Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 3.837.131, representado judicialmente por la abogada Rosa Lucila Vargas Mendoza (INPREABOGADO N° 36.875), contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ TRUJILLO NEGRÍN, titular de la cédula de identidad N° 25.208.899 y la sociedad mercantil LÁCTEOS TRUJILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 52, Tomo 76-A-Sgdo, patrocinados en juicio por los abogados Roberto Enrique Dyer Guarisma y Helkin Antonio Paiva Benavides (INPREABOGADO Nos 39.700 y 72.327, correlativamente); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial -en la que se había dictaminado sin lugar la demanda-; y con lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 6 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido mediante auto del día 9 del mismo mes y año, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 28 de mayo de 2019 la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

El 13 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de fecha 3 de julio de 2019, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 30 de julio de 2019, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

- I -

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte formalizante el vicio de error de interpretación “de una disposición legal”, toda vez que considera que la juzgadora de alzada yerra al momento de analizar el test de laboralidad.

 

Para sustentar la delación, explica quien recurre que en la sentencia impugnada se concluyó que producto de haber quedado demostrada la relación personal, debían prosperar todas las pretensiones, esto es, por haber el accionante laborado por un tiempo de 31 años, 11 meses y 17 días, finalizado la relación por despido injustificado, por mantener una jornada laboral de lunes a viernes de 4:30 a.m. a 3:00 p.m. y haber devengado los salarios especificados en el escrito libelar, lo cual -a su juicio- resulta falso, en virtud que en el transcurso del proceso se logró comprobar que éste -el actor- se desempeñó como un “trabajador independiente”.

 

Al respecto, destaca que de la deposición de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carmen Alicia Aguilar González y Argenis Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.099.669 y 6.181.228, en su orden, se extrae que ambos conocían a las partes, por cuanto manifestaron que laboraban en la entidad de trabajo como asistente administrativa y distribuidor independiente, respectivamente, y producto de ello afirmaron que el ciudadano José Toribio Blanco Mejías era un “trabajador independiente”, que compraba productos al mayor, distribuía jugos estableciendo la ruta y despacho, cargaba la mercancía y se le otorgaba crédito. Asimismo, afirmaron que la empresa Lácteos Trujillo, C.A., una vez adquiridos los productos, otorgaba factura a nombre del “trabajador independiente” o de la persona jurídica que tuviera registrada.  Finalmente, indicaron que el actor trabajó inicialmente con un “camión y luego con vehículos de su propiedad tipo camioneta” y “que el vehículo del señor JOSÉ TORIBIO BLANCO (…) fue objeto de un robo”.

 

Asegura que “los testigos quedaron firmes”, pese a que la representación judicial de la parte actora haya manifestado que los mismos mintieron respecto de algunos hechos objeto del interrogatorio, específicamente, en lo concerniente al vehículo, puesto que dicha parte no propuso formalmente el medio de impugnación idóneo como lo era la tacha de falsedad, por tanto de haberlos valorados se hubiese arribado a la conclusión de que el actor era un “trabajador independiente”.

 

En otro contexto, esgrime la parte formalizante que no existen en autos elementos que favorezcan al demandante en cuanto al cumplimiento de horarios e instrucciones, suministro de implementos de seguridad o herramientas de trabajo, pago de salarios, utilidades, vacaciones o cesta ticket, forma de terminación de la relación -despido injustificado-, o que el actor haya demostrado que la demandada asumiera las ganancias y pérdidas por los servicios prestados.

 

Finalmente, arguye que por aplicación del principio de comunidad de la prueba, la sentenciadora ha debido concluir que el demandante prestó servicios de forma independiente, por cuanto de la constancia de trabajo inserta en autos, se desprende que éste mantuvo una relación comercial como distribuidor de los productos de la empresa accionada.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

 

Previo a cualquier análisis que la Sala efectúe con ocasión a su labor esencial que es controlar la legalidad de los fallos de segunda instancia impugnados, corresponde inexorablemente advertir a los fines de concientizar a los formalizantes respecto del deber que tienen de cumplir adecuadamente con la técnica requerida al fundamentar el recurso extraordinario de casación, teniendo en consideración la exigencia básica que sus alegatos sean comprendidos por el administrador de justicia, en el marco de los requisitos que establece la ley para explicar con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo.

 

En efecto, en decisión N° 1259 de fecha 1° de julio de 2009 (caso: Ursulina Vallejo contra República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales), esta Sala de Casación Social sostuvo:

 

(…) la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta”.

 

Conteste con lo expresado, se ratifica que el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con los siguientes requisitos: i) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ii) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; iii) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

 

Con similar orientación, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala quien conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

En el caso concreto, se observa que la parte formalizante delata el vicio de error de interpretación en que incurre la sentenciadora, sin indicar expresamente la norma jurídica concreta que considera infringida. Adicionalmente, los planteamientos expuestos denotan que lo verdaderamente refutado por la empresa demandada                 -recurrente en casación- es su disconformidad con lo decidido por el ad quem en cuanto a la calificación jurídica atribuida a la prestación de servicio desplegada por el accionante partiendo del análisis probatorio efectuado, razón por la que debe recordarse que en materia probatoria los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en tal sentido, esta Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración, por lo que debe deslindarse un supuesto del otro.

