Ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por accidente laboral, sigue el ciudadano ADRIAN ALONSO TROYA MANRIQUE, representado judicialmente por los abogados Kevin Ismael Zambrano Zerpa, Francis Dayana Giménez Tachon y William Alexander Giménez Tachon, contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS MOLDEADOS DECOCAR C.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Fuguet Alba, Francisco Olivo López y Alejandro Plana Castera, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante fallo publicado en fecha 12 de marzo de 2020, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2020, que declaró parcialmente con lugar la pretensión; anulando así la decisión apelada, y estimando parcialmente con lugar la acción.

 

Contra el fallo de alzada, anunciaron recurso de casación ambas partes, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta en fecha 10 de diciembre de 2020, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidente, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; y los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 22 de junio de 2021, a las 12:45 pm.  

 

 Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

formalización DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

I

  Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por parte de la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El formalizante expresa:

 

La recurrida no valoró, conforme al mandato inserto en el artículo 508 y 509 de nuestra ley adjetiva civil, la deposición del ciudadano RICARDO JOSÉ VIERA LAMÓN por considerar  que : “Dicha testimonial aun siendo de un testigo presencial al confrontarla con el video promovido contentivo de cómo ocurrieron los hechos resulta contradictoria con lo evidenciado en el video  de seguridad que forma parte del expediente razón por la cual esta alzada no le atribuye valor probatorio a la referida testimonial”, a pesar de que la misma es  prueba testimonial contundente aportada por mi representada para determinar la conducta irresponsable y negligente del trabajador en el evento que da lugar a parte de las reclamaciones derivadas del accidente que sufrió el actor, que han debido ser desestimadas por la recurrida, y que ahora, respetuosamente pido sean  desestimadas por esta Honorable Sala.

 

No existe contradicción alguna en la deposición del ciudadano Ricardo José Viera Lamón, concordando ésta con el vídeo probatorio, en el cual se observa el momento del accidente sufrido por el demandante, la recurrida ha debido, en aplicación de la norma contenida en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar dicho testigo y determinar que fue la actitud negligente e irresponsable del actor, lo que dio lugar a la ocurrencia de tal eventualidad.

 

Es tan contundente la deposición desestimada, que la misma ad quem señala: (cito):“…este ciudadano era la persona que iba junto al ciudadano ADRIAN TROYA al momento del infortunio laboral, quien expuso que momentos antes del accidente laboral, él intercambio unas palabras con el (hoy actor) quien le pidió que lo ayudara a llevar unas bolsas fuera del galpón con unas cadenas y candados, fue ahí cuando el teléfono celular del señor ADRIAN TROYA suena y este lo contesta, seguidamente procede el ciudadano ADRIAN TROYA a salir por la puerta vehicular y el testigo lo sigue, es cuando escucho unos gritos, a su decir “que nos quitáramos y fue ahí cuando intente agarrar al ciudadano ADRIAN pero el como venía hablando por el celular no me escucho y siguió adelante, yo como pude me eché hacia atrás y el montacargas lo arroyo, en la misma que lo arroya, él conductor se bajó de los nervios, pero yo me monte en el montacargas, lo encendí y eché para atrás el mismo”.

 

Sin embargo, la recurrida fundamentó su decisión en que desecha tal testimonial, por considerar que la misma es contradictoria con el video de seguridad que forma parte del expediente, sin percatarse que el referido video no contiene audio, que la toma o registro visual registra lo ocurrido a varios metros del accidente – a una distancia apreciable- y que contradice los hechos positivamente descritos en el testimonio del ciudadano Ricardo José Viera Lamón, desechado por la recurrida, en franca inobservancia al contenido de las normas cuya infracción se acusa.

 

(…)

 

Igualmente, ha debido establecer la fiabilidad del testigo, determinando del video –como indutadamente aparece en él- que el testigo tenía perfecta visual de todo lo ocurrido. (Sic).

