Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En la acción posesoria de restitución por despojo, seguida por la sociedad mercantil EMPRESA BARIBIENES, C.A., representada judicialmente por los abogados María Rivas Zerpa y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.780 y 39.296, respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN FROILÁN DELGADO SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados Cristóbal Falcón Zamora, Cándido Guerrero, Domingo Rosales y Leonardo Herrera Parra, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.915, 143.295, 134.252 y 69.999, en el orden indicado, en la que intervinieron como TERCEROS OPOSITORES en fase de ejecución de sentencia, los ciudadanos María Garzón, Auxiliadora Mendoza, Carlos Velas, Alicia Vitiriago, Maricruz Reyna, Audi Camejo, Emilia Márquez, María Claudia García, José Gregorio Vargas, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Lara, Orley García, Gabriel Enrique Montilva y Rosmery Peraza, representados judicialmente por los abogados Saiz Rafael Mitilo Véliz y Ely Saúl Berrios, inscritos los precitados profesionales del Derecho en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.301 y 205.776, en su orden, y el ciudadano Erick Alexander Gory Andara, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INTRANSGOBE, C.A., representados por la abogada Xiomara Elizabeth Sánchez de Viallaroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.811; el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 23 de enero de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial, en 25 de octubre de 2016, en el que se declaró competente para el conocimiento del presente juicio de conformidad con los artículos 197 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 13 de marzo de 2013, interpuesta por los ciudadanos María Garzón, Auxiliadora Mendoza, Carlos Velas, Alicia Vitiriago, Maricruz Reyna, Audi Camejo, Emilia Márquez, María Claudia García, José Gregorio Vargas, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Lara, Orley García, Gabriel Enrique Montilva, Rosmery Peraza y el ciudadano Erick Alexander Gory Andara actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Intransgobe, C.A.; reconoce la posesión efectiva y legitima de los ciudadanos opositores en esta incidencia a la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013,  sobre las bienhechurías descritas en el cuerpo de la sentencia, así como sobre el área de terreno que ocupan dichas edificaciones al momento de la presente decisión, y a los ciudadanos que presentaron documentación legítimamente protocolizada ante el Registro Público se le reconoce sus derechos particulares sobre las construcciones que han fomentado y poseen y en virtud de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los oponentes en la presente incidencia los cuales no participaron en el juicio principal N° 5356-12,  tienen derecho a participar en un juicio justo, ante su juez natural y con todas las prerrogativas que otorga la ley para su defensa.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de enero de 2017, ejerció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2017. Hubo impugnación.

 

En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 30 de enero de 2019, con motivo de la ratificación de la directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 5 de febrero de 2021, con motivo de la elección de la directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2021-2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa a las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.

 

Bajo esa premisa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio, dejando sentado el carácter excepcional de su aplicación, al determinar que “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial”. (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez).

 

En sintonía con lo anterior, atendiendo al principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y, al contenido del cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 238 y 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que confiere, “la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado”.

 

Así pues, conforme a los postulados consagrados en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporacion Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos supra expresados, procede a realizar un recuento cronológico de las actuaciones procesales más relevantes y posteriormente las normas que regulan en materia agraria la intervención de terceros a efectos de oponerse a la ejecución de la sentencia, a fin de evidenciar las infracciones de orden público, que a juicio de esta Sala de Casación Social, fueron cometidas por el sentenciador de alzada y justifican la presente casación de oficio, a fin de asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales.

 

La presente causa versa sobre la oposición interpuesta en fecha 9 de agosto de 2016, por los ciudadanos María Garzón, Auxiliadora Mendoza, Carlos Velas, Alicia Vitiriago, Maricruz Reyna, Audi Camejo, Emilia Márquez, María Claudia García, José Gregorio Vargas, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Lara, Orley García, Gabriel Enrique Montilva, Rosmery Peraza y el ciudadano Erick Alexander Gory Andara, actuando éste último en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Intransgobe, C.A., contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2013 (folios 200 al 296. 2da pieza), que declaró con lugar la acción posesoria por despojo, que interpuso la sociedad mercantil Empresa Baribienes, C.A., contra el ciudadano Ramón Froilán Delgado Sánchez.

 

En virtud de la declaratoria con lugar de la referida acción, fue ordenado a la parte demandada, restituir la posesión del predio propiedad de la parte actora, ubicado en la vía que conduce hacia la escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas del Guamito, Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, cuya extensión es de sesenta hectáreas (60 Ha), a fin de que la parte demandante continuara con la producción agrícola desarrollada.

 

La decisión en referencia, fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la referida Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 15 de mayo de 2013.(folios 298 al 358. 2da pieza).

