TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.    SALA   DE    CASACIÓN   SOCIAL.

Caracas, veinte (20) de agosto de 2021. Años: 211° y 162°.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos MARÍA DANIELA DELGADO PORRAS y CARLOS ÓSCAR GUTIÉRREZ CASTILLO, representados judicialmente por los abogados María Fátima Da Costa, Daniel Alberto Fragiel Arenas y Adriana Virginia Bracho García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.504, 118.243 y 138.491, en ese orden, contra el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., representadas judicialmente por las abogadas Magaly Alberti Vásquez y Raiza Vallera León, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 4.448 y 38.140, respectivamente; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2019, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificando la decisión proferida el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión, en consecuencia se ordenó el pago de los montos condenados con la respectiva actualización de los intereses de mora e indexación monetaria de acuerdo a los parámetros especificados en el cuerpo del fallo, acogiendo el método de cálculo el criterio sostenido en la sentencia Nº PJ0152018000024 de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de las partes codemandadas interpuso recurso de control de la legalidad en forma tempestiva; siendo remitidas las actas procesales a esta Sala de Casación Social en fecha 29 de julio de 2019.

 

Recibido el expediente en Sala, en fecha 14 de agosto de 2019, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la misma.

 

El 5 de febrero de 2021, con motivo de la elección de la directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2021-2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento, exige verificar que el mismo haya sido presentado mediante escrito, en el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente  aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada recurrente como punto previo, solicita:

 “respetuosamente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al momento posterior de haber sido oída a un solo efecto, la apelación, por faltar la necesaria y debida notificación de las partes; toda vez que fue interrumpida la estadía a derecho de las partes, habida consideración que la continuación de la causa y la fecha cuando se oyó la presente apelación por el Tribunal a quo, transcurrió un prolongado período de tiempo, que implicó la referida perdida de la estadía a derecho de las partes, obsérvese por notoriedad judicial en el sistema IURIS 2000, que en la causa principal (….) no constaban a los autos las boletas de notificación de la parte demandada, y fue ordenada e incorporada a los autos, en fecha 12 de febrero de 2019, con ello se obtiene certeza y seguridad jurídica de la realización de los actos, toda vez que el expediente es el medio idóneo para dar publicada a los actos del proceso, conforme a l principio que establece ‘lo que no está en el expediente no existe en el mundo’, el mencionado auto que oyó la apelación fue expedido en fecha 09-11-2018, y en sumatoria transcurrió un total de once (11) días hábiles sin que fuese proveída la indicada providencia y/o auto..”

 

En segundo lugar, la parte demandada recurrente denuncia en su escrito que la recurrida violó normas de orden público, habida cuenta que en la sentencia definitiva ejecutoriada Nº 488 de fecha 16 de julio de 2015, emanada de esta Sala, fueron determinados los límites objetivos de la cosa juzgada, y sin embargo la alzada, al declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, ordenó el pago de los montos condenados con la respectiva actualización de los intereses de mora e indexación monetaria de acuerdo a otros parámetros, determinando en cuanto a la experticia complementaria del fallo, primero el quantum de la condena, a favor de cada actor. Sin considerar el pago efectivo y voluntario de los conceptos laborales condenados en la sentencia definitiva ejecutoriada de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, la cual quedó firme, según sentencia Nº 2014 del 22 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Social, donde quedó establecido el pago a MARÍA DANIELA DELGADO PORRAS, de la cantidad de Bs. 1.115.876,87 y a CARLOS ÓSCAR GUTIÉRRREZ CASTILLO, de la cantidad de Bs. 1.167.686,29.

 

Argumenta en su recurso que siendo en fecha 19 de febrero de 2018, el pago efectivo de los conceptos laborales condenados, la actualización de los intereses de mora y la indexación, no puede exceder de dicha fecha.

 

Señala la parte demandada recurrente que en fecha 19 de febrero de 2018, fue realizado el pago efectivo y voluntario de los conceptos laborales, conforme a los montos indicados en la sentencia mencionada de fecha 10 de noviembre de 2016, y “dio cumplimiento a la suma total condenada y determinada mediante experticia complementaria del fallo, y la parte accionante aceptó, recibiendo la cantidad fijada…” en virtud del fallo dictado por esta Sala de Casación Social, en fecha 6 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la determinación de la suma a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria.

 

Así continúa alegando la recurrente que la sentencia apelada por la actora, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicha Circunscripción Judicial, cuantificó conforme a derecho hasta la mencionada fecha 19 de febrero de 2018, de acuerdo con la experticia consignada en fecha 2 de noviembre de 2015, los intereses moratorios y la indexación, ordenándose el pago a MARÍA DANIELA DELGADO PORRAS, de la cantidad de Bs. 1.287.829,58 y a CARLOS OSCAR GUTIERRREZ CASTILLO, de la cantidad de Bs. 2.071.544,20.

 

Por otra parte, señala que la recurrida cita por error la sentencia Nº 591 del 2017 de esta Sala de Casación Social (Caso: Juan Carlos Montoya Hernández contra Sociedad MercantilConstructora Norberto Odebrecht, S.A.) y enfatiza que en cuanto al concepto de intereses de mora, no existe deuda pendiente, porque el capital por las acreencia laborales condenadas, fue pagado totalmente en 19 de febrero de 2018, al igual que el total de los intereses de mora, y la indexación, calculada y pagada hasta el 31 de diciembre de 2015, por no existir hasta la fecha de la presentación del recurso -28 de mayo de 2019-, la publicación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) por el Banco Central de Venezuela, e indica que sólo falta el cálculo y pago de la indexación durante los años 2016, 2017, hasta febrero de 2018.

