21-0064

 
                   Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Mediante escrito del 6 de julio de 2021, los abogados Ángel Márquez y Mario Sergio Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.026 y 305.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, solicitan avocamiento de las causas principales, detalladas a continuación: 1.- Expediente AP51-J-2021-000328, contentiva de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, en nombre y representación de los adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- Expediente N° AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario interpuesta por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- Expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de clausula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; las cuales se encuentran siendo sustanciadas por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

Recibido el expediente en fecha 6 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala.

 

El 7 de julio de 2021, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Edgar Gavidia Rodríguez.

En fecha 8 de julio de 2021, esta Sala dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la primera fase de la solicitud de avocamiento.

 

En fecha 9 de julio de 2021, se recibieron los expedientes de las causas principales.

 

Ahora bien, en la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

Mediante sentencia publicada en fecha 8 de julio de 2021, número R.C. AA60-S-2021-000064, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por los ciudadanos abogados Ángel Vázquez Márquez y Mario Sergio Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.026 y 305.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, titular de la cédula de identidad número V-11.309.418, en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Ángel [Vázquez] Márquez y Mario Sergio Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.026 y 305.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, respecto de las causas principales: 1.- Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentiva de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario; 2.- Expediente Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario; y 3.- Expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria; las cuales se encuentran siendo sustanciadas por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya mencionado, la suspensión inmediata del curso de las causas y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad; TERCERO: ORDENA al prenombrado Juzgado la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a las referidas acciones.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas…”.

 

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

-I-

 

Este Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en numerosos fallos, que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 3 de mayo de 2006, Expediente N° 2005-803); circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de ésta Sala. (Fallo de la Sala de Casación Civil N° AVOC-667, de fecha 13 de diciembre de 2018, Expediente N° 2018-187).

 

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando "…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…". (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 5 de abril de 2004, caso Ruth Rincón de Basso).

 

Por consiguiente, es necesario que "…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…". (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, caso Blanca Romero de Castillo, reiterada en fallo de esa misma Sala en fecha 15 de febrero de 2001, caso de Rómulo Hernández y otro).

 

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

 

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente. En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Sobre el particular, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002, caso Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República, declaró lo que definitiva constituyen "...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, siendo los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.".

 

Debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

 

El campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

 

En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:

 

Artículo 106.- “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Artículo 107.- “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108.- “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Artículo 109.- “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido".

 

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

 

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente existen las irregularidades denunciadas por la representación judicial de los solicitantes del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

-II-

 

Quienes hoy acceden a esta suprema jurisdicción de niños, niñas y adolescentes fundamentan su solicitud de avocamiento de fecha 6 de julio de 2021, en los siguientes alegatos:

                                                                                                                                   

Que en las causas judiciales en las que solicitan avocamiento, no sólo están en juego los intereses privados de los verdaderos herederos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, sino también por la cuantía e importancia del patrimonio hereditario, están en juego los intereses del Estado, tanto por su condición de accionista de una de las empresas más importantes de la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (Petrodelta, C.A.), como por los intereses del fisco nacional.

 

Que en la tramitación de las causas en las que solicitan avocamiento, se están violando a las partes las garantías constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Que habida cuenta del perfil público y empresarial que en vida tenía Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo y las abundantes noticias que circulan en las redes sociales, a decir de los solicitantes existe un claro animo de crear confusión y desasosiego en la colectividad y afectar directa y ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

 

Continúan señalando los solicitantes en su escrito lo siguiente:

 

Que en fecha 12 de mayo de 2021, solicitaron al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, por cuanto a su decir ninguno de ellos detenta el carácter de herederos forzosos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, ya que los títulos de los cuales presuntamente emana el carácter de hijos adoptivos del de cujus son cinco (5) sentencias judiciales dictadas por tribunales extranjeros que no tienen fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al no haber sido sometidas al procedimiento de exequátur.

 

Que llegada la oportunidad para que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decidiera la incidencia que ordenó abrir mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, no lo hizo.

 

Que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam solicitada es vital y de urgente pronunciamiento, porque no se trata solamente de que un grupo de ciudadanos pretenden disponer de una herencia arrogándose falsamente un carácter que no tienen (hijos adoptivos), en perjuicio de los legítimos y forzosos herederos, sino que fácticamente, antes de la elaboración del inventario y de la adjudicación de la herencia, han tomado posesión de la masa hereditaria y pretenden ilegalmente realizar actos de disposición sin el consentimiento de su representada y sus hermanas, en franca contravención a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

 

Que el exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, es obligatorio a tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que el artículo 24 de La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, también prevé la obligatoriedad del exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.

 

Que la falta del trámite de exequátur ha colocado a su representada y a sus hermanas en situación de absoluta indefensión, pues no han contado con la oportunidad para oponerse al exequátur de la sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, y en ese sentido demostrar los vicios de orden público que afectan dichas sentencias extranjeras y que hacen imposible su convalidación en el fuero judicial venezolano.

 

Que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam conlleva la exclusión de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia como sujetos procesales de los juicios objeto del presente avocamiento y de cualquier otro en que sostengan o pretendan alegar su carácter.

 

Que existe una manifiesta injusticia en los asuntos contenidos en los expedientes judiciales solicitados en avocamiento, porque se ha omitido la decisión que resuelve el alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam en un plazo razonable; y las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, han tomado posesión de la masa hereditaria y proyectan realizar actos de disposición sin el consentimiento de su representada y sus hermanas, en contravención al artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

 

Que las actuaciones realizadas y por realizar de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, violan la legítima de CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS y sus hermanas.

 

Que la designación de nuevos directores de Petrodelta, C.A. y de DP Delta Finance, B.V. por parte de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, sin contar con el consentimiento de CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS y sus hermanas, y sin celebrar una asamblea de accionistas en la cual intervenga la República en su carácter de accionista mayoritario de Petrodelta, C.A., viola las normas de gobierno corporativo que rigen esas compañías anónimas en donde tiene interés la Nación y es susceptible de generar desconfianza y zozobra en los socios comerciales de dichas compañías, afectando los intereses de la República y de su representada.

 

Que la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, permitirá a los legítimos y forzosos herederos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo realizar el inventario de los bienes de la herencia y lograr rápidos y necesarios acuerdos que permitan proteger el acervo hereditario, para inmediatamente proceder con la declaración sucesoral, el pago del impuesto y ulteriormente la adjudicación en los términos que prevé la ley.

 

Que existe un desorden procesal en las causas solicitadas en avocamiento, ya que en todas esas causas las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, se han arrogado un carácter que no poseen, y paralelamente han empezado a realizar actos de administración y disposición de los bienes del de cujus, lo que dependiendo del alcance de las decisiones que tomen podrían verse afectados los intereses de la Nación.

 

-III-

 

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por los solicitantes del avocamiento en estudio, esta Sala de Casación Social considera oportuno analizar las actas procesales de los expedientes que le fueran remitidos por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sobre los cuales se solicitó el avocamiento, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

 

1.- Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario:

 

En fecha 8 de febrero de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, solicitaron la aceptación a beneficio de inventario de la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo.

