Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.914.720, representada judicialmente por los abogados Ismelda Andrea Camacho, Ruth Rodríguez, Narciso Franco, Eduardo Revette Tabares y Roberto Alí Colmenares con Inpreabogado números 216.582, 77.556, 21.656, 97.946 y 15.764, respectivamente, contra la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, “inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, Tomo 8, Folio 229 Protocolo Primero”, judicialmente representada por los profesionales del derecho Sabino Garban Flores, Freddy José Leiva y Richert González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.993, 31.323 y 42.819, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, conociendo por apelación de la parte actora, publicó decisión en fecha 12 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2019, fue formalizado el recurso extraordinario. No hubo impugnación.

El 7 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes 30 de julio de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 161 del referido cuerpo normativo y 288 del Código de Procedimiento Civil, al  vulnerar el principio de prohibición de reformatio in peius.

Señala el recurrente, que el sentenciador de alzada solo debía conocer los puntos apelados por la parte actora, sin embargo modificó la decisión de primera instancia a favor de la demandada, concediéndole derechos sin que ésta hubiese impugnado dicho fallo.

Para sustentar su delación, refiere que en el libelo de demanda se reclamó el pago de retención de salarios por aumentos derivados de los Decretos Presidenciales desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2016, por un monto de Bs. 243.890, 30. La sentencia dictada por el juez de la causa acordó la procedencia del concepto, pero por un monto inferior, específicamente de Bs. 121.093,80, y la recurrida ante el recurso de apelación ejercido declaró improcedente en derecho la reclamación por el monto de Bs. 243.890, 30.

Asimismo, se demandó el pago por la cantidad de Bs. 55.983,07 por salarios retenidos ante el incumplimiento por la asociación civil accionada de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, que prevé un aumento de salario por antigüedad a partir del quinto año de servicio. La sentencia de primera instancia condenó el pago de Bs. 40.074, 93 mientras la recurrida ordenó el pago de Bs. 5.288,00, equivalente a Bs. S 0,05.

Igualmente, se solicitó el pago de Bs. 14.467,49; 29.318,70 y 65.332,06, por la diferencia de pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, respectivamente, derivados de la procedencia de pago de los aumentos por Decreto Presidencial y Cláusula 14 de la Convención Colectiva. El juez a quo, ordenó el pago de cantidades inferiores y la recurrida no condenó el pago de las cantidades referidas.

Con relación al reclamo por concepto de bono alimentario, estimado en la cantidad de Bs. 2.285.424,00, no obstante que la decisión de primera instancia ordena su pago por el monto de Bs. 432.591, la recurrida declaró improcedente en derecho la reclamación.

En definitiva, alega la parte actora recurrente, que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 3.608.131,22, la decisión impugnada en apelación ordenó el pago de Bs.S  15,15 y la sentencia dictada por el juez de alzada estableció que la demandada queda condenada a pagar la suma de BsS. 0,32, vulnerando el principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum.

La Sala observa:

La reformatio in peius es un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del sentenciador, a través del cual desmejora la condición de la parte apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, por lo que se concluye que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa.

En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la reformatio in peius o reforma en perjuicio es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva.

La prohibición de reformatio in peius consiste en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla.

          Así las cosas, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo probado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De tal manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

El reseñado ordinal  establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis.

Mediante decisión N° 0220, dictada en fecha 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freites), esta Sala de Casación Social, haciendo referencia al vicio de incongruencia indicó, que:

(…) es necesario traer a colación lo pronunciado por el maestro uruguayo Enrique Véscovi, al señalar: 

Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) está delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia (VESCOVI, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Subrayado y negritas de la Sala)

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración de  los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Por su parte, el tratadista español Juan Montero Aroca, considera que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia, y al respecto señala:

Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia. (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.). (Subrayado y negritas de la Sala).

En el caso de autos, el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que una de las partes que sufrió el agravio, es decir, la actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión.

Planteadas así las cosas, resultaba imposible que el Juez de alzada empeorase la situación de la demandante, pues no medió recurso ni adhesión a la apelación ejercida por  parte de la asociación civil demandada, quien se conformó con el fallo dictado.

Ahora bien, pese a no haberse enmarcado la presente delación en los supuestos técnicos antes expresados, es decir, la incongruencia del fallo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se procederá al examen del recurso de casación, en los términos en que fue expuesto.