 

En fase de ejecución de sentencia, los terceros mencionados presentaron escrito oponiéndose a la ejecución del fallo definitivamente firme, alegando la ocupación legítima de dichos terrenos por más de cuatro (4) años, así como que han construido mejoras y bienhechurías que demuestran su carácter de propietarios y poseedores; acompañando a tal efecto, inspección ocular extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 16 de abril de 2015, cuyas resultas cursan agregadas a los folios 6 al 9 de la 1° pieza, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

 

PRIMERO: Que se deje constancia de los linderos generales del parcelamiento “Mi Querencia”.

SEGUNDO: Que se deje constancia del número aproximado de calles principales y transversales, así como de las condiciones que se encuentran las mismas.

TERCERO: Que se deje constancia de la existencia o no dentro del parcelamiento “Mi Querencia” de tendido eléctrico.

CUARTO: Que se deje constancia de la existencia o no de construcciones, es decir, bienhechurías y distribución y características de las mismas.

QUINTO: Que se deje constancia del número aproximado de parcelas internas y de la distribución de las mismas.

SEXTO: Que se deje constancia de la existencia o no de habitantes en las bienhechurías existentes en dicho parcelamiento.

SÉPTIMO: Que se deje constancia de cualquier clase de sembradío o cosecha que exista dentro del parcelamiento “Mi Querencia”.

OCTAVO: Que se deje constancia de la identificación de las personas dentro de las bienhechurías existentes dentro del parcelamiento “Mi Querencia”.

NOVENO: Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia que al momento de la práctica sea útil determinar.

 

Asimismo, los ciudadanos Enrique Montilva y Raúl Lara, mediante escrito separado complementaron el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia y consignaron copia certificada de documentos de propiedad sobre las bienhechurías y el lote de terreno en que estas fueron construidas, protocolizados ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fechas 5 y 20 de marzo de 2015, inscritos bajos los números 2015.1 Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.11.12004, correspondiente al libro folio real año 2015 y del documento inscrito bajo el N° 2014.3193 Asiento Registral N° 4 del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.11.11894 correspondiente al libro folio real año 2014, en el orden indicado, los cuales cursan a los folios 84 al 91 (1° pieza).

 

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admite la oposición a la ejecución de la sentencia y conforme a lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes.

 

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Barinas a fin de informar; 1) a qué negocio jurídico corresponden los Asientos Registrales, inscritos bajo los números 2015.1 Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.11.12004, correspondiente al libro folio real año 2015 y del documento inscrito bajo el N° 2014.3193 Asiento Registral N° 4 del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.11.11894 correspondiente al libro folio real año 2014; 2) si los mismos son asientos activos y ciertos en las nomenclaturas del registro; 3) si dichos documentos cumplieron fehacientemente con todos los requisitos de protocolización.

 

A través de escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano Erick Alexander Gory Andara, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Intransgobe, C.A., consigna documento de compra venta de los derechos y acciones de un lote de terreno autenticado por el Registrador Público con funciones notariales en fecha 30 de agosto de 2013, el cual quedó inscrito bajo el N° 43, folios 131 al 133, tomo 5, de los libros de autenticación (folios 111 al 112 (1° pieza).Asimismo, acompañó documento de contrato de obra para la construcción de mejoras y bienhechurías construidas a favor de la referida empresa; registrado por ante el Registrador Público en fecha 4 de julio de 2014, insertas bajo el N° 44, folio 163, tomo 29 del protocolo de transcripción del año respectivo, que cursa agregado a los folios (115 al 116. 1° pieza).

 

Por auto de fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó oficiar al registro Público del Municipio Barinas a fin de informar; 1) a qué negocio jurídico corresponde el asiento autenticado en fecha 30 de agosto de 2013, bajo N° 43 folios 131 al 133, tomo 5, de los libros de autenticación; 2) a qué negocio jurídico corresponde el asiento registral de fecha 4 de julio de 2014, N° 44, folio 163, tomo 29 del protocolo de transcripción del año respectivo.

 

Mediante oficio N° 287 de fecha 4 de octubre de 2016, cursante al folio 150 de la primera pieza, el Registro Público del Municipio Barinas, informó al juzgado a quo, lo que de seguidas se transcribe:

 

Es necesario informar que se realizó la debida revisión en los sistemas registrales manejados en este despacho y en los tomos de protocolización llevados y no existe el documento N° 2014.3193 Asiento Registral N° 4 del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.11.11894 correspondiente al libro folio real año 2014; solo existen bajo esa nomenclatura asientos registrales 1, 2 y 3; el documento N° 2015.1 Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.11.12004, correspondiente al libro folio real año 2015, corresponde a un acto de venta, entre Mirian Concepción Escalona Espinoza y Gabriel Enrique Montilva, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Mi Querencia, Sector Alto Barinas (…). (Destacados de la Sala).