 

Continúa el formalizante y señala: “Las infracciones indicadas son determinantes en el dispositivo del fallo, pues con la prueba cuya valoración fue negada por el Tribunal de alzada, consistente en el testigo presencial más idóneo y preciso sobre el accidente que sufrió el actor, se probó la responsabilidad directa y exclusiva del trabajador en la ocurrencia del accidente, teniendo incidencia directa en la determinación de la improcedencia de las reclamaciones derivadas de dicho accidente.”

 

Concluye el formalizante alegando:

 

En consideración a todo lo precedentemente expuesto en el presente caso se hace claro el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la juez de alzada que dictó la recurrida, lo que compromete el sobrio orden público y habilita también a la Sala de Casación Social, para que proceda a la nulidad de la recurrida.

 

Por consiguiente, solicito respetuosamente que se declare procedente la denuncia expuesta, por violación de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se anule el fallo recurrido, y sean desestimados los montos y conceptos demandados por indemnización derivados del accidente sufrido por el actor.  (Sic).

 

  Para decidir respecto a lo alegado, esta Sala observa:

 

Se acusa la falta de aplicación de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la recurrida no valora, conforme a las referidas normas, la deposición del ciudadano Ricardo José Viera Lamón, el cual -a decir del recurrente- es el testigo presencial más contundente en el asunto de autos.

 

  Respecto a la falta de aplicación de una norma, esta Sala ha dejado establecido en innumerables decisiones, que opera, cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que este bajo su alcance.

 

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata, indica que:

 

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

La norma supra transcrita prevé que los jueces del trabajo estimarán los elementos probatorios traídos a los autos, según las reglas de la sana crítica, prefiriendo una valoración más favorable al trabajador si existe duda alguna.

 

Por su parte el reconocido jurista uruguayo Eduardo Couture, se refiere a la sana crítica como la categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción; sin la excesiva rigidez del primer sistema, y sin la incertidumbre del segundo.

 

Además agrega, el autor que la sana crítica es ante todo, “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979: T. II, pág. 195).

  

Por lo tanto, debe entenderse que la sana crítica, es el método de apreciación de la prueba, donde el administrador de justicia la valorará de acuerdo con la lógica y las máximas de la experiencia, circunstancia esta en que se encuentra para hacerlo, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

 

 Sobre el particular cabe destacar, que ha sido criterio imperante de la Sala que en el proceso laboral el sistema de valoración de las pruebas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se afianza en las reglas del pensamiento lógico, por lo que el juzgador está obligado a que esa libre apreciación sea razonada, es decir, que ha de contener las motivaciones sobre las conclusiones de hecho, a fin que las partes puedan conocer el proceso de deducción del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Y sólo será denunciable la violación de la misma, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable, o conduzca a resultados inverosímiles, con lo cual se infrinja el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente consagrados. (Vid,  Sentencia N° 1017 de esta Sala, de fecha 5 de agosto de 2014,  caso CARLOS EDUARDO CENTENO LÓPEZ, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

 

Otra de las normas cuya infracción se acusa, es el artículo 508 de nuestra ley adjetiva civil, el cual ordena:

 

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

 

El artículo reproducido precedentemente contiene la regla de valoración de la prueba de testigos, al ordenar al juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, y  no solamente debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimar cuidadosamente los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

 

Ahora bien, con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario extraer parte del contenido de la sentencia recurrida, en torno al particular relativo a la deposición del ciudadano Ricardo José Viera Lamón, observando que esta indica:

 