Al efectuar la revisión de la sentencia de alzada, aprecia la Sala los términos en los que quedó circunscrita la apelación, los cuales se reproducen a continuación:

(…) se apela Ciudadana Juez, porque:

a) Se puede apreciar con meridiana claridad, que en nuestro libelo demandamos: a) La cantidad de Bs. 243.890,30, por concepto de retención de salario, motivado a que la demandada no aplicó a la trabajadora los aumentos de salario derivados de los Decretos Presidenciales desde el 01/05/2009 al 14/12/2016, la accionada contestó sobre este hecho, pura y simple, y nuestro egregio juez de juicio, suplió argumentos no alegados por la demandada, al calcular y ordenar pagar la cantidad de Bs. 121.093,80.

b) Se demandó la cantidad de Bs. 55.983,07, por concepto de salarios retenidos, motivado a que la demandada, no le aplicó a la trabajadora la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, atinente a aumento de salario por antigüedad, desde el 13/10/2013 al 13/10/2016; la accionada contesto sobre este hecho, pura y simple, y nuestro egregio juez de juicio, suplió argumentos no alegados por la demandada, al calcular y ordenar pagar la cantidad de Bs. 40.074,93

c) Se demandaron las cantidades de Bs. 15.467,49, 29.318,70 y 65.332,06, por la incidencia de los salarios retenidos, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, respectivamente, al no aplicar los aumentos de salarios por Decreto Presidencial y Cláusula Contractual Nº 14, la accionada contesto sobre este hecho, pura y simple, y nuestro egregio juez de juicio, suplió argumentos no alegados por la demandada, al no ordenar pagar las referidas cantidades.

d) Se demandó la cantidad de Bs. 2.285.424,00 por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket, no pagados por la demandada a la trabajadora, desde el mes de Octubre de 2007; la accionada contestó sobre este hecho, pura y simple, y nuestro egregio juez de juicio, suplió argumentos no alegados por la demandada, al calcular y ordenar pagar la cantidad de Bs. 432.591,00 menos Bs. 209.343,50.

e) Se demandaron las cantidades de Bs. 14.754,98, Bs. 34.428,87 y Bs. 99.529,00, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y aguinaldos, respectivamente, correspondiente a las fracciones del año 2016; la accionada contesto sobre este hecho, pura y simple, y nuestro egregio juez de juicio, suplió argumentos no alegados por la demandada, al no ordenar pagar las cantidades reclamadas.

f) Se demandó la cantidad de Bs., 3.608.131,22, como sumatoria de todos y cada uno de los beneficios señalados en nuestro libelo, y él a quo calculó y ordenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15,15.

g) No ordenó el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales

h) ordenó el cálculo de intereses moratorios e indexación a través de un Experto Contable, pero no señaló cuál de las partes cancelaría los honorarios de dicho Experto. (Sic).

          Establecidos los límites del recurso incoado, según se aprecia, la disparidad entre los montos condenados a cancelar por el a quo y las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos laborales especificados en el escrito libelar, el juez superior, realizó pronunciamiento en los términos siguientes:

En relación al salario devengado, ambas partes fueron contestes en señalar el mismo, reclamando la actora diferencias por no aplicación de los aumentos al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional (sic).

(Omissis).

se evidencia que el salario devengado por la actora estaba establecido para una jornada parcial, es decir 8 horas los días sábados, domingos y algunos feriados, pagados estos últimos con su respectivo recargo, por lo que es improcedente en derecho la reclamación por salarios retenidos por falta de aumento del salario mínimo nacional por cuanto la actora no devengaba salario mínimo nacional, sino por el contrario el salario era establecido por hora y en algunos periodos superaba el mínimo nacional.

(Omissis).

Como se señaló anteriormente, por tratarse de una jornada parcial, para el cálculo de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral, sin embargo de las documentales cursantes a los autos promovidas por ambas partes se evidencia que los conceptos de antigüedad, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional fueron pagados en un 100% a la trabajadora, es decir, como si laborara jornada completa, observándose que la prima de antigüedad contemplada en la cláusula 14 de la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores del Club Campestre Paracotos, nunca le fue cancelada, en el primer período de la relación, por lo cual es procedente en derecho la reclamación de la mencionada prima y la diferencia de su incidencia en los demás beneficios laborales, la cual será calculada a continuación:

(Omissis).

PRIMA DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la actora demanda una prima de antigüedad de conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo y por cuanto la demandada no logro demostrar el pago de dicha prima en el periodo de la relación laboral, se ordena su cancelación y como quiera que la relación laboral de la actora fue seis (6) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, desde el 13-10-2007 hasta 08-12-2013 le corresponde una prima del 12% del salario básico, por lo que se ha de calcular a partir del mes de octubre de 2011 hasta la terminación de la relación laboral, es decir 08 de diciembre de 2013, cuyo calculo ha de efectuarse en los términos siguiente:

(Omissis).