 

Por consiguiente, en vista de la deficiente formulación de la única denuncia presentada, se exhorta a la representación judicial de la parte demandada recurrente a que, en lo sucesivo, formule alegatos precisos en obsequio a la administración de justicia.

 

No obstante, pese a las limitaciones técnicas atisbadas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego del análisis del contenido de la denuncia, procede de seguidas a conocer de la misma, en los términos siguientes:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras delatado, define la figura del trabajador como aquella persona natural que preste un servicio personal bajo dependencia de otra -natural o jurídica-, la cual debe ser remunerada.

 

De lo anterior, se colige que deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta examinada, para poder calificar jurídicamente a los sujetos que la componen, a saber, que una persona realice una prestación de servicios de cualquier clase, y que tal actividad se desarrolle bajo dependencia de otra. Por su parte, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional -en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral- una remuneración.

 

Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente esta Sala de Casación Social ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.

 

Respecto a la ajenidad, en sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra Cervecería Regional C.A.), la Sala estableció:

 

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de la Sala).

 

Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.

 

Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado. Asimismo, debe recordarse que en el marco del derecho especial protegido, impera la presunción de laboralidad -ex. artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- respecto de toda prestación personal de servicio            -admitida o demostrada- que sea efectuada a favor de otro; por tanto, será el demandado quien podrá desvirtuarla.

 

Atendiendo el contexto explanado y con miras a verificar la legalidad del fallo impugnado, resulta imperativo traer a colación el análisis efectuado por la sentenciadora de alzada, con relación a la naturaleza de la prestación de servicios discutida, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

 

Analizadas las pruebas antes señaladas es un hecho admitido en la presente causa que el actor prestó servicios para la demandada , no obstante ; la demandada en su contestación señaló que era una relación comercial, de manera que dada la forma en que dio contestación a la demanda al afirmar nuevos hechos y no rechazar de manera pura y simple asumió la carga probatoria respecto a sus afirmaciones , teniendo la carga dado los límites de la controversia de desvirtuar que la prestación de servicio no era de índole laboral, de manera que se hace necesario hacer mención para sustentar la presente decisión de criterio de la sala de casación social la cual ha dejado establecido lo siguiente : 

 

(Omissis)

 

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, los cuales acoge esta alzada como fuente de Derecho se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente: 

 

1.- Forma de determinación de la labor prestada: Esta demostrado a los autos que la labor de el accionante consistió en la venta de productos como jugos, leche, etc., a una cartera de clientes ubicaba en la zona que le era asignada por la demandada con carácter de exclusividad, no consta a los autos existencia de contrato entre las partes de naturaleza comercial. 

 

2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Se evidenció que la actora prestó servicios en una ruta que le era asignada por la empresa demandada, su función consistía en base a la venta de productos que eran proporcionados por la demandada, tal y como lo manifestaron las partes, debiendo el actor entregar a diario a la accionada en forma de depósito lo generado por las ventas, de lo cual no tenía tal autoría la demandante, quedando probado a los autos que la accionante debía acudir a diario a retirar los productos como leche y jugos en la empresa demandada y sólo podía desempeñar sus funciones en la ruta que se le fue asignada, es un hecho admitido por efecto del articulo 135 en su segundo aparte, ante la forma como dio contestación la demandada que la jornada de trabajo del actor era de 4:30 am hasta las 3:00pm de lunes a viernes y los sábados de 5:00 a 1:00 pm.

 

3. Forma de efectuarse el pago: Es un hecho demostrado a los autos que el actor percibía un ingreso promedio por cuanto ganaba por comisión es de observar que en el caso de autos no fue rechazado conforme al artículo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo los salarios alegados por el actor en su libelos ni desvirtuada su percepción por ninguno de los elementos del proceso, ni consta que a el actor le facturaran productos ni que los pagara directamente , ni que este por sus compras le realizaran retención de IVA u otro impuesto como comerciante independiente por tanto; se da por admitido que percibía mensualmente como pago por su prestación de servicios los montos reflejados en el libelo de demanda.

 

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos era realizada por el actor sin ayudantes inicialmente en un vehículo propiedad de la accionada, es decir la prestación del servicio era exclusiva, personal y directa para con la demandada la empresa LACTEOS TRUJILLO, C.A. los pagos por la mercancía vendida por el actor les era pagado por los clientes a lácteos Trujillo y de dichos pago el actor percibía comisiones.

 

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Dada la naturaleza del producto que se vendía, el cual eran jugos y leche, los mismos eran suministrados por la demandada para su distribución, y para su comercialización se evidencio que utilizo un vehículo propiedad de la demandada, no constan pagos directos el actor para con la demandada, ni facturas a su nombre donde se evidencie que el actor compraba productos para su comercialización.