RICARDO JOSÉ VIERA LAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.652.011, de su declaración se desprende  que al momento de  responder las preguntas realizadas por la parte promovente se pudo constatar que este ciudadano era la persona que iba junto al ciudadano ADRIAN TROYA al momento del infortunio laboral, quien expuso que momentos antes del accidente laboral, él intercambio unas palabras con el (hoy actor) quien le pidió que lo ayudara a llevar unas bolsas fuera del galpón con unas cadenas y candados, fue ahí cuando el teléfono celular del señor ADRIAN TROYA suena y este lo contesta, seguidamente procede el ciudadano ADRIAN TROYA a salir por la puerta vehicular y el testigo lo sigue, es cuando escucho unos gritos, a su decir “que nos quitáramos y fue ahí cuando intente agarrar al ciudadano ADRIAN pero el como venía hablando por el celular no me escucho y siguió adelante, yo como pude me eché hacia atrás y el montacargas lo arroyo, en la misma que lo arroya, él conductor se bajó de los nervios, pero yo me monte en el montacargas, lo encendí y eché para atrás el mismo”. Dicha testimonial aun siendo de un testigo presencial al confrontarla con el video promovido contentivo de cómo ocurrieron los hechos resulta contradictoria con lo evidenciado en el video de seguridad  que forma parte del expediente razón por la cual esta alzada  no le atribuye valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.- (Sic).

 

  En concordancia con lo anterior, y con respecto al video de seguridad señalado por la alzada para no atribuirle valor probatorio al testigo que acompañaba al trabajador accionante al momento del accidente, esta expresa:

 

Otro si: Marcada I: Prueba libre  promovido por ambas partes  que consiste  en  Un (01) DISCO COMPACTO (CD) contentivo de la grabación de la cámara de seguridad donde se evidencia el suceso acaecido en fecha 01-11-2016, folio 34 del cuaderno de prueba de la parte actora.  De dicha grabación sin audio se evidencia  como ocurrió el accidente  observándose que iban caminando 2 personas; entre ella el actor , y se dirigían  a cruzar sin visualizar que  venía  un montacarga  a velocidad  rápida -según lo apreciado  en el video-, además se observa que el conductor  del montacarga  veía hacia la izquierda cuando conducía y no al frente cuando de manera intempestiva  arrollo  al demandante, se evidencia que el operador del vehículo, se baja y varias personas auxilian al afectado, no logra evidenciar que decide; lo  alegado por el apoderado de la demandada en la audiencia oral y pública respecto  que el actor estuviese hablando por celular, ambas partes tuvieron el control de la prueba en la audiencia de juicio y la misma es valorada en conformidad con el artículo77 y 10  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculado con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa : Así se deja  establecido.-  (Sic).

 

  De las reproducciones que anteceden, se distingue que el ad quem, efectivamente como lo acusa el formalizante, no observa las normas de derecho  contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 y 509 de nuestra ley adjetiva civil, a los efectos de no atribuirle valor probatorio al testimonio del ciudadano Ricardo José Viera Lamón; sin embargo, tal proceder no ha sido determinante en la recurrida, ya que el hecho de no observar las referidas normas en la valoración del testigo ya referido, no influye en el dispositivo del fallo, ya que cursan en autos otros elementos que determinan la procedencia de los montos y conceptos acordados por la alzada como indemnización derivados del accidente sufrido por el actor. Así se establece.

 

  En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

 

II

  Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por parte de la recurrida, por error de aplicación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

El formalizante aduce:

 

En el recurrido, al resolver lo relacionado con el alegato de perentorio pronunciamiento referido a “De la Excepción de Ilegalidad alegada por la demandada como defensa perentoria y de previo pronunciamiento” en el recurrido se afirmó que “Esta alzada  para resolver el referido particular  debe destacar que ha sido determinado en diverso fallos de instancia superiores que el procedimiento de investigación de accidente de trabajo para establecer el tipo de responsabilidad no es un procedimiento estructurado  con base al principio contradictorio y así ha sido estimado en reiterada jurisprudencia ( véase sent de la SCS Nº 412 19_05-2010, Nº495  del 19-07-2015, Nº 981 del 18-10 2016 ), por tanto; los alegatos con los cuales la demandada pretende enervar o desaplicar el acto administrativo que nos ocupa tales como: “…que  en el  informe del funcionario investigador  no se  evacuo la reconstrucción y le negó a su patrocinada, aportar argumentación,  promover o evacuar pruebas, durante su  visita el 12-12-2017, así como el hecho de que el médico emisor de la certificación se fundamento para generar ese acto, precisamente en los falsos hechos y pruebas  a que se contrae el informe del día 12-12-2017, (…) así como  que el acta contentiva del informe del 12-12-2017 ,está viciado por haberse levantado la información en forma tediosa y en violación al debido proceso, sin la observación de la norma, técnico NT-02-2008 y sin valorarse toda la información que estuvo a disposición de la administración tenía que alegarse en un  procedimiento contencioso de nulidad del acto por cuanto dichos acto administrativos , ya  que los referidos documentos administrativos contentivos del  acta de investigación de accidente  y la respectiva certificación de incapacidad  corresponden a documentos administrativos  de los que llaman declarativos (certificaciones, verificaciones etc.)  y si bien contienen la firma de un funcionario  administrativo  están dotados de una presunción  de veracidad que admite prueba en contrario ;   debe considerarse cierto el contenido de los referidos documentos  hasta prueba en contrario , por tanto ; tomando en cuenta esta juzgadora  que  contra los mismos no  se interpuso  el respectivo recurso de nulidad  y conforme al acervo probatorio no existen pruebas suficientes que enerven su contenido resulta improcedente la excepción de ilegalidad planteada . Así se decide.- .”.    