A la actora le corresponde por concepto de prima de antigüedad la cantidad de Bs. F 5.288,00.- Los cuales equivalen actualmente a la cantidad de cero bolívares soberanos con cinco céntimos (0,05 Bs. S)

VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS PRIMER PERIODO: La actora reclama diferencias en el pago de las vacaciones anuales y fraccionadas, producto de los aumentos de salarios que a su entender le corresponde, no está reclamando como señaló el tribunal a quo un nuevo pago por no disfrute.- Se procede al recalculo de las mismas a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora:

(Omissis).

Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. F 1.248,64, por concepto de diferencia de vacaciones desde el 13-10-2007 hasta el 08-12-2013, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de cero bolívares soberanos con un céntimo (0,01 Bs. S) (…).

VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS SEGUNDO PERIODO: Del cuadro anteriormente determinado no extrae saldo alguno a favor de la actora, en consecuencia el reclamo por diferencia de vacaciones en el segundo periodo es improcedente en derecho.-.

BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO PRIMER PERIODO: La actora reclama diferencias en el pago del bono vacacional anual y fraccionado, producto de los aumentos de salarios que a su entender le corresponde, no está reclamando como señaló el tribunal a quo vacaciones no disfrutadas.- Se procede al recalculo de las mismas a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora:

(Omissis).

Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. F 3.745, 81 por concepto de diferencia de bono vacacional desde el 13-10-2007 hasta el 08-12-2013. Así se deja establecido, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de de cero bolívares soberanos con tres céntimos, (0,03 Bs. S)

BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO SEGUNDO PERIODO Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs.F1.922, 34 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al segundo periodo de la relación, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de de cero bolívares soberanos con un céntimo (0,01 Bs. S)

AGUINALDOS PRIMER PERIODO: La actora reclama diferencias en el pago de los aguinaldos, producto de los aumentos demandados los cuales fueron declarados improcedentes en derecho.- Sin embargo, existe una diferencia producto de la prima de antigüedad no cancelada, en consecuencia se procede al cálculo de los mismos: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. F. 3.500,80 por concepto de diferencia de aguinaldos, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de de cero bolívares soberanos con tres céntimos, (0,03 Bs. S),

AGUINALDOS SEGUNDO PERIODO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. F. 18.466,67 por concepto de diferencia de aguinaldos, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de cero bolívares soberanos con dieciocho céntimos (0,18 Bs. S),

En relación al beneficio de alimentación, reclama la actora una diferencia por pago del bono de alimentación como consecuencia de la no aplicación de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional.- En este sentido, se advierte que, como se señaló anteriormente la actora trabajaba en una jornada parcial, sólo sábados, domingos y algunos feriados, por lo que el beneficio debe pagarse de manera prorrateada, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, sin embargo de las documentales cursantes a los autos se evidencia que la demandada pagaba a la actora el beneficio como si la trabajadora laboraba en jornada completa, por lo que pagó más de lo correspondía, en consecuencia es improcedente en derecho la reclamación de diferencia alguna.-

De acuerdo a lo arriba detallado le corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos los cuales fueron calculados en Bolívares Fuertes y Bolívares Soberanos  (…)

1. ANTIGÜEDAD PRIMER PERIODO Bs 331,23 Bs 0,01

2. ANTIGÜEDAD SEGUNDO PERIODO Bs 0,00 Bs 0,00

3. PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMER PERIODO Bs 5.288,00 Bs 0,05

4. VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS PRIMER PERIODO Bs 1.248,64 Bs 0,01

5. VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS SEGUNDO PERIODO Bs 0,00 Bs 0,00

6. BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO PRIMER PERIODO Bs 3.745,81 Bs 0,03

7. BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO SEGUNDO PERIODO Bs 1.922,34 Bs 0,01

8. AGUINALDOS PRIMER PERIODO Bs 3.500,80 Bs 0,03

9. AGUINALDOS PRIMER PERIODO SEGUNDO PERIODO Bs 18.466,67 Bs 0,18

TOTAL Bs 34.503,49 Bs 0,32. (Sic).

Al contrastarse los términos en los cuales quedó planteado el recurso ejercido por  la accionante y lo decidido en la recurrida, se corrobora que indudablemente el sentenciador de Alzada no se atuvo al fuero de conocimiento que le fue atribuido en razón del medio de impugnación ordinario que estaba supeditado a la revisión de los montos condenados y no a la declaratoria de procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, toda vez que el juez de la causa ya había realizado pronunciamiento a favor de la actora.