 

6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los bienes e insumos que comercializaba eran propiedad de la demandada ya que no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que los compraba directamente, es decir que el pagara a lácteos Trujillo ,o que esta le hubiese otorgado algún crédito, ya que no costa prueba alguna que demuestre la circunstancia de tiempo , modo o lugar en el cual le debía dar cumplimiento a pago alguno por crédito concedido por la demandada, tampoco consta que asumiera los riesgo por falta de pago de los clientes cualquier otro derivado de la prestación de servicios.

 

7. Naturaleza jurídica del pretendido Patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la demandada en una sociedad mercantil debidamente constituida que comercializa productos lácteos.

 

Una vez aplicado el test de laboralidad es de considerar – como antes se señaló- que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara con respecto a los requisitos y las consecuencias de la forma en que se dé la contestación de la demanda, es decir, el demandado en la contestación de la demanda, debe negar los hechos expuestos por la parte demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, y no hayan sido desvirtuados por ningunos de los elementos probatorios, por otra parte , se hace necesario considerar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-06-2004, (caso: L. A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros) dejo establecido “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; y por ende, deben prosperar, todas las pretensiones de la parte actora, en tanto éstas no sean contrarias a derecho en base a ello esta alzada da por admitido tal y como fue considerado para algunos de los particulares del test de laboralidad que el actor prestó servicios desde el 13 de agosto de 1985 hasta el 30 de junio de 2017, que tuvo un tiempo de servicio de 31 año , 10 meses y 17 días , que la relación laboral finalizo por despido injustificado, que tenía una jornada de lunes a viernes en el horario de 4:30 am a 3:00 pm y devengo los salarios reflejados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo por efecto de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en su segundo aparte, por lo que resulta forzoso concluir que en el caso de autos la demandada no logro desvirtuar que la prestación de servicio fuera de naturaleza distinta a la laboral , por tanto se deja establecido que el trabajo del actor era dependiente lo cual deriva del hecho de prestar de manera personal en beneficio de otro , es decir, el actor de manera personal prestaba servicios a lácteos Trujillo y a su representante Fernando Trujillo Negrin bajo dependencia y por dicha prestación de servicio recibía una remuneración los cuales son elementos característico de una relación laboral , en consecuencia a las motivaciones antes expuestas resulta forzoso revocar la decisión recurrida por infringir los artículos 10 y 120, y no aplicar los efectos del articulo 135 en su segundo aparte , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide (sic).- 

 

De los pasajes de la sentencia recurrida supra citados, se desprende que la alzada, concluyó en la verificación de los elementos característicos de una relación laboral, valiéndose del inventario de indicios propuesto por esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), al determinar -en resumen- que la prestación de servicio se había materializado por cuenta ajena, dado que la demandada era quien suministraba los productos para su distribución y comercialización, era dueña de los factores de producción, recibiendo ésta directamente los pagos efectuados por los clientes captados por el actor y por cuanto facilitó herramientas -vehículo- para la ejecución del servicio prestado por el actor.

 

En este orden de argumentos, debe enfatizarse que en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondía a la jurisdicente verificar que no estuviesen presentes los elementos propios de una relación de trabajo (remuneración o salario, subordinación o dependencia y la ajenidad), para considerar desvirtuada la presunción laboral previamente activada, en virtud de la forma en que fue establecida la controversia.

 

Partiendo de tales premisas, soportadas por la sentenciadora de alzada con base en el acervo probatorio analizado y las aseveraciones efectuadas por las partes, de las cuales importa destacar que corresponden mantener como admitidos los hechos alegados en el escrito libelar producto de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tras la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 15 de noviembre de 2018, advierte esta Sala de Casación Social que no podría concluirse que en el asunto sub-examen quedó enervada la naturaleza laboral de la relación discutida, tomando en consideración la declaración de los testigos indicados en el escrito de formalización del recurso de casación, los cuales describieron la forma de ejecutarse la prestación del servicio calificando la labor del accionante a motu propio como “independiente”.

 

Del mismo modo, tampoco podría considerar esta Sala que de la documental inserta al folio 76 de la pieza N° 1 del expediente -valorada por la juzgadora de alzada-, sea suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad atribuida a la vinculación bajo análisis y por ende capaz de revertir lo decidido en la recurrida, por indicar que el actor “mant[uvo] relaciones comerciales de compra y venta de nuestros productos, como distribuidor independiente”, puesto que es evidente que otros hechos plenamente demostrados en autos y verificados por la jurisdicente aventajaron para precisar la noción de laboralidad; además que de la misma probanza se refuerza la existencia de una prestación de servicio que era remunerada por la demandada.

 

A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la calificación jurídica del nexo, corresponde ser determinada por el juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que otorguen las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad); por tanto “[l]as situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional” (vid. sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón contra Festejos Mar, C.A.), razón por la que es indiscutible que en el asunto sub-examen, la naturaleza comercial de la relación debía ser demostrada por la parte demandada.

 

Conforme a las consideraciones esbozadas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el 30 de abril de 2019; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

 

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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 MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

R. C. N° AA60-S-2019-000160

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,