 

De lo visto se argumentó en el recurrido que los vicios denunciados en la excepción de ilegalidad debieron ser alegados en un procedimiento contencioso de nulidad, y que al no ser ejercido y no haber pruebas suficientes que enerven su contenido, resulta improcedente la misma (la excepción de ilegalidad). (Sic).

 

Continúa el formalizante, y expresa:

 

(…) en todo caso alego que del texto expreso de la regla, cuyo error en aplicación delato, se observa que la excepción de ilegalidad está presentada ciertamente como excepción (en contrario a la acción) lo que nos llevaría indefectiblemente a la conclusión que ante la existencia de vicios de tal magnitud que ofendan la legalidad puede el interesado; o ejercer directamente una acción (demanda de nulidad) dentro de los plazos previstos en el artículo 32 LOCJA; u oponer la ilegalidad del acto en cualquier escenario (incluso el judicial o la pretensión administrativa de su ejecución) cuando no se hubiere servido de la acción de nulidad, cuando el título de la acción propuesta o parte de él se finquen en el acto lesivo. (Sic).

 

            El formalizante reproduce el alegato expuesto al momento de plantear la excepción de ilegalidad, y luego indica:

Con el respeto debido y en atención a las razones expresadas resulta un error de interpretación normativa aducir que una excepción sólo pueda oponerse en las formas y términos en que puede proponerse una acción (…).

 

       (…)

 

Por fuerza del argumento expuesto y sin pretender que se violenten principios jurídicos fundamentales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, muy respetuosamente solicito que los ciudadanos Magistrados revisen y modifiquen razonadamente su criterio jurisprudencial y consecuentemente declaren el error de interpretación delatado, se declare la procedencia de la excepción de ilegalidad con arreglo a lo indicado in fine en el artículo 32.1 de la LOCJA y consecuentemente se anule el recurrido (…).   -Sic-.

 

  Para decidir respecto a lo alegado, esta Sala observa:

 

  Se ha delatado la violación por parte del ad quem, por error de interpretación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber declarado improcedente la excepción de ilegalidad planteada contra el acto administrativo emanado del Servicio de Salud Laboral adscrito a la GERESAT MIRANDA, cursante a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora, y en el cual se certifica el accidente de trabajo, sufrido por el accionante trabajador.

 

  Sobre tal punto, y en un caso similar al planteado por el formalizante, esta Sala en sentencia N° 591 de fecha 3 de julio de 2017 (Caso: Juan Carlos Montoya Hernández contra Constructora Noberto Odebrecht, S.A.)  ha expresado:  “En cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia de reenganche propuesta en el capítulo previo a la contestación de la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, estos actos gozan de la presunción de validez y certeza, hasta tanto no hayan sido anulados por sentencia dictada en juicio de nulidad, siendo preciso destacar que de autos no se observa, pronunciamiento alguno que tienda a invalidar o anular el acto señalado, por lo tanto el mismo está provisto de validez. Así se declara.” (Resaltado de la presente decisión).