 

Asimismo, cursa a los folios 438 al 439 (1° pieza), copia fotostática simple del documento de compra venta de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno por parte del ciudadano Ramón Froilán Delgado Sánchez y la ciudadana Auxiliadora del Carmen Mendoza Montilva,  autenticado en fecha 2 de mayo de 2013, inscrito bajo el N° 55, folios 162 al 164, tomo 2 de los libros de autenticación.

 

En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, practicó inspección judicial solicitada por los terceros opositores (folios 161 al 165 (1° pieza), cuyos particulares se contraen a los promovidos en la inspección ocular extra litem practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, reseñada supra.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, señaló como medios de pruebas promovidos por los terceros opositores, los que de seguidas se transcribe:

 

(…) la parte opositora a la ejecución de la sentencia de fecha 13/ 03/ 2013, presentó al Tribunal los siguientes instrumentos documentales:

 

1)   Copias certificadas de inspección ocular extrajudicial solicitada por los ciudadanos RAÚL LARA y GABRIEL MONTILVA, realizada por la Notaria Pública primera del estado Barinas en fecha 16/04/2015 (folios 6 al 79).

2)   Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ARLES ALCIDES INFANTE y RAÚL ELÍAS LARA, (…) quedó inscrito bajo el N° 2014.3193 asiento registral N° 4 del Inmueble Matriculado bajo el N° 288.5.2.11.11894 correspondiente al Libro Folio Real año 2014 (folios 85 y 86);

3)   Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos MIRIAM CONCEPCIÓN ESCALONA ESPINOZA y GABRIEL ENRIQUE MONTILVA CONTRERAS, inscrito bajo el N° 2015.1 asiento registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.12004, correspondiente al Libro Folio Real año 2015 (folios 89 y 90).

 

PRUEBAS QUE PRESENTÓ ERICK GORY  e INSTRAGOBE, C.A.

 

1)   Documento de compra venta autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas anotado bajo el N° 43 (…) suscrito entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MONTENEGRO CARRILLO (…) y la ciudadana (….), cuyo objeto de la venta fue la SOCIEDAD MERCANTIL INTRANSGOBE, C.A., (….).

2)   Documento de contrato de obra protocolizado ante el registro Público del municipio Barinas del estado barinas, anotado bajo el N° 44, folio 163, tomo 29, suscrito entre el ciudadano JOSE DE JESUS VILLAROEL PEREZ (…)  de oficio Constructor y la SOCIEDAD MERCANTIL INTRANSGOBE, C.A. (Sic). (Mayúscula sostenida de la cita).

 

El fallo recurrido, al resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora, señaló:

1.- Alega la apelante que la recurrida confiere a los terceros opositores algo diferente a lo solicitado generando una inconformidad entre la sentencia y la pretensión deducida en la oposición a la ejecución forzosa, ha sido recurrente la sala en dejar sentado que las sentencias dictadas con ocasión a la oposición a la ejecución solo versan en si se suspende o no, la ejecución forzosa del bien, no van más allá, hasta allí llega la declaración judicial, nunca sobre los eventuales derechos de los terceros los cuales deberán ser dilucidados en juicio autónomo (La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, Nº 0416, Caso Ramón Toro León) por cuanto de una lectura al particular TERCERO DE LA SENTENCIA se determina, (…).Destacándose que omite el juzgador señalamiento expreso si continúa la ejecución o si se paraliza, convirtiendo su dictamen en una suerte de sentencia.

 

(Omissis)

 

Ahora bien, conforme a las citas antes efectuadas, se observa con meridiana precisión que los terceros opositores alegan que están ocupando dicho lote de terreno desde hace más de 4 años, que el estado ha realizado obras de electrificación sobre el mismo, que las misiones han construido casas, que ellos son los que han construidos las mejoras y bienhechurías existentes y se han consolidado en el tiempo, trayendo como consecuencia ser poseedores del lote de terreno, situación que fue constatada por el Juzgado A quo al momento de la Inspección Judicial practicada en fecha 06/10/2016, cursante a lo folios 161 al 165, en este sentido se desprende que el Juzgado A quo estableció en el particular tercero el reconocimiento de la posesión sobre las bienhechurías existentes y sobre lote de terreno donde están enclavadas, a favor de los terceros opositores a la ejecución de la sentencia, empero, en el particular cuarto establece que como los terceros no formaron parte en el Juicio principal cuyo Nro., es 5356-16, de la nomenclatura particular del Juzgado A quo, tienen derecho a un juicio justo con todas las garantías de ley.

