SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Por oficio N° 2017-182 del 5 de mayo de 2017, recibido en esta Sala el 8 de junio de 2017, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil PETREX, S.A., representada judicialmente por el abogado Juan Miguel Rojas Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.387, contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representada judicialmente por las abogadas Erika Carvajal y María Modesta Carvajal, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 144.139 y 139.036, que certificó que el trabajador Jesús Ramón Díaz Malpica, sin representación judicial acreditada en autos, padecía de “…trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo causado por Mobbing, como manifestación de riesgo psicosocial laboral (código CIE10: F43.2), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad temporal, desde 21 de noviembre del año 2011 hasta el 23 de agosto del año 2012…”.

La remisión se efectuó a fin de que sea resuelta la consulta obligatoria, a que alude el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por el prenombrado Juzgado, que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por la parte actora.

 

 

Por autos del 3 de agosto y 21 de septiembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

A través de la Certificación signada con el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que el trabajador Jesús Ramón Díaz Malpica, titular de la cédula de identidad N° 10.305.840, padecía de “…trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo causado por Mobbing, como manifestación de riesgo psicosocial laboral (código CIE10: F43.2), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad temporal, desde 21 de noviembre del año 2011 hasta el 23 de agosto del año 2012…”.

En fecha 13 de noviembre de 2015 la parte actora ejerció demanda de nulidad contra el referido acto administrativo.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda de la parte actora y anuló el acto impugnado. Dicha sentencia constituye el objeto de la presente consulta obligatoria.

CAPÍTULO II

DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por la parte accionante, con fundamento en lo siguiente:

(…) se denuncia el falso supuesto de hecho, pues -en criterio de la representación judicial de la recurrente-, la certificación se fundamenta en el informe de investigación, siendo que el primero aduce, que el trabajador padece de ansiedad, angustia taquicardia y cifras tensionales elevadas posterior o sobrecarga laboral y sensación de aumento del hostigamiento verbal por parte del patrón y, el segundo acto expresa, que estuvo expuesto por tres (03) años a una situación de riesgo psicosocial caracterizada por un ambiente hostil de trabajo, discusiones y roces con su jefe inmediato, además de tratos inadecuados, existiendo incongruencia desde entonces, además por no existir prueba en actas de tal situación.

(…Omissis…)

Así, en el contexto de los antecedentes administrativos, específicamente del informe de investigación se evidencia que, el mismo en su mayoría señala todo lo referente a las actividades desempeñadas por el beneficiario del acto, así como las condiciones de trabajo en las cuales se desarrolla la prestación de servicio.

Aunado a lo anterior señala, en relación a los factores cognitivos, que las tareas que realiza el trabajador, pueden ser consideradas irritantes, monótonas y/o repetitivas, no puede distraerse, durante la ejecución de sus actividades, al ser peligroso o riesgoso, no tiene posibilidad de comunicarse con otras personas mientras trabaja, requiriendo de alta concentración y atención visual, no influyendo el laborante en las decisiones que afectan su trabajo, la cantidad de labor asignada u orden en que realiza su tarea, así mismo, infiere que durante el proceso de investigación se consideró algunos testigos y la deposición del afectado, e informes de especialistas que trataron al trabajador.

Igualmente el informe sostiene, que la funcionaria encargada de realizar la investigación, a través de entrevistas individualizadas a compañeros de trabajo, que se estuvo en un ambiente inadecuado por factores de liderazgo arbitrario y crítico, en donde las novedades y situaciones presentadas por el delegado de prevención, hoy favorecido en la certificación medica recurrida, eran motivo de discusión para el jefe inmediato, lo que trajo como consecuencia trato inadecuado en el área laboral y roces continuos, estando expuesto por tres (03) años a una situación de riesgo psicosocial caracterizada por el ambiente hostil.