 

  Asimismo, en decisión de esta Sala distinguida con el N° 1002, de fecha 19 de octubre de 2016, (Caso: César José López Oropeza contra C.V.G. Bauxilum, C.A.) se refirió y estableció:

 

Tal como lo ha resuelto esta Sala en sentencia N° 495 del 16 de julio de 2015 (caso: César Alexander Pichardo contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.), la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que se cumpla con los siguientes requisitos: i) la firmeza del acto; ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad; iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.

 

Tratándose de un acto administrativo emanado del órgano competente, obtenido bajo el procedimiento respectivo, que además tiene el valor de un documento público que goza de certeza y está amparado por la presunción iuris tantum, así como por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, que adquirió total firmeza y sirve de fundamento para declarar que el demandante, padece de una enfermedad ocupacional con una discapacidad parcial y permanenteEn tal sentido, la certificación de enfermedad ocupacional cuya nulidad pretende la demandada por vía de excepción, al no violentar el debido proceso y derecho a la defensa, no se enmarca dentro del supuesto de nulidad contenido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, debió ejercerse a través del procedimiento contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no mediante el presente proceso laboral (…). 

    

  De tal manera que, no es procedente declarar la nulidad de un acto administrativo laboral por vía de excepción de ilegalidad, tal y como lo procura el formalizante, cuando sobre el mismo no ha habido ningún recurso de nulidad en sede contencioso administrativa laboral, que conlleve a determinar que el mismo no es válido y sin efectos.

 

  En consecuencia, al no constar que el acto administrativo objetado ante los tribunales de instancia haya sido anulado en el juicio correspondiente, el mismo es válido, debiendo desecharse la presente delación por error de interpretación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

 

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y el 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, determinante en el dispositivo del fallo, infringiendo así el artículo 508 y 509 eiusdem.

 

El formalizante señala en su escrito:

 

 

La recurrida menciona a los testigos promovidos por esta representación judicial, Joel González y Zulay del Carmen Linares Villareal; sin embargo, en franca y abierta infracción 508 y 509 de nuestra ley adjetiva civil, omite cualquier pronunciamiento sobre la valoración de los dichos de Zulay del Carmen Linares Villareal.

 

Guardó absoluto silencio sobre el valor a pesar que de sus dichos, y que logran evidenciar la responsabilidad –única- del actor en el accidente. (…)

 

Esa omisión se magnifica cuando igualmente silenció el mérito probatorio del informe del accidente levantado por la referida Zulay del Carmen Linares Villareal el 03-11-2016, el cual forma parte integral de la investigación practicada por el funcionario adscrito a Inpsasel. (…)

 

Tampoco hizo mención ni valoró la declaración del ciudadano Willi Pérez (…) quien afirmó en la referida investigación de la que devino el informe del 03-11-2016 que éste oyó los gritos de advertencia que hizo el operador del montacargas, así como que él también gritó, advirtiendo a Adrián Troya y a Ricardo Vieira sobre la aproximación del montacargas hacia ellos.

 

Ciudadanos Magistrados, con las pruebas no valoradas en la recurrida, concatenada con la deposición desechada en la recurrida del ciudadano Ricardo Vieira, se logra determinar el grado de responsabilidad-única- en la que incurrió el actor en el accidente lamentablemente sufrido por él; con lo cual se hubiera determinado en la decisión dictada por el ad quem, que la reclamación de conceptos y montos derivados por indemnización por accidente de trabajo, son improcedentes, tal y como, respetuosamente pido a esta Sala declare.

Por consiguiente, al ser determinante el vicio de inmotivación por silencio de prueba delatado, se hace evidente infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual que pido sea declarada con lugar la presente denuncia, anulada la sentencia recurrida, y declarado por esta Sala la improcedencia de la indemnización derivada del accidente sufrido por el trabajador. (Sic).

