Magistrada Ponente  Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano CHRISTIAN RINCÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.009.292, debidamente asistido por la abogada Laura Manstretta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 105.913, respecto a la actividad agropecuaria consistente en un rebaño conformado por mil ochocientos sesenta y dos (1.862) animales bovinos, desarrollada  por el prenombrado ciudadano sobre un lote de terreno denominado fundo “RUMANIA”, ubicado en el sector El Jabillo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ochocientas cincuenta y dos hectáreas con siete mil quinientos noventa y siete metros cuadrados (852 ha con 7597 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ramón Vargas y Agropecuaria La Triple; Sur: Terrenos ocupados por predio El Rosal y predio La Esperanza; Este: Terreno ocupado por Predio El Rosal y carretera La Redoma El Conuco- El Jabillo y Oeste: Terrenos ocupados por  predio La Esperanza y Agropecuaria La Triple, en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), negó autorizar las guías de movilización y certificación de vacunas del ganado, como consecuencia de una carta enviada por la ciudadana Laura Isabel Colmenares More, titular de la cédula de identidad Nro.                   V-4.204.092, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el Nro. 42, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, celebrada en fecha 17 de marzo de 2015, inscrita en la citada oficina de registro mercantil en fecha 1° de julio de 2016, bajo el Nro. 28, Tomo 35-A, lo que ocasionó a su decir, la interrupción de la producción agroalimentaria.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación incoado por la representante de la Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA), contra el fallo dictado por el juzgado a quo en fecha 30 de septiembre de 2019, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria decretada el 29 de noviembre de 2018.

 

Recibido el expediente en esta Sala, el 19 de febrero de 2020, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 5 de marzo de 2020, el ciudadano Christian Rincón Colmenares, otorgó poder apud acta a la abogada Sugeidi Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 114.411; consignando en esa misma fecha, escrito de pruebas, que fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del día 4 de diciembre del mismo año.

 

El 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena del día 5 de ese mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistradas Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala de Casación Social a efectuarlo en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, el ciudadano Christian Rincón Colmenares, debidamente asistido por la abogada Laura Manstretta, identificada en autos, solicitó Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre un rebaño conformado por mil ochocientos sesenta y dos (1.862) animales bovinos, que permanecen en un lote de terreno denominado fundo “RUMANIA”, ubicado en el sector El Jabillo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ochocientas cincuenta y dos hectáreas con siete mil quinientos noventa y siete metros cuadrados (852 ha con 7597 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ramón Vargas y Agropecuaria La Triple; Sur: Terrenos ocupados por predio El Rosal y predio La Esperanza; Este: Terreno ocupado por Predio El Rosal y carretera La Redoma El Conuco- El Jabillo y Oeste: Terrenos ocupados por el predio La Esperanza y Agropecuaria La Triple; siendo decretada la medida por el juzgado antes mencionado, por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018.

 

En fecha 4 de julio de 2019, la ciudadana Laura Isabel Colmenares Moreno, actuando en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A., asistida por el abogado Fernando Atencio, (INPREABOGADO Nro. 13.615) consignó escrito mediante el cual se opone a la medida autónoma acordada.

 

El 22 de julio de 2019, el ciudadano Christian Rincón Colmenares, otorgó poder apud acta a los abogados Laura Menstretta Cardozo, Salvador González y Luis Eduardo Gutiérrez, (INPREABOGADO Nros. 105.913, 11835 y 273.583, respectivamente).

 

Mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2019, el abogado Luis Eduardo Gutiérrez, actuando como apoderado del ciudadano Christian Rincón Colmenares, promovió pruebas.  

 

Por auto de esa misma fecha, el juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

 

En decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, el referido Juzgado Superior Agrario, declaró sin lugar la oposición a la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria.

 

El 7 de octubre de 2019, la representante de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA), apela de la decisión que desestimó el recurso de oposición a la medida.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2019, el juzgado a quo admite el recurso de apelación propuesto y, en fecha 22 de enero de 2020, remite a esta Sala de Casación Social el expediente.

 

En fecha 5 de marzo de 2020, el ciudadano Christian Rincón Colmenares, otorgó poder apud acta a la abogada Sugeidi Coello (INPREABOGADO el Nro. 114.411); consignando en esa misma fecha, escrito de pruebas, que fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del día 4 de diciembre del mismo año.