A su vez, la certificación médica aduce que el laborante realizaba actividades que implicaban exposición a ambiente de trabajo hostil, discusiones y roces con su jefe inmediato, que comenzó en el año 2009 a presentar sensación de acoso y hostigamiento por parte de su jefe y el día 11 de noviembre de 2011 sufre de ansiedad, angustia, taquicardia y cifras tensiones elevadas posterior a sobrecarga laboral y sensación de aumento del hostigamiento verbal por parte del patrón.

Ahora bien, antes de constatar la existencia del delatado vicio, necesario es para quien decide hacer algunas precisiones particulares, sobre el Mobbing:

El autor patrio Mervy Enrique González Fuenmayor, en su obra El Mobbing: Nueva Causa de Retiro Justificado del Trabajo (2006), citando al profesor Heinz Leymann, lo define como: “…El fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente - al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra persona en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo…

Aunado a ello, establece el mismo autor, que el mobbing, también llamado acoso moral o estrés laboral, es considerado un fenómeno pues constituye una situación excepcional, que ocurre raramente, es decir no en todas las empresas se presenta este problema, no todos los trabajadores han sufrido este tipo de situaciones, siendo necesario para estar presente ante tal escenario, la presencia obligatoria de violencia psicológica sobre la víctima, de lo contrario, se estaría en presencia de otro tipo de acoso.

Realizadas las consideraciones anteriores, al revisar los antecedentes administrativos, se infiere que en el caso sub iudice en algunas oportunidades existieron diferencias, entre los involucrados en la relación de trabajo, donde el laborante manifiesta que fue objeto de acoso y persecución laboral, al ampararse en los derechos que tiene como trabajador, entre otros tipo de situaciones, pero es de hacer notar que las discrepancias entre patrono y empleado, palpablemente se circunscriben a las condiciones de trabajo, que si bien lleva inmerso el desarrollo de labores en un ambiente adecuado, no puede considerarse que las controversias por éste motivo deban ser catalogadas de acoso laboral, por el contrario deben resolverse ante los órganos competentes para ello, no queriendo decir que en determinado momento ello pueda acarrear mobbing.

Por otro lado, es de aseverar que la sola investigación por parte de funcionarios, del ente encargado de velar por el cumplimiento de normas de seguridad y salud laboral, no son suficientes para determinar la existencia de la patología certificada, pues en el informe de investigación se señala que se realizó entrevista a compañeros de labores, sin siquiera mencionar que tipo de entrevista se practicó, bajo que parámetros y sobre que fueron sus deposiciones, pues al tratarse de un diagnóstico de tipo psicológico, necesario es, en criterio de quien decide, se realice un estudio de tipo conductual sobre quien pretenda se le diagnostique estrés laboral, así como la organización o ente donde presta sus servicios, es decir estudiar a profundidad el clima de su entorno laboral desde el punto de vista de la conducta de quienes lo conforma, para lo cual se requiere la pericia de tal área, pudiendo se auxiliados los inspectores de seguridad por trabajadores sociales, psicólogos o sociólogos entre otros profesionales de la materia, que permitan determinar que el comportamiento de los representantes de la entidad patronal para con el laborante, desde el punto de vista médico, resultan suficientes para calificarlos no solo de acoso, si no de tipo laboral, por ende la investigación realizada por el INPSASEL que en su mayoría se subsume en el trabajo de campo (proceso productivo, esfuerzo físico, movilizaciones corporales, cumplimientos de normas de seguridad y salud laboral) así como el informe psiquiátrico, el cual solo aduce que el empleado recibió tratamiento, obtuvo mejorías y se le ordenó terapias, sin siquiera señalar que contenía ese informe, no son suficientes para haberse emitido la aludida certificación.

En éste contexto, este Tribunal considera que los argumentos bajo los cuales se sustenta la Certificación Médica impugnada, no se ajustan a los hechos investigados, es decir, no existe una adecuada conjugación de los efectos que pudo producir los supuestos malos tratos y acosos que denunció el trabajador para proceder a investigarse la enfermedad, indefectiblemente conllevan a la existencia de un falso supuesto de hecho, que vician de nulidad el acto demandado, estimándose tal denuncia y la presente acción, así se decide.