En efecto, el ad quem al declarar la improcedencia de dos de los beneficios laborales demandados, específicamente los aumentos por Decreto Presidencial y el Bono de Alimentación, así como la modificación del quantum condenado en aquellos otros conceptos sobre los cuales éstos tenían incidencia, favoreció sin lugar a dudas a la parte accionada no recurrente en un flagrante perjuicio para la única apelante, cuando como ya se explicó, estaba imposibilitado de reformar la sentencia de primera instancia como consecuencia de la prohibición de la reformatio in peius, en la medida en que, existiendo un vencimiento recíproco, y por lo tanto, estando ambas partes legitimadas para ejercer el recurso de apelación, solo una de ellas lo interpuso, conformándose la otra con el gravamen sufrido.

Por las razones anteriores, esta Sala de Casación Social declara procedente la denuncia formulada y con lugar el recurso de casación, al incurrir el fallo impugnado en el vicio de incongruencia. Así se decide.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula la sentencia recurrida y procede la Sala a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Se expone en el escrito libelar que la ciudadana Yaiderlin Rodríguez Márquez, ingresó en fecha 13 de octubre de 2007 a trabajar para la asociación civil Club Campestre Paracotos como entrenadora deportiva en período de prueba, según clausula 4ª de la Convención Colectiva y a partir del 13 de enero de 2008, fue incluida en nómina.

Tenía una jornada de trabajo los días sábado, domingo de cada semana y festivo o feriado de cada mes, en el horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 4:30 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. F 9.200,00.

Que la relación de trabajo concluyó en fecha de 20 de diciembre de 2016, para un tiempo ininterrumpido de trabajo de 09 años, 02 meses y 07 días.

Reclama los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:

1. La cantidad de Bs. F 243.895,30 por concepto de salarios retenidos al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales correspondientes a los años 2009 al 2016; 2. La cantidad de Bs. F 55.963,07 por concepto de salarios retenidos al no aplicar el aumento previsto en la Cláusula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima por Antigüedad) desde el año 2013 hasta el 2016; 3. La cantidad de Bs. F 15.467,49 por incidencia sobre los salarios retenidos por concepto de vacaciones al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales y Clausula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo desde el año 2009 hasta el 2016.- 4. La cantidad de Bs. F 29.318,70 por incidencia sobre los salarios retenidos por concepto de bono vacacional al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales y Clausula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo; 5. La cantidad de Bs. F 65.332,05 por incidencia sobre los salarios retenidos por concepto de aguinaldos al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales y Clausula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo- 6. La cantidad de Bs. F 2.302.416,00 por concepto de bono de alimentación retenido; 7. La cantidad de Bs. F 14.754,98 por concepto de vacaciones correspondiente al año 2016.- 8. La cantidad de Bs. F 34.428,28 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2016; 9. La cantidad de Bs. F 88.529,88 por concepto de Aguinaldo correspondiente al año 2016.; 10. La cantidad de Bs. F 357.808,80 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; 11. La cantidad de Bs. F 21.203,48 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuyo monto correspondiente a los referidos literales del mencionado artículo 142 de citada Ley Orgánica asciende a la cantidad de Bs. F 379.012,28.; el total de los montos demandados ascienden a la cantidad de Bs. F. 3.608.131,22.

Contestación de la demanda:

La Asociación Civil Club Campestre Paracotos admite que en fecha de 13 de enero de 2008 se inició la relación de trabajo, hasta el 01 de diciembre de 2013, cuando la actora presentó voluntariamente carta de renuncia.

Que el 15 de marzo de 2014, fue contratada nuevamente hasta el 12 de diciembre de 2016, por lo que tuvo un lapso de 03 meses y 14 días fuera de la entidad de trabajo.

Que la actora laboró para la demandada solo los sábados y domingos y algunas veces días feriados.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido un tiempo efectivo de trabajo de 09 años, 02 meses y 07 días, al no existir continuidad de la relación laboral, por cuanto pasó un lapso superior a los 03 meses fuera de la entidad de trabajo. En esa oportunidad se le pagaron sus prestaciones sociales.

Niega y rechaza que la actora debe percibir lo estipulado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, referida a la prima de antigüedad ya que la misma establece que a partir del quinto año de antigüedad se es beneficiario de la misma y la trabajadora conforme a su ultimo ingreso, es decir, el 15 de marzo de 2014, empezó una nueva relación de trabajo, sin continuidad con la anterior, por lo tanto solo tenía 2 años y 9 meses prestando servicios, no siendo aplicable la referida cláusula.