 

En esa misma fecha, 8 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado a lo preceptuado en el artículo 998 del Código Civil, y ordenó: Primero: Notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público, haciéndole saber que mediante auto expreso fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en la causa. Segundo: Oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirvan designar un defensor público a las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, para que defienda sus derechos en la solicitud. Tercero: Instó a los solicitantes a indicar números de teléfonos y/o correos electrónicos de los albaceas testamentarios ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, para su notificación. Cuarto: Instó a los solicitantes a indicar números de teléfonos y/o correos electrónicos de las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, a los fines de notificarlas de la solicitud. Quinto: Ordenó a los solicitantes que en el plazo máximo de dos (2) días ejerzan el despacho saneador.

 

En fecha 9 de febrero de 2021, los solicitantes indicaron los números de teléfonos y las direcciones electrónicas de las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, y de los albaceas testamentarios ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale. Así mismo fundamentaron y ratificaron la petición de suspensión provisional del ejercicio de las facultades que les fueron concedidas por el testador a los albaceas.

 

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó tramitar el asunto de manera urgente y en cuaderno de medidas abierto al efecto declaró procedente la medida provisional solicitada, y en tal sentido suspendió a los albaceas testamentarios ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, en el ejercicio de sus funciones mientras se procede a la formación del inventario de los bienes del causante.

 

En esa misma fecha, 11 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 8 de febrero de 2021, y acordó: Primero: Librar Edicto con el objeto que el mismo sea publicado en un diario de mayor circulación nacional, convocando a todos cuantos tengan interés. Segundo: Instó a los solicitantes a que se sirvan presentar la debida consignación del inventario de bienes, señalando a su vez dos (2) testigos con su debida identificación. Tercero: Notificar a las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS. Cuarto: Fijar la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que conste en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, de las ciudadanas identificadas en el punto tercero, y la publicación del Edicto.

 

En fecha 11 de febrero de 2021, la abogada Jazmín Hernández, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12º) con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aceptó ejercer la defensa de los derechos y garantías de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y solicitó que se tramite la causa con extrema urgencia y se decreten las medidas necesarias para la protección del patrimonio que le corresponde a sus representadas.

 

En fecha 15 de marzo de 2021, las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS manifestaron su voluntad de aceptar a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo; pidieron que se fijara el día y la hora en que se iniciará la formación del inventario y que se ordene la publicación por prensa y por carteles de todos cuantos tengan interés en la formación del inventario.

 

Mediante acta de secretaría de fecha 10 de mayo de 2021, se dejó constancia de que todas las partes se encontraban debidamente notificadas, y se hizo saber que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaban a transcurrir los lapsos legales correspondientes.

 

En fecha 12 de mayo de 2021, la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS alegó la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, por cuanto a su decir el instrumento legal del cual sostienen los anteriores ciudadanos el carácter de hijos adoptivos de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (sentencias de adopción dictadas por Tribunales de la República de Colombia y Rumanía), no tienen ningún efecto en Venezuela, porque no fueron sometidas al procedimiento de exequátur.

 

En fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes solicitantes conforme las formalidades de ley, al día siguiente de la publicación del auto, contesten lo que a bien consideren en referencia a la solicitud de declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam alegada.

 

En fecha 14 de mayo de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, se opusieron a la apertura de la incidencia y dieron contestación al alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam, argumentando lo siguiente: 1) Que en procedimientos de jurisdicción voluntaria ninguna incidencia distinta a la peticionada por el solicitante puede haber y en todo caso debe tomarse en la oportunidad de la audiencia preliminar; 2) Que la falta de cualidad o legitimación ad causam son temas asociados al fondo del debate debiendo ser resuelto en la oportunidad de la sentencia que se dicte en la audiencia preliminar; y 3) Que en los casos de adopciones internacionales (como el presente), no hace falta el procedimiento de exequátur para que la adopción tenga eficacia en Venezuela, porque Venezuela es signataria de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, la cual le otorga pleno derecho a la adopción decretada por el Estado de origen.

 

En fecha 8 de junio de 2021, la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS promovió pruebas en la incidencia, y el 10 de junio de 2021 lo hizo la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.

 

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó diferir por un lapso de cinco (5) días hábiles, la publicación de la decisión que originó la incidencia.

 

2.- Expediente Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario:

 

En fecha 26 de enero de 2021, los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale solicitaron la aceptación y juramentación al cargo de albaceas testamentarios de la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo.

 

En esa misma fecha, 26 de enero de 2021, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la solicitud y fijó para el día 10 de febrero de 2021, a las 11:00am, la oportunidad de celebración de la audiencia única para la aceptación o excusa de los albaceas al cargo que les fuera propuesto.

 

Mediante correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional informó al e-mail proporcionado por los solicitantes, que ese día no daría despacho por quebranto de salud del Juez y que por auto separado fijaría nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única fijada para esa fecha.

 

En fecha 12 de febrero de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.

 

En fecha 18 de febrero de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.

 

En fecha 19 de febrero de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y como representante legal de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la acumulación de procedimientos por la continencia que existe entre esta causa y la que conoce el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, distinguido con la nomenclatura AP51-J-2021-000328-P.

 

En fecha 1º de marzo de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale. En esa misma fecha, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, consignó instrumentos poderes a los fines legales consiguientes.

 

En fecha 2 de marzo de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.

 

En fecha 3 de marzo de 2021, el ciudadano Alfredo Eduardo Travieso Passios solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de aceptación y juramentación de su persona y de Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale.

 

En fecha 18 de marzo de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y como representante legal de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B solicitó ante la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la redistribución de esta causa y su inmediata remisión al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, órgano que conoce de la causa distinguida con la nomenclatura AP51-J-2021-000328-P.

 

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se abocó al conocimiento de la causa y en razón de la conexión entre este expediente y el identificado con la nomenclatura AP51-J-2021-000328-P, declaró la concentración en ese Juzgado de ambos asuntos y sus incidencias para su trámite y continuidad respectiva.

 

En fecha 8 de junio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de juramentación de los albaceas, mientras esté vigente la medida provisional decretada en fecha 11 de febrero de 2021, en el cuaderno de medidas de la causa principal distinguida con la nomenclatura AP51-J-2021-000328-P; medida que suspendió a los albaceas testamentarios en el ejercicio de sus funciones mientras se procede a la formación del inventario de los bienes del causante.

 

En fecha 7 de julio de 2021, el ciudadano Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale apeló de la decisión de fecha 8 de junio de 2021 y se reservó el ejercicio de las acciones disciplinarias correspondientes.

 

3.- Expediente Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de demanda de nulidad de cláusula testamentaria:

 

En fecha 12 de abril de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, demandaron la nulidad de la cláusula séptima del testamento otorgado por el ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo y solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida cláusula testamentaria, hasta tanto se resuelva en forma definitivamente firme la validez o no de la indicada cláusula.

 

En fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional admitió la demanda y ordenó: Primero: Notificar al Ministerio Público, haciéndole saber que mediante auto expreso fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de mediación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en la causa. Segundo: Notificar a las partes demandadas ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, en su condición de albaceas testamentarios de la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo. Tercero: Notificar a las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, para que expongan lo que a bien tengan que aportar en la causa. Cuarto: Oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirvan designar un defensor público a las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, para que defienda sus derechos en el presente juicio.

 

En fechas 13, 16, 20 y 26 de abril de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, solicitó pronunciamiento en relación con la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.

 

En fecha 26 de mayo de 2021, la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, reformaron la demanda de nulidad de la cláusula séptima del testamento otorgado por el ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo y pidieron además de la nulidad de la cláusula séptima, la nulidad de la cláusula octava del referido testamento. En dicha reforma solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos de las cláusulas testamentarias sétima y octava, hasta tanto se resuelva en forma definitivamente firme la validez o no de la indicada cláusula.