 

Continúa arguyendo la parte demandada recurrente, la violación del orden público, al modificarse la condena, y con ello la violación a los artículos 12, 15, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida se extralimitó sobre lo alegado y probado en autos.

 

Bajo este hilo argumental, enfatizan las representantes judiciales de las recurrentes que la alzada en fase de ejecución mediante el fallo objeto del recurso de control de la legalidad ejercido, establece cálculos excesivos injustificados por concepto de intereses de mora, que se podría traducir en un enriquecimiento sin causa.

 

En este sentido, considera la Sala pertinente revisar el iter procesal de la fase de ejecución de la presente causa, seguidamente:

 

A tales efectos se observa, que mediante sentencia N° 488, de fecha 16 de junio de 2015, esta Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2014, anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda contra las empresas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. (FONBIENES, C.A.), Consorcio Fami-hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A. En consecuencia,  fue ordenada la realización de una experticia complementaria, a través de un experto contable, a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar, a saber, (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencias salariales por concepto de los días domingos y feriados), así como los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades arrojadas por los aludidos conceptos condenados.

 

En fecha 02 de noviembre de 2015, fue consignado en los autos, por parte de la experta contable designada en la causa, ciudadana Migdaly Isturiz, la aludida experticia complementaria ordenada por el mencionado fallo, reclamada por la parte demandada, siendo decidida la correspondiente incidencia, mediante fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo ya mencionado, en fecha 29 de julio 2016, el cual fue apelado por las partes.

 

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar el reclamo de experticia complementaria del fallo, en consecuencia se modificó el fallo de fecha 29 de julio de 2016, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes referido.

 

En fecha 22 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 204, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2016.

 

En fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, decidió la actualización de la experticia complementaria ordenada en el fallo 488 de fecha 16 de junio de 2015, proferido por esta Sala de Casación Social, debidamente consignada en los autos por la experto, ciudadana Migdaly Isturiz, los cuales fueron calculados hasta el día 19 de febrero de 2018, oportunidad que expresamente señala el a quo, la parte demandada y condenada pagó efectivamente los montos adeudados, más el monto que resultó de la cuantificación de la indexación o la corrección monetaria sobre los conceptos determinados en la sentencia, señalando que aun faltaba por cuantificar, a partir de los años 2016, 2017 hasta el  mes de febrero del año 2018, todo ello, en virtud que el Banco Central de Venezuela, solamente había publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) hasta la aludida fecha.

 

Contra dicha decisión la parte demandante apeló, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 26 de abril de 2019, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificó la sentencia apelada y ordenó el pago de los montos condenados con la respectiva actualización de los intereses de mora e indexación monetaria, acogiendo como método de cálculo, el criterio sostenido en la sentencia Nº PJ0152018000024 de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Con base en lo expuesto, la representación judicial de la parte accionada ejerce recurso de control de la legalidad y solicita sea admitido y declarado con lugar el mismo, anulando el fallo recurrido en los términos de la ley y conforme a derecho.

 

Con el propósito de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se transcribe un extracto de la recurrida:

 

En cuanto al método de cálculo para la indexación: la representación de la parte actora recurrente solicito como tercer punto que el Tribunal no hace mención de una futura actualización, simplemente indica que esos son los montos hasta febrero del 2018 sin mencionar que esos cálculos fueron hasta diciembre del 2015, y que se realice una actualización hasta el efectivo pago que todavía no ha ocurrido y visto que desde el año 2015 el Banco Central de Venezuela no ha tenido una actualización o si el Tribunal tiene otro método de calculo (sic) que hayan implementado actualmente y este sea favorable para sus representados, solicito lo aplique, en cuanto le favorezca a la parte actora.-

En relación a este punto, este Tribunal acoge el criterio sostenido en la sentencia Nº PJ0152018000024, Expediente Nº VP01-R-2018-000029 de fecha 14/11/2018, en el entendido que como quiera que es deber del Juez colmar las lagunas existentes, pues de no hacerlo se estaría en denegación de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que desde el mes de enero de 2016 no se dispone de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que debe publicar el Banco Central de Venezuela, y así a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), para que la sentencia una vez que se encuentre firme pueda ser ejecutada en su integridad, así para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la tasa activa tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia se ordena la actualización de la indexación a través del método indicado desde enero 2016 hasta el pago efectivo de lo condenado en sentencia ejecutoriada. 

 

Aprecia esta Sala que el presente recurso de control de la legalidad, es ejercido contra una decisión dictada por un Juez Superior, que conociendo en alzada, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra un auto dictado en ejecución de sentencia.

 

Respecto al carácter excepcional de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, contra los autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia Nº 505 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Santos Auro Fuentes contra Representaciones Reto, C.A.), estableció:

 

Pues bien, de los hechos narrados precedentemente, se constata que la decisión objeto del presente recurso de control de la legalidad, fue dictada con posterioridad a la sentencia definitiva y antes de haber culminado la ejecución del fallo, la cual conoció y resolvió sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, entendiéndose estos, como aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia firme o para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido.

En este sentido, considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social, del análisis exhaustivo de los argumentos de la parte demandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las actas que conforman el expediente, que la decisión sujeta a revisión, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidencia que la misma viole alguna norma de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de este órgano colegiado, para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, lo cual hace que esta Sala declare inadmisible el presente recurso. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A. y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2019.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                                                                                         El

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrada,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

C.L. Nº AA60-S-2019-000227.

Nota: Publicada en su fecha a:

 

 

La Secretaria