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Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos incoada por la sociedad Mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., representada judicialmente por los abogados Eyda Andreína Ortega Girón, Gustavo Ignacio Nieto, Carmen García, Elsy Castillo y Ernesto Hernández, contra el informe pericial designado con el alfanumérico OFSS-ARA-CI-0135-17 de fecha 8 de agosto del año 2017, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual estableció el monto de la indemnización del numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.402.286,25 actualmente Bs.S. 44,02- al determinarse por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje por discapacidad por enfermedad ocupacional, de un 18%, en el caso de la ciudadana Reina Mercedes Barrios Rangel, quien presentó Pinzamiento Subacromial Bilateral (código CIE10 M-51-1) “considerada, una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que ocasiona una discapacidad parcial permanente”.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., contra el auto dictado por el a quo, en fecha 23 de febrero del año 2018, mediante el cual declaró “INAMISIBLE (sic) el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos”.
En fecha 24 de abril del año 2018, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de enero de 2019, se reeligió la junta directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, quedando esta Sala de Casación Social, en el mismo orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Habiendo sido interpuesta demanda de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos, contra el informe pericial consignado con el alfanumérico OFSS-ARA-CI-0135-17, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua “Delegado De Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) en fecha 8 de agosto de 2017, mediante la cual establece el monto -Bs. 4.402.286,25 actualmente Bs.S. 44,02- de la indemnización del numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinarse por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje por discapacidad por enfermedad ocupacional, de un 18%, en el caso de la ciudadana Reina Mercedes Barrios Rangel, quien presentó Pinzamiento Subacromial Bilateral (código CIE10 M-51-1) “considerada, una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que ocasiona una discapacidad parcial permanente”.
En fecha 23 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró “INAMISIBLE (sic) el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos”, incoado por la entidad de Trabajo Sanford Brands Venezuela, L.L.C., contra el informe pericial signado con el alfanumérico OFSS-ARA-CI-0135-17, de fecha 8 de agosto de 2017, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 26 de febrero de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., apeló de la decisión dictada por tribunal a quo de fecha 23 de febrero de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, se pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos, en los términos que se establecen:
En cuanto al Informe pericial signado Oficio № OFSS-ARA-CI-0135-17, de fecha 08 de agosto de 2017, es oportuno para este Juzgado traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
(Omissis).
Así las cosas, y en total sintonía con el criterio parcialmente transcrito, debe puntualizar este Juzgado, que el referido Oficio contentivo del denominado informe pericial, es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto.
Por lo que, debe puntualizar este Juzgado, que son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, quienes tienes la competencia para determinar en definitiva lo relacionado con las indemnizaciones en caso de ocurrencia un infortunio de trabajo (Art. 129 LOPCYMAT), cuyos parámetros están descritos de manera expresa (Art. 130 LOPCYMAT), y van a depender de alegatos y probanzas de las partes. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Superioridad que de conformidad por Notoriedad Judicial, los hoy accionantes ejercieron en fecha 18 de Diciembre de 2017, recursos de nulidad contra la Certificación № ARA-0094-2016 de fecha 20 de Mayo de 2017, indicando en el libelo, que mediante el acto administrativo antes señalado se determinó que la ciudadana Reina Mercedes Barrios Rangel padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 18%, y contra el Informe pericial signado Oficio № OFSS-ARA-CI-0135-17, de fecha 08 de Agosto de 2017, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo declarado INADMISIBLE la demanda por nulidad contra la Certificación № ARA-0094-2016 de fecha 20 de Mayo de 2017 y el Informe pericial signado Oficio № OFSS-ARA-CI-0135-17, de fecha 08 de Agosto de 2017, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Enero de 2018, verificando igualmente este Tribunal que en fecha 25 de Enero del presente año, fue declarado IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandante en nulidad.-
Por ello, con respecto al asunto planteado en esta causa, es decir, la nulidad del informe pericial ya hubo pronunciamiento como antes se apuntó, lo que produce cosa juzgada sobre dicho asunto, como lo ha declarado en otras oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
(Omissis).
En el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto a la situación planteada, en consecuencia, esta Alzada declara inadmisible la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al haber operado la 'cosa juzgada' de conformidad con la norma citada. Así se declara. (Sic).
-III-
ARGUMENTOS DEL APELANTE
La representación judicial de la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., alega que el argumento expuesto por el Tribunal a quo no se encuentra ajustada al derecho y a la lógica jurídica, al establecer erróneamente “que el informe pericial impugnado es un Acto Administrativo de mero trámite o reparatorio¨, previo la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, y que en modo alguno afecta al procedimiento; por lo que al no estar en presencia de un acto administrativo definitivo, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en relación al informe pericial, cuando la verdad es que el informe Pericial se configura con un Acto Administrativo que efectivamente lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente”.