II

DECISIÓN APELADA

 

Por decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, declaró sin lugar la oposición de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria decretada el 29 de noviembre de 2018, bajo la argumentación siguiente:

 

“… En el presente caso, este órgano jurisdiccional constató y evidenció que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería doble propósito (leche-carne) con tendencia a la producción de leche, el levante de mautas y la producción de toros reproductores de alta genética (Gyr), vale decir, la cría, levante y ceba de un rebaño bovino conformado por MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (1.862) ANIMALES BOVINOS en buenas condiciones corporales y de sanidad. 

Proceso este que es desplegado en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, produciendo diariamente un aproximado de MIL DOSCIENTOS LITROS (1.200 Lts) DE LECHE, proyectándose una producción anual de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL LITROS (438.000,00 LTS.) DE LECHE aproximadamente, lo cual cubre la necesidad de consumo de leche de 3.650 personas al año, todo lo cual se desprende de la experticia practicada, así como de la certificación de finca productiva previamente valorados. Siendo que incluso dicha circunstancias es reconocida por el ente administrativo agrario por excelencia de nuestro país, a saber, el instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual, luego de realizar los estudios técnicos de campo respectivos, decidió otorgarle la Certificación de Finca Productiva al fundo agropecuario denominada “RUMANIA”, dado que este presenta un nivel de producción del 90,79% tal como se desprende el documento público administrativo ya valorado. Por lo cual, es evidente que la producción desarrollada por el solicitante de autos afecta de manera positiva a la colectividad Zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo antes referido, tal como se evidencia de las documentales distinguidas con los números 3 y 4, previamente valoradas en el capítulo referido a la valoración de los medios de prueba promovidos por el solicitante, se apreció la comunicación emitida por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante la cual informó que en razón de haber sido removido el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES del cargo de Director Gerente de la referida sociedad mercantil, este no poseía facultades para la solicitud o trámite de ningún tipo de guía de movilización en lo que respecta al fundo agropecuario denominado “RUMANIA”, señalando a su vez que era ella la única persona con facultades de administración y disposición sobre el mismo, en representación de esa empresa agraria. En virtud de lo anterior, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), emitió una comunicación dirigida al solicitante de la medida de protección, por la cual hizo de su conocimiento la decisión de no emitirle nuevas guías de movilización, ni avales de las certificaciones de vacunaciones.   

 

(…Omissis…)

 

De las afirmaciones efectuadas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A. (AGRORUSA), en el escrito de oposición presentado, se concluye que entre ella y el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES, existe una disputa judicial que podría entorpecer el proceso agroproductivo desarrollado en el fundo denominado “RUMANIA”, vale decir, constituye una amenaza para el mismo, máxime si se toma en cuenta que en el petitorio de su escrito, señala que la medida otorgada debe ser revocada en cuanto al solicitante de autos, pero que se debe ‘(…) sustituir como beneficiario de esa MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN (…) la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUMANIA, S.A., (…)’, lo cual implica un reconocimiento de la situación conflictiva que se presenta en cuanto a la posesión legal del referido fundo agropecuario. Problemática esta que deberá ser dilucida por los interesados a través de los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes, pero que en modo alguno debe este órgano jurisdiccional permitir que afecte los intereses colectivos de los beneficiarios de la producción obtenida del tantas veces referido fundo agropecuario. Así se establece.

Habiéndose constato nuevamente la demostración de los requisitos de procedencia de la medida de protección, previstos en el artículo 196 in comento, es obligación de este Juzgado Agrario Superior proteger de forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la Nación venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Pues su esencia es, la actuación integral de los órganos del Estado, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público agrario, la razón por la cual se considera PROCEDENTE ratificar la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, acordada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a solicitud del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ RINCÓN COLMENARES.

 

(…Omissis…)

 

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 

1.     SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LAURA ISABEL COLMENARES MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.204.092, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 42, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita en la citada oficina de registro mercantil en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N°28, Tomo 35-A; y

 

2.     SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, acordada en fecha veintinueve (299 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a solicitud del ciudadano CHRISTIAN JOSE RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.009.292, por el lapso de doce (12) meses contados a partir de su decreto original, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada. (Sic)

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

En escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, el 7 de octubre de 2019, la ciudadana Laura Isabel Colmenares Moreno, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA), asistida judicialmente por el abogado Fernando Atencio, identificados en autos, fundamentó la apelación, manifestando a tal efecto lo siguiente:

 

Expuso que la sentencia objeto del recurso de apelación sub iudice, para el día 1° de octubre de 2019, no estaba agregada a las actas procesales del expediente y, que por consiguiente no existía como acto procesal, por lo que a su decir, es absolutamente nula e inexistente.

