Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS ADOLFO JAIMES CHACÓN, representado judicialmente por los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattuta Muñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Alberto André Rengifo, Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada Estrada, Ronald Arguinzones Terán, Jeanny Peña Uranga, Gustavo Adolfo Urbano Zabala, José Andrés Rauseo Zerpa, Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres, Ismael Fermín, Tomás Fermín, César Eizaga, Carlos del Pino, Diego José Márquez Sifontes, Mariana Aime Lippo Andelo, Ramón Antonio Bonyorni Mijares, Freddy Rafael Ardila Azacon, José Armando Sosa, Emilia Carolina Salinas, Reinaldo José Narváez Subero, Milangela María Millán Gómez, Jesús Alberto Ramón Portillo, Luis Tadeo Marcano Suárez, Aurora Celina Salcedo Medina, Luis Alejandro Marcano Girón, Luis Javier Marcano Girón, Lynseth Palima, Giuseppe Atria, Oscar Chávez, Carlos Rojas Chávez, Ljubica Josic Ramírez, Marilia Almari Guerrero Rivas, Thaymara Montes de Armas y Andrés Eloy Carrillo Villamizar; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante fallo publicado en fecha 30 de enero de 2018, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2017 que declaró parcialmente con lugar la pretensión; modificando así la decisión apelada, y declarando con lugar la acción.

 

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 22 de marzo de 2018 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En fecha 27 de abril de 2018, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 3 de julio de 2018 a las 10:20 a.m.

  

 Concluida la sustanciación del recurso, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

formalización DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

Por razones de orden metodológico, esta Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito de formalización, y pasa a resolver la quinta denuncia esgrimida, en la cual indica:

 

De conformidad con el numeral 2 del  artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 159 de la misma ley, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.

 

 El formalizante sobre el particular señala:

 

(…) se evidencia de la sentencia recurrida, específicamente de la parte dispositiva, que el Tribunal ad quem condena a mi representada a pagar la cantidad de bolívares Dos Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Nueve con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.676.209,32), sin especificar en la parte motiva de donde proviene tal cantidad de dinero, no especifica de qué conceptos deriva dicha cantidad, ni las bases o método de cálculo de dónde provino dicha cifra; es decir, el fallo no se basta a sí mismo, por ende resulta completamente inejecutable, razón por la cual la presente infracción tiene un efecto determinante en el dispositivo del fallo.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Se aprecia de la delación expuesta por el formalizante, que éste señala que la recurrida no especificó en su parte motiva de donde proviene la cantidad de dinero condenada a pagar por parte de la accionada al actor, y que por ello la decisión sufre de indeterminación objetiva.

 

En este sentido, la Sala entiende que lo pretendido por el recurrente fue acusar el vicio de inmotivación, por cuanto la decisión de alzada no fundamenta por qué proceden los conceptos y de donde derivan las  cantidades condenadas a pagar por parte de la empresa demandada.

 

En el caso concreto, el fallo pronunciado por la alzada declaró procedentes  todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor, al considerar la existencia de un vínculo laboral entre éste y la accionada; sin que el ad quem haya dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se evidencia a lo largo del texto inserto en la recurrida, que haya habido pronunciamiento sobre la forma del salario base para el cálculo de todos los conceptos demandados, ni tampoco el tiempo sobre el cual debía realizarse el cálculo de esos conceptos, o de donde provenían tales montos.

 

         Efectivamente, en su parte motiva señala:

 

No habiendo otros puntos de apelación, debe entonces asumir esta Alzada que los montos condenados en sentencia de primera instancia quedan firmes, por lo que corresponde entonces a la demandada cancelar al demandante las siguientes cantidades:

Conceptos condenados

Días

Prestaciones Sociales

Bs

851.128,91

Intereses sobre prestaciones sociales

Bs

62.174,37

Disfrute de vacaciones

Bs

351.908,08

Bono vacacional

Bs

165.213,23

Utilidades

Bs

64.655,84

Indemnización por despido

Bs

851.128,91

Fondo Reembolsable

Bs

330.300,00

Total a pagar por el patrono

Bs

2.676.509,32

 

 

 

 

 

 

 

 

Asimismo en el dispositivo la recurrida señaló:

 

QUINTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad total de Bs. 2.676.209,32, al trabajador demandante, ya identificado, en los términos establecidos en la motiva de la sentencia. 

        

Ahora bien, con respecto a la debida fundamentación de un fallo, esta Sala en sentencia N° 170 del 22 de febrero de 2011, (caso: Luis Alberto Martínez Martínez contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.) expresó:

 

En cuanto a la motivación, ha dicho la Sala, que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena, que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, ha establecido la Sala, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. 

 

Del fallo anteriormente reseñado se evidencia que, en la parte motiva no existe base salarial para tal cantidad condenada a pagar, limitándose la recurrida a señalar los conceptos y el total de las cantidades de cada uno de ellos, infringiendo así el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no darle cumplimiento al mandato inserto en la referida norma que establece:

 

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de la identificación de las partes o sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el Tribunal.

 

            Por consiguiente, al haber infringido la recurrida el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer de los motivos que amparen su dispositivo debe declararse procedente esta delación. Así se decide.

 

 Siendo así, y en virtud de la procedencia de la quinta denuncia esgrimida por la parte demandada, se declarará con lugar el recurso de casación. Así se declara.

 

En razón de tal declaratoria la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias del escrito de formalización, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

 

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación cumpliendo órdenes de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, en fecha 28 de enero de 1.999, en la localidad de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, donde se desempeñaba como vendedor y en otras tareas, atendiendo y despachando las zonas o rutas: El Piñal, Naranjales, La Morita, El Nula, La Ceiba, Cuite, La Isla de Betancourt, El Monero, San Joaquín de Navay, La Azulita, La Pedrera, Abejales, Puerto Vivas, El Milagro, Guasdualito, El Cantón, Ciudad Sucre y La Victoria, organizando las rutas para el despacho de los productos de cerveza y malta, así como realizar un censo de todos los clientes que se encontraban en dichos sectores, realizar la reestructuración de rutas, asignando bajo órdenes del patrono y con su autorización, a un vendedor por cada una de las rutas.

