata, está referida al depósito de la convención colectiva acordada y la validez de misma.
Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso o no en la infracción delatada, se transcribe un extracto de la recurrida:
1.1.- El primer punto sometido a consideración de esta alzada es el desacuerdo que tiene la parte actora respecto a la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, ya que la Juez del Tribunal A quo dejó establecido en su sentencia que la convención colectiva aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por ser esta la última que ha sido homologada, al respecto es preciso señalar que la no homologación de la libelada Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 resulta un hecho ajeno al proceso toda vez que durante el curso del proceso no se estableció tal circunstancia como un hecho controvertido, y ello es así, ya que en el libelo de demanda la parte actora alegó ser beneficiara de conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; mientras que en su escrito de contestación la parte demanda (sic) cuestionó la aplicación de la referida convención colectiva, por lo que al ser condiciones exorbitantes distintas a la existencia de la relación de trabajo, debe el demandante demostrar su procedencia.
Pues bien, en los contratos individuales de trabajo suscritos entre los demandantes y la demandada (folios 78 al 80; 107 al 109; 123 al 125 y 149 al 151, de la primera pieza del expediente), en la Cláusula Cuarta ambas partes convinieron en que la relación de trabajo se regiría por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, de manera que, a juicio de esta alzada no debe existir discusión acerca de la aplicabilidad o no de dicha convención, aunado a que, contrario a la apreciación que de los recibos de pago tuvo la Juez de la recurrida (folios 57 al 65; 68 al 77; 96 al 106 y 113 al 122, de la primera pieza del expediente), de ellos se evidencia que la demandada le reconoció a los trabajadores la aplicación de esa convención colectiva, por tanto, una vez que ha quedado reconocida la aplicación de la pretendida Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, mal pudo la Juez del Tribunal A quo establecer posteriormente que ésta no era aplicable por su falta de homologación, circunstancia que además de no constar en las actas procesales, ello resulta ajeno a la controversia, por tanto, considera este Tribunal que le asiste la razón a la parte acota (sic) apelante, motivo por el cual debe declararse con lugar este punto de apelación y modificarse la sentencia recurrida en este aspecto, resultando aplicable al caso de autos la convención colectiva petrolera 2013-2015. Así se decide.
Del fallo parcialmente transcrito se observa que, la recurrida estableció que de los contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes en conflicto, ambas partes convinieron en que la relación de trabajo se regiría por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, aunada al hecho que de los recibos de pagos evidenció que la demandada le reconoció a los trabajadores la aplicación de esa convención colectiva.
Así pues, de la revisión de las actas procesales efectivamente se evidencia que la falta de homologación de la libelada Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 resulta un hecho ajeno al proceso, dado que durante el curso del mismo no se estableció tal circunstancia como un hecho controvertido, y ello es así, ya que en el libelo de demanda la parte actora alegó ser beneficiara de conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; mientras que en la litiscontestación se cuestionó la aplicación de la referida convención colectiva, estableciendo la recurrida al respecto que, al ser condiciones exorbitantes distintas a la existencia de la relación de trabajo, debe el demandante demostrar su procedencia.
Ahora bien, de los folios 78 al 80; 107 al 109; 123 al 125 y 149 al 151, de la primera pieza del expediente, cursan contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes (Cláusula Cuarta) donde convinieron que el contrato de trabajo se regiría por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, asimismo, de la apreciación que de los recibos de pagos (folios 57 al 65; 68 al 77; 96 al 106 y 113 al 122, de la primera pieza del expediente) se evidencia que la demandada le reconoció a los trabajadores la aplicación de esa convención colectiva, en tal sentido, el establecimiento de la vigencia de la referida convención colectiva (2013-2015) por parte de ad quem es conforme a derecho, lo cual no se puede desvirtuar por circunstancia extrañas al proceso. Sobre el particular esta Sala observa que la parte demandada recurrente pretende hacer valer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y no la de fecha 2013-2015, por considerar que no estaba vigente, situación de hecho que resulta ajena al proceso, dado que la referida circunstancia no se estableció como un hecho controvertido. En tal sentido se evidencia el correcto criterio del superior sobre la aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015. En tal virtud, esta Sala determina que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento, motivo por el cual no incurrió en el vicio delatado.
Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia. Así se declara.
III
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falsa de aplicación de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera (2013-2015).
En tal sentido señaló el formalizante:
Delato de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal d Trabajo, la violación por falsa aplicación de la cláusula 70 de la "NO" vigente convención colectiva petrolera 2013-2015, ya que contiene ésta, la penalización de que una vez seleccionada los potenciales trabajadores y realizado el examen médico debía la empresa ingresarlos inmediatamente a la nómina y pagar sus salarios correspondientes, mientras que la cláusula aplicable es la 69 de la convención colectiva petrolera del año 2007-2009 que no contiene e supuesto de penalización, tal como lo indicó el Tribunal de Juicio, siendo revocado en Sentencia del Tribunal Superior aquí delatada, estableciendo los efectos de esa cláusula 70 , así: (…)
Denuncia la parte recurrente la falsa aplicación de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, por no tener vigencia la misma y dada la penalización contenida en ella; precisa, que la cláusula aplicable se corresponde con la disposición contractual 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2007-2009, que no contiene supuesto alguno de penalización.
Para decidir la Sala observa:
Conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, se tiene que la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.
La disposición contractual denunciada como infringida, al respecto establece lo siguiente:
CLÁUSULA 70. CONTRATISTA - CONDICIONES GENERALES.
(…)
11.
Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir
su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN,
la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales
por cada día que invierta en obtener dicho pago.
(…)
La norma cuya infracción se denuncia dispone de una penalización para la contratista por la mora en el pago conforme la clausula 38 de la convención vigente equivalente a tres días (3) adicionales por cada día que invierta el trabajador en obtener el pago en cuestión.
Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso o no en la infracción delatada, se transcribe extractos de la recurrida:
Como último punto de apelación relacionada con el retardo el pago de las prestaciones sociales, coincide igualmente este Tribunal con la Juez de la recurrida por cuanto existe una fecha cierta de terminación del contrato lo cual esta (sic) establecido en los finiquitos de prestaciones sociales cursantes en autos a los folios 132 (Alejandro Ramos), 160 (Cruz Vallenilla), 186 (Jean Reyes) y 215 (Miguel Larez), en las que se reconoce el pago de “Días Pendientes” cuyo período varía en el caso de cada uno de los trabajadores.
(Omissis)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita y al reconocimiento hecho por la empresa demandada, en el finiquito de las prestaciones sociales de cada trabajador, tal conducta se subsume en el supuesto previsto en la anotada cláusula contractual, de manera que, al ser ello así, sin importar que tal situación se deba a trámites administrativos o a costumbres en el manejo de nómina, ello no es una razón imputable al trabajador del trabajador, (sic) sino a la contratista, además que, en el contrato colectivo petrolero no hace distingo de esa naturaleza, por tanto, al no hacerse en su debida oportunidad acarrea una penalización prevista en la cláusula contractual arriba citada, de manera que, conforme a lo anterior considera quien decide que no le asiste la razón a la parte demandada apelante en cuanto a este aspecto. Así se decide.-
Esta Sala observa sobre el particular que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento respecto a la autentica aplicación de la referida disposición contractual. Por otra parte, en denuncia anterior, la presente delación obtuvo debida respuesta cuando se señaló que de los contratos individuales de trabajo suscritos entre los demandantes y la demandada, en la cláusula cuarta las partes convinieron en que la relación de trabajo se regiría por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y en tal sentido evidenció esta Sala, la certeza de la aplicabilidad de la referida convención colectiva de trabajo.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tales efectos señaló el formalizante:
Delato de conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, la violación por falta de aplicación del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras, vicio que se configuró al darle "carácter salarial" al pago del bono a los tres actores que se denominó "culminación de obra", de acuerdo a los recibos promovidos por la parte actora y por mi representada (folios 139-141,193-195 de la primera pieza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) en el que una vez finalizada la relación laboral, se realizó dicho pago, esto hace concluyente su "carácter no salarial"; se invoca principio de la "primacía de la realidad", que es aplicable a las partes del proceso, indiferentemente de la denominación, fue pagado cuando ya había finalizado la relación laboral (por lo que es algo de forma), lo cual no produce "incidencia salarial", o no es considerado "salario", se da por reproducida la Sentencia líder, caso EPOXIQUIM, C.A., citada en el supra capítulo I.
