Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso que por rectificación de acta de defunción del ciudadano ALEXI JOSÉ RAMÍREZ YENDIZ, sigue la ciudadana ANYELIANA BÁRBARA MELENDRES VIRELLES, titular de la cédula de identidad N° E-84.603.894, actuando en representación de su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada judicialmente por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.895; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia publicada el 18 de octubre de 2018, admitió y declaró con lugar la solicitud presentada.

 

Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación la ciudadana CARMEN ISABEL BETANCOURT ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.231.435, quien representada judicialmente por los abogados Jesús Enrique Arismendi y Vicente Ramos Chacón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 125.543 y 63.771, respectivamente, en su condición de viuda del ciudadano Alexi José Ramírez Yendiz (†), actuando en su propio nombre y “en representación sin poder de sus hijos, ciudadanos ALEXIS GABRIEL RAMÍREZ BETANCOURT y JESÚS ALEXIS RAMÍREZ BETANCOURT”, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 24.873.395 y 26.766.256, correlativamente, alegó ser parte interesada en la solicitud de autos. La apelación ejercida fue conocida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien mediante fallo proferido el 17 de enero de 2019, declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.

 

El 24 de enero de 2019, la representación judicial de la ciudadana Carmen Isabel Betancourt Rojas, anunció recurso de casación contra la decisión de la alzada, el cual fue admitido el 28 de enero de 2019 y formalizado de forma oportuna. No hubo impugnación.

 

El 7 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto del 21 de mayo de 2019, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 25 de junio de ese mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la cual resultó posteriormente diferida para el 16 de julio de 2019, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

 

-ÚNICO-

CASACIÓN DE OFICIO

 

En aplicación de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar una recta y sana administración de justicia, y de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.353 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), conforme al cual la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala, en atención a la facultad que le ha sido conferida en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronunciará sobre las infracciones de orden público o constitucional, que ha evidenciado en el caso sub iudice, aun y cuando éstas no han sido expresamente denunciadas.

 

A tal efecto, importa destacar que la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión N° 1.666, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A.), entre otras, en cuya oportunidad se dejó establecido que:

 

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al definir lo que debe entenderse por casación de oficio, ha determinado el carácter excepcional de su aplicación, al precisar que “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial” (Sentencia N° 116/2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez).

 

Ahora bien, considerando que esta particular figura jurídica procede cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público, aunque éstos no hayan sido denunciados por las partes, aprecia esta Sala que en el asunto bajo análisis, la casación de oficio encuentra su justificación al ser revisado el iter procesal, conforme al cual se ha desarrollado la presente causa, evidenciándose lo siguiente:

 

Se inicia la causa mediante escrito interpuesto en fecha 17 de octubre de 2018, por la ciudadana Anyeliana Bárbara Melendres Virelles, en su carácter de representante legal de su hija, de siete años de edad, en el cual alegó que al momento de expedirse el certificado de defunción del “padre biológico” de la niña, ciudadano Alexi José Ramírez Yendiz, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la persona que realizó el trámite, quien era esposa del fallecido, no incluyó a la niña como hija del de cujus, por tal razón solicita que sea corregida la omisión cometida en el certificado de defunción del padre de su hija y que ésta sea incluida en el registro de defunción correspondiente.

Por auto del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud interpuesta y declaró: “CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN”, al considerar obvio y procedente lo alegado y probado, ordenó librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre a los fines de que procediera a rectificar el acta de defunción en comento incluyendo el nombre de la niña.

 

El 25 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Carmen Isabel Betancourt Rojas, en su condición de cónyuge del de cujus, ciudadano Alexi José Ramírez Yendiz, a objeto de manifestar “me hago formalmente parte interesada en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción y en consecuencia vista la decisión dictada por este Tribunal en la presente causa, APELO de la misma”.

 

Mediante auto del 29 de octubre de 2018, se acordó oír la apelación en un solo efecto y cumplidos los trámites procesales pertinentes el 3 de diciembre de 2018, la prenombrada ciudadana recurrente formalizó el recurso de apelación actuando en su propio nombre y “en representación sin poder” de sus hijos, los ciudadanos Alexis Gabriel Ramírez Betancourt y Jesús Alexis Ramírez Betancourt, supra identificados.