 

En fecha 7 de junio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional admitió la reforma de demanda de nulidad de cláusulas testamentarias y ordenó: Primero: Notificar al Ministerio Público, haciéndole saber que mediante auto expreso fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de mediación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en la causa. Segundo: Notificar a las partes demandadas ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, en su condición de albaceas testamentarios de la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo. Tercero: Notificar a las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, para que expongan lo que a bien tengan que aportar en la causa. Cuarto: Oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirvan designar un defensor público a las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, para que defienda sus derechos en el presente juicio.

 

En fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró procedente la medida cautelar solicitada en el escrito de reforma de demanda, y en tal sentido suspendió los efectos de las cláusulas séptima y octava del testamento otorgado por el ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, hasta tanto se resuelva en forma definitivamente firme la validez o no de las indicadas cláusulas testamentarias.

 

En fecha 6 de julio de 2021, se presentó la solicitud de avocamiento ante esta Sala.

 

En fecha 8 de julio de 2021, esta Sala dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la primera fase de la solicitud de avocamiento.

 

En fecha 9 de julio de 2021, se recibieron los expedientes de las causas principales.

 

En fecha 20 de julio de 2021, los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale consignaron escritos solicitando la ordenación de los procesos judiciales objeto del avocamiento y los solicitantes, mediante diligencia, agregaron a los autos acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mixta Petrodelta, S.A., celebrada el día 19 de octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 6 de enero de 2017, bajo el Número 41, Tomo 3-A SDO.

 

-IV-

 

Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman los expedientes antes descritos y examinado lo alegado por los solicitantes del avocamiento, esta Sala procede a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:

 

Los alegatos expuestos por los solicitantes del avocamiento se dirigen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia; de desorden procesal y de razones de interés público o social que rebasa el interés privado involucrado; alegatos que a decir de los solicitantes han sido expuestos sin éxito en la instancia.

 

Estos motivos, tal como fue declarado en la decisión dictada en este expediente en fecha 8 de julio de 2021, hacen necesaria la intervención de esta Sala a los fines de, en caso de que así se compruebe, restablecer el orden de los procesos judiciales que lo requieran en razón de su trascendencia e importancia.

 

Esta Sala ha señalado, que para que proceda el avocamiento es menester que concurran los siguientes elementos: 1) En primer lugar, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

En armonía con lo anterior, se destaca la doctrina construida por este Alto Tribunal respecto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento y el alcance del concepto de orden público procesal e interés público, plasmada en sentencia N° AVOC-211, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de mayo de 2005, caso de Nais Blanco Useche, expediente N° 2004-1009, ratificada por la misma Sala en sentencia N° AVOC-582, de fecha 14 de agosto de 2017, caso de Etiquetas Sol Sil, C.A., expediente N° 2017-202, que indicó lo siguiente:

 

"…Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos). Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(…Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

 

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes.

 

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es: Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…", (énfasis de esta Sala).

 

En el presente caso, de las actas de los expedientes se verifica la existencia de tres (3) procesos judiciales cuyo fin último, independientemente del tipo de acción de que se trate (solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, solicitud de aceptación y juramentación del cargo de albacea y demanda de nulidad de cláusulas testamentarias), es la disposición de la herencia de Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo por los legítimos herederos; herencia en la cual –a decir de los solicitantes del avocamiento- tiene interés La Nación, bien por su carácter de accionista mayoritario en una de las empresas que conforman la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (Petrodelta, C.A.), bien por su condición de receptora del impuesto que grava a las sucesiones.

Observa esta Sala que en la tramitación de la causa judicial contenida en el expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FAJARDO ha cuestionado la cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, alegando que el título del cual derivan las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia el carácter de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (sentencias judiciales extranjeras), no tienen ningún valor en Venezuela, porque dichas decisiones extranjeras no han sido sometidas al procedimiento de exequátur o eficacia de los actos dictados por autoridades extranjeras.

De la revisión de dicho expediente judicial, y concretamente del escrito de contestación a la declaratoria de solicitud de falta de cualidad o legitimación ad causam consignado en fecha 14 de mayo de 2021 por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la patria potestad de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, verifica esta Sala que efectivamente, tal como señalan los solicitantes del avocamiento, no consta en autos el exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.

 

Ahora bien, a los fines de determinar si como dicen los solicitantes del avocamiento, en la tramitación de las causas cuyo avocamiento ha sido solicitado: 1) existen razones de interés público que rebasan el interés privado involucrado; 2) están en juego los intereses del Estado, tanto por su condición de accionista de una de las empresas más importantes de la Sucesión Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo (Petrodelta, C.A.), como por los intereses del fisco nacional; 3) se están violando garantías constitucionales de las partes: acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, y 4) se está afectando directa y ostensiblemente la imagen del poder judicial, por una parte, y por la otra, si la ausencia de exequátur de las sentencias judiciales extranjeras conlleva la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B, y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, o por el contrario, como alegan éstos últimos, la ausencia de exequátur de dichas sentencias no niega la condición de dichos ciudadanos como herederos legítimos y forzosos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, considera esta Sala que en primer lugar debe determinar si la presente solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia concurrentes que exige la ley y la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal. Luego, y sólo en caso de que se concluya que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, decidir si a la luz de la normativa nacional es obligatorio que las sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros pasen por el procedimiento de exequátur, y si esa obligación se extiende a las sentencias dictadas por los tribunales de los Estados signatarios de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993. Finalmente, pronunciarse sobre la falta de cualidad o legitimación ad causam alegada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS respecto a las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia.

 

En ese sentido, en relación con los requisitos de procedencia del avocamiento, esta Sala de Casación Social, tal como fue declarado en decisión dictada en fecha 8 de julio de 2021, considera que el presente avocamiento cumple con el primero de los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, este es, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales, porque de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el asunto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y protección de niños, niñas y/o adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna.

 

Con relación al segundo de los requisitos de procedencia, que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, cumple el avocamiento solicitado con este requisito, porque como se evidencia de autos los procesos cuyo avocamiento fue solicitado cursan ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

En cuanto a que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia, considera esta Sala de Casación Social que en este asunto se cumplen con todos los anteriores supuestos.

 

Así, la manifiesta injusticia fue comprobada por esta Sala de Casación Social, al evidenciar que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente judicial número AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, omitió emitir pronunciamiento oportuno, o al menos en un plazo de tiempo razonable, en cuanto a la petición de falta de cualidad o legitimación ad causam planteada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en fecha 12 de mayo de 2021.

 

En criterio de esta Sala la omisión de pronunciamiento antes señalada debe entenderse como denegación de justicia por parte de la operadora de justicia de instancia, más cuando no obstante no decidir tan importante asunto, como es la determinación de las partes que en razón de su interés deben actuar en un proceso judicial, profirió distintas decisiones judiciales solicitadas y/o a favor de las personas cuya capacidad fue cuestionada a los autos, con posterioridad al planteamiento de falta de cualidad o legitimación ad causam.