 

Indica que organizaba eventos de C.A. Cervecería Regional en varias localidades, para lo cual se veía en la obligación de trasladar quioscos, cavas cerveceras, vasos, productos como cerveza, malta y todo lo requerido para la realización de los eventos programados y supervisados por la empresa.

 

Señala que otra de sus obligaciones era movilizar promotoras de ventas de San Cristóbal hacia las diferentes licorerías existentes en los sectores mencionados.

 

Argumenta que después de cuatro años fue llamado por el ciudadano Alexander Montada, quien para el momento era el supervisor de rutas, este le ordenó y le asignó unilateralmente de manera verbal la zona de Capacho totalmente distinta a la zona que tenía asignada para que fuera atendida; y que este cambio de condiciones laborales vino acompañado de la imposición de una condición que era constituir e inscribir una compañía anónima con carácter de distribuidora, donde él fuera el primer accionista para poder continuar prestando sus servicios para C.A. Cervecería Regional y recibir la mencionada zona de Capacho para facilitar el pago de su sueldo, el cual era un porcentaje aproximadamente del 17 %.

 

Dice que registró una sociedad mercantil el 17 de junio de 2003 denominada Distribuidora “J y L” C.A., y que fue el 26 de julio 2005, que de manera formal mediante comunicación suscrita por el ciudadano José Álvarez, en su condición de gerente de ventas le es asignada la ruta correspondiente a la zona de Capacho que además fue obligado a firmar varios contratos de distribución de productos de Cervecería Regional y otros de comodato de un vehículo (camión) para el uso del vehículo propiedad de la empresa demandada, utilizado para el cumplimiento de sus funciones.

 

Alega que recibió en diferentes fechas los vehículos en comodato, pero no podía usarlos libremente, debía usarlos solo en las rutas y para los productos de su patrono Cervecería Regional.

 

Indica que continuó cumpliendo las mismas funciones que venía desempeñando, pero se volvieron más estrictas, por ejemplo: Se le exigió el cumplimiento del horario de entrada, cumplía una jornada de lunes a viernes con un horario de 6:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; que debía asistir de manera obligatoria a cursos y charlas de capacitación, una vez por semana, específicamente los días lunes, también ese día se discutían y trataban los objetivos alcanzados y la publicidad que debía pegar en los puntos de ventas, seleccionar los vacíos, verificar que el sistema de enfriado estuviera en óptimas condiciones y a la vez estaba obligado a verificar que no estuviera contaminado.

 

Asevera que la empresa como patrono podía disponer y decidir las condiciones laborales de manera unilateral para el mejor desenvolvimiento de su actividad comercial y de las funciones que realizaban los trabajadores; que decidió cambiar la modalidad de despacho a ruta de preventa, es decir, las ventas las ejecutaba un vendedor quien a través de un sistema computarizado suministrado por la empresa, pasaba por los negocios, tomaba el pedido y posteriormente despachaba el producto pedido por los clientes.

 

Indica que todos los clientes reconocían e identificaban a todos los despachadores como trabajadores de C.A. Cervecería Regional y es así que el trabajador Luis Alfonso Jaimes Chacón, solo fungía como canal de comunicación entre la empresa y los clientes, es por esa misma razón que nunca tuvo la licencia para ventas de licores.

 

Alega que recibía el pago de los productos vendidos por cuenta de C.A. Cervecería Regional, haciendo uso de talonarios de facturas y guías suministrados por la empresa con su logo y sello, lo cual luego constituiría el soporte para el pago de su salario que era por comisión de acuerdo a las ventas concretadas.

 

Sostiene que para el mes de febrero de 2013, el ciudadano Aníbal Briceño, en su condición de director de ventas llamó al ciudadano Luis Alfonso Jaimes Chacón a su oficina para hacerle firmar un nuevo contrato de distribución a lo cual este se negó, ya que observó una desmejora en sus condiciones de trabajo, es decir, las comisiones por ventas disminuían, la exigencia del patrono de cubrir horarios fuera de la jornada habitual sin reconocimiento de remuneración alguna por la jornada extraordinaria, los cambios de rutas de manera unilateral y la exigencia del patrono de distribuir los productos con vehículos que ahora debían ser propiedad del trabajador, por ello dieron por terminada la relación laboral, específicamente en fecha 28 de julio de 2013, y considera este hecho como un despido injustificado.

 

Arguye que el salario devengado y su forma de determinación para el cálculo de los derechos laborales que demanda, es con base a un salario por comisión, aproximadamente del 17 % sobre el volumen de ventas o despachos de distribución.

 

Alega que la intención del patrono C.A. Cervecería Regional fue la de ocultar la verdadera relación laboral existente con el trabajador Luis Alfonso Jaimes Chacón y disfrazarla con una supuesta relación comercial; durante la vigencia de la relación laboral el trabajador no disfrutó formalmente de sus períodos vacacionales.

 

En este sentido, y por todos los razonamientos de hecho anteriormente expuestos, demanda a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, en su condición de patrono, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 1. 947.780, 21.

 

Contestación de la demandada:

 

La empresa negó, rechazó y contradijo en todas cada una de sus partes la demanda interpuesta.

 

Señaló expresamente:

 

En virtud de lo anterior, y dado que mi mandante no tuvo ninguna vinculación con el actor ciudadano LUIS ADOLFO JAIMES CHACÓN, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de mi representada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ni prestó ningún tipo de servicio para ésta que pueda ser catalogado de naturaleza laboral, se desprende la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por parte de mi representada, a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la ley sustantiva laboral.  