Argumenta la parte formalizante, que el vicio en cuestión se patentiza al darle la recurrida carácter salarial al pago del bono realizado a los tres actores, denominado culminación de obra, una vez finalizada la relación laboral, conforme a los recibos promovidos por las partes, que -en su decir- determina el carácter no salarial del referido pago.
Para decidir la Sala observa:
Conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, se tiene que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión. (Vid. Sent. N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013, caso Omar José Angelino Isturiz contra Adriana Lobo Borrero).
La norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciada como infringida, establece lo siguiente:
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso en la infracción delatada, se transcribe un extracto del fallo impugnado:
(…) este Tribunal coincide con lo decidido por la Juez de la recurrida, cuando estableció en su sentencia que en “Lo que respecta al salario devengado por los actores, pretenden los ciudadanos de marras les sea incorporado a su salario dos conceptos que no fueron adicionados a sus recibos de pago y que aducen haber devengado, como son Bs.6.800,00 semanales por un bono y Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad (…) se evidencia del recibo de pago que cursa a los autos que fue pagado a los accionantes al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero sorprende a quien hoy decide que el concepto obedece al tiempo que duró la relación laboral (“por culminación de obra”), sobre lo cual la demandada no indicó su naturaleza, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su inclusión en el recálculo de los beneficios laborales”, así las cosas, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, ya que cursa en autos a los folios 64, 76, 105 y 121 de la primera pieza del expediente, recibos de pago en los que se señala: en el caso del ciudadano Alejandro Ramos un período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 19-09-2014, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 23-11-2015, que totalizan la cantidad de catorce (14) meses reflejados en dicho recibo, y la misma operación se repite para el resto de los casos, denota así una regularidad y permanencia del pago de Bs. 3.000,00 por 14 meses, aunque liquidado al final de la relación de trabajo no por ello pierde su naturaleza, por lo que mal puede pretender ahora la demandada desconocer el carácter salarial de un concepto que aceptó como pagado para el tiempo que duró la relación de trabajo, indistintamente que dichos pagos se hayan reducido a una sola oportunidad, por tanto, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, motivo por el cual debe desestimarse este motivo de apelación. Así se decide.-
Sobre el particular esta Sala entiende que los referidos pagos que cursan en autos a los folios 64, 76, 105 y 121 de la primera pieza del expediente, fueron causados de forma mensual, reiterados y constantes en el tiempo, lo cual denota una regularidad y permanencia del referido pago, independientemente que éste se halla materializado al término del contrato de trabajo, evidenciándose con ello, un reconocimiento por parte del empleador del carácter salarial de dicho concepto, al cancelar el mismo de forma intempestiva, es decir, no de manera mensual y permanente, sino al final de la relación de trabajo. En consecuencia, forzoso es para esta Sala concluir que el aludido pago reviste carácter salarial y en virtud de ello, debe considerarse en el recálculo de los beneficios laborales. Así se declara.
Esta Sala determina que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento respecto a la norma legal denunciada conforme al imperativo legal vigente, aplicable al caso en cuestión. Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia. Así se declara
V
De conformidad con numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia positiva, toda vez que el Ad quem otorgó más de lo pedido (ultrapetita).
En tal sentido señaló el formalizante:
Delato de conformidad con el numeral 3o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, el vicio de incongruencia, toda vez que el Tribunal Superior otorgó a los demandar (sic) más (ultrapetita) de lo pedido, se cita: "...no debió la Juez A quo limitarse al monto reclamado por los demandantes, pues con ello no se incurre en ultrapetita, ya que se le concede el concepto solicitado en el libelo.... ", (…)
Para decidir la Sala observa:
Se delata que el ad quem otorgó a los demandantes más de lo pedido incurriendo en ultrapetita.