 

En efecto, de la revisión de los expedientes judiciales números AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de demanda nulidad de cláusulas testamentarias, se observa que en fechas 8 y 10 de junio de 2021, estando pendiente de decisión la solicitud de declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acordó sendas medidas cautelares a petición de las partes cuya cualidad fue cuestionada, mediante las cuales: 1.- Se declaró improcedente la juramentación de los albaceas mientras se procede a la formación del inventario de los bienes del causante, y 2.- Se suspendieron los efectos de las cláusulas testamentarias séptima y octava, hasta tanto se resuelva de forma definitivamente firme la validez o no de las indicadas cláusulas testamentarias.

 

La publicación de las anteriores decisiones, a juicio de esta Sala, está en contradicción con las razones expuestas por la Juez del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el auto dictado en fecha 6 de julio de 2021, en el expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, en donde se difirió el pronunciamiento de la decisión sobre el alegato de falta de cualidad o legitimación ad causam, toda vez que al ser un presupuesto procesal de orden público la determinación sobre la cualidad o no de las partes que intervienen en un proceso judicial, cuyo pronunciamiento puede emitirse incluso de oficio, es evidente que la resolución de este planteamiento era prioritario a las medidas de protección que ameritaron la atención de la sentenciadora de instancia; quedando demostrado con esto la manifiesta injusticia en este asunto.

 

En cuanto a que existan razones de interés público o social que justifiquen el avocamiento, constata esta Sala que en estos juicios está comprometido el interés público y trascienden el interés de las partes involucradas, al poder resultar afectada la empresa mixta Petrodelta, C.A., en la cual el Estado, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 19 de octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 6 de enero de 2017, bajo el Número 41, Tomo 3-A SDO posee mayoría accionaria. También pueden verse afectados los derechos del fisco nacional, a quién según la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos le corresponde percibir el impuesto sobre herencias y legados, con prelación a la disposición de los bienes hereditarios.

 

Adicionalmente a lo anterior, considera esta Sala que la determinación sobre la obligatoriedad o no de someter a exequátur las sentencias judiciales dictadas por autoridades extranjeras atañe directamente al orden público, dada la estrecha relación que existe entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, y más aún al estar involucrado en este asunto una materia tan sensible como es la adopción internacional y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

Aunado a lo anterior, constata la Sala que en los juicios cuya avocación se solicita existe un desorden procesal de tal magnitud que exige su intervención y que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, porque adicionalmente a lo antes declarado respecto a que la decisión sobre la falta de cualidad o legitimación ad causam al ser un presupuesto procesal de orden público debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, se observa de la revisión del expediente AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, que existen varias diligencias consignadas por los albaceas testamentarios en las cuales denuncian reiteradamente su imposibilidad de revisar el expediente.

 

En ese sentido, consta que mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2021, presentada por el ciudadano Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale en el expediente AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, éste expuso lo siguiente:

 

“…1. Tal como advertimos en diligencia de fecha 27 de mayo de 2021, la cual fue dirigida al juzgado Primero de Primera Instancia de esta Jurisdicción, toda vez que ese Tribunal fue el que tuvo conocimiento del presente procedimiento y que posteriormente su Juez titular, por información de este Circuito Judicial, estaba quebrantado de salud y se nos informó que hasta el 25 de mayo comenzó a dar despacho, por lo que mal pudo esta representación judicial tener conocimiento alguno de las actuaciones que se produjeron en el expediente, lo cual fue advertido en diligencia de fecha diez (10) de junio de 2021, y la que extrañamente no está consignada, ni agregada al expediente judicial, en la señalamos que no habíamos tenido acceso al expediente y advertíamos las violaciones constitucionales a las que sistemáticamente hemos sido sometidos en esta Jurisdicción, diligencia que consignamos adjunto a la presente, en copia en la cual se lee el sello y día de recepción de la misma.

2. Desde el 27 de mayo fue imposible de la revisión del expediente, dadas las informaciones contradictorias y erróneas tanto de archivo como de la Coordinación Judicial. Ese mismo día tuvimos conocimiento por información de la Secretaria del Juzgado Primero de la redistribución del expediente al Juzgado Octavo, sin conocer la razón, los fundamentos de la misma y, solicitamos al Juzgado Octavo información sobre este particular. En esa oportunidad se nos indicó que no teníamos poder en el expediente y por tanto se nos negó la información y acceso al mismo, y a pesar de que habíamos acreditado nuestra representación y cursaba en el mismo expediente en el Juzgado Primero.

3. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021 la Juez del Tribunal Octavo declara: `la conexión existente entre los expedientes arriba enunciados por existir identidad de sujetos procesales que conforman el mismo grupo familiar, así como el objeto y la causa´ (cursivas y negritas nuestras), se declara la concentración del expediente (vale decir la acumulación del expediente) de nuestros mandantes en este Juzgado, sin embargo para la revisión del mismo y conocer el estatus procesal se nos niega la información del mismo.

4. Aunado a lo anterior, debemos destacar que visto que el procedimiento estuvo suspendido y paralizado por la enfermedad del Juez del Tribunal Primero, y ante la falta de Juez en ese Juzgado, lo procedente era notificar a las partes en este caso a nuestros mandantes de la acumulación indebida y la redistribución del mismo. Y es que el procedimiento es tan irregular que ni siquiera existe un auto de remisión del expediente, ni por parte del Juzgado Primero, ni por parte de la Coordinación Judicial.

5. Ahora bien, sorpresivamente, este Juzgado Octavo realiza la concentración de los expedientes (acumulación de los expedientes) y violando el derecho a la defensa no notifica a las partes interesadas, cuando este Tribunal se aboca al presente procedimiento.

6. En fecha 8 de junio de 2021 este Juzgado declara Improcedente la solicitud de Juramentación de los Albaceas, en virtud de la medida provisional dictada por este Juzgado en cuaderno de medidas del Expediente signado bajo el Número AH52-X-2021-00003 P, cuya causa principal es el Expediente AP51-J-2021-000328-P, sin que se nos notifique y violando el derecho a la defensa. Ante el cumulo reiterado de violaciones al derecho a la defensa y en nombre nuestro mandante apelamos formalmente de la decisión antes señalada, y dejo constancia que solo tuvimos acceso al expediente, y a última hora de la tarde, cuando la Unidad de Recepción de Documentos se encontraba cerrada y no nos permitieron la consignación de la presente diligencia.

7. Es evidente que el expediente ha permanecido en secreto sumarial violando las expresas normas constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y es por eso que reiteramos y denunciamos la sistemática violación de los derechos constitucionales, derecho a defensa, debido proceso, acceso al expediente e información oportuna.

8. Asimismo, nos reservamos el ejercicio de las acciones disciplinarias correspondientes ante las autoridades competentes respectivas por las irregularidades presentadas en el presente procedimiento y solicitamos se tramite la apelación correspondiente. Expresamente manifestamos que no convalidamos con nuestras actuaciones las aberrantes irregularidades aquí denunciadas. Es todo”.

 

Asimismo, consta de escrito consignado en fecha 20 de julio de 2021, por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale, lo siguiente:

 

“…Por las razones expuestas, es que solicitamos en nombre de nuestros representados, se dicte un auto ordenatorio del proceso, en el cual se indique en cada uno de los procedimientos arriba señalados los lapsos procesales transcurridos y los actos a celebrar en cada uno de los mismos, visto el desorden procesal en el que actualmente nos encontramos, debido a las decisiones diferidas, apelaciones interpuestas, notificaciones sin realizar y una serie de actuaciones en cada uno de los procedimientos que fueron acumulados en el Juzgado Octavo del Circuito LOPNNA de los cuales en innumerables oportunidades no tuvimos acceso a las actas procesales, tal como fue debidamente señalado y denunciado en cada uno de los procedimientos, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes intervinientes en los procesos indicados…”.