Declarado como fue, el vicio anterior se hace innecesario resolver el resto de las denuncias, así se establece.

VIII

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JUAN MIGUEL ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.387 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra la Certificación Médica N° CMO: 094-15 de fecha 22 de junio de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Y; 2) se declara la NULIDAD de la referida certificación. (sic)

 

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

 

El presente expediente fue remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la cual declaró con lugar la demanda de la parte actora y anuló el acto administrativo impugnado.

 

Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

 

Ahora bien, en decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub iudice, el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó que el trabajador Jesús Ramón Díaz Malpica, padecía de “…trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo causado por Mobbing, como manifestación de riesgo psicosocial laboral (código CIE10: F43.2), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad temporal, desde 21 de noviembre del año 2011 hasta el 23 de agosto del año 2012…”. Por tanto, visto que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala, actuando como alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en materia de salud y seguridad laborales, a revisar la conformidad a derecho de la misma, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir la consulta obligatoria, a que alude el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil  PETREX, S.A., contra la Certificación identificada CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del  Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). A tal efecto, se dispone lo que sigue:

En el acto administrativo impugnado se certificó la enfermedad ocupacional del trabajador Jesús Ramón Díaz Malpica, que le ocasionó una discapacidad temporal desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 23 de agosto de 2012, con fundamento en lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el día 13 de agosto de 2012, asistió el ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpica (…) de 46 años, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. El trabajador (…) labora para la entidad de trabajo Petrex, S.A. (…) desempeñándose en el cargo de mecánico C desde el 28 de enero de 2009 (…).

Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por la funcionaria Ing. Karo Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.741, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III (…) apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de cuatro (4) años y once (11) meses, en el cargo de mecánico C (…). Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° Anz-001802-12, se refiere que en el año 2009 comienza a presentar sensación de acoso y hostigamiento por parte de su jefe y el día 11 de noviembre de 2011 sufre ansiedad, angustia, taquicardia y cifras tensiónales elevadas posterior a sobrecarga laboral y sensación de aumento del hostigamiento verbal por parte del patrón, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo causado por Mobbing, lo cual ha requerido tratamiento médico psiquiátrico, psicoterapia y reposo. Así mismo el trabajador consigna copias de informes médicos por especialista en psiquiatría. Según último informe por especialista en psiquiatría, de fecha 16 de junio de 2015, el trabajador recibió tratamiento adecuado, produciéndose la mejoría y compensación total del cuadro, sin embargo recomienda continuar con tratamiento de terapia cognitiva.

La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de factores psicosociales y emocionales, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios como mecánico C, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -Lopcymat-.

(…) Certifico que se trata de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo causado por Mobbing, como manifestación de riesgo psicosocial laboral (código CIE10: F43.2), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad temporal, desde 21 de noviembre del año 2011 hasta el 23 de agosto del año 2012…”.

En el fallo consultado se declaró con lugar la acción de nulidad incoada por la parte actora, anulándose la providencia administrativa impugnada con motivo de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, luego de estimarse que las discrepancias que pudieron tener el trabajador y el patrono no pueden ser catalogadas como acoso laboral, que la investigación llevada a cabo por la Administración no resulta suficiente para determinar la existencia de la patología certificada, pues en el informe de investigación se mencionó que se realizaron entrevistas a compañeros de trabajo sin precisar qué tipo de entrevista se practicó, bajo cuáles parámetros y cuáles fueron sus declaraciones, que por tratarse de un diagnóstico psicológico era necesario realizar un estudio a quien se le pretendía dar una calificación de estrés laboral, así como a la organización donde prestaba sus servicios, para lo cual se requería la pericia de tal área, como psicólogos o sociólogos, entre otros, que permitiera determinar que el comportamiento de los representantes del patrono con el trabajador resultaba suficiente para calificarlo de acoso laboral.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho este Alto Tribunal de manera reiterada ha establecido que dicho vicio se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad  (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 506 del 15 de junio de 2017 caso Cervecería Polar, C.A. contra el acto administrativo N° CMO-C-206-12 de fecha 30/05/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En lo concerniente al mobbing o acoso laboral, cabe señalar lo establecido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias números 674 del 5 de mayo de 2009 y 973 del 2 de noviembre de 2017), en la que se ha expresado que:

(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.