Niega y rechaza que la actora deba percibir diferencia alguna por los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 01/04/2009 hasta el 12/12/2016 por cuanto los mismos fueron cancelados en el tiempo oportuno tal como se evidencia de los recibos que la demandada le entregaba por los días trabajados.

Niega y rechaza que deba pagársele a la actora la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma renunció y recibió su liquidación.

Igualmente niega y rechaza el pago correspondiente al beneficio de alimentación  toda vez que siempre se le canceló mucho más de lo estipulado en la ley, tal como se evidencia de los recibos correspondientes a los períodos 2010 a enero 2014 y desde mayo 2014 a diciembre de 2016.

Niega y rechaza que haya que cancelar vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, que las mismas fueron canceladas oportunamente y en el tiempo indicado como se puede observar en los recibos firmados por la actora.

Finalmente niega, rechaza y contradice que a la actora se le deba pagar la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo ya que dicho concepto fue cancelado.-

Límites de la controversia:

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita a determinar: i) diferencias salariales por aumentos por Decretos Presidenciales, prima de antigüedad de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo; diferencia de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos; bono de alimentación; vacaciones, bono vacacional y aguinaldo del año 2016; prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, admitida la relación de trabajo, le corresponde a la demandada probar el tiempo efectivo de la prestación del servicio, así como desvirtuar la procedencia de pago de los conceptos laborales reclamados.

Seguidamente la Sala efectuará el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. DOCUMENTALES:

1.1. Marcado con el numero “2” legajo constante de ciento veintitrés (123) folios útiles de originales de recibos de pago de salario a la actora correspondiente a los años 2011, 2012, hasta el 08 de diciembre de 2013 y desde el 15 de marzo de 2014 hasta 12 de diciembre de 2016 (F-5 al 127 del cuaderno de recaudos Nº 2).- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se puede extraer el salario devengado por la actora, en el período antes indicado.

1.2. Marcado con el numero “3” constante de un folio útil copia simple de carta de renuncia firmada por la actora de fecha 01 de diciembre de 2013, (F-128 del cuaderno de recaudos Nº 2), la cual fue impugnada en la audiencia oral de juicio por ser copia simple; no obstante, la parte demandada en dicha audiencia consignó original de dicha documental (F-124 del expediente), la cual no fue atacada en forma alguna por la actora. Tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos que en fecha 01 de diciembre de 2013, la actora presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando.

1.3. Marcado con el numero “4” constante de cuatro (4) folios útiles copias simples de boucher de pago de prestaciones sociales y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y su respetivo soporte a nombre de la actora de fecha 07 de diciembre de 2013, (F-129 al 132 del cuaderno de recaudos Nº 2), consignándose en la audiencia de juicio el documento original.- Fueron reconocidas expresamente por la actora, tienen pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia a los autos que la demandada le canceló la cantidad de Bs.F 17.861,35 por concepto de prestaciones sociales, Art. 142 Lit. “A” y “B”; Vacaciones 2013, Art. 190 L.O.T.T.T.; Bono Vacacional, Art. 192 L.O.T.T.T.; aguinaldo 2013, Cláusula 12 Convención Colectiva; Intereses sobre prestaciones sociales; anticipo sobre prestaciones sociales de años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

1.4. Marcado con el numero “5” constante de dieciocho (18) folios útiles copia simples de recibos de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (F-133 al 150 del cuaderno de recaudos Nº 2) siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por la parte actora.- Se advierte que el documento cursante al folio 148, fue igualmente promovido por la actora, (F-02 al 04 y 06 del cuaderno de recaudos N° 1).-. Igualmente fue exhibida por la accionada la original de la liquidación del año 2013, (F-130 de la primera pieza) en la cual se reflejan los anticipos de antigüedad de los años 2008 al 2012, en consecuencia tienen pleno valor probatorio y demuestran las liquidaciones de prestaciones sociales que cada año realizaba la accionada.

1.5. Marcado con el numero “6” constante de dos (2) folios útiles copia simple de carta de renuncia firmada por la actora de fecha 12 de diciembre de 2016 (F-151 y 152 del cuaderno de recaudos Nº 2), la cual en la audiencia de juicio fue consignada en original, no siendo atacada en forma alguna, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra que la accionante renunció el día 12 de diciembre de 2016, indicándose que “…salario que devengo de 1150 Bs por día laborado fines de semana y días feriados

1.6. Marcado con el numero “7” constante de tres (3) folios útiles copia simples de recibos de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora de fecha 21 de diciembre de 2016 (F-153 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 2) siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por la parte actora, sin embargo se advierte que la actora igualmente promovió la liquidación de fecha 20 de diciembre de 2016 (F-4 y 6 de la primera pieza del expediente), en consecuencia tienen pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran la liquidación de prestaciones sociales a con fecha de retiro 12 de diciembre de 2016 y pago de vacaciones 2015-2016.