 

La ocurrencia de las anteriores irregularidades, constatadas por esta Sala de la revisión del mencionado expediente judicial, dan cuenta del desorden procesal en los juicios objeto del presente avocamiento y demuestran también que las garantías o medios existentes resultan inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en todos estos procesos judiciales; lo que aunado a las razones anteriormente expuestas y especialmente a la importancia que tiene para el país una resolución judicial bien fundada sobre la obligatoriedad o no de someter a exequátur las sentencias de adopción dictadas por Tribunales Extranjeros, conlleva a esta Sala de Casación Social a declarar cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, y así se decide.

 

Ahora bien, determinado como ha sido que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, es oportuno analizar si según el ordenamiento jurídico nacional, en Venezuela resulta obligatorio someter a exequátur las sentencias judiciales dictadas por Tribunales Extranjeros, incluso aquellas dictadas en el marco de un tratado internacional.

 

En ese sentido tenemos, que el exequátur ha sido definido por la Sala Político Administrativa (sentencia número 00050 del 15 de enero de 2003), como un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela.

 

La primera regulación venezolana sobre la materia fue incluida en el Código de Procedimiento Civil promulgado el 20 de febrero de 1873, en cuyo artículo 551 se dispuso: “Corresponde a la Alta Corte Federal declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras”; y desde entonces esta institución ha formado parte del ordenamiento jurídico adjetivo nacional.

 

Así, en la reforma del 14 de mayo de 1897, el artículo 712 dispuso lo siguiente: “Corresponde a la Alta Corte Federal y a la Corte de Casación, reunidas como Gran Tribunal Nacional, declarar la ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, sin la cual no tendrán ningún efecto, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”.

 

En el referido Código de 1897 también fue objeto de expresa regulación la eficacia extraterritorial de las decisiones en sede de jurisdicción voluntaria, estableciendo expresamente el artículo 720, que: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal o Corte Superior del lugar donde se han de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”.

 

El Código de Procedimiento Civil del 11 de abril de 1904 introdujo solo cambios de forma al disponer, en su artículo 721, que: “Corresponde al Gran Tribunal Nacional declarar la ejecutoria de las sentencias de las autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”; y reprodujo textualmente en su artículo 729 el precepto contenido en el artículo 720 del anterior Código, referido a la eficacia extraterritorial de los actos o sentencias extranjeras en materias no contenciosas.

Las anteriores disposiciones fueron repetidas en la reforma del 4 de julio de 1916 y previstas en la del 22 de enero de 1986 –éstas últimas vigentes en la actualidad- cuyos artículos 850 y 856 respectivamente disponen:

 

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Solo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales Venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

 

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

 

Respecto a la obligatoriedad de someter a exequátur las sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros, la doctrina nacional, en forma categórica, ha defendido esta imposición legal.

 

En ese sentido, Luis Loreto (“Estudios de Derecho Procesal Civil”. Caracas, 1956, pp 187-188), expresamente señala:

 

“…En nuestro país la sentencia extranjera no se considera acto jurisdiccional válido para producir efectos jurídicos, cualesquiera que sean la naturaleza y finalidad de ellos, mientras la Corte Federal y de Casación no la declare ejecutoria, esto es, mientras no la eleve a la categoría de acto jurisdiccional del Estado venezolano mediante la sentencia de exequátur. Nuestro sistema sobre este particular es absoluto y terminante, pues existen otros en los cuales se reconoce extraterritorialidad a las sentencias extranjeras en sus efectos de cosa juzgada, sin necesidad de exequátur previo, el que únicamente se requiere para conseguir la ejecución forzada. Esta distinción es inadmisible en nuestro derecho ya que la letra de la ley es clara y terminante al respecto, la que no admite distingos de ningún género. Siempre que se trata de derivar efectos jurídicos de las sentencias extranjeras (constitutivos, cosa juzgada, ejecución material, etc.), consideradas como actos soberanos del Estado extranjero, debe obtenerse previamente el especial reconocimiento de ellas por parte de nuestro Alto Tribunal. Sin el exequátur, las sentencias extranjeras no existen jurídicamente para el ordenamiento venezolano…”.

 

En similares términos, Lorenzo Herrera Mendoza (“Nociones Preliminares sobre Extraterritorialidad de Leyes y Sentencias”. Caracas, 1943, pp 87-105, citado por Gonzalo Parra-Aranguren “El juicio previo de exequátur y la eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela”, p. 75), comenta:

 

“…a) Que para la ejecución material de las sentencias extranjeras, se requiere el exequátur o pareatis otorgado, en cada caso, por la autoridad judicial competente del Estado donde se pretenda ejecutarla, y ello, de conformidad con la ley territorial, que debe determinar si, cómo y cuándo el fallo extranjero puede ser ejecutado. b) Que cada Estado puede, con la más completa autonomía, fijar las condiciones legales necesarias para reconocer eficacia extraterritorial a la cosa juzgada resultante de una sentencia extranjera. Y también puede limitar, por razones de orden público, el valor de esta sentencia, desde el punto de vista de los efectos que ella puede producir…”.

 

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. Tomo V, Caracas, 1998. pp. 481-482), indica que “…Los Estados ejercen su soberanía territorial. No puede aceptar el ordenamiento jurídico de un país que la autoridad extranjera ejerza libremente su potestad jurisdiccional en el territorio nacional, sin antes ser revisada su juridicidad formal. El exequátur funciona como una aduana judicial…”.

 

La institución del exequátur está íntimamente relacionada con el principio fundamental de soberanía, consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna, en los siguientes términos:

 

Artículo 1.- “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional”, (énfasis de esta Sala)

 

Sobre la aplicación preferente del ordenamiento jurídico interno como manifestación del principio fundamental de soberanía y la necesaria existencia de un sistema (exequátur), que permita a los Estados controlar el debido respeto a la soberanía estatal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 1541 del 17 de octubre de 2008 (caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros), señaló lo que de seguidas se expone:

 

“…Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como principios existenciales los siguientes:

1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por definición;

2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas entre ellos voluntariamente.

Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una Constitución que la garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrán vulnerar dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como pieza del proceso mismo de integración.

Por otra parte, dado que la sociedad internacional como sistema de Estados soberanos carece de órgano jurisdiccional central omnicompetente, las decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes, institucionales o ad hoc (arbitrales), de carácter sectorial, para su ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía estatal de estos. Esto significa que, para su ejecución, los fallos deben atravesar el sistema jurídico interno que, sólo en caso de que la sentencia no vulnere principios y normas constitucionales, podría darle pasavante y proceder a su cumplimiento. En caso de menoscabo de la Constitución, es posible sostener que, aún en esta hipótesis, no hay lugar a responsabilidad internacional por la inejecución del fallo, por cuanto este atenta contra uno de los principios existenciales del orden internacional, como es el debido respeto a la soberanía estatal.

El respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de la jurisdicción interna, son valores constantes para que proceda la decisión de esos órganos jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o internacionales, como se colige del artículo 17 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o el artículo 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o del artículo 41.6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El respeto al derecho interno se convierte así en un requisito previo, que sirve de dique de contención a que se dicten fallos que desconozcan, al menos, las normas constitucionales de los suscritores de los Convenios o Tratados.

Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores (…).

De ello resulta pues, que si bien es posible que el Estado se someta válidamente a la jurisdicción internacional en caso que la decisión del correspondiente órgano contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión.

Toda vez que de conformidad con la sentencia de esta Sala Nº 1.309/01 `(…) no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que sustenta. Desde este punto de vista, habría que negar cualquier teoría propia que postule derechos o fines absolutos y aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre estas y los principios jurídicos (verfassungswidrige) [normas constitucionales, inconstitucionales] la interpretación o integración debe hacerse ohne naturecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva, cuyo sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1 eiusdem (…)´.

Con fundamento en tales consideraciones y en ejecución de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se garantiza la supremacía constitucional, la soberanía, la autodeterminación nacional y la tradición de la cultura como fuente de interpretación `(…) y no solo de integración, frente a los postulados pretendidamente universales, fundados en el derecho natural, y que no son más que una opción por la interpretación globalizante y hegemónica del racionalismo individualista (…)´ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.265/08…”, (énfasis de esta Sala).

 

De las normas y citas doctrinales y jurisprudenciales antes transcritas concluye la Sala, que resulta inequívoco sostener y declarar que toda sentencia extranjera, para que tenga eficacia en nuestro país, debe ser sometida al procedimiento de exequátur sin lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil vigente no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho, y así se declara.

 

Ahora bien, determinado que ciertamente según la legislación nacional el exequátur de las sentencias extranjeras es de obligatorio cumplimiento en Venezuela, es pertinente analizar si ante la existencia de un tratado internacional suscrito y ratificado por nuestro país, resulta igualmente obligatorio cumplir con el proceso de exequátur, o como indica la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en su escrito de fecha 14 de mayo de 2021, no es menester pasar en este caso por dicho procedimiento.

 

Este Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo del año 2007, Expediente número 05-635, al analizar los criterios atributivos de jurisdicción en materia de estado de las personas o las relaciones familiares, declaró:

 

“…El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un Tribunal Extranjero en el territorio cuya ejecución se pretende hacer valer; es decir es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco de Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contrae: `…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…´. Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela…”, (énfasis de esta Sala).

                  

De la revisión de los expedientes objeto del presente avocamiento constata esta Sala, que las sentencias que declararon la adopción plena de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia fueron dictadas por Tribunales de Colombia y Rumanía; países que al igual que la República Bolivariana de Venezuela han suscrito y ratificado la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993.

 

La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, establece en cuanto al ámbito de aplicación; las condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales y, el reconocimiento y efectos de la adopción internacional, lo siguiente:

 

Artículo 1.- “La presente Convención tiene por objeto:

a) establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional;

b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respecto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños,

c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con la Convención”.

 

Artículo 2.- “1. La Convención se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (`el Estado de origen´) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (`el Estado de Recepción´), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.

2. La Convención sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación”.

 

Artículo 14.- “Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia habitual”.

 

Artículo 15.- “1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.

2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central del Estado de origen”.

 

Artículo 16.- “1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable,

a) preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares;

b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural;

c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el Artículo 4; y

d) constará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación previa obedece al interés superior del niño.

2. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre,

si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad”.

 

Artículo 17.- “En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si:

a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;

b) la Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central del Estado de origen;

c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción; y

d) se ha constatado, de acuerdo con el Artículo 5, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción”.

Artículo 18.- “Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción”.

 

Artículo 19.- “1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado las exigencias del Artículo 17.

2. Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos.

3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los Artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los hayan expedido”.

 

Artículo 20.- “Las autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido”.

 

Artículo 21.- “Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta Autoridad central tomará las medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para: a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional;

b) en consulta con la Autoridad central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;

c) como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés.

2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al presente Artículo”.

 

Artículo 22.- “1. Las funciones atributivas a la Autoridad central por el presente capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la Ley de este Estado.

2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario de la Convención que las funciones conferidas a la Autoridad central por los Artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites permitidos por la ley y bajo el control de las autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos que:

a) cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y

b) estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.

3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas.

4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario de la Convención que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo

primero.

5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo 2, los informes previstos en los Artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras autoridades u organismo de acuerdo con el párrafo primero”.

 

Artículo 23.- “1. Una adopción certificada como conforme a la Convención por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuando y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el Artículo 17, apartado c.

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, notificará al depositario de la Convención la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado son competentes para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades”.

 

Artículo 24.- “Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño”.

 

 

Al igual que el artículo 24 antes transcrito prevé como requisito de validez de la adopción declarada por una autoridad judicial extranjera que la misma no sea manifiestamente contraria al orden público del Estado en que la misma se pretende hacer valer, la legislación nacional, concretamente el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

 

“Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.

 

En relación con la excepción de orden público, en sentencia dictada en el expediente número 05-382, de fecha 10 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

 

“…El artículo 851 del Código de Procedimiento Civil establece entre los requisitos para otorgar el exequátur que la decisión extranjera: `…no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República…´. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, se derogó el precitado artículo, el cual vino a ser sustituido por el artículo 53, que en su ordinal 6º, señala: `…Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…´. De la transcripción parcial de la norma, se observa que éste no contiene ya como un requisito de procedencia que la sentencia no contraríe el orden público o del derecho público interno, pues este argumento referido a la llamada excepción de orden público ya no tiene relación alguna con el contenido de dicho ordinal 6º del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. La excepción de orden público en el reconocimiento de las sentencias extranjeras –situaciones jurídicamente creadas en el derecho extranjero- está consagrada en el artículo 5, que expresa: ´Artículo 5: Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano´. De acuerdo con la norma transcrita la excepción de orden público será procedente cuando la sentencia extranjera es manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público venezolano, caso en el cual el exequátur no será otorgado a pesar de estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues esta excepción impide la ejecutoria del fallo. Es por ello, que el ordenamiento del foro no puede recibir y dejar valer en su ámbito `cualquier resultado´, sino solo aquellos resultados que sean compatibles con su sistema básico de valores: esto es, que sean `tolerables´. Por eso todos los Estados se reservan la posibilidad de no reconocer sentencias extranjeras cuando contradigan su ´orden público…”, (énfasis de esta Sala).

 

El orden público constituye un límite para la protección de cierto núcleo de materias que por su importancia y trascendencia constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico nacional, mientras que el exequátur se erige como la vía o mecanismo procedimental por medio del cual se garantiza su inviolabilidad.

 

Respecto a la necesidad de pasar por exequátur aquellas sentencias dictadas en materia de adopción internacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada con carácter vinculante de fecha 20 de febrero de 2014, expediente número 13-0965, estableció:

 

“…la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

 

`Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…´.

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma 20 adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna…”, (énfasis de esta Sala).

 

El exequátur, en cuanto dique de contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos en donde existan tratados internacionales, como bien se aprecia del fallo antes citado, pues aunado a la estrecha vinculación entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, el legislador venezolano consagró en esta especial materia el requisito de la reciprocidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de admisibilidad del juicio de exequátur.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede concederse el pase a fallos procedentes de países que a su vez otorguen ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por autoridades judiciales de Venezuela sin previa revisión en el fondo; y esa circunstancia debe ser comprobada por la persona que solicita el exequátur mediante instrumento autentico debidamente legalizado.