Ahora bien, corresponde examinar las copias certificadas del expediente administrativo, en donde además del acto administrativo impugnado se observa lo que sigue:

-Informe complementario de investigación de origen de enfermedad de fecha 24 de enero de 2014 (folios 32 al 44), suscrito por las funcionarias Ing. Karol Morales (C.I. 14.431.741) y la Psicólogo I Denny Boccett (C.I. 17.434.575) de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se dejó constancia que:

En lo que se refiere a los factores estresores las tareas que realiza el trabajador pueden ser consideradas irritantes, monótonas y/repetitivas. Si el trabajador se distrae, durante la ejecución de sus actividades, puede ser peligroso o riesgoso. El trabajador no tiene la posibilidad de comunicarse con otras personas mientras trabaja. El trabajo requiere de alta concentración y/o atención visual. El trabajador no influye en las decisiones que afectan su trabajo, la cantidad de trabajo que se le asigna y/u orden en que se realizan sus tareas.

De igual manera durante el proceso de investigación se consideró lo siguiente:

-testimonios de testigos y del afectado.

-informes de los especialistas que trataron al trabajador.

Se deja constancia que la funcionaria Denny Boccett, pudo verificar en el área laboral, a través de entrevista individualizada a compañeros de trabajo del trabajador Jesús Díaz Malpica, que estuvo en un ambiente de presión laboral por aproximadamente tres (03) años, caracterizado este ambiente inadecuado por factores de liderazgo arbitrario y crítico, en donde las novedades y situaciones presentadas por el delegado de prevención (Jesús Díaz Malpica) eran motivo de discusión para el jefe inmediato, lo que trajo como consecuencias trato inadecuado en el área laboral y roces continuos hacia el trabajador. Por otra parte, el trabajador señaló lo siguiente:

‘En fecha 21/11/2011, recibe una orden del superior de mecánica de guardia, señor Juan Piñero, que consistía en lavar la planta del generador encendida y el acumulador, la cual considera riesgosa e insegura además de contribuir con el deterioro ambiental; la negación a cumplir esta orden generó una fuerte discusión, entre el supervisor de 24 horas Robert Moreno y mi persona trayendo esto como consecuencia un fuerte malestar físico (taquicardia y tensión arterial elevada) por tal razón solicité al Supervisor Robert Moreno mi evacuación del centro de trabajo, negándose rotundamente ante esta situación, me vi obligado a abandonar el lugar de trabajo en busca de ayuda en una planta de PDVSA que se encontraba cerca sitio al que no pude llegar ya que perdí el conocimiento, recobrando el conocimiento horas después en la Clínica. El médico cirujano sugirió reposo médico domiciliario por 72 horas, además de valoración psicoterapéutico.

El trabajador refiere que estuvo 9 meses de reposo, ya que el médico psiquiatra le indicaba reposos continuos, por lo que en busca de una segunda opinión con la médico psiquiatra Iskra Barreto, en fecha 17/07/2012, emite informe escrito donde sugiere reincorporación al trabajo y continuación del tratamiento médico. Posteriormente en evaluación y reunión en la Diresat Anzoátegui, en fecha 25/07/2012, se acordó con la empresa Petrex S.A. la reincorporación del trabajador a sus labores’.