En cuanto al deber de congruencia de la sentencia, los artículos 243, en su ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén lo siguiente:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…).
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia -en sentido positivo o negativo-. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de “ultrapetita", otorga más de lo pedido (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 389 del 16 de mayo de 2017).
Con el objeto de verificar si efectivamente el juzgador superior está incurso en la infracción delatada, se transcribe extracto de la recurrida:
1.3.- En su último punto de apelación señala la parte actora apelante que la Juez de la recurrida erró en el cálculo de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los demandados, pues, lo hizo en (sic) base a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y además, dejó establecido que por ser el resultado superior al demandado, acuerda la cantidad libelada por los actores, a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, en efecto, de la lectura de la sentencia apelada se puede apreciar que ciertamente la Juez de la recurrida para resolver sobre este aspecto estableció que como quiera que el resultado de la operación aritmética para el cálculo de dicho concepto supera el monto demandado, condena a la empresa demandada al pago del monto libelado a los fines de no incurrir en ultrapetita, en este sentido, coincide este Tribunal de alzada con lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido que, ciertamente, para fecha en que los actores intentaron la presente demanda no tenían una fecha cierta en que podía practicarse la notificación de la empresa demandada, por lo que, procedieron a realizar el cálculo de dicho concepto a manera de ilustrar al tribunal acerca de lo pretendido en este sentido, por tanto, en criterio de quien decide, no debió la Juez A quo limitarse al monto reclamado por los demandantes, pues con ello no se incurre en ultrapetita, ya que se le concede el concepto solicitado en el libelo, el cual varía por la fecha de la notificación de la demandada, de lo cual no se tenía certeza al momento de introducir la demanda, y en consecuencia, ese resultado que arrojó el cálculo realizado por la Juez de la recurrida debió ser condenado en definitiva a favor de los demandantes, de manera que conforme a ello, prospera en derecho la apelación ejercida por la parte actora en este aspecto, por lo que, la sentencia debe ser modificada en cuanto a este concepto. Así se decide.-
De la transcripción anterior se evidencia que efectivamente el ad quem señaló que ciertamente para la fecha en que los actores intentaron la presente demanda no tenían una fecha cierta en que podía practicarse la notificación de la empresa demandada, por lo que, procedieron a realizar el cálculo a manera ilustrativa respecto de lo pretendido, el cual varía según la fecha de la notificación de la demandada, aunado al hecho de que, considerar el monto reclamado en las circunstancias referidas por los demandantes, no por ello se incurre en ultrapetita, dado que solo le fueron concedidos los conceptos solicitados en el libelo. Al respecto se observa del fallo recurrido que el juez de alzada, extiende su decisión dentro de los límites del problema judicial al cual fue sometido, conforme a lo pedido. En tal sentido, de la recurrida no verifica esta Sala la existencia del vicio de incongruencia positiva invocado por la parte demandada recurrente, dado que la decisión del ad quem se circunscribió a los límites del problema judicial planteado, esto es, a analizar la legalidad del punto de apelación, sin que se evidencie de dicho fallo, que se hayan tomado en consideración elementos de convicción no aportados por las partes, o que se haya resuelto sobre un tema adicional o distinto de la pretendida demanda. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
VI
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte del Juzgador Superior, de los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como normas jurídicas expresas para la valoración de las pruebas.
Al respecto argumenta el formalizante:
(…) que en el caso de lo arrojado por el “medio probatorio de informes” promovida por mi representada y debidamente evacuada, emanada de la empresa WISON (folio 57 de la 2da. Pza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) en el que se evidencia que la representación Sindical, PDVSA Refinación Oriente y la Subcontratista aquí demandada, acordaron otorgar "...el pago de un (01) Bono Único sin incidencia Salarial hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares...", (…) que al concatenarse o adminicularse con el contenido de los recibos de pagos del bono a los tres actores denominado que se denominó "culminación de obra", promovidos por la parte actora y mi representada (folios 139-141,193-195 de la primera pieza, según foliatura de los tribunales de instancia) en el que, una vez finalizada la relación laboral, se realizó dicho pago, esto hace concluyente su “carácter no salarial”, se invoca el “principio de la "primacía de la realidad", que es aplicable a las partes del proceso, indiferentemente de la denominación (por lo que es algo de forma), fue cuando ya había finalizado la relación laboral, lo cual no produce "incidencia salarial", o no es considerado "salario".