 

Igualmente señala la parte demandante apelante que el Juzgado A quo inobservó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2000, Exp. Nº 0416, Caso Ramón Toro León, ahora bien, quien aquí decide del estudio y análisis efectuada a la decisión in comento, se observa que la misma se relaciona directamente con asuntos donde se demanda Ejecución de Hipoteca y conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…)

 

(Omissis)

 

Tal como se desprende del articulo antes citado se trata de cómo se debe proceder en caso de la existencia de terceros opositores a la ejecución de embargos, situación que totalmente discrepa del caso de marras, por cuanto el asunto dilucidado por el Juzgado A quo se refiere a una Acción Posesoria de Restitución, y tal como se estableció precedentemente los terceros opositores no fueron parte en el juicio principal y a tenor de los dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional se ha de garantizarles sus respectivos derechos, razón por la cual considera quien aquí decide que lo expresado por la quejosa es improcedente. (…). (Sic). (Destacados de la Sala).

 

Del pasaje del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada declaró a favor de los terceros opositoresel reconocimiento de la posesión legitima de las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno donde están enclavadas”, sobre la base de la inspección judicial practicada por el juzgado a quo. Adicionalmente, respecto al derecho de la defensa de los terceros opositores, la recurrida, asentó:

 

(Omissis)

 

Conforme a la sentencia antes citada se desprende con meridiana precisión que la Sala prevé la intangibilidad de la situación que presentan los terceros por cuanto no formaron parte del litigio, situación que ocurre en el caso de marras, debido a que de la revisión efectuada a las actas del expediente no consta que los terceros hayan formado parte de la Litis principal como fue la Acción Posesoria de Restitución, ni se desprende que la parte demandante o demandada los hicieran intervenir conforme a las institución de tercerías contempladas en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual no ha sido demostrado que el Juzgado A quo yerro al establecer que lo terceros tienen derecho a un juicio justo donde se den todas las garantías constitucionales y procesales. (ASÍ SE DECIDE)

 

En razón a ello, los derechos de los terceros opositores deben ser garantizados en cualquier proceso permitiéndoles el acceso a la justicia y al debido proceso, más aún ya que del análisis efectuado a las actas y pruebas consignadas y evacuadas por ante el Juzgado A quo, se desprende con precisión la existencia inequívoca de grandes bienhechurías, la existencia de familias que allí pernoctan, lo que hace inferir a quien aquí juzga que el mandato de la sentencia no puede recaer sobre personas que no participaron en el juicio principal y por tanto no han sido condenadas a entregar la posesión que detentan ni a ser desalojadas de las bienhechurías que han construido en el área en cuestión, conforme a lo antes señalado se desestima la argumentación expresada por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE)

 

Este Juzgado Superior Agrario, en mérito de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, de la valoración de las probanzas analizadas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mara Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa BARIBIENES C.A., parte demandante apelante de la ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).- (Sic). (Subrayado de la Sala. Mayúsculas de la cita).

 

Una vez efectuada una breve síntesis del objeto del contradictorio, los medios de pruebas promovidos por los terceros opositores y la motiva del fallo recurrido para confirmar la sentencia dictada por el juzgado a quo, que declaró con lugar la oposición de los terceros, considera pertinente esta Sala pasar a reproducir las normas que en materia agraria, regulan la sustanciación de las incidencias que surjan durante la ejecución de la sentencia y las formas de intervención de los terceros, ello a fin de visualizar las infracciones del orden público agrario, que justifican la presente casación de oficio, habida cuenta que el fallo recurrido de forma categórica dejó sentado que de la revisión de las actas procesales, no consta que los terceros hayan intervenido en la acción principal, conforme a las normas de tercerías previstas en la ley especial y que quedó demostrado “la existencia de bienhechurías construidas en el área en cuestión y familias que allí pernoctan”,  por lo que a juicio del ad quem la sentencia definitiva a ejecutarse en la acción principal “no puede recaer sobre unos terceros que no formaron parte de la acción y no han sido condenadas a entregar la posesión que detentan ni a ser desalojadas de las bienhechurías que han construido en el área en cuestión”.

 

De conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que de seguidas se transcribe:

 

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

 

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Destacado de la Sala).

 

La norma in commento, regula el procedimiento a seguir por el juez en los casos en que alguna de las partes reclamare alguna providencia por: 1. resistencia de una parte a alguna medida legal; 2.-abuso de algún funcionario, o 3.-por alguna necesidad del procedimiento.

 

Acerca de la interpretación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el autor Emilio Calvo Baca, ha sostenido que:

 

(…) es un procedimiento incidental supletorio, que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. (Código de Procedimiento Civil Comentado. Página 538). (Destacado de la Sala).