Es importante destacar que para la fecha de la reincorporación a sus labores habituales, ya el supervisor de 24 horas, Robert Moreno no se encontraba como jefe inmediato del trabajador, puesto que éste había renunciado a la Empresa Petrex S.A.

 Omissis (…)

La empresa consignó la evaluación ergonómica del puesto de trabajo, Mecánico C. Por otra parte, se le realizó al trabajador afectado entrevista individualizada sobre los hechos ocurridos hacia su persona en el centro de trabajo, tomando en cuenta el tiempo de exposición y el tipo de conducta de violencia laboral. De igual manera se realizó entrevistas individuales a trabajadores del mismo grupo de trabajo, tomando en cuenta las variables de tiempo de ingreso, turno y cargo. Es de destacar que la prenombrada empresa no consignó las medidas preventivas y de abordaje ante la situación laboral presentada al trabajador Jesús Díaz Malpica.

Omissis (…)

La empresa consignó en sobre cerrado exámenes e informes médicos, los cuales serán anexados a la historia médica correspondiente.

6. CONCLUSIONES

 -El trabajador cumple funciones como Mecánico C, desde la fecha de su ingreso 28/01/2009 hasta la actualidad, lo que representa una antigüedad de 4 años, 11 meses. Además de ser delegado de prevención de su grupo de trabajo.

-El trabajador en el cumplimiento de sus funciones como Mecánico C debió asumir las siguientes posturas: bípeda prolongada con desplazamiento por distintas zonas y niveles del taladro, trabajo en cuclillas, posturas extremas para miembros superiores en actividades relacionadas con el mantenimiento mecánico de equipos, apertura y cierre de válvulas, etc.

-El trabajador en su puesto de trabajo, estuvo expuesto por tres (03) años a una situación de riesgo psicosocial caracterizada por ambiente hostil de trabajo, discusiones y roces con su jefe inmediato, además de trato inadecuado.

  -Escritos de fechas 3 de marzo, 4 de mayo, 25 de agosto, 13 de septiembre y 15 de noviembre de 2011, 16 de enero y 8 de agosto de 2012, 12 de junio, 4 de julio, 14 y 27 de agosto de 2013, entre otros, emitidos por el beneficiario del acto administrativo impugnado, trabajador Jesús Ramón Díaz Malpica, en su condición de Delegado de Prevención de la empresa, en las que manifiesta sus diferencias con el patrono y plantea ser objeto de acoso laboral (folios 44 al 80, 84 al 90, 97 al 112).

-Constancia de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por cuatro (4) ciudadanos, quienes alegan ser compañeros del trabajador, beneficiario del acto administrativo recurrido, en la que manifiestan que en fecha 21 de noviembre de 2011, el trabajador y un representante del patrono “…sostuvieron una acalorada discusión que le produjo gran malestar al Sr Díaz…” (folio 81).

De las referidas actuaciones se deriva que el acto administrativo impugnado fue dictado en función de lo reflejado en la historia médica ocupacional identificada con el alfanumérico N° ANZ-001802-12, a lo que se abona lo relatado en el “Informe complementario de investigación de origen de enfermedad” del 24 de enero de 2014, en donde se expone que en la averiguación se consideraron los informes de especialistas que trataron al trabajador, los testimonios del afectado y de testigos, respecto de los cuales la funcionaria del INPSASEL, Psicólogo Denny Boccett, habría verificado “…en el área laboral, a través de entrevista individualizada a compañeros de trabajo del trabajador Jesús Díaz Malpica, que estuvo en un ambiente de presión laboral por aproximadamente tres (03) años…”, el cual se caracterizaba por malos tratos.