1.7. Marcado con el número “8” y “9” constante de tres (3) y treinta (30) folios útiles, respectivamente, copias simples de detalle de saldo, compras realizadas con tarjeta Todo Ticket a nombre de la actora de fecha 20 de marzo de 2017 y originales de pagos y recepción firmados por la trabajadora del año 2008 (F-156 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 2) las cuales fueron impugnadas, sin embargo al concatenarse con la resulta de la prueba de informes se evidencia que la accionante recibió el pago del bono de alimentación en los periodos señalados.

1.8. Marcado con el numero “10” constante de veintitrés (23) folios útiles original de relación de asistencia de fecha 12 de mayo de 2013 hasta el 07 de septiembre de 2013 en la que aparece registrada la trabajadora (F-189 al 211 del cuaderno de recaudos Nº 2).- Documentales que no guardan relación con los puntos controvertidos en la causa, pues no está discutida la prestación del servicio, ni en esa lapso en específico.

2. INFORMES:

2.1. A la empresa Cesta Ticket Accor Service, C.A., a los fines de que remita estado de cuenta de lo depositado por concepto de bono de alimentación a la actora desde enero de 2008 hasta noviembre 2010.- Resultas que no cursan a los autos, por tanto no hay prueba que valorar.

2.2. A la empresa Todo Ticket 2004 C.A., a los fines de que remita estado de cuenta de lo depositado por concepto de bono de alimentación a la actora desde noviembre 2010, cuyas resultas cursan a los folios 144 al 148 del expediente, en la cual certificó que la demandada ha depositado recurrentemente el beneficio de alimentación a la actora, a su tarjeta asignada Nº 422169******3118, con fecha de emisión plástico 2009/05/21, reflejándose los pagos que recibió la actora desde el 10/06/2010 hasta el 05/12/2016.

3. TESTIMONIAL:

Del ciudadano CARLOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.462. Al respecto se observa que el referido ciudadano no compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. DOCUMENTALES:

1.1. Marcada “A” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un (01) folio útil (F-2 del cuaderno de recaudos Nº 1), cuya valoración ya fue efectuada y se ratifica, por ser presentada como prueba por la parte demandada.

1.2. Marcada “B” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un folio útil (F-3 del cuaderno de recaudos Nº 1), cuya valoración ya fue efectuada y se ratifica, por ser presentada como prueba por la parte demandada.

1.3. Marcada “C” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un folio útil (F-4 del cuaderno de recaudos Nº 1), cuya valoración ya fue efectuada y se ratifica, por ser presentada como prueba por la parte demandada.

1.4. Marcada “D” original de constancia de trabajo a nombre de la actora de fecha 26/12/2016 constante de un folio útil (F-5 del cuaderno de recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la accionante trabajó para la demandada desde el 15 de marzo de 2014, desempeñando el cargo de recreador y devengado un sueldo mensual de Bs. 9.200,00.

1.5. Marcadas “E” copia simple de cheque y recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un folio útil (F-6 del cuaderno de recaudos Nº 1), cuya valoración ya fue efectuada y se ratifica, por ser presentada como prueba por la parte demandada.

1.6. Marcados “F” recibos de pago de salarios constante de nueve (9) folios útiles a nombre de la actora (F-7 al 15 del cuaderno de recaudos Nº 1), cuya valoración ya fue efectuada y se ratifica, por ser presentada como prueba por la parte demandada.

1.7. Copia simple de liquidación de vacaciones a nombre de la actora constante de un folio útil (F-16 del cuaderno de recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se desprende que la entidad de trabajo demandada le canceló a la actora por el referido concepto la cantidad Bs. F 4.502,61 correspondiente al periodo 2014-2015.

1.8. Marcados “G” y “H” recibos de pago de salarios constante de diecisiete (17) folios útiles a nombre de la actora (F-17 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 1) no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, los cuales fueron igualmente promovidos por la accionada y ya fueron valorados.

1.9. Copia simple de liquidación de vacaciones a nombre de la actora constante de un folio útil (F-34 del cuaderno de recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la demandada le canceló a la actora por el referido concepto la cantidad Bs. F 10.998,00 correspondiente al periodo 2014-2015.