 

Con relación a la intervención de terceros, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 216 al 219 establece:

 

Artículo 216.- Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de estas, si fueran varias de modo que se haga un único procedimiento.

 

Artículo 217.- En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (…).

 

Artículo 218.- La intervención adhesiva de tercero contemplado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal igualmente, no dará lugar a la sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio (…)

 

Artículo 219.- El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente título.

 

Como puede observarse, las normas enunciadas regulan la intervención de terceros conforme al artículo 370, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

 

Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

 

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

 

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

 

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

 

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

 

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

 

Así pues, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de los terceros de forma: a) adhesiva: cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, b) cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem; c) coadyuvante: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso facultativa; d) forzosa: cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dejó sentado que los terceros no formaron parte de la litis principal, sino que intervinieron en la causa, en el acto de ejecución de sentencia, a efectos de obtener su suspensión, supuesto de hecho previsto expresamente en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, precepto de aplicación supletoria en materia agraria, cuyo contenido establece:

 

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

 

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

 

La norma cuya reproducción antecede, prevé una excepción al principio de continuidad en la ejecución de la sentencia. Asimismo, establece que los presupuestos para su procedencia que son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por lo tanto, el juez al momento de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, derivada de la oposición formulada por los terceros, deberá verificar: 1) que la tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal; pues de lo contrario, la tercería carecería de objeto, en razón de haberse extinguido el proceso, cuya ejecución se pretende suspender; 2) que la oposición del tercero esté fundada en instrumento público fehaciente; 3) en caso de que la demanda no apareciere fundada en un instrumento público, el tercero otorgue caución suficiente a juicio del tribunal.

 

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencias números 1.922 de fecha 3 de septiembre de 2004 (caso: Jorge Lino Rodríguez de Sousa) y 1.294 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Yeise Mora Zarate y otros), estableció:

 

Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

 

(Omissis)

 

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

 

Igualmente, (…) el ‘instrumento público fehaciente’, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público (…). (Destacados de esta Sala).

 

Bajo esta misma línea de pensamiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 353 de de fecha 15 de noviembre de 2000 (caso: Héctor Revanales contra Judith Teresa Aponte), estableció:

 

La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).

 

(Omissis)

 

Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Destacados de la Sala).

 

Con base en los precedentes jurisprudenciales expuestos, se colige que el tercero puede oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, a efectos de obtener su suspensión, siempre que se realice antes de haberse ejecutado la sentencia, éste fundada en un documento público fehaciente o el tercero entregue caución suficiente a juicio del tribunal.

 

La afirmación que precede, deviene en verificar la definición de instrumento público, contenida en el artículo 1.357 del Código Civil:El Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

 

Acerca de la interpretación del artículo 1.357 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 65 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Rafael Antonio Macías Mata y otros contra Vittorio Piaccentini Pupar), estableció:

 

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado.

 

Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

 

 “...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

 

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

 

(Omissis)

 

En sentencia de fecha 24 de febrero de 1.998 (Sic), publicada en la obra ‘jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia’, Tomo 2, página 107, se estableció que:

El documento público es aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.’

 

De acuerdo con los establecido en el artículo 1357 (sic) del Código Civil, es documento público el que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia- solemnidad- objeto y coetáneidad. Estas cuatros fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordenando su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del registrador es superior a la Notario estas cuatro fases es lo que le da carácter público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado, ya que este documento solo surte efectos entre las partes y no frente a terceros.

 

En el documento notariado, el notario se circunscribe a dar fe que dos o más personas firmaron ante él en esa fecha. Lo que está autenticando el notario es la firma, identidad y contenido, pero no intervienen en la formación del documento. De tal manera que son documentos auténticos los que pasan ante los demás funcionarios en el ejercicio de sus funciones legales. Un poder otorgado ante un Registrador es un documento público: ese mismo poder autorizado ante un Juez o Notario es solamente un documento auténtico. (Destacados de la Sala).

 

Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, el documento público comporta en su formación, cuatro fases (evidencia, solemnidad, objeto y coetáneidad), las cuales son cumplidas por el  Registrador, en virtud de que da fe de conocer a los otorgantes, indaga su capacidad jurídica, califica el acto, confronta el documento (otorgantes y testigos), obtiene el consentimiento y ordena su inserción en los protocolos respectivos. Dichas, fases son las que dan el carácter público y fuerza erga omnes, de la cual adolece el documento notariado, ya que este solo surte efectos entre las partes y no frente a terceros.

 

Con relación a los actos que están sometidos a la formalidad del registro, el Código Civil, en su artículo 1.920, norma de carácter supletorio, prevé:

 

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

 

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

 

2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

 

3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

 

4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

 

5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

 

6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

 

7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

 

8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes

 

Ahora bien, acerca de qué debe entenderse por instrumento público fehaciente, presupuesto, exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de oponerse a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 353 de de fecha 15 de noviembre de 2000 (caso: Héctor Revanales contra Judith Teresa Aponte), estableció:

 

(…), si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, (…). De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; (…).