De una revisión efectuada a la estructura de los fundamentos que configuran la pretensión del recurrente, éste desarrolla el vicio de falso supuesto de hecho, a través de una serie de consideraciones  que concluyen con la supuesta ausencia de pruebas por parte de la Administración a fin de determinar la enfermedad padecida por el trabajador, siendo conveniente señalar, en ese sentido, que la simple afirmación del recurrente relativa a la naturaleza de la enfermedad bajo análisis, no pueden degenerar en razones que se tornen superiores y susceptibles de anular lo establecido por la certificación medico ocupacional emanada de ente público en la presente causa.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que el recurrente pretende inferir, a través de los argumentos expuestos en su pretensión, que las conclusiones de la Administración resultan vagas en relación con una enfermedad  que no resulta claramente determinada debido a una presunta insuficiencia probatoria. No obstante ello, es necesario señalar que de suyo, los actos administrativos ostentan una presunción de legalidad y legitimidad, que debe ser desvirtuada por quien detente un interés jurídico actual en su anulación.

En este sentido, de la revisión de las actas del proceso la representación judicial de  la sociedad mercantil PETREX, S.A., promovió como prueba que apoye sus argumentos,  el expediente administrativo sustanciado por el ente público sin aportar al proceso, otros medios probatorios de los que se deriven fundamentos técnicos y médicos directamente relacionados al caso, que pudiesen presentar A) Un análisis de mayor especificidad al aportado por el acto administrativo que pretende impugnar B) Una presentación específica de los espacios de trabajo, las actividades realizadas por el trabajador y la interrelación del mismo con su ambiente de trabajo a fin de desvirtuar lo establecido por el médico de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta cuando determinó que el trabajador Jesús Ramón Díaz Malpica, identificado con la cédula de identidad nro. 10.305.840, padecía de “…trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo causado por Mobbing, como manifestación de riesgo psicosocial laboral (código CIE10: F43.2), considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad temporal, desde 21 de noviembre del año 2011 hasta el 23 de agosto del año 2012…”.

 Así, las ideas expuestas en el presente fallo, ello en relación con los planteamientos del recurrente para impugnar la sentencia del a quo, aluden a que, frente al hecho que se pretende desvirtuar (legalidad del acto administrativo), se presenta una afirmación tendente a negar el correcto análisis de las circunstancias fácticas (indebido establecimiento de la enfermedad debido a insuficiencia probatoria) sin fundamentar ni  aportar  prueba alguna, que refleje cual debió ser la forma correcta de examinar la situación en la cual se vió inmerso el ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpica, con relación a su ambiente laboral, a fin de poder establecer la existencia del trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y su conexión con la forma en que venía desempeñando sus labores.

A la luz de las consideraciones previamente expuestas, estima la Sala que no le asiste la razón al demandante en cuanto a los alegatos destinados a enervar la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo que estos solo aluden a la anulación del mismo, obviando completamente el desarrollo de fundamentos de hecho y de derecho que enmarcase la situación en una idea de veracidad susceptible de cuestionar y atacar los fundamentos expuestos por la Administración. De allí que tales argumentos devengan en improcedentes.

Por lo expuesto, estima la Sala que la decisión dictada por el Tribunal a quo que consideró que la fundamentación del acto impugnado, no se ajusta a los hechos investigados, no se encuentra revestida de una argumentación jurídica suficiente que permita extraer de la pretensión ejercida que ciertamente existan vicios de ilegalidad susceptibles de anular la voluntad de la Administración expresada en este caso por medio de la certificación signada con el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, relativa al estado de salud del ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpíca.

En virtud de lo anterior, esta Sala, conociendo por consulta obligatoria, revoca la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 15 de diciembre de 2016 la cual declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil  PETREX, S.A, contra la certificación médica identificada con el alfanumérico CMO:094-15 de fecha 22 de junio de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:  PRIMERO: PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley. SEGUNDO: REVOCA el fallo emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 15 de diciembre de 2016, que declaró con lugar la pretensión ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A,. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la aludida sociedad de comercio, contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, dictada por la emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). CUARTO: FIRME el acto administrativo contenido supra identificado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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  MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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           JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

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             EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                             Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

                                                             

 Magistrado,

 

 

             ___________________________

             DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

Cons. AA60-S-2017-000546

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,