 

Constituye pues, el principio de reciprocidad, una condición o requisito inherente al país, de ineludible cumplimiento, que impide el pase automático o de pleno derecho de los fallos extranjeros, incluso de aquellos dictados en el marco de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, por expresamente establecer ese tratado (artículo 24), que “Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño”, (énfasis de esta Sala).

 

Obsérvese que el propio tratado permite denegar el pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta “contraria al orden público”, y ese juicio de valor solo es posible realizarlo a través de exequátur; trámite específicamente diseñado por la legislación nacional y comparada para precisamente enjuiciar si las sentencias extranjeras que se pretenden hacer valer en su territorio cumplen las normas de orden público aplicables.

 

La jurisprudencia comparada, concretamente la emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia también prevé la obligatoriedad del exequátur para otorgar eficacia a las decisiones dictadas por autoridades extranjeras, en el marco o no de un tratado internacional, como salvaguarda o control del orden público nacional frente al derecho extranjero. Así, mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2011, distinguida con el REF 11001-0203-000-2007-02058-00, bajo la ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, la referida Corte Suprema de Justicia declaró:

 

“…Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur formulada por NORA CECILIA PEDROSA DE VILLAMEDIANA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, fechada el 7 de diciembre de 1971, por medio de la cual se declaró la adopción de los en ese momento menores, LUIS GUILLERMO y NORA CECILIA URIBE hoy LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE y NORA CECILIA PEDROSA DE VILLAMEDIANA, respectivamente, por parte de RAIMUNDO PEDROSA LEIS.

ANTECEDENTES

 

1. RAIMUNDO PEDROSA LEIS, ciudadano venezolano, presentó solicitud de adopción respecto de LUIS ASR 2007-02058-00 2 GUILLERMO y NORA CECILIA URIBE, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1971.

…Omissis…

8. Luego de agotadas las etapas propias del proceso de exequátur, compete a la Corte decidir lo que corresponde.

CONSIDERACIONES

1. La jurisdicción es la manifestación de la soberanía del Estado, en desarrollo de la cual éste se reserva la función de administrar justicia dentro del territorio de la República. Por ello es natural que -salvo lo regulado en los tratados internacionales sobre la materia- las sentencias que emiten jueces extranjeros no tengan efectos en Colombia, a menos que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas con la fuerza que tales convenios les reconozcan o, en su defecto, con la que se otorga a los fallos que expidan los jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata.

2. Significa lo anterior que la efectividad de los fallos proferidos en el extranjero depende del carácter vinculante que allí se conceda a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales colombianos, fuerza que ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan celebrado con ese propósito Colombia y las otras naciones en desarrollo de la denominada reciprocidad diplomática, y a falta de un instrumento internacional de esa naturaleza, lo que al respecto disponga la ley foránea en orden a reconocerle efectividad a las sentencias proferidas en territorio colombiano, que es precisamente el contenido y la sustancia de la reciprocidad legislativa.

Además de lo anterior, es necesario que concurran las exigencias establecidas en la legislación nacional con el fin de evitar que la sentencia que se solicita homologar lesione el orden público o la jurisdicción internos (artículo 694 del Código de Procedimiento Civil).

…Omissis…

4. Es preciso resaltar que aunque el `Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional´, suscrito en La Haya en la decimoséptima (17ª) sesión de la conferencia de Derecho Internacional Privado el 29 de mayo de 1993, fue ratificado por Colombia mediante Ley 265 de 1996 –declarada exequible en sentencia C–383 de 1996 de la Corte Constitucional-, y cuyo instrumento fue depositado el 13 de julio de 1998, con vigencia para Colombia desde el 1° de noviembre de 1998, y también por la República Bolivariana de Venezuela el 10 de enero de 1997, lugar en el que entró en vigor desde el 1° de mayo de ese mismo año (fl. 181 vto.), no resulta aplicable al asunto materia de este pronunciamiento por dos consideraciones que pasan a explicarse.

…Omissis…

7. Con todo, al verificar si pudiese tener eficacia en territorio colombiano la sentencia de adopción que motivó el presente proceso, desde el punto de vista material y observada la situación a la luz del requisito consagrado en el num. 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, es claro para la Sala que no se cumple a plenitud con tal requerimiento, por cuanto la sentencia foránea cuya homologación se pretende, compromete el orden público colombiano.

…Omissis…

8. En otra ocasión, a propósito del concepto de orden público, la Corte señaló que el mismo `sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que ‘no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios.’

`La Corte tiene explicado que la cuestión de orden público debe examinarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en vigor y no anteponiendo principios generales que ‘traen como resultado el hacer prevalecer un «orden público» defensivo y destructivo, no así un «orden público dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo». Lo contrario implicaría aceptar la excepción de orden público como «un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos» que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’.

`Desde luego que el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente. El concepto de exequátur, dice la Corte, ‘obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido’. Más exactamente, ‘la sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur, puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional’ (sentencia de 30 de enero de 2004, Exp. No. 2002-00008)”. Cfr. sentencias Nos. 077 de 6 de agosto de 2004, exp. No. 2001-0190-01; y 034 de 8 de mayo de 2008, exp. No. 2006-00979-00.

Como consecuencia de las razones expuestas, y en vista de que no se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se negará el exequátur solicitado”.

 

De la revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento constata esta Sala que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia han sido pasadas por procedimiento de exequátur; institución que en los términos antes señalados es de obligatoria tramitación al erigirse en el mecanismo procesal por medio del cual los Estados controlan que las sentencias extranjeras no vulneren su ordenamiento jurídico nacional y especialmente el núcleo de aquellas materias que constituyen principios fundamentales (orden público).

 

La ausencia de exequátur en este asunto no sólo ha impedido que los solicitantes del avocamiento demuestren los vicios de orden público que, según alegan, hacen que las sentencias extranjeras sean de imposible convalidación en el fuero judicial venezolano, sino que más grave aún han impedido a los órganos jurisdiccionales competentes nacionales confrontar las sentencias extranjeras dictadas por los Tribunales de Colombia y Rumanía con el ordenamiento nacional y verificar si las mismas cumplen con el principio de reciprocidad y si son tolerables con nuestro sistema básico de valores y principios fundamentales.

 

En razón de lo anterior, considera esta Sala que las sentencias que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia obligatoriamente deben ser sometidas a exequátur, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho, y así se declara.

 

Ahora bien, determinado como ha sido que las sentencias que declaran la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia tienen que pasar por el exequátur para tener eficacia en Venezuela, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la falta de cualidad o legitimación ad causam alegada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS.

 

La cualidad o legitimación ad causam es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo.

 

La Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, expediente número 00-827, definió la cualidad en los siguientes términos:

 

“…La cualidad, en su sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vasto campo del Derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. (…). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

 

La cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

 

Esta Sala de Casación Social ha señalado (Vid. sentencia dictada en fecha 12 de abril del año 2016, Exp. Nro. AA60-S-2014-001403), que la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

 

En cuanto al análisis y declaratoria de la falta de cualidad in limine litis, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. Tomo III, Caracas, 1996. p. 116), y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de enero del año 2017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000332, respectivamente han sostenido:

 

“b) Dicha doctrina afirma que existen casos excepcionales en que la cuestión de cualidad puede ser resuelta in limine litis, como sucede en `todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda, sin constituir el objeto mismo de ello, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad.