Así mismo arguye que, no resulta ajustada a derecho y a la lógica jurídica lo expuesto por la recurrida, al establecer erróneamente que el informe pericial es una acto administrativo de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo, y que de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa, pudiendo ambas partes intentar las acciones legales que consideren convenientes, ya que el informe pericial sí impone una obligación pecuniaria a su representada al ordenarle el pago de una cantidad preestablecida de dinero como indemnización por discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Arguye que, sobre el recurso de nulidad contra el informe pericial del Inpsasel ya esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la admisibilidad de dicho recurso, ya que los informes periciales al tener carácter de acto administrativo que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, si son susceptibles de recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, de esta Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa.
Ahora bien, la parte recurrente alega que los informes periciales emanados del INPSASEL, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica Parcial de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen carácter de acto administrativo recurrible, y que van más allá de ser actos de mero trámite, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunito laboral por una cantidad inferior a la establecida en el informe pericial, por lo que considera que el mismo es un acto administrativo que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser recurribles de nulidad, por lo que en consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida, se admita la demanda de nulidad y se declare nulo el informe pericial impugnado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.) dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la parte accionante. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., contra el auto emitido en fecha 23 de febrero de 2018, que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos.
Como antes se indicó, la parte recurrente arguye que el auto dictado por el a quo no se encuentra ajustado al derecho y a la lógica jurídica al establecer erróneamente que el informe pericial impugnado es de mero trámite por lo que no es interpuesta en nulidad, lo cual considera contradictorio, ya que al tener el carácter de acto administrativo puede ser recurrible de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, es menester destacar que dada la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende, a saber, el informe pericial, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conteste con el criterio reiterado de esta Sala al constituir un acto de trámite, por consiguiente es irrecurrible [véase ss. nros. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.) 746 del 28 de julio de 2016, entre otras].
Con relación a esta modalidad de oficios, contentivos de cálculos periciales esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.) determinó:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar”.
Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el acto impugnado debe ser considerado como un auto de mero trámite que no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.
El aludido criterio fue reiterado en los fallos Nos 2136, 0142, 0798 y 0170 de fechas 17 de diciembre de 2014, 20 de marzo y 12 de agosto de 2015, respectivamente, y el 7 de marzo de 2016.
En esta línea argumentativa, es de hacer notar que con relación a los actos de mero trámite o preparatorios la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal en sentencia Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A.), sostuvo:
Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).
De lo anterior se desprende que, en el caso bajo examen el oficio N° OFSS-ARA-CI-0135-17, contentivo del informe pericial objeto impugnación, es un acto de mero trámite o preparatorio y no definitivo, que no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el que fue acertado el pronunciamiento efectuado por el juez superior. Así se declara.
Ahora bien aunado a lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el juez a quo igualmente se refirió en la decisión recurrida: “que de conformidad por Notoriedad Judicial, los hoy accionantes ejercieron en fecha 18 de Diciembre de 2017, recursos de nulidad contra la Certificación № ARA-0094-2016 de fecha 20 de Mayo de 2017” y que dicho proceso había sido “declarado INADMISIBLE la demanda por nulidad contra la Certificación № ARA-0094-2016 de fecha 20 de Mayo de 2017 y el Informe pericial signado Oficio № OFSS-ARA-CI-0135-17, de fecha 08 de Agosto de 2017, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Enero de 2018, verificando igualmente este Tribunal que en fecha 25 de Enero del presente año, fue declarado IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandante en nulidad”, declarando en consecuencia, la existencia de cosa juzgada, respecto al informe pericial Oficio № OFSS-ARA-CI-0135-17 ya que previamente hubo pronunciamiento sobre el mismo por parte del Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En vista de lo antes expuesto, al observarse que efectivamente hubo un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional supra señalado, que conoció previamente la solicitud de nulidad sobre el citado informe pericial, evidentemente hay cosa juzgada en relación informe pericial contenido en el oficio № OFSS-ARA-CI-0135-17 de fecha 8 de agosto de 2018, emitido por GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) motivo por el que fue acertado el pronunciamiento de inadmisible la demanda de nulidad declarada por el juez superior. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta para esta Sala forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Sanford Brands Venezuela, L.L.C., contra el auto dictado por el a quo, en fecha la 23 de febrero del año 2018, mediante la cual declaró inamisible la demanda de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos, del informe pericial contenido en el oficio identificado con el alfanumérico № OFSS-ARA-CI-0135-17 de fecha 8 de agosto de 2018, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., contra la decisión dictada por el Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha la 23 de febrero del año 2018, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del informe pericial contenido en el oficio № OFSS-ARA-CI-0135-17, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
No pronunciamiento en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado ponente,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A.MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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MARIA VÁSQUEZ QUINTERO
Apel. Lab. Nº AA60-S-2018-000204
Nota: Publicado en su fecha
La Secretaria,