2. EXHIBICION:

2.1. Originales de recibos de pago de salarios devengados desde enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que reconoce y pide se tenga como cierto las documentales solicitadas en exhibición por la parte actora, al respecto dicha parte accionante señaló que no tiene nada que objetar sobre el reconocimiento y se tenga como ciertas las documentales solicitadas en exhibición. Recibos de pago que ya fueron valorados.

2.2. Marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de noviembre 2012, con un salario de Bs.F 55,47 diarios. Documental que ya fue valorada.

2.3. Marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales de fecha 4 de diciembre 2013, con membrete de A.C. Club Campestre Paracotos, con un salario de Bs. F 89,81 diarios. Documental que ya fue valorada.

2.4. Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2016, con un salario integral de Bs. 362,04 diarios. Documental que ya fue valorada.

2.5. Marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, cheque Nº 615617 de fecha 21 de diciembre de 2016, por la cantidad de Bs. F 165.073,86, girado contra la cuenta corriente Nº 013-0215-96-21504072, propiedad de la demandada en la entidad Bancaria “BANESCO”, a favor de la actora por concepto de “LIQUIDACION DE VACACIONES 2015-2016, con membrete de A.C. Club campestre Paracotos. Documental que ya fue valorada.

2.6. Marcado con la letra “F” constante de diez (10) folios útiles, recibos de pago de salarios y “liquidación de vacaciones”, pagados a la actora correspondiente al año 2014. Documental que no fue exhibida por la demandada, en consecuencia se aplica la consecuencia de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como demostrado a los autos el pago realizado a la actora correspondiente a las vacaciones del año 2014.

2.7. Marcado con la letra “G” constante de ocho (08) folio útiles, recibos de pago de salarios y “Aguinaldos”, devengados y pagados a la actora, correspondiente al año 2015. Documental que no fue exhibida por la demandada, en consecuencia se aplica la consecuencia de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como demostrado a los autos el pago realizado a la actora correspondiente a salarios y “Aguinaldos”, devengados y pagados a la actora, correspondiente al año 2015.

2.8. Marcado con la letra “H” constante de nueve (09) folio útiles, “Recibos de Pago de salarios y “Vacaciones”, devengados y pagados a la actora correspondiente al año 2016.- En la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que dichas documentales se encuentra en la pruebas que promovió en su escrito de promoción de pruebas, al respecto la parte actora señaló que no tiene nada que objetar sobre lo señalado por la demandada en cuanto a la exhibición solicitada. Dichas documentales ya fueron valoradas.

El tribunal a quo dirigió la declaración de la ciudadana JAVIERA PÉREZ, quien en respuesta al interrogatorio respondió: “…Que su cargo es el de Coordinadora de Recursos Humanos. Que labora desde el 12 de octubre de 2012. Que no recuerda la fecha de ingreso de la actora pero ya ella era trabajadora cuando comenzó a laborar como coordinadora. Que no recuerda el salario devengado por la actora. Que se le cancelaban las prestaciones sociales como anticipo todos los años en el mes de diciembre. Que el beneficio de alimentación se le cancelaba con la tarjeta del bono de alimentación, primero con la empresa Cesta Tickets y después con Todo Tickets. Que la actora renunció y presentó dicha renuncia ante la junta directiva. Que el salario que se le cancelaba era el salario mínimo nacional. Que a la actora no se le hacía aumento por contrato colectivo. Que la actora trabajaba únicamente sábados, domingos y días feriados. Que el pago del salario de la actora se efectuaba semanalmente…”-

Efectuado el análisis probatorio, quedó demostrado de los documentos analizados la trabajadora inició la prestación de sus servicios en período de prueba en fecha 13 de octubre de 2008 y egresó por renuncia en fecha 08 de diciembre de 2013, ingresando nuevamente en fecha 15 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2016, fecha en la cual nuevamente presentó su renuncia.

De los recibos de pagos promovidos por la demandada, se evidencia que el salario devengado por actora estaba establecido para una jornada parcial, es decir 8 horas los días sábados, domingos y algunos feriados, pagados estos últimos con su respectivo recargo.

Los conceptos de antigüedad, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional fueron pagados a la trabajadora, observándose que la prima de antigüedad contemplada en la cláusula 14 de la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores del Club Campestre Paracotos, nunca le fue cancelada.

De los recibos de pago consignados se aprecia el pago de vacaciones, bono vacacional fraccionado y aguinaldos en el año 2016.

En relación al beneficio de alimentación, se verificó que la demandada pagaba a la actora dicho concepto desde el año 2008 hasta el 2016.