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que el mismo haya prestado sus servicios bajo dependencia y subordinación como vendedor para su representada, consistiendo sus funciones en organizar las rutas para el despacho de los productos de cerveza y malta, así como realizar un censo de todos los clientes que se encontraban en los sectores o rutas ubicadas en El Piñal, Naranjales, La Morita, El Nula, La Ceiba, La Isla, entre otros, prestando sus servicios de lunes a viernes de 6:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y que posteriormente la accionada le haya ordenado y asignado unilateralmente la zona de Capacho, imponiéndole la condición de constituir e inscribir una compañía anónima con carácter de distribuidora, donde él fuera el principal accionista para poder continuar prestando sus servicios para C.A. Cervecería Regional.

 

Negó y rechazó de manera absoluta, que el actor comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia y subordinación, cumpliendo órdenes de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, en fecha 28 de enero de 1.999.

 

Negó y rechazó de manera absoluta, que el actor organizaba eventos de C.A. Cervecería Regional, en varias localidades para lo cual se veía en la obligación de trasladar quioscos, cavas cerveceras, vasos, productos (cerveza, malta) y todo lo requerido para la celebración de los eventos programados y supervisados por la empresa.

 

Negó y rechazó de manera absoluta que el actor después de aproximadamente cuatro años, fue llamado por el ciudadano Alexander Montada, quien para el momento era el supervisor de rutas, quien le ordenó y le asignó unilateralmente de manera verbal la zona de Capacho, totalmente distinta a la zona que tenía asignada para que fuera atendida; y que este cambio de condiciones laborales vino acompañado de la imposición de una condición que era constituir e inscribir una compañía anónima con carácter de distribuidora, donde él fuera el primer accionista para poder continuar prestando sus servicios para C.A. Cervecería Regional.

 

Negó, rechazó y contradijo, que el actor debía constituir e inscribir una compañía anónima para facilitar el pago de sueldo, el cual era un porcentaje aproximadamente del 17 % de las ventas, siendo que solo así podría seguir prestando sus servicios para C.A. Cervecería Regional y gozar de los beneficios de la nueva ruta, por lo que frente a tal exigencia se vio en la imperiosa necesidad de registrar una sociedad mercantil en fecha 17 de junio de 2003, denominada Distribuidora “J y L” C.A., no siendo sino hasta el 26 de julio de 2005, que de manera formal mediante comunicación suscrita por el ciudadano José Álvarez, en su condición de gerente de ventas, que le es asignada la ruta correspondiente a la zona de Capacho.

 

Negó y rechazó de manera absoluta que la C.A. Cervecería Regional, haya obligado a sus trabajadores a constituir empresas mercantiles, con el objetivo malicioso de simular la existencia de una relación comercial.

 

Alegó que el actor nunca fue trabajador de su mandante, ni prestó ningún tipo de servicio para la misma que pudiera ser catalogado de índole laboral, ni de ninguna otra naturaleza, siendo que el único conocimiento que tiene su representada del actor, es que el mismo es accionista y presidente de la sociedad mercantil Distribuidora ”J y L” C.A.

 

Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que no podía darle a los vehículos dados en comodato un uso distinto al fijado por la empresa, por cuanto su patrono le había exigido que no podían cargar productos (cerveza y malta) diferentes de los que producía o le asignaba la empresa y menos aun que fueran de la competencia.

 

Negó y rechazó que la suscripción del contrato de comodato no fue mas que otro artilugio usado por el patrono para desvirtuar, esconder o disfrazar una relación laboral que evidentemente existía, pretendiendo simular la existencia de una relación de carácter comercial.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que continuó cumpliendo las mismas funciones que venía desempeñando, pero se volvieron más estrictas esas obligaciones, por ejemplo: que se le exigió el cumplimiento del horario de entrada, cumplía una jornada de lunes a viernes con un horario de 6:30 a. m. hasta las 4:30 p. m. y los sábados de 7.00 a. m. hasta las 3:00 p. m.

 

Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que además de las funciones que debía desempeñar, tenía que acatar las órdenes e instrucciones que recibía de los gerentes de C.A. Cervecería Regional, en cuanto a qué rutas debía distribuir o despachar el producto, dónde debía recoger los vacíos de los envases de cerveza y malta, entregar obsequios a los clientes, dónde debía despachar y entregar a los clientes directos los mismos productos que la empresa asignaba, estando obligado a portar el uniforme con los logos de identificación de C.A. Cervecería Regional, teniendo que presentarse en los sitios o lugares que el patrono le indicara para realizar reuniones de trabajo, debiendo asistir de manera obligatoria a cursos y charlas de capacitación, una vez por semana, específicamente los días lunes.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que como la empresa era su patrono y como tal podía disponer y decidir las condiciones laborales de manera unilateral para el mejor desenvolvimiento de su actividad comercial y de las funciones que realizan sus trabajadores, decidió cambiar la modalidad de despacho a ruta de preventa, es decir, las ventas las realizaba un vendedor quien a través de un sistema computarizado suministrado por la empresa, pasaba por los negocios, tomaba el pedido y posteriormente despachaba el producto ya pedido por los clientes.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que C.A. Cervecería Regional por su parte hacía y fijaba el listado de los precios que debía tener cada producto, los cuales no podían tener un precio distinto al fijado por la empresa, siendo esta característica muy importante en cuanto a la subordinación como elemento de la relación laboral, debiendo él solo encargarse de despachar los productos de la empresa de acuerdo a los pedidos hechos y cobrar el precio del producto de acuerdo al referido listado de precios.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que el mismo recibía el pago de los productos vendidos por cuenta de C.A. Cervecería Regional, haciendo uso de los talonarios de facturas y guías suministradas por C.A. Cervecería Regional con su logo, los cuales eran sellados por la empresa en muestra de aceptación y lo cual luego constituiría el soporte para el pago de su salario que era por comisión de acuerdo a esas ventas concretadas.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que además de que debía trasladar la mercancía de la empresa en vehículos del patrono, estaba obligado a asistir a reuniones para planificar y revisar los objetivos de ventas por mes o trimestre, los cuales eran fijados por C.A. Cervecería Regional, debiendo cumplir el esquema de trabajo fijado por la empresa, quien era su patrono.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato de que tal era la ajenidad, la subordinación y dependencia con la demandada, que para cargar, distribuir y despachar los productos propiedad de la empresa, estaba obligado a registrar en planillas de C.A. Cervecería Regional denominadas plan de visitas, los clientes y los productos despachados a cada uno de ellos.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que posterior al primer contrato de distribución que le habían hecho suscribir a través de la compañía que le obligaron a constituir, la empresa decía que debían actualizar esos contratos y obligaba a los trabajadores a firmar un nuevo contrato de distribución y también de comodato, con el detalle de que los vehículos dados en comodato siempre eran los mismos, siendo las condiciones contractuales de distribución eran similares.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que para el mes de febrero de 2013, el ciudadano Aníbal Briceño en su condición de director de ventas, llamó al ciudadano Luis Alfonso Jaimes Chacón a su oficina para hacerle firmar un nuevo contrato de distribución a lo cual este se negó, ya que observó una desmejora en sus condiciones de trabajo.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que como quiera que se había negado aceptar las nuevas condiciones de trabajo, le manifestaron que tenía una semana para dejar la empresa o de lo contrario le prohibirían al entrada, procediendo igualmente a quitarle el vehículo que en ese momento tenía en uso, propiedad de la empresa, dando por terminada la relación laboral, específicamente en fecha 28 de julio de 2013, por lo que considera este hecho como un despido injustificado.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que con respecto al salario por comisión, era de aproximadamente del 17 % sobre el volumen de ventas o despachos de distribución, el cual por ser un salario variable a los efectos del cálculo de los conceptos laborales debía establecer el promedio obtenido por las comisiones de ventas, el cual refería a un estimado prudencial, por cuanto la demandada no le entregaba recibo alguno del pago del salario devengado.

 

Negó y rechazó de manera absoluta, por cuanto no existió entre las partes un vínculo de naturaleza laboral ni de cualquier otra índole que al demandante se le adeude monto alguno.

 

Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que su demandada le adeude suma alguna por prestaciones sociales.

 

Negó y rechazó de manera absoluta que su representada haya despedido al demandante en fecha 28 de julio de 2013, al impedirle ingresar a las instalaciones de la empresa, en virtud de haberse negado a firmar un contrato en el cual le desmejoraban en su supuesta relación laboral y económica.

 

LIMITES DE LA LITIS

 

Se constata que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de conformidad con la pretensión deducida y las defensas opuestas, están direccionados a establecer la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el actor y la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

 

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que de contestación a la pretensión el accionado; tal como lo ha dicho esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, cuando indicó:

 

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Omissis)

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

En atención al criterio anteriormente plasmado, en los casos en que la parte demandada niega la prestación del servicio, tal como sucede en el presente asunto, corresponde a la parte demandante demostrar la relación laboral.

 

Valoración Probatoria

 

Pruebas de la parte demandante

Documentales:       

 1. Originales y copias de comunicaciones, autorizaciones, constancias, evaluaciones y charlas dirigidas por Cervecería Regional, C.A. al ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón, cursantes del folio 47 al 100 de la pieza N° 1 del expediente. En relación a la documental inserta al folio 47, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone por estar en copia simple, por lo que al no traerse el documento original a juicio, no se le otorga valor probatorio alguno. En cuanto a las documentales insertas a los folios 55 al 100, al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se les otorga valor probatorio alguno. Sólo confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los folios 48 al 54 de la pieza N° 1; evidenciando de la inserta en el folio 48 y 50 que la misma está suscrita por la administradora de la accionada y dirigida al SENIAT donde le solicita  le sean selladas las facturas guías de la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A; la del folio 49 es una comunicación dirigida a  la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A., por parte de la demandada y las restantes son autorizaciones del SENIAT a la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A., para que pueda movilizar cervezas de la empresa demandada. De todas las pruebas anteriores se constata fehacientemente el vínculo comercial que existía entre la demandada y la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A., la cual no es parte en esta acción.

 

2. Contratos de distribución, celebrados entre las partes; cursantes del folio 101 al 203 de la pieza N° 1 del expediente. Las documentales insertas del folio 145 al 155 y del folio 189 al 203, se desechan por no estar firmadas por la parte contra quien se oponen. Al resto de las documentales suscritas por ambas partes, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia la relación comercial entre la accionada y la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A., la cual no es parte en la presente acción.

 

3. Contratos de comodato de fechas 26 de julio 2005, 3 de mayo 2006, 15 de mayo 2008, 2 de junio de 2009, 3 de mayo de 2010 y 28 de abril 2011, celebrados entre la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A., y la demandada, cursantes del folio 2 al 13 de la pieza N° 2 del expediente. Las documentales insertas a los folios 8 y 9, se desechan por no estar firmadas por la parte contra quien se oponen. Por estar el resto de documentales suscritas por ambas partes, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia la relación contractual entre la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A., quien no es parte en la presente demanda,  y Cervecería Regional C.A.