La razón que justifica la posibilidad de resolver en incidente previo la cuestión de la cualidad en los casos indicados es la de que `si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado´ (cfr Corte Suprema de Justicia, Sent. 13-4-78, en Repertorio Forense núm. 4.188, p. 7)…”.

 

“…entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.

Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.

Bajo la premisa anterior tenemos que el juez de alzada, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó claramente que la parte actora no acreditó su condición o cualidad de concubina y tampoco de comunera bajo el régimen legal, considerando que la demandante no tiene cualidad activa para sostener la acción y la pretensión de simulación de venta, por cuanto carece de condición para la interposición de la demanda.

Sin lugar a dudas, no debe ni puede el formalizante en el caso bajo análisis confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por acción de simulación de venta, como lo serían los documentos varios de compra venta efectuados por la parte demandada, con las pruebas de reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero declarativa de unión concubinaria durante el periodo alegado, así como la declaratoria judicial de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron consideradas por el juez como determinantes para la demostración en definitiva de la cualidad tanto de concubina como de comunera que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta, lo cual no es objeto del debate probatorio, pues con ellos no se demostrará si hubo o no una venta simulada.

Al respecto, el procesalista L.L. en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…).

Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(…Omissis…)

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)”. (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez).

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.

Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión…”, (énfasis de esta Sala).

 

La cualidad o legitimación ad causam en tanto institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

 

De la revisión de los expedientes judiciales objeto del avocamiento no consta que ninguna de las sentencias extranjeras que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia hayan sido pasadas por exequátur; lo que significa, en los términos que lo prevé el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que no consignó prueba válida que permita a esta Sala determinar o establecer una relación de identidad lógica entre las personas que se presentan ejerciendo un derecho o poder jurídico (hijos adoptivos con base a unas sentencias que stricto sensu no tienen validez), y los verdaderos titulares del derecho pretendido en los juicios objeto del avocamiento.

 

Lo anterior se traduce, en los términos de las sentencias antes transcritas, en que en los juicios objeto del avocamiento se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, porque cuestionados los títulos de los cuales derivan las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, y verificado por esta Sala que las sentencias judiciales de las cuales emana ese derecho no han sido sometidas a exequátur, la discusión central debe ceñirse a la pertenencia o titularidad del derecho subjetivo o poder jurídico.

 

La ausencia de exequátur de las sentencias dictadas por los Tribunales de Colombia y Rumanía, las cuales declaran la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, conlleva forzosamente a la declaratoria de falta de cualidad o legitimación ad causam de dichos ciudadanos, porque no teniendo ningún efecto en Venezuela dichas decisiones judiciales, no pueden emanar de dichos documentos título que acrediten la pertenencia o titularidad en la esfera jurídica de quienes alegan el derecho subjetivo o poder jurídico que se hace valer en los juicios objeto del avocamiento.

 

El exequátur de las sentencias extranjeras que declaran la adopción es de obligatoria tramitación, ya que no sólo sirve de aduana judicial o dique de contención para evitar la violación del orden público nacional sino porque a través del mismo se evita o al menos se disminuye la comisión de hechos ilícitos.

 

En ese sentido, la profesora argentina Victoria Basz (en su artículo ADOPCIÓN INTERNACIONAL, publicado en la Colección Libros Homenaje Nº 14, de este Supremo Tribunal, denominado “TEMAS DE DERECHO CIVIL. LIBRO HOMENAJE A ANDRÉS AGUILAR MAWDSLEY”. Volumen I. Caracas, 2004. P.310), en crítica a la Convención de La Haya de 1993 sobre protección de niños y la cooperación en materia de adopción internacional, que incluye una normativa laxa, señala:

 

“…Las consideraciones expuestas respecto de la CIDIP III en esta materia nos hacen reflexionar respecto de la conveniencia o no de su ratificación, ello en razón de que de la misma son parte numerosos países latinoamericanos, y la realidad es que los mismos, en su gran mayoría, son naciones `proveedoras´ de menores.

Ello exige en la redacción de la normativa en materia de adopción internacional, un cuidado superlativo, por cuanto en numerosas situaciones nos encontramos que este instituto es utilizado encubriendo otros de carácter ilícito como es el tráfico internacional de menores.

Sin perjuicio de ello, podría aceptarse la adopción internacional para aquellos países en los cuales exista una infancia abandonada y sin posibilidades de ser adoptados en su propio país, siempre dentro de una normativa estricta, donde el punto de vista de conexión para regir este instituto sea el domicilio del adoptado, donde sólo intervenga el Poder Judicial en todo lo relacionado al mismo y con un contralor posterior al otorgamiento de la adopción internacional por el mismo órgano jurisdiccional”.

 

En razón de los fundamentos antes expuestos, y por no tener eficacia jurídica en Venezuela el documento o título de los cuales derivan las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, concluye esta Sala de Casación Social que es procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

 

Asimismo, y habida cuenta de la conexión existente entre los procesos judiciales objeto del presente avocamiento, esta Sala de Casación Social, procediendo de oficio, declara también la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias; declaratoria que produce en los anteriores procesos judiciales los siguientes efectos jurídico - procesales:

 

1.- En el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, la exclusión inmediata de este asunto de los hijos adoptivos del matrimonio Cisneros Blavia sin perjuicio que puedan ser llamados a juicio previo cumplimiento de las formalidades legales; debiendo continuar dicho proceso judicial con la participación, como sujetos procesales activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia única que ha sido establecida en ese proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

2.- En los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario, y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusulas testamentarias, la terminación inmediata de estos juicios, con la consecuente nulidad de todas las decisiones que se hayan dictado en estos procesos judiciales, incluida la nulidad de la medida cautelar dictada en fecha 10 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto al no tener cualidad o legitimación ad causam las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, no existen razones jurídicas válidas que permitan sostener la existencia y tramitación de estos procesos judiciales, en los cuales se pretenden defender derechos personalísimos de personas cuyo carácter no consta de prueba fehaciente en autos. Así se decide.

 

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, tanto de hecho como de derecho, doctrinales y jurisprudenciales esta solicitud de avocamiento en su segunda fase es procedente. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los ciudadanos abogados Ángel Vázquez Márquez y Mario Sergio Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.026 y 305.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS.

 

Se ORDENA remitir el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, al Juzgado De Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se realice la audiencia única a que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación solamente, como sujetos procesales activos, de la viuda supérstite ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, y las ciudadanas Maritza Blanca Cisneros Fontanals, María Ella Cisneros Fontanals y CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS, quienes habiendo aceptado a beneficio de inventario la herencia del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo están en la obligación legal de formar el inventario de bienes a que se refiere el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil.

 

De igual manera, y por cuanto esta Sala de Casación Social declaró de oficio la falta de cualidad o legitimación ad causam de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en los Expedientes Nº AP51-J-2021-000167-P, contentivo de aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario y Nº AP51-V-2021-001327-P, contentivo de la demanda de nulidad de cláusulas testamentarias, se ordena remitir estos expedientes al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, a los fines de que mediante auto ordene el archivo de estas causas judiciales.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente

 

 

                                          ____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Vicepresidente,                                                                                                  Magistrada,

 

__________________________________              _________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

___________________________________________             _____________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA           DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria Temporal,

 

 ___________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. AA60-S-2021-000064

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,