 

Para decidir respecto a lo alegado, esta Sala observa:

 

Alega el formalizante, que la recurrida padece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, concretamente por no valorar el testimonio de la ciudadana Zulay del Carmen Linares Villareal y del ciudadano Willi Pérez.

 

  Ahora bien, con respecto al vicio acusado, esta Sala en decisión N° 1140, del 2 de diciembre de 2015, entre otras, expresó “ inmotivación por silencio de pruebas implica que el juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante del dispositivo del fallo.”  (Caso: Merida Cristina Montezuma de Tovar contra Trevi Cimentaciones C.A.).

 

  Concretamente, en cuanto a la prueba de testigos, si bien ha sido criterio de la Sala que el juez debe hacer mención, aunque sea de forma resumida a las respuestas dadas por éste a las preguntas y repreguntas formuladas, también ha precisado, que en el caso de que sean desechados los testimonios rendidos por razones que no guardan relación con sus dichos, no se incurre en inmotivación, por la omisión de señalamiento de las respuestas dadas por el declarante, siempre y cuando se indiquen las razones que sustenten tal resolución del sentenciador, así, en sentencia N° 1.158, del 21 de octubre de 2010, (Odilio Manuel Yroba contra Auto Plaza, C.A.) esta Sala afirmó:

 

“Así las cosas, visto que los testigos no merecieron confianza al juzgador ad quem, por las razones por él expresadas, no incurrió en inmotivación, pese a haber omitido reproducir las preguntas y repreguntas formuladas”.

 

  Ahora bien, a efectos de verificar lo señalado por el formalizante, se hace preciso verificar lo dicho por la recurrida sobre tales testimoniales, observando que esta indica:

 

PRUEBA TESTIMONIAL: De la declaración de las testimoniales se observo  que solo declararon los que a continuación se identifican de la manera siguiente:

      

(…)

 

ZULAY DEL CARMEN LINARES VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.828.709,  el testigo que fue conteste y consistentes con sus respuesta, de conformidad con lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, quien en su deposición, al momento de responder las preguntas realizadas por la parte  promovente se pudo constatar que ella en su condición de trabajadora para la Entidad de trabajo accionada, estuvo bajo subordinación del hoy accionante, siendo entre sus funciones y las del ciudadano ADRIAN TROYA  encargarse de lo relacionado con la Seguridad Industrial y Salud Laboral en la Sede de la Entidad de Trabajo accionada, el ciudadano ADRIAN TROYA dictaba los taller de seguridad en el trabajo, realizaba las normas de seguridad para cada cargo dentro de la Entidad de Trabajo PLASTICOS MOLDEADOS DECOCAR, C.A, en función del cargo de GERENTE que desempeñaba el hoy actor. (Resaltado de esta Sala). -Sic-.

 

  De la reproducción que precede, se distingue que la recurrida no silencia el testimonio de la ciudadana Zulay del Carmen Linares, por el contrario, lo valora amparado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que ésta no incurre en el vicio que se le imputa.

 

  Y en relación al testigo Willie Antonio Pérez Cruz, el mismo no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo refleja el a quo  (vid. vto. folio 264) en su decisión definitiva de fecha 13 de enero de 2020; por ello no puede ocurrir el vicio de silencio de prueba sobre una probanza no cursante en el expediente.

 

  En consideración a las razones expuestas precedentemente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se declara. 

 

 

formalización DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDAnte

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 5,9,10, 11 y 159 eiusdem, y de los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

Los formalizantes alegan que: “el sentenciador incurrió en error y falsa motivación por cuanto no es cierto que, conste procesalmente en el expediente comunicación a la demandada en fecha 11 de julio de 2019 emanada del IVSS en la cual le indica que debe egresar al paciente Adrián Troya de su empresa por cuanto se le otorgo el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo de acuerdo al expediente signado con el nro. 6202-18 P13 de fecha 03 de abril de 2018 y en consecuencia incurre en error y falsedad al establecer el día 04/04/2018 como la fecha de terminación de la relación laboral sin que cursen en el expediente elementos probatorios que le permitan llegar a dicha conclusión.”.

