TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.  SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de agosto del año 2021.  Años: 211° y 162°.

 

 

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió  esta  Sala de  Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad del acto administrativo, incoada por la sociedad mercantil  DISTRIBUIDORA LEIRENSE (DILCA), C.A., representada judicialmente por los abogados Argenis Centeno y Medardo Velásquez, contra la providencia administrativa de efectos particulares designada con el alfanumérico CMO: C-0035-15 de fecha 30 de abril del 2015, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLIVAR Y AMAZONAS (DIRESAT)  BOLIVAR Y AMAZONAS actualmente GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLIVAR Y AMAZONAS (GERESAT) ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante la cual certifico que la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano ELEAZAR ANTONIO BROWN PATETE, representado judicialmente por el abogado Jorge Luis Garcia, trata de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusiones  Discales C5-C6, C6-C7, con Radiculopatía Leve C5/C6 bilateral (código CIE10: M50.1), 2.- Meniscopatía Rodilla Derecha (Código CIE:10:M232); consideradas como Enfermedades Ocupacionales Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT).

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que ejerciera la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LEIRENSE (DILCA), C.A., en fecha 15 de junio de 2018, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de marzo del año 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

 

En fecha 7 de mayo del año 2019, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En fecha  30 de mayo  de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir la causa al Juzgado  Superior de origen,  a los fines que se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2018; previa notificación de las partes.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de este órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidente, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; y los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En fecha 12 de febrero de 2021, recibido nuevamente el expediente; el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejo constancia que hasta la presente fecha, la parte recurrente en nulidad, sociedad mercantil Distribuidora Leirense, C.A. ( DILCA) no consigno el correspondiente escrito de fundamentación del recurso de apelación que interpusiera en fecha 15 de junio de 2018, se  ordenó a la Secretaría efectuar cómputo  de los 10 días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el término de la distancia correspondiente (Puerto Ordaz, estado Bolívar).   

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Antes de emitir pronunciamiento alguno con relación al recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Leirense, C.A. ( DILCA) esta Sala de Casación Social, considera necesario advertir que, la citada entidad de trabajo en fecha 19 de marzo del año 2018, ejerció recurso de control de legalidad contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo del año 2018, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda de nulidad incoada, y en fecha 10 de enero de 2019, acordó remitir las actuaciones a esta Sala, donde fueron recibidas en fecha 7 de mayo de 2019, por lo que, en tal ocasión se realizo una revisión exhaustiva de las actuaciones y fue ordenada la remisión del asunto al Juzgado de origen, por carecer de pronunciamiento alguno con relación al  recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2018, por la citada entidad de trabajo accionante.

 

De lo anterior, debe dejarse por sentado como en efecto se hace, que el juzgado a quo conoció de la demanda de nulidad contra acto administrativo identificado con el alfanumérico CMO: C-0035-15 de fecha 30 de abril del 2015, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLIVAR Y AMAZONAS (DIRESAT)  BOLIVAR Y AMAZONAS actualmente GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLIVAR Y AMAZONAS (GERESAT) ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – que certificó que la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, padecida por el ciudadano Eleazar Antonio Brown Patete-, incurrió en un error al momento de remitir a esta Sala el anuncio del recurso de Control de Legalidad, ejercido por la parte actora, en virtud que el conocimiento del presente asunto corresponde a una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, lo que deja en evidencia y así se constata de las actuaciones que lo componen, que se está en presencia de asunto contencioso administrativo, el cual debe ser tramitado conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Cabe señalar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé en su contenido, mecanismo alguno distinto al recurso de apelación, a los fines de que las partes manifiesten su desacuerdo con las decisiones que emanen de los Juzgados de Primera Instancia, por lo que queda en evidencia el yerro en cual incurrió el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al remitir a esta Sala de Casación Social, el recurso de control de legalidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, cuando tal mecanismo recursivo no está previsto en la Ley Orgánica in commento, lo cual debió ser advertido por el sentenciador a quo en su actuar, pues en atención al principio  iura novit curia, el error en el cual incurrió la representación judicial de parte actora, no debió ser avalado por el citado tribunal, por lo tanto, se hace un llamado de atención a la Juzgadora  del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error antes señalado. Así se establece.

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo del año 2018, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

 

En este orden de ideas, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

 

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

 

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

 

La disposición supra transcrita impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su recurso de apelación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en esta Sala. El incumplimiento en la consignación de dicho escrito de fundamentación en el lapso establecido en la ley, acarrea la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso.

 

 En el caso sub examine, el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación comenzó a correr en fecha 4 de marzo de 2020 y venció el día 3 de noviembre del mismo año, incluyendo el término de la distancia correspondiente de 8 continuos días por estar ubicado el tribunal de la causa en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, según consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 12 de febrero del año 2021, sin que la parte recurrente consignare el escrito de fundamentación en el lapso indicado, esta Sala, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

 

Asimismo observa la Sala, que la parte impugnante en la oportunidad de ejercer su recurso de apelación no la fundamentó, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 15 de junio  del año 2018, cursante al folio 175  de la segunda  pieza del expediente, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer dicha apelación, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.350 de fecha 5 de agosto del año 2011 (Caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.) razón por la cual en aplicación del artículo supra transcrito, considera  desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LEIRENSE (DILCA), C.A., contra  la decisión dictada en fecha 15 de marzo del año 2018, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz. En consecuencia, FIRME el referido fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes identificada.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El-

 

Vicepresidente de la Sala,                                                                La Magistrada,

 

 

 

 

_________________________________    _________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO   MARJORIE CALDERÓN  GUERRERO

 

 

La Magistrada,                                                                       El Magistrado ponente,

 

 

 

 

 

_________________________________            _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

_________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

 

 

 

 

Apel. Lab. N° AA60-S-2019-000079

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                              La Secretaria Temporal,