 

4. Hoja de requerimientos para el procedimiento de elaboración de contratos emanado de Cervecería Regional. C.A., planillas de permisos sanitarios de transportes de alimentos de fechas 6 de mayo de 2010, 7 de junio de 2012 y 12 de junio 2013, comunicaciones de fechas 11 y 12 de mayo del 2011 libradas por la accionada y dirigidas al Ministerio de Energía y Minas, pólizas de seguros, certificados de origen, registros de vehículos, planilla de gerencia nacional de flota de Cervecería en cuanto a la inspección y asignación de vehículo. Del folio 14 al 33 de la pieza N° 2 del expediente. Con respecto a las documentales del folios 14 y 15, éstas fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen por estar consignadas en copias simples y, por cuanto la promovente no presentó las originales, se desechan. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 20, 21 y 23 al 33, no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a las resultas del controvertido. En cuanto a las documentales insertas a los folios 16, 17, 18, 19 y 22 de la pieza N° 2, al no haber sido desconocidas se les otorga valor probatorio en cuanto a la asignación del vehículo Mitsubishi, por la accionada a la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A., donde consta que recibe Luis Jaimes.

 

5. Autorizaciones de fechas 16 de agosto 2005, 4 de enero de 2006, 15 de diciembre de 2010, 3 de enero de 2012 y 20 de marzo de 2012, emanadas del patrono, cursantes a los folios 34 al 38 de la pieza N° 2 del expediente. Se les reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada al actor por parte de la accionada para conducir vehículos de su propiedad. Solo con respecto al folio 38, procede la impugnación, por cuanto la misma fue agregada en copia simple sin producirse su original en juicio, es por ello que esta documental se desecha.

 

6.  Comunicación de fecha 26 de julio de 2005, cursante del folio 39 al 91 de la pieza 2 N° del expediente. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 39, 51, 87 al 90, se les confiere valor probatorio por estar suscritas por la parte contra quien se oponen de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia comunicación al actor en su condición de representante de la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A. Las documentales insertas a los folios 41 al 50 y 52 al 86, se desechan del proceso por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen.

 

7. Copia de planillas de horarios que comprenden la jornada de lunes a sábado, cumplida por el ciudadano Luis Adolfo Jaimes, en el desarrollo de sus funciones. Insertas a los folios 92 al 122 de la pieza N° 2 del expediente, la cual se desecha al haber sido impugnada por la accionada.

 

8. Anexos de precios cursantes del folio 123 al 144 de la pieza N° 2 del expediente, se les confiere valor probatorio, ya que están firmadas por ambas partes, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se constata el precio de los productos distribuidos por la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A. En cuanto a las documentales insertas a los folios 139 al 142, se desechan por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen.

 

9. Comunicaciones (estados de cuenta) con membrete de Cervecería Regional, C. A., insertas a los folios 146 al 159 de la pieza N° 2 del expediente, las mismas  se desechan por cuanto no aportan nada a las resultas del proceso.

 

10. Informes de ventas de la ruta 951 elaborada por la demandada y entregada al actor, cursantes del folio 161 al 201 de la pieza N° 2 y del 2 al 78 de la pieza N° 3 del expediente. Las documentales insertas de los folios 161 al 173 y 177 de la pieza 2, se desechan por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen. Las insertas a los folios 187 al 200 de la pieza 2, fueron impugnadas por estar en copia simple, por lo tanto se desechan del proceso. Las documentales insertas del folio 174 al 176, del 178 al 186 de la pieza 2 fueron impugnadas por ende se desechan del proceso y del folio 2 al 78 de la pieza 3, emanan de la parte demandada, por lo tanto se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales demuestran las notas de crédito concedidas a la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A, ya que en todas estas se identifica en la razón social de dicha nota a la precitada sociedad mercantil, de donde se evidencia el vínculo comercial existente entre la accionada y la ya nombrada sociedad mercantil.

 

11. Copias al carbón de formas libres, insertas a los folios 79 al 120 de la pieza 3 del expediente. Las documentales insertas a los folios 79, 90 y 93, se desechan por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen. En cuanto a las facturas insertas a los folios 80 al 89, 91, 92 y 94 al 120, se les confiere valor probatorio por emanar de la parte contra quien se oponen, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las mismas se evidencia que la accionada autoriza a  la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A., al traslado de la mercancía allí descrita.

      

12. Copias de depósitos realizados por el ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón, a la cuenta Nº 01050063071063260116 del Banco Mercantil, a favor del titular Cervecería Regional, C.A., cursantes a los folios 121 al 134 de la pieza N° 3 del expediente, las cuales se aprecian adminiculadas con la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil, por cuanto, los números de cuenta indicado en las mismas, coinciden con los números de cuenta señalados por el informe del banco, donde se hace mención que el titular de esas cuentas es la empresa Cervecería Regional C.A., las cuales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran depósitos bancarios realizados por el actor a la accionada.

 

13. Impresiones de página de sistema de Cervecería Regional, C.A. de relación de reconocimientos de gastos, cursantes a los folios 135 al 140 de la pieza N° 3 del expediente, las cuales se desechan por no estar suscritas por la parte demandada.

 

Prueba de informes:

 

Al Banco Mercantil a los fines de que informe: si la C.A. Cervecería Regional, posee en dicha institución bancaria una cuenta corriente y cuál es su número; si en dicha cuenta aparecen depósitos bancarios realizados por el ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón en los meses de enero a diciembre de los años comprendidos entre 1999 y 2013, con qué conceptos aparecen registrados dichos depósitos y cuál es el monto de cada uno de ellos; informar si aparecen registradas transferencias electrónicas de fondos o abonos a dicha cuenta, en los meses de enero a diciembre de los años comprendidos entre 1999 y 2013, por cuáles montos y cuál fue la persona o la cuenta emisor de la transferencia o abono. Que se remita al tribunal copia certificada del estado de cuenta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1999 al 2013, concerniente a la información arriba solicitada. Los informes fueron remitidos al tribunal de juicio en fecha 2 de mayo de 2017, la cual corre inserta al folio 55 de la pieza N° 4. Se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de estos se desprende el hecho de que el demandante realizaba depósitos a una cuenta en el Banco Mercantil, a nombre de la empresa demandada.