 

Con base en el precedente jurisprudencial, el documento público fehaciente que debe presentar el tercero para oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, es aquel que tenga fuerza ergo omnes; siendo el documento registrado el que cumple con la exigencia prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, normas de aplicación supletoria.

 

Advierte la Sala, que la afirmación que precede, no resta el valor de documentos públicos a aquellos emanados del Instituto Nacional de Tierras, en los que se regule uso de la tierra con vocación para la producción agrícola, como lo son, el acto definitivo del Derecho de Permanencia (Garantía de Permanencia), los Títulos de Adjudicación de Tierras y las Cartas Agrarias; los cuales como bien, indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 1.881 de fecha 8 de diciembre de 2011 (caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario):

 

(…) las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

 

(Omissis)

 

(…) la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.

 

Lo mismo cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición.

 

En consecuencia, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, el ciudadano Rafael Belisario le fue otorgado una Garantía de Permanencia sobre las mismas tierras o parte de éstas, que estaban siendo ocupadas por la ciudadana Carmen Susana Abreu, quien detenta un titulo de venta de la posesión y las bienhechurías construidas sobre las mismas, o sobre parte de las mismas -de lo que se desprende un posible conflicto de deslinde de predios rurales-, forzoso es concluir que de tales hechos emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, -cardinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria. (Subrayado de la Sala).

 

Respecto al alcance y efectos del artículo 17, numeral 3, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2.007 de fecha 17 de diciembre de 2014 (caso: Asociación Cooperativa de Servicios y Producción Agropecuaria Bolivariana "Buen Destino"), estableció que:

 

(…) en torno al referido artículo 17, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2012 proferida en el marco de una acción de amparo contra sentencia, interpretó su alcance y efectos en el proceso judicial venezolano, en los siguientes términos:

 

Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

 

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

 

(Omissis).

 

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

 

El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

 

En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.

 

Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

 

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del  Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional señala entre otras consideraciones que la garantía de permanencia agraria tiene como objetivo principal el tutelar los derechos de los pisatarios de un determinado fundo, con el propósito de garantizarles la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, cuyo interés es tan superior que suspende el juicio de desalojo sin importar en el momento en el que éste se encuentre, pues subyace la necesidad de conocer el pronunciamiento del órgano especializado en materia agraria para poder continuar o no con la ejecución, otorgándosele de esta manera el carácter provisional a la decisión que se tome al respecto. (Negrillas de la cita.

 

En otro orden, se destaca que respecto a la desposesión jurídica de bienes y la protección de los derechos de los terceros que no fueron parte en el juicio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.212 de fecha 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León y otro), estableció:

 

(…), el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

 

(Omissis)

 

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

 

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario (…). (Destacados de la Sala).

 

Así pues, la Sala Constitucional como máxima intérprete, estableció que en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros afectados por la ejecución de la sentencia, podrán hacer valer sus derechos, siempre que éstos lo hayan adquirido, antes de la fecha de la sentencia que ordena la entrega del bien. De lo contrario, su tenencia no sería de forma legítima con relación al ejecutante.

 

Partiendo que en el caso bajo análisis, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es la norma aplicable para decidir la intervención de los terceros en la presente causa (toda vez que su sustanciación es conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem), y que los terceros afectados por la ejecución de la sentencia, podrán hacer valer sus derechos, siempre que éstos lo hayan adquirido, antes de la fecha de la sentencia que ordena la entrega del bien; considera pertinente esta Sala, establecer las siguientes premisas generales, las cuales serán utilizadas para resolver el caso que nos ocupa:

 

1) Por disposición expresa del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento para la sustanciación de cualquier incidencia en ejecución de sentencia, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

2) La intervención de terceros en materia agraria está regulada en los artículos 216 al 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que remiten a la aplicación de los supuestos contenidos en el artículos 370 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, que regulan la intervención de forma adhesiva, cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, coadyuvante o forzosa cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

 

3) De conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden presentarse antes de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, a efectos de suspender la ejecución; siempre que la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente o entregue caución suficiente a juico del tribunal.

 

4) El instrumento público fehaciente, que debe acompañar el tercero como presupuesto procesal para la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe tener efectos ergo omnes, siendo el documento público registrado, el que reviste tal carácter.

 

5) Dada la naturaleza especialísima de la materia agraria, revisten el carácter de instrumentos públicos administrativos, las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, pues estos son otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, por tanto, estos se reputan como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola, por lo que podrían ser opuestos a los fines de suspender la ejecución del fallo en los términos expresados en el criterio jurisprudencial reseñado al respecto supra.