 

Para decidir, la Sala observa:       

 

Conteste con el criterio reiterado de esta Sala, el error en los motivos constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, que se configura cuando las razones expresadas no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, debido a su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidas como jurídicamente inexistentes (Entre otras, véase sentencia N° 885 del 1° de junio de 2006, caso: Alí Rafael Mendoza Correa contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

 

Por otra parte, la falsedad en los motivos de la sentencia es el supuesto de inmotivación que se configura cuando las razones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

La denuncia expuesta por los formalizantes se sustenta en la siguiente aseveración de la recurrida:

 

2.- De los conceptos laborales demandados originados de la relación laboral:  A fin de resolver la procedencia o no de los conceptos demandados debe emitirse pronunciamiento de los hechos controvertidos referente a la fecha de egreso y motivo de la terminación de la relación laboral y para tal fin se deja establecido  que es un hecho admitido entre las partes que el actor ingreso en fecha 01/08/2017  no obstante; la fecha de egreso, como antes se indicó constituye un hecho controvertido en la presente causa, evidenciándose del acervo probatorio que constan documentales referidas a último recibo de pago de fecha 31/04/2018 aportada por la demandada y por otra parte consta comunicación a la demandada en fecha 11 de julio de 2019 emanada del IVSS en la cual le indica que  debe egresar  al paciente Adrián Troya de su empresa  por cuanto se le otorgo el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo  de acuerdo al expediente de evaluación signado con el nro. 6202-18 PB de fecha 03 de abril de 2018  por tanto; adminiculadas tales documentales demuestran que el actor finalizo su prestación de servicio por habérsele otorgado la discapacidad el 04 de abril de 2018 , en conclusión  se deja establecido que el actor laboro desde  01/08/2007 hasta 04/04/2018 y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes por  a habérsele otorgado el beneficio de incapacidad permanente a el actor  de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT. Así se decide. (Resaltado del fallo)  (Sic).

 

La cuestión planteada por los formalizantes estriba en que, según el entender de estos, “no es cierto que, conste procesalmente en el expediente comunicación a la demandada en fecha 11 de julio de 2019 emanada del IVSS”; sin embargo, la aseveración efectuada por la recurrida, está debidamente sustentada en la comunicación a que hace referencia ésta, y que cursa al folio 78 del expediente. 

 

De lo anterior se observa, que la presente delación está sustentada sobre la base de un hecho falsamente planteado, razón que conlleva a desechar la misma. Así se decide.

II

 

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 159 eiusdem, y los artículos 12, 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil “así como el artículo 10 y 11 de la mencionada ley en primer lugar, así como el artículo 1.363 del Código Civil por cuanto el Sentenciador de la Recurrida incurrió en los siguientes casos de falsos supuestos negativos”.

 

Exponen los formalizantes:

 

Al momento de determinar el quantum indemnizatorio por daño moral, en el establecimiento de los elementos para dicho calculo en el apartado “E) La Posición  SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE, establece la sentencia recurrida “se puede apreciar del libelo que el actor percibía un salario “diario” de Bs. 3.500.000,00. Hoy Bs. S 35,00,  cantidad que actualmente  esta depreciada   y en consecuencia afecta patrimonialmente  a el actor…” aquí nuevamente incurre en error y falsedad la recurrida ya que establece como DIARIO el salario del trabajador cuando lo correcto, y lo establecido en el escrito libelar que dicha cantidad (…) se corresponde con el salario MENSUAL (…)

 

Este error afecta de manera negativa los intereses de nuestro representado ya que no es igual ganar 35,00BsS diarios a ganar 35,00bsS mensual (…) -Sic-.

 

Para decidir, la Sala observa: 

 

Los formalizantes argumentan la existencia del vicio de “falso supuesto negativo” en la recurrida, por cuanto  indicó que el salario diario del trabajador accionante era de Bs. 3.500.000,00, actualmente Bs.S. 35,00, cuando en realidad lo alegado en el libelo, era que, ese fue su salario mensual.