 

Celebrada la audiencia correspondiente, en fecha 9 de enero de 2019, se procedió a publicar sentencia el día 17 de enero de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción, confirmando de este modo la decisión apelada.

 

El 24 de enero la parte apelante, ciudadana Carmen Isabel Betancourt Rojas, anunció recurso de casación, siendo éste admitido el 28 de enero de 2019 y debidamente formalizado el 14 de febrero de 2019.

 

De todo lo anterior se colige que el objeto de la presente causa es la rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexi José Ramírez Yendi, en favor de la niña a quien se le atribuye el carácter de hija del de cujus

 

Al respecto, es preciso destacar preliminarmente el contenido de los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales estipulan:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

 

Con base en los artículos precedentes, se verifica de la simple lectura del contenido transcrito, que existen dos tipos de rectificación de actas, a saber, la administrativa y la judicial, ello con fundamento en lo que se pretende rectificar, si es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecta los derechos de quienes en ellas se enuncian o de algún tercero.

 

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que la rectificación se encuentra dirigida a que se incluya a la niña, cuya identidad se omite, en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Alexi José Ramírez Yendiz, ello, en su condición de hija del de cujus. Es así como lo pretendido, constituye un indiscutible cambio sustancial en el acta, pues no se trata de una simple corrección, sino de una modificación que afecta su fondo.

 

En armonía, con los preceptos legales supra citados, se encuentran las normas contenidas en la Ley especial aplicable al caso de marras, toda vez que se trata de un caso perteneciente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia le está atribuida de conformidad con lo pautado en el artículo 177, parágrafo segundo, literales i) y l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas disposiciones, expresamente determinan que resulta de la competencia del Tribunal de Protección el conocimiento de la rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previstas en el literal f) del artículo 126 del aludido texto legislativo, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, así como cualquier otro de naturaleza a fin en el cual los niños o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

 

Por otra parte, el texto normativo en mención prevé que el procedimiento aplicable en este tipo de causas es el de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 511 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 511. Aplicación

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

 

Adicionalmente, en este mismo contexto legal el artículo 512 de la Ley especial en referencia, prevé:

 

Artículo 512. Audiencia

En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza -de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.

Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante según corresponda.

 

Aún más concretamente, en lo atinente a la rectificación de partidas, contempla el artículo 516 eiusdem, lo siguiente:

 

Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil
En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.
(Destacado de esta Sala).

 

Precisamente, en cuanto a la constitucionalidad de esta norma se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal en sentencia N° 1.851 de fecha 28 de noviembre de 2018, dejando establecido que:

Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Aunado a ello, importa destacar que el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que:

 

Artículo 178. Atribuciones.

Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177. de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley. (Destacado de la Sala)

 

Del preámbulo de disposiciones legales que anteceden, resulta ostensible la grave transgresión del orden público en la presente causa al haberse infringido por completo el debido proceso y con ello vulnerado el derecho a la defensa, pues resulta evidente para esta Sala que la Juez no cumplió con ninguna de las actuaciones contenidas en las normas precedentemente citadas, es decir, no ordenó la publicación del referido cartel, no fijó oportunidad para la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no emplazó a quienes pudieran tener interés en la causa, siendo que si la solicitante no asumió su carga de precisar contra quienes obraba la solicitud, debió dictarse un despacho saneador de conformidad con lo pautado en el artículo 457 eiusdem, pues del acta de defunción consignada con la solicitud lucía evidente la existencia de personas interesadas en cualquier modificación que pudiera sufrir dicha acta.

 

Por el contrario, en franco desafuero, obviando por completo el contenido de todas las disposiciones citadas, el aquo procedió a declarar con lugar la solicitud en el mismo auto de admisión. Tal conducta no fue corregida por el ad quem, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo impugnado, lo cual sin lugar a dudas, constituye una flagrante violación al orden legal establecido.