 

Alegó que el juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, con su impropio proceder, hizo constar falsamente un fraude a la ley y, en perjuicio de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA), motivado a que la sentencia se efectuó en una fecha distinta a la que indica su publicación.

 

Denunció que el fallo dictado por el a quo quebrantó el orden público al incumplir los presupuestos procesales que atañe a la competencia funcional del tribunal al que legalmente le correspondía el conocimiento del asunto como órgano jurisdiccional de primera instancia, siendo que al tratarse como agente causal del supuesto daño una comunicación emitida por la presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA), dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el asunto debió ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia Agrario respectivo.

 

Manifestó que el a quo incurrió “…en omisión de pronunciamiento, al no considerar ni decidir sobre aspectos esenciales que fueron alegados en esa oposición, que de haber sido sanamente apreciados, sin duda hubieran comportado la revocatoria de la medida preventiva que le fue concedida a su proponente, sobre la base de falsos supuestos, fraude a la ley, y dolo procesal…”. (Sic).

 

Finalmente, solicitó que sea revocada la medida de protección agraria acordada por el aludido Juzgado Superior. 

 

IV

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Laura Isabel Colmenares More, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2019, mediante el cual declaró sin lugar la oposición interpuesta y ratificó la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria decretada el 29 de noviembre de 2018, a favor del ciudadano Christian José Rincón Colmenares. 

 

No obstante, considera esta Sala que por ser la competencia un asunto de orden público, es menester efectuar un análisis respecto del conocimiento de los Tribunales Superiores Agrarios, en las cuestiones relativas a las medidas de protección agraria. En tal sentido, disponen los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 196.- “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

 Artículo 197.- “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Destacado de este fallo).

 

Conforme a la primera de las normas transcritas, “el juez agrario” está facultado para actuar, aun de oficio, y decretar “las medidas pertinentes”, en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales. En efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión Nro. 962 de fecha 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecería Polar Los Cortijos), expuso que “siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 2010], solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo”.

 

Adicionalmente, la aludida Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión Nro. 368 de fecha 29 de marzo de 2012, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá), precisó que: “(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

 

La norma a que se ha hecho referencia [artículo 196] establece que estas medidas podrán dictarse por el juez o la jueza agrario, no fijando esa competencia de manera exclusiva a los tribunales agrarios de primera instancia para el primer grado de cognición. En el caso concreto, no está en discusión la competencia por la materia, toda vez que resulta evidente la naturaleza agraria del asunto; se plantea es la presunta violación del principio del juez natural, por haber decidido la medida de aseguramiento un juez incompetente por el grado.

 

Respecto a la necesaria vinculación de los juzgados agrarios de primera instancia como tribunal de primer grado de conocimiento y de los superiores como tribunales de alzada, en el conocimiento de estas medidas de protección, considera imperioso esta Sala atender a lo dispuesto en la sentencia Nro. 444 del 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Laad Américas N.V.) en la cual se expresó:

  “(…) esta Sala Constitucional (…) no concibe [l]a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

  Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

 

Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.

 

(…Omissis…)

 

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.”. (Sic). (Destacado de esta Sala).

 

Esta vinculación del juez o jueza agrario con la tierra, le permite verificar el estado en el que se encuentra la misma, el nivel de productividad o de ociosidad, los ocupantes y las personas que la trabajan, siendo ésta la razón fundamental por la cual el juez de primera instancia agrario debe conocer de estas acciones relativas a medidas de protección, resultando apropiado que los Juzgados Superiores Agrarios conozcan de tales causas en alzada, toda vez que el juez superior tendrá asimismo la posibilidad de inspeccionar el lugar cuya protección se peticiona y constatar, a través de sus sentidos, la procedencia o no de la medida requerida. Ese traslado al campo, permite que el juez agrario tenga proximidad con el bien objeto del conflicto, con lo que se cumple la obligatoria inmediación que debe existir en este tipo de asuntos. De ello se infiere que, en principio, no resulte apropiado que la Sala de Casación Social conozca en alzada de estas medidas de protección, más cuando son particulares los sujetos en conflicto. Además es preciso referir que, en el caso concreto, no había justificación para que, en ese momento, el tribunal superior conociera del asunto, siendo que el tribunal de primera instancia se encontraba en funcionamiento; esta razón resulta una condición importante a considerar para que el tribunal superior, en aras de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en atención a los principios que rigen el proceso agrario, pueda, eventualmente, conocer de estas medidas. (Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 615 del 1° de agosto de 2018, caso: Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria).