Ahora bien, teniendo en consideración los hechos demostrados, lo cual daría lugar, en principio, a la declaratoria de improcedencia en alguno de los conceptos reclamados, tal como lo estableció la recurría en casación, en el caso sub iudice, de acuerdo a como fue resuelto el recurso extraordinario, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que declaró parcialmente con lugar la demanda, fue impugnada a través del recurso de apelación únicamente por la parte actora respecto de los montos condenados en cada uno de los conceptos declarados procedentes, en virtud de lo cual, la Sala atendiendo a la prohibición de reformar la decisión en perjuicio de la parte apelante, ratifica la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

1-. Antigüedad: Establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el cálculo que generó mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. F 340.659,20. A este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. F 20.392,32 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que genera la cantidad de Bs. F 320.266,88 (Bs F 340.659,20 – Bs F 20.392,32 = Bs F 320.266,88) que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 3,20 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de antigüedad. Así se decide.-

2) Diferencias Salariales: a la actora le corresponde por concepto de diferencia de aumentos salariales la cantidad de Bs. 121.093,86 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 1,21 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto.

3) Prima de Antigüedad: Por cuanto la actora demanda una prima de antigüedad de conformidad con la Clausula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de dicha prima se ordena su cancelación y como quiera que la relación laboral de la actora fue de nueve años, le corresponde una prima del 12% del salario básico, por lo que se ha de calcular a partir del mes de noviembre de 2012 hasta la terminación de la relación laboral.

A la actora le corresponde por concepto de prima de antigüedad la cantidad de Bs. 40.074,95 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 0,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

4) Bono de Alimentación: Visto que la demandada no le canceló a la actora debidamente dicho beneficio por tal motivo deberá cancelársele con la vigente Unidad Tributaria de Bs. 177, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pero con el porcentaje respectivo fijado para el momento en que se cause el derecho, por lo que a partir de octubre de 2007 a noviembre de 2014 con el 50% de la U.T, de diciembre de 2014 a noviembre 2015 con el 75% de la U.T, de diciembre de 2015 a marzo 2016 con l.50 de U. T.; de abril 2016 con 2.50 U. T.; de mayo 2016 a julio 2016 con 3.50 U. T.; de agosto 2016 a octubre 2016 con 8 U. T. y de noviembre de 2016 a diciembre de 2016 con 12 U. T.

Le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.368 días con el porcentaje de la U.T. de Bs. 177,00 en el período respectivo, anteriormente especificado, lo que genera la cantidad de Bs. F 432.591,00 a este monto debe deducírsele cantidad de Bs. 209.323,50 por cancelación de dicho concepto, lo que genera la cantidad de Bs.  F 223.268,00 (432.591,00 – 209.323,50 = Bs. F 223.268,00) que traducido en bolívares soberados representa la cantidad de Bs. S  2,23, monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se establece.-

5) Vacaciones Anuales y Fraccionadas: a la actora le corresponde un total de 174,83 días de Vacaciones Anuales correspondientes todo el periodo de la relación laboral y las fraccionadas correspondientes al año 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 157.886,74 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.600,00 por concepto de adelanto, lo que genera la cantidad de Bs. F 153.286,74 que traducido en bolívares soberano representa la cantidad de Bs. S 1,53 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.

6- Bono Vacacional Anual y Fraccionado: le corresponde un total de 320,83 días de Bono Vacacional Anual correspondientes a toda la relación laboral así como las fraccionadas correspondientes al año 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F 64.234,25 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. F 10.730,33 por concepto de adelanto, lo que genera la cantidad de Bs.F 503.503,92 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs. S 5,04 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

7) Aguinaldos: le corresponde un total de 825 días de utilidades anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. F 153.848,27 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. F 2.000,00 por concepto de adelanto, lo que genera la cantidad de Bs. F 151.848,27 que traducido en bolívares soberanos representa la cantidad de Bs.S 1,52 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad 3,20 Bs S

Diferencia Salarial 1,21 Bs S

Prima De Antigüedad 0,40 Bs S

Bono De Alimentación 2,23 Bs S

Vacaciones 1,53 Bs S

Bono Vacacional 5,04 Bs S

Utilidades (Aguinaldos) 1,52

Total Bs S. 15,13.

Por tal motivo los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERADOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. S 15,13), monto este que se condena a la demandada Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS a cancelarle a la actora ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, sobre la cual se aplicaráN los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria.

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación incoado por la parte actora, YAIDERLIN CAROLINA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en fecha 12 de diciembre de 2018. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines procesales correspondientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_______________________________

MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

R.C. N° AA60-S-2019-000064.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

 

La Secretaria,