 

6) Los terceros afectados por la ejecución de la sentencia, podrán hacer valer sus derechos, siempre que éstos lo hayan adquirido, antes de la fecha de la sentencia que ordena la entrega del bien. De lo contrario, su tenencia no sería de forma legítima con relación al ejecutante.

 

7) La intervención de terceros con objeto de suspender la ejecución de la sentencia, no significa que éste pretenda se revise la cosa juzgada habida entre las partes del litigio principal, pues no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395, ordinal 3°, del Código Civil.

Al extrapolar las premisas enunciadas al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que los terceros opositores ciudadanos María Garzón, Auxiliadora Mendoza, Carlos Velas, Alicia Vitiriago, Maricruz Reyna, Audi Camejo, Emilia Márquez, María Claudia García, José Gregorio Vargas, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Lara, Orley García, Gabriel Enrique Montilva, Rosmery Peraza y el ciudadano Erick Alexander Gory Andara, actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Intransgobe C.A., al momento de presentar su escrito de oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de marzo de 2013, acompañaron inspección ocular extra litem practicada por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 16 de abril de 2015; medio de prueba que igualmente fue evacuado por el juzgado a quo en fecha 6 de octubre de 2016.

 

En acápite anterior, se dejó sentado: a) que el documento público fehaciente que debe presentar el tercero para oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, es aquel que tenga fuerza ergo omnes, siendo este a tenor de los artículos 376 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.920 del Código Civil, el documento registrado el que cumple con dicho extremos (no así la inspección ocular extra litem acompañada por los terceros al encabezar su acción) y b) que dado el carácter especialísimo de la materia agraria, los documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Nacional de Tierras, a saber, Garantía de Permanencia, Titulo de Adjudicación o Carta Agria, al ser instrumentos legítimos derivados del usos de la tierra con vocación para la producción agrícola, pueden ser opuestos por los terceros a efectos de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, supuesto de hecho no previsto en la presente causa, pues no cursa agregado por parte de los terceros opositores en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, ninguno de los documentos reseñados supra. Así se establece.

 

De igual modo, advierte la Sala que los documentos consignados por los ciudadanos Auxiliadora Mendoza, Erick Gory y la sociedad mercantil Intransgobe, C.A., autenticados en fechas 2 de mayo de 2013, 30 de agosto de 2013 y 4 de julio de 2014, inscritos bajo los números 55, folios 162 al 164, tomo 2; 43, folios 131 al 133, tomo 5 y  44, folio 163, tomo 29 en el orden indicado, no revisten el carácter de instrumento público fehaciente en los términos previstos en los artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.920 del Código Civil; pues son documentos autenticados, más no cumplen con las cuatro fases del documento público registrado; por tanto, no surten efectos jurídicos a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, argüida por los precitados ciudadanos. Así se establece.

Con relación al carácter de documento público fehaciente acompañado por los terceros opositores ciudadanos Enrique Montilva y Raúl Lara, de fechas 5 y 20 de marzo de 2015, protocolizados bajo los números 2015.1 Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.11.12004, correspondiente al libro folio real año 2015 y del documento inscrito bajo el N° 2014.3193 Asiento Registral N° 4 del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.11.11894 correspondiente al libro folio real año 2014, respectivamente, se debe reiterar que esta Sala con base en el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1212 de fecha 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León y otro), referido a la desposesión jurídica de bienes, dejó establecido que los terceros afectados por la ejecución de la sentencia, podrán hacer valer sus derechos, siempre que éstos lo hayan adquirido, antes de la fecha de la sentencia que ordena la entrega del bien (en este caso, 13 de marzo de 2013). De lo contrario, su tenencia no sería de forma legítima con relación al ejecutante.

 

En ese sentido, se indica que el instrumento presentado por el ciudadano Raúl Lara, según consta de informe rendido por el Registrador Público del Estado Barinas, cuyos datos se corresponde a documento N° 2014.3193 Asiento Registral N° 4 del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.11.11894 correspondiente al libro folio real año 2014; no existe en los libros de registros y el documento protocolizado por el ciudadano el ciudadano Gabriel Enrique Montilva, registrado en fecha 20 de marzo de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1 Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado bajo el N° 288.5.2.11.12004, correspondiente al libro folio real año 2015, es posterior al 13 de marzo de 2013, fecha de la sentencia cuya ejecución se opone el tercero, por ende, dichos instrumentos no revisten el carácter de documento público fehaciente en los términos expresados supra a los fines de sostener la oposición a la ejecución de la sentencia. Así se establece.