 

Prueba testimonial:

 

Del ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas, quien manifestó que conoce a Luis Adolfo Jaimes desde el año 1999 cuando comenzó a laborar para la empresa Cervecería Regional; que él era trabajador de la empresa Cervecería Regional; que le consta que Luis Jaimes era trabajador porque trabajaba con un camión que le asignaba la empresa; que a Luis Jaimes le asignaron la ruta 951 de Capacho; que llegaba a cargar por órdenes de la compañía antes de las cuatro de la tarde para poder salir a despacharle a los clientes; que le ordenaba la empresa y recibía órdenes dependiendo del supervisor de cada cargo; que esas condiciones para Luis Jaimes eran similares para todos los trabajadores de la empresa; que tenían que llegar a las seis de la mañana y salir antes de las siete de la mañana para empezar a distribuir; que Luis Jaimes era el único de la ruta de Capacho; que por esto madrugaba más; que tenía que entregar pedidos, recoger envases, mover el camión para eventos, movilizar ayudantes y todo por órdenes de la empresa. Que en el libro de vigilantes de seguridad quedaba siempre registrada la llegada y la salida; que debían regresar antes de las cuatro de la tarde para cargar la mercancía; que Cervecería Regional le ponía un precio al producto y estipulaba la ganancia de los despachadores; que mensualmente les daban los listados con precio sugerido y precio de venta; que para ese entonces la variación del precio era entre cinco y diez bolívares. Que para permanecer en Cervecería Regional les obligaban a formar un registro de comercio, les pedían un fondo de garantía y sobre ese fondo a veces les daban un crédito sobre lo que uno mismo compraba en la empresa; que a él lo despidieron en el año 2013 y luego de meses a Luis Jaimes.

 

Señaló que en un primer momento los mandaron a comprar camisas con un logo; que luego se identificaban con el logo de la empresa y les sacaron un carnet; que aparte les daban un camión en comodato cuya reparación y daños los costeaba Cervecería Regional; que trabajó desde el año 1999 hasta el año 2013, 9 años como obrero de depósito, 2 años como supervisor y 2 años como transportista; que también lo obligaron a sacar un registro y que así trabajó dos años.

 

Conforme a la sana crítica, se observa que el referido testigo fue despedido de la empresa demandada, por lo que la relación que le unía con dicha sociedad mercantil  concluyó de una forma que pudiese determinar animadversión del deponente hacía la accionada, debiéndose desechar dicha testimonial conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Prueba de exhibición de documentos:

 

De las hojas de requerimientos para el procedimiento de elaboración de contratos emanado de Cervecería Regional, C.A., de las planillas de permisos sanitarios de transportes de alimentos de fechas 6 de mayo de 2010, 7 de junio de 2012 y 12 de junio de 2013, de las comunicaciones de fechas 11 y 12 de mayo de 2011 libradas por la accionada y dirigidas al Ministerio de Energía y Minas, de las pólizas de seguros, certificados de origen, registros de vehículos y de la planilla de gerencia nacional de flota de Cervecería en cuanto a la inspección y asignación de vehículo. De las planillas mediante las cuales los trabajadores firmaban el control de asistencia, entrada y salida de la jornada laboral. De los estados de cuenta donde se evidencian los montos del fondo reembolsable durante el periodo 31 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2006.

 

La parte contra quien se opone esta prueba, no cumplió con la exhibición de las documentales requeridas, alegando que no reposan en los archivos de la empresa; sin embargo dicha prueba se desecha por cuanto la exhibición no aporta elementos para determinar la existencia del vínculo laboral entre el actor y la accionada. En cuanto a las documentales solicitadas insertas a los folios 14 y 15,  folios 92 al 122 de la pieza N° 2 las mismas se desechan por no aportar elementos que permitan determinar la existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada. Con respecto a las documentales consignadas del folio 145 al 160 de la pieza N° 2, se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Las documentales insertas a los folios 79, 90 y 93, se desechan por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen. En cuanto las documentales insertas a los folios 80 al 86 7 88 al 89, se desechan por no estar rubricadas por la parte contra quien se oponen. La contenida al folio 87 se valora en el sentido de que identifica al actor como despachador en un vehículo asignado a la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A.; del folio 91 al  122 se desechan por no tener firma alguna de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

1. Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora J y L, C.A., inserto del folio 155 al 161 de la pieza N° 3 del expediente. Al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la constitución por parte del actor de la compañía anónima Distribuidora J y L, C.A.

 

2. Contrato de distribución suscrito entre la empresa Cervecería Regional C.A. y la empresa Distribuidora J y L, C.A., de la cual el actor es accionista y presidente, cursante del folio 162 al 172 de la pieza N° 3 del expediente. Esta documental fue promovida por la parte accionante y valorada en su oportunidad.

 

3. Comunicaciones de fechas 25 de abril de 2007 y 25 de abril de 2008, suscritas por el actor en representación de la empresa Distribuidora J y L, C.A., dirigidas a Cervecería Regional, C.A., insertas a los folios 173 y 174 de la pieza N° 3 del expediente. Estas documentales a pesar de haber sido impugnadas en la audiencia de juicio, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el medio de impugnación esgrimido por el actor, no resulta idóneo para demostrar el desconocimiento del contenido de las referidas documentales.

 

4. Nota de crédito de fecha 13 de marzo de 2009, elaborada por Cervecería Regional, C.A. a Distribuidora J y L, C.A., inserta al folio 175 de la pieza N° 3 del expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual demuestra el vínculo entre las sociedades mercantiles allí señaladas.

