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Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
En la solicitud de divorcio por desafecto, intentada por el ciudadano JOSELIN ALEXÁNDER CONDE CONTRERAS, asistido por el abogado Ildefonso Ramos Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 286.745 contra la ciudadana SONIA ELIZABETH JACOBO DE CONDE, sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida circunscripción judicial, de fecha 17 de diciembre de 2019, que declaró con lugar la demanda, disolvió el vínculo conyugal y fijó las instituciones familiares.
Contra la decisión de alzada, en fecha 14 de febrero de 2020, el representante judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso, en fecha 26 de febrero de 2020, recurso de hecho, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
El 10 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 5 de febrero de 2021, con motivo de la elección de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Mojica Montalvo.
Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El asunto sometido a la consideración de esta Sala, versa sobre el ejercicio de un recurso de hecho, contra la decisión que declaró inadmisible un recurso de casación contra la declaratoria de perecimiento de un recurso de apelación, en el marco de solicitud de divorcio por desafecto, con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este sentido, el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el tribunal que niega la admisión del recurso de casación, conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndolo ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a este máximo Tribunal para que lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la actuaciones.
En el caso bajo análisis, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020, declaró inadmisible el recurso de casación con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:
…De allí, esta Superioridad observa que el presente caso se trata de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el desafecto y sometida al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y pasa a analizar la procedencia o no del recurso de Casación anunciado, a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ, expediente N° AA20-C-2018-000633, en fecha 30 de enero de 2019, establecido (sic) lo siguiente:
(…)
Dicho esto es importante para este juzgador mencionar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario con particularidades especiales que requiere para su tramitación cumplir con diferentes requisitos específicos que la ley establece para la admisión los cuales se enumeran a continuación:
1.-Existencia de la cuantía o suma gravaminis exigida para acceder a la casación.
2.- Tratarse de una sentencia susceptible de ser controlada en casación.
3.- Que el recurso de casación haya sudo anunciado tempestivamente.
4.- Legitimación de recurrente e interés para recurrir en casación.
5.- Que se hayan agotado los recursos ordinarios contra la sentencia que se recurre en casación.
Ahora bien, podemos observar que el caso de marras, no cumple con el requisito mencionado en el numeral 2 antes descrito, en virtud de que es clara la doctrina y la Jurisprudencia emana (sic) de nuestro alto Tribunal de Justicia, que no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, por lo que infiere quien aquí juzga que dicho fallo no es susceptible de atacar mediante recurso de casación por que se hace imperiosos declarar INAMDISIBLE el recurso anunciado. Y así se decide.
Por su parte, la representación judicial del demandante, expone como fundamentos del recurso de hecho interpuesto, lo que de seguida se transcribe:
En el caso sub iudice, aprecia la Sala que el juez de alzada negó la admisión del recursos de casación anunciado por la parte demandante con fundamento en que al ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria -solicitud de divorcio por desafecto- no es una decisión susceptible de ser controlada en casación.
De la revisión del expediente, observa la Sala que a los folios 1 al 8, riela la solicitud de divorcio por desafecto, cuyos fundamentos son el artículo 185 del Código Civil, la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la sentencia N° RC.000136 del 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Se trata del divorcio por desafecto, cuya naturaleza jurídica es el de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la que no existe contención de intereses, sino la declaración acerca de la existencia o inexistencia de un derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada sentencia N° 1070, señaló:
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la
ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
En cuanto al procedimiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, Expediente 16-479, estableció que en estos casos, el procedimiento a seguir será de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, decisiones que por su naturaleza, están excluidas del procedimiento de casación.
En consecuencia, a juicio de la Sala, está ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 19 de febrero de 2020, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte actora y por vía de consecuencia, se declara sin lugar el recurso de hecho intentado. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte actora, el ciudadano JOSELIN ALEXÁNDER CONDE CONTRERAS contra el auto de fecha 19 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico., que negó la admisión del recurso de casación, contra el fallo proferido por ese tribunal, en fecha 10 de febrero de 2020. SEGUNDO: FIRME el auto impugnado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
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El Vicepresidente Ponente,
_________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrada,
________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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Magistrada,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
___________________________ DANILO MOJICA MONSALVO
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La Secretaria,
_________________________________________ ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES. |
R.H. AA60-S-2020-00111.
Nota: publicada en su fecha a
La Secretaria,