 

Así las cosas, considera esta Sala que de haber aplicado el juzgado de alzada lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos 1.357 y 1.920 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habría verificado que los instrumentos presentados por los terceros opositores, junto al escrito de oposición y en la fase de articulación probatoria -correctamente sustanciada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, no revisten el carácter de documentos públicos fehacientes, presupuesto procesal, a efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 398 de fecha 29 de noviembre de 2001 (caso: Juan Bautista Guera Farías y otros). Asimismo, que tampoco cursa agregado en autos documento público administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los terceros opositores demostrativo de la tenencia legitima de la tierra con fines agrícolas, por lo que el juez de la causa estaba en el deber de haber continuado con la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

 

No obstante lo anterior, el juez de alzada consideró que la inspección judicial practicada por el juzgado a quo resultó suficiente para determinar la oposición a la ejecución, así como los documentos reseñados supra; lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que fue declarada sin lugar la apelación ejercida por la Empresa Baribienes, C.A., confirmando la oposición a la ejecución interpuesta por los terceros, violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte actora, a quien se le suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme, producto de la declaratoria con lugar de la oposición de los terceros, sin estar acompañado el documento público fehaciente en que se fundamenta la tercería, ni documento público administrativo que garantizara la permanencia de los terceros opositores.

 

Con esta conducta, colige esta Sala que el juez de alzada infringió por falta de aplicación, lo previsto en los artículo 376, del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.920 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que esta Sala de Casación Social, CASA DE OFICIO y SIN REENVIO de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

Delimitada la solución ortodoxa que corresponde al caso que nos ocupa y consciente esta Sala, de la existencia de bienhechurías construidas por los terceros en el área de terreno sobre el que recae la acción posesoria por despojo interpuesta por la parte actora, sociedad mercantil Empresa Baribienes, C.A.; se advierte, que la presente decisión no afecta el derecho de propiedad que poseen los terceros sobre las mejoras edificadas con dinero de su propio peculio en el lote de terreno propiedad de la referida empresa, a quien en justicia debe garantizársele la ejecución del fallo -y en definitiva corresponden las acciones legales en un juicio autónomo con respecto a los terceros-; lo contrario, comporta un desconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, del Estado de Derecho que representa la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2013, cuya ejecución fue suspendida sin justo titulo, como se indicó en la motiva del fallo, por tanto, ésta debe ejecutarse. Así se establece.

 

En atención a lo expuesto, se desciende a las actas procesales a los fines de decidir el mérito del asunto en los siguientes términos:

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En estos casos, el Tribunal Supremo de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponde la ejecución junto con el expediente respectivo.

 

En el caso de autos, el pronunciamiento efectuado por este tribunal de casación, hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo por parte de los jueces de instancia, en virtud del carácter vinculante para el Juez de Reenvío del presente fallo, por lo que esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a casar sin reenvío el fallo impugnado.

 

En consecuencia: esta Sala de Casación Social declara  SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2013, interpuesta por los ciudadanos María Garzón, Auxiliadora Mendoza, Carlos Velas, Alicia Vitiriago, Maricruz Reyna, Audi Camejo, Emilia Márquez, María Claudia García, José Gregorio Vargas, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Lara, Orley García, Gabriel Enrique Montilva, Rosmery Peraza y el ciudadano Erick Alexander Gory Andara, actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Intransgobe, C.A., por no estar satisfecho lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presentar el documento público fehaciente en que los terceros fundamentan la acción, en los términos expresados en la resolución del recurso; por consiguiente, se anula el fallo recurrido y se ordena remitir la presente causa al juzgado a quo a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme reseñada supra, garantizándose a los terceros el derecho de propiedad sobre las mejoras construidas, no sobre el lote de terreno que éstas ocupan. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de enero de 2017; SEGUNDO: CASA SIN REENVÍO, la decisión antes identificada; TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2013, interpuesta por los ciudadanos María Garzón, Auxiliadora Mendoza, Carlos Velas, Alicia Vitiriago, Maricruz Reyna, Audi Camejo, Emilia Márquez, María Claudia García, José Gregorio Vargas, Oscar Enrique Paredes Contreras, Raúl Lara, Orley García, Gabriel Enrique Montilva, Rosmery Peraza y el ciudadano Erick Alexander Gory Andara, actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil Intransgobe, C.A.; CUARTO: SE REMITE el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por dicho órgano en fecha 13 de marzo de 2013.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                                                       

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

                         

Magistrada,

 

 

 

          _________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                        Ma

 

 

gistrada,

 

 

 

___________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

                                                           

Magistrado

 

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C.Agr.Nº AA60-S-2017-000207.

Nota: Publicada en su fecha a

     

 

 

La Secretaria,