 

Prueba de informes:

1. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se remita al juzgado de Primera Instancia, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora J y L, C.A.; se recibió el informe en fecha 28 de marzo de 2017, inserta a los folios 31 al 40 de la pieza N° 4 y se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual demuestra que el accionante es el presidente de la compañía allí señalada.

 

2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que remita copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por el ciudadano Luis Adolfo Jaime Chacón, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos 1999 al 2013; copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por la sociedad mercantil Distribuidora J y L, C.A., durante los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos 2003 hasta 2017, así como las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado por esos mismos periodos. La respuesta cursa a los folios 82 al 181 de la pieza N° 4 y del 2 al 148 de la pieza N° 5. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado la actividad comercial desarrollada por la referida sociedad mercantil.

 

3. A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si la sociedad mercantil Distribuidora J y L, C.A., se encuentra registrada en el sistema en condición de patrono, informe el número patronal que le fue asignado a la sociedad mercantil Distribuidora J y L, C.A.  La respuesta a esta prueba cursa a los folios 157 de la pieza 5, mediante la cual señala, que el actor figura como representante legal de Distribuidora Verpacken C.A., y que no tiene forma de identificar a la referida sociedad mercantil J y L, C.A., consultando el RIF suministrado por el a quo. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:

De la ciudadana Aura Pilar Báez, la cual manifestó que entre Cervecería Regional y Distribuidora J y L, C.A. celebraron contratos de distribución; que Cervecería Regional para ejecutar el contrato de distribución emite facturas guías para las distribuidoras; que Distribuidora J y L, C.A. es contribuyente del impuesto sobre alcohol y empresas alcohólicas; que el Seniat autorizó a Cervecería Regional a emitir facturas guías para que Distribuidora J y L C.A.,  revendiera productos adquiridos de Cervecería Regional; que le consta que Distribuidora J y L, C.A. era responsable por el pago de sus propios impuestos por la reventa de productos; que Distribuidora J y L, C. A. pagaba a Cervecería Regional con cheque o de contado; que Distribuidora J y L, C. A. autoriza a personas para ingresar a la empresa para adquirir productos; que Cervecería Regional en ejecución del contrato de distribución con Distribuidora J y L, C.A. proveía a los distribuidores la publicidad de los productos que comercializaban; que Distribuidora J y L, C.A. no estaba autorizada para vender otros productos de otra empresa; que Distribuidora J y L, C.A. facturaba a sus clientes en las rutas convenidas a través de sus propias facturas. Que ella es gerente de operaciones en Cervecería Regional; que conoce a Luis Jaimes como distribuidor de Cervecería Regional; que Cervecería Regional registra la entrada a la empresa de los trabajadores, de los distribuidores no. Manifiesta también la testigo que entre sus funciones estaba administrar toda la parte contable, administración de personal y recursos humanos, que no tiene nada que ver con el ingreso y salida de camiones, eso le corresponde al gerente de venta.

 

Testimonial del ciudadano Ciro Antonio Molina, quien manifestó que conoce que Cervecería Regional y Distribuidora J y L, C.A. celebraron contratos de distribución; que Cervecería Regional para ejecutar el contrato de distribución emite facturas guías para las distribuidoras; que Distribuidora J y L, C.A. es contribuyente del impuesto sobre alcohol y empresas alcohólicas; que el Seniat autorizó a Cervecería Regional a emitir facturas guías para que Distribuidora J y L C.A. revendiera productos adquiridos de Cervecería Regional; que le consta que Distribuidora J y L, C.A. era responsable por el pago de sus propios impuestos por la reventa de productos; que Distribuidora J y L, C.A. pagaba de contado a Cervecería Regional por cada factura; que Distribuidora J y L, C.A. autorizaba a sus choferes y ayudantes para entrar a las instalaciones de Cervecería Regional para retirar productos; que Cervecería Regional proveía a Distribuidora J y L, C.A. de la publicidad de sus productos para el desenvolvimiento en la calle; que Distribuidora J y L, C.A. no estaba autorizada para vender productos de otras marcas. Indica que es trabajador de Cervecería Regional desde el 26 de mayo de 2009; que conoce a Luis Jaimes; que sabe que Luis Jaimes era contribuyente del Seniat; que Luis Jaimes tiene una compañía anónima que entre sus funciones está declarar impuesto sobre la renta; que no sabe qué contador lo hace; que reconoce a Luis Jaimes como dueño de una empresa que le presta un servicio a Distribuidora Regional; que él es gerente de ventas; que hay una hora de carga que la lleva la gerente de operaciones; que los camiones dados en comodato pernoctan en la compañía, que llegan cada día y se llevan el camión.

 

Se les confiere valor probatorio a ambas testimoniales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma es conteste en cuanto a los hechos que allí señala, observando que de esta se aprecia la existencia de un vínculo comercial entre Distribuidora J y L, C.A. y la accionada.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez realizado el análisis del material probatorio, esta Sala se pronuncia sobre el mérito de la pretensión, observando que la empresa demandada accionada negó la existencia del vinculo laboral alegado por el demandante; en contraposición, señaló que no hay vinculación alguna entre ellas, y en este sentido procuró con las pruebas aportadas  demostrar la relación mercantil, entre la sociedad mercantil Distribuidora J y L C.A., con la cual celebró contratos de distribución, y que era presidida por el ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón.

 

En tal sentido corresponde evaluar si el servicio prestado por el actor tiene carácter laboral o mercantil aplicando el test de laboralidad:

 

a) Forma de determinar el trabajo: se evidencia del contrato de distribución ya analizado, que la Distribuidora J y L C.A, representada por el ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón, comercializaba productos fabricados y/o comercializados por la empresa demandada, sin señalar que exista exclusividad en tal actividad económica. Asimismo, los productos vendidos por el distribuidor eran comercializados a establecimientos pertenecientes a un sistema de rutas determinado.