 

Ahora bien, el vicio de falso supuesto negativo, se configura al considerar como no demostrado un hecho que palmariamente consta probado en las actas del expediente, lo que conlleva a la inmotivación del fallo, tal y como lo ha establecido esta Sala mediante Sentencia Nº 420 del 25 de octubre de 2000 (Caso: Manuel Salvador Marín Rodríguez, contra P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A.) de cuyo texto se desprende:

 

En este caso, el vicio configurado sería diferente, es decir, al establecer el sentenciador un hecho negativo, se configuraría un falso supuesto negativo, del cual la doctrina ha dicho:

 

‘El falso supuesto negativo, esto es, aquél que consiste en la negación de un hecho verdadero según la definición de la Corte, requiere entonces un tratamiento distinto en la formalización del correspondiente recurso, cuyo planteamiento dependerá de los términos en que se presente la denuncia a recurrirse. En efecto, si la sentencia niega en su texto el establecimiento de un hecho, ello puede obedecer a una de las tres siguientes circunstancias: o el juez emite esa declaración como resultado de su apreciación de las pruebas de autos, -caso en el cual las posibilidades del recurso están limitadas por la soberanía de apreciación de la instancia-; o el juez emite esa declaración sin examinar las pruebas de autos -caso en el cual procede la denuncia aislada del artículo 12 CPC (hoy del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil)- o, por último, el Juez limita su pronunciamiento a una negativa pura y simple del hecho- caso en el cual la sentencia puede ser inmotivada’.

 

Efectuada la referencia jurisprudencial precedente, se aprecia que lo acusado por los formalizantes no configura el vicio de falso supuesto negativo, en tanto y cuanto no se sustenta en la negación en la recurrida de un hecho demostrado en autos; sino en la disparidad con respecto a una aseveración sostenida en el escrito libelar. Así se establece.

 

  Sin embargo, más allá de lo equívoco en el planteamiento realizado por los formalizantes, se observa que el mismo pretende burlar la buena fé de esta Sala, por cuanto este se sustenta en un error nominal en la redacción de la recurrida, ya que esta indicó expresamente que el salario para el cálculo es “Salario Mensual: Bs. S 35,00”, tal y como observa al folio 328 de la recurrida.

 

  En consecuencia, se desecha la presente denuncia por sustentarse en un hecho falsamente planteado por los formalizantes. Así se resuelve.

 

III

  Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.185 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

 

  Señalan los formalizantes, luego de citar el criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en la decisión N° 728 del 25 de julio de 2016, que:

 

En la aplicación del criterio anterior incurre el sentenciador en error de derecho al aplicar la consecuencia jurídica de la sentencia a un caso que no es análogo al que nos ocupa en el caso bajo análisis se han demostrado todos los extremos de procedencia para la indemnización por lucro cesante tan es así que consta de autos una discapacidad parcial y permanente de un sesenta y siete (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo (…) -Sic-.

 

 Para decidir, la Sala observa:

 

   La doctrina de esta Sala de Casación Social, ha establecido reiteradamente que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

 

  En el asunto de autos, se aprecia que las normas cuya infracción se acusa no están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo plantean expresamente los formalizantes; sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, y considerando que los artículos que se señalan como quebrantados por la recurrida están insertos en el Código Civil, observa que los mismos no han sido objeto de exégesis por el ad quem que conlleve a desnaturalizar el contenido y alcance de estos.

 

  Por consiguiente, al sustentarse la delación sobre normas inexistentes, se deberá desechar la presente delación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la accionada, sociedad mercantil PLÁSTICOS MOLDEADOS DECOCAR  C.A., contra el fallo publicado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de marzo de 2020; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora ADRIAN ALONSO TROYA MANRIQUE, contra la precitada decisión. TERCERO: Confirma el fallo recurrido.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

  

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El-

 

Vicepresidente de la Sala,                                                                    La Magistrada,

  

 

 

 

 ________________________________                       _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                    MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Magistrada,                                                                                    El Magistrado Ponente,

  

 

 

 

 

 ________________________________                                     ____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

  

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2020-000124

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria temporal,