 

De este modo conforme al principio de inmediación -rector del proceso especial agrario-, el Juez tiene una vinculación directa con el bien agrario y los aspectos relacionados al mismo, así como las personas involucradas, todo en procura de conocer la realidad de los hechos que le permita resolver el conflicto atendiendo a los principios de justicia social expedita y tutela judicial efectiva.

 

Aunado a lo anterior, importa destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento sobre la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, y, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia Nro. 262, de fecha 16 de marzo de 2005 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, Valle Plateado), en la que se dejó sentado lo siguiente: 

“… Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.

Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

 

En absoluta sintonía con lo expuesto, la Sala Plena en sentencia Nro. 19, del 18 de febrero de 2016, (caso: Asociación Cooperativa Mamoncito R.L., contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista FONDAS), expresamente estableció:

 

“… Con respecto al órgano jurisdiccional competente, se observa que en el escrito de solicitud se indica que la actividad agrícola está siendo perturbada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), ente agrario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, conforme al artículo 14 de la Ley de Creación del Fondo Agrícola Socialista, en ese sentido la competencia se determina de acuerdo a los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que disponen lo siguiente:

 (…Omissis…)

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Destacado de la Sala).

Sobre la base de las disposiciones legales transcritas, queda claro para esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la medida de protección a la producción agroalimentaria peticionada por la ciudadana Lucien Rosario Marchionda Sosa, en su condición de Miembro de la Asociación Cooperativa “Mamoncito” R.L., contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por tratarse de una acción intentada con ocasión a la actividad del referido ente agrario. (Vid. Sentencia de la Sala Plena No. 92 del 17 de mayo de 2015). Así se decide.” (Destacado de esta Sala).

 

En conformidad con los criterios antes citados, resulta forzoso concluir que una de las personas identificada como agente causante del daño o afectación [Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI], es un ente que forma parte del Estado venezolano, constatándose de este modo que, la acción está dirigida principalmente contra una actuación, actividad u omisión de un órgano administrativo en materia agraria, y que la intervención de sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA), no determina la competencia, concluyendo esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, actuó dentro de su competencia al momento de tramitar y dictar la medida autónoma de protección agroalimentaria. Así se decide.

 

Ahora bien, con relación a la medida autónoma o autosatisfactiva dictada por el a quo, esta Sala de Casación Social, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente constató, que al momento de ser dictada la sentencia de ratificación el Juzgado Superior Agrario antes mencionado determinó que dicha medida tendría una vigencia de doce (12) meses contados a partir de su decreto original, vale decir, el 29 de noviembre de 2018, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada por el solicitante.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario indicar que la tutela anticipada de urgencia medidas autosatisfactivas o autónomas, fueron concebidas por el legislador para salvaguardar los principios de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental de una eventual transgresión, debiendo desarrollarse la misma conforme a la celeridad e inmediatez necesarias, para prevenir un futuro daño irreparable que pudiere ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del bien tutelado.

 

Aunado a lo expuesto, resulta pertinente precisar que las medidas autónomas de protección tienen carácter temporal y no sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación especial.

 

Dentro de este contexto, observa esta Sala en el caso sub iudice que la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria cumplió su ciclo y que no consta en autos diligencia alguna a extender el decreto por un lapso de tiempo, en este sentido, se puede concluir que la misma se consumó autosatisfactivamente, al haberse logrando el fin para la cual fue decretada.  

 

Del mismo modo, se evidencia por notoriedad judicial que por ante esta Sala de Casación Social, en el expediente signado con el Nro. 2019-000271, el ciudadano Christian Rincón Colmenares y la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA), suscribieron un acto de autocomposición procesal el cual fue debidamente homologado, en virtud de ello, no tiene objeto que se decida sobre el recurso in commento, siendo que la parte que interpuso el recurso de apelación [Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA)] ya dirimió a través de un juicio ordinario el conflicto que existía al momento del dictamen cautelar.

 

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, al haberse consumado autosatisfactivamente la medida de protección a la producción agroalimentaria y, existir un juicio en el que la parte que interpuso el recurso bajo estudio dirimió los inconvenientes que tenía con el beneficiario de la medida autónoma, esta Sala considera que ha decaído el objeto del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Laura Isabel Colmenares More, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Laura Isabel Colmenares More, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A. (AGRORUSA), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón el 30 de septiembre de 2019.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

  ___________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                                             Magistrada,

 

 

 

_______________________________                  _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                        MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Magistrada Ponente,                                                                                          Magistrado,

 

 

 

____________________________________         ______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________________

ANABEL DE L CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.A. Nro. AA60-S-2020-000041                                                                                                Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria Temporal,