La Sala para decidir, observa:
Al respecto observa esta Sala, que la presente denuncia se fundamenta en los mismos hechos en los cuales se sustenta la primera delación del escrito de formalización, la cual ya fue resuelta, por tal motivo, bajo los mismos argumentos expuestos en la referida resolución de la denuncia, se declara la improcedencia de ésta. Así se declara.
VII
Conforme el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de suposición falsa, por haber establecido el sentenciador un hecho positivo y concreto de manera inexacta por causa de un error de percepción.
Argumenta el formalizante como sustento de su delación que la juzgadora de alzada estableció:
... en cuanto a este aspecto, ya que cursa en autos a los folios 64, 76, 105 y 121 de la primera pieza del expediente, recibos de pago en los que se señala: en el caso del ciudadano Alejandro Ramos un período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 19-09-2014, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 23-11-2015, que totalizan la cantidad de catorce (14) meses reflejados en dicho recibo, y la misma operación se repite para el resto de los casos, denota así una regularidad y permanencia del paso (sic) de Bs. 3.000,00 por 14 meses, aunque liquidado al final de la relación de trabajo no por ello pierde su naturaleza, por lo que mal puede pretender ahora la demandada desconocer el carácter salarial de un concepto que aceptó como pagado para el tiempo que duró la relación de trabajo, (…).
Precisa la parte recurrente, que el hecho positivo y concreto establecido por el sentenciador es el pago de un bono denominado "culminación de obra", conforme se desprende de los recibos señalados a los folios 139, 141, 193 y 195 de la primera pieza, lo que denota, a su entender, la suposición falsa del Juzgador sobre ese pago, que considero salario.
La Sala para decidir, observa:
La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El error de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Efectuado el análisis valorativo de las documentales contentivas de recibos de pagos que cursan en autos a los folios 64, 76, 105 y 121 (primera pieza) los señalados a los folios 139, 141, 193 y 195 (primera pieza) y del extracto de la recurrida citada por la misma parte demandada recurrente, observa la Sala que el hecho positivo y concreto del pago de un concepto con incidencia salarial lo establece la recurrida con fundamento en las instrumentales señaladas a los folios 64, 76, 105 y 121 (primera pieza) y no como erróneamente lo invoca la formalizante, vale decir, conforme los señalados a los folios 139, 141, 193 y 195 (primera pieza). En aquellas documentales se mencionan o infiere el monto pagado mensual y por todo el tiempo de la prestación de servicio y los períodos al cual corresponde el pago en cuestión que hace la representación patronal, concordando con las fechas de ingreso y egreso del contrato de trabajo, consecuentemente con el numero de meses efectivamente laborados, por lo que la recurrida establece fielmente “denota así una regularidad y permanencia del paso (sic) de Bs. 3.000,00 por 14 meses, aunque liquidado al final de la relación de trabajo no por ello pierde su naturaleza, por lo que mal puede pretender ahora la demandada desconocer el carácter salarial de un concepto que aceptó como pagado para el tiempo que duró la relación de trabajo,…”.
En tal virtud, bajo la óptica expuesta, yerra la parte demandada recurrente al pretender la nulidad del fallo, sustentada en un vicio de suposición falsa por haber establecido el sentenciador -según su decir- un hecho positivo y concreto de manera inexacta por causa de un error de percepción, aunado al hecho de que las pruebas invocadas por el formalizante no fueron determinante a los fines de la resolución de la controversia.
Consecuente con lo expuesto, al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio delatado, se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.
DECISIÓN
|En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de noviembre de 2017; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación de la parte demandada, en contra de la citada decisión; y TERCERO: CONFIRMA el fallo antes identificado.
No se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem.
La presente decisión no la firma la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
________________________________________ __________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La-
Magistrada, El Magistrado Ponente,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
____________________________________
ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2018-000026
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,