 

b) Tiempo de trabajo: no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el accionante cumpliera con un horario determinado, ya que la prueba consistente en  copia de planillas de horarios que comprenden la jornada de lunes a sábado, cumplida por el ciudadano Luis Adolfo Jaimes, en el desarrollo de sus funciones fue desechada por haber sido debidamente impugnada y estar en copia simple, sin que exista otro elemento probatorio que demuestre tal elemento de trabajo.

 

c) Forma de efectuar el pago: se constata del contrato de distribución que no había pago por parte de la demandada al actor. Asimismo, no cursa a los autos prueba que determine pago de la accionada al actor, por el contrario, existen depósitos ya valorados, donde se evidencia que era el actor quien hacía pagos a la accionada derivados de la venta de los productos que produce la demandada.

 

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: evidencia esta Sala que la actividad que ejecutaba el actor la realizaba sin ningún tipo de control ni subordinación, adicionalmente se desprende del contrato de distribución específicamente de la cláusula décima quinta que el accionante podía encomendar a un tercero, previa aceptación de la demandada, la atención y demás obligaciones que se contraen en el referido documento.

 

e) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: consta a los folios 2 al 3, original de contrato de comodato de vehículo suscrito entre la sociedad mercantiles Distribuidora J y L, C.A., representada por el ciudadano Luis Adolfo Jaimes, y la accionada y C.A Cervecería Regional marcado “D”, del cual se observa que la demandada le dio en calidad de comodato a la empresa mencionada, un vehículo: “MARCA: FORD, MODELO:8000-,  COLOR: Rojo, PLACAS:17D-DAB (…)”; para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y reparto de los productos que adquiera la comodante a la empresa C.A. Cervecería Regional, suscrito el 26 de julio de 2005 y con una vigencia de 1 mes, prorrogable por periodos de igual duración. En el referido contrato, también se indica que al comodatario tendrá a su cargo cualquier reparación por cualquier desperfecto o daño causado al vehículo, así como todos los gastos por combustible y lubricantes que requiera el mismo.

 

Ahora bien, en un asunto similar, esta Sala en sentencia N° 806 del 8 de marzo de 2018  respecto de la labor que ejecutan los distribuidores señaló lo siguiente:

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, donde se aprecia con claridad la celebración de contratos de distribución de productos entre factores mercantiles, quienes procedieron además a la suscripción de un contrato de arrendamiento de un vehículo para ser utilizado exclusivamente con ese fin, de acuerdo a las condiciones pactadas voluntariamente, concluye la Sala que la parte actora no logró demostrar la prestación personal del servicio laboral alegado en el libelo.

En efecto, de las pruebas analizadas, se aprecia que el actor en su condición de socio presidente de la empresa Distribuidora Rogelio Carmona, C.A., sociedad de comercio registrada en fecha 24 de octubre de 2012, vale decir, con un año de antelación al acuerdo comercial celebrado con la demandada; de acuerdo a las estipulaciones contractuales, distribuía y vendía malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad, propios de un contrato de distribución mercantil.

No quedó evidenciado el establecimiento de un horario específico para la entrega de los productos, por lo cual se desconoce si el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.

De otra parte, de las facturas consignadas por ambas partes se desprende que el actor pagaba un precio por la compra de los productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resultaba su ingreso.

Asimismo, se aprecia que el actor en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Rogelio Carmona, C.A., impartía autorizaciones y constancias de trabajo a terceros, asumiendo la existencia de una prestación de servicio laboral de éstos a los fines de realizar actividades propias del objeto social de su empresa por ante la demandada C.A. Cervecería Regional; terceros ante los que delega responsabilidades y asume la supervisión y control disciplinario.

También, en el ejercicio de su rol como presidente de la sociedad mercantil antes indicada, tenía la potestad de autorizar, en el marco de relaciones comerciales, la cesión de deudas entre empresas, tal como se desprende del instrumento donde le indica a la demandada que está facultada a transferir las deudas de la Distribuidora Carlenesp, C.A., a su propia compañía.

Aprecia la Sala además, que no solo no existe prueba del servicio personal del actor de carácter laboral, sino que adicionalmente el vehículo utilizado para desplegar la actividad de distribución y venta de productos, que resultó el elemento determinante para la alzada a los fines de declarar la existencia de una relación de trabajo, cuya prueba correspondía al accionante, aun cuando es propiedad de la demandada, era al actor a quien le correspondía asumir los gastos de mantenimiento del camión de conformidad con el contrato de arrendamiento, hecho éste que no se corresponde con las características propias de una relación de trabajo, mas sí de relaciones de índole diferente a la reclamada.

De todo este análisis concluye la Sala que la actividad alegada por el actor no pertenece al ámbito de las obligaciones propias de la relación laboral, máxime cuando no quedó demostrada la prestación personal de un servicio.

Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Rogelio Alberto Carmona Caballero, contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional. Así se decide.

 

De este análisis concluye la Sala que la relación que unía al actor, ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón, con la empresa demandada, Cervecería Regional C.A., no se corresponde con una de naturaleza laboral, en razón de que no están presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral.

 

En este sentido, es preciso recordar que esta Sala en decisión N° 702 del 27 de abril de 2006, al resolver un caso de similares dimensiones al de autos, señaló que dicho asunto: “se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral”.

 

En consecuencia, y al no haber existido un vínculo directo entre el actor y la demandada, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la accionada, y en consecuencia sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional.

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la accionada, contra el fallo publicado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2017; SEGUNDO: SE ANULA la precitado decisión ; TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta.

 

Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                   El Magistrado,

 

 

 

_______________________________________                                   _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                                     El Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2018-000152

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,