 

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para esta Sala reponer la causa al estado de admisión de la solicitud, subsanando las omisiones a las que se ha aludido supra, por lo cual deberá ordenarse la publicación del cartel al que hace referencia el artículo 516, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente emplazar debidamente a los interesados a la audiencia única prevista en la Ley, todo lo anterior a los efectos de restablecer el orden jurídico infringido.

 

Esta reposición constituye un remedio procesal que resulta absolutamente útil, toda vez que como ha podido apreciarse si bien la cónyuge del de cujus pudo apelar del fallo, lo cual podría asimilarse a una oposición, los hijos del de cujus no lograron comparecer a ejercer el mismo derecho, ni nombrar apoderados a tales fines, aunado a ello, la finalidad del cartel es también hacer el llamado de todos aquellos terceros desconocidos que pudieren tener interés en la causa.

 

Finalmente, esta Sala no puede dejar pasar inadvertido que el juez en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental debe ordenar cuantas diligencias estime necesarias para garantizar los principios rectores que rigen la materia, en tal sentido, llama la atención de esta Sala que además de todas las transgresiones de orden procesal supra advertidas, los juzgadores de instancia no verificaron antes de emitir la sentencia que ordenó la rectificación de partida, si efectivamente el acta de inscripción de nacimiento de la niña de marras, consignada como prueba del derecho que se reclama, había sido emanada conforme al procedimiento previsto en los artículos 26 y siguientes del Reglamento N°1 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 21 y siguientes de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a objeto de poder corroborar legalmente la filiación paterna que se le atribuye, asunto de meridiana relevancia en el tema a decidir.

 

Al respecto, es menester recordar que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, consagra el procedimiento a seguir en aquellos casos en que la inscripción de nacimientos sea realizada por la madre que no esté unida en vínculo matrimonial o unión estable de hecho, observándose de dichas disposiciones atinentes al reconocimiento de la paternidad, lo siguiente:

 

Artículo 21. Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente.

 

Artículo 22. Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles a su notificación. Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal.

 

Adicionalmente, el artículo 26 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contempla:

 

Artículo 26

Inscripción de nacimiento conforme a la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad

 

En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación.

 

En los casos de presentación de niño o niña por madre que no esté unida en vínculo matrimonial o unión es estable de hecho, no se exigirá la presentación del documento de identificación del presunto padre señalado por la madre. El Registrador o Registradora Civil, hará la inscripción del niño o niña conforme a los datos indicados por la madre, incluyendo la identificación de quien haya sido señalado como el padre y elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento, con el apellido del presunto padre y de la madre.

 

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la inscripción del niño o niña, el Registrador o Registradora Civil notificará a la persona señalada como padre, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, comparezca a reconocer o negar la paternidad que le está siendo atribuida.

 

De las disposiciones que anteceden se colige el carácter de “presunto padre” que se le atribuye a la persona que la madre señala como progenitor, de modo que para obtener certeza acerca de la filiación paterna debe agotarse el procedimiento administrativo que la propia Ley contempla, al precisar lo siguiente:

 

Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido. En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.

 

De las actas procesales que cursan en el expediente no se evidencia que este presupuesto haya sido constatado por los juzgadores de instancia a los fines de tener certeza en torno al establecimiento de la filiación paterna.

 

En consecuencia, vistas las consideraciones supra realizadas, se insta a los distintos integrantes del sistema de justicia que participaron en la presente causa, defensora pública y jueces de instancia, a utilizar adecuadamente los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para las situaciones fácticas en él reguladas, a fin de evitar incurrir en los agravios detectados, exhortándoles a que en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la Ley, actúen con apego al debido proceso.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 17 de enero de 2019, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones a partir del fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; TERCERO: REPONE la causa al estado de nueva admisión, en la que el juzgado competente deberá ejercer proactivamente sus labores de saneamiento mediante auto motivado, tal como lo dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme a los términos precisados en esta decisión.

 

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

 

No firman la presente decisión la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, ni el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo ello conteste con lo previsto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                             Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

                                                                                                                  Ma-

 

 

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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 MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

R.C. N° AA60-S-2